Bruselas, 28.8.2020

COM(2020) 434 final

2020/0205(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación de su ámbito de aplicación material y geográfica


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

•Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se autoriza al negociador de la Unión (en este caso, la Comisión) a celebrar, en nombre de la Unión, las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) 1 , por lo que respecta a la ampliación del ámbito de aplicación material y geográfica del Acuerdo, con miras a mejorar la cooperación a efectos de la vigilancia en relación con los requisitos del anexo VI del Convenio MARPOL («enmienda relativa al MARPOL»), y en vista de la adhesión del Reino de España al Acuerdo («enmienda relativa a España»).

1.1Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas («Acuerdo de Bonn»)

El Acuerdo de Bonn tiene por objeto luchar contra la contaminación en la región del mar del Norte y proteger las zonas costeras frente a las catástrofes marítimas y la contaminación crónica provocada por los buques y las instalaciones en alta mar. La Unión Europea (entonces, «Comunidad Económica Europea») es Parte contratante en el Acuerdo. Los Estados del mar del Norte de la Unión Europea y Noruega también son Partes contratantes en el Acuerdo.

El Acuerdo trata de promover la cooperación activa y la asistencia mutua entre los Estados ribereños y la Unión Europea en la lucha contra la contaminación del mar del Norte provocada por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas con el fin de proteger el medio marino y los intereses de los Estados ribereños. A tal efecto, el Acuerdo establece que las Partes contratantes han de ejercer una actividad de vigilancia destinada a facilitar la detección de la contaminación y la lucha contra ella, así como a prevenir las infracciones de la normativa contra la contaminación. El mar del Norte se divide en distintas zonas en las que las Partes contratantes son responsables de la vigilancia y la valoración de los incidentes. Si una Parte contratante tiene conocimiento de la presencia de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas que puedan constituir un peligro grave para las costas o los intereses conexos de cualquier otra Parte contratante, debe informar de ello a la Parte contratante afectada. Una Parte contratante puede requerir ayuda para hacer frente a la contaminación en el mar o en sus costas, en cuyo caso las Partes contratantes cuya ayuda se requiera deben hacer cuanto esté en su poder para aportar dicha ayuda.

El Acuerdo de Bonn, celebrado por la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 84/358/CEE del Consejo 2 , fue modificado en 1989. Las enmiendas entraron en vigor el 1 de abril de 1994. La Comunidad Económica Europea aprobó dichas enmiendas mediante la Decisión 93/540/CEE del Consejo 3 .

De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo de Bonn, la propuesta de una Parte contratante para modificar el Acuerdo o su Anexo debe estudiarse en la reunión de las Partes contratantes. Tras la adopción de la propuesta por unanimidad, el Gobierno depositario ha de comunicar la enmienda a las Partes contratantes. Dichas enmiendas entran en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Gobierno depositario reciba la notificación de aprobación de todas las Partes contratantes.

El depositario del Acuerdo de Bonn es el Gobierno de la República Federal de Alemania (artículo 18, apartado 3, del Acuerdo de Bonn).

De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo de Bonn, sus Partes contratantes pueden, por unanimidad, invitar a cualquier otro Estado ribereño del Atlántico del Nordeste a adherirse al Acuerdo. En ese caso, el artículo 2 del Acuerdo de Bonn y su Anexo deben modificarse en consecuencia, y las enmiendas surtirán efecto en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo para el Estado firmante.

El 7 de octubre de 2019, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, una enmienda en virtud del artículo 16 del Acuerdo de Bonn para ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo con vistas a mejorar la cooperación a efectos de la vigilancia en relación con los requisitos del anexo VI del Convenio MARPOL, así como la ampliación, en virtud del artículo 20 del Acuerdo, al Reino de España.

Las Partes contratantes del Acuerdo de Bonn, en su trigésimo primera reunión, celebrada del 9 al 11 de octubre de 2019, manifestaron su acuerdo unánime con dichas enmiendas. Ahora, las enmiendas se presentan para su celebración por la Unión. Por otra parte, el Reino de España deberá ratificar la ampliación del Acuerdo de Bonn a su zona de responsabilidad con arreglo al artículo 20 del Acuerdo.

