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      <div id="rId21" style="even">Conclusiones del Sr. Campos Sánchez-Bordona — Asunto C‑678/18</div>
      <div id="rId22" style="default">Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden</div>
    </div>
    <p class="C36Centre" id="para-1" title="page-1">
      CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-2" title="page-1">
      M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
    </p>
    <p class="C36Centre" id="para-3" title="page-1">
      presentadas el 18 de septiembre de 2019  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-1" href="#t-1">1</a>
</span>)
      
    </p>
    <p class="C38Centregrasgrandespacement" id="para-4" title="page-1">
      Asunto C‑678/18
    </p>
    <p class="C37Centregras" id="para-5" title="page-1">
      Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden
    </p>
    <p class="C39Centreespacement" id="para-6" title="page-1">
      [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]
    </p>
    <p class="C71Indicateur" id="para-7" title="page-1">
      «Cuestión prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de litigio — Recurso de casación en interés de la ley — Inmutabilidad de la situación decidida por la sentencia recurrida — Dibujos y modelos — Medidas provisionales y cautelares — Competencia de los tribunales de primera instancia nacionales para conocer de los procedimientos cautelares — Competencia exclusiva de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios»
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-8" title="page-1">
      
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Reglamento (CE) n.º 6/2002  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-2" href="#t-2">2</a>
</span>) estableció que los Estados miembros debían designar en sus territorios respectivos uno o más «tribunales de dibujos y modelos comunitarios» con competencia exclusiva para dirimir determinadas acciones relativas a las infracciones y a la nulidad de los dibujos y modelos comunitarios (artículo 81).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Los Países Bajos, al poner en práctica dicho mandato, atribuyeron esa competencia exclusiva al rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos), a uno de cuyos jueces asignaron asimismo la de acordar las medidas cautelares y provisionales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">3.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) duda, sin embargo, de que esta última previsión (esto es, que el juez del tribunal especializado de dibujos y modelos comunitarios con sede en La Haya sea el único competente para adoptar medidas provisionales y cautelares en los litigios del artículo 81 del Reglamento n.º 6/2002) resulte conforme con otras disposiciones de este Reglamento.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">4.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta duda del órgano jurisdiccional de reenvío surge a la vista de la polémica nacida en los Países Bajos, donde diversos tribunales de instancia y de apelación, que no ostentan la cualidad de tribunales de dibujos y modelos comunitarios, se han proclamado competentes para conocer de las peticiones de medidas cautelares y provisionales en los procedimientos correspondientes a las acciones de infracción o de nulidad de tales modelos o dibujos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">I.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Marco jurídico</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho de la Unión. Reglamento n.º 6/2002</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">5.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El título IX versa sobre «Competencia y procedimiento en materia de acciones legales relativas a dibujos y modelos comunitarios».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">6.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La sección 2 de ese título, que comprende desde el artículo 80 al 92, trata de los «Litigios en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">7.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A tenor del artículo 80 («Tribunales de dibujos y modelos comunitarios»):</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-18" title="page-3">
      «1. Los Estados miembros designarán en sus territorios respectivos un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales y de primera y segunda instancia (“tribunales de dibujos y modelos comunitarios”), que desempeñarán las funciones que les atribuya el presente Reglamento.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-19" title="page-4">
      [...]»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">8.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 81 («Competencia en materia de infracciones, de nulidad») recoge:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-21" title="page-4">
      «Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios tendrán competencia exclusiva:
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-22" title="page-4">
      a) sobre las acciones por infracción y, si están contempladas en la legislación nacional, sobre las acciones por posible infracción de dibujos y modelos comunitarios;
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-23" title="page-4">
      b) sobre las acciones de declaración de inexistencia de infracción con relación a dibujos y modelos comunitarios, si están contempladas en la legislación nacional;
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-24" title="page-4">
      c) sobre las acciones de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario no registrado;
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-25" title="page-4">
      d) sobre las demandas de reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario interpuestas a raíz de las demandas contempladas en la letra a)».
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">9.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 90 («Medidas provisionales y cautelares») reza:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-27" title="page-4">
      «1. Las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de los dibujos y modelos nacionales podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo fuere un tribunal de dibujos y modelos comunitarios de otro Estado miembro.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-28" title="page-4">
      2. En los litigios relativos a medidas provisionales y cautelares se admitirá la demanda de nulidad de un dibujo o modelo comunitario presentada por el demandado por vía distinta de la reconvención. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 85.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-29" title="page-4">
      3. Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 82 podrán dictar medidas provisionales y cautelares que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y ejecución del título III del Convenio de ejecución, serán aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal gozará de tal competencia».
