CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. LAILA MEDINA
presentadas el 30 de enero de 2025 ( 1 )
Asunto C‑529/23 P
Parlamento Europeo
contra
TC
«Derecho institucional — Normativa relativa a los gastos y dietas de los diputados al Parlamento Europeo — Dietas de asistencia parlamentaria — Recuperación de cantidades indebidamente pagadas — Artículo 41, apartado 2, de la Carta — Derecho a ser oído — Derecho de acceso al expediente — Protección de datos personales — Artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1725 — Artículo 26 del Estatuto»
I. Introducción
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1. |
Las presentes conclusiones se refieren a un recurso de casación interpuesto por el Parlamento Europeo que tiene por objeto la anulación de la sentencia de 7 de junio de 2023, TC/Parlamento (T‑309/21, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2023:315). Mediante dicha sentencia, el Tribunal General anuló una decisión del secretario general del Parlamento Europeo por la que se ordenaba la recuperación de un crédito adeudado por uno de sus miembros por una cantidad indebidamente abonada en concepto de gastos de asistencia parlamentaria. El Tribunal General anuló, asimismo, la nota de adeudo emitida en relación con dicha decisión. |
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2. |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que, en el marco de un procedimiento de recuperación, cuando un diputado del Parlamento solicita que se proporcione información que parece pertinente para demostrar que un asistente parlamentario acreditado ha trabajado en el marco de su mandato, el Parlamento únicamente puede negarse a facilitar la información solicitada si invoca motivos que puedan considerarse justificados. Sobre la base de esta premisa, el Tribunal General determinó que, en primera instancia, el Parlamento se negó erróneamente a facilitar varias categorías de documentos al diputado afectado por el asunto, lo que, a juicio del Tribunal General, significa que no cabía excluir que se le hubiera privado de la oportunidad de defenderse mejor. |
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3. |
En su recurso de casación, el Parlamento alega, con carácter principal, que la sentencia recurrida no puede ejecutarse en virtud del artículo 266 TFUE, habida cuenta del amplio alcance del derecho a ser oído en los procedimientos de recuperación reconocido por el Tribunal General. El Parlamento sostiene que esta sentencia infringe el principio de libre mandato de los diputados del Parlamento e invierte la carga de la prueba que, según reiterada jurisprudencia, pesa sobre los diputados cuando deben demostrar que los gastos en que ha incurrido un asistente parlamentario han sido debidamente abonados. El Parlamento sostiene, asimismo, que el Tribunal General interpretó erróneamente otras disposiciones pertinentes para las actividades parlamentarias, como el Reglamento (UE) 2018/1725 ( 2 ) y el Estatuto. ( 3 ) |
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4. |
El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de los derechos a ser oído y a acceder al expediente, consagrados en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, constituyen el corolario del derecho de defensa en los procedimientos ante las instituciones de la Unión Europea. A tal fin, el Tribunal de Justicia deberá determinar, ante todo, si el criterio jurídico definido por el Tribunal General para apreciar si se respetaron o infringieron tales derechos en un asunto como el de primera instancia está fundado jurídicamente, principalmente a la luz del principio referente a la carga de la prueba aplicable a los procedimientos de recuperación. Este asunto también permite al Tribunal de Justicia interpretar otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión relativas a la protección de datos personales, que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no consideró motivos válidos para denegar el acceso a la información solicitada por un diputado al Parlamento. |
II. Marco jurídico
A. Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo
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5. |
El artículo 6, apartado 1, del Acta Electoral ( 4 ) dispone: «El voto de los diputados será individual y personal. Los diputados no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno.» |
B. Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo
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6. |
El artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo ( 5 ) establece: «1. Los diputados serán libres e independientes. […]» |
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7. |
El artículo 4 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo dispone: «Los documentos y las grabaciones electrónicas que los diputados hayan recibido, elaborado o enviado no se considerarán documentos del Parlamento a menos que hayan sido presentados de conformidad con el Reglamento.» |
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8. |
El artículo 21 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo es del siguiente tenor: «1. Los diputados tendrán derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos. 2. El Parlamento correrá con los gastos reales ocasionados por la contratación de dichos colaboradores. 3. El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.» |
C. Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo
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9. |
El artículo 29 de las Medidas de aplicación del Estatuto, ( 6 ) titulado «Cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria», establece: «1. Los diputados tendrán derecho a recibir la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos. El Parlamento asumirá los gastos reales ocasionados y derivados entera y exclusivamente de la contratación de uno o varios asistentes o de la utilización de una prestación de servicios, de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y en las condiciones establecidas por la Mesa. 2. Solo se cubrirán los gastos correspondientes a la asistencia necesaria y directamente vinculada al ejercicio del mandato parlamentario de los diputados. Estos gastos no podrán en ningún caso cubrir gastos vinculados al ámbito privado de los diputados. […]» |
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10. |
Con arreglo al artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto, titulado «Reintegración de las cantidades percibidas indebidamente»: «1. Toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación deberá ser reintegrada. El [secretario general] cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado. 2. Toda decisión en materia de recuperación se adoptará velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y por el buen funcionamiento del Parlamento y tras haber escuchado el [secretario general] al diputado interesado. […]» |
D. Reglamento 2018/1725
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11. |
El considerando 22 del Reglamento 2018/1725 tiene el siguiente tenor: «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados sobre la base de la necesidad del desempeño de una función realizada en interés público por parte de las instituciones y organismos de la Unión o en el ejercicio de sus potestades públicas, la necesidad de cumplir una obligación legal del responsable del tratamiento o sobre alguna otra base legítima con arreglo al presente Reglamento, incluido el consentimiento del interesado, la necesidad para el cumplimiento de un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato. El tratamiento de datos personales efectuado a cargo de las instituciones y organismos de la Unión para el desempeño de funciones de interés público incluye el tratamiento de datos personales necesarios para la gestión y el funcionamiento de dichas instituciones y organismos. […]» |
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12. |
El artículo 4 del Reglamento 2018/1725, titulado «Principios relativos al tratamiento de datos personales», establece lo siguiente: «1. Los datos personales serán: […]
[…]
[…]». |
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13. |
El artículo 9 del Reglamento 2018/1725, titulado «Transmisiones de datos personales a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión», dispone: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 6 y 10, los datos personales solo se transmitirán a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión, cuando:
2. Cuando la transmisión según el presente artículo se produzca por iniciativa del responsable del tratamiento, este deberá demostrar que la transmisión de datos personales es necesaria y proporcionada respecto de los fines de la transmisión, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) o b). 3. Las instituciones y organismos de la Unión conciliarán el derecho a la protección de los datos personales con el derecho de acceso a los documentos, de conformidad con el Derecho de la Unión.» |
