Reglamento (CE) nº 1990/95 de la Comisión, de 14 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1942/95 por el se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en los acuerdos europeos celebrados entre las Comunidades y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía, por otra
Diario Oficial n° L 192 de 15/08/1995 p. 0037 - 0038
REGLAMENTO (CE) N° 1990/95 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1942/95 por el se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en los acuerdos europeos celebrados entre las Comunidades y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía, por otra LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (1), y en particular, su artículo 1, Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (2), y, en particular, su artículo 1, Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (3), y, en particular, su artículo 1, Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (4), en particular, su artículo 1, Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (5), y, en particular, su artículo 1, Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (6), y en particular su artículo 1, Visto el Reglamento (CE) n° 3379/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995 (7), y en particular, su artículo 3, Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (8), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3, Considerando que el Reglamento (CE) n° 1942/95 de la Comisión (9) establece en la lettra e) del apartado 1 de su artículo 2 las indicaciones que deben figurar en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado; que es conveniente clarificar ese texto; Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento 1942/95 podría dar lugar a confusión; que, por lo tanto, es conveniente completar el texto estableciendo una distinción entre los dos tipos de contingentes; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1942/95 quedará modificado como sigue: 1) El texto de la letra e) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: « e) la solicitud de certificado y el certificado llevarán, en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes: - letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1942/95, - letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1942/95, - Artikel 1, stk. 1, litra a), i forordning (EF) nr. 1942/95, - Artikel 1, stk. 1, litra b), i forordning (EF) nr. 1942/95, - Artikel 1 Absatz 1 Buchstabe a) der Verordnung (EG) Nr. 1942/95, - Artikel 1 Absatz 1 Buchstabe b) der Verordnung (EG) Nr. 1942/95, - ¶ñèñï 1 ðáñUEãñáoeïò 1 óôïé÷aassï á) ôïõ êáíïíéóìïý (AAÊ) áñéè. 1942/95, - ¶ñèñï 1 ðáñUEãñáoeïò 1 óôïé÷aassï â) ôïõ êáíïíéóìïý (AAÊ) áñéè. 1942/95, - Article 1 (1) (a) of Regulation (EC) No 1942/95, - Article 1 (1) (b) of Regulation (EC) No 1942/95, - article 1er paragraphe 1 point a) du règlement (CE) n° 1942/95, - article 1er paragraphe 1 point b) du règlement (CE) n° 1942/95, - articolo 1, paragrafo 1, lettera a) del regolamento (CE) n. 1942/95, - articolo 1, paragrafo 1, lettera b) del regolamento (CE) n. 1942/95, - artikel 1, lid 1, onder a), van Verordening (EG) nr. 1942/95, - artikel 1, lid 1, onder b), van Verordening (EG) nr. 1942/95, - Nº 1, alínea a), do artigo 1º do Regulamento (CE) nº 1942/95, - Nº 1, alínea b), do artigo 1º do Regulamento (CE) nº 1942/95, - Asetuksen (EY) N :o 1942/95 1 artiklan 1 kohdan a alakohta, - Asetuksen (EY) N :o 1942/95 1 artiklan 1 kohdan b alakohta, - Artikel 1.1 a i foerordning (EG) nr 1942/95, - Artikel 1.1 b i foerordning (EG) nr 1942/95. ». 2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: « 2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para un mismo país de origen respecto de: a) los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, o b) los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, todas sus solicitudes referidas a los productos mencionados en la misma letra serán rechazadas. ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1995. Por la Comisión Erkki LIIKANEN Miembro de la Comisión