<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="ECRT11997ESA.1100233301.case.xml"><NO.CASE>T-134/96</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61996B0134</NO.CELEX><NO.SEQ>0012.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>2336</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>2356</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>21</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><LEFT>AUTO DE <DATE ISO="19971210">10.12.1997</DATE> — ASUNTO T-134/96</LEFT><RIGHT>SMETS / COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Auto del Tribunal de Primera Instancia</HT> (Sala Segunda)</P><P>de <DATE ISO="19971210">10 de diciembre de 1997</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: francés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><ORDER.INIT><P>En el asunto T-134/96,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Hendrik</HT> Smets, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por M<HT TYPE="SUP">e</HT> Nicolas Lhoëst, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Fiduciaire Myson SARL, 30, rue de Cessange,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Comisión de las Comunidades Europeas,</HT> representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><SUBJECT><P>que tiene por objeto principal la anulación de la decisión de la Comisión, de <DATE ISO="19950807">7 de agosto de 1995</DATE>, por la que se fija en dos días la licencia por viaje del demandante para el año 1995,</P></SUBJECT><?PAGE NO="II-2337"?><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),</P><P>integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; C. W. Bellamy y J. Pirrung, Jueces;</P><P>Secretario: Sr. H. Jung;</P></PREAMBLE.INIT><PREAMBLE.FINAL><P>dicta el siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Auto</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Marco normativo, hechos y procedimiento</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>La duración de la vacación anual de los funcionarios se amplía con las licencias por viaje previstas en el artículo 7 del Anexo V (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>Anexo V<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>) del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Estatuto<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>).</TXT></NP><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>Según el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Anexo VII<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/>), cuando la distancia en ferrocarril entre su lugar de destino y su lugar de origen sea superior a 500 km, y, en el caso de que el itinerario usual implique una travesía marítima, el interesado tendrá derecho, contra la presentación de los billetes, al reembolso de los gastos de viaje en avión.</TXT></NP><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>Conforme al párrafo segundo y a la primera frase del párrafo quinto del artículo 7 del Anexo V, cuando un funcionario cuyos lugares de destino y de origen se hallen<?PAGE NO="II-2338"?> en Europa se beneficie de las disposiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Anexo VII, el tiempo de viaje, calculado según la distancia en ferrocarril que separe el lugar de origen del lugar de destino, se determinará de la manera siguiente:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>hasta 900 km: una jornada para viaje de ida y vuelta;</P></ITEM><ITEM><P>más de 900 km: dos jornadas para viaje de ida y vuelta.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>A tenor del párrafo tercero del artículo 7 del Anexo V, excepcionalmente, podrán concederse ampliaciones a petición del interesado, debidamente justificadas, si el viaje de ida y vuelta no pudiera realizarse en los plazos previstos.</TXT></NP><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>Según la segunda frase del párrafo quinto del artículo 7 del Anexo V, si el lugar de destino y/o el lugar de origen del funcionario se encuentran fuera de Europa, se fijará una licencia por viaje mediante decisión especial, habida cuenta de las necesidades.</TXT></NP><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19911106">6 de noviembre de 1991</DATE>, la Comisión adoptó la Circular administrativa n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT><QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>), por la que se fijaban las modalidades de cálculo de las Ucencias por viaje de los funcionarios destinados fuera de la Comunidad. Según el punto II.2 de dicha Circular, se concede una licencia por viaje de ocho días naturales y medio a aquellos funcionarios cuyo lugar de origen se halle a una distancia superior a <FT TYPE="NUMBER">2.000</FT> km de su lugar de destino.</TXT></NP><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>El demandante es Jefe de la Delegación de la Comisión en la República del Chad y está destinado en N'Djamena. Dado que su lugar de origen se halla en Bélgica, es decir, a más de 2000 km de su lugar de destino, se beneficia de una licencia por viaje de ocho días y medio, con arreglo a la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis.</HT></TXT></NP><?PAGE NO="II-2339"?