3.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2007

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en pavos que se llevará a cabo en Bulgaria y Rumanía

[notificada con el número C(2007) 1401]

(Los textos en lenguas búlgara y rumana son los únicos auténticos)

(2007/208/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se prevén ayudas financieras de la Comunidad para determinadas acciones veterinarias. También se prevé que la Comunidad emprenda o ayude a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria y para el desarrollo de la educación o la formación veterinaria.

(2)

En el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), se prevé que, a más tardar a finales de 2007, ha de fijarse el objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella en las manadas de pavos.

(3)

Para fijar dicho objetivo, es preciso disponer de datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en las poblaciones de pavos de Bulgaria y Rumanía. Actualmente no se dispone de tal información, por lo que debe realizarse un estudio especial para vigilar la prevalencia de Salmonella en los pavos de dichos Estados miembros durante un período adecuado.

(4)

Los demás Estados miembros deben realizar un estudio de referencia sobre Salmonella en los pavos entre octubre de 2006 y septiembre de 2007 de conformidad con la Decisión 2006/662/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en pavos que se llevará a cabo en los Estados miembros (3). Los mismos procedimientos deben utilizarse en los estudios de referencia de Bulgaria y Rumanía. Sin embargo, el período de estudio debe abreviarse para que los datos de todos los Estados miembros puedan ser analizados al mismo tiempo.

(5)

El estudio debe ofrecer la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recopilar datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en las poblaciones de pavos de Bulgaria y Rumanía, debe concederse a dichos Estados miembros una ayuda financiera de la Comunidad para que apliquen los requisitos específicos del estudio. Por tanto, procede reembolsar, hasta un límite, el 100 % de los gastos efectivos relativos a los ensayos de laboratorio. Los demás gastos, como los de muestreo, de viaje y los gastos administrativos no podrán optar a ninguna ayuda financiera de la Comunidad.

(6)

La ayuda financiera de la Comunidad debe concederse a condición de que el estudio se lleve a cabo de conformidad con el Derecho comunitario y siempre que cumpla otras condiciones específicas. La ayuda financiera debe concederse en la medida en que las acciones previstas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades comuniquen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(7)

Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Se llevará a cabo un estudio para evaluar la prevalencia de Salmonella spp. en Bulgaria y Rumanía en las siguientes manadas de pavos:

a)

manadas de pavos de engorde sometidas a muestreo en las tres semanas anteriores a la partida de la explotación seleccionada para su sacrificio;

b)

manadas de pavos de reproducción en las nueve semanas anteriores al vaciado de las manadas.

2.   El estudio sobre la prevalencia de Salmonella en las manadas mencionadas en el apartado 1 («las manadas») abarcará el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2007.

3.   A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

Marco de muestreo

1.   El muestreo necesario para la realización del estudio se llevará a cabo en explotaciones que cuenten con un mínimo de 500 pavos de engorde o 250 pavos de reproducción. En cada explotación seleccionada de pavos de engorde se muestreará una manada de la edad apropiada.

No obstante, si el número calculado de manadas que deben someterse a muestreo conforme a las especificaciones técnicas es superior al número de explotaciones disponibles que cuenten con al menos el número de pavos indicado en el párrafo primero, podrán someterse a muestreo hasta cuatro manadas de una misma explotación con el fin de alcanzar el número calculado de manadas. Cuando sea posible, las manadas adicionales de una única explotación procederán de distintas naves de pavos y las muestras se tomarán en meses distintos.

Si el número de manadas que deben someterse a muestreo sigue siendo insuficiente, se podrán someter a muestreo más de cuatro manadas de una misma explotación, centrándose el muestreo en las explotaciones de mayores dimensiones.

Si el número de manadas que deben someterse a muestreo sigue siendo insuficiente, se podrán someter a muestreo manadas en explotaciones con un número de pavos inferior al indicado en el párrafo primero.

2.   El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión.

Artículo 3

Detección de Salmonella spp. y serotipado de las cepas pertinentes

1.   La detección de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes se realizará en los laboratorios nacionales de referencia para la Salmonella.

No obstante, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios que participen en el control oficial de la Salmonella.

Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, aplicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia.

