<?xml version="1.0" encoding="utf-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.00-20081231.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ2006ESA.1101138301.case.xml"><NO.CASE>C-377/05</NO.CASE><NO.CASE>C-376/05</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62005C0376</NO.CELEX><NO.SEQ>0021.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>11388</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>11399</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>12</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. GEELHOED — ASUNTOS ACUMULADOS C-376/05 Y C-377/05</LEFT><RIGHT>BRÜNSTEINER Y AUTOHAUS HILGERT</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. L.A. Geelhoed</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20060928">28 de septiembre de 2006</DATE><NOTE NOTE.ID="E0008"><P>Lengua original: neerlandés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>El presente asunto se centra nuevamente en los problemas relativos a las consecuencias de la extinción de una exención por categorías en el sector del automóvil y de la entrada en vigor de una nueva exención. En este asunto también se plantea si la entrada en vigor de la nueva exención por categorías puede justificar la resolución de los contratos de distribución existentes observando un plazo de preaviso más breve. También se plantea la cuestión de la nulidad.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>I.</NO.P><TXT>Marco jurídico</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>El considerando 19 del Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95<NOTE NOTE.ID="E0009" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento de la Comisión, de <DATE ISO="19950628">28 de junio de 1995</DATE>, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="145" DATE.PUB="1995" PAGE.FIRST="25">DO L 145, p. 25</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> tiene el siguiente tenor:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><CONSID><P><QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>Los puntos 2 y 3 del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 5 fijan las condiciones mínimas de exención relativas a la duración y a la resolución del acuerdo de distribución y de servicio de venta y de postventa, porque, a causa de las inversiones del distribuidor para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de los productos contractuales, la dependencia del distribuidor con respecto al proveedor aumenta considerablemente en caso de acuerdos celebrados a corto plazo o rescindibles tras un período breve. No obstante, a fin de no entorpecer el desarrollo de estructuras de distribución flexibles y eficaces, procede conferir al proveedor, con carácter extraordinario, el derecho de rescindir el acuerdo en caso de que precise reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red. […]<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/></P></CONSID></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>El artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95, establece:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="005.002"><NO.PARAG><QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>2.</NO.PARAG><ALINEA>Cuando el distribuidor haya asumido obligaciones de las contempladas en el apartado 1 del artículo 4 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y de postventa, la exención se aplicará siempre:</ALINEA><ALINEA><P>[…]</P><?PAGE NO="I-11389"?><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>que la duración del acuerdo sea al menos de cinco años o que el plazo de rescisión ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de dos años para las dos partes; este plazo será de al menos un año:</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA><ALINEA>[…]</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="005.003"><NO.PARAG>3.</NO.PARAG><ALINEA><P>Las condiciones de exención previstas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de:</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>el derecho del proveedor a rescindir el acuerdo con un preaviso de al menos un año, en caso de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red,</P></ITEM></LIST></ALINEA><ALINEA>[…]<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>En la Guía explicativa de la Comisión relativa al citado Reglamento, se aborda específicamente esta cuestión en la respuesta a la cuestión 16, letra a), que se refiere a la resolución anticipada del contrato de concesión. En resumen, en ella se indica que el fabricante de automóviles tiene derecho a resolver anticipadamente el contrato (observando un plazo de preaviso de un año), cuando deba reorganizar su red de distribución, o una parte sustancial de la misma; que dicha posibilidad de resolución anticipada fue establecida para que el fabricante pudiera adaptar de modo flexible su sistema de distribución; que una reorganización puede ser necesaria por diversos motivos, como por ejemplo, el comportamiento de los competidores o la evolución de las circunstancias económicas, y que se determinará con arreglo al examen de la organización específica de la red de distribución del fabricante, si está afectada una parte <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>sustancial<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/> de la red, teniendo en cuenta que el término <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>sustancial<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/> implica un aspecto tanto económico como geográfico que puede limitarse a la red de un determinado Estado miembro o a una parte de éste.