1.2Enmiendas del Acuerdo de Bonn

1.2.1    «Enmienda relativa al MARPOL» por la que se modifica el ámbito de aplicación material del Acuerdo

La enmienda tiene por objeto mejorar la cooperación y la coordinación entre las Partes contratantes a efectos de la lucha contra las emisiones atmosféricas ilegales del transporte marítimo, con el fin de limitar las consecuencias negativas para la salud humana, la biodiversidad y el conjunto del medio marino que conlleva la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de azufre o nitrógeno. Al efecto, las Partes contratantes se proponen modificar diversas disposiciones del Acuerdo de Bonn (artículos 1, 5, 6 y 15, así como el título del Acuerdo y su preámbulo) con miras a ampliar su ámbito de aplicación a la contaminación atmosférica provocada por los buques, según las disposiciones del anexo VI del Convenio MARPOL.

1.2.2    «Enmienda relativa a España» por la que se modifica el ámbito de aplicación geográfica del Acuerdo

Asimismo, las Partes contratantes han invitado al Reino de España a adherirse al Acuerdo, modificando su artículo 2 y especificando los límites atlánticos de la región del mar del Norte pertinentes a efectos del Acuerdo y su Anexo, al tiempo que se revisan los límites de diversas zonas de vigilancia a los fines del artículo 6 del Acuerdo. Más concretamente, se ha establecido una nueva definición de la región revisada a la que se aplica el Acuerdo. Francia ha aceptado la introducción de una nueva zona de su responsabilidad, directamente contigua a la zona de responsabilidad conjunta de este país y el Reino Unido, que abarca la región comprendida entre dicha zona de responsabilidad conjunta y la nueva zona de responsabilidad de España, con el fin de cubrir todo espacio entre el antiguo límite del Acuerdo de Bonn y la nueva zona de responsabilidad de España.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

•Base jurídica

Base jurídica procedimental

Principios

El artículo 218, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que «el Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión por la que se autorice la firma del acuerdo». Además, ese mismo artículo establece que, con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo debe adoptar la decisión de celebración del acuerdo previa aprobación del Parlamento Europeo cuando los acuerdos se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial.

Aplicación al presente caso

Dado que las Partes contratantes han acordado modificar el ámbito de aplicación geográfica y material del Acuerdo de Bonn, procede que la Unión celebre las enmiendas.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 6, del TFUE.

Base jurídica sustantiva

Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Aplicación al presente caso

En el caso de la enmienda material prevista, relativa a la ampliación del ámbito de aplicación material («enmienda relativa al MARPOL») del Acuerdo de Bonn, se persiguen al mismo tiempo diversos objetivos de los ámbitos de la protección civil y del medio ambiente, contemplados, de manera respectiva, en los artículos 196 y 191 del TFUE, e indisociablemente vinculados entre sí, sin que uno sea accesorio con respecto al otro. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de una decisión con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE deberá consistir, con carácter excepcional, en las distintas bases jurídicas sustantivas correspondientes.

Conclusión 

La base jurídica de la Decisión propuesta deben ser el artículo 191 y el artículo 196 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 6, del mismo Tratado.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

N. a.

•Consultas con las partes interesadas

Las enmiendas no plantean ningún tipo de controversia, y todas las Partes contratantes, en particular cada uno de los Estados miembros que son Partes en el Acuerdo, las apoyan.

•Obtención y uso de asesoramiento especializado

N. a.

•Evaluación de impacto

Se renunció al proceso formal de evaluación de impacto debido al imperativo político de avanzar rápidamente para que la UE, como Parte contratante del Acuerdo de Bonn, pudiera negociar y votar las enmiendas del Acuerdo en la reunión de las Partes contratantes de los días 9 a 11 de octubre de 2019, y aprobarlas en la reunión ministerial de 11 de octubre de 2019. Este enfoque proporcionado también se justifica por el hecho de que cabe esperar que las enmiendas del Acuerdo de Bonn no tengan más que repercusiones económicas, sociales y medioambientales positivas.

•Adecuación regulatoria y simplificación

N. a.

•Derechos fundamentales

La propuesta es coherente con los Tratados de la UE y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las enmiendas del Acuerdo de Bonn no tendrán repercusiones negativas en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

N. a.

•Documentos explicativos (para las Directivas)

N. a. Véase la sección siguiente.

•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El único artículo sustantivo de la propuesta dispone la autorización del Consejo para que la Comisión celebre, en nombre de la Unión, las enmiendas previstas del Acuerdo de Bonn en lo referente a la ampliación del ámbito de aplicación material del Acuerdo en relación con el anexo VI del Convenio MARPOL y la adhesión del Reino de España al Acuerdo.