E. Estatuto
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14. |
El artículo 26 del Estatuto dispone: «El expediente personal de cada funcionario deberá contener:
[…] Para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente. Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente […]. El expediente personal tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado en las oficinas de la administración o en un soporte informático protegido. Será remitido, sin embargo, al Tribunal de Justicia de la Unión cuando se haya interpuesto un recurso que afecte al funcionario.» |
III. Hechos y procedimiento
A. Antecedentes del litigio
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15. |
Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 26 de la sentencia recurrida. A efectos de las presentes conclusiones, tales antecedentes pueden resumirse del siguiente modo. |
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16. |
El 22 de mayo de 2015, el Parlamento celebró con A un contrato de asistente parlamentario acreditado a tiempo completo en Bruselas (Bélgica) para la asistencia de TC, miembro de dicha institución. ( 7 ) |
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17. |
El 25 de febrero de 2016, TC solicitó al Parlamento que resolviera el contrato de A por diferentes razones que implicaban la pérdida de confianza, entre otras, ausencias sin una razón válida y el incumplimiento de las normas relativas a las autorizaciones para el ejercicio de actividades externas. |
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18. |
Tras el fracaso de un procedimiento de conciliación, el 24 de junio de 2016 el Parlamento notificó a A su decisión de resolver el contrato de asistencia parlamentaria por ruptura de la relación de confianza al haber incumplido las normas relativas a las autorizaciones de ejercicio de actividades externas. |
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19. |
El 14 de abril de 2017, A interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 24 de junio de 2016 ante el Tribunal General. |
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20. |
Mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), el Tribunal General anuló la Decisión del Parlamento de 24 de junio de 2016. El Tribunal General constató que de los elementos obrantes en autos se desprendía que TC no solamente tenía conocimiento de las actividades externas de A, sino que, además, tales actividades eran fruto de su propia iniciativa. ( 8 ) Así pues, el Tribunal General consideró que la razón invocada por el Parlamento para justificar la decisión de resolver el contrato, a saber, la ruptura de la relación de confianza, no resultaba plausible. Según el Tribunal General, por tanto, el Parlamento había cometido un error manifiesto de apreciación al dar curso favorable a la petición de resolver el contrato de A que TC formuló por esa razón. Este último no era parte en el procedimiento en dicho asunto. |
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21. |
Mediante escrito de 8 de junio de 2020, redactado en inglés y enviado por correo electrónico de 30 de julio de 2020, el secretario general del Parlamento informó a TC de la apertura de un procedimiento de recuperación de cantidades indebidamente abonadas, en virtud del artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto, por un importe total de 78838,21 euros en relación con la asistencia parlamentaria prestada por A a TC. |
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22. |
Mediante este mismo escrito, se instó a TC, conforme al artículo 68, apartado 2, de las Medidas de aplicación del Estatuto, a presentar, en el plazo de dos meses, observaciones y elementos de prueba para refutar las conclusiones preliminares del Parlamento sobre las actividades externas que A había ejercido con su conocimiento y bajo su dirección entre el 22 de mayo de 2015 y el 22 de noviembre de 2016 y probar que, durante este mismo período, A había ejercido efectivamente funciones de asistente parlamentario acreditado. |
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23. |
El 4 de agosto de 2020, TC solicitó al Parlamento que le transmitiera lo siguiente:
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24. |
El 4 de septiembre de 2020, el secretario general del Parlamento remitió a TC un escrito, redactado en lituano y fechado de 3 de septiembre de 2020, cuyo contenido era sustancialmente idéntico al de 8 de junio de 2020, mencionado en el punto 21 anterior. Al escrito de 3 de septiembre de 2020 se adjuntaban una copia de la sentencia en el asunto L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140) y un desglose de las cantidades abonadas por el Parlamento a A. |
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25. |
El 22 de septiembre de 2020, TC recordó la solicitud formulada al Parlamento, mencionada en el punto 23 de las presentes conclusiones, y le reclamó el protocolo del procedimiento de conciliación entre él mismo y A en lituano, así como una copia de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019». |
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26. |
El 27 de octubre de 2020, el Parlamento transmitió a TC diversos documentos relativos a la finalización del contrato de A. |
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27. |
El 29 de octubre de 2020, TC envió al Parlamento sus observaciones preliminares, así como algunos documentos, subrayando que no había recibido aún del Parlamento los documentos y la información detallada relativa al período de empleo de A y que todavía no había podido examinar la limitada información que se le había facilitado en el correo electrónico de 27 de octubre de 2020. Por ello, solicitó poder comunicar más información y elementos de prueba ulteriormente. |
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28. |
El 20 de noviembre de 2020, TC reclamó una vez más al Parlamento la información que había solicitado los días 4 de agosto y 22 de septiembre de 2020, en particular los datos relativos al acceso de A al Parlamento y la copia de los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019. |
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29. |
El 24 de noviembre de 2020, TC transmitió al Parlamento observaciones y elementos de prueba complementarios de los que le había enviado el 29 de octubre de 2020. |
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30. |
El 27 de noviembre de 2020, el director general de finanzas del Parlamento informó a TC de que el plazo para presentar sus observaciones y elementos de prueba en el marco del procedimiento de recuperación regulado por el artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto había expirado el 4 de noviembre de 2020, pero que, si deseaba obtener información relativa a A, podía dirigirse a dos personas cuya dirección electrónica le proporcionaba, sin que estas solicitudes pudieran tener incidencia en dicho procedimiento. |
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31. |
El 1 de diciembre de 2020, TC cuestionó las afirmaciones contenidas en el correo electrónico de 27 de noviembre de 2020. Por otro lado, dirigió sus solicitudes de documentos a las personas mencionadas en ese correo electrónico. |
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32. |
El 8 de enero de 2021, el director general de finanzas transmitió a TC el protocolo relativo al procedimiento de conciliación en lituano, pero le denegó el acceso a los demás documentos solicitados. Además, el director general de finanzas concedió a TC un plazo de quince días para presentar observaciones complementarias, lo que este hizo el 21 de enero de 2021. |
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33. |
Mediante decisión de 16 de marzo de 2021, el secretario general del Parlamento consideró que dicha institución había abonado indebidamente la cantidad de 78838,21 euros en el marco del empleo de A respecto al período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 22 de noviembre de 2016 y que debía recuperarse de TC (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). |
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34. |
El 31 de marzo de 2021, el director general de finanzas, en su calidad de ordenador delegado, emitió la nota de adeudo n.o 7010000523, ordenando la recuperación de la cantidad de 78838,21 euros de TC e instándole a pagar tal cantidad a más tardar el 30 de mayo de 2021 (en lo sucesivo, «nota de adeudo»). En la misma fecha, el director general de finanzas comunicó a TC la decisión impugnada y la nota de adeudo. |
B. Recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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35. |
El 24 de mayo de 2021, TC interpuso ante la Secretaría del Tribunal General un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión impugnada y de la nota de adeudo. |