><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19941221">21 de diciembre de 1994</DATE>, la Comisión adoptó la Directiva interna n° 8798 relativa al reembolso de los gastos de viaje anual (apartado 2 del artículo 8 del Anexo VII) y a la concesión de la licencia por viaje para las vacaciones anuales (párrafo segundo del artículo 7 del Anexo V), que se publicó en <HT TYPE="ITALIC">Informations administratives</HT> de <DATE ISO="19950104">4 de enero de 1995</DATE> (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>Directiva interna<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>). Los incisos tercero y cuarto del párrafo tercero de la Directiva interna disponen:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>Con el fin de armonizar la aplicación de las disposiciones estatutarias referentes, por una parte, al reembolso de los gastos de viaje anual del lugar de destino al lugar de origen y, por otra, a la licencia por viaje para las vacaciones anuales [la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos]:</P><P>[...]</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Acuerda que, habida cuenta del carácter global e indivisible de la licencia por viaje, la duración de ésta debe reducirse de conformidad con el párrafo segundo del artículo 7 del Anexo V cuando el funcionario se acoja, inclusive para un solo viaje, al reembolso de los gastos de viaje en avión.</P></ITEM><ITEM><P>Acuerda fijar, para los funcionarios cuyo lugar de destino y/o de origen se encuentre fuera de Europa, una licencia por viaje de dos días (48 horas); se entiende que a los funcionarios que demuestren que el viaje de ida y vuelta no puede efectuarse en los plazos establecidos se les podrá conceder una licencia por viaje complementaria en función de sus necesidades.<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/></P></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>La Directiva interna entró en vigor el <DATE ISO="19950101">1 de enero de 1995</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>Mediante decisión de <DATE ISO="19950807">7 de agosto de 1995</DATE>, la Comisión concedió al demandante una vacación total de 97,5 días para el año 1995, que comprendían una Ucencia por viaje de dos días, conforme a la Directiva interna.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2340"?><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19951106">6 de noviembre de 1995</DATE>, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la citada decisión, en la medida en que, en ésta, se le había concedido una licencia por viaje de dos días.</TXT></NP><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>Mediante decisión de <DATE ISO="19960417">17 de abril de 1996</DATE>, notificada al demandante el <DATE ISO="19960501">1 de mayo de 1996</DATE>, la Comisión desestimó dicha reclamación.</TXT></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19960902">2 de septiembre de 1996</DATE>, el demandante interpuso el presente recurso.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Pretensiones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.</P></ITEM><ITEM><P>Por consiguiente</P></ITEM></LIST><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>anule:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>la decisión de la Comisión de <DATE ISO="19950807">7 de agosto de 1995</DATE>, por la que se fija en dos días su licencia por viaje, así como cualquier decisión similar posterior;</P></ITEM><ITEM><P>en cuanto sea necesario, la decisión denegatoria expresa de la reclamación del demandante, adoptada el <DATE ISO="19960417">17 de abril de 1996</DATE>.</P></ITEM></LIST></P></NP></ITEM><?PAGE NO="II-2341"?><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>declare que la Directiva interna es contraria a Derecho y, por consiguiente, ordene su revocación;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>reconozca que el demandante tiene derecho, tanto para el año 1995 como para los años posteriores, a una licencia por viaje de ocho días naturales y medio o, por lo menos, a una licencia por viaje calculada basándose en la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis;</HT></TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>4)</NO.P><TXT>condene a la parte demandada al pago de todas las costas del procedimiento.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.</P></ITEM><ITEM><P>Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>Según el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, modificado con efectos al <DATE ISO="19970601">1 de junio de 1997</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="103" DATE.PUB="1997" PAGE.FIRST="6">JO L 103, p. 6</REF.DOC.OJ>), cuando un recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que constan en autos y decide, en virtud de este artículo, aplicable al presente caso como norma de procedimiento, que no procede continuar el procedimiento.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-2342"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Sobre el fondo</P></TI></TITLE><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>Los motivos y alegaciones del demandante sobre el fondo del asunto pueden agruparse en cuatro motivos basados, respectivamente, en la infracción de la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> en la violación del principio de protección de la confianza legítima y en la conculcación de los derechos adquiridos, en la violación del principio de igualdad de trato y en la ilegalidad de la Directiva interna.