</TXT></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>El Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95, que con arreglo al artículo 13 tenía vigencia hasta el <DATE ISO="20020930">30 de septiembre de 2002</DATE>, fue sustituido, con efectos a partir del <DATE ISO="20021001">1 de octubre de 2002</DATE>, por el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002.<NOTE NOTE.ID="E0010" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento de la Comisión, de <DATE ISO="20020731">31 de julio de 2002</DATE>, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="203" DATE.PUB="2002" PAGE.FIRST="30">DO L 203, p. 30</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>El considerando 12 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 tiene el siguiente tenor:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><CONSID><P><QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>Con independencia de la cuota de mercado de las empresas afectadas, el presente Reglamento no abarca los acuerdos verticales<?PAGE NO="I-11390"?> que contengan determinados tipos de restricciones de graves efectos anticompetitivos (restricciones especialmente graves), que en general restringen sensiblemente la competencia, incluso con cuotas de mercado bajas, y que no son indispensables para alcanzar los efectos positivos mencionados. Esta norma se aplicará, en particular, a los acuerdos verticales que contengan restricciones tales como precios de reventa mínimos o fijos y, con algunas excepciones, restricciones del territorio en el que un distribuidor o taller de reparación puede vender servicios o bienes contractuales, o de la clientela a la que puede venderlos. Estos acuerdos no se beneficiarán de la exención.<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/></P></CONSID></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>El artículo 4 de dicho Reglamento regula en detalle esta cuestión estableciendo que la exención no es aplicable a los acuerdos verticales que tengan por objeto restricciones enumeradas específicamente en dicho artículo (trece en total), las denominadas <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>restricciones especialmente graves<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/> o restricciones <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>hardcore<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>El artículo 10 de ese nuevo Reglamento, que es una disposición transitoria, establece:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 no se aplicará durante el período comprendido entre el <DATE ISO="20021001">1 de octubre de 2002</DATE> y el <DATE ISO="20030930">30 de septiembre de 2003</DATE> a los acuerdos ya vigentes el <DATE ISO="20020930">30 de septiembre de 2002</DATE> que no cumplan los requisitos de exención establecidos en [el presente Reglamento], pero sí los previstos en el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95.<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>En la Guía explicativa relativa a este Reglamento, la Comisión indica lo siguiente en su respuesta a la cuestión 20:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>[…] La expiración del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95, que se producirá el <DATE ISO="20020930">30 de septiembre de 2002</DATE>, y su sustitución por un nuevo Reglamento no implica en sí que tenga que haber una reorganización de la red. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Reglamento, un fabricante de vehículos puede decidir reorganizar considerablemente su red. Para ajustarse al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95 y, por tanto, beneficiarse del período transitorio, los preavisos de resolución de un contrato normal deben darse con dos años de antelación, a no ser que se opte por una reorganización o que exista la obligación de pagar una compensación.<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P><P>El párrafo cuarto de la respuesta a la cuestión 68 de dicha Guía establece:</P><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>Si resulta o no necesario reorganizar la red es una cuestión objetiva, y el hecho de que el proveedor considere que esta reorganización es necesaria no resuelve el asunto en caso de<?PAGE NO="I-11391"?> litigio. En tal supuesto corresponderá al juez o árbitro nacional resolver el asunto teniendo en cuenta las circunstancias.<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>II.</NO.P><TXT>Hechos, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Hechos que han dado lugar al procedimiento principal</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>10.