1. Sobre el sobreseimiento parcial
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36. |
Con carácter preliminar, de la sentencia recurrida se desprende ( 9 ) que, a raíz de un control efectuado en el contexto del procedimiento ante el Tribunal General, se puso de manifiesto que, en marzo de 2016, el Parlamento había decidido suspender el pago de las retribuciones y de los gastos de viaje de A a partir del 1 de abril de 2016. En consecuencia, el 8 de noviembre de 2022, el secretario general del Parlamento decidió retirar la decisión impugnada ex tunc en cuanto a la cantidad de 28083,67 euros. En relación con esta decisión se emitió una nota de crédito. |
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37. |
Así pues, a petición del Parlamento y tras haber oído las observaciones de TC, el Tribunal General declaró que el recurso había quedado sin objeto y que procedía sobreseer el procedimiento sobre la legalidad de la decisión impugnada y la nota de adeudo, en la medida anteriormente descrita. ( 10 ) |
2. Sobre el resto del recurso de anulación
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38. |
En cuanto al resto del recurso de anulación, TC, demandante en primera instancia, invocó cinco motivos, el segundo de los cuales —único pertinente a efectos del presente recurso de casación— ( 11 ) se basaba en el derecho a ser oído, el derecho a acceder al expediente y la obligación de motivación, con arreglo al artículo 41, apartado 2, de la Carta. |
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39. |
En la sentencia recurrida, tras recordar las normas relativas a la asunción de los gastos de asistencia parlamentaria y a la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas en tal concepto, ( 12 ) el Tribunal General señaló que el Parlamento solo había facilitado a TC algunos de los documentos que este le había solicitado, ( 13 ) a saber: i) el acta en lituano del procedimiento de conciliación entre él mismo y A ( 14 ) y ii) los documentos relativos a la finalización del contrato de A. ( 15 ) |
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40. |
En cambio, las solicitudes relativas a las demás categorías de documentos fueron denegadas mediante escrito de 8 de enero de 2021. ( 16 ) En particular, esta denegación se refería a: i) una copia de «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019», mencionados en el correo electrónico de TC, de 22 de septiembre de 2020; ii) una copia de la correspondencia que TC había mantenido con los representantes del Parlamento en relación con el trabajo de A; iii) el expediente completo del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), y iv) el expediente personal de A en el Parlamento. ( 17 ) |
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41. |
A este respecto, en los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señala que, cuando se insta a un diputado a aportar al Parlamento la prueba de que un asistente parlamentario acreditado ha trabajado para él en relación con su mandato parlamentario, dicho diputado puede, sobre la base del derecho a ser oído, solicitar a la institución de que se trate que le facilite la información que obre en su poder que parezca pertinente. En este contexto, prosigue, cuando el Parlamento recibe una solicitud de este tipo, no puede negarse a proporcionar los datos reclamados sin vulnerar el derecho a ser oído, salvo que invoque, en apoyo de esa negativa, razones que puedan considerarse justificadas a la luz, por un lado, de las circunstancias del caso concreto y, por otro, de las normas aplicables. |
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42. |
Tras apreciar los hechos concretos del asunto, el Tribunal General llegó a la conclusión de que las razones invocadas por el Parlamento en su escrito de 8 de enero de 2021, por las que denegaba a TC el acceso a las categorías de documentos mencionadas en el punto 40 anterior, eran infundadas o insuficientes. Además, a falta de una justificación válida del Parlamento de su negativa a comunicarle documentos que, en opinión del Tribunal General, podían permitir a TC ejercer de manera adecuada y efectiva su derecho a ser oído, no puede excluirse que este haya sido privado de una oportunidad de preparar mejor su defensa, en el marco del procedimiento incoado contra él para recuperar las cantidades abonadas en concepto de gastos de asistencia parlamentaria. ( 18 ) |
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43. |
En estas circunstancias, el Tribunal General estimó el segundo motivo, por cuanto se basa en la vulneración del derecho a ser oído. Sin examinar los demás motivos y alegaciones formulados por TC, el Tribunal General anuló también la decisión impugnada y la nota de adeudo en la medida en que se referían a las retribuciones, costes sociales y gastos de viaje correspondientes al empleo de A durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, por un importe de 50754,54 euros. ( 19 ) |
IV. Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
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44. |
Mediante su recurso de casación, interpuesto el 17 de agosto de 2023, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
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45. |
TC solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al Parlamento. |
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46. |
La vista se celebró el 28 de noviembre de 2024. |
V. Análisis
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47. |
En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento invoca cinco motivos:
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48. |
En la medida en que el quinto motivo de casación tiene por objeto cuestionar el alcance del derecho a ser oído reconocido por el Tribunal General en el marco de un procedimiento de recuperación de gastos de asistencia parlamentaria indebidamente abonados, comenzaré mi apreciación examinando este motivo. |
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49. |
Este alcance es precisamente el que constituye la premisa en la que el Tribunal General basó posteriormente su análisis de la legalidad de la negativa del Parlamento a facilitar la información solicitada por TC, con el que luego justificó su apreciación. |
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50. |
Además, habida cuenta de que el primer motivo de casación se refiere principalmente a la coherencia del razonamiento seguido por el Tribunal General al aplicar dicho alcance en primera instancia, en particular, por lo que se refiere a la falta de análisis de la pertinencia de la información solicitada para la defensa de TC, uniré el análisis de este motivo con el del quinto motivo. |
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51. |
Por último, es preciso destacar que, en el supuesto de que la apreciación de los motivos primero y quinto del recurso de casación del Parlamento llevara a la conclusión de que tales motivos están bien fundamentados, no sería necesario, en principio, que el Tribunal de Justicia examinara los demás motivos del recurso de casación. Por consiguiente, mi apreciación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación se expone con carácter subsidiario. |
A. Sobre los motivos primero y quinto del recurso de casación
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52. |
Mediante sus motivos de casación primero y quinto, el Parlamento impugna, en esencia, las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida. |
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53. |
En particular, el Parlamento alega que el Tribunal General declaró, sin desarrollar razonamiento específico alguno, que el derecho a ser oído, con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, permite a un diputado del Parlamento solicitar a las instituciones de la Unión la comunicación de cualquier elemento que, aparentemente, pueda ser pertinente a efectos de demostrar el buen uso de los gastos de asistencia parlamentaria. Según el Parlamento, tal derecho no encuentra fundamento ni en el tenor de dicha disposición ni en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. El Parlamento observa, además, que el derecho de acceso al expediente, previsto en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, ya establece los medios que permiten a una persona interesada acceder a toda la información pertinente a través de un procedimiento administrativo. No existe ninguna laguna entre el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente que deba colmarse por medios interpretativos. Por último, el Parlamento reprocha al Tribunal General haber aplicado de manera incoherente el alcance del derecho a ser oído, tal como se define en la sentencia recurrida, en particular, al no determinar, al inicio de su apreciación, si las categorías de documentos solicitadas por TC eran pertinentes para él en el marco del procedimiento de recuperación. |