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Sobre el primer motivo, basado en la infracción de la Circular n° 26 0 bis</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>Según el demandante, no hay ningún dato que permita afirmar que la Circular n° 26 bis ha sido sustituida por la Directiva interna. Efectivamente, esta última no menciona en ningún sitio que anule o modifique la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> y en ella no se hace tampoco alusión alguna a esta cuestión. Los dos actos fueron adoptados por autoridades distintas, a saber, en el supuesto de la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> por un funcionario que actúa en virtud de una delegación del Director General de Personal y Administración y, por lo que se refiere a la Directiva interna, por el propio Director General. Cada uno de los citados actos va dirigido a una categoría distinta de funcionarios, a saber, en el caso de la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> a los funcionarios destinados en un país tercero y, en cuanto a la Directiva interna, a todos los funcionarios. Tienen asimismo objetos distintos, ya que la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> establece el marco general para todas las vacaciones, mientras que la Directiva interna sólo se refiere a la licencia por viaje.</TXT></NP><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>Por consiguiente, dado que la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> continúa en vigor, de ello se deduce que la decisión controvertida ha infringido su punto II.2 al no conceder al demandante una licencia por viaje de ocho días y medio.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2343"?><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>Según la Comisión, la Directiva interna sustituyó a la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> en lo relativo a la licencia por viaje, conforme al principio interpretativo general según el cual se reputa que la norma posterior deroga la anterior. Desde su entrada en vigor, el <DATE ISO="19950101">1 de enero de 1995</DATE>, únicamente se aplica la Directiva interna a las cuestiones reguladas en la misma.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>Del propio tenor literal de la Directiva interna y, en particular, del cuarto inciso de su párrafo tercero (véase el apartado 8 <HT TYPE="ITALIC">supra)</HT> se deduce que, al adoptar ésta, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>AFPN<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/>) pretendió manifiestamente regular las modalidades de cálculo de las licencias por viaje de aquellos funcionarios cuyos lugares de destino y/o de origen se encuentren fuera de Europa. De ello se deduce que, en este sentido, debe interpretarse que la Directiva interna ha sustituido a la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> a partir del <DATE ISO="19950101">1 de enero de 1995</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>De lo anterior se desprende que, puesto que, en lo relativo a este particular, la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> fue sustituida por la Directiva interna, aquélla ya no era aplicable en el momento de adoptarse la decisión controvertida el <DATE ISO="19950807">7 de agosto de 1995</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>23</NO.P><TXT>Por lo tanto, el primer motivo del demandante carece manifiestamente de todo fundamento jurídico.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-2344"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Sobre el segundo motivo, basado en lal violación del principio de protección de la confianza legítima y en la conculcación de los derechos adquiridos</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes.</P></TI></TITLE><NP><NO.P>24</NO.P><TXT>El demandante alega que la Comisión ha conculcado sus derechos adquiridos y ha violado asimismo el principio de protección de la confianza legítima.</TXT></NP><NP><NO.P>25</NO.P><TXT>Sus esperanzas de que se le concediera una licencia por viaje de ocho días y medio se vieron reconocidas expresa y oficialmente por la Comisión, la cual las plasmó en la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis.</HT> En consecuencia, dado que la Comisión le aplicó la citada licencia durante varios años, hizo surgir en él unos derechos legítimos.</TXT></NP><NP><NO.P>26</NO.P><TXT>Ciertamente, la Comisión está facultada para observar un comportamiento distinto, si bien con la condición de que éste responda a una modificación de las circunstancias objetivas. En el presente caso, la Comisión no ha acreditado que los derechos legítimos que hizo surgir en el demandante no correspondan ya a las necesidades y que se imponga una disminución importante y súbita de la Ucencia por viaje.</TXT></NP><NP><NO.P>27</NO.P><TXT>La Comisión alega que, para que exista la confianza legítima, deben dársele al interesado unas garantías precisas de que se mantendrá la situación anterior. Sin embargo, no es esto lo que ocurre en el presente caso.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-2345"?