Reglamento (CEE) nº 1119/79 de la Comisión, de 6 de junio de 1979, por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de las semillas
Diario Oficial n° L 139 de 07/06/1979 p. 0013 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0009
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0121
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0009
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0127
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0127
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1119/79 DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 1979 por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de las semillas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 234/79 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 4 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión , de 17 de enero de 1975 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1118/79 (4) , ha establecido las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ; Considerando que la aplicación del régimen de certificados de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 exije establecer disposiciones especiales de aplicación , algunas de las cuales son complementarias y otros establecen excepciones a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 ; que , en particular , el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 prevé que únicamente se preste la fianza cuando los productos sometidos a dicho régimen se importen en el marco de contratos de multiplición en terceros países , debidamente registrados ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2514/78 de la Comisión , de 26 de octubre de 1978 (5) , ha establecido un régimen de registro de los contratos de multiplicación en terceros países para el maíz híbrido destinado a la siembra ; Considerando que es conveniente establecer un control de la correspondencia entre las cantidades que vayan a importarse en el marco de un contrato de multiplicación y las cantidades previsibles destinadas a la importación declaradas para el registro de dicho contrato ; Considerando que el Comité de gestión de las semillas no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El presente Reglamento establece las modalidades especiales de aplicación , para el maíz híbrido destinado a la siembra , del régimen de certificados de importación previsto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 . Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , no se exigirá ningún certificado para la realización de las operaciones relativas a una cantidad inferior o igual a 100 kilogramos . Artículo 3 El certificado de importación será válido desde la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 hasta finales del tercer mes siguiente . No obstante , los certificados que se destinen a ser utilizados para realizar importaciones en el marco de contratos de multiplicación registrados con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2514/78 serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el final del sexto mes siguiente , no pudiendo dicho plazo exceder del final de la campaña de comercialización . Artículo 4 La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán , en la casilla 14 , la indicación del país de origen . El certificado obligará a importar del país indicado de ese modo . Artículo 5 1 . La fianza se fija en 3,6 ECUS por 100 kilogramos . 2 . No se exigirá la prestación de la fianza contemplada en el apartado 1 cuando los certificados se destinen a realizar importaciones en el marco de contratos de multiplicación registrados con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2514/78 . Artículo 6 1 . Sólo la parte en un contrato de multiplicación que esté establecida en la Comunidad podrá beneficiarse de las disposiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 5 . Dicha parte deberá además cumplir las disposiciones siguientes : a ) presentar la solicitud de certificado ante el organismo competente en el Estado miembro en el que se haya registrado el contrato de multiplicación ; b ) adjuntar a la solicitud de certificado la prueba de que la cantidad para la que se solicita el certificado está cubierta por la cantidad previsible destinada a la importación indicada para el registro del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2514/78 . 2 . La solicitud de certificado y el certificado incluirán , en la casilla 12 , una de las menciones siguientes : - « Importation réalisée dans le cadre d'un contrat de multiplication » , - « Indfoersel foretaget inden for rammerne af en formeringskontrakt » , - « Im Rahmen eines Vertrages ueber vermehrtes Saatgut getaetigte Einfuhr » , - « Import under a multiplication contract » , - « Importazione effettuata nell'ambito di un contratto di moltiplicazione » , - « Invoer in het kader van een vermeerderingscontract » . 3 . El certificado de importación expedido en las condiciones previstas en el presente artículo no podrá ser objeto de transmisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 . 4 . Los Estados miembros determinarán las modalidades de aportación de la prueba contemplada en la letra b ) del apartado 1 . Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1979 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 6 de junio de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 34 de 9 . 2 . 1979 , p. 2 . (3) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 . (4) DO n º L 139 de 7 . 6 . 1979 , p. 12 . (5) DO n º L 301 de 28 . 10 . 1978 , p. 10 .