Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos»
Diario Oficial n° C 073 de 09/03/1998 p. 0010
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos» (98/C 73/02) El 27 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de noviembre de 1997 (Ponente: Sr. Green). En su 350° Pleno (sesión del 10 de diciembre de 1997), el Comité Económico y Social ha aprobado por 95 votos a favor y 2 en contra el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. La armonización del mercado de los equipos terminales de telecomunicación se inició en 1983. En 1985, la Comisión propuso una Directiva sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los ensayos de equipos terminales de telecomunicación que fue aprobada como Directiva 86/361/CEE del Consejo (). Ésta fue sustituida por la Directiva 91/263/CEE () sobre equipos terminales, mediante la que se introdujo un régimen armonizado para el proceso de homologación en su totalidad, incluida la comercialización y puesta en servicio de equipos terminales. Con la adopción de la Directiva 93/97/CEE (), el ámbito de aplicación de la Directiva 91/263/CEE se amplió a las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite. 1.2. La aceleración del ritmo de los avances tecnológicos ha puesto de manifiesto que la legislación existente requiere una revisión fundamental. El tiempo necesario para elaborar las medidas legales exigidas en las Directivas 91/263/CEE y 93/97/CEE era demasiado largo en comparación con la vida de los productos, que puede llegar a ser de sólo tres años. La liberalización de las infraestructuras y la desregulación del mercado de servicios a partir de enero de 1998 han generado un entorno muy competitivo y dinámico. Por consiguiente, la Comisión ha propuesto cambios significativos en la reglamentación comunitaria de los equipos de telecomunicación. La Directiva propuesta está concebida para operar en un entorno en el que existe una oferta competitiva de redes, servicios y terminales. 2. La Propuesta de la Comisión 2.1. El objetivo de la Propuesta de la Comisión es proporcionar un marco reglamentario en materia de comercialización, libre circulación y puesta en servicio de los equipos de telecomunicación conectados (ETC) () que cumplan los requisitos esenciales. 2.2. La Directiva propuesta sustituirá a las Directivas 91/263/CEE y 93/97/CEE. Ampliará asimismo su ámbito de aplicación y cubrirá tanto los tipos de productos «no armonizados» como los equipos para los que existen disposiciones o normas armonizadas. El ámbito de aplicación se extenderá también a todos los tipos de equipos radioeléctricos, a excepción de los equipos radioeléctricos destinados a un uso exclusivo de seguridad pública. 2.3. Para permitir una aplicación flexible de la Directiva propuesta y la inclusión de nuevos tipos de redes y equipos terminales innovadores, los requisitos esenciales de los ETC se formulan en términos generales. Se prevé un comité denominado TCAM (), que asesorará a la Comisión en las tareas de identificación y definición de los requisitos específicos aplicables a cada ETC, en la medida en que sea necesario. 2.4. La experiencia adquirida con la legislación existente llevó a la Comisión a proponer una interpretación de los requisitos esenciales menos rigurosa que la aplicada en las Directivas 91/263/CEE y 93/97/CEE. Se ha prescindido de los requisitos previos en materia de prevención de daños a la(s) red(es) y de interfuncionamiento adecuado con la(s) red(es). En determinadas circunstancias, los ETC podrán comercializarse tan sólo con que cumplan los requisitos de seguridad y CEM (). No obstante, podrán aplicarse otros requisitos esenciales, como la prevención de la degradación del servicio a otros usuarios, la transportabilidad en toda la Comunidad, el uso eficaz del espectro atribuido a las radiocomunicaciones y aspectos relacionados con la protección de la salud, la atención a los usuarios con discapacidades, la atención a los servicios de seguridad y urgencia y la protección de la intimidad. 2.5. Los Estados miembros determinarán las redes a las que pueden ser conectados los ETC, y los operadores de red estarán obligados a publicar las especificaciones técnicas de las interfaces de red, o PTRA (), de manera suficientemente detallada como para permitir el diseño de ETC compatibles. 2.6. Se proponen nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad en los que las declaraciones de los fabricantes sustituyan al sistema de ensayos a cargo de terceros de la Directiva 91/263/CEE. El fabricante puede optar por utilizar las especificaciones técnicas alternativas en lugar de las normas armonizadas para demostrar que cumple los requisitos esenciales, excepto en el caso de ensayos de determinados productos radioeléctricos que serán determinados por los organismos notificados. 2.7. Este acceso simplificado al mercado se compensa mediante un sistema de vigilancia del mercado que impondrá sanciones a los productos que no cumplan los requisitos esenciales. Dichos productos serán retirados del mercado, pero podrán también ser considerados productos que han causado «daños» con arreglo a la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por productos defectuosos. Los fabricantes serán responsables de estos daños y de las pérdidas económicas directas experimentadas como consecuencia del incumplimiento de los requisitos esenciales. 3. Observaciones generales 3.1. El Comité valora positivamente todas las medidas que impliquen simplificar la legislación comunitaria y adaptarla a las circunstancias del mercado a fin de que en el futuro la Comunidad constituya un enclave económico más abierto, competitivo y dinámico. Éste es claramente el objetivo de la Directiva propuesta. El Comité considera que la Directiva propuesta contribuirá de forma importante al establecimiento de la sociedad de la información del futuro, gracias a su interpretación de los requisitos esenciales, menos estricta que la propia de las Directivas 91/263/CEE y 93/97/CEE. 3.2. El Comité apoya en principio los elementos principales de la Propuesta de Directiva. Sin embargo, persisten algunos motivos de preocupación. 3.3. La exclusión del equipo destinado a un uso exclusivo de seguridad pública debería aplicarse no sólo a los equipos radioeléctricos, sino a todos los ETC. Esta excepción debería figurar al principio de la Directiva y no en las definiciones. Podría servir de modelo la formulación utilizada en la Propuesta de Directiva relativa a la protección de los datos personales y de la intimidad en relación con el sector de las telecomunicaciones (). 3.4. Del concepto de equipo radioeléctrico cubierto por la Directiva debería excluirse el equipo radioeléctrico utilizado por radioaficionados () y el equipo radioeléctrico «sólo recepción», capaz únicamente de recibir emisiones de los servicios de radiodifusión. 3.5. En muchos Estados miembros seguirá siendo necesario mantener el régimen nacional de licencias para productos radioeléctricos. En la Directiva debería especificarse que las disposiciones de la misma se aplicarán sin prejuicio de las medidas compatibles con la legislación comunitaria adoptadas por los Estados miembros con objeto de permitir o autorizar el uso del espectro de frecuencia de radio. 3.6. El requisito esencial del uso eficaz del espectro de frecuencia atribuido a las radiocomunicaciones debería incluirse entre los requisitos esenciales generales aplicables a todos los equipos radioeléctricos. A fin de evitar cualquier confusión, es necesario determinar más claramente en el texto los diferentes requisitos para los equipos radioeléctricos y otras clases de ETC. 3.7. No queda claro el papel de los organismos notificados (), que debería definirse con más precisión. Su función parece limitada a determinar las series de ensayos radioeléctricos específicos para algunos tipos de ETC -que podrían, si no, ser realizados habitualmente por el TCAM- o bien a verificar la declaración del fabricante sobre a qué tipo de ETC pertenece un determinado producto, pero sin verificar su conformidad. A no ser que el organismo notificado desempeñe una función en la inspección o el control de la producción, su número de identificación no debería figurar en la marca CE. 3.8. Sigue sin definirse el contenido de los demás requisitos fundamentales específicos mencionados en los artículos 3 y 4 de la propuesta de la Comisión. Es importante definir tales requisitos con suficiente antelación. Los Estados miembros deberían participar en la interpretación de estos requisitos en el comité propuesto. 3.9. En la Directiva propuesta debería aclararse que los consumidores gozan de la protección que les dispensa la legislación horizontal en aquellos aspectos de los productos no cubiertos por los requisitos esenciales. Esto es importante porque la Directiva propuesta se caracteriza por una interpretación menos estricta que la propia de las Directivas 91/263/CEE y 93/97/CEE 3.10. A juicio del Comité, la posibilidad de retirar todos los productos del mercado con arreglo a las disposiciones de salvaguardia de la Directiva es una medida de fuerza adecuada que obligará a los fabricantes a garantizar que los ETC cumplen todos los requisitos esenciales aplicables y que no se hace un uso indebido del acceso simplificado al mercado. No es preciso incluir más disposiciones relativas a la responsabilidad en caso de incumplimiento. 3.11. La Directiva debería incluir disposiciones de salvaguardia y un procedimiento de recurso para los fabricantes que consideren que sus productos han sido retirados del mercado injustificadamente. 3.12. La Directiva debería incluir también un procedimiento de recurso para dirimir desacuerdos sobre si las especificaciones técnicas de los PTRA publicadas por el fabricante son lo suficientemente detalladas como para permitir diseñar ETC compatibles. 3.13. El reciente acuerdo de la OMC sobre el reconocimiento mutuo (ARM) no contiene disposición alguna en lo que se refiere a las declaraciones de los fabricantes, lo que plantea un problema de reciprocidad que debería tenerse en cuenta en la directiva propuesta. 4. Observaciones específicas 4.1. Letra d) del artículo 2 El texto debería decir: «(...) en un documento que define, entre otras cosas, las características ...» 