><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>28</NO.P><TXT>Conforme a reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a cualquiera que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, dándole unas seguridades concretas, le ha hecho concebir fundadas esperanzas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19921217">17 de diciembre de 1992</DATE>, Holtbecker/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-20/91" YEAR="1992" PAGE.ECR="II-2599">T-20/91, Rec. p. II-2599, apartado 53</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19970205">5 de febrero de 1997</DATE>, Ibarra Gil/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="CST" NO.CASE="T-207/95" YEAR="1997" PAGE.ECR="II-31">T-207/95, RecFP p. II-31, apartado 25</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>29</NO.P><TXT>Consta en autos que los derechos del demandante en materia de vacaciones, incluyendo la licencia por viaje, se determinan anualmente mediante decisiones individuales. Pues bien, el demandante no ha afirmado que la Administración le haya dado una seguridad concreta en cuanto al mantenimiento en el futuro de la licencia por viaje de ocho días naturales y medio que se le había concedido hasta 1994 mediante decisiones individuales.</TXT></NP><NP><NO.P>30</NO.P><TXT>El mero hecho de que al demandante se le concediera, durante varios años y hasta 1994, una licencia por viaje de ocho días naturales y medio, con arreglo a la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis,</HT> no basta, en sí mismo, para hacerle albergar una confianza legítima en el mantenimiento de la misma licencia por viaje en los años sucesivos. Ello es tanto menos admisible en el presente caso en la medida en que, según el párrafo quinto del artículo 7 del Anexo V del Estatuto, la licencia por viaje para los funcionarios cuyos lugares de destino y/o de origen se encuentren fuera de Europa será fijada mediante decisión especial <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>habida cuenta de las necesidades<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>. Pues bien, tales necesidades han de determinarse en cada momento en función de los medios de transporte disponibles.</TXT></NP><NP><NO.P>31</NO.P><TXT>En cualquier caso, en un ámbito como el del presente caso, el respeto del principio de protección de la confianza legítima no puede impedir la aplicación de una normativa nueva a los efectos futuros de unas situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior dada la inexistencia de unos compromisos suscritos por las autoridades públicas (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19810505">5 de mayo de 1981</DATE>, Dürbeck, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="112/80" YEAR="1981" PAGE.ECR="1095">112/80, Rec. p. 1095, apartado 48</REF.DOC.ECR>, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19931026">26 de octubre de 1993</DATE>, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados<?PAGE NO="II-2346"?> <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-6/92+T-52/92" YEAR="1993" PAGE.ECR="II-1047">T-6/92 y T-52/92, Rec. p. II-1047, apartado 85</REF.DOC.ECR>; de <DATE ISO="19940622">22 de junio de 1994</DATE>, Rijnoudt y Hocken/Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="CST" NO.CASE="T-97/92+T-111/92" YEAR="1994" PAGE.ECR="II-511">T-97/92 y T-111/92, RecFP p. II-511, apartado 104</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19961211">11 de diciembre de 1996</DATE>, Barraux y otros Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="CST" NO.CASE="T-177/95" YEAR="1996" PAGE.ECR="II-1451">T-177/95, RecFP p. II-1451, apartado 47</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>32</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a la supuesta conculcación de un derecho adquirido, el mero hecho de que el demandante haya disfrutado, durante varios años y hasta 1994, de una licencia por viaje de ocho días naturales y medio, no puede dar lugar al nacimiento para él mismo de un derecho adquirido al mantenimiento de la misma ventaja para los años sucesivos (sentencia Reinarz/Comisión, antes citada, apartado 84).</TXT></NP><NP><NO.P>33</NO.P><TXT>De lo anterior se desprende que el segundo motivo del demandante carece manifiestamente de todo fundamento jurídico.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>34</NO.P><TXT>El demandante alega que la Comisión, al adoptar la Directiva interna, dispensó un trato idéntico a unas situaciones objetivamente muy distintas, a saber, de una parte, la de los funcionarios cuyos lugares de destino y/o de origen se encuentran fuera de Europa, como ocurre con el demandante, y, de otra, la de aquellos otros funcionarios cuyos lugares de destino y de origen se encuentran en Europa.</TXT></NP><NP><NO.P>35</NO.P><TXT>Efectivamente, la licencia por viaje de los funcionarios cuyos lugares de destino y de origen se encuentren en Europa se rige por los párrafos primero y segundo del artículo 7 del Anexo V del Estatuto y el reembolso de sus gastos de viaje por los apartados 1 a 3 del artículo 8 del Anexo VII. Por el contrario, la licencia por viaje de los funcionarios cuyos lugares de destino y/o de origen se encuentren fuera de<?PAGE NO="II-2347"?> Europa se rige por el párrafo quinto del artículo 7 del Anexo V y el reembolso de los gastos de viaje por el apartado 4 del artículo 8 del Anexo VII.