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">10.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La sección 3 del título IX (artículos 93 y 94) se consagra a «Otros conflictos relativos a dibujos y modelos comunitarios».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">11.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 93 («Disposiciones adicionales sobre competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios») enuncia:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-32" title="page-5">
      «1. En el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes según lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 79, los tribunales que tendrán competencia en las acciones sobre dibujos y modelos comunitarios distintas de las previstas en el artículo 81 serán aquellos que tendrían competencia territorial y material si se tratase de acciones relativas a un dibujo o modelo nacional de dicho Estado.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-33" title="page-5">
      [...]»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Derecho nacional</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">1.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Wet op de rechterlijke organisatie (Ley de organización del poder judicial)</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">12.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conforme al artículo 78:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-37" title="page-5">
      «1. El Hoge Raad [Tribunal Supremo] conocerá del recurso de casación interpuesto contra actuaciones, sentencias, autos y resoluciones de los tribunales de apelación y de los tribunales de primera instancia, interpuestos ya por una parte ya “en interés de la ley”, por el Procureur-generaal [(en lo sucesivo, «Fiscal General»)] del Hoge Raad.
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-38" title="page-5">
      [...]
    </p>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-39" title="page-5">
      7. No se podrá interponer el recurso de casación “en interés de la ley” si las partes pueden interponer todavía un recurso ordinario, en el bien entendido de que la casación no entrañará ningún perjuicio a los derechos adquiridos por los interesados».
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">13.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 111, apartado 2, encabezamiento y letra c), atribuye al Fiscal General la competencia para la interposición del recurso de casación en interés de la ley.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">2.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ley de 4 de noviembre de 2004, de aplicación del Reglamento del Consejo de la Unión Europea sobre los dibujos y modelos comunitarios, y por la que se designa el tribunal competente para conocer de litigios en materia de dibujos y modelos comunitarios (Ley de aplicación del Reglamento CE sobre dibujos y modelos comunitarios)  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-3" href="#t-3">3</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">14.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El artículo 3 preceptúa:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-43" title="page-6">
      «Para conocer en primera instancia de todas las acciones mencionadas en el artículo 81 del Reglamento, tendrá competencia exclusiva el rechtbank Den Haag [(Tribunal de primera instancia de La Haya)] y, en procedimientos cautelares, el juez de medidas provisionales de dicho rechtbank».
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">II.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Hechos del litigio y cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">15.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Spin Master es una empresa canadiense dedicada a la fabricación de juguetes. Comercializa, bajo la marca «Bunchems», un juego de bolas de colores que se pegan entre sí para construir todo tipo de formas y figuras. El 16 de enero de 2015, registró este juego a su nombre como modelo comunitario con el número 002614669 0002.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">16.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">High5 comercializa con el nombre de «Linkeez» un juego de bolas de colores que se pegan entre sí y permiten diseñar toda clase de formas y figuras.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">17.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Spin Master instó ante el juez de medidas provisionales y cautelares del rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos) un procedimiento de adopción de esas medidas, por violación del modelo comunitario registrado. En concreto, solicitaba la prohibición de comercializar los productos de High5 en el territorio neerlandés.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">18.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En ese procedimiento, High5 alegó in limine litis que solo el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya) tenía competencia exclusiva para conocer del litigio, por lo que el de Ámsterdam era incompetente.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">19.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El 12 de enero de 2017, el juez de medidas provisionales del rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) rechazó la objeción de incompetencia, fundándose en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, y acordó una serie de medidas provisionales y cautelares.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-4" href="#t-4">4</a>
</span>) En esa misma resolución declaró que el plazo para interponer la demanda sobre el fondo, como prescribe el artículo 1019i del Código procesal civil, era de seis meses a partir de la fecha de aquella.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">20.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Fiscal General, tras señalar que en la práctica judicial neerlandesa hay divergencias sobre si los jueces de medidas cautelares y provisionales de los rechtbanken (tribunales de primera instancia) distintos del rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya) son competentes para adoptarlas en estos litigios, presentó un recurso de casación «en interés de la ley» contra la resolución del juez de medidas provisionales de Ámsterdam.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">21.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En el motivo de casación alegó que:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-52" title="page-7">
      – Según la ley neerlandesa, el único juez competente para la adopción de medidas provisionales y cautelares en los procesos por violación de modelos comunitarios es el del rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya).
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-53" title="page-7">
      – El artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 no es aplicable a los litigios previstos en su artículo 81, como se deduciría de los antecedentes legislativos y de la «economía» de ese Reglamento.