2.   La detección de Salmonella spp. se realizará según el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la Salmonella.

3.   El serotipado de las cepas pertinentes se realizará según el esquema de Kaufmann-White.

Artículo 4

Recopilación, evaluación y comunicación de los datos

1.   La autoridad competente recopilará y evaluará los resultados alcanzados en virtud del artículo 3 de la presente Decisión de acuerdo con el marco de muestreo mencionado en su artículo 2, y comunicará todos los datos agregados necesarios y su evaluación a la Comisión.

La Comisión remitirá dichos resultados, así como los datos nacionales agregados y las evaluaciones realizadas por los Estados miembros a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará.

2.   Los datos y resultados nacionales agregados mencionados en el apartado 1 se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

Artículo 5

Especificaciones técnicas

Las tareas y actividades descritas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas SANCO/2083/2006 presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 18 de julio de 2006 y publicadas en el sitio web de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/food/food/biosafety/salmonella/impl_reg_en.htm

Artículo 6

Ayuda financiera de la Comunidad

1.   Se concederá una ayuda financiera de la Comunidad a Bulgaria y Rumanía para los gastos correspondientes a los ensayos de laboratorio efectuados por dichos países, es decir, para la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes.

2.   La ayuda financiera máxima de la Comunidad será de:

a)

20 EUR por ensayo para la detección bacteriológica de Salmonella spp.;

b)

30 EUR por ensayo para el serotipado de las cepas pertinentes.

No obstante, la ayuda financiera de la Comunidad no superará los importes establecidos en el anexo I.

Artículo 7

Condiciones para la concesión de la ayuda financiera de la Comunidad

1.   La ayuda financiera prevista en el artículo 6 se concederá a Bulgaria y Rumanía siempre y cuando el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, incluidas las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio entrarán en vigor a más tardar el 1 de abril de 2007;

b)

a más tardar el 31 de julio de 2007, se presentará un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; dicho informe contendrá toda la información indicada en el capítulo 6, «Informes», de las especificaciones técnicas a las que se hace referencia en el artículo 5;

c)

a más tardar el 31 de octubre de 2007, se presentará un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2007; los documentos justificativos de tales gastos efectuados incluirán, como mínimo, la información mencionada en el anexo II;

d)

el estudio habrá de realizarse efectivamente.

2.   A petición de Bulgaria y Rumanía, podrá abonarse un anticipo correspondiente al 50 % del importe total referido en el anexo I.

3.   El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la ayuda financiera de la Comunidad, correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2007, inclusive, al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2007, inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2007, inclusive.

Artículo 8

Tipo de conversión aplicado a los gastos

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una ayuda financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1913/2006 del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (5), el tipo de conversión aplicado a los gastos expresados en una moneda diferente del euro debe ser el establecido más recientemente por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro de que se trate presente la solicitud.

Artículo 9

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)   DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo.

(3)   DO L 272 de 3.10.2006, p. 22.

(4)   DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(5)   DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.


ANEXO I

Ayuda financiera máxima de la Comunidad a Bulgaria y Rumanía

(EUR)

Estado miembro

Importe

Bulgaria

2 990

Rumanía

3 250


ANEXO II

Informe financiero certificado relativo a la realización de un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella spp. en manadas de pavos

Período de referencia: del 1 de abril al 30 de septiembre de 2007.

Declaración sobre los gastos efectuados con motivo del estudio que pueden optar a una ayuda financiera de la Comunidad

Número de referencia de la Decisión de la Comisión por la que se concede la ayuda financiera de la Comunidad: …

…

Gastos efectuados relacionados con funciones en/por

Número de ensayos

Gastos totales de los ensayos efectuados durante el período de referencia (en moneda nacional)

Bacteriología de Salmonella spp.

 

 

Serotipado de cepas de Salmonella

 

 

Declaración del beneficiario

Certificamos que:

—

los costes que figuran en la declaración de gastos son auténticos y se han efectuado al realizar las tareas establecidas en la Decisión 2007/208/CE de la Comisión y eran esenciales para la ejecución adecuada de dichas tareas,

—

todos los justificantes de gastos están disponibles a efectos de auditoría.

Fecha: …

Persona económicamente responsable: …

Firma: …