por la que se modifica el anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo para incluir medidas sanitarias adicionales aplicables a los intercambios comerciales de abejas vivas y actualizar los modelos de certificado sanitario
[notificada con el número C(2007) 1811]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/265/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo E, parte 2, de la Directiva 92/65/CEE se establece el modelo de certificado para los intercambios comerciales intracomunitarios de abejas (Apis mellifera) vivas. En dicho certificado sanitario no figuran requisitos zoosanitarios relativos al pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o al ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.), ya que en la Comunidad no se han registrado nunca estas infestaciones.
(2)
No obstante, al objeto de reflejar la amenaza potencial de estas plagas, en la actualidad su presencia debe notificarse obligatoriamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en la Decisión 2003/881/CE de la Comisión (2) se han establecido medidas de protección aplicables a la importación de abejas vivas procedentes de terceros países.
(3)
Además de estas medidas, es importante disponer de medidas de precaución adicionales para limitar la propagación de la enfermedad en la Comunidad en caso de que las plagas mencionadas se introduzcan en ella. Por tanto, es oportuno revisar el certificado para los intercambios comerciales intracomunitarios de abejas y abejorros vivos a fin de introducir requisitos zoosanitarios en relación con las infestaciones del pequeño escarabajo de la colmena y el ácaro Tropilaelaps.
(4)
El objetivo de estos requisitos debe ser limitar los movimientos de abejas (Apis mellifera) y abejorros (Bombus spp.) vivos procedentes de zonas infectadas. Habida cuenta de la capacidad del pequeño escarabajo de la colmena y el ácaro Tropilaelaps de propagarse rápidamente, la zona sometida a restricciones, en caso de que se produzca un brote de estas enfermedades, debe ser al menos de 100 km en torno a las instalaciones infectadas.
(5)
Por otra parte, de conformidad con la Decisión 2006/623/CE de la Comisión (3), se ha establecido un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (Trade Control and Expert System). Para que Traces pueda funcionar tan eficazmente como sea posible, los modelos de certificado para los intercambios comerciales intracomunitarios deben ser compatibles con este sistema electrónico.
(6)
Por consiguiente, deben modificarse los modelos de certificado del anexo E de la Directiva 92/65/CEE a fin de facilitar el funcionamiento de Traces y debe, asimismo, modificarse el certificado sanitario de la parte 2 del anexo E para incluir las medidas sanitarias adicionales relativas a los intercambios comerciales de abejas y abejorros vivos.
(7)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo E de la Directiva 92/65/CEE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
92/65 EI Animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves, lagomorfos, perros, gatos y hurones)
II. Datos sanitarios
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
El abajo firmante, veterinario oficial/veterinario responsable del establecimiento de origen (1) y autorizado por la autoridad competente, certifica que:
II.1 en el momento de la inspección, los animales mencionados estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005;
II.2 se cumplen las condiciones del artículo 4 de la Directiva 92/65/CEE;
II.3.1 el rumiante/suido (1) distinto de los contemplados en la Directiva 64/432/CEE (1):
a) pertenece a la especie en cuestión;
b) en el momento del examen no mostró ningún signo clínico de las enfermedades a las que es sensible;
c) procede de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis/oficialmente indemne o indemne de brucelosis/de una explotación no sujeta a restricciones en relación con la peste porcina (1) o de una explotación en la que ha sido sometido, con resultados negativos, a las pruebas establecidas en el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
II.3.2 las aves distintas de las contempladas en la Directiva 90/539/CEE (1):
cumplen los requisitos del artículo 7 de la Directiva 92/65/CEE y no mostraron ningún signo clínico de enfermedad durante el examen;
II.3.3 los lagomorfos (1):
cumplen los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE y no mostraron ningún signo clínico de enfermedad durante el examen;
II.3.4 los perros, gatos y hurones (1):
bien [a) cumplen el requisito establecido en los artículos 5 y 16 del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y]
bien [a) cumplen el requisito establecido en los artículos 6 y 16 del Reglamento (CE) no 998/2003 cuando se trate de intercambios comerciales con Irlanda, el Reino Unido o Suecia, y]
(b) en las veinticuatro horas previas a su expedición, fueron sometidos a un examen clínico por un veterinario autorizado por la autoridad competente y el examen mostró que los animales tenían buena salud y estaban en condiciones de viajar;
II.4 las garantías adicionales en relación con las enfermedades enumeradas en el anexo B (2) de la Directiva 92/65/CEE son las siguientes (1):
Enfermedad
Decisión
Enfermedad
Decisión
Enfermedad
Decisión
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Número o números de los documentos de acompañamiento: documentos de la CITES, en su caso.