</NO.P><TXT>En 1996, A. Brünsteiner GmbH (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>Brünsteiner<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/>) y Autohaus Hilgert GmbH (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>Hilgert<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/>) celebraron sendos contratos de concesión con Bayerische Motorenwerke AG (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>BMW<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/>).</TXT></NP><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 11.3, BMW puede resolver el contrato observando un plazo de preaviso de veinticuatro meses. El artículo 11.6 prevé la situación de resolución del contrato por reorganización de la red de distribución. Este último artículo tiene el siguiente tenor:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>Si surge la necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red de distribución de BMW, BMW estará autorizada a resolver el contrato observando un plazo de preaviso de doce meses.</P><P>Ello se aplicará también en el caso de que las condiciones-marco jurídicas en que se basa el presente contrato cambien en ámbitos esenciales.<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>12.</NO.P><TXT>En septiembre de 2002, BMW declaró la resolución, con efectos a <DATE ISO="20030930">30 de septiembre de 2003</DATE>, de todos los contratos de concesión de su red europea de distribución. Fundamentó esta medida aduciendo que el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002, que entraba en vigor el <DATE ISO="20021001">1 de octubre de 2002</DATE>, entrañaba serias modificaciones jurídicas y estructurales para la industria del automóvil, que obligaba a BMW a reorganizar su red de distribución.</TXT></NP><NP><NO.P>13.</NO.P><TXT>A raíz de lo anterior, BMW celebró nuevos contratos acordes con lo dispuesto en el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 y con efectos a partir del <DATE ISO="20031001">1 de octubre de 2003</DATE> con la mayor parte de sus anteriores concesionarios.</TXT></NP><NP><NO.P>14.</NO.P><TXT>Sin embargo, no se celebraron nuevos contratos con Brünsteiner y con Hilgert. Estas empresas presentaron una demanda en la que impugnaban la validez de la resolución alegando que debía respetarse el plazo de<?PAGE NO="I-11392"?> preaviso de dos años. En consecuencia, solicitaron que se declarase que el contrato de concesión seguía existiendo después del <DATE ISO="20030930">30 de septiembre de 2003</DATE> hasta el <DATE ISO="20040930">30 de septiembre de 2004</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>15.</NO.P><TXT>El tribunal de apelación, el Oberlandesgericht München, desestimó la demanda. Este órgano jurisdiccional consideró que las modificaciones que implicaba la adopción del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 hacían necesaria una reorganización de la red de distribución. Una serie de disposiciones restrictivas de la competencia, que hasta entonces estaban exentas por el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95, iban a constituir restricciones especialmente graves con arreglo al artículo 4 del nuevo Reglamento, de modo que, sin la resolución con efectos a <DATE ISO="20030930">30 de septiembre de 2003</DATE>, quedaría extinguida la exención, con efectos a <DATE ISO="20031001">1 de octubre de 2003</DATE>, respecto a todas las cláusulas restrictivas de la competencia contenidas en los contratos de concesión de BMW. Según el Oberlandesgericht München, no cabía exigir a BMW que aceptase una situación jurídica –ni siquiera hasta el <DATE ISO="20040930">30 de septiembre de 2004</DATE>, fecha en la que tendría efectos la resolución ordinaria– en la que o bien existiría un contrato residual, es decir, un contrato sin cláusulas restrictivas de la competencia, o no existiría contrato alguno, porque el contrato existente habría de considerarse nulo.</TXT></NP><NP><NO.P>16.</NO.P><TXT>Brünsteiner y Hilgert interpusieron ante el Bundesgerichtshof un recurso de casación en el que siguen ejercitando su acción declarativa.</TXT></NP><NP><NO.P>17.</NO.P><TXT>El Bundesgerichtshof (Sala de defensa de la competencia) estimó que era necesario plantear dos cuestiones prejudiciales. A este respecto se indica que, aunque con arreglo a una interpretación restrictiva, basada en las guías explicativas de la Comisión, la necesidad de reorganización no puede justificarse por la mera entrada en vigor del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002, sino sólo por circunstancias económicas, también puede afirmarse que la entrada en vigor de la nueva exención por categorías tiene consecuencias en la configuración material de los sistemas de distribución en el sector del automóvil, de modo que no sólo circunstancias económicas, sino también jurídicas, pueden exigir una reorganización de dichos sistemas.</TXT></NP><NP><NO.P>18.</NO.P><TXT>En este contexto, se señala que el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 ha entrañado una necesidad, hasta entonces desconocida, de introducir modificaciones en los sistemas de distribución en ese sector, dado que la combinación, extendida hasta la fecha, de distribución exclusiva y selectiva ya no está exenta. Los fabricantes han debido optar por uno de esos sistemas. Además, para poder seguir disfrutando de una exención por categorías, han tenido que desligar la distribución y el servicio de venta y posventa, que hasta entonces estaban necesariamente unidos, y ha desaparecido la exclusividad de marca.