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54. |
TC discrepa de las alegaciones del Parlamento. Señala que el Parlamento no negó su derecho a recabar información en el marco de un procedimiento de recuperación ni en el escrito de 8 de enero de 2021 ni durante el procedimiento ante el Tribunal General. Por consiguiente, según TC, mediante el quinto motivo de casación, el Parlamento justifica su negativa a proporcionarle esa información mediante alegaciones nuevas, sobre las que el Tribunal General no tuvo ocasión de pronunciarse y que, por tanto, deben declararse inadmisibles. Asimismo, TC añade que el derecho a recibir información del Parlamento en el marco de un procedimiento de recuperación forma parte del derecho general a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, que el Parlamento no ha respetado. |
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55. |
El artículo 41 de la Carta, titulado «Derecho a una buena administración», establece, en su apartado 1, que toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. El apartado 2 de dicho artículo establece, además, que este derecho incluye: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual, y b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. |
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56. |
Por lo que respecta al derecho a ser oído, del tenor del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta se desprende que este derecho garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. ( 20 ) Se aplica aun cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad ( 21 ) y su finalidad principal, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, consiste en permitir a la persona de que se trate aportar información que abunde a favor de la adopción o no de una decisión administrativa, o a favor de que esta tenga un contenido determinado. ( 22 ) También permite a la autoridad competente tener en cuenta todos los elementos pertinentes a la hora de adoptar la decisión que ponga fin a un procedimiento ante la administración de la Unión. ( 23 ) |
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57. |
A su vez, el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta establece el derecho de acceso al expediente, que está vinculado al derecho de una persona a que sus asuntos sean tratados por la Administración de forma imparcial y equitativa. ( 24 ) Se refiere a personas que son objeto de un procedimiento incoado en su contra e implica que la institución de que se trate debe dar a la persona afectada la oportunidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa, facilitando la comprensión de los elementos de prueba sobre los que debe adoptarse la decisión. El acceso al expediente también debe dar a dichas personas la posibilidad de conocer el razonamiento en que se basa dicho procedimiento, permitiéndoles, así, estar en mejor posición para formular argumentos en contra cuando ejerzan el derecho a ser oídos. ( 25 ) |
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58. |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto el derecho a ser oído como el derecho de acceso al expediente constituyen el corolario del derecho fundamental de defensa en los procedimientos administrativos, que forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. ( 26 ) |
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59. |
En el presente asunto, propongo al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que rechace la alegación formulada por TC según la cual el quinto motivo de casación debe considerarse inadmisible habida cuenta de que el Parlamento no cuestionó ante el Tribunal General su derecho a obtener información en el marco de un procedimiento de recuperación. A este respecto, basta con señalar que la cuestión principal examinada por el Tribunal General en la sentencia recurrida era si TC podía alegar que el Parlamento se había negado erróneamente a facilitar la información que le solicitó durante el procedimiento celebrado con arreglo al artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto. A tal efecto, el Tribunal General definió, ante todo, la forma suficiente en Derecho de apreciar la legalidad de la decisión del Parlamento. Por tanto, en el marco del presente recurso de casación, el Parlamento puede impugnar esta norma y, en consecuencia, alegar que dicha sentencia adolece de un error de Derecho, que el Tribunal de Justicia debe examinar en el caso de autos. |
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60. |
En segundo lugar, es importante señalar que la constatación realizada por el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que reconoce a los diputados el acceso a la información pertinente en el marco de los procedimientos de recuperación, se basa en el derecho a ser oído, tal como se establece en el artículo 41, apartado 2, de la Carta. Así lo confirman, además, los apartados 131 y 132 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General estimó el motivo formulado por el demandante en primera instancia «por cuanto se basa[ba] en la violación del derecho a ser oído». |
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61. |
Desde esta perspectiva, no procede reprochar al Tribunal General, como sostiene el Parlamento, haber creado un «nuevo derecho de acceso a la información». Ciertamente, el razonamiento que subyace a la conclusión del Tribunal General es que, a falta de comunicación de la información solicitada, que, en su opinión, podía permitirle ejercer eficazmente su derecho a ser oído, no podía excluirse que se hubiera privado al diputado de la posibilidad de defenderse mejor. Este razonamiento se inscribe en el modo en que el Tribunal de Justicia ha desarrollado, en su jurisprudencia, el derecho a ser oído como parte del derecho más general de defensa en los procedimientos administrativos. Por consiguiente, procede rechazar esta alegación del Parlamento. |
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62. |
Dicho esto, la cuestión principal que se plantea en el presente asunto es si el derecho a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, de la Carta, obliga al Parlamento a facilitar cualquier información que le solicite un diputado que parezca pertinente en el marco de un procedimiento de recuperación de gastos de asistencia parlamentaria indebidamente pagados, a menos que pueda aportar una justificación adecuada. |
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63. |
Cabe señalar, con carácter preliminar, que, como se desprende de los puntos 56 y 57 de las presentes conclusiones, el derecho a ser oído permite a una persona exponer su punto de vista sobre el contenido de la decisión que la administración de la Unión pretende adoptar en el marco de un procedimiento administrativo. Este punto de vista puede incluso consistir en proponer que no se adopte la decisión en cuestión. En cualquiera de estos supuestos, el punto de vista expresado por el interesado no debe basarse en elementos abstractos, sino en los documentos concretos contenidos en el expediente relativo a dicho procedimiento. ( 27 ) Por tanto, desde un punto de vista conceptual, el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente están muy estrechamente interrelacionados, aspecto que corroboran tanto el esquema del artículo 41, apartado 2, de la Carta como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta dicha disposición. |
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64. |
De ello se desprende que, a efectos del ejercicio efectivo del derecho a ser oído, debe concederse el acceso a los documentos recabados en las diferentes fases del procedimiento administrativo e incorporados al expediente. ( 28 ) Por tanto, solo puede apreciarse una vulneración del derecho a ser oído cuando se niega el acceso a los documentos contenidos en dicho expediente, siempre que, por supuesto, se respeten los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, tal como exige el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta. |
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65. |
A este respecto, es preciso señalar que la manera en que se compone el expediente de un procedimiento administrativo depende de la carga de la prueba que, en concreto, se aplique en dicho procedimiento. Por ejemplo, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, el expediente se compondrá, esencialmente, de los elementos que activan dicho procedimiento y de los documentos recabados por la autoridad competente tras la investigación que esta haya llevado a cabo, habida cuenta de que es esa autoridad la que soporta la carga de la prueba de la existencia de una infracción en su decisión final. ( 29 ) Por regla general, el acceso al expediente incluye el acceso a las pruebas, tanto las de cargo como las de descargo. ( 30 ) |
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66. |
