<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C-678/18</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62018CC0678</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:760">EU:C:2019:760</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>12</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>12</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P><HT TYPE="SC">Conclusiones del Sr. Campos Sánchez-Bordona — Asunto C‑678/18</HT></P><P><HT TYPE="SC">Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden</HT></P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">M. Campos Sánchez-Bordona</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20190918">18 de septiembre de 2019</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: español.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑678/18</HT></P><P>Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden</P><P><HT TYPE="NORMAL">[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]</HT></P></STI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Cuestión prejudicial</KEYWORD><KEYWORD>Admisibilidad</KEYWORD><KEYWORD>Artículo 267 TFUE</KEYWORD><KEYWORD>Concepto de litigio</KEYWORD><KEYWORD>Recurso de casación en interés de la ley</KEYWORD><KEYWORD>Inmutabilidad de la situación decidida por la sentencia recurrida</KEYWORD><KEYWORD>Dibujos y modelos</KEYWORD><KEYWORD>Medidas provisionales y cautelares</KEYWORD><KEYWORD>Competencia de los tribunales de primera instancia nacionales para conocer de los procedimientos cautelares</KEYWORD><KEYWORD>Competencia exclusiva de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><CONTENTS.CONCLUSION><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>El Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P>Reglamento del Consejo, de <DATE ISO="20011212">12 de diciembre de 2001</DATE>, sobre los dibujos y modelos comunitarios (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="003" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2002">DO 2002, L 3, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> estableció que los Estados miembros debían designar en sus territorios respectivos uno o más <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>tribunales de dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/> con competencia exclusiva para dirimir determinadas acciones relativas a las infracciones y a la nulidad de los dibujos y modelos comunitarios (artículo 81).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>Los Países Bajos, al poner en práctica dicho mandato, atribuyeron esa competencia exclusiva al rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos), a uno de cuyos jueces asignaron asimismo la de acordar las medidas cautelares y provisionales.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) duda, sin embargo, de que esta última previsión (esto es, que el juez del tribunal especializado de dibujos y modelos comunitarios con sede en La Haya sea el único competente para adoptar medidas provisionales y cautelares en los litigios del artículo 81 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002) resulte conforme con otras disposiciones de este Reglamento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>Esta duda del órgano jurisdiccional de reenvío surge a la vista de la polémica nacida en los Países Bajos, donde diversos tribunales de instancia y de apelación, que no ostentan la cualidad de tribunales de dibujos y modelos comunitarios, se han proclamado competentes para conocer de las peticiones de medidas cautelares y provisionales en los procedimientos correspondientes a las acciones de infracción o de nulidad de tales modelos o dibujos.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="2"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Marco jurídico</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Derecho de la Unión. Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>El título IX versa sobre <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>Competencia y procedimiento en materia de acciones legales relativas a dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>La sección 2 de ese título, que comprende desde el artículo 80 al 92, trata de los <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>Litigios en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 80 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>Tribunales de dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>):</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="080.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Los Estados miembros designarán en sus territorios respectivos un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales y de primera y segunda instancia (<QUOT.START CODE="201C" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>tribunales de dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="201D" ID="QE0006"/>), que desempeñarán las funciones que les atribuya el presente Reglamento.</ALINEA><ALINEA>[...]<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>El artículo 81 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>Competencia en materia de infracciones, de nulidad<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>) recoge:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios tendrán competencia exclusiva:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>sobre las acciones por infracción y, si están contempladas en la legislación nacional, sobre las acciones por posible infracción de dibujos y modelos comunitarios;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>sobre las acciones de declaración de inexistencia de infracción con relación a dibujos y modelos comunitarios, si están contempladas en la legislación nacional;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>sobre las acciones de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario no registrado;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>d)</NO.P><TXT>sobre las demandas de reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario interpuestas a raíz de las demandas contempladas en la letra a)<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>.</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>El artículo 90 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>Medidas provisionales y cautelares<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/>) reza:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="090.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de los dibujos y modelos nacionales podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo fuere un tribunal de dibujos y modelos comunitarios de otro Estado miembro.