</TXT></NP><NP><NO.P>19.</NO.P><TXT>Si, antes de que expirara el período transitorio, no se adaptaban los contratos ya existentes, o no se resolvían y se celebraban nuevos contratos, las cláusulas restrictivas de<?PAGE NO="I-11393"?> la competencia devendrían nulas. Esto podría suponer que, dentro de un sistema de distribución, existiera una situación jurídica doble, en la que los concesionarios que no hubieran aceptado las modificaciones tendrían una posición más libre que los demás concesionarios de la red. El Bundesgerichtshof está de acuerdo con el órgano jurisdiccional de apelación en que ésta no es una situación deseable.</TXT></NP><NP><NO.P>20.</NO.P><TXT>Por otro lado, el tribunal remitente se encuentra ante el problema de que si, con independencia de la cuestión de la validez de la resolución y del momento en el que surta efectos, el contrato de concesión, en todo caso, no podía seguir vigente tras la expiración del período transitorio, la primera cuestión prejudicial ya no es de hecho relevante. Por tanto, se plantea la siguiente cuestión:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>si debe interpretarse imperativamente el artículo 4 del nuevo reglamento, en cuanto a sus efectos, de modo que los contratos que no hayan sido resueltos en tiempo oportuno o no hayan sido adaptados, tras la expiración del período transitorio, el <DATE ISO="20031001">1 de octubre de 2003</DATE>, han devenido por definición nulos;</P></ITEM><ITEM><P>o bien, si puede ser que los contratos no resueltos en tiempo oportuno mantienen su validez, también con la entrada en vigor del nuevo reglamento, hasta que hayan transcurrido los dos años correspondientes al plazo de preaviso.</P></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Cuestiones prejudiciales</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>21.</NO.P><TXT>El Bundesgerichtshof planteó, en consecuencia, las siguientes cuestiones prejudicia-les:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>1)</NO.P><TXT>¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, [párrafo primero], [primer] guión, del [Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95], en el sentido de que la necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red de distribución y el derecho del proveedor, sujeto a lo anterior, a resolver los contratos con los concesionarios de su red de distribución con un preaviso de un año, pueden derivarse también del hecho de que, a resultas de la entrada en vigor del [Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002], se ha hecho necesario introducir profundas modificaciones en el sistema de distribución practicado hasta entonces por el proveedor y sus concesionarios, basado en el [Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95] y que disfruta de una exención en virtud del mismo?</TXT></NP></ITEM><?PAGE NO="I-11394"?><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 4 del [Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002] en el sentido de que los acuerdos restrictivos de la competencia contenidos en un contrato de concesión que, con arreglo al citado Reglamento, constituyen en sí restricciones especialmente graves (<QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="201C"/>lista negra<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="201D"/> de cláusulas prohibidas), excepcionalmente no han dado lugar, al término del período transitorio de un año previsto en el artículo 10 del Reglamento (el <DATE ISO="20030930">30 de septiembre de 2003</DATE>), a la caducidad de la exención, respecto a todas las estipulaciones del contrato restrictivas de la competencia, de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, si este contrato fue celebrado durante el período de vigencia del [Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95], se ajustaba a los criterios establecidos en el mismo y disfrutaba de una exención en virtud de dicho Reglamento?</TXT><P>¿Se aplicará en cualquier caso lo anterior si la nulidad, derivada del Derecho comunitario, de todas las estipulaciones contractuales restrictivas de la competencia tiene como consecuencia, con arreglo al Derecho nacional, la nulidad de todo el contrato de concesión?<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/></P></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>C.</NO.P><TXT>Procedimiento ante el Tribunal de Justicia</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>22.</NO.P><TXT>Brünsteiner, Hilgert, BMW y la Comisión han presentado observaciones escritas. También han presentado observaciones orales en la vista de <DATE ISO="20060907">7 de septiembre de 2006</DATE>.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>III.</NO.P><TXT>Apreciación</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Primera cuestión prejudicial</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>23.</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a la primera cuestión, seré breve. Esta cuestión coincide con la undécima cuestión planteada en el asunto Vulcan Silkeborg, en el que presenté mis conclusiones de <DATE ISO="20060427">27 de abril de 2006</DATE> y en el que el Tribunal de Justicia ha dictado su sentencia recientemente.