<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="ECRT11998ESB.0500226101.case.xml"><NO.CASE>T-116/95</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61995B0116</NO.CELEX><NO.SEQ>0011.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>2262</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>2270</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>9</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><LEFT>AUTO DE <DATE ISO="19980610">10.6.1998</DATE> — ASUNTO T-116/95</LEFT><RIGHT>CEMENTIR / COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Auto del Tribunal de Primera Instancia</HT> (Sala Cuarta ampliada)</P><P>de <DATE ISO="19980610">10 de junio de 1998</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: italiano.</P></NOTE></P></TI></TITLE><ORDER.INIT><P>En el asunto T-116/95,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Cementir — Cementerie del Tirreno SpA,</HT> sociedad italiana, establecida en Roma, representada por los Sres. Gian Michele Roberti y Antonio Tizzano, Abogados de Nápoles, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">e</HT> Alain Lorang, 51, rue Albert 1<HT TYPE="SUP">er</HT>,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Comisión de las Comunidades Europeas,</HT> representada por el Sr. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><SUBJECT><P>que tiene por objeto un recurso de anulación del escrito de la Comisión de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE> por el que se deniega una petición de reducción de la multa<?PAGE NO="II-2263"?> impuesta a la demandante mediante la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de <DATE ISO="19941130">30 de noviembre de 1994</DATE>, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 — Cemento) (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="343" DATE.PUB="1994" PAGE.FIRST="1">DO L 343, p. 1</REF.DOC.OJ>),</P></SUBJECT><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),</P><P>integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres.: R. García Valdecasas, K. Lenaerts, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;</P><P>Secretario: Sr. H. Jung;</P></PREAMBLE.INIT><PREAMBLE.FINAL><P>dicta el siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Auto</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Hechos que originaron el recurso</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19941130">30 de noviembre de 1994</DATE>, la Comisión adoptó la Decisión 94/815/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 — Cemento) (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="343" DATE.PUB="1994" PAGE.FIRST="1">DO L 343, p. 1</REF.DOC.OJ>; en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>Decisión 94/815<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>), mediante la cual sancionó a un grupo de productores europeos de cemento por infringir dicha disposición del Tratado y les impuso multas.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2264"?><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>En el marco del procedimiento que llevó a la adopción de esta Decisión, la Comisión había solicitado a la demandante, el <DATE ISO="19940202">2 de febrero de 1994</DATE>, que le comunicara su volumen de negocios relativo al cemento gris y al clinker para los años 1992 y 1993.</TXT></NP><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19940222">22 de febrero de 1994</DATE>, la demandante transmitió tales datos a la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19950222">22 de febrero de 1995</DATE>, envió una carta a la Comisión, indicándole que, como consecuencia de un error contable detectado en el marco del examen de la Decisión 94/815, los volúmenes de negocios comunicados en el escrito de <DATE ISO="19940222">22 de febrero de 1994</DATE> eran excesivos, dado que incluían también importes correspondientes a suministros y servicios totalmente ajenos a las ventas de cemento gris y de clinker. Adjuntó a su carta un documento elaborado por la empresa Arthur Andersen en el que se precisaban los importes que debían tomarse en consideración, a saber, para 1992, <FT TYPE="NUMBER">288.929</FT> millones de LIT en lugar de <FT TYPE="NUMBER">323.900</FT> millones de LIT y, para 1993, <FT TYPE="NUMBER">222.161</FT> millones de LIT en lugar de <FT TYPE="NUMBER">253.443</FT> millones de LIT. En consecuencia, solicitó a la Comisión que redujera el importe de la multa que le había impuesto en la Decisión 94/815.</TXT></NP><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE>, la Comisión denegó esta petición, afirmando, en particular:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Corresponde a las empresas elegir el sistema del precio franco fábrica o el sistema del precio franco en destino. Una vez que se ha optado por este segundo sistema, no parece posible afirmar que el transporte es ajeno a la venta del cemento. El hecho de que el coste de este servicio figure separadamente en la factura se explica por el régimen de control, y posteriormente de vigilancia, del precio del cemento en Italia.</P><?PAGE NO="II-2265"?><P>Igualmente, el hecho de que, para las ventas de cemento embalado, el precio de los sacos figure en la factura de forma separada se explica también por el régimen de control, y posteriormente de vigilancia, del precio del cemento en Italia.<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19950314">14 de marzo de 1995</DATE>, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión 94/815 (asunto T-87/95). En el marco de dicho recurso, que actualmente está pendiente, solicita fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, que declare que la Comisión calculó el importe de la multa sobre la base de volúmenes de negocios inexactos y, por otra, que reduzca el importe de dicha multa.</TXT></NP><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>Mediante carta de <DATE ISO="19950413">13 de abril de 1995</DATE>, la demandante volvió a solicitar a la Comisión que modificara la Decisión 94/815, reduciendo hasta la cantidad correcta el importe de la multa que le había impuesto.