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">22.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En esta tesitura, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) plantea al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta prejudicial:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-55" title="page-7">
      «¿Debe interpretarse el artículo 90, apartado 1, del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios en el sentido de que implica una atribución obligatoria, a todos los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro mencionados en la citada disposición, de la competencia para adoptar medidas provisionales y cautelares, o bien permite a los Estados miembros, total o parcialmente, con el fin de regular la competencia para la adopción de tales medidas, atribuirla exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios, han sido designados como tribunales (de primera y segunda instancia) de dibujos y modelos comunitarios?»
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">III.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Procedimiento ante el Tribunal de Justicia</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">23.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La demanda de decisión prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2018.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">24.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Han depositado observaciones escritas el Fiscal General, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión. No se ha creído necesaria la celebración de una vista.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">IV.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Apreciación</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">25.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La pregunta prejudicial se reduce a dilucidar si la competencia exclusiva de los tribunales (especializados) de dibujos y modelos comunitarios para conocer de ciertas acciones de infracción y de nulidad, previstas en los artículos 80 y 81 del Reglamento n.º 6/2002, se extiende, o no, a las medidas cautelares o provisionales de las que se ocupa el artículo 90 del mismo Reglamento.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">26.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La duda surge ante el hecho de que, en contra de aquella exclusividad, el referido artículo 90 parece abrir la puerta a que, respecto de los dibujos y modelos comunitarios, se pueda solicitar a otros tribunales de los Estados miembros (es decir, no solo a los especializados) la adopción de medidas cautelares y provisionales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">27.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Antes de abordar la solución a esta duda debe clarificarse si, como deja entrever el órgano a quo en su auto de reenvío, nos encontramos ante un litigio que reúna los requisitos del artículo 267 TFUE.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">A.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">28.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La pregunta prejudicial de interpretación se ha suscitado en el marco de un recurso de casación «en interés de la ley», que puede interponer el Fiscal General contra las resoluciones de los tribunales de primera instancia y de apelación frente a las que ya no quepa un recurso ordinario.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">29.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta modalidad de recurso de casación está al servicio de la aplicación uniforme del derecho. Corresponde cuando la cuestión objeto de litigio se da en un gran número de asuntos y, a falta de una decisión del Hoge Raad (Tribunal Supremo), la práctica judicial ofrece soluciones divergentes.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">30.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Se trata de un mecanismo procesal que potencia hasta su grado máximo la tradicional función nomofiláctica del recurso de casación (esto es, la protección de la ley, en sentido objetivo, más que la de los intereses subjetivos de los litigantes). A esa función se le añade, «en interés de la ley», el designio de fijar una doctrina jurisprudencial para el futuro, aunque sin consecuencias concretas para el litigio de base, cuyo resultado permanecerá invariable. En la hipótesis de que el recurso se estimase, procedería la anulación de la sentencia recurrida, si bien no afectaría a la situación jurídica de las partes, fijada ya de modo definitivo en la instancia.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">31.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Hoge Raad (Tribunal Supremo) es, obviamente, un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, en el sentido del artículo 267 TFUE. Está, pues, obligado, en caso de duda sobre la interpretación de una norma del derecho de la Unión, a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">32.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Podría pensarse que, aun aceptando la función jurisdiccional del tribunal de reenvío en términos generales, como en el recurso de casación en interés de la ley no existe una verdadera controversia entre las partes, no se debería admitir la cuestión prejudicial.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">33.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No creo, sin embargo, que esa objeción pueda prosperar. La exigencia de que la cuestión prejudicial se suscite en el seno de un proceso contradictorio ha sido descartada, desde hace tiempo, por el Tribunal de Justicia.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-5" href="#t-5">5</a>
</span>) Como afirmaba el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer, también es admisible su planteamiento «cuando no haya controversia. Lo decisivo es [...] que quien pide ayuda al Tribunal de Justicia ejerza una función jurisdiccional y estime que, para decidir, precisa de una interpretación del derecho comunitario, siendo irrelevante que el procedimiento en el que se suscita carezca de debate».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-6" href="#t-6">6</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">34.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Si, al igual que sucede en este asunto, ha habido un previo litigio entre partes y la resolución de instancia ha llegado, por la vía del recurso de apelación o de casación, ante un tribunal superior, «debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve [...] es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo [267 TFUE], facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia».  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-7" href="#t-7">7</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">35.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No obsta a esa aseveración que la situación individualizada de las partes contendientes quede incólume, sea cual sea el sentido de la sentencia dictada en interés de la ley. Al contrario, la eficacia erga omnes de este género de sentencias las dota de una cualidad que, justamente por transcender el caso concreto, respalda con creces que el Hoge Raad (Tribunal Supremo) pueda acudir al Tribunal de Justicia para que su respuesta, al interpretar el derecho de la Unión, tenga mayor alcance, garantizándose así la aplicación uniforme del Reglamento n.