<NOTE NOTE.ID="E0011" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="20060907">7 de septiembre de 2006</DATE> (<REF.DOC.ECR NO.CASE="C-125/05" YEAR="2006" EDITION="GEN" PAGE.ECR="I-7637">C-125/05, Rec. p. I-7637</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>24.</NO.P><TXT>Me remito, por tanto, para la respuesta a la primera cuestión, a los apartados 53 a 66 de dicha sentencia.</TXT></NP><NP><NO.P>25.</NO.P><TXT>En resumen, en ella se declara lo siguiente:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>La nueva normativa de exención por categorías ha introducido modificaciones<?PAGE NO="I-11395"?> sustanciales en relación con la anterior, es más estricta que la anterior.</P></ITEM><ITEM><P>Los proveedores no tienen la obligación, sino la posibilidad de incluir determinadas cláusulas restrictivas de la competencia en sus contratos.</P></ITEM><ITEM><P>La entrada en vigor de la nueva exención por categorías no supone por sí sola que deba reorganizarse la red de distribución.</P></ITEM><ITEM><P>Sin embargo, habida cuenta de las sustanciales modificaciones incorporadas en el nuevo régimen de exenciones, esto puede ser un motivo para que el fabricante adapte sus contratos con el fin de garantizar que éstos puedan seguir disfrutando de una exención con arreglo al nuevo reglamento, especialmente en relación con las cláusulas que, con arreglo al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95, estaban exentas, y ahora se consideran <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>hardcore<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/> en virtud del artículo 4 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002.</P></ITEM><ITEM><P>Precisamente debido a estas modificaciones sustanciales, el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 establece, en el artículo 10, un período transitorio.</P></ITEM><ITEM><P>Por tanto, el fabricante puede adaptar sus contratos, pero también pueden existir situaciones en las que decida adoptar cambios más amplios, de modo que pueda hablarse de una reorganización en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95. Tal reorganización puede ser necesaria, por ejemplo, para desligar la combinación de un sistema selectivo y exclusivo y que, de este modo, sólo se mantenga o bien un sistema de distribución selectivo o bien un sistema de distribución exclusivo, con el fin de disfrutar de la nueva exención por categorías.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>26.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia terminó su razonamiento con el siguiente fallo:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>[…] La entrada en vigor del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 […] no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95. Sin embargo, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido de la referida disposición. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje apreciar si éste es el caso en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen.<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><?PAGE NO="I-11396"?><NP><NO.P>27.</NO.P><TXT>De este fallo del Tribunal de Justicia se deriva claramente, en mi opinión, que el juez nacional puede examinar si las consecuencias económicas de la entrada en vigor del nuevo Reglamento son de tal naturaleza que la necesidad de reorganizar la red de distribución debe atribuirse a dicha entrada en vigor por sí sola. Además, el criterio establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95 respecto a la resolución de un contrato con un plazo de preaviso más breve sigue plenamente vigente. Esto quiere decir que debe probarse que existe efectivamente una necesidad de reorganización de toda la red de distribución o de una parte sustancial de la misma. En este contexto puede plantearse la cuestión de si una reorganización durante la cual se modificaron aproximadamente el 90 % de los contratos de concesión puede considerarse una reorganización de toda la red de distribución o de una parte sustancial de la misma. Por supuesto, corresponde al juez nacional apreciar si concurren los presupuestos de hecho necesarios para la aplicación de la citada disposición.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Segunda cuestión prejudicial</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>28.</NO.P><TXT>Mediante la segunda cuestión prejudicial se pregunta, en esencia, cuáles son los efectos de un contrato existente que no haya sido adaptado o no haya sido resuelto en el plazo oportuno y que contenga restricciones especialmente graves, en el sentido del artículo 4 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002, especialmente si se tiene en cuenta que, con arreglo al Derecho nacional, esta circunstancia probablemente entraña la nulidad de todo el contrato de concesión.</TXT></NP><NP><NO.P>29.