9.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2010

relativa a un proyecto de decreto de Grecia sobre la presentación de la información en todo tipo de productos lácteos en la que se indiquen el país de origen de la materia prima (leche) empleada en la fabricación y venta de dichos productos al consumidor final, y las obligaciones de los minoristas en cuanto a la manera de presentar los productos lácteos en sus puntos de venta

[notificada con el número C(2010) 1195]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/147/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13/CE, el 1 de junio de 2009 las autoridades griegas notificaron a la Comisión un proyecto de decreto sobre la presentación de la información en todo tipo de productos lácteos en la que se indiquen el país de origen de la materia prima (leche) empleada en la fabricación y venta de dichos productos al consumidor final, y las obligaciones de los minoristas en cuanto a la manera de presentar los productos lácteos en sus puntos de venta.

(2)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del decreto notificado, este hace referencia a la leche, leche con chocolate, yogur, todo tipo de postres lácteos, cremas, arroz con leche y nata destinados a su venta al consumidor final en envases cerrados.

(3)

El artículo 1, apartado 2, del proyecto notificado estipula que si los mencionados productos están fabricados en Grecia, los envases cerrados de dichos productos deben indicar asimismo el origen de las materias primas (leche) con que están elaborados. Esa información debe incluir al menos los contenidos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del proyecto de decreto.

(4)

El artículo 1, apartado 3, del proyecto notificado establece que, si los mencionados productos proceden de países de la Unión Europea distintos de Grecia o se han importado de terceros países, sus envases cerrados deben indicar por lo menos el país concreto de fabricación de dichos productos o mencionar en el etiquetado «Fabricado en la UE».

(5)

El artículo 1, apartado 6, del proyecto notificado establece reglas relativas a la manera en que deben presentarse dichas indicaciones: deben aparecen al menos en un lado del envase, especialmente en aquel considerado como la parte frontal, bajo la denominación comercial del producto, en caracteres claramente legibles e indelebles, y en lengua griega.

(6)

La Directiva 2000/13/CE armoniza las normas que regulan el etiquetado de los productos alimenticios, estableciendo, por una parte, la armonización de determinadas disposiciones nacionales y, por otra, un régimen para las disposiciones nacionales no armonizadas. El alcance de la armonización se define en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en el que se establece la lista de las indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17. Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE prevé que las disposiciones de la Unión o, en su defecto, las disposiciones nacionales puedan establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva en relación con productos alimenticios determinados.

(7)

El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE permite la adopción de disposiciones nacionales no armonizadas si están justificadas por una de las razones enumeradas en dicho artículo, entre otras, la represión del fraude y la protección de la salud pública, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la citada Directiva. Por consiguiente, cuando en un Estado miembro se proponga un proyecto de disposiciones nacionales en materia de etiquetado, es necesario comprobar la compatibilidad de las mismas con los requisitos antes mencionados y con las disposiciones del Tratado.

(8)

Las autoridades griegas mantienen que la medida notificada es necesaria para proteger a los consumidores y facilitarles información completa sobre el país de origen de la materia prima que contienen los productos en cuestión. También afirman que el proyecto de decreto es necesario para defender los intereses de los productos lácteos.

(9)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE, la indicación del lugar de origen o de procedencia es obligatoria en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio. Esta disposición establece un mecanismo adecuado para evitar el riesgo de que el consumidor pueda ser inducido a error en los casos en que algunos elementos puedan sugerir que el origen o procedencia de un determinado alimento sea distinto del verdadero. En el caso de los productos lácteos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del decreto notificado, las autoridades griegas no han aportado ninguna justificación que permita concluir que la introducción generalizada de una obligación de indicar el país de origen de la materia prima (leche) o el país concreto de fabricación o una etiqueta «Fabricado en la UE» sea necesaria para alcanzar uno de los objetivos enumerados en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

(10)

Estas constataciones han llevado a la Comisión a emitir un dictamen contrario, de conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, de la Directiva 2000/13/CE.

(11)

Por todo lo expuesto, procede instar a las autoridades griegas a no adoptar las disposiciones correspondientes del proyecto de decreto en cuestión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grecia no adoptará el artículo 1, apartados 2, 3, y 6, del proyecto de decreto sobre la presentación de la información en todo tipo de productos lácteos en la que se indiquen el país de origen de la materia prima (leche) empleada en la fabricación y venta de dichos productos al consumidor final, y las obligaciones de los minoristas en cuanto a la manera de presentar los productos lácteos en sus puntos de venta.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.