</TXT></NP><NP><NO.P>36</NO.P><TXT>Al poner en pie de igualdad la situación de los funcionarios contemplados en la segunda frase del párrafo quinto del artículo 7 del Anexo V, cuyos lugares de destino y/o de origen se encuentran fuera de Europa, y la de aquellos funcionarios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 7, cuyos lugares de destino y de origen se hallan en Europa, la Comisión dispensó un trato equivalente a unas situaciones fundamentalmente distintas. En el supuesto de los funcionarios británicos, irlandeses, suecos y finlandeses, que son los funcionarios más directamente afectados por el párrafo segundo del artículo 7 del Anexo V, los lugares de destino y de origen distan varios cientos de kilómetros, en tanto que el funcionario que se halla destinado fuera de Europa se encuentra a menudo separado varios miles de kilómetros —en ocasiones más de <FT TYPE="NUMBER">20.000</FT> km— de su lugar de origen, y ello en unas condiciones locales que hacen a menudo los viajes más largos y más difíciles.</TXT></NP><NP><NO.P>37</NO.P><TXT>Por otro lado, tanto la decisión de <DATE ISO="19950807">7 de agosto de 1995</DATE>, como la Directiva interna conceden una licencia por viaje de dos días para el viaje de ida y vuelta, lo cual significa que los funcionarios disponen únicamente de un día para el viaje de ida y de otro día para el viaje de vuelta.</TXT></NP><NP><NO.P>38</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a la posibilidad, contemplada en el cuarto guión del párrafo tercero de la Directiva interna, de solicitar una licencia por viaje suplementaria, la Comisión, en su decisión mediante la que desestimó la reclamación del demandante, reconoció que la distancia y las condiciones locales juegan asimismo un papel significativo, no obstante la posibilidad de que los funcionarios destinados en un país tercero se desplacen en avión. Sin embargo, su intención fue conceder en términos generales a los funcionarios destinados en un país tercero una licencia por viaje similar a la que disfrutan los funcionarios destinados en la Comunidad que tienen derecho al reembolso del precio de su billete de avión.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2348"?><NP><NO.P>39</NO.P><TXT>Por otro lado, obligar a los funcionarios destinados fuera de Europa a presentar en cada momento la prueba de que el trayecto entre el país de destino y el de origen tiene una duración superior a un día supone una discriminación en relación con los funcionarios cuyos lugares de destino y de origen se hallan situados en Europa y a los que se reconoce de oficio una licencia por viaje global de mayor duración.</TXT></NP><NP><NO.P>40</NO.P><TXT>Por otro lado, el planteamiento de la Comisión resulta incoherente en la medida en que, mediante su Directiva interna de <DATE ISO="19960221">21 de febrero de 1996</DATE>, relativa al permiso especial por elecciones, publicada en las <HT TYPE="ITALIC">Informaciones administrativas</HT> del <DATE ISO="19960305">5 de marzo de 1996</DATE>, concedió una licencia por viaje de tres días a aquellos funcionarios cuyo lugar de destino distara más de <FT TYPE="NUMBER">2.000</FT> km del lugar donde habían de votar.</TXT></NP><NP><NO.P>41</NO.P><TXT>Finalmente, a título informativo, el demandante subraya que, por lo general, debe hacerse una escala con pernocta en París, tanto a la ida como a la vuelta, debido a los escasos vuelos y a los horarios intempestivos entre N'Djamena y París. Ello hace que la licencia por viaje llegue ya a cuatro días, es decir, seis días naturales, sin contar los posibles retrasos o imprevistos.</TXT></NP><NP><NO.P>42</NO.P><TXT>La Comisión admite que el artículo 7 del Anexo V reconoce que puede existir una diferencia entre los funcionarios destinados dentro de la Comunidad y los destinados en un país tercero; fija directamente las licencias por viaje para los unos y, por lo que se refiere a los otros, se remite a una decisión especial.</TXT></NP><NP><NO.P>43</NO.P><TXT>No obstante, el hecho de hallarse destinado en un tercer país no significa necesariamente que el funcionario se vea obligado a efectuar viajes a lugares mas lejanos. Un viaje en avión dentro de Europa requiere el mismo tiempo que un viaje a la misma distancia entre Europa y otro continente. Por consiguiente, es legítimo dispensar el mismo trato a todos aquellos que viajan en avión a la misma distancia, sin perjuicio de las excepciones debidamente justificadas.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2349"?><NP><NO.P>44</NO.P><TXT>La posibilidad de conseguir un plazo suplementario permite alcanzar la finalidad de la licencia por viaje, a saber, permitir que el funcionario viaje sin verse obligado a deducir el tiempo necesario de sus propios derechos en materia de vacaciones. Si bien es verdad que el párrafo tercero del artículo 7 del Anexo V prevé una excepción similar para los viajes en avión dentro de Europa, no menos cierto es que se recurre a dicha posibilidad especialmente para determinados trayectos de larga distancia fuera de Europa. De esta forma, podrían tenerse en cuenta situaciones particulares, como las distancias muy grandes, los vuelos irregulares o infrecuentes, los aviones lentos o poco fiables o los retrasos sistemáticos.</TXT></NP><NP><NO.P>45</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a la licencia por viaje para las elecciones, la diferencia entre los tres días concedidos para esta finalidad y los dos días con los que el demandante manifiesta su disconformidad existe para todo el mundo. Por otra parte, el plazo de tres días constituye un máximo.</TXT></NP><NP><NO.P>46</NO.P><TXT>El demandante no ha acreditado que no pudo realizar el viaje entre Bruselas y N'Djamena en los dos días que se le concedieron. En lo relativo a las varias indicaciones facilitadas por el propio demandante sobre este particular, si los citados hechos debieran considerarse efectivamente acreditados en un caso concreto, ello se tendría en cuenta concediendo una licencia suplementaria correspondiente al tiempo adicional necesario.