</NO.P><TXT>Todas las partes que presentaron observaciones estiman que un contrato que incluye <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>restricciones del artículo 4<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/> no puede disfrutar de una exención por categorías una vez expirado el período transitorio. Brünsteiner y Hilgert consideran, sin embargo, que la invalidez de dichas <QUOT.START ID="QS0020" REF.END="QE0020" CODE="00AB"/>res-tricciones del artículo 4<QUOT.END ID="QE0020" REF.START="QS0020" CODE="00BB"/> no implica automáticamente la nulidad de todo el contrato. Es posible tener un contrato de distribución que no tenga cláusulas restrictivas de la competencia. Según ellos, sólo puede considerarse que un contrato es totalmente nulo con arreglo al Derecho nacional, siguiendo una interpretación conforme con el Derecho comunitario, cuando el proveedor ha querido adaptar el contrato a la nueva situación jurídica y la otra parte se ha negado sin alegar motivos serios.</TXT></NP><NP><NO.P>30.</NO.P><TXT>Comparto la opinión de que cuando un contrato cumple los requisitos establecidos en el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95 para obtener una exención por categorías, pero tras la expiración del período transitorio previsto en el artículo 10 Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 aún contiene disposiciones que, con arreglo al artículo 4 del nuevo Reglamento, constituyen restricciones graves, dicho contrato en su conjunto no puede disfrutar de la exención por categorías.</TXT></NP><NP><NO.P>31.</NO.P><TXT>Por lo que a esto se refiere, el tenor del artículo 4 es claro. A diferencia, por ejemplo, del artículo 5 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002, en el que se establece que la exención <QUOT.START ID="QS0021" REF.END="QE0021" CODE="00AB"/>no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos vertica-les<QUOT.END ID="QE0021" REF.START="QS0021" CODE="00BB"/>, el artículo 4 dispone que <QUOT.START ID="QS0022" REF.END="QE0022" CODE="00AB"/>la exención no se aplicará a los acuerdos verticales que […]<QUOT.END ID="QE0022" REF.START="QS0022" CODE="00BB"/></TXT></NP><?PAGE NO="I-11397"?><NP><NO.P>32.</NO.P><TXT>También el tenor del artículo 10 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 es inequívoco. El período transitorio abarca un año. Hasta el final de dicho período, es decir, el <DATE ISO="20030930">30 de septiembre de 2003</DATE>, los contratos ya existentes que cumplan los requisitos de exención con arreglo al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95, incluidas las restricciones que eventualmente se hayan establecido en ellos y que ahora se consideran especialmente graves, aún pueden disfrutar de la excepción a la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. Después, no.</TXT></NP><NP><NO.P>33.</NO.P><TXT>Hasta la fecha mencionada, los operadores económicos tenían la posibilidad, si querían disfrutar de la nueva exención, de adaptar sus contratos y/o de realizar una reorganización.</TXT></NP><NP><NO.P>34.</NO.P><TXT>Como ya se deduce de la respuesta a la primera cuestión, corresponde al juez nacional apreciar si nos encontramos ante una reorganización de la red de distribución o de una parte sustancial de la misma y, en relación con lo anterior, si era aplicable el plazo de preaviso de un año. Si de esta apreciación se deriva que no concurren los requisitos establecidos en el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95 para la aplicación del plazo de preaviso más breve y, por tanto, que debía aplicarse el plazo de preaviso de dos años, corresponderá al juez nacional determinar qué efectos sigue teniendo el contrato de concesión.</TXT></NP><NP><NO.P>35.</NO.P><TXT>En ningún caso puede interpretarse lo dispuesto en el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 de modo que, excepcionalmente, se pueda seguir disfrutando de la exención un año más, aparte del año del período transitorio.</TXT></NP><NP><NO.P>36.</NO.P><TXT>Por tanto, dicho contrato no puede beneficiarse de la exención por categorías y las cláusulas restrictivas de la competencia previstas en él deberán examinarse con arreglo al artículo 81 CE.</TXT></NP><NP><NO.P>37.</NO.P><TXT>Con carácter subsidiario, indico que actualmente es aplicable el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1/2003.<NOTE NOTE.ID="E0012" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento del Consejo, de <DATE ISO="20021216">16 de diciembre de 2002</DATE>, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="001" DATE.PUB="2002" PAGE.FIRST="1">DO L 1, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> Esto supone que si un contrato no pudiera beneficiarse de una exención por categorías, el juez podrá examinar si en el caso concreto concurren los requisitos del artículo 81 CE, apartado 3. Es cierto que una exención por categorías ofrece a los operadores económicos un <QUOT.START ID="QS0023" REF.END="QE0023" CODE="00AB"/>puerto seguro<QUOT.END ID="QE0023" REF.START="QS0023" CODE="00BB"/>, pero esto no excluye que un contrato, si no concurren los requisitos de una exención por categorías, pudiera cumplir lo previsto en el artículo 81 CE, apartado 3. No sería razonable, habida cuenta de la idea que subyace en el hecho de excluir expresamente de la exención por categorías los contratos que prevean determinadas cláusulas, que el juez nacional, al realizar su apreciación, aunque se trate de un año, llegase a otra conclusión. Esto supone que dichas cláusulas son nulas con arreglo al<?PAGE NO="I-11398"?> artículo 81 CE, apartado 2. Tal vez cabe una apreciación diferente, en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, en el caso de las cláusulas restrictivas de la competencia que no estén expresamente excluidas de la exención por categorías. Por lo demás, ninguna de las partes solicitó al juez nacional esta apreciación. BMW no lo hizo porque vio en la nueva exención por categorías un motivo para realizar una reorganización. Las dos empresas demandantes tampoco porque solicitan que se mantenga la relación contractual, si fuera necesario sin las cláusulas restrictivas de la competencia. No parece existir controversia sobre la posibilidad de acogerse a una exención individual.</TXT></NP><NP><NO.P>38.</NO.P><TXT>En la situación del procedimiento principal, si hubiera sido ilícita la resolución declarada en el plazo de preaviso más breve, podría ser que Brünsteiner y Hilgert fueran las partes perjudicadas.</TXT></NP><NP><NO.P>39.</NO.P><TXT>Está claro que BMW tiene, sin más, la facultad de (re)organizar su red de distribución y determinar cómo y con quién quiere celebrar contratos de concesión, pero la resolución previa de los contratos existentes debe realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95.<NOTE NOTE.ID="E0013" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Si BMW sólo en un momento posterior decide la reorganización, naturalmente con observancia de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>40.</NO.P><TXT>Si se considera, en la hipótesis de que el contrato se haya resuelto fuera de plazo (porque no se trataba de una reorganización), que las disposiciones de éste que sean contrarias al artículo 4 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 son nulas y que, por este motivo, los contratos también son nulos con arreglo al Derecho nacional, caben en principio dos soluciones para atenuar los daños de los distribuidores perjudicados. O bien BMW decide celebrar un nuevo contrato que cumpla los requisitos del nuevo Reglamento o bien los distribuidores, en este caso Brünsteiner y Hilgert, deben ser indemnizados por la resolución del contrato declarada en un plazo tan breve. También corresponde al juez nacional resolver esta cuestión con arreglo al Derecho nacional.</TXT></NP><NP><NO.P>41.</NO.P><TXT>Al mismo tiempo, señalo que la alegación de BMW, expuesta en sus observaciones escritas y defendida en la vista oral, en el sentido de que la Comisión no está facultada para incluir en sus exenciones por categorías una disposición relativa a la observancia de plazos de preaviso, no es admisible, porque dicha alegación impugna la validez de una disposición de los reglamentos de exención por categorías. Dado que el juez remitente sólo solicita la interpretación de esas disposiciones, las partes no están facultadas para impugnar, en el transcurso de un procedimiento prejudicial, la validez de dichas disposiciones.<NOTE NOTE.ID="E0014" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase la sentencia de <DATE ISO="19651209">9 de diciembre de 1965</DATE>, Singer et Fils (<REF.DOC.ECR NO.CASE="44/65" YEAR="1965" EDITION="GEN" PAGE.ECR="1148">44/65, Rec. p. 1148</REF.DOC.ECR>). Véanse, por ejemplo, las sentencias de <DATE ISO="20000706">6 de julio de 2000</DATE>, ATB y otros (<REF.DOC.ECR NO.CASE="C-402/98" YEAR="2000" EDITION="GEN" PAGE.ECR="I-5501">C-402/98, Rec. p. I-5501</REF.DOC.ECR>), y de <DATE ISO="20040212">12 de febrero de 2004</DATE>, Slob (<REF.DOC.ECR NO.CASE="C-236/02" YEAR="2004" EDITION="GEN" PAGE.ECR="I-1861">C-236/02, Rec. p. I-1861</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="I-11399"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>IV.</NO.P><TXT>Conclusión</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>42.</NO.P><TXT>Sobre la base de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof del siguiente modo:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0024" REF.END="QE0024" CODE="00AB"/>1)</NO.P><TXT>La entrada en vigor del Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 de la Comisión, de <DATE ISO="20020731">31 de julio de 2002</DATE>, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95 de la Comisión, de <DATE ISO="19950628">28 de junio de 1995</DATE>, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles. Sin embargo, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor pudo hacer necesario que se introdujeran cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido de la referida disposición. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje apreciar si éste es el caso en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Las disposiciones establecidas en contratos que no hayan sido resueltos en tiempo oportuno y que sean contrarias al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1400/2002 quedan extinguidas en todo caso tras el período transitorio y son nulas. Que este hecho tenga como consecuencia la nulidad de todo el contrato de concesión es una cuestión que debe dirimirse con arreglo al Derecho nacional. Sin embargo, en ningún caso puede admitirse que un contrato que no haya sido resuelto en tiempo oportuno con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1475/95 mantenga su validez tras la expiración del período transitorio.<QUOT.END ID="QE0024" REF.START="QS0024" CODE="00BB"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>