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="090.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>En los litigios relativos a medidas provisionales y cautelares se admitirá la demanda de nulidad de un dibujo o modelo comunitario presentada por el demandado por vía distinta de la reconvención. Se aplicará, <HT TYPE="ITALIC">mutatis mutandis</HT>, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 85.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="090.003"><NO.PARAG>3.</NO.PARAG><ALINEA>Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 82 podrán dictar medidas provisionales y cautelares que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y ejecución del título III del Convenio de ejecución, serán aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal gozará de tal competencia<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>.</ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>La sección 3 del título IX (artículos 93 y 94) se consagra a <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>Otros conflictos relativos a dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="3"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>El artículo 93 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>Disposiciones adicionales sobre competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>) enuncia:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="093.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>En el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes según lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 79, los tribunales que tendrán competencia en las acciones sobre dibujos y modelos comunitarios distintas de las previstas en el artículo 81 serán aquellos que tendrían competencia territorial y material si se tratase de acciones relativas a un dibujo o modelo nacional de dicho Estado.</ALINEA><ALINEA>[...]<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Derecho nacional</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Wet op de rechterlijke organisatie (Ley de organización del poder judicial)</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>Conforme al artículo 78:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="078.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>El Hoge Raad [Tribunal Supremo] conocerá del recurso de casación interpuesto contra actuaciones, sentencias, autos y resoluciones de los tribunales de apelación y de los tribunales de primera instancia, interpuestos ya por una parte ya <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>en interés de la ley<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="201D" ID="QE0015"/>, por el Procureur-generaal [(en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>Fiscal General<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/>)] del Hoge Raad.</ALINEA><ALINEA>[...]</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="078.007"><NO.PARAG>7.</NO.PARAG><ALINEA>No se podrá interponer el recurso de casación <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>en interés de la ley<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="201D" ID="QE0017"/> si las partes pueden interponer todavía un recurso ordinario, en el bien entendido de que la casación no entrañará ningún perjuicio a los derechos adquiridos por los interesados<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/>.</ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>El artículo 111, apartado 2, encabezamiento y letra c), atribuye al Fiscal General la competencia para la interposición del recurso de casación en interés de la ley.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Ley de <DATE ISO="20041104">4 de noviembre de 2004</DATE>, de aplicación del Reglamento del Consejo de la Unión Europea sobre los dibujos y modelos comunitarios, y por la que se designa el tribunal competente para conocer de litigios en materia de dibujos y modelos comunitarios (Ley de aplicación del Reglamento CE sobre dibujos y modelos comunitarios)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>(Nederlandse) Wet van <DATE ISO="20041104">4 november 2004</DATE> tot uitvoering van de verordening van de Raad van de Europese Unie betreffende Gemeenschapsmodellen houdende aanwijzing van de rechtbank voor het Gemeenschapsmodel (Uitvoeringswet EG-verordening betreffende Gemeenschapsmodellen) (Stb. 2004/573) (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>Ley de <DATE ISO="20041104">4 de noviembre de 2004</DATE><QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>).</P></NOTE></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>El artículo 3 preceptúa:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>Para conocer en primera instancia de todas las acciones mencionadas en el artículo 81 del Reglamento, tendrá competencia exclusiva el rechtbank Den Haag [(Tribunal de primera instancia de La Haya)] y, en procedimientos cautelares, el juez de medidas provisionales de dicho rechtbank<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Hechos del litigio y cuestión prejudicial</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>Spin Master es una empresa canadiense dedicada a la fabricación de juguetes. Comercializa, bajo la marca <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>Bunchems<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/>, un juego de bolas de colores que se pegan entre sí para construir todo tipo de formas y figuras. El <DATE ISO="20150116">16 de enero de 2015</DATE>, registró este juego a su nombre como modelo comunitario con el número 002614669 0002.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="4"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>High5 comercializa con el nombre de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>Linkeez<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/> un juego de bolas de colores que se pegan entre sí y permiten diseñar toda clase de formas y figuras.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>Spin Master instó ante el juez de medidas provisionales y cautelares del rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos) un procedimiento de adopción de esas medidas, por violación del modelo comunitario registrado. En concreto, solicitaba la prohibición de comercializar los productos de High5 en el territorio neerlandés.