º 6/2002 por todos los órganos jurisdiccionales de los Países Bajos.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">36.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En suma, estimo que no hay obstáculo para admitir la cuestión prejudicial.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">B.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sobre el fondo</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">37.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Reglamento n.º 6/2002 ha optado por un modelo de especialización judicial: en cada Estado miembro se designará un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales (que se denominarán «tribunales de dibujos y modelos comunitarios») para adoptar las decisiones sobre la nulidad y la infracción de los dibujos y modelos comunitarios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">38.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esa regla, plasmada en los artículos 80 y 81 del citado Reglamento, implica que, sin que sobre este extremo haya debate, la solución de fondo de los correspondientes litigios incumbe únicamente a los mencionados tribunales de dibujos y modelos comunitarios, en su condición de expertos en la materia.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">39.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin embargo, el artículo 90, apartado 1, del reiterado Reglamento parece obedecer a otra lógica, más atenta al principio de eficacia que al de especialización jurisdiccional, en lo que atañe a las medidas cautelares y provisionales.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-8" href="#t-8">8</a>
</span>) Tales medidas «podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios».</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">40.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A primera vista, pues, la exclusividad del artículo 81 desaparece en el artículo 90, posibilitando así la actuación de otros tribunales nacionales, y no solo del tribunal especializado, si bien nada más que para dictar medidas provisionales y cautelares. En cuanto a estas, las exigencias de la rapidez, inherente al principio de eficacia, y la mayor proximidad territorial de los diversos jueces competentes justificarían una solución descentralizada, en vez de la concentrada en un único órgano judicial.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-9" href="#t-9">9</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">41.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El tenor literal del artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 aboga por esa interpretación: cualquier tribunal de un Estado miembro (hay que entender que se refiere a los que, en ese Estado, dirimen los litigios sobre dibujos y modelos) puede acceder a ese género de medidas. Corrobora que no tiene por qué ser un tribunal especializado la expresión «incluidos los de dibujos y modelos comunitarios»: estos últimos se sitúan, pues, en paridad de competencias con el resto, cuando de medidas cautelares y provisionales se trata.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-10" href="#t-10">10</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">42.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Tanto el Fiscal General  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-11" href="#t-11">11</a>
</span>) como el Gobierno de los Países Bajos sostienen, sin embargo, que el artículo 90 del Reglamento n.º 6/2002 no altera el alcance del artículo 81 ni supone una excepción a lo recogido en él. A su juicio, el artículo 81 sustenta la competencia de los tribunales especializados en dibujos y modelos comunitarios en cualquier fase del proceso de nulidad o de infracción, comprendida la cautelar. El artículo 90 incumbiría a otros tipos de acciones diferentes de las enumeradas en el artículo 81.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">43.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La Comisión propugna la solución opuesta. El artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 permite entender que la competencia para la adopción de medidas cautelares relativas a dibujos y modelos comunitarios corresponde a los tribunales de los Estados miembros, «incluidos los de dibujos y modelos comunitarios». Esto es, ofrece la alternativa de acudir bien a los tribunales (especializados) de dibujos y modelos comunitarios, bien a otros no especializados (pero con competencia general para los litigios en materia de dibujos y modelos). Opino que esta es la tesis que mejor se adecúa a la interpretación del precepto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">44.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En apoyo de su postura, el Fiscal General cita el Protocolo sobre resolución de los litigios en materia de violación y de validez de patentes comunitarias.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-12" href="#t-12">12</a>
</span>) Para el Fiscal General, el artículo 90 del Reglamento n.º 6/2002 seguiría el patrón del artículo 36 de aquel Protocolo, cuyo objetivo era posibilitar la adopción de medidas cautelares tanto en relación con patentes nacionales como comunitarias. Dicho artículo 36 no pretendía crear una excepción a las reglas de competencia interna del Protocolo, sino a las relacionadas con la competencia internacional.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-13" href="#t-13">13</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">45.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No creo que esta alusión al régimen de litigios sobre la patente comunitaria (que no se concretó entonces en el mecanismo permanente) sirva, en un sentido o en otro, para interpretar el artículo 90 del Reglamento n.º 6/2002, sobre dibujos y modelos. Es cierto que el legislador neerlandés exteriorizó su tendencia a concentrar toda la competencia relativa a la protección de la patente comunitaria en un solo órgano judicial, afirmando acoger la previsión del Protocolo, pero tal decisión no despeja las dudas sobre el alcance del artículo 90, en relación con el 81, del Reglamento n.º 6/2002.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">46.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Más peso tiene el argumento sobre la «economía» del Reglamento n.º 6/2002, a la que apelan el Fiscal General y el Gobierno de los Países Bajos. Desde su punto de vista, el artículo 90 constituiría la norma general en lo que atañe a las medidas cautelares y provisionales, regulación que habría de completarse en función del tipo de litigio en el que se soliciten:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-84" title="page-11">
      – Cuando se trate de acciones «en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios» (artículo 81), únicamente los tribunales especializados podrán adoptar las medidas cautelares y provisionales pertinentes, pues solo ellos tienen competencia exclusiva para estos procedimientos.
