COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 22.6.2022
COM(2022) 305 final
ANEXOS
de la propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo al uso sostenible de los productos fitosanitarios y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115
{SEC(2022) 257 final} - {SWD(2022) 169 final} - {SWD(2022) 170 final} - {SWD(2022) 171 final}
ANEXO I
al que se refiere el artículo 4
METODOLOGÍA PARA CALCULAR LOS AVANCES HACIA LA CONSECUCIÓN DE LOS DOS OBJETIVOS NACIONALES Y LOS DOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN DE REDUCCIÓN PARA 2030
El presente Reglamento es el instrumento utilizado para alcanzar los objetivos de reducción de plaguicidas contenidos en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» exigiendo a cada Estado miembro que contribuya a lograr en la Unión, de aquí a 2030, una reducción del 50 % del uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos («objetivo 1 de reducción de la Unión para 2030») y del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos («objetivo 2 de reducción de la Unión para 2030»). El presente Reglamento regula asimismo la contribución de cada Estado miembro a estos objetivos de la Unión. La contribución, establecida en forma de objetivo nacional, de cada Estado miembro al objetivo 1 de reducción de la Unión para 2030 se denomina «objetivo 1 de reducción nacional para 2030», mientras que la contribución de los Estados miembros al objetivo 2 de reducción de la Unión para 2030 se denomina «objetivo 2 de reducción nacional para 2030». La metodología para calcular los avances hacia la consecución de estos objetivos se expone a continuación.
SECCIÓN 1
Objetivo 1 de reducción nacional para 2030: metodología para estimar los avances hacia la reducción del uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos
1.La metodología se basará en estadísticas sobre las cantidades de sustancias activas químicas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.Se aplicarán las siguientes normas generales para calcular los avances hacia la consecución del objetivo 1 de reducción:
a)los avances se calcularán sobre la base de la clasificación de las sustancias activas químicas en los cuatro grupos que se especifican en el cuadro del presente anexo;
b)las sustancias activas químicas del grupo 1 serán las que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión;
c)las sustancias activas químicas del grupo 2 serán las que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
d)las sustancias activas químicas del grupo 3 serán las aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuren en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;
e)las sustancias activas químicas del grupo 4 serán las no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
f)se aplicarán las ponderaciones de la fila iii) del cuadro del presente anexo.
3.Los avances hacia la consecución del objetivo 1 de reducción se calcularán multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados correspondientes a cada grupo del cuadro del presente anexo por la ponderación de peligro correspondiente establecida en la fila iii), y agregando después los resultados de estos cálculos.
Cuadro
Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro con el fin de calcular los avances hacia el objetivo 1 de reducción nacional para 2030
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Fila
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Grupos
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1
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2
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3
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4
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i)
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Sustancias activas químicas de bajo riesgo que están aprobadas, o que se consideran aprobadas, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
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Sustancias activas químicas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
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Sustancias activas químicas aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408
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Sustancias activas químicas no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
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ii)
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Ponderaciones de peligro aplicables a las cantidades de sustancias activas químicas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009
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iii)
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1
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8
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16
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64
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4.La base de referencia para el objetivo 1 de reducción se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado correspondiente al período 2015-2017.
5.Los avances hacia la consecución del objetivo 1 de reducción se expresarán en relación con la base de referencia.
6.La Comisión calculará los avances hacia la consecución del objetivo 1 de reducción, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, para cada año civil y, a más tardar, veinte meses después del fin del año para el que se esté calculando dicho objetivo 1.
SECCIÓN 2
Objetivo 2 de reducción nacional: metodología para estimar los avances hacia la reducción del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos
1.La metodología se basará en estadísticas sobre las cantidades de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) n.º 1185/2009.
2.Los progresos hacia la consecución del objetivo 2 se calculará sumando las cantidades anuales de sustancias activas químicas contenidas en los productos fitosanitarios más peligrosos comercializados cada año.
3.La base de referencia para el objetivo 1 de reducción se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado correspondiente al período 2015-2017.
4.Los progresos hacia la consecución del objetivo 2 se expresarán en relación con la base de referencia.
5.La Comisión calculará los avances hacia la consecución del objetivo 2 de reducción, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, para cada año civil y, a más tardar, veinte meses después del fin del año para el que se esté calculando dicho objetivo 2.
SECCIÓN 3
Objetivos de reducción de la Unión
1.La metodología para calcular las tendencias hacia los dos objetivos de reducción de la Unión para 2030 será la misma que la metodología utilizada para calcular las tendencias nacionales, fijada en las secciones 1 y 2.
2.La tendencia a nivel nacional se calculará utilizando estadísticas nacionales sobre las cantidades de sustancias activas químicas, tal como se definen el artículo 3, punto 3, del presente Reglamento, contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión con arreglo al anexo I (Estadísticas sobre la comercialización de plaguicidas) del Reglamento (CE) n.º 1185/2009.