En cambio, los procedimientos de recuperación previstos en el artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto imponen la carga de la prueba a los diputados al Parlamento. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se cita acertadamente en el apartado 53 de la sentencia recurrida, corresponde a los diputados que solicitan al Parlamento que asuma la responsabilidad económica de los gastos relativos a la asistencia del personal probar que tales gastos realmente fueron abonados, que se destinaron a la asistencia necesaria y que estaban directamente relacionados con el ejercicio del mandato. ( 31 ) Más concretamente, el diputado debe, en respuesta a una solicitud en este sentido de la autoridad competente del Parlamento, presentar todas las pruebas de que disponga que puedan demostrar la realidad del trabajo realizado por su asistente, así como el vínculo entre dicho trabajo y el ejercicio de su mandato. ( 32 ) |
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67. |
En consecuencia, como confirmó el Parlamento en la vista, sin que la demandante en primera instancia lo discuta, el expediente administrativo relativo a un procedimiento de recuperación de los gastos de asistencia parlamentaria estará compuesto principalmente, además de por los elementos que dan lugar a la apertura del procedimiento, por las observaciones presentadas por el diputado afectado y las pruebas que este aporte. Asimismo, debe contener cualquier información adicional en la que el Parlamento base, por su propia iniciativa, su decisión final. En el primer caso, puesto que el diputado es la fuente de dicha documentación, necesariamente tendrá acceso a ella. En segundo caso, el Parlamento deberá incorporar ese documento al expediente, respetando las limitaciones de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial que establece el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta. Es preciso recordar que ninguna de las pruebas en litigio en el presente asunto se refiere a esas categorías de documentos. |
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68. |
Existe, por supuesto, otra categoría de documentos cuya inclusión en el expediente puede ser exigida por un diputado, que es aquella que subyace al desacuerdo entre las partes en el presente asunto. Se trata de los elementos de prueba que un diputado puede necesitar para demostrar la realidad del trabajo realizado por su asistente parlamentario y el vínculo entre dicho trabajo y el ejercicio de su mandato, pero que sigue en posesión del Parlamento o en manos de otra institución, órgano, oficina o agencia de la Unión. |
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69. |
En este sentido, de entrada, es preciso señalar que, incluso en tal situación, el diputado sigue sujeto, en virtud de la carga de la prueba que recae sobre él, a la obligación de justificar los gastos de asistencia parlamentaria en que haya incurrido. Esto significa que dicho diputado aún debe explicar, a petición del Parlamento, las diferentes tareas desempeñadas por su asistente en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. No obstante, dicho diputado podrá acreditar sus alegaciones mediante la remisión a las pruebas que obren en poder del Parlamento o a aquellas que este solicite a otra institución, órgano, oficina o agencia de la Unión. |
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70. |
La exigencia principal a tal efecto es que el diputado indique, con suficiente precisión, las pruebas concretas a las que se refiere y en qué medida pueden demostrar que los gastos en que incurrió el asistente parlamentario se utilizaron realmente para asistirle y estaban directamente relacionados con el ejercicio de su mandato. Esta exigencia no se cumple cuando el diputado se limita a afirmar que las pruebas pertinentes se encuentran en categorías amplias y generales de documentos, por ejemplo, en todos los correos electrónicos presentados durante un período determinado de varios años o en la totalidad del expediente personal del asistente de que se trate, sin más precisiones. |
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71. |
A su vez, como reconoció el Parlamento en la vista, dicha institución debe incorporar esas pruebas al expediente, actuando de manera imparcial y equitativa, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del principio de buena administración. ( 33 ) Sin perjuicio de las limitaciones previstas en el artículo 41, apartado 2, de la Carta, también debe facilitar su acceso, en particular, cuando, al término de su apreciación, el Parlamento concluye que las pruebas invocadas por el diputado no demuestran la realidad del trabajo realizado por su asistente parlamentario ni la relación de dicho trabajo con el ejercicio del mandato. ( 34 ) |
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72. |
Por lo que respecta al presente asunto, debo señalar que la constatación realizada por el Tribunal General en los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida no se corresponde con la interpretación del artículo 41, apartado 2, de la Carta que propongo en los puntos anteriores de las presentes conclusiones, en particular en lo que respecta a los procedimientos de recuperación iniciados en virtud del artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto. En mi opinión, dicho órgano jurisdiccional amplió erróneamente el alcance del derecho a ser oído, sin tener debidamente en cuenta la carga de la prueba que recae sobre los diputados en el marco de este tipo de procedimiento. En efecto, obligó al Parlamento, sin fundamento adecuado, a facilitar al diputado afectado por dicho procedimiento toda la información aparentemente pertinente para formular sus observaciones, a menos que el Parlamento pudiera invocar motivos que justificaran la no divulgación de la información. |
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73. |
Por estos motivos, considero que el Parlamento sostiene acertadamente que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 41, apartado 2, de la Carta, y que, en cambio, en la apreciación realizada en primera instancia, debía haber analizado, en primer lugar, si, para cumplir las exigencias de la carga probatoria que le incumbía en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él, TC había solicitado tener acceso a pruebas que había identificado con suficiente precisión y no a amplias categorías de documentos. En caso afirmativo, el Tribunal General debía haber examinado concretamente la apreciación realizada por el Parlamento sobre la cuestión de si tales pruebas podían demostrar que los gastos efectuados por TC fueron usados por su asistente y estaban directamente relacionados con el ejercicio de su mandato. En la medida en que el Tribunal General no realizó esta apreciación, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. |
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74. |
Por consiguiente, en mi opinión, procede estimar los motivos primero y quinto del recurso de casación. |
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75. |
Llegados a este punto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, se anulará la sentencia del Tribunal General. El Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. También podrá devolver el asunto al Tribunal General. |
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76. |
Dado que propongo al Tribunal de Justicia que estime los motivos primero y quinto del recurso de casación invocados por el Parlamento, procede, por tanto, anular los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida, ( 35 ) sin que sea necesario examinar los motivos de casación segundo, tercero y cuarto. |
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77. |
En efecto, en la medida en que estos últimos motivos tienen por objeto impugnar la apreciación del Tribunal General de las solicitudes de información de TC y que esta apreciación se basa en la premisa errónea expuesta en los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida, el correspondiente análisis realizado por el Tribunal General también está viciado. |
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78. |
Además, habida cuenta de las amplias categorías de documentos a los que TC solicitó acceso, tales solicitudes no cumplieron, en ningún caso, la exigencia de especificidad que permite incorporarlos al expediente, como ya se ha indicado en el punto 70 de las presentes conclusiones. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que, en el marco del presente recurso de casación, desestime por infundado el segundo motivo formulado en primera instancia. |
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79. |