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>47</NO.P><TXT>Es jurisprudencia reiterada que un funcionario no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las Instituciones y no puede alegar, en apoyo de un recurso de anulación, más que aquellas imputaciones que le afecten personalmente (sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19830630">30 de junio de 1983</DATE>, Schloh/Consejo, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="85/82" YEAR="1983" PAGE.ECR="2105">85/82, Rec. p. 2105, apartado 14</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19870121">21 de enero de 1987</DATE>, Stroghili/Tribunal de Cuentas, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="204/85" YEAR="1987" PAGE.ECR="389">204/85, Rec. p. 389, apartado 9</REF.DOC.ECR>; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19910925">25 de septiembre de 1991</DATE>, Sebastiani/Parlamento, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-163/89" YEAR="1991" PAGE.ECR="II-715">T-163/89, Rec. p. II-715, apartado 24</REF.DOC.ECR>). De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia sólo deberá tener en cuenta la alegación del demandante en la medida en que la Directiva interna o la Decisión de <DATE ISO="19950807">7 de agosto de 1995</DATE> hayan violado el principio de igualdad de trato en lo que le afecta a él personalmente.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2350"?><NP><NO.P>48</NO.P><TXT>En sustancia, el demandante se queja de una discriminación en la medida en que la Directiva interna le concede únicamente, como funcionario destinado fuera de Europa que viaja en avión a su lugar de destino en Europa, una licencia por viaje de dos días para sus vacaciones anuales, siendo así que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 del Anexo V, se concede el mismo plazo a los funcionarios contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Anexo VII, cuyos lugares de destino y de origen se encuentren en Europa y disten más de 900 km.</TXT></NP><NP><NO.P>49</NO.P><TXT>Es cierto que, como afirma el demandante, la Directiva sentó la misma norma básica —a saber, una licencia por viaje de dos días— para dos categorías de funcionarios que se benefician del reembolso de sus gastos de viaje en avión; de una parte, los funcionarios a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Anexo VII cuyos lugares de destino y de origen se encuentren en Europa y disten más de 900 km y, de otra, aquellos funcionarios que, como el demandante, tengan sus lugares de origen y/o de destino fuera de Europa.</TXT></NP><NP><NO.P>50</NO.P><TXT>Sin embargo, la alegación del demandante presupone que las licencias por viaje para los funcionarios cuyo lugar de destino se encuentre fuera de Europa y su lugar de origen en Europa (por ejemplo, el primero en Africa del Norte y el segundo en Bélgica), son necesariamente mayores que las de los funcionarios a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Anexo VII, cuyos lugares de destino y de origen se hallen en Europa y disten más de 900 km (por ejemplo, el primero en Bélgica y el segundo en Finlandia). Ahora bien, tratándose de viajes en avión, no hay razón alguna para suponer que tal sea el caso.</TXT></NP><NP><NO.P>51</NO.P><TXT>Además, el cuarto inciso del párrafo tercero de la Directiva interna dispone que a aquellos funcionarios cuyos lugares de destino y/o de origen se encuentren fuera de Europa y que acrediten que sus viajes de ida y vuelta no pueden realizarse en un plazo de dos días se les podrá conceder una licencia por viaje complementaria en función de sus necesidades.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2351"?><NP><NO.P>52</NO.P><TXT>En estas circunstancias, el mero hecho de que, en la Directiva interna, la AFPN estableciera, como norma bàsica, una licencia por viaje de dos días para los funcionarios destinados fuera de Europa, si bien previendo la posibilidad de introducir excepciones en función de las necesidades, no basta para demostrar una violación del principio de igualdad de trato en relación con el demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>53</NO.P><TXT>Por consiguiente, incumbía al funcionario formular una petición individual, con arreglo al cuarto inciso del párrafo tercero de la Directiva interna, con el fin de que se le concediera una licencia por viaje complementaria en función de sus necesidades, en la medida en que consideraba que la licencia por viaje de dos días concedida mediante la decisión controvertida, no resultaba suficiente. Pues bien, el demandante en ningún momento formuló una petición en este sentido.</TXT></NP><NP><NO.P>54</NO.P><TXT>Contrariamente a lo que afirma el demandante, el hecho de que se considere obligado a presentar tal petición, habida cuenta de la distancia que separa a su lugar de destino de su lugar de origen, no puede considerarse discriminatorio. Efectivamente, por una parte, cualquier funcionario al que se conceda una licencia por viaje de dos días y que la considere insuficiente, debe presentar una petición motivada para obtener una licencia por viaje complementaria, bien con arreglo a la Directiva interna, bien con arreglo al párrafo tercero del artículo 7 del Anexo V.