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12.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 97/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de abril de 2007
relativa a la ampliación del plazo de comercialización de biocidas que contengan determinadas sustancias activas no estudiadas durante el programa de trabajo de diez años a que se refiere el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2007) 1545]
(Los textos en lenguas francesa y polaca son los únicos auténticos)
(2007/226/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Según el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, de la Directiva 98/8/CE (en lo sucesivo denominada «la Directiva»), cuando no se hayan presentado la información y los datos exigidos para la evaluación de una sustancia activa dentro del plazo prescrito, se podrá decidir no incluirla en los anexos I, IA o IB de la Directiva. Tras esa decisión, los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de biocidas que contengan la sustancia activa. |
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(2) |
En el Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión (2) y en el Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión (3) se establecen las disposiciones detalladas de aplicación de las fases primera y segunda del programa de trabajo de diez años a que se refiere el artículo 16, apartado 2, de la Directiva. El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003 fija el 1 de septiembre de 2006 como fecha a partir de la cual los Estados miembros deben cancelar las autorizaciones de biocidas que contengan sustancias activas existentes respecto a las cuales no exista una notificación aceptada ni una manifestación de interés de un Estado miembro. |
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(3) |
El artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 2032/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 1048/2005 de la Comisión (4), establece las condiciones que deben reunir los Estados miembros para poder solicitar a la Comisión una ampliación del plazo de retirada progresiva fijado en su artículo 4, apartado 2, y las condiciones de concesión de dicha ampliación. |
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(4) |
Distintos Estados miembros han presentado a la Comisión solicitudes de ampliación de este plazo de retirada progresiva de algunas de las sustancias activas cuyo uso en biocidas estará prohibido después del 1 de septiembre de 2006, así como información que demuestra la necesidad de seguir utilizando las sustancias correspondientes. |
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(5) |
Polonia ha presentado información que demuestra la falta temporal de alternativas idóneas a la ciflutrina para su uso como insecticida para la protección de la madera en edificios históricos y otras construcciones. Resulta conveniente prever una breve ampliación del plazo de retirada progresiva de esta sustancia para que puedan presentarse datos de eficacia sobre otras sustancias alternativas que puedan comercializarse en Polonia de acuerdo con la legislación nacional. |
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(6) |
Francia ha presentado información que demuestra la necesidad de proporcionar el abanico más amplio posible de larvicidas disponibles contra los mosquitos, que son vectores de enfermedades graves que afectan a la población de los Departamentos de Ultramar del Estado miembro, y solicita que temefós siga comercializándose en esas regiones. Resulta conveniente prever una ampliación del plazo de retirada progresiva de esa sustancia para que pueda sustituirse por otras sustancias adecuadas. |
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(7) |
Francia ha presentado información que demuestra la necesidad de seguir utilizando temporalmente amoníaco como biocida en la higiene veterinaria para prevenir las infecciones por coccidios, criptosporidios y nematodos en el ganado. Resulta conveniente prever una ampliación del plazo de retirada progresiva de esa sustancia para posibilitar su sustitución gradual por otras sustancias disponibles que se hayan notificado para su evaluación con arreglo al programa de revisión de la Directiva. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003, los Estados miembros que figuran en la columna B del anexo de la presente Decisión podrán conceder o mantener una autorización vigente de comercialización de biocidas que contengan las sustancias que figuran en la columna A del anexo para los usos esenciales enumerados en la columna D hasta las fechas fijadas en la columna C de dicho anexo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros que hagan uso de la excepción prevista en el artículo 1 de la presente Decisión velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
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a) |
la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los productos que contienen la sustancia; |
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b) |
la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente; |
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c) |
se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización; |
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d) |
los biocidas de este tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 se reetiquetarán para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; |
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e) |
cuando proceda, los Estados miembros velarán por que los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes busquen alternativas a esos usos o preparen un expediente para presentarlo el 14 de mayo de 2008 a más tardar, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE. |
2. Si procede, los Estados miembros interesados informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e).
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Francia y la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/140/CE de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 78).
(2) DO L 228 de 8.9.2000, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2032/2003 (DO L 307 de 24.11.2003, p. 1).
(3) Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).
ANEXO
Lista de las autorizaciones a que se refiere el artículo 1
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Columna A |
Columna B |
Columna C |
Columna D |
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Sustancia activa |
Estado miembro |
Fechas |
Uso |
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Ciflutrina No CE 269-855-7 No CAS 68359-37-5 |
Polonia |
1.9.2007 |
Para la protección contra insectos de la madera de construcción; únicamente para uso profesional. |
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Temefós No CE 222-191-1 No CAS 3383-96-8 |
Francia |
14.5.2009 |
Para la lucha contra mosquitos vectores; únicamente en los Departamentos Franceses de Ultramar. |
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Amoníaco No CE 231-635-3 No CAS 7664-41-7 |
Francia |
14.5.2008 |
Biocida en la higiene veterinaria para prevenir las infecciones por coccidios, criptosporidios y nematodos en el ganado, únicamente cuando no pueda utilizarse ningún otro medio con un efecto similar. |