Por último, en la medida en que, en apoyo de su recurso de anulación ante el Tribunal General, el demandante en primera instancia invocó tres motivos adicionales, que no fueron examinados en primera instancia, el estado del procedimiento no permite al Tribunal de Justicia pronunciarse definitivamente sobre ellos. Por consiguiente, en mi opinión, procede devolver el asunto al Tribunal General en lo que respecta a los citados motivos y reservar la decisión sobre las costas. |
B. Sobre los motivos de casación segundo, tercero y cuarto
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80. |
Aunque la fundamentación de los motivos de casación primero y quinto basta por sí sola para justificar la anulación de la sentencia recurrida, comparto brevemente mi punto de vista en lo que respecta a los motivos segundo, tercero y cuarto invocados por el Parlamento, ya que constituyen razones adicionales que, en mi opinión, llevan a la misma conclusión. |
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81. |
A tal efecto, cabe señalar que, mediante estos tres motivos, el Parlamento impugna la apreciación realizada por el Tribunal General de la negativa a divulgar cada categoría de información solicitada por TC durante el procedimiento de recuperación, a saber: i) todos sus correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019; ii) la correspondencia mantenida con los servicios del Parlamento sobre el trabajo de A; iii) el expediente personal de A, incluidos los registros relativos a la tarjeta de acceso de A al Parlamento, y iv) el expediente del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140). Habida cuenta de que algunas de estas categorías fueron sometidas a un mismo razonamiento por el Tribunal General, examinaré la validez de este razonamiento agrupándolas y recordando, para empezar, las apreciaciones del Tribunal General en la sentencia recurrida. |
1. «Todos los correos electrónicos», la correspondencia mantenida y los registros relativos a la tarjeta de acceso de A
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82. |
Por lo que respecta a la negativa a divulgar «todos los correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019», así como la correspondencia mantenida en relación con el trabajo de A, el Tribunal General señaló, en la sentencia recurrida, que el Parlamento había denegado la solicitud formulada por TC debido, principalmente, a que, según su política, la conservación de los mensajes electrónicos se limitaba a noventa días y, excepcionalmente, a un año. ( 36 ) El Tribunal General también constató que el Parlamento había indicado a TC que las intervenciones de los agentes de seguridad no eran objeto de un registro oficial y que los datos relativos a las tarjetas de acceso se conservaban durante un período máximo de cuatro meses. ( 37 ) |
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83. |
A este respecto, el Tribunal General señaló que, en esencia, desde principios de 2016, el Parlamento había tenido conocimiento de una situación conflictiva entre TC y A en cuanto a si este ejercía o no sus actividades respetando las normas que regulan la asistencia parlamentaria. Por consiguiente, desde ese momento, era necesario que el Parlamento garantizara la conservación de los correos electrónicos que pudieran acreditar la naturaleza exacta de las actividades de A durante el procedimiento de despido, ( 38 ) así como de los datos relativos al uso de la tarjeta de acceso de A durante ese mismo período. ( 39 ) El Tribunal General también rechazó la alegación del Parlamento según la cual correspondía a los diputados conservar sus correos electrónicos, creando expedientes personales que permitieran su archivo durante un período indeterminado. ( 40 ) |
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84. |
No procede acoger el razonamiento del Tribunal General, principalmente por las siguientes razones. |
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85. |
De entrada, en mi opinión, es correcto el argumento del Parlamento relativo a que los motivos invocados por el Tribunal General pueden vulnerar el principio del mandato libre de los diputados, consagrado en el artículo 6, apartado 1, del Acta Electoral, y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados. Este principio, que constituye uno de los fundamentos esenciales de la independencia de los diputados al Parlamento, excluye toda intrusión, en particular, por parte de los servicios del Parlamento, en la esfera protegida de los diputados. |
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86. |
Sin embargo, la obligación establecida por el Tribunal General en la sentencia recurrida lleva manifiestamente al Parlamento a interferir en las relaciones entre un diputado y su asistente. Al fin y al cabo, para cumplir esa obligación, el Parlamento debe examinar la correspondencia intercambiada entre ellos, como un paso necesario para apreciar las pruebas que dicho diputado eventualmente pueda utilizar en el marco de un procedimiento de recuperación. Una consideración similar es aplicable a la otra obligación impuesta por el Tribunal General al Parlamento, a saber, la de adoptar las medidas necesarias para conservar los datos relativos al uso de la tarjeta de acceso de un asistente. |
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87. |
Es cierto, como alega TC, que todos los correos electrónicos que intercambian los diputados se alojan en los servidores del Parlamento. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, no están comprendidos en la esfera institucional, sino en la esfera del diputado, que debe estar protegido de toda injerencia por parte de los servicios del Parlamento. En este sentido, es preciso recordar, en línea con la argumentación del Parlamento, que el artículo 4 del Estatuto de los diputados establece, sin ambigüedad, que los documentos y las grabaciones electrónicas que un diputado reciba, redacte o transmita no constituyen documentos del Parlamento, salvo que hayan sido presentados de conformidad con su Reglamento. |
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88. |
Además, en otro orden de cosas, también me parece evidente que, habida cuenta de que los diputados tienen la carga de la prueba en relación con los gastos de asistencia parlamentaria indebidamente abonados, ( 41 ) deben conservar cualquier correo electrónico intercambiado con su asistente o con los servicios del Parlamento, al objeto de usarlo en el marco de un procedimiento de recuperación. Cualquier otra interpretación pondría en entredicho, como hace, en mi opinión, la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual esta carga de la prueba recae, efectivamente, en los diputados. |
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89. |
Por último, cabe señalar que, aun suponiendo que el derecho a ser oído pueda interpretarse en el sentido de que engloba la obligación del Parlamento de facilitar toda información pertinente que le solicite un diputado en relación con un procedimiento de recuperación, de los derechos consagrados en el artículo 41, apartado 2, letras a), o b), de la Carta no puede deducirse que el Parlamento tenga la obligación de elaborar un expediente incluso antes de la apertura del procedimiento. |
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90. |
En este sentido, basta señalar que, en el marco de un procedimiento de recuperación, el artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto es el que determina la apertura de tal procedimiento cuando determinados elementos suscitan dudas al Parlamento acerca del uso correcto de los gastos de asistencia parlamentaria. Por lo que respecta al presente asunto, el Parlamento no inició el procedimiento de recuperación contra TC hasta el 8 de junio de 2020, momento en el que ya no era posible conservar los correos electrónicos solicitados y en el que, por tanto, no podían incorporarse al expediente del procedimiento. |
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91. |
De las consideraciones anteriores se desprende que, con independencia de si es sobre la base del principio de libre mandato, del principio referente a la carga de la prueba o de los derechos garantizados en el artículo 41, apartado 2, letras a) o b), de la Carta, el Parlamento alega acertadamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que dicha institución debía conservar los correos electrónicos de TC de los años 2015, 2016 y 2019, la correspondencia mantenida con los servicios parlamentarios competentes en relación con el trabajo de A y los registros relativos a la tarjeta de acceso de este último. |
2. Expediente personal de A y expediente del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140)
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92. |
Por lo que se refiere al expediente personal de A y al expediente del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), el Tribunal General observa, en esencia, que el Parlamento justificó la negativa a comunicar esa información debido a que su transmisión era contraria tanto al Reglamento 2018/1725 como al artículo 26 del Estatuto. ( 42 ) |