</TXT></NP><NP><NO.P>55</NO.P><TXT>Por otra parte, los únicos funcionarios a los que se concede de oficio una licencia por viaje superior a dos días son determinados funcionarios contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Anexo V, los cuales se benefician de un pago a tanto alzado de sus gastos de viaje realizado sobre la base del precio de un billete de ferrocarril. Por lo que se refiere a los viajes por ferrocarril, la situación de estos funcionarios no se puede comparar en modo alguno a la del demandante, el cual tiene derecho al reembolso de sus gastos de viaje en avión.</TXT></NP><NP><NO.P>56</NO.P><TXT>De lo anterior se desprende que el demandante ho ha acreditado que ni la Directiva interna ni la Decisión controvertida hayan violado el principio de igualdad de trato en lo que a él personalmente le afecta.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2352"?><NP><NO.P>57</NO.P><TXT>Dicho esto, la circunstancia de que en otra Directiva interna, a saber, la Directiva interna de la Comisión de <DATE ISO="19960221">21 de febrero de 1996</DATE> relativa al permiso especial por elecciones (apartado 40 <HT TYPE="ITALIC">supra),</HT> la licencia por viaje se calcule de otra forma, carece de pertinencia. En cualquier caso, las licencias por viaje que en la misma se fijan se aplican sin distinción a todos los lugares de destino, ya se hallen situados en Europa o fuera de ella.</TXT></NP><NP><NO.P>58</NO.P><TXT>De ello se desprende que el tercer motivo del demandante carece manifiestamente de todo fundamento jurídico.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Sobre el cuarto motivo, basado en irregularidades en la elaboración de la Directiva interna y en la falta de motivación</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>59</NO.P><TXT>El demandante afirma, en primer lugar, que al fijar la nueva Ucencia por viaje mediante una Directiva interna, la Comisión pretendió manifiestamente <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>eludir<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/> el artículo 110 del Estatuto, el cual prevé la consulta al Comité de Personal y al Comité del Estatuto antes de adoptar las disposiciones generales de aplicación. La Comisión habría debido consultar a estos órganos paritarios si hubiera querido modificar sustancialmente la licencia por viaje concedida a los funcionarios destinados fuera de Europa.</TXT></NP><NP><NO.P>60</NO.P><TXT>En segundo lugar, la Directiva interna carece de base jurídica en la medida en que modifica la situación de aquellos funcionarios cuyos lugares de destino y de origen se encuentren fuera de Europa, siendo así que su objeto menciona únicamente el apartado 2 del artículo 8 del Anexo VII y el párrafo segundo del artículo 7 del Anexo V.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2353"?><NP><NO.P>61</NO.P><TXT>En tercer lugar, la Directiva interna es también contradictoria en la medida en que sus considerandos indican que deben <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>precisarse<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/> los criterios de la licencia por viaje para las vacaciones anuales, siendo así que el cuarto inciso de su párrafo tercero obliga a efectuar una reducción de la licencia por viaje.</TXT></NP><NP><NO.P>62</NO.P><TXT>En cuarto lugar, la Directiva interna carece de precisión en lo relativo a los extremos de si el tercer inciso de su párrafo tercero se refiere a los funcionarios cuyos lugares de destino y de origen se encuentren en Europa o, más bien, a aquellos cuyos lugares de destino y/o de origen se hallen fuera de Europa y de si la licencia prevista en el cuarto inciso se refiere a días laborables o más bien a días naturales.</TXT></NP><NP><NO.P>63</NO.P><TXT>Finalmente, en quinto lugar, el tercer inciso del párrafo tercero de la Directiva interna no tiene una motivación suficiente, lo cual supone una infracción del artículo 25 del Estatuto. La Comisión debía haber demostrado por qué motivo la licencia por viaje prevista en la Circular n° 26 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> ya no respondía manifiestamente a las necesidades y por qué razón resultaba obligada una reducción sustancial y súbita de la licencia por viaje. Ni el hecho de que el reembolso se lleve a cabo a tanto alzado ni el hecho de que se trate de viajes en avión constituyen una razón suficiente para reducir la licencia por viaje, dado que no han cambiado los hábitos de los funcionarios.</TXT></NP><NP><NO.P>64</NO.P><TXT>La Comisión alega, en particular, que la consulta a los órganos paritarios a la que se refiere el artículo 110 del Estatuto no es obligatoria y que no ha usado de sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas, que de su propio tenor literal se deduce que la Directiva interna es de aplicación a los funcionarios destinados fuera de Europa y que la citada Directiva interna es precisa y está suficientemente motivada.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-2354"?