4.2. Letra a) del apartado 1 del artículo 3 Los requisitos esenciales generales contenidos en la Directiva 73/23/CEE con respecto a la seguridad a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 deberían ser denominados «los elementos principales de seguridad de la Directiva 73/23/CEE» porque el término «requisitos esenciales» no aparece usado en dicha Directiva. Los requisitos no deberían ser aplicables a los equipos cuya lista se especifica en el Anexo II de la Directiva 73/23/CEE. 4.3. Letra b) del apartado 1 del artículo 3 Los requisitos esenciales generales contenidos en la Directiva 73/23/CEE con respecto a la compatibilidad electromagnética a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 deberían ser denominados «los requisitos contenidos en el artículo 4 de la Directiva 89/336/CEE» porque el término «requisitos esenciales» no aparece usado en dicha Directiva. Los requisitos no deberían ser aplicables a los equipos para los que no sea de aplicación la Directiva 89/336/CEE, de conformidad con el apartado 2 de su artículo 2. 4.4. Letra a) del apartado 1 del artículo 4 El requisito de «la protección de la salud» se expresa en términos demasiado amplios para una directiva sobre telecomunicaciones. La Directiva 73/23/CEE CEE sobre material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, que cubre tanto aspectos no eléctricos como aspectos eléctricos de la seguridad, incluye ya el requisito de que los equipos no deberán perjudicar la salud o la seguridad de los seres humanos. La Directiva 89/336/CEE sobre compatibilidad electromagnética ya cubre los riesgos derivados de la radiación radioeléctrica. Debería suprimirse esta parte del artículo. 4.5. Letra d) del apartado 1 del artículo 4 Es posible que el requisito de «la protección de la intimidad» esté ya cubierto por la Directiva relativa a la protección de los datos personales y de la intimidad en relación con el sector de las telecomunicaciones (). Debería reconsiderarse esta parte del artículo. 4.6. Apartado 1 del artículo 6 Después de las palabras «(...) y no estén sometidos a ninguna otra reglamentación nacional» añádase el texto siguiente: «con respecto a su comercialización». 4.7. Apartado 1 del artículo 7 Después de las palabras «(...) no satisface los requisitos esenciales correspondientes a ese tipo de ETC» insértese el texto siguiente: «, siempre y cuando se use debidamente con arreglo al fin al que fueron destinados por el fabricante,». Este punto guarda relación con la observación general formulada en el punto 3.11. 4.8. Apartado 3 del artículo 7 El apartado 3 del artículo 7 debería comenzar con el texto siguiente: «La Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible. Si, después de esa consulta, la Comisión comprueba que cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los restantes Estados miembros». (Este texto está tomado del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/263/CEE). Este punto guarda relación con la observación general formulada en el punto 3.11. 4.9. Artículo 8 Debería suprimirse el artículo 8. Las medidas de compensación legal por incumplimiento de los requisitos esenciales deberían incluirse en el artículo 7 o en otras disposiciones de la legislación comunitaria. Este punto guarda relación con la observación general formulada en el punto 3.10. 4.10. Considerando n° 20 Debería suprimirse la segunda parte (a partir del punto y coma) del considerando n° 20. Este punto guarda relación con la observación general formulada en el punto 3.10. 4.11. Considerando n° 21 Debería sustituirse el texto original del considerando n° 21 por el texto siguiente: «Considerando que los fabricantes o sus representantes autorizados establecidos en la Comunidad, responsables de la comercialización de los productos en el mercado comunitario, son responsables de todos los aspectos de los productos cubiertos por la legislación comunitaria, incluidas las disposiciones sobre responsabilidad por productos defectuosos de la Directiva 85/374/CEE; que la legislación comunitaria reconoce asimismo la responsabilidad de los fabricantes por los productos usados por empresas y otros usuarios de los servicios de telecomunicación distintos de las personas físicas;». (Este punto guarda relación con las observaciones generales formuladas en los puntos 3.9 y 3.10.) 4.12. Propuesta de un nuevo apartado 4 del artículo 6 «Las disposiciones contenidas en este artículo no impedirán la aplicación en cualquier Estado miembro de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 8 de la Directiva 89/336/CEE, ni impedirán ningún tipo de compensación legal a la que se tenga derecho, de conformidad con la legislación comunitaria, por daños y perjuicios a personas o propiedades causados por equipos que cumplan los requisitos esenciales aplicables en el período en el que se comercializaron por primera vez.» Bruselas, el 10 de diciembre de 1997. El Presidente del Comité Económico y Social Tom JENKINS () Dictamen del CES: DO C 303 de 25.11.1985. () Dictamen del CES: DO C 329 de 30.12.1989. () Dictamen del CES: DO C 161 de 14.6.1993. () ETC = Equipos de telecomunicación conectados (definidos en la letra a) del artículo 2). () TCAM = Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones (definido en el apartado 1 del artículo 12). () CEM = Compatibilidad electromagnética. () PTRA = Puntos de terminación de una red abierta (definidos en la letra b) del artículo 2). () «La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal» (apartado 3 del artículo 1 de la Posición Común (CE) n° 57/96 aprobada por el Consejo el 12 de septiembre de 1996, DO C 315 de 24.10.1996). () De conformidad con la definición 53 contenida en el artículo 1 del reglamento sobre radio del Convenio Internacional de Telecomunicaciones. () Véanse los artículos 10 y 11. () Posición Común (CE) n° 57/96 aprobada por el Consejo el 12 de septiembre de 1996, DO C 315 de 24.10.1996.