<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="ECRT11997ESA.0300035101.case.xml"><NO.CASE>T-184/95</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61995B0184</NO.CELEX><NO.SEQ>0003.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>353</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>361</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>9</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><LEFT>AUTO DE <DATE ISO="19970307">7.3.1997</DATE> — ASUNTO T-184/95</LEFT><RIGHT>DORSCH CONSULT / CONSEJO Y COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Auto del Tribunal de Primera Instancia</HT> (Sala Segunda)</P><P>de <DATE ISO="19970307">7 de marzo de 1997</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: alemán.</P></NOTE></P></TI></TITLE><ORDER.INIT><P>En el asunto T-184/95,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P>Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH, sociedad alemana, con domicilio social en Munich (Alemania), representada por el Sr. Karl M. Meessen, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">e</HT> Patrick Kinsch, 8-10, rue Mathias Hardt,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P>Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Yves Crétien, Consejero Jurídico, Stephan Marquardt y Antonio Tanca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,</P><P>y</P><P>Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Peter Gilsdorf y Alian Rosas, Consejeros Jurídicos Principales, y Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,</P><PARTY.STATUS>partes demandadas,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><?PAGE NO="II-354"?><SUBJECT><P>que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, por el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la empresa demandante a consecuencia de la adopción del Reglamento (CEE) n° 2340/90 del Consejo, de <DATE ISO="19900808">8 de agosto de 1990</DATE>, por el que se impiden los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="213" DATE.PUB="1990" PAGE.FIRST="1">DO L 213, p. 1</REF.DOC.OJ>),</P></SUBJECT><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),</P><P>integrado por los Sres.: C. W. Bellamy, Presidente, el Sr. A. Kalogeropoulos y la Sra. V. Tiili, Jueces;</P><P>Secretario: H. Jung;</P></PREAMBLE.INIT><PREAMBLE.FINAL><P>dicta el siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Auto</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Hechos y procedimiento</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19960327">27 de marzo de 1996</DATE>, la empresa Elliniki Viomichania Oplon SA (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>EBO<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>), sociedad anónima griega, con domicilio social en Atenas, representada por los Sres. Stathopoulos y N. Anagnostou, Abogados de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">e</HT> Aloyse May, 31, Grand-rue, solicitó intervenir en el asunto T-184/95 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.</TXT></NP><?PAGE NO="II-355"?><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>La demanda de intervención ha sido presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>La demanda de intervención fue notificada a las partes, con arreglo a las disposiciones del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>Con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Segunda ha atribuido la demanda de intervención a la Sala.</TXT></NP><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19960528">28 de mayo de 1996</DATE>, la Comisión y el Consejo han alegado la inadmisibilidad de la demanda de intervención presentada por EBQ, afirmando que ésta no ha demostrado un interés en la solución del litigio a efectos del apartado 2 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>En su demanda de intervención, EBO expone que, sobre la base de un contrato y un convenio complementario, celebrados el <DATE ISO="19870112">12 de enero</DATE> y el <DATE ISO="19870925">25 de septiembre de 1987</DATE> con el Ministerio de Defensa iraquí, debía entregar a este país productos franco a bordo (fob) por un valor total de <FT TYPE="NUMBER">83.214.000</FT> USD. El pago debía realizarse según el sistema de crédito documentario bancario, mediante la apertura de un crédito irrevocable, divisible y transferible por parte del Central Bank of Iraq y la intervención del Commercial Bank of Greece. Según este sistema, el 10 % del valor de cada cargamento debía pagarse contra presentación de los documentos pertinentes representativos de las mercancías y de una factura; el 90 % restante era exigible automáticamente veinticuatro meses después de cada entrega.</TXT></NP><?PAGE NO="II-356"?><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>Mediante télex de <DATE ISO="19870120">20 de enero de 1987</DATE>, el Central Bank of Iraq informò a EBO de la apertura en su favor del crédito documentario antes mencionado que, confirmado por EBO, fue prorrogado desde el <DATE ISO="19900325">25 de marzo de 1990</DATE>, fecha en que inicialmente expiraba su plazo de validez, hasta el <DATE ISO="19910530">30 de mayo de 1991</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>El Central Bank of Iraq abonó a EBO, tras haber ejecutado ésta la totalidad de las prestaciones previstas, el 10 % del valor del cargamento de cada envío. Sin embargo, el 90 % restante del valor de las mercancías, que debía haberse abonado veinticuatro meses después de la fecha de emisión de cada conocimiento de embarque, con un interés del 4 % anual, no ha sido pagado hasta la fecha. Por lo tanto, la demandante en intervención tiene un crédito frente a las autoridades iraquíes por un importe de <FT TYPE="NUMBER">75.451.500</FT> USD.</TXT></NP><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>EBO afirma que el Central Bank of Iraq se niega a cumplir sus compromisos invocando la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de <DATE ISO="19900806">6 de agosto de 1990</DATE>, que sirvió de base para la adopción del Reglamento (CEE) n° 2340/90 del Consejo, de <DATE ISO="19900808">8 de agosto de 1990</DATE>, por el que se impiden los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="213" DATE.PUB="1990" PAGE.FIRST="1">DO L 213, p. 1</REF.DOC.OJ>; en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Reglamento n° 2340/90<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>), que ha prohibido toda actividad comercial y de otro tipo con Irak. A juicio de la demandante en intervención, las Instituciones europeas generaron la responsabilidad de la Comunidad al adoptar el Reglamento mencionado sin prever una compensación por las pérdidas que sufrirían las personas que ya tenían relaciones comerciales con Irak y con personas jurídicas de Derecho privado y público de este Estado, como era el caso de las relaciones que mantenía dicha empresa con el Ministerio de Defensa iraquí y el Central Bank of Iraq. En el presente caso, la responsabilidad se deriva de que la adopción del Reglamento n° 2340/90 le impidió cobrar los créditos que tiene frente al Central Bank of Iraq.</TXT></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>EBO sostiene que su interés jurídico en intervenir en el litigio proviene del hecho de que, al igual que la demandante, tiene derecho a exigir de la Comunidad el pago de <FT TYPE="NUMBER">75.451.500</FT> USD, además de intereses al 8 % a contar desde el <DATE ISO="19900809">9 de agosto de 1990</DATE>, cediendo el crédito que tiene frente al Central Bank of Iraq.</TXT></NP><?PAGE NO="II-357"?><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>El Consejo alega que EBO no justifica un interés para intervenir y que, por consiguiente, su demanda no debe ser acogida. Al ser objeto del litigio un recurso de indemnización presentado por una persona de Derecho privado contra la Comunidad, ningún otro particular tiene interés en la solución del litigio, en la medida en que la sentencia que se dicte no tendrá efecto directo ni indirecto sobre su situación. En cualquier caso, la demanda de intervención de EBO no explica en qué consiste su interés para intervenir como coadyuvante.</TXT></NP><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>El Consejo niega que a EBO se le pueda reconocer un interés para intervenir como coadyuvante, interés que se basa únicamente en que, al encontrarse en una situación comparable a la de la demandante, también podría alegar frente a la Comunidad un derecho a reparación por la adopción del Reglamento n° 2340/90. De hecho, por tratarse de un derecho que carece de cualquier vínculo material con el de la demandante, el medio para ejercitar este derecho no es la presentación de una demanda de intervención, sino la interposición de un recurso por responsabilidad contra la Comunidad. El Consejo considera que, si bien la demandante tiene un <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>interés<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/> general en la solución del presente litigio, ello no le permite, sin embargo, a la demandante en intervención <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>demostrar un interés<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/> en la solución del litigio, a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia.</TXT></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>La Comisión alega, asimismo, que no cabe acoger la demanda de intervención, ya que el derecho de EBO a exigir de la Comunidad la reparación del perjuicio supuestamente sufrido ha prescrito al no haberse ejercitado en el plazo de cinco años previsto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Según la Comisión, también es patente que, aunque se estimaran las pretensiones de la demandante, no prosperaría un recurso de indemnización interpuesto por EBO contra la Comunidad. La Comisión observa a este respecto que, si, como también mantiene la demandante, el origen del perjuicio que EBO alega haber sufrido está en la adopción del Reglamento n° 2340/90, toda acción que tenga como base este Reglamento está prescrita desde que terminó el año 1995 sea cual fuere el plazo que se<?PAGE NO="II-358"?> tome en consideración. En este caso, no existe ningún interés en saber si después de esta fecha las autoridades iraquíes se han negado a pagar los créditos de EBO o si han invocado dicho Reglamento comunitario para justificar su negativa.</TXT></NP><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>Según la Comisión, en lo que se refiere a la prescripción, EBO y la demandante se encuentran en una situación jurídica esencialmente diferente, de forma que no se le puede reconocer a EBO un interés legítimo para intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. En opinión de la Comisión, puede quedar en suspenso la cuestión de determinar si procede adoptar una decisión distinta en caso de que la prescripción del derecho de EBO no sea manifiesta.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el derecho a intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia lo tendrá cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.</TXT></NP><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia observa, además, que al tratarse de una demanda de intervención formulada en el marco de un recurso de reparación de un perjuicio que supuestamente fue causado por normas de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia ha declarado que el interés debe existir respecto de las pretensiones de una de las partes del litigio principal, no respecto de los motivos y alegaciones invocados (auto del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19831019">19 de octubre de 1983</DATE>, Société d'initiatives et de coopération agricoles/Comisión, 114/83, no publicado en la Recopilación), lo que en el presente caso supondría que la sociedad que solicita intervenir como coadyuvante no puede demostrar su interés únicamente en relación con los motivos y alegaciones de la demandante relativos a la supuesta ilega<?PAGE NO="II-359"?