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>En ese procedimiento, High5 alegó <HT TYPE="ITALIC">in limine litis</HT> que solo el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya) tenía competencia exclusiva para conocer del litigio, por lo que el de Ámsterdam era incompetente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20170112">12 de enero de 2017</DATE>, el juez de medidas provisionales del rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) rechazó la objeción de incompetencia, fundándose en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002, y acordó una serie de medidas provisionales y cautelares.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P>Entre otras, bajo advertencia de multas coercitivas, prohibió a High5 la venta de las bolas de juego y sus accesorios y le ordenó que solicitase a los compradores profesionales su devolución, reembolsándoles su precio y los gastos de transporte. High5 debía, además, remitir a Spin Master una lista de sus proveedores y sus compradores, con especificación de los productos suministrados.</P></NOTE> En esa misma resolución declaró que el plazo para interponer la demanda sobre el fondo, como prescribe el artículo 1019i del Código procesal civil, era de seis meses a partir de la fecha de aquella.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>El Fiscal General, tras señalar que en la práctica judicial neerlandesa hay divergencias sobre si los jueces de medidas cautelares y provisionales de los rechtbanken (tribunales de primera instancia) distintos del rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya) son competentes para adoptarlas en estos litigios, presentó un recurso de casación <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>en interés de la ley<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/> contra la resolución del juez de medidas provisionales de Ámsterdam.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>En el motivo de casación alegó que:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Según la ley neerlandesa, el único juez competente para la adopción de medidas provisionales y cautelares en los procesos por violación de modelos comunitarios es el del rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya).</P></ITEM><ITEM><P>El artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 no es aplicable a los litigios previstos en su artículo 81, como se deduciría de los antecedentes legislativos y de la <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>economía<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/> de ese Reglamento.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>En esta tesitura, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) plantea al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta prejudicial:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>¿Debe interpretarse el artículo 90, apartado 1, del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios en el sentido de que implica una atribución obligatoria, a todos los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro mencionados en la citada disposición, de la competencia para adoptar medidas provisionales y cautelares, o bien permite a los Estados miembros, total o parcialmente, con el fin de regular la competencia para la adopción de tales medidas, atribuirla exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios, han sido designados como tribunales (de primera y segunda instancia) de dibujos y modelos comunitarios?<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/></P></QUOT.S></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="5"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Procedimiento ante el Tribunal de Justicia</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>La demanda de decisión prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20181105">5 de noviembre de 2018</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>Han depositado observaciones escritas el Fiscal General, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión. No se ha creído necesaria la celebración de una vista.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Apreciación</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>La pregunta prejudicial se reduce a dilucidar si la competencia exclusiva de los tribunales (especializados) de dibujos y modelos comunitarios para conocer de ciertas acciones de infracción y de nulidad, previstas en los artículos 80 y 81 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002, se extiende, o no, a las medidas cautelares o provisionales de las que se ocupa el artículo 90 del mismo Reglamento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>La duda surge ante el hecho de que, en contra de aquella exclusividad, el referido artículo 90 parece abrir la puerta a que, respecto de los dibujos y modelos comunitarios, se pueda solicitar a otros tribunales de los Estados miembros (es decir, no solo a los especializados) la adopción de medidas cautelares y provisionales.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>Antes de abordar la solución a esta duda debe clarificarse si, como deja entrever el órgano <HT TYPE="ITALIC">a quo</HT> en su auto de reenvío, nos encontramos ante un litigio que reúna los requisitos del artículo 267 TFUE.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>La pregunta prejudicial de interpretación se ha suscitado en el marco de un recurso de casación <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>en interés de la ley<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>, que puede interponer el Fiscal General contra las resoluciones de los tribunales de primera instancia y de apelación frente a las que ya no quepa un recurso ordinario.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>Esta modalidad de recurso de casación está al servicio de la aplicación uniforme del derecho. Corresponde cuando la cuestión objeto de litigio se da en un gran número de asuntos y, a falta de una decisión del Hoge Raad (Tribunal Supremo), la práctica judicial ofrece soluciones divergentes.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>Se trata de un mecanismo procesal que potencia hasta su grado máximo la tradicional función nomofiláctica del recurso de casación (esto es, la protección de la ley, en sentido objetivo, más que la de los intereses subjetivos de los litigantes). A esa función se le añade, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>en interés de la ley<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/>, el designio de fijar una doctrina jurisprudencial para el futuro, aunque sin consecuencias concretas para el litigio de base, cuyo resultado permanecerá invariable. En la hipótesis de que el recurso se estimase, procedería la anulación de la sentencia recurrida, si bien no afectaría a la situación jurídica de las partes, fijada ya de modo definitivo en la instancia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>El Hoge Raad (Tribunal Supremo) es, obviamente, un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, en el sentido del artículo 267 TFUE. Está, pues, obligado, en caso de duda sobre la interpretación de una norma del derecho de la Unión, a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>Podría pensarse que, aun aceptando la función jurisdiccional del tribunal de reenvío en términos generales, como en el recurso de casación en interés de la ley no existe una verdadera controversia entre las partes, no se debería admitir la cuestión prejudicial.