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93. |
En primer lugar, por lo que respecta al Reglamento 2018/1725, el Tribunal General señaló que, habida cuenta de que la información solicitada por TC debía utilizarse para su defensa en el marco del procedimiento de recuperación incoado en su contra, no podía considerarse comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento 2018/1725. ( 43 ) No obstante, el Tribunal General declaró que el derecho a la protección de datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad y ponderarse, a tal efecto, con otros derechos fundamentales. ( 44 ) Por tanto, el Parlamento debía ponderar, por una parte, el interés de A en que los datos que le conciernen no se transmitan a terceros y, por otra parte, el interés de TC en presentar sus observaciones de manera adecuada y efectiva en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él. ( 45 ) |
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94. |
En segundo lugar, por lo que respecta al artículo 26 del Estatuto, el Tribunal General señaló que, en la medida necesaria para el ejercicio por TC de su derecho a ser oído, la confidencialidad de los documentos del expediente de A no era oponible a TC, que era, por lo demás, el autor de algunos de los documentos de que se trata, como superior jerárquico de A. ( 46 ) El Tribunal General añadió que, al invocar el artículo 26 del Estatuto, el Parlamento no tomó en consideración, erróneamente, el interés de TC en tener acceso a determinados documentos del expediente personal de A a efectos de presentar sus observaciones de manera adecuada en el marco del procedimiento de recuperación incoado contra él. ( 47 ) |
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95. |
Una vez más, considero que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2018/1725 y el artículo 26 del Estatuto. |
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96. |
Por lo que respecta a los motivos relativos al Reglamento 2018/1725, su artículo 9, apartado 1, establece que los datos personales solo se transmitirán a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión, cuando: a) el destinatario demuestre que los datos son necesarios para el cumplimiento de una función de interés público o en el ejercicio de las potestades públicas conferidas al destinatario, o b) el destinatario demuestre que es necesario que le transmitan los datos para una finalidad específica de interés público y el responsable del tratamiento, si existe alguna razón para suponer que se podrían perjudicar los intereses legítimos del interesado, demuestre que es proporcionado transmitir los datos personales para dicha finalidad específica, una vez sopesados, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes. |
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97. |
A raíz de los debates mantenidos en la vista, considero que el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725 debe interpretarse en el sentido de que la transmisión a un diputado de los datos personales de su asistente parlamentario acreditado, en el marco de un procedimiento de recuperación de los gastos de asistencia parlamentaria, puede, efectivamente, servir «para una finalidad específica de interés público». En este sentido, no puede negarse que es de interés público que el diputado interesado reembolse tales gastos si el Parlamento los ha soportado indebidamente. En tal situación, considero que también es una cuestión de interés público que el procedimiento de recuperación se desarrolle respetando el derecho de defensa que consagra el artículo 41 de la Carta. |
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98. |
Por consiguiente, el respeto del derecho de defensa de un diputado contra el que se ha iniciado un procedimiento de recuperación requiere la transmisión a ese diputado de aquellos datos personales de su asistente parlamentario acreditado que sean pertinentes para las cuestiones objeto de ese procedimiento y requieran una toma de posición de ese diputado. No obstante, su comunicación solo puede autorizarse de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725 si se cumplen estrictamente los requisitos que establece dicha disposición. |
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99. |
Dicho esto, las consideraciones precedentes no pueden justificar la divulgación general, a petición del diputado de que se trate, sin aportar la suficiente precisión, de los datos personales de su asistente. Como ya he indicado al analizar los motivos de recurso primero y quinto, ante una solicitud de justificar los gastos de asistencia parlamentaria en los que haya incurrido, un diputado puede, para fundamentar sus explicaciones en respuesta a dicha solicitud, basarse en pruebas que se encuentran en poder del Parlamento. Sin embargo, tal diputado debe identificar por adelantado los elementos de prueba específicos a los que se refiere, sin que baste con la mera afirmación, como se indica en el punto 70 de las presentes conclusiones, de que los elementos de prueba pertinentes se encuentran en el expediente personal correspondiente, como una categoría general de documentos. |
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100. |
En el presente asunto, es importante señalar que, a pesar del tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, el razonamiento del Tribunal General determina que existen otras situaciones que pueden justificar la transmisión a terceros de datos personales en poder de una institución, órgano, oficina o agencia de la Unión. En la medida en que la apreciación del Tribunal General se efectuó fuera del ámbito de aplicación de tal disposición, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho por lo que respecta a la apreciación relativa al expediente personal de A y al expediente del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140). |
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101. |
Por lo que respecta al Estatuto, de la sentencia recurrida se desprende que TC solicitó al Parlamento que le transmitiera el expediente personal de A en su totalidad. El Parlamento se negó a acceder a dicha solicitud, al considerar que tal comunicación estaba prohibida por el artículo 26 del Estatuto. |
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102. |
El artículo 26 del Estatuto prevé expresamente que solo los funcionarios podrán acceder a su expediente, con exclusión de otros terceros. Además, el expediente personal de los funcionarios o de otros agentes solo puede ser consultado «en las oficinas de la administración o en un soporte informático seguro» y solo será remitido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se haya interpuesto ante este un recurso que afecte al funcionario o agente. |
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103. |
Por tanto, el Parlamento consideró acertadamente que las limitaciones impuestas por el artículo 26 del Estatuto le impedían acceder a la solicitud presentada por TC. |
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104. |
Además, de acuerdo con las consideraciones derivadas de los puntos 99 y 100 de las presentes conclusiones, de la sentencia recurrida no se desprende que, en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada, TC se refiriera a los documentos que pudieran figurar en el expediente personal de A que demostraran la realidad del trabajo realizado por este y la relación entre ese trabajo y el ejercicio del mandato de TC, en calidad de diputado al Parlamento. |
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105. |
De ello se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el artículo 26 del Estatuto no se opone a la transmisión del expediente personal de A a TC. |
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106. |
Con base en todo lo anterior, considero que el Parlamento afirma con razón que la apreciación específica del Tribunal General en cuanto a la denegación de divulgación de cada una de las categorías de información solicitadas por TC en el procedimiento de recuperación —esto es, i) todos sus correos electrónicos de los años 2015, 2016 y 2019; ii) la correspondencia mantenida por él con los servicios del Parlamento relativa al trabajo de A; iii) el expediente personal de A, incluida la utilización de su tarjeta de acceso al Parlamento, y iv) los autos completos del asunto que dio lugar a la sentencia L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140)— adolece de un error de Derecho. |
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107. |
Por consiguiente, procede estimar los motivos segundo, tercero y cuarto. |
VI. Conclusión
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108. |
A la luz del análisis expuesto en las presentes conclusiones y sobre la base de mi propuesta principal, tal como se desprende de los puntos 74 y 79 anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39) (en lo sucesivo, «Reglamento 2018/1725»).