><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>65</NO.P><TXT>Este Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la Directiva interna no constituye una <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>disposición general de aplicación<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/> en el sentido del artículo 110 del Estatuto, sino una decisión interna de carácter general en la que se formula una norma de conducta indicativa que la Administración se ha dado a sí misma (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19831201">1 de diciembre de 1983</DATE>, Blomefield/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="190/82" YEAR="1983" PAGE.ECR="3981">190/82, Rec. p. 3981, apartado 20</REF.DOC.ECR>, y Michael/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="343/82" YEAR="1983" PAGE.ECR="4023">343/82, Rec. p. 4023, apartado 14</REF.DOC.ECR>, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19910207">7 de febrero de 1991</DATE>, Ferreira de Freitas/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-2/90" YEAR="1991" PAGE.ECR="II-103">T-2/90, Rec. p. II-103, apartado 61</REF.DOC.ECR>). De la misma forma, no hay ningún indicio que permita suponer que la demandada, al adoptar la Directiva interna en el marco del párrafo quinto del artículo 7 del Anexo V, pretendiera hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 110 del Estatuto con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron conferidas.</TXT></NP><NP><NO.P>66</NO.P><TXT>En segundo lugar, por lo que se refiere a la base jurídica de la Directiva interna, en principio, nada impide a la AFPN establecer, mediante una Directiva interna de carácter general, normas para el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el Estatuto (sentencia Ferreira de Freitas/Comisión, antes citada, apartado 61). Aun cuando la Directiva interna no menciona el párrafo quinto del artículo 7 del Anexo V en su encabezamiento, del inciso cuarto de su párrafo tercero se deduce claramente que su finalidad es aplicar dicha disposición a partir del <DATE ISO="19950101">1 de enero de 1995</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>67</NO.P><TXT>En tercer lugar, aunque el considerando según el cual deben <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>precisarse<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/> los criterios de concesión de la licencia por viaje no constituye una indicación completa del objeto de la Directiva interna, el Tribunal de Primera Instancia no ha podido detectar contradicción ni falta de claridad alguna en la citada Directiva interna que permita cuestionar su legalidad.</TXT></NP><NP><NO.P>68</NO.P><TXT>Finalmente, por lo que se refiere a la motivación de la Directiva interna, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia reiterada, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado CE o del artículo 25 del Estatuto debe apreciarse no sólo en relación con<?PAGE NO="II-2355"?> su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de la que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19841025">25 de octubre de 1984</DATE>, Rijksuniversiteit te Groningen, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="185/83" YEAR="1984" PAGE.ECR="3623">185/83, Rec. p. 3623, apartado 38</REF.DOC.ECR>, de <DATE ISO="19970625">25 de junio de 1997</DATE>, Italia/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-285/94" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-3519">C-285/94, Rec. p. I-3519, apartado 48</REF.DOC.ECR>, y del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19961022">22 de octubre de 1996</DATE>, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-266/94" YEAR="1996" PAGE.ECR="II-1399">T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 230</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>69</NO.P><TXT>Habida cuenta de su contexto, este Tribunal de Primera Instancia estima que el cuarto inciso del párrafo tercero de la Directiva interna tiene una motivación suficiente. Efectivamente, del conjunto del texto de la Directiva interna y, en particular, de su párrafo tercero (véase el apartado 8 <HT TYPE="ITALIC">supra),</HT> se desprende que la AFPN consideró que debían armonizarse las disposiciones estatutarias en la materia y fijar una licencia por viaje de dos días, sin perjuicio de las excepciones debidamente justificadas, para aquellos funcionarios a los que se refiere el párrafo quinto del artículo 7 del Anexo V, habida cuenta de que, normalmente, los viajes de que se trata se efectúan en avión. Dicha motivación basta para facilitar al demandante las indicaciones necesarias para saber si la Directiva está o no fundada y para permitir al Juez controlar su legalidad.</TXT></NP><NP><NO.P>70</NO.P><TXT>De ello se deduce que el cuarto motivo del demandante carece manifiestamente de todo fundamento jurídico.</TXT></NP><NP><NO.P>71</NO.P><TXT>De todo cuanto precede resulta que se debe desestimar el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico, conforme al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Costas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>72</NO.P><TXT>A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Por lo tanto, al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, cada parte cargará con sus propias costas.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-2356"?><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)</P><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Desestimar el recurso.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Cada parte cargará con sus propias costas.</TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="19971210">10 de diciembre de 1997</DATE>.</P><SIGNATORY><P>El Secretario</P><P>H. Jung</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>El Presidente</P><P>A. Kalogeropoulos</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></ORDER>