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="6"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>No creo, sin embargo, que esa objeción pueda prosperar. La exigencia de que la cuestión prejudicial se suscite en el seno de un proceso contradictorio ha sido descartada, desde hace tiempo, por el Tribunal de Justicia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>Sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19711214">14 de diciembre de 1971</DATE>, <NAME.CASE>Politi</NAME.CASE> (<NO.CASE>43/71</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1971:122">EU:C:1971:122</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>); de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19740221">21 de febrero de 1974</DATE>, <NAME.CASE>Birra Dreher</NAME.CASE> (<NO.CASE>162/73</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1974:17">EU:C:1974:17</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>); de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19980618">18 de junio de 1998</DATE>, <NAME.CASE>Corsica Ferries</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑266/96</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1998:306">EU:C:1998:306</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>); y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090625">25 de junio de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Roda Golf &amp; Beach Resort</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑14/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:395">EU:C:2009:395</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0033">33</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Como afirmaba el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer, también es admisible su planteamiento <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>cuando no haya controversia. Lo decisivo es [...] que quien pide ayuda al Tribunal de Justicia ejerza una función jurisdiccional y estime que, para decidir, precisa de una interpretación del derecho comunitario, siendo irrelevante que el procedimiento en el que se suscita carezca de debate<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>Conclusiones del asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>De Coster</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑17/00</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2001:366">EU:C:2001:366</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0030">30</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>Si, al igual que sucede en este asunto, ha habido un previo litigio entre partes y la resolución de instancia ha llegado, por la vía del recurso de apelación o de casación, ante un tribunal superior, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve [...] es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo [267 TFUE], facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20081216">16 de diciembre de 2008</DATE>, <NAME.CASE>Cartesio</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑210/06</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2008:723">EU:C:2008:723</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0057">57</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0059">59</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>No obsta a esa aseveración que la situación individualizada de las partes contendientes quede incólume, sea cual sea el sentido de la sentencia dictada en interés de la ley. Al contrario, la eficacia <HT TYPE="ITALIC">erga omnes</HT> de este género de sentencias las dota de una cualidad que, justamente por transcender el caso concreto, respalda con creces que el Hoge Raad (Tribunal Supremo) pueda acudir al Tribunal de Justicia para que su respuesta, al interpretar el derecho de la Unión, tenga mayor alcance, garantizándose así la aplicación uniforme del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 por todos los órganos jurisdiccionales de los Países Bajos.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>En suma, estimo que no hay obstáculo para admitir la cuestión prejudicial.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Sobre el fondo</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT>El Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 ha optado por un modelo de especialización judicial: en cada Estado miembro se designará un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales (que se denominarán <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>tribunales de dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/>) para adoptar las decisiones sobre la nulidad y la infracción de los dibujos y modelos comunitarios.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>Esa regla, plasmada en los artículos 80 y 81 del citado Reglamento, implica que, sin que sobre este extremo haya debate, la solución <HT TYPE="ITALIC">de fondo</HT> de los correspondientes litigios incumbe únicamente a los mencionados tribunales de dibujos y modelos comunitarios, en su condición de expertos en la materia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>Sin embargo, el artículo 90, apartado 1, del reiterado Reglamento parece obedecer a otra lógica, más atenta al principio de eficacia que al de especialización jurisdiccional, en lo que atañe a las medidas cautelares y provisionales.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>La tipología de esas medidas no está armonizada en el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002: en cada Estado miembro se aplicarán las previstas por su legislación.</P></NOTE> Tales medidas <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/>.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="7"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>A primera vista, pues, la exclusividad del artículo 81 desaparece en el artículo 90, posibilitando así la actuación de otros tribunales nacionales, y no solo del tribunal especializado, si bien nada más que para dictar medidas provisionales y cautelares. En cuanto a estas, las exigencias de la rapidez, inherente al principio de eficacia, y la mayor proximidad territorial de los diversos jueces competentes justificarían una solución descentralizada, en vez de la concentrada en un único órgano judicial.