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-85" title="page-11">
      – Cuando se trate del resto de las acciones, distintas de las del artículo 81, adquiere pleno sentido la dicción del artículo 90, apartado 1, al declarar que cualquier tribunal de un Estado miembro, incluidos los especializados, puede acordar las medidas cautelares y provisionales. Así se explicaría mejor ese «problemático o enigmático»  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-14" href="#t-14">14</a>
</span>) texto.
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">47.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No comparto, sin embargo, esa tesis. Aboga en su contra la estructura del título IX del Reglamento n.º 6/2002, dedicado a «Competencia y procedimiento en materia de acciones legales relativas a dibujos y modelos comunitarios», que se divide en tres secciones:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-87" title="page-12">
      – La sección 1 fija lo que podría caracterizarse como telón de fondo de la determinación de la jurisdicción estatal competente para el conocimiento de un litigio. Las normas a las que llama son las del Convenio de Bruselas,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-15" href="#t-15">15</a>
</span>) aplicables excepto disposición contraria del Reglamento n.º 6/2002.
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-88" title="page-12">
      – La sección 2 integra las salvedades a la aplicación del Reglamento Bruselas I bis. Instaura reglas de competencia internacional (artículo 82) y establece qué tribunales serán competentes para resolver los litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios, así como las acciones de las que conocerán (artículos 80 y 81).  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-16" href="#t-16">16</a>
</span>) El artículo 90 («Medidas provisionales y cautelares») se inserta en esta sección.
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-89" title="page-12">
      – La sección 3, bajo la rúbrica «Otros conflictos relativos a dibujos y modelos comunitarios», remite al artículo 79, apartados 1 y 4, para la determinación de la jurisdicción nacional competente  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-17" href="#t-17">17</a>
</span>) y asigna la competencia interna en relación con acciones diferentes de las indicadas en el artículo 81. En concreto, la atribuye a los tribunales que sean competentes territorial y materialmente en relación con acciones relativas a un dibujo o modelo nacional en el Estado correspondiente (artículo 93).
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">48.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La interpretación sistemática del título IX del Reglamento n.º 6/2002 confirma que el legislador ha querido dar un tratamiento dispar a las acciones relativas a las infracciones y a la nulidad de dibujos y modelos comunitarios, por un lado, y a las demás acciones, por otro. Las primeras se regulan en la sección 2, en la que se inserta el artículo 90. Es difícil, pues, aceptar que este último artículo tenga un objeto diferente al del conjunto normativo (sección 2) en el que se integra. En otras palabras, el artículo 90 rige también para las medidas cautelares y provisionales solicitadas en el curso de los procedimientos relativos a las infracciones y a la nulidad de dibujos y modelos comunitarios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">49.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Gobierno neerlandés apunta, como argumento adicional, que la ubicación del artículo 90 dentro de la sección 2 aparece distanciada de los artículos 80 y 81 del Reglamento n.º 6/2002. La interposición entre ellos de los artículos 82 a 89, relativos a otro tipo de cuestiones, sugeriría una cierta desconexión entre unos y otro.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">50.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No estimo que esa alegación pueda acogerse. La redacción de los artículos 82 a 89 del Reglamento n.º 6/2002 está plagada de remisiones a las acciones previstas en el artículo 81, lo que evidencia que obedecen a una misma lógica, la que justifica la inclusión de todos ellos en la sección 2 del título IX. Idéntica lógica explica por qué el artículo 90 se halla en esa misma sección, lo que refuerza la idea de que las medidas cautelares a las que alude se corresponden con los procedimientos previstos en el artículo 81, y no con los del artículo 93, situado en la sección 3.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">51.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Los criterios de interpretación literal y sistemática abonan, pues, una solución distinta a la que propugnan el Fiscal General y el Gobierno neerlandés. A esa misma solución apunta la lógica del sistema dual de tribunales especializados/resto de tribunales competentes, en el seno de cada Estado miembro, si se combina con las diversas funciones de las medidas provisionales y cautelares, por un lado, y de la decisión judicial que resuelve el fondo del litigio, por otro lado.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">52.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin duda la especialización de los tribunales de dibujos y diseños comunitarios contribuye a la unidad de la jurisprudencia y a lograr la aplicación uniforme de las normas que rigen, en cuanto al fondo, las acciones de infracción y de nulidad. Esta visión del papel del enjuiciamiento de fondo impregna el sistema del Reglamento n.