3.La tendencia en la Unión se calculará utilizando estadísticas de la Unión sobre las cantidades de sustancias activas químicas, tal como se definen el artículo 3, punto 3, del presente Reglamento, contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión con arreglo al anexo I (Estadísticas sobre la comercialización de plaguicidas) del Reglamento (CE) n.º 1185/2009.
ANEXO II
DATOS QUE DEBEN FACILITARSE EN LOS INFORMES ANUALES DE AVANCES Y EJECUCIÓN A MÁS TARDAR EL 31 DE AGOSTO DE CADA AÑO CIVIL
Parte 1: tendencias anuales en los avances hacia la consecución de los objetivos de reducción nacionales para 2030
1.las tendencias de los avances de un Estado miembro hacia la consecución de los dos objetivos de reducción nacionales para 2030 mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra a);
2.todos los demás objetivos nacionales indicativos señalados en el artículo 9, apartado 2, letra a), el artículo 9, apartado 3, letra a), y el artículo 9, apartado 4.
Parte 2: todos los demás datos cuantitativos relacionados con la aplicación del presente Reglamento y el nivel de cumplimiento del mismo
Uso de productos fitosanitarios:
1.el porcentaje de usuarios profesionales cuya aplicación de la gestión integrada de plagas ha sido controlada;
2.el porcentaje de usuarios profesionales que incumplieron la obligación de mantener registros electrónicos sobre la aplicación de la gestión integrada de plagas;
3.el porcentaje de usuarios profesionales que incumplieron la obligación de conservar electrónicamente los datos sobre el uso de plaguicidas;
4.el número de permisos de aplicación aérea, el período de validez del permiso, así como el tamaño y la ubicación de las zonas afectadas, y los motivos de la concesión del permiso;
5.el porcentaje de superficies agrícolas utilizadas y otras zonas cubiertas por permisos de aplicación aérea;
6.el número de permisos concedidos para el uso de productos fitosanitarios en zonas sensibles;
7.el porcentaje de superficies agrícolas utilizadas y otras zonas cubiertas por permisos para el uso de productos fitosanitarios en zonas sensibles;
8.las cantidades estimadas de productos fitosanitarios ilegales utilizados y las cantidades de productos fitosanitarios ilegales detectadas;
9.si los Estados miembros han aplicado excepciones que permiten:
a)requisitos de inspección diferentes para los equipos de aplicación en uso profesional que representan una escala de uso muy baja, o
b)exenciones de inspección para equipos de aplicación portátiles o pulverizadores de mochila en uso profesional.
Servicios de formación y asesoramiento:
10.el porcentaje de usuarios profesionales, asesores y distribuidores formados en las materias que figuran en el anexo III y que sean titulares de un certificado de formación de conformidad con el artículo 25, o que tengan una prueba de inscripción en un registro electrónico central de conformidad con el artículo 25, apartado 5, desglosado por usuarios profesionales, asesores y distribuidores;
11.el porcentaje de usuarios profesionales que incumplieron la obligación de utilizar, al menos una vez al año, servicios de asesoramiento independientes.
Equipos de aplicación en uso profesional:
12.el porcentaje estimado de equipos de aplicación en uso profesional inscritos en el registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional;
13.el porcentaje de equipos de aplicación en uso profesional, que estén registrados y deban inspeccionarse, que hayan sido inspeccionados;
14.el porcentaje, en el momento de la inspección, de equipos de aplicación en uso profesional equipados con dispositivos de reducción del riesgo.
Medidas adicionales de los Estados miembros para aplicar la gestión integrada de plagas:
15.el porcentaje de superficies agrícolas utilizadas en cada Estado miembro a las que se aplican normas para cultivos específicos que han pasado a ser jurídicamente vinculantes con arreglo a la legislación nacional.
ANEXO III
MATERIAS DE FORMACIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25
1.Legislación pertinente relativa a los productos fitosanitarios y su uso y riesgo y, en particular, el presente Reglamento. Es pertinente la siguiente legislación (lista no exhaustiva):
Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 89/391/CEE del Consejo
Directiva 89/656/CEE del Consejo
Directiva 98/24/CE del Consejo
Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
2.Existencia de productos fitosanitarios ilegales y falsificados y riesgos que conllevan, métodos para detectar estos productos y sanciones impuestas a la venta o utilización de productos fitosanitarios ilegales.
3.Peligros y riesgos asociados a los productos fitosanitarios, y cómo identificarlos y controlarlos, incluidas las siguientes materias:
a)riesgos para la salud humana;
b)síntomas de intoxicación por productos fitosanitarios y medidas adecuadas de primeros auxilios cuando se produce este tipo de intoxicación;
c)riesgos para las plantas y los insectos a los que no van dirigidos, la fauna y la flora silvestre, la biodiversidad y el medio ambiente en general.
4.Estrategias y técnicas de gestión integrada de plagas, estrategias y técnicas de gestión integrada de cultivos, principios de la agricultura ecológica, métodos biológicos de control de plagas, métodos de control de organismos nocivos, obligación de aplicar la gestión integrada de plagas establecida en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, así como obligación de introducir entradas en el registro electrónico de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios, tal como se establece en el artículo 14 del presente Reglamento.
5.Cuando se necesiten productos fitosanitarios, cómo elegir los que tengan menos efectos secundarios en la salud humana, en los organismos a los que no van dirigidos y en el medio ambiente de entre todos los productos autorizados para un problema de plagas determinado, en una situación dada.
6.Medidas para reducir al mínimo los riesgos para el ser humano, los organismos a los que no van dirigidos y el medio ambiente, que incluyen:
a)prácticas de trabajo seguras para almacenar, manipular y mezclar productos fitosanitarios;
b)prácticas de trabajo seguras para eliminar envases vacíos, otros materiales contaminados y productos fitosanitarios sobrantes (incluidas las mezclas de los depósitos), tanto en forma concentrada como diluida;
c)métodos recomendados para controlar la exposición de los operarios (incluidos los equipos de protección individual);
d)información sobre la eliminación correcta y segura de los productos fitosanitarios que ya no estén autorizados y cuando haya expirado cualquier período de gracia para su uso con arreglo al artículo 20, apartado 2, o al artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009.
7.Procedimientos de preparación de los equipos de aplicación para su funcionamiento, incluida su calibración, con los menores riesgos posibles para el usuario, otras personas, las especies animales y vegetales a las que no vayan dirigidas, la biodiversidad y el medio ambiente, incluidos los recursos hídricos.
8.Formación práctica sobre el uso de equipos de aplicación y su mantenimiento, y sobre medidas de reducción del riesgo, tales como técnicas específicas de pulverización, el uso de nuevas tecnologías, incluidas técnicas de agricultura de precisión, así como el control técnico de los pulverizadores en uso y formas de mejorar la calidad de la pulverización. En esta materia, se prestará especial atención a las boquillas que reducen la deriva y a las recomendaciones formuladas por los fabricantes relativas a las condiciones óptimas de uso. Riesgos específicos relacionados con el uso de equipos de aplicación portátiles o pulverizadores de mochila y las medidas pertinentes de gestión del riesgo. La formación práctica también incluirá los riesgos específicos relacionados con la siembra de semillas tratadas con productos fitosanitarios.
9.Medidas de emergencia para proteger la salud humana y el medio ambiente, incluidos los recursos hídricos, en caso de derrame y contaminación accidentales y de condiciones atmosféricas extremas que impliquen un riesgo de lixiviación de productos fitosanitarios.
10.Atención especial en las zonas sensibles, tal como se definen en el artículo 2, apartado 15, del presente Reglamento, y en las zonas protegidas establecidas en virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE, e información sobre la contaminación causada por determinados productos fitosanitarios en sus regiones respectivas.
11.Estructuras de vigilancia sanitaria y de acceso a la atención sanitaria a las que se pueda informar sobre incidentes de intoxicación aguda y crónica.
12.Mantenimiento de registros de venta, compra y uso de productos fitosanitarios, de conformidad con la legislación aplicable.
13.Cómo minimizar o eliminar las aplicaciones de determinados productos fitosanitarios clasificados como «nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos», «muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» o «tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 en, o en las zonas colindantes a, carreteras, líneas ferroviarias, superficies muy permeables u otras infraestructuras cercanas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con un alto riesgo de escorrentía hacia las aguas superficiales o los sistemas de alcantarillado.
14.La protección del medio acuático y del suministro de agua potable frente al impacto de los productos fitosanitarios en relación, entre otros, con los siguientes aspectos:
a)el uso de productos fitosanitarios respetando las restricciones indicadas en la etiqueta con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, dando preferencia a los productos fitosanitarios que no estén clasificados como «(muy) persistentes», «(muy) bioacumulables»;
«muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos», «tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» o «nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 o que contengan sustancias prioritarias incluidas en la lista adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, implementada mediante las Directivas 2008/105/CE y 2013/39/UE, o plaguicidas que hayan sido identificados como contaminantes específicos de una cuenca hidrográfica con arreglo al anexo V, punto 1.2.6, de la Directiva 2000/60/CE, en particular los que afectan al agua utilizada para la captación de agua potable de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE y con la Directiva (UE) 2020/2184;
b)peligros potenciales y riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de productos fitosanitarios, así como métodos para minimizar las emisiones al medio ambiente y la exposición profesional a los productos fitosanitarios más peligrosos;
c)utilización de tecnología de reducción de la deriva en todos los campos de cultivo;
d)el uso de otras medidas de mitigación que minimicen el riesgo de provocar contaminación fuera del emplazamiento a causa de la deriva de la pulverización, la filtración y la escorrentía, en particular zonas tampón obligatorias adyacentes a los cursos de aguas superficiales y a las aguas subterráneas y acuíferos;
e)cómo cumplir las restricciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 para minimizar o sustituir los usos de los productos fitosanitarios clasificados como «nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos», «muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» o «tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 en, o en las zonas colindantes a, carreteras, líneas ferroviarias, superficies muy permeables u otras infraestructuras cercanas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con un alto riesgo de escorrentía hacia las aguas superficiales o los sistemas de alcantarillado.