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>Como ya se ha dicho, el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 acepta que en cada Estado miembro no haya uno, sino varios (el número <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0031" REF.END="QE0031"/>más limitado posible<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/>) tribunales especializados en dibujos y modelos comunitarios. Los Países Bajos se inclinaron por un tribunal único.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>El tenor literal del artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 aboga por esa interpretación: cualquier tribunal de un Estado miembro (hay que entender que se refiere a los que, en ese Estado, dirimen los litigios sobre dibujos y modelos) puede acceder a ese género de medidas. Corrobora que no tiene por qué ser un tribunal especializado la expresión <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0032" REF.END="QE0032"/>incluidos los de dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/>: estos últimos se sitúan, pues, en paridad de competencias con el resto, cuando de medidas cautelares y provisionales se trata.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>Cuestión distinta es la relativa a la eficacia de esas medidas, en función del tribunal que las adopte. Me ocuparé de esa distinción ulteriormente.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>Tanto el Fiscal General<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P>Sus observaciones son reproducción de las expuestas en el recurso de casación en interés de la ley ante el Hoge Raad (Tribunal Supremo).</P></NOTE> como el Gobierno de los Países Bajos sostienen, sin embargo, que el artículo 90 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 no altera el alcance del artículo 81 ni supone una excepción a lo recogido en él. A su juicio, el artículo 81 sustenta la competencia de los tribunales especializados en dibujos y modelos comunitarios en cualquier fase del proceso de nulidad o de infracción, comprendida la cautelar. El artículo 90 incumbiría a otros tipos de acciones diferentes de las enumeradas en el artículo 81.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>La Comisión propugna la solución opuesta. El artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 permite entender que la competencia para la adopción de medidas cautelares relativas a dibujos y modelos comunitarios corresponde a los tribunales de los Estados miembros, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0033" REF.END="QE0033"/>incluidos los de dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/>. Esto es, ofrece la alternativa de acudir bien a los tribunales (especializados) de dibujos y modelos comunitarios, bien a otros no especializados (pero con competencia general para los litigios en materia de dibujos y modelos). Opino que esta es la tesis que mejor se adecúa a la interpretación del precepto.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>En apoyo de su postura, el Fiscal General cita el Protocolo sobre resolución de los litigios en materia de violación y de validez de patentes comunitarias.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="401" PAGE.FIRST="34" DATE.PUB="1989">DO 1989, L 401, p. 34</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> Para el Fiscal General, el artículo 90 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 seguiría el patrón del artículo 36 de aquel Protocolo, cuyo objetivo era posibilitar la adopción de medidas cautelares tanto en relación con patentes nacionales como comunitarias. Dicho artículo 36 no pretendía crear una excepción a las reglas de competencia interna del Protocolo, sino a las relacionadas con la competencia internacional.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>El Protocolo se ocupa de la competencia internacional en el artículo 14 y de la nacional en el artículo 15.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>No creo que esta alusión al régimen de litigios sobre la patente comunitaria (que no se concretó entonces en el mecanismo permanente) sirva, en un sentido o en otro, para interpretar el artículo 90 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002, sobre dibujos y modelos. Es cierto que el legislador neerlandés exteriorizó su tendencia a concentrar toda la competencia relativa a la protección de la patente comunitaria en un solo órgano judicial, afirmando acoger la previsión del Protocolo, pero tal decisión no despeja las dudas sobre el alcance del artículo 90, en relación con el 81, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46.</NO.P><TXT>Más peso tiene el argumento sobre la <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0034" REF.END="QE0034"/>economía<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/> del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002, a la que apelan el Fiscal General y el Gobierno de los Países Bajos. Desde su punto de vista, el artículo 90 constituiría la norma <HT TYPE="ITALIC">general</HT> en lo que atañe a las medidas cautelares y provisionales, regulación que habría de completarse en función del tipo de litigio en el que se soliciten:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Cuando se trate de acciones <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0035" REF.END="QE0035"/>en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/> (artículo 81), únicamente los tribunales especializados podrán adoptar las medidas cautelares y provisionales pertinentes, pues solo ellos tienen competencia exclusiva para estos procedimientos.</P></ITEM><ITEM><P>Cuando se trate del resto de las acciones, distintas de las del artículo 81, adquiere pleno sentido la dicción del artículo 90, apartado 1, al declarar que cualquier tribunal de un Estado miembro, incluidos los especializados, puede acordar las medidas cautelares y provisionales. Así se explicaría mejor ese <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0036" REF.END="QE0036"/>problemático o enigmático<QUOT.END REF.START="QS0036" CODE="00BB" ID="QE0036"/><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>Observaciones del Fiscal General, apartado 3.23.</P></NOTE> texto.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47.