º 6/2002: así, cuando su artículo 80 concentra en un número limitado de tribunales la competencia en relación con las acciones del artículo 81, lo que persigue es «elaborar una interpretación uniforme de los requisitos de validez de los dibujos y modelos comunitarios» (considerando vigésimo octavo).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">53.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Tal propósito no tiene por qué aplicarse, sin embargo, respecto de las medidas cautelares y provisionales, cuyo otorgamiento reviste, por definición, un carácter temporalmente limitado y no prejuzga (no debe prejuzgar) la decisión final del litigio.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">54.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Sin negar la importancia práctica que, en determinados asuntos, pueda suponer la decisión cautelar, esta queda supeditada a la continuación del pleito principal  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-18" href="#t-18">18</a>
</span>) y no debe invadir lo que es propio de este último. El Reglamento n.º 6/2002 expresamente reserva el conocimiento de las cuestiones complejas que afecten al fondo del asunto (como puede ser la infracción o la nulidad del dibujo o diseño) a los tribunales especializados.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">55.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Así se aprecia, por ejemplo, en cuanto a la reconvención que, según el artículo 85, apartado 1, el demandado ha de formular si quiere discutir la validez del dibujo o del modelo comunitario del que es titular el demandante, cuando este último haya ejercitado una acción del artículo 81 del Reglamento n.º 6/2002. Por el contrario, en la fase procesal de las medidas cautelares o provisionales, al demandado le basta con presentar una mera excepción de nulidad (artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002).  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-19" href="#t-19">19</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">56.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Este doble tratamiento revela que, para el legislador de la Unión, la decisión cautelar, precisamente por su carácter provisional y en espera de la decisión de fondo, tiene una eficacia limitada. No es que el juez de medidas cautelares y provisionales no pueda atender, en su apreciación del fumus boni iuris o del resto de los motivos aducidos, a la alegación (por vía de excepción) del demandado sobre la validez del dibujo o del modelo del demandante, pero, como ese juicio no es definitivo, no requiere la reconvención ni la intervención del tribunal especializado que, al final, habrá de decidir al respecto.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">57.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Ha de tomarse en cuenta, por lo demás, que, siendo innegable el conocimiento de los tribunales de dibujos y diseños comunitarios sobre esta materia, el resto de los jueces nacionales tampoco carecen de él.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">58.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En efecto, el sistema de protección de los dibujos y modelos se basa en la coexistencia de los que tienen alcance comunitario y los que lo tienen solo nacional, traducida en la correlativa atribución de competencias judiciales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">59.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">La protección de los dibujos y modelos nacionales incumbe a los jueces nacionales (no especializados, en el sentido del Reglamento n.º 6/2002) que designen las normas de cada Estado miembro, lo que les confiere, de suyo, una indudable cercanía a la materia. En esos litigios pueden adoptar las mismas medidas cautelares que, llegado el caso, serán aplicables a los litigios sobre dibujos y modelos comunitarios.  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-20" href="#t-20">20</a>
</span>)
      </p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">60.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Además, esos jueces nacionales (no especializados) son competentes también para resolver ciertos litigios sobre dibujos y modelos comunitarios, en los términos del artículo 93 del Reglamento n.º 6/2002. Pueden, igualmente, acordar medidas cautelares y provisionales en esos litigios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">61.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por tanto, los jueces excluidos de la competencia del artículo 81 del Reglamento n.º 6/2002 se mueven en un campo que les es familiar, sin perjuicio de que no estén facultados para pronunciarse acerca del fondo de un litigio sobre la infracción o la nulidad de un dibujo o de un diseño comunitario.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">62.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">No me parece, pues, que el argumento de la (mayor) especialización de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios justifique una restricción de la competencia del resto de los tribunales nacionales, en lo que concierne a las medidas cautelares y provisionales.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">63.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">El Gobierno neerlandés interpreta el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 en el sentido de que deja libertad a los Estados miembros para elegir cómo organizar el procedimiento cautelar, con el límite de que, necesariamente, ha de ser competente el tribunal de dibujos y modelos comunitarios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">64.