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19950425">25 de abril de 1995</DATE>, la Comisión confirmó el contenido de su escrito de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE>.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Procedimiento y pretensiones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19950510">10 de mayo de 1995</DATE>, la demandante interpuso el presente recurso.</TXT></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>Solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Anule la decisión denegatoria contenida en el escrito de la Comisión de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE>.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la Comisión.</P></ITEM></LIST></P></NP><?PAGE NO="II-2266"?><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado el <DATE ISO="19950615">15 de junio de 1995</DATE>, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, solicitando al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Declare la inadmisibilidad del recurso.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la demandante.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19950724">24 de julio de 1995</DATE>, la demandante formuló sus observaciones sobre esta excepción de inadmisibilidad.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Fundamentos de Derecho</P></TI></TITLE><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>Conforme al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre una excepción de inadmisibilidad se desarrolla oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, los elementos que constan en autos permiten resolver sin necesidad de iniciar la fase oral.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>La Comisión considera que su escrito de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE> no es un acto impugnable, a los efectos del artículo 173 del Tratado, ya que se limita a confirmar, respecto de un punto concreto, la postura que adoptó en la Decisión 94/815. Afirma que, según la jurisprudencia, un acto de naturaleza puramente confirmatoria no crea efectos jurídicos propios, en la medida en que sus efectos resultan del acto que confirma (sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19881215">15 de diciembre de 1988</DATE>, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="166/86+220/86" YEAR="1988" PAGE.ECR="6473">166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado<?PAGE NO="II-2267"?> 16</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19930525">25 de mayo de 1993</DATE>, Foyer culturel du Sart-Tilman/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-199/91" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-2667">C-199/91, Rec. p. I-2667, apartado 24</REF.DOC.ECR>). En caso contrario, bastaría con provocar una <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>decisión<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/> por la que se denegara la modificación de la decisión inicial e impugnarla dentro de un plazo de dos meses para sustraerse a la expiración del plazo de interposición de un recurso de anulación.</TXT></NP><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>Por otra parte, siempre según la Comisión, los motivos alegados por la demandante en el marco de este recurso fueron invocados ya con ocasión del que se interpuso contra la Decisión 94/815 (asunto T-87/95), de forma que la inadmisibilidad del presente recurso ha de declararse también por causa de litispendencia.</TXT></NP><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>La demandante rebate los dos argumentos formulados por la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>En primer lugar, alega que la decisión de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE> no reviste la naturaleza de un acto puramente confirmatorio, ya que contiene una apreciación motivada de nuevas circunstancias de hecho y de Derecho (sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19730712">12 de julio de 1973</DATE>, Tontodonati/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="28/72" YEAR="1973" PAGE.ECR="779">28/72, Rec. p. 779</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19821006">6 de octubre de 1982</DATE>, Williams/Tribunal de Cuentas, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="9/81" YEAR="1982" PAGE.ECR="3301">9/81, Rec. p. 3301</REF.DOC.ECR>; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19940303">3 de marzo de 1994</DATE>, Cortes Jiménez y otros/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="CST" NO.CASE="T-82/92" YEAR="1994" PAGE.ECR="II-237">T-82/92, RecFP p. II-237</REF.DOC.ECR>). Por lo demás, aun cuando la decisión de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE> tuviera la naturaleza de un acto puramente confirmatorio, debería declararse la admisibilidad del presente recurso. A este respecto, la demandante hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19890511">11 de mayo de 1989</DATE>, Maurissen y Unión Sindical/Tribunal de Cuentas (asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="193/87+194/87" YEAR="1989" PAGE.ECR="1045">193/87 y 194/87, Rec. p. 1045</REF.DOC.ECR>), conforme a la cual la inadmisibilidad de un recurso contra una decisión confirmatoria sólo debe declararse si la decisión confirmada se ha convertido en definitiva con respecto al interesado por no haber sido objeto de un recurso contencioso. En caso contrario, la persona interesada puede impugnar la decisión confirmada, o la decisión confirmatoria, o ambas decisiones. Pues bien, la demandante afirma que no sólo impugnó la Decisión 94/815 dentro de los plazos señalados en el marco del asunto T-87/95, sino también que, en dicho asunto, planteó el problema del carácter erróneo del volumen de negocios adoptado como base de cálculo de la multa.</TXT></NP><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>En segundo lugar, siempre según la demandante, no existe litispendencia entre el presente asunto y el asunto T-87/95, porque no se da una identidad del objeto de<?PAGE NO="II-2268"?