</NO.P><TXT>No comparto, sin embargo, esa tesis. Aboga en su contra la estructura del título IX del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002, dedicado a <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0037" REF.END="QE0037"/>Competencia y procedimiento en materia de acciones legales relativas a dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0037" CODE="00BB" ID="QE0037"/>, que se divide en tres secciones:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>La sección 1 fija lo que podría caracterizarse como telón de fondo de la determinación de la jurisdicción estatal competente para el conocimiento de un litigio. Las normas a las que llama son las del Convenio de Bruselas,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P><REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="027" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="1998">DO 1998, C 27, p. 1</REF.DOC.OJ>, versión consolidada en <REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="147" PAGE.FIRST="5" DATE.PUB="2009">DO 2009, L 147, p. 5</REF.DOC.OJ>. Si bien la mención de este Convenio deberá entenderse referida al Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121212">12 de diciembre de 2012</DATE>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="351" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2012">DO 2012, L 351, p. 1</REF.DOC.OJ>) (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0038" REF.END="QE0038"/>Reglamento Bruselas I <HT TYPE="ITALIC">bis</HT><QUOT.END REF.START="QS0038" CODE="00BB" ID="QE0038"/>).</P></NOTE> aplicables excepto disposición contraria del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002.</P></ITEM><ITEM><P>La sección 2 integra las salvedades a la aplicación del Reglamento Bruselas I <HT TYPE="ITALIC">bis</HT>. Instaura reglas de competencia internacional (artículo 82) y establece qué tribunales serán competentes para resolver los litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios, así como las acciones de las que conocerán (artículos 80 y 81).<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P>Además, se ocupa de ciertas particularidades sobre el alcance y los efectos del ejercicio de las acciones de infracción o de nulidad y contiene, entre otras, disposiciones sobre el derecho aplicable, la conexión de causas y la competencia en segunda instancia (artículos 82 a 89, 91 y 92).</P></NOTE> El artículo 90 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0039" REF.END="QE0039"/>Medidas provisionales y cautelares<QUOT.END REF.START="QS0039" CODE="00BB" ID="QE0039"/>) se inserta en esta sección.</P></ITEM><ITEM><P>La sección 3, bajo la rúbrica <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0040" REF.END="QE0040"/>Otros conflictos relativos a dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0040" CODE="00BB" ID="QE0040"/>, remite al artículo 79, apartados 1 y 4, para la determinación de la jurisdicción nacional competente<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>En defecto de tribunal competente conforme a las reglas del artículo 79, apartados 1 y 4, designa los tribunales del país en el que tenga su sede la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).</P></NOTE> y asigna la competencia interna en relación con acciones diferentes de las indicadas en el artículo 81. En concreto, la atribuye a los tribunales que sean competentes territorial y materialmente en relación con acciones relativas a un dibujo o modelo nacional en el Estado correspondiente (artículo 93).</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48.</NO.P><TXT>La interpretación sistemática del título IX del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 confirma que el legislador ha querido dar un tratamiento dispar a las acciones relativas a las infracciones y a la nulidad de dibujos y modelos comunitarios, por un lado, y a las demás acciones, por otro. Las primeras se regulan en la sección 2, en la que se inserta el artículo 90. Es difícil, pues, aceptar que este último artículo tenga un objeto diferente al del conjunto normativo (sección 2) en el que se integra. En otras palabras, el artículo 90 rige también para las medidas cautelares y provisionales solicitadas en el curso de los procedimientos relativos a las infracciones y a la nulidad de dibujos y modelos comunitarios.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="9"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49.</NO.P><TXT>El Gobierno neerlandés apunta, como argumento adicional, que la ubicación del artículo 90 dentro de la sección 2 aparece distanciada de los artículos 80 y 81 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002. La interposición entre ellos de los artículos 82 a 89, relativos a otro tipo de cuestiones, sugeriría una cierta desconexión entre unos y otro.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50.</NO.P><TXT>No estimo que esa alegación pueda acogerse. La redacción de los artículos 82 a 89 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 está plagada de remisiones a las acciones previstas en el artículo 81, lo que evidencia que obedecen a una misma lógica, la que justifica la inclusión de todos ellos en la sección 2 del título IX. Idéntica lógica explica por qué el artículo 90 se halla en esa misma sección, lo que refuerza la idea de que las medidas cautelares a las que alude se corresponden con los procedimientos previstos en el artículo 81, y no con los del artículo 93, situado en la sección 3.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51.</NO.P><TXT>Los criterios de interpretación literal y sistemática abonan, pues, una solución distinta a la que propugnan el Fiscal General y el Gobierno neerlandés. A esa misma solución apunta la lógica del sistema dual de tribunales especializados/resto de tribunales competentes, en el seno de cada Estado miembro, si se combina con las diversas funciones de las medidas provisionales y cautelares, por un lado, y de la decisión judicial que resuelve el fondo del litigio, por otro lado.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52.</NO.P><TXT>Sin duda la especialización de los tribunales de dibujos y diseños comunitarios contribuye a la unidad de la jurisprudencia y a lograr la aplicación uniforme de las normas que rigen, <HT TYPE="ITALIC">en cuanto al fondo</HT>, las acciones de infracción y de nulidad. Esta visión del papel del enjuiciamiento de fondo impregna el sistema del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002: así, cuando su artículo 80 concentra en un número limitado de tribunales la competencia en relación con las acciones del artículo 81, lo que persigue es <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0041" REF.END="QE0041"/>elaborar una interpretación uniforme de los requisitos de validez de los dibujos y modelos comunitarios<QUOT.END REF.START="QS0041" CODE="00BB" ID="QE0041"/> (considerando vigésimo octavo).