( 3 ) Reglamento n.o 31 (CEE), n.o 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1962, 45, p. 1385), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Estatuto»).
( 4 ) Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO 1976, L 278, p. 5), aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 105, p. 22) (en lo sucesivo, «Acta Electoral»).
( 5 ) Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2005, L 262, p. 1) (en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo»).
( 6 ) Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Medidas de aplicación del Estatuto»).
( 7 ) También denominado en las presentes conclusiones «demandante en primera instancia».
( 8 ) Véase, en particular, la sentencia L/Parlamento (T‑59/17, EU:T:2019:140), apartado 35.
( 9 ) Apartados 27 y 28 de la sentencia recurrida.
( 10 ) Apartados 32 y 36 a 42 de la sentencia recurrida y punto 1 del fallo.
( 11 ) Los demás motivos se referían, en esencia, a la vulneración del principio del plazo razonable establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta, a un error de apreciación de las pruebas aportadas por TC para demostrar el desempeño por A de sus funciones como asistente parlamentario y a un incumplimiento de su obligación de motivación en lo referente a la determinación del importe de la cantidad que debía recuperarse.
( 12 ) Apartados 45 a 53 de la sentencia recurrida.
( 13 ) Apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida.
( 14 ) Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.
( 15 ) Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.
( 16 ) Al contrario de lo que sostiene el Parlamento en sus alegaciones, en opinión del Tribunal General, los argumentos de TC relativos al escrito de 8 de enero de 2021 son admisibles. Véanse los apartados 73 a 80 de la sentencia recurrida.
( 17 ) Véanse los puntos 23, 25 y 28 de las presentes conclusiones.
( 18 ) Apartados 130 y 131 de la sentencia recurrida.
( 19 ) Apartados 132 y 133 de la sentencia recurrida y punto 2 del fallo.
( 20 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2024, Agentsia Patna infrastruktura (Financiación europea de infraestructuras viarias) (C‑471/22, EU:C:2024:99), apartado 42 y jurisprudencia citada.
( 21 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2023, MG/BEI (C‑173/22 P, EU:C:2023:932), apartado 22 y jurisprudencia citada.
( 22 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de junio de 2024, C (Administradores y liquidadores concursales) (C‑696/22, EU:C:2024:499), apartado 108 y jurisprudencia citada. Véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), apartado 76.
( 23 ) Sentencia de 13 de junio de 2024, C (Administradores y liquidadores concursales) (C‑696/22, EU:C:2024:499), apartado 108 y jurisprudencia citada.
( 24 ) Sentencia de 22 de marzo de 2023, Satabank/BCE (T‑72/20, EU:T:2023:149), apartado 80, en la que se establece una línea jurisprudencial que el Tribunal de Justicia podría respaldar fácilmente.
( 25 ) Peers, S., Hervey, T., Kenner, J., y Ward, A., «Article 41», en The EU Charter of Fundamental Rights: A Commentary, Hart Publishing, Oxford, 2021, pp. 1125 a 1152.
( 26 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Prequ’ Italia (C‑276/16, EU:C:2017:1010), apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 30 de noviembre de 2023, Sistem ecologica/Comisión (C‑787/22 P, EU:C:2023:940), apartado 150 y jurisprudencia citada.
( 27 ) Cuando una determinada norma así lo prevea, el derecho a ser oído se refiere también al pliego de cargos notificado por la administración, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos en materia de competencia. Véase el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
( 28 ) Como se indica a continuación, eventualmente esto puede requerir una cierta implicación de la institución de la Unión de que se trate, en este caso el Parlamento.
( 29 ) Véase, en particular, la sentencia de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión (C‑201/19 P, EU:C:2024:552), apartado 126.
( 30 ) Véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686), apartado 54 y jurisprudencia citada.
( 31 ) Véanse los autos de 21 de marzo de 2019, Gollnisch/Parlamento (C‑330/18 P, EU:C:2019:240), apartado 63, y de 28 de noviembre de 2018, Le Pen/Parlamento (C‑303/18 P, EU:C:2018:962), apartado 63.
( 32 ) Véanse los autos de 21 de marzo de 2019, Gollnisch/Parlamento (C‑330/18 P, EU:C:2019:240), apartados 64 y 88, y de 21 de mayo de 2019, Le Pen/Parlamento (C‑525/18 P, EU:C:2019:435), apartados 37 y 82 y jurisprudencia citada.
( 33 ) Véase la jurisprudencia mencionada en el punto 57 de las presentes conclusiones.
( 34 ) En mi opinión, aun cuando la apreciación del Parlamento corrobore las alegaciones del diputado, estos elementos de prueba deben incorporarse al expediente, habida cuenta de que este último deberá facilitarse a los órganos jurisdiccionales de la Unión en el supuesto de que la decisión final del Parlamento sea impugnada en sede judicial y de que dicha información resulte pertinente en el marco de tal procedimiento.
( 35 ) El punto 1 del fallo de la sentencia recurrida no debe verse afectado por la anulación, ya que declara el sobreseimiento del recurso de anulación en la medida en que se dirige contra la decisión controvertida y la nota de adeudo para el período comprendido entre el 1 de abril y el 22 de noviembre de 2016, extremo que el Parlamento no discute.
( 36 ) Apartado 92 de la sentencia recurrida.
( 37 ) Apartado 106 de la sentencia recurrida.
( 38 ) Apartado 95 de la sentencia recurrida.
( 39 ) Apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida.
( 40 ) Apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida.
( 41 ) Véase, en particular, el punto 66 de las presentes conclusiones, que se remite a la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la sentencia recurrida.
( 42 ) Apartados 105 y 126 de la sentencia recurrida.
( 43 ) Apartados 110, 111 y 123 de la sentencia recurrida.
( 44 ) Apartados 114, 115 y 116 de la sentencia recurrida.
( 45 ) Apartado 117 de la sentencia recurrida.
( 46 ) Apartado 121 de la sentencia recurrida.
( 47 ) Apartado 122 de la sentencia recurrida.