Casilla I.19: Indicar el código SA apropiado: 01.06.19, 01.06.31, 01.06.32, 01.06.39.
Casilla I.31 Identificaciόn: los animales deben identificarse individualmente siempre que sea posible, salvo en el caso de animales pequeños, que pueden identificarse por lotes.
Edad y sexo: solo debe completarse en el caso de animales vivos, si procede.
92/65 EII abejas/abejas reina (Apis mellifera) y abejorros (Bombus spp.)
II. Datos sanitarios
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
El abajo firmante certifica que:
II.1. las abejas/los abejorros:
a) proceden de una zona que no está sujeta a una prohibición relacionada con la aparición de loque americana (La prohibición se ha mantenido, como mínimo, durante los 30 días siguientes al último caso registrado y a la fecha en la que todas las colmenas situadas en un radio de 3 km han sido examinadas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas han sido quemadas o tratadas e inspeccionadas a satisfacción de dicha autoridad competente.);
b) proceden de una zona con un radio de al menos 100 km que no está sujeta a restricciones relacionadas con la presencia confirmada o la sospecha de la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o del ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.) y en la que no existen tales infestaciones;
c) así como su embalaje, han sido objeto de un examen visual para detectar la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o de sus huevos y larvas, o de otras infestaciones, en particular Tropilaelaps spp., que afectan a las abejas;
II.2. las garantías adicionales en relación con las enfermedades enumeradas en el anexo B (1) de la Directiva 92/65/CEE son las siguientes (2):
Enfermedad
Decisión
Enfermedad
Decisión
Enfermedad
Decisión
Notas
Parte I:
Casilla I.31: Especie: introducir Apis mellifera o Bombus spp.
Cantidad: especificar el número de colonias.
Número de lote: especificar el número de los precintos, si procede.
Parte II:
(1) Cuando así lo solicite un Estado miembro que se beneficie de garantías adicionales de conformidad con la legislación comunitaria.
(2) Táchese lo que no proceda.
El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario autorizado/funcionario autorizado
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local (UVL):
No de la UVL relacionada:
Fecha:
Firma:
Sello:
Parte 3. Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales, esperma, embriones y óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados
92/65 EIII Animales, esperma, embriones y óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados
II. Datos sanitarios
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
El abajo firmante, veterinario responsable del establecimiento de origen y autorizado por la autoridad competente, certifica que:
II.1 el organismo, instituto o centro de origen ha sido autorizado de acuerdo con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE a efectos de los intercambios comerciales de los animales vivos, el esperma, los embriones o los óvulos antes descritos;
II.2 los animales/animales donantes descritos en el presente certificado han sido examinados en el día de hoy y se ha determinado que están sanos y libres de signos clínicos de las enfermedades infecciosas enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE, no están sujetos a ninguna restricción oficial y han permanecido en este organismo, instituto o centro, bien desde su nacimiento, bien durante (meses o años);
II.3 en el momento de la inspección, los animales mencionados estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005 y con las exigencias de la IATA y/o las Directivas CITES para el transporte, cuando proceda;
II.4 las garantías adicionales en relación con las enfermedades enumeradas en el anexo B (1) de la Directiva 92/65/CEE son las siguientes (2):
Enfermedad
Decisión
Enfermedad
Decisión
Enfermedad
Decisión
II.5 de conformidad con la Decisión 2006/474/CEE, las aves fueron vacunadas contra la gripe aviar el (fecha) con la vacuna (nombre).
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Número o números de los documentos de acompañamiento: documentos de la CITES, en su caso.
Casilla I.19: Indicar el código SA apropiado: 01.06.31, 01.06.32, 01.06.39, 01.06.11, 01.06.19, 05.11.99.90.
Casilla I.31: Identificaciόn: los animales deben identificarse individualmente siempre que sea posible, salvo en el caso de animales pequeños, que pueden identificarse por lotes.
Edad y sexo: solo debe completarse en el caso de animales vivos, si procede.
Parte II:
(1) Cuando así lo solicite un Estado miembro que se beneficie de garantías adicionales de conformidad con la legislación comunitaria.
(2) Táchese lo que no proceda.
El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.