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53.</NO.P><TXT>Tal propósito no tiene por qué aplicarse, sin embargo, respecto de las medidas cautelares y provisionales, cuyo otorgamiento reviste, por definición, un carácter temporalmente limitado y no prejuzga (no debe prejuzgar) la decisión final del litigio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0054"><NO.P>54.</NO.P><TXT>Sin negar la importancia práctica que, en determinados asuntos, pueda suponer la decisión cautelar, esta queda supeditada a la continuación del pleito principal<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Por eso, el juez de medidas cautelares y provisionales de Ámsterdam acordó, en su resolución de <DATE ISO="20170112">12 de enero de 2017</DATE>, un plazo para interponer la demanda sobre el fondo.</P></NOTE> y no debe invadir lo que es propio de este último. El Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 expresamente reserva el conocimiento de las cuestiones complejas que afecten al fondo del asunto (como puede ser la infracción o la nulidad del dibujo o diseño) a los tribunales especializados.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55.</NO.P><TXT>Así se aprecia, por ejemplo, en cuanto a la reconvención que, según el artículo 85, apartado 1, el demandado ha de formular si quiere discutir la validez del dibujo o del modelo comunitario del que es titular el demandante, cuando este último haya ejercitado una acción del artículo 81 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002. Por el contrario, en la fase procesal de las medidas cautelares o provisionales, al demandado le basta con presentar una mera <HT TYPE="ITALIC">excepción</HT> de nulidad (artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002).<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>La versión española de este apartado emplea, de modo inapropiado, la expresión <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0042" REF.END="QE0042"/><HT TYPE="ITALIC">demanda de nulidad</HT><QUOT.END REF.START="QS0042" CODE="00BB" ID="QE0042"/>, cuando, en realidad, constituye una verdadera <HT TYPE="ITALIC">excepción</HT> y no una demanda, en sentido procesal. Así lo confirman las otras versiones lingüísticas que he consultado: <HT TYPE="ITALIC">exception de nullité</HT>, en la francesa; <HT TYPE="ITALIC">plea</HT>, en la inglesa; <HT TYPE="ITALIC">eccezioni di nullità</HT>, en la italiana; <HT TYPE="ITALIC">excepção de nulidade</HT>, en la portuguesa; <HT TYPE="ITALIC">Einwand der Nichtigkeit</HT>, en la alemana.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="10"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56.</NO.P><TXT>Este doble tratamiento revela que, para el legislador de la Unión, la decisión cautelar, precisamente por su carácter provisional y en espera de la decisión de fondo, tiene una eficacia limitada. No es que el juez de medidas cautelares y provisionales no pueda atender, en su apreciación del <HT TYPE="ITALIC">fumus boni iuris</HT> o del resto de los motivos aducidos, a la alegación (por vía de excepción) del demandado sobre la validez del dibujo o del modelo del demandante, pero, como ese juicio no es definitivo, no requiere la reconvención ni la intervención del tribunal especializado que, al final, habrá de decidir al respecto.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57.</NO.P><TXT>Ha de tomarse en cuenta, por lo demás, que, siendo innegable el conocimiento de los tribunales de dibujos y diseños comunitarios sobre esta materia, el resto de los jueces nacionales tampoco carecen de él.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58.</NO.P><TXT>En efecto, el sistema de protección de los dibujos y modelos se basa en la coexistencia de los que tienen alcance comunitario y los que lo tienen solo nacional, traducida en la correlativa atribución de competencias judiciales.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59.</NO.P><TXT>La protección de los dibujos y modelos nacionales incumbe a los jueces nacionales (no especializados, en el sentido del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002) que designen las normas de cada Estado miembro, lo que les confiere, de suyo, una indudable cercanía a la materia. En esos litigios pueden adoptar las mismas medidas cautelares que, llegado el caso, serán aplicables a los litigios sobre dibujos y modelos comunitarios.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Como ya avancé (nota 8), el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 no contiene previsiones específicas sobre la tipología de esas medidas, cuyo régimen es el establecido por la legislación de cada Estado miembro respecto de los modelos y dibujos nacionales.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60.</NO.P><TXT>Además, esos jueces nacionales (no especializados) son competentes también para resolver ciertos litigios sobre dibujos y modelos comunitarios, en los términos del artículo 93 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002. Pueden, igualmente, acordar medidas cautelares y provisionales en esos litigios.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61.</NO.P><TXT>Por tanto, los jueces excluidos de la competencia del artículo 81 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 se mueven en un campo que les es familiar, sin perjuicio de que no estén facultados para pronunciarse acerca del fondo de un litigio sobre la infracción o la nulidad de un dibujo o de un diseño comunitario.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62.</NO.P><TXT>No me parece, pues, que el argumento de la (mayor) especialización de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios justifique una restricción de la competencia del resto de los tribunales nacionales, en lo que concierne a las medidas cautelares y provisionales.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63.</NO.P><TXT>El Gobierno neerlandés interpreta el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 en el sentido de que deja libertad a los Estados miembros para elegir cómo organizar el procedimiento cautelar, con el límite de que, necesariamente, ha de ser competente el tribunal de dibujos y modelos comunitarios.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64.