> ambos recursos (sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19850919">19 de septiembre de 1985</DATE>, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="172/83+226/83" YEAR="1985" PAGE.ECR="2831">172/83 y 226/83, Rec. p. 2831</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19880922">22 de septiembre de 1988</DATE>, Francia/Parlamento, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="358/85+51/86" YEAR="1988" PAGE.ECR="4821">358/85 y 51/86, Rec. p. 4821</REF.DOC.ECR>). Mientras no se haya determinado definitivamente si los motivos acogidos por la Comisión para denegar la petición de reducción de la multa pueden ser controlados por el Tribunal de Primera Instancia en el marco del recurso T-87/95, no puede declararse la inadmisibilidad del recurso dirigido contra la decisión denegatoria de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE> (auto del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19920206">6 de febrero de 1992</DATE>, Castelletti y otros/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-29/91" YEAR="1992" PAGE.ECR="II-77">T-29/91, Rec. p. II-77</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>No todo escrito de una Institución comunitaria enviado en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye una Decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado, que posibilite la interposición por el destinatario de un recurso de anulación (auto del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19930127">27 de enero de 1993</DATE>, Miethke/Parlamento, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-25/92" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-473">C-25/92, Rec. p. I-473, apartado 10</REF.DOC.ECR>). Unicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19931218">18 de diciembre de 1993</DATE>, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-10/92+T-11/92+T-12/92+T-15/92" YEAR="1992" PAGE.ECR="II-2667">T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 28</REF.DOC.ECR>). Por el contrario, una decisión puramente confirmatoria de una decisión anterior no es un acto impugnable (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19960111">11 de enero de 1996</DATE>, Zunis Holding y otros/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-480/93 P" YEAR="1996" PAGE.ECR="I-1">C-480/93 P, Rec. p. I-1, apartado 14</REF.DOC.ECR>), de manera que ha de declararse la inadmisibilidad de un recurso dirigido contra dicha decisión.</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>En el presente asunto, el escrito de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE>, en la medida en que deniega la reducción del importe de la multa fijada en la Decisión 94/815, no modifica la posición jurídica de la demandante que resulta de la adopción de dicha Decisión. Simplemente confirma esta última respecto de un punto concreto, a saber, el importe de la multa impuesta a la demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>No puede acogerse la alegación de la demandante según la cual el escrito impugnado contiene una decisión motivada adoptada como consecuencia del reexamen de un punto concreto de la Decisión 94/815 a la luz de nuevas circunstancias de hecho y de Derecho. En efecto, el escrito no hace sino explicar las razones que<?PAGE NO="II-2269"?> justificaron un punto concreto de la Decisión de que se trata. Además, la demandante no demuestra en qué medida la sustracción de determinados elementos del volumen de negocios constituye una circunstancia de hecho y de Derecho nueva, cuando ya disponía de los distintos elementos constitutivos de su volumen de negocios antes de la adopción de la Decisión 94/815.</TXT></NP><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>De ello resulta que el escrito de <DATE ISO="19950302">2 de marzo de 1995</DATE> es una decisión puramente confirmatoria de la Decisión 94/815.</TXT></NP><NP><NO.P>23</NO.P><TXT>Por lo que respecta al argumento según el cual la demandante podría impugnar bien la decisión confirmada, bien la decisión confirmatoria o bien ambas decisiones, procede afirmar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Maurissen y Unión Sindical/Tribunal de Cuentas, antes citada, el demandante había impugnado la Decisión confirmatoria antes de que transcurriera el plazo para la interposición del recurso contra la Decisión confirmada, mientras que el presente recurso se interpuso fuera de dicho plazo. Ha de añadirse que, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia aceptó que el demandante impugnara la legalidad de la Decisión confirmada y de la Decisión confirmatoria cuando el plazo para la interposición del recurso contra la primera no había expirado y el demandante atacaba ambas decisiones en el marco del mismo recurso. Pues bien, en el presente asunto, la Decisión confirmada es objeto de un recurso distinto. Por consiguiente, la demandante no puede invocar la sentencia Maurissen y Unión Sindical/Tribunal de Cuentas, antes citada, para justificar la admisibilidad del presente recurso.</TXT></NP><NP><NO.P>24</NO.P><TXT>En tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.</TXT></NP><NP><NO.P>25</NO.P><TXT>A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el marco del asunto T-87/95, se efectuará el examen del motivo relativo al supuesto error cometido por la Comisión en el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante por la Decisión 94/815. Pues bien, en su demanda, la propia demandante consideró (p. 4) que, en estas circunstancias, <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>el presente recurso quedaría sin objeto<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-2270"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Costas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>26</NO.P><TXT>A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una pretensión en este sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)</P><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Declarar la inadmisibilidad del recurso.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Condenar en costas a la parte demandante.</TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="19980610">10 de junio de 1998</DATE>.</P><P>El Secretario</P><P>H. Jung</P><SIGNATORY><P>La Presidenta</P><P>P. Lindh</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></ORDER>