> lidad del Reglamento n° 2340/90. No obstante, en su auto de <DATE ISO="19850320">20 de marzo de 1985</DATE>, Groupement agricole d'exploitation en commun/Consejo y Comisión (253/84, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Justicia admitió una demanda de intervención porque <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>en el marco de un recurso de reparación de un perjuicio supuestamente causado por normas de Derecho comunitario, las pretensiones de las partes en el litigio principal y, por tanto, el interés de los coadyuvantes pueden entenderse en el sentido de que se refieren, dejando a un lado la concesión de una indemnización, a la declaración por vía incidental del carácter ilegal de una disposición comunitaria<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>Ante estos dos enfoques distintos, el Tribunal de Primera Instancia estima que le corresponde, con arreglo a la jurisprudencia anterior, determinar los principios que deben aplicarse en un contexto como el del caso de autos, en el que la demanda de intervención la presenta una empresa cuyo interés consiste en defender su propia situación que, si bien es comparable a la de la demandante en el litigio principal, es, sin embargo, distinta en la medida en que los derechos que pretenden hacer valer frente a la Comunidad se refieren a perjuicios diferentes (véanse, el auto del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19641125">25 de noviembre de 1964</DATE>, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="111/63" YEAR="1965" PAGE.ECR="883">111/63, Rec. 1965, p. 883</REF.DOC.ECR>, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19930615">15 de junio de 1993</DATE>, Rijnoudt y Hocken/Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-97/92+T-111/92" YEAR="1993" PAGE.ECR="II-587">T-97/92 y T-111/92, Rec. p. II-587, apartado 16</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19931208">8 de diciembre de 1993</DATE>, Kruidvat/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-87/92" YEAR="1993" PAGE.ECR="II-1375">T-87/92, Rec. p. II-1375, apartado 11</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia estima que, en tal contexto, el concepto de interés en la solución del litigio, a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe entenderse como un interés directo y actual en la suerte deparada a las pretensiones expuestas en el recurso y que debe establecerse una distinción rigurosa, por analogía con el auto Kruidvat/Comisión, antes citado, entre, por una parte, quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y demuestran un interés directo y actual en la suerte deparada a las pretensiones del recurso y, por otra parte, quienes sólo demuestran un interés indirecto en la solución del litigio a causa de las semejanzas entre su situación y la de alguna de las partes del litigio.</TXT></NP><?PAGE NO="II-360"?><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en el presente caso, EBO se ha limitado a describir en su demanda de intervención el origen y la naturaleza de su crédito frente al Central Bank of Iraq, alegando que las Instituciones comunitarias, al adoptar el Reglamento n° 2340/90, incurrieron en responsabilidad por un perjuicio que EBO afirma haber sufrido como consecuencia de que las autoridades iraquíes se negaran a cumplir las obligaciones contractuales que tenían para con ella, invocando la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de <DATE ISO="19900806">6 de agosto de 1990</DATE>, que sirvió de base para la adopción de dicho Reglamento. Ahora bien, es preciso señalar que todo operador económico que se encuentre en una situación análoga a la de la demandante podría alegar un interés para intervenir por razón de los efectos que hubiera tenido el Reglamento n° 2340/90 en sus relaciones y vínculos comerciales con Irak. Sin embargo, si se permitiese a cualquier operador económico intervenir en cualquier asunto en el que fuera parte otro operador económico que se encontrase en una situación similar y, a raíz de ello, se dictara una sentencia cuyos fundamentos pudieran influir en ia forma en que las Instituciones demandadas abordaran su propia situación, por lo demás distinta, sería difícil, por no decir imposible, establecer una distinción clara entre quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y demuestran un interés en la solución del litigio y quienes no demuestran un interés de este tipo (véanse, por analogía, los autos Kruidvat/Comisión, apartado 13, y Rijnoudt y Hocken/Comisión, apartado 22, antes citados).</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia estima, por consiguiente, que un interés como el invocado por la demandante en intervención no puede ser considerado como un interés directo en la solución del litigio a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, sino como un interés indirecto que se deriva de una mera semejanza de las situaciones y que, por tanto, no justifica de modo suficiente en Derecho su demanda de intervención.</TXT></NP><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede desestimar la demanda de intervención, sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación de la Comisión basada en la falta de interés de EBO para intervenir, ya que, aun en el caso de que se estimaran las pretensiones de la demandante, habría prescrito el derecho de EBO a interponer un recurso de indemnización contra la Comunidad, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-361"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Costas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al no haber formulado las partes demandadas pretensión sobre las costas, procede ordenar que cada parte cargue con sus propias costas.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)</P><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Desestimar la demanda de intervención.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>La demandante en intervención así como cada una de las partes demandadas cargarán con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.</TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="19970307">7 de marzo de 1997</DATE>.</P><SIGNATORY><P>El Secretario</P><P>H.Jung</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>El Presidente</P><P>C.W. Bellamy</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></ORDER>