Documentos relativos a la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Acta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Agricultura, Capitulo 3: Disposiciones relativas a la pesca, Seccion 2: Regimen de pesca, Articulo 101
Diario Oficial n° L 073 de 27/03/1972 p. 0035
Artículo 101 (1). (1) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 21 de la Decisión de adaptación. El límite de seis millas marinas a que se refiere el artículo 100 se ampliará a doce millas marinas para las zonas siguientes: 1. Dinamarca - islas Feroe; - Groenlandia; - la costa occidental, de Thyboroen a Blaavandshuk. 2. Francia - las costas de los departamentos de la Manche, Ille-et-Vilaine, Côtes-du-Nord; Finistère y Morbihan. 3. Irlanda - las costas septentrional y occidental de Lough Foyle a Cork Harbour en el sudoeste; - la costa oriental, de Carlingford Lough a Carnsore Point, para la pesca de crustáceos y moluscos («shellfish»). 4. Reino Unido - las Shetlands y las Orcadas; - el norte y este de Escocia, de Cape Wrath a Berwick; - el nordeste de Inglaterra, del río Coquet a Flamborough Head; - el sudoeste de Lyme Regis a Hartland Point (incluidas las doce millas marinas alrededor de Lundy Island); - el condado de Down.