Reglamento (CE) nº 1325/95 del Consejo, de 6 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 517/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación
Diario Oficial n° L 128 de 13/06/1995 p. 0001 - 0005
REGLAMENTO (CE) N° 1325/95 DEL CONSEJO de 6 de junio de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 517/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Consejo, por su Reglamento (CE) n° 517/94, del 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), estableció respecto a los países recogidos en los Anexos III B, IV, V y VI de ese Reglamento determinados contingentes cuantitativos, indicados en esos mismos Anexos; Considerando que, en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados sobre los cuales se funda la Unión Europea, en lo sucesivo denominada Acta de adhesión, el Reglamento (CE) n° 517/94 y en particular los contingentes que instituye, son aplicables a los Estados adherentes; que, no obstante, en aplicación del artículo 30 del Acta de adhesión, conviene adaptar dichos contingentes de conformidad con las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión y en las condiciones previstas por el artículo 169 de la misma acta; Considerando que el Consejo, al determinar el nivel de los contingentes, se ha esforzado por encontrar cierto equilibrio entre una protección conveniente de los sectores de la industria comunitaria interesada y el mantenimiento, habida cuenta de los diversos intereses en cuestión, de las corrientes de intercambios tradicionales con los países afectados; Considerando que, habida cuenta de la adhesión, conviene mantener ese equilibrio garantizando, no obstante, a la vista de las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión, la continuidad de las corrientes de intercambios tradicionales de los Estados candidatos a la adhesión para los productos de que se trata; que, a tal efecto, las importaciones realizadas en 1993, es decir el último año para el cual se dispone de datos estadísticos completos, pueden considerarse representativas de evolución de los intercambios tradicionales; Considerando que, en tales condiciones, es preciso adaptar los niveles de los contingentes fijados con carácter anual por el Reglamento (CE) n° 517/94, añadiendo las cantidades equivalentes a las importaciones realizadas en 1993; Considerando que la Comisión ha rubricado el 19 de enero de 1995 un acuerdo sobre el comercio de los productos textiles no cubiertos por el acuerdo bilateral AMF; Considerando, por lo tanto, que a partir del 1 de enero de 1995, los contingentes cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 517/94 en sus Anexos III B, IV, V y VI deben modificarse tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los Anexos III B, IV, V y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 se sustituirán por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 1995. Por el Consejo El Presidente M. BARNIER ANEXO « ANEXO III B Restricciones cuantitativas anuales contempladas en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2 Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la antigua República Yugoslava de Macedonia >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV Restricciones cuantitativas comunitarias anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 3 (Las descripciones de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento) COREA DEL NORTE >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V Contemplado en el apartado 3 del artículo 3 (Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento) COREA DEL NORTE Categorías: 10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 109, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145, 146 A, 146 B, 146 C, 149, 150, 153, 156, 157, 159, 160. ANEXO VI Tráfico de perfeccionamiento pasivo Límites comunitarios anuales contemplados en el artículo 4 Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la antigua República Yugoslava de Macedonia >SITIO PARA UN CUADRO>