</NO.P><TXT>Alega, a este propósito, que la autonomía procesal de los Estados miembros solo se desplaza cuando existan normas expresas en cuya virtud se haya de investir a una autoridad judicial concreta de competencias determinadas (como hacen los artículos 80 y 81 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002). En consecuencia, nada impediría a un Estado decidir que la competencia exclusiva corresponde, para las acciones de infracción o de nulidad, incluida su fase cautelar, a los tribunales especializados de dibujos y modelos comunitarios.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65.</NO.P><TXT>Esta visión parte de una comprensión del artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 como norma meramente habilitante: los Estados miembros <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0043" REF.END="QE0043"/>podrán<QUOT.END REF.START="QS0043" CODE="00BB" ID="QE0043"/> ejercer la opción de atribuir la competencia cautelar a unos órganos judiciales o a otros (con el límite ya expresado, que requiere incorporar en todo caso a los tribunales de dibujos y modelos comunitarios).</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="11"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66.</NO.P><TXT>Opino, sin embargo, que el uso del sintagma <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0044" REF.END="QE0044"/>podrán<QUOT.END REF.START="QS0044" CODE="00BB" ID="QE0044"/> en aquel precepto tiene otro significado, más conforme con la finalidad de la norma. La facultad de optar no se refiere a los Estados miembros, sino a los actores del proceso. Y, justamente por razones que atienden a la defensa de los intereses de estos últimos y a la proximidad de los órganos judiciales que han de darles una respuesta urgente,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>Así lo interpreta la Comisión, al subrayar que el justiciable ha de contar con un órgano judicial geográficamente próximo, del que puede solicitar una protección urgente, lo que implica que la especialización pasa a un segundo plano. Pone como ejemplos la necesidad de conservación de elementos de prueba en riesgo de desaparición o el de difusión de productos falsificados desde un punto de distribución singular, como un puerto o una fábrica.</P></NOTE> aunque meramente provisional y cautelar, se les autoriza a dirigirse bien a los tribunales especializados, bien a los ordinarios.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0067"><NO.P>67.</NO.P><TXT>Por tanto, la lectura del precepto debe realizarse desde la óptica de los titulares del derecho inherente a los dibujos y modelos comunitarios, que buscan su protección jurisdiccional. Lo que, en definitiva, se está propiciando es la apertura de un cauce procesal de amparo cautelar más <HT TYPE="ITALIC">generoso</HT>, en el que prima la eficacia,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P>En el ámbito de la propiedad intelectual, la protección cautelar juega un papel fundamental para que, con respeto del derecho de defensa de la otra parte, el titular del derecho disfrute de una tutela proporcionada antes de que recaiga una resolución de fondo [considerando vigésimo segundo de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20040429">29 de abril de 2004</DATE>, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="157" PAGE.FIRST="45" DATE.PUB="2004">DO 2004, L 157, p. 45</REF.DOC.OJ>; corrección de errores en <REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="195" PAGE.FIRST="16" DATE.PUB="2004">DO 2004, L 195, p. 16</REF.DOC.OJ>)].</P></NOTE> mientras que, en cuanto al fondo, prevalece la especialización para resolver las acciones de infracción o de nulidad.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0068"><NO.P>68.</NO.P><TXT>Podría pensarse que, en ese caso, la inclusión de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios sería superflua, pero no es así. La clave está en el apartado 3 del artículo 90, en cuya virtud:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Si el interesado se inclina por pedir la medida cautelar y provisional al tribunal de dibujos y modelos comunitarios, las medidas que este último adopte serán aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro.</P></ITEM><ITEM><P>Si el interesado se inclina por dirigir esa petición a otros tribunales nacionales, distintos de los especializados, la eficacia de la medida cautelar que aquellos adopten se circunscribe al correspondiente Estado miembro.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0069"><NO.P>69.</NO.P><TXT>Precisamente el inciso final del artículo 90, apartado 3, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 corrobora cuanto hasta ahora se ha dicho. No haría falta prescribir que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0045" REF.END="QE0045"/>ningún otro tribunal [distinto de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios] gozará de tal competencia [la de extender la eficacia de sus medidas cautelares y provisionales al territorio de cualquier Estado miembro]<QUOT.END REF.START="QS0045" CODE="00BB" ID="QE0045"/>, si, de suyo, los demás tribunales no fuesen competentes para acordar ninguna medida cautelar en el marco de las acciones de nulidad y de infracción de modelos y dibujos comunitarios.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0070"><NO.P>70.</NO.P><TXT>En suma, mediante la aprobación de una medida cautelar por los tribunales nacionales (en la acepción ya explicada), se accede a la protección judicial inherente a este tipo de procesos, caracterizada por la urgencia, sin que, insisto, en esa fase procesal se pueda agotar el examen de fondo del litigio, lo que corresponde únicamente a los tribunales de dibujos y modelos comunitarios.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">V.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0071"><NO.P>71.</NO.P><TXT>A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en los siguientes términos:</TXT><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0046" REF.END="QE0046"/>El artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 6/2002 del Consejo, de <DATE ISO="20011212">12 de diciembre de 2001</DATE>, sobre los dibujos y modelos comunitarios, ha de interpretarse en el sentido de que los tribunales nacionales competentes en materia de dibujos y modelos nacionales están facultados para adoptar<?PAGE NO="12"?> medidas provisionales y cautelares en los procedimientos sobre la infracción o la validez de los dibujos y modelos comunitarios cuya decisión de fondo esté atribuida, en exclusiva, a los tribunales designados conforme al artículo 80, apartado 1, de ese Reglamento<QUOT.END REF.START="QS0046" CODE="00BB" ID="QE0046"/>.</P></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>