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Alega, a este propósito, que la autonomía procesal de los Estados miembros solo se desplaza cuando existan normas expresas en cuya virtud se haya de investir a una autoridad judicial concreta de competencias determinadas (como hacen los artículos 80 y 81 del Reglamento n.º 6/2002). En consecuencia, nada impediría a un Estado decidir que la competencia exclusiva corresponde, para las acciones de infracción o de nulidad, incluida su fase cautelar, a los tribunales especializados de dibujos y modelos comunitarios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">65.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Esta visión parte de una comprensión del artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 como norma meramente habilitante: los Estados miembros «podrán» ejercer la opción de atribuir la competencia cautelar a unos órganos judiciales o a otros (con el límite ya expresado, que requiere incorporar en todo caso a los tribunales de dibujos y modelos comunitarios).</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">66.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Opino, sin embargo, que el uso del sintagma «podrán» en aquel precepto tiene otro significado, más conforme con la finalidad de la norma. La facultad de optar no se refiere a los Estados miembros, sino a los actores del proceso. Y, justamente por razones que atienden a la defensa de los intereses de estos últimos y a la proximidad de los órganos judiciales que han de darles una respuesta urgente,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-21" href="#t-21">21</a>
</span>) aunque meramente provisional y cautelar, se les autoriza a dirigirse bien a los tribunales especializados, bien a los ordinarios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">67.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Por tanto, la lectura del precepto debe realizarse desde la óptica de los titulares del derecho inherente a los dibujos y modelos comunitarios, que buscan su protección jurisdiccional. Lo que, en definitiva, se está propiciando es la apertura de un cauce procesal de amparo cautelar más generoso, en el que prima la eficacia,  (<span class="note footnote notemarker">
<a id="c-22" href="#t-22">22</a>
</span>) mientras que, en cuanto al fondo, prevalece la especialización para resolver las acciones de infracción o de nulidad.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">68.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Podría pensarse que, en ese caso, la inclusión de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios sería superflua, pero no es así. La clave está en el apartado 3 del artículo 90, en cuya virtud:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-111" title="page-16">
      – Si el interesado se inclina por pedir la medida cautelar y provisional al tribunal de dibujos y modelos comunitarios, las medidas que este último adopte serán aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro.
    </p>
    <p class="C09Marge0avecretrait" id="para-112" title="page-16">
      – Si el interesado se inclina por dirigir esa petición a otros tribunales nacionales, distintos de los especializados, la eficacia de la medida cautelar que aquellos adopten se circunscribe al correspondiente Estado miembro.
    </p>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">69.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Precisamente el inciso final del artículo 90, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002 corrobora cuanto hasta ahora se ha dicho. No haría falta prescribir que «ningún otro tribunal [distinto de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios] gozará de tal competencia [la de extender la eficacia de sus medidas cautelares y provisionales al territorio de cualquier Estado miembro]», si, de suyo, los demás tribunales no fuesen competentes para acordar ninguna medida cautelar en el marco de las acciones de nulidad y de infracción de modelos y dibujos comunitarios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">70.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">En suma, mediante la aprobación de una medida cautelar por los tribunales nacionales (en la acepción ya explicada), se accede a la protección judicial inherente a este tipo de procesos, caracterizada por la urgencia, sin que, insisto, en esa fase procesal se pueda agotar el examen de fondo del litigio, lo que corresponde únicamente a los tribunales de dibujos y modelos comunitarios.</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">V.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">Conclusión</p>
</td>
</tr>
</table>
    <table cellpadding="0" cellspacing="0" border="0" width="100%">
<col width="5%"/>
<col width="95%"/>
<tr>
<td valign="top">
<p class="count">71.</p>
</td>
<td valign="top">
<p class="normal">A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en los siguientes términos:</p>
</td>
</tr>
</table>
    <p class="C02AlineaAltA" id="para-117" title="page-16">
      «El artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, ha de interpretarse en el sentido de que los tribunales nacionales competentes en materia de dibujos y modelos nacionales están facultados para adoptar medidas provisionales y cautelares en los procedimientos sobre la infracción o la validez de los dibujos y modelos comunitarios cuya decisión de fondo esté atribuida, en exclusiva, a los tribunales designados conforme al artículo 80, apartado 1, de ese Reglamento».