ANEXO IV
INSPECCIÓN DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN EN USO PROFESIONAL
La inspección de los equipos de aplicación en uso profesional debe abarcar todos los aspectos importantes para garantizar un elevado nivel de seguridad y protección de la salud humana y del medio ambiente. Se garantizará que las operaciones de aplicación son totalmente eficaces y seguras mediante el correcto funcionamiento de cualquier dispositivo o aparato del equipo, para que se alcancen los objetivos que se exponen a continuación.
El equipo de aplicación en uso profesional deberá funcionar de manera fiable y utilizarse únicamente según las indicaciones de su manual de funcionamiento para los fines previstos, garantizando que los productos fitosanitarios puedan aplicarse de manera precisa en consonancia con las buenas prácticas agrícolas definidas en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El equipo deberá encontrarse en un estado que permita que se llene y vacíe de forma segura, fácil y completa y que se evite cualquier fuga de solución de pulverización o de producto concentrado. Deberá permitir una limpieza fácil y completa, así como un funcionamiento seguro, y deberá ser posible detener inmediatamente el equipo desde la posición del operador. Los ajustes necesarios serán sencillos de realizar, precisos y reproducibles.
Durante la inspección, se comprobará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.Seguridad
El equipo deberá estar limpio y ser seguro antes de que comience la inspección. Deberá comprobarse lo siguiente:
●la protección del eje de la toma de fuerza y todos los dispositivos de protección para la toma de fuerza, así como otras piezas giratorias de la transmisión;
●fugas del sistema hidráulico y estado general de los cilindros y tuberías hidráulicos;
●seguridad y funcionamiento de todas las piezas eléctricas, incluidos los interruptores de solenoide;
●funcionamiento de las válvulas de seguridad;
●estado de las partes estructurales, el bastidor y las barras / portaboquillas;
●cierre de las partes plegables, y
●en el caso de los equipos que cuenten con asistencia neumática, los resguardos y el estado del sistema de aire, incluido el estado físico de la unidad de aire, el ventilador y las mangas.
2.Fugas
No deberá haber fugas ni goteos procedentes de ningún componente del equipo, tanto si este se encuentra parado como en funcionamiento. No deberá haber goteo ni aplicación accidental tras el apagado del equipo. En el caso de los equipos que apliquen productos líquidos, no deberán producirse fugas ni en las tuberías rígidas ni en las flexibles cuando funcionen a la máxima presión que pueda conseguirse en el sistema, y no deberá haberse aplicado líquido directamente sobre el propio pulverizador.
3.Bomba (en el caso de los equipos utilizados para aplicar productos líquidos)
La capacidad de la bomba corresponderá a las necesidades del equipo de aplicación y la bomba deberá funcionar adecuadamente para garantizar un volumen de aplicación estable y fiable.
4.Dispositivos de agitación o mezclado (en el caso de los equipos utilizados para aplicar productos líquidos)
Los dispositivos de agitación o mezclado garantizarán una recirculación adecuada para conseguir que la concentración de todo el volumen de la mezcla líquida de pulverización que se encuentre en el depósito sea uniforme.
5.Depósitos / tolvas de líquido de pulverización
Los depósitos y las tolvas de líquido de pulverización, incluidos el indicador de contenido, los dispositivos de llenado, los filtros, los sistemas de vaciado y aclarado y los dispositivos de mezclado, deberán funcionar de forma que se reduzcan al mínimo los vertidos accidentales, las distribuciones irregulares de la concentración, la exposición del operador y el volumen residual.
6.Sistemas de medición, control y regulación
Todos los dispositivos de medición, de conexión y desconexión y de ajuste de la presión o del caudal estarán calibrados adecuadamente y funcionarán correctamente. Los controles accionados durante la aplicación deberán ser accesibles desde el puesto del operario, los instrumentos necesarios para controlar la operación deberán estar presentes y ser exactos y deberán poderse leer las