«Carne bovina – Restituciones a la exportación – Plazo de prescripción – Acto que interrumpe la prescripción»
Alegaciones de las partes
55. Handlbauer considera que el Reglamento nº 2988/95 no es directamente aplicable a los agentes económicos. En efecto, según afirma, dicho Reglamento se limita a definir «un marco jurídico común a todos los sectores cubiertos por políticas comunitarias» que las instituciones comunitarias y los Estados miembros deben respetar cuando aprueben nuevas normativas sectoriales para la protección de los intereses financieros de las Comunidades. 56. Por consiguiente, en su opinión, el artículo 3, apartado 1, es una norma de carácter programático que no produce efectos directos. Como tal, no puede prevalecer sobre normas nacionales y comunitarias ya existentes en el momento de la entrada en vigor del Reglamento nº 2988/95. En consecuencia, en el presente caso no debe aplicarse el plazo de cuatro años, susceptible de interrupción, establecido en dicha norma, sino el de tres años que se deriva de la remisión que se hace en el artículo 1, apartado 5, de la AEG al artículo 74, apartado 2, de la ZollR‑DG y al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario. 57. Según Handlbauer, esta conclusión se ve confirmada por la disposición en materia de prescripción recientemente introducida, en el ámbito de las restituciones a la exportación, por el Reglamento nº 800/99. En efecto, también dicho Reglamento establece, en el artículo 52, apartado 4, un plazo de prescripción de cuatro años. Según observa Handlbauer, si el plazo análogo de cuatro años establecido en el Reglamento nº 2988/95 fuera de aplicación directa, la introducción de la nueva disposición sería inútil y carecería de sentido. 58. En cambio, las conclusiones del Gobierno austriaco y de la Comisión son completamente opuestas. En efecto, a su entender el Reglamento nº 2988/95 es, como tal, «directamente aplicable en cada Estado miembro» (artículos 249 CE, párrafo segundo, y 11, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95). Consiguientemente, las disposiciones en materia de prescripción que se establecen en el mismo deben prevalecer sobre las disposiciones nacionales contrarias. 59. A este respecto, el Gobierno austriaco y la Comisión recuerdan que el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento reserva únicamente a las instituciones comunitarias la facultad de fijar, en las normativas sectoriales, plazos de prescripción inferiores a cuatro años. Por el contrario, con arreglo al apartado 3 de dicha norma, los Estados miembros sólo pueden establecer plazos más largos. Por este motivo, precisa el Gobierno austriaco, el plazo de tres años vigente en el ámbito del Derecho aduanero y al que se remite la AEG en materia de restituciones a la exportación no puede aplicarse en el presente caso.Apreciación
60. Por mi parte, recuerdo, en primer lugar, que, como es sabido, con arreglo al artículo 249 CE, párrafo segundo, el Reglamento tiene «alcance general» y es «directamente aplicable en cada Estado miembro». En razón de su propia naturaleza y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho comunitario, produce, por tanto, «un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin que sea preciso que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación». (22) 61. Es cierto que, en casos excepcionales, el propio Tribunal de Justicia acepta que algunas de las disposiciones del Reglamento «pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros». (23) Sin embargo, no me parece que eso sea lo que sucede en el caso del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95. En efecto, la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el mismo no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros y no requiere, por tanto, la adopción por su parte de ninguna medida de ejecución. 62. Tampoco resulta relevante el hecho de que el Reglamento admita la posibilidad de establecer, en las normativas comunitarias sectoriales, plazos de prescripción más breves pero no inferiores a tres años (artículo 3, apartado 1, última frase) y, en las nacionales, plazos superiores a cuatro (artículo 3, apartado 3). En el caso de que se haga uso de dicha posibilidad, evidentemente se aplicarán las disposiciones comunitarias o nacionales específicas correspondientes; de lo contrario, la norma examinada es por sí sola suficientemente clara y precisa como para ser inmediatamente aplicada por las autoridades nacionales con el fin de comprobar si las medidas o sanciones adoptadas para perseguir una irregularidad se aprobaron dentro de los plazos establecidos al efecto. 63. Por consiguiente, disposiciones nacionales como el artículo 1, apartado 5, de la AEG (y las normas a las que éste se remite) que establecen un plazo de prescripción inferior a cuatro años y son contrarias, por tanto, al citado Reglamento deben dejarse sin aplicar, aun cuando existieran ya con anterioridad al Reglamento. 64. Dicho esto, no me parece que pueda haber ninguna duda sobre el hecho de que todas las autoridades nacionales, incluidas las aduaneras, deben atenerse a dicho plazo de cuatro años en todos los ámbitos del Derecho comunitario, incluido el ámbito, que aquí interesa, de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas. 65. En efecto, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, el Reglamento nº 2988/95 establece una «normativa general» adoptada precisamente con el fin de «combatir en todos los ámbitos (24) los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades» (tercer considerando). Por consiguiente, debe aplicarse en todos los ámbitos cubiertos por las políticas comunitarias. Su aplicación general sólo conoce excepciones cuando, en un determinado sector, exista una normativa especial que, dentro de los límites admitidos por el propio Reglamento, adapte las modalidades de protección de dichos intereses a las exigencias específicas del sector regulado y, por tanto, una normativa comunitaria sectorial que fije un plazo más breve o una normativa nacional que establezca un plazo más largo. 66. Ahora bien, en el momento de producirse los hechos de que se trata, en el ámbito de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas no existía ninguna norma especial en materia de prescripción de la devolución de las cantidades indebidamente pagadas. Sólo posteriormente, el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, letra b), del Reglamento nº 800/99 introdujo un plazo de prescripción, pero, tal como se ha visto, dicho plazo no se aplica en el presente caso. 67. En efecto, en contra de lo que parece considerar Handlbauer, dicha disposición no da cumplimiento a la norma, supuestamente carente de aplicabilidad directa, del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95. Por el contrario, establece en el ámbito considerado una regulación especial de la prescripción que, como tal, ciertamente prevalece sobre la normativa general, pero sólo en relación con los hechos a los que se aplica ratione temporis. 68. Por consiguiente, para concluir sobre este particular, considero que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 es directamente aplicable en los Estados miembros. En concreto, el plazo de prescripción de cuatro años establecido en dicho artículo es directamente aplicable por las autoridades nacionales, incluidas las aduaneras, en todos los ámbitos cubiertos por las políticas comunitarias, salvo en los casos en los que una normativa comunitaria sectorial fije un plazo más breve (pero no inferior a tres años) o en los que una normativa nacional establezca un plazo más largo.