La última versión de las enmiendas previstas, que se presenta en los anexos de la Decisión, puede resumirse como sigue:

«Enmienda relativa al MARPOL»

Las Partes contratantes del Acuerdo de Bonn pretenden aprovechar las rutinas y los sistemas establecidos en el marco del Acuerdo para la vigilancia aérea de la contaminación por hidrocarburos y ampliarlos a fin de incluir la vigilancia de la conformidad de las emisiones procedentes de los buques. De este modo, las Partes contratantes podrán sacar el máximo partido de los recursos ya utilizados para el seguimiento y la vigilancia aéreos de los vertidos de hidrocarburos y sentar las bases de un sistema integral de seguimiento medioambiental del mar del Norte y sus accesos.

La adopción de la decisión de celebrar la enmienda relativa a la ampliación del mandato del Acuerdo de Bonn en relación con el anexo VI del Convenio MARPOL mejorará la vigilancia, el seguimiento y la notificación conjuntos de las emisiones de los buques en la región del mar del Norte. Esta actividad coordinada en el marco del Acuerdo ayudará a reducir los riesgos para el medio marino y para los intereses de los Estados ribereños y de la Unión.

«Enmienda relativa a España»

La enmienda supone la ampliación del ámbito de aplicación geográfica del Acuerdo para abarcar la región comprendida entre la zona de responsabilidad conjunta de Francia y el Reino Unido y la nueva zona de responsabilidad de España, de manera que quede cubierto todo espacio entre el antiguo límite del Acuerdo de Bonn y la nueva zona de responsabilidad de España. Francia ha aceptado la introducción de una nueva zona bajo su responsabilidad. Al incluir el golfo de Vizcaya en el ámbito de aplicación geográfica del Acuerdo de Bonn, las Partes contratantes se aseguran de que la principal ruta europea de tráfico que conecta el mar del Norte y el Mediterráneo esté cubierta por un sistema de gestión de la preparación y las intervenciones coordinado conjuntamente.

2020/0205 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación de su ámbito de aplicación material y geográfica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, apartado 4, y su artículo 196, apartado 1, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas («Acuerdo de Bonn») 4 , celebrado por la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 84/358/CEE del Consejo 5 , entró en vigor el 1 de septiembre de 1989 y fue modificado en 1989. Las enmiendas, aprobadas mediante la Decisión 93/540/CEE del Consejo 6 , entraron en vigor el 1 de abril de 1994.

(2) El 7 de octubre de 2019, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, las enmiendas del ámbito de aplicación material y geográfica del Acuerdo de Bonn.

(3) De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo de Bonn, las Partes contratantes examinaron una propuesta de enmienda para ampliar el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo con el fin de mejorar la cooperación a efectos de la vigilancia en relación con los requisitos del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL») 7 . Asimismo, las Partes contratantes examinaron las enmiendas del Acuerdo de Bonn y de su Anexo como consecuencia de la adhesión de España al Acuerdo de conformidad con su artículo 20.

(4) De conformidad con la Decisión del Consejo, la Comisión negoció las mencionadas enmiendas del Acuerdo de Bonn, adoptadas por unanimidad mediante sendas decisiones en la trigésimo primera reunión de las Partes contratantes del Acuerdo de Bonn, celebrada en Bonn del 9 al 11 de octubre de 2019.

(5) Procede aprobar dichas enmiendas del Acuerdo de Bonn en nombre de la Unión Europea.    

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban, en nombre de la Unión, las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn), relativas a la ampliación del ámbito de aplicación material y geográfica del Acuerdo, que fueron adoptadas por las Partes contratantes en su trigésimo primera reunión, celebrada en Bonn del 9 al 11 de octubre de 2019.

El texto de las enmiendas figura en las dos Decisiones adoptadas por las Partes contratantes, adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión Europea está autorizada a proceder, en nombre de la Unión Europea, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 16 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse a las enmiendas. 

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción 8 .

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 188 de 16.7.1984.
(2)    Decisión 84/358/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (DO L 188 de 16.7.1984, p. 7).
(3)    Decisión 93/540/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1993, relativa a la aprobación de determinadas enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (DO L 263 de 22.10.1993, p. 51).
(4)    Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) (DO L 188 de 16.7.1984, p. 9).
(5)    Decisión 84/358/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (DO L 188 de 16.7.1984, p. 7).
(6)    Decisión 93/540/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1993, relativa a la aprobación de determinadas enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) (DO L 263 de 22.10.1993, p. 51).
(7)    Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, firmado en Londres el 2 de noviembre de 1973 y completado por el Protocolo de 17 de febrero de 1978.
(8)    La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas.