AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 22 de enero de 2025 (*)

« Recurso de anulación y de indemnización — Política económica y monetaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Acto no recurrible — Inadmisibilidad manifiesta »

En el asunto T‑526/17,

María Concepción Ruiz Jayo, con domicilio en Madrid, y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representadas por los Sres. S. Rodríguez Bajón y F. J. Cremades García y por la Sra. M. F. Ruiz Núñez, abogados,

partes demandantes,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. H. N. K. Ehlers, M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y por el Sr. J. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring, F. B. Fernández de Trocóniz Robles y T. E. Klupsch y por la Sra. S. Ianc, abogados,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere (Ponente) y D. Petrlík, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado la fase escrita del procedimiento, en particular:

–        la decisión de suspender el procedimiento de 27 de junio de 2018;

–        la diligencia de ordenación del procedimiento por la que se instaba a las partes a pronunciarse sobre las consecuencias que procede extraer de la sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2024:520), para la admisibilidad del presente recurso, y la respuesta de las partes;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso, los demandantes, D.ª María Concepción Ruiz Jayo y las otras personas físicas o jurídicas cuyos nombres figuran en anexo, solicitan, por un lado, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Sesión Ejecutiva de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), así como de la Decisión SRB/EES/2020/52 de la JUR, de 17 de marzo de 2020, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, y, por otro lado, sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, una indemnización por los daños y perjuicios que alegan haber sufrido a raíz de la adopción de la Decisión SRB/EES/2017/08.

 Antecedentes del litigio

2        Los demandantes eran titulares de acciones y de otros instrumentos de capital de Banco Popular antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de dicha entidad.

3        El 7 de junio de 2017, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), sobre la base del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

4        El mismo día, a las 6.30, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

5        Según el considerando 4 de la Decisión 2017/1246:

«La Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la [JUR] de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.»

 Pretensiones de las partes

6        Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule el dispositivo de resolución.

–        Condene a la JUR a indemnizarlos por los daños y perjuicios causados.

–        Condene en costas a la JUR.

7        Mediante escrito de adaptación de la demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de mayo de 2020, los demandantes solicitan además al Tribunal General que anule la Decisión SRB/EES/2020/52.

8        La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

9        A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

10      En el presente caso, el Tribunal General considera que la documentación que obra en autos le ofrece información suficiente y, con arreglo al citado artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.

11      Según reiterada jurisprudencia, pueden ser objeto del recurso de anulación, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en relación con el párrafo primero del mismo artículo, todas las disposiciones o medidas que adopten las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión Europea, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de una persona física o jurídica, modificando sustancialmente la situación jurídica de esta. Para determinar si un acto produce tales efectos y, por ende, puede ser objeto de tal recurso, hay que atenerse a la esencia de ese acto y apreciar esos efectos a la luz de criterios objetivos, como el contenido de dicho acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución, del órgano o del organismo autor del acto (véase la sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C‑551/22 P, EU:C:2024:520, apartado 65 y jurisprudencia citada).

12      Mediante sentencia de 1 de junio de 2022, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR (T‑481/17, EU:T:2022:311), el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso por el que se solicitaba la anulación del dispositivo de resolución, pero lo desestimó por infundado.

13      Mediante sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2024:520), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 1 de junio de 2022, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR (T‑481/17, EU:T:2022:311), en la medida en que declaraba admisible el recurso.

14      El Tribunal de Justicia declaró que el dispositivo de resolución no constituía un acto impugnable a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y que, en tales circunstancias, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General para obtener la anulación del referido dispositivo (sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C‑551/22 P, EU:C:2024:520, apartados 102 y 103).

15      Por las mismas razones que las expuestas en los apartados 66 a 97 de la sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2024:520), procede considerar que el presente recurso se dirige contra un acto que no puede ser objeto de recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE.

16      En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de anulación del dispositivo de resolución.

17      Por otra parte, mediante la segunda de sus pretensiones, los demandantes solicitan también, sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, que la JUR los indemnice por los daños material y moral derivados de la adopción del dispositivo de resolución. Dichos daños y perjuicios corresponden a la pérdida del valor de las acciones y los otros instrumentos de capital de Banco Popular de que eran titulares antes de que se adoptara el dispositivo de resolución, calculado provisionalmente en 1,85 euros por acción y en la totalidad del valor nominal de los otros instrumentos de capital más los intereses. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que no se acepten esos importes, los demandantes solicitan al Tribunal General que condene a la JUR a satisfacerles una indemnización con arreglo a la valoración de Banco Popular que realizó su experto y que aportaron en anexo a la demanda.

18      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de indemnización de un perjuicio moral o material deben desestimarse cuando están estrechamente ligadas a unas pretensiones de anulación que, por su parte, han sido declaradas inadmisibles o desestimadas por infundadas (véanse la sentencia de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo, T‑340/99, EU:T:2002:174, apartado 134 y jurisprudencia citada; el auto de 4 de febrero de 2021, Germann Avocats/Comisión, T‑352/18, no publicado, EU:T:2021:64, apartado 109 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 1 de septiembre de 2021, KN/CESE, T‑377/20, EU:T:2021:528, apartado 222 y jurisprudencia citada).

19      Pues bien, de la demanda se infiere que la pretensión indemnizatoria está estrechamente vinculada con la pretensión de anulación del dispositivo de resolución, puesto que, para demostrar la ilegalidad del comportamiento imputado a la JUR, los demandantes se basan en las supuestas infracciones cometidas por la JUR al adoptar dicho dispositivo, y los daños que los demandantes alegan haber sufrido son solo consecuencia de la pérdida del valor de sus acciones y de sus otros instrumentos de capital derivada de la adopción de ese dispositivo.

20      Al haber sido declarada la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de anulación del dispositivo de resolución, procede desestimar igualmente la pretensión indemnizatoria.

21      Por último, procede señalar que los demandantes presentaron un escrito de adaptación de la demanda, con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, que tenía por objeto la anulación de la Decisión SRB/EES/2020/52.

22      A este respecto, por un lado, conviene recordar que la admisibilidad de un recurso se aprecia en el momento de su presentación, por lo que solo puede permitirse a un demandante adaptar sus pretensiones y motivos, de modo que tengan en cuenta la adopción durante el procedimiento de nuevos actos, si su pretensión de anulación del acto inicialmente recurrido fuera admisible en la fecha de su presentación (véase el auto de 14 de enero de 2015, SolarWorld y otros/Comisión, T‑507/13, EU:T:2015:23, apartado 33 y jurisprudencia citada).

23      Al ser manifiestamente inadmisible el recurso de anulación dirigido contra el dispositivo de resolución, procede declarar igualmente la inadmisibilidad manifiesta de la solicitud de adaptación de las pretensiones.

24      Por otro lado, según el artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda, a fin de tener en cuenta esta novedad.

25      Pues bien, la Decisión SRB/EES/2020/52 a la que se refiere el escrito de adaptación no tiene el mismo objeto que el dispositivo de resolución impugnado mediante el recurso inicial y, por lo tanto, no puede considerarse que lo sustituya ni lo modifique. Así pues, el escrito de adaptación de la demanda presentado por los demandantes no cumple los requisitos del artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, de suerte que, también por esta razón, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del referido escrito de adaptación.

26      Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de los demandantes dirigida al Tribunal General para que se ordenara la presentación del expediente administrativo completo relativo al dispositivo de resolución y el interrogatorio de testigos.

27      A la vista de lo anterior, no ha lugar a pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas por el Reino de España, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión, Banco Popular y Banco Santander, S. A.

 Costas

28      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

29      Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las de la JUR, conforme a lo solicitado por esta.

30      Con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España, el Parlamento, el Consejo y la Comisión cargarán cada uno con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención. Al haber sucedido a Banco Popular a título universal el 28 de septiembre de 2018, Banco Santander cargará con sus propias costas y con las de Banco Popular correspondientes a las demandas de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Sobreseer las demandas de intervención presentadas por el Reino de España, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, Banco Santander, S. A., y Banco Popular Español, S. A.

3)      Condenar a D.ª María Concepción Ruiz Jayo y a las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo a cargar con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR).

4)      El Reino de España, el Parlamento, el Consejo y la Comisión cargarán cada uno con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.

5)      Banco Santander cargará con sus propias costas y con las de Banco Popular Español correspondientes a las demandas de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de enero de 2025.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

A. Kornezov


*      Lengua de procedimiento: español.


1      Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes demandantes.