    </p>
    <div/>
  <hr class="note"/>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-1" href="#c-1">1</a>
</span>) Lengua original: español.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-2" href="#c-2">2</a>
</span>) Reglamento del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-3" href="#c-3">3</a>
</span>) (Nederlandse) Wet van 4 november 2004 tot uitvoering van de verordening van de Raad van de Europese Unie betreffende Gemeenschapsmodellen houdende aanwijzing van de rechtbank voor het Gemeenschapsmodel (Uitvoeringswet EG-verordening betreffende Gemeenschapsmodellen) (Stb. 2004/573) (en lo sucesivo, «Ley de 4 de noviembre de 2004»).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-4" href="#c-4">4</a>
</span>) Entre otras, bajo advertencia de multas coercitivas, prohibió a High5 la venta de las bolas de juego y sus accesorios y le ordenó que solicitase a los compradores profesionales su devolución, reembolsándoles su precio y los gastos de transporte. High5 debía, además, remitir a Spin Master una lista de sus proveedores y sus compradores, con especificación de los productos suministrados. </p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-5" href="#c-5">5</a>
</span>) Sentencias de 14 de diciembre de 1971, Politi (43/71, EU:C:1971:122); de 21 de febrero de 1974, Birra Dreher (162/73, EU:C:1974:17); de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries (C‑266/96, EU:C:1998:306); y de 25 de junio de 2009, Roda Golf &amp; Beach Resort (C‑14/08, EU:C:2009:395), apartado 33.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-6" href="#c-6">6</a>
</span>) Conclusiones del asunto De Coster (C‑17/00, EU:C:2001:366), punto 30.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-7" href="#c-7">7</a>
</span>) Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723), apartados 57 a 59.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-8" href="#c-8">8</a>
</span>) La tipología de esas medidas no está armonizada en el Reglamento n.º 6/2002: en cada Estado miembro se aplicarán las previstas por su legislación.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-9" href="#c-9">9</a>
</span>) Como ya se ha dicho, el Reglamento n.º 6/2002 acepta que en cada Estado miembro no haya uno, sino varios (el número «más limitado posible») tribunales especializados en dibujos y modelos comunitarios. Los Países Bajos se inclinaron por un tribunal único.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-10" href="#c-10">10</a>
</span>) Cuestión distinta es la relativa a la eficacia de esas medidas, en función del tribunal que las adopte. Me ocuparé de esa distinción ulteriormente.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-11" href="#c-11">11</a>
</span>) Sus observaciones son reproducción de las expuestas en el recurso de casación en interés de la ley ante el Hoge Raad (Tribunal Supremo).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-12" href="#c-12">12</a>
</span>) DO 1989, L 401, p. 34.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-13" href="#c-13">13</a>
</span>) El Protocolo se ocupa de la competencia internacional en el artículo 14 y de la nacional en el artículo 15.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-14" href="#c-14">14</a>
</span>) Observaciones del Fiscal General, apartado 3.23.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-15" href="#c-15">15</a>
</span>) DO 1998, C 27, p. 1, versión consolidada en DO 2009, L 147, p. 5. Si bien la mención de este Convenio deberá entenderse referida al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-16" href="#c-16">16</a>
</span>) Además, se ocupa de ciertas particularidades sobre el alcance y los efectos del ejercicio de las acciones de infracción o de nulidad y contiene, entre otras, disposiciones sobre el derecho aplicable, la conexión de causas y la competencia en segunda instancia (artículos 82 a 89, 91 y 92).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-17" href="#c-17">17</a>
</span>) En defecto de tribunal competente conforme a las reglas del artículo 79, apartados 1 y 4, designa los tribunales del país en el que tenga su sede la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-18" href="#c-18">18</a>
</span>) Por eso, el juez de medidas cautelares y provisionales de Ámsterdam acordó, en su resolución de 12 de enero de 2017, un plazo para interponer la demanda sobre el fondo.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-19" href="#c-19">19</a>
</span>) La versión española de este apartado emplea, de modo inapropiado, la expresión «demanda de nulidad», cuando, en realidad, constituye una verdadera excepción y no una demanda, en sentido procesal. Así lo confirman las otras versiones lingüísticas que he consultado: exception de nullité, en la francesa; plea, en la inglesa; eccezioni di nullità, en la italiana; excepção de nulidade, en la portuguesa; Einwand der Nichtigkeit, en la alemana.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-20" href="#c-20">20</a>
</span>) Como ya avancé (nota 8), el Reglamento n.º 6/2002 no contiene previsiones específicas sobre la tipología de esas medidas, cuyo régimen es el establecido por la legislación de cada Estado miembro respecto de los modelos y dibujos nacionales.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-21" href="#c-21">21</a>
</span>) Así lo interpreta la Comisión, al subrayar que el justiciable ha de contar con un órgano judicial geográficamente próximo, del que puede solicitar una protección urgente, lo que implica que la especialización pasa a un segundo plano. Pone como ejemplos la necesidad de conservación de elementos de prueba en riesgo de desaparición o el de difusión de productos falsificados desde un punto de distribución singular, como un puerto o una fábrica.</p>
<p class="note footnote">(<span class="note footnote notemarker">
<a id="t-22" href="#c-22">22</a>
</span>) En el ámbito de la propiedad intelectual, la protección cautelar juega un papel fundamental para que, con respeto del derecho de defensa de la otra parte, el titular del derecho disfrute de una tutela proporcionada antes de que recaiga una resolución de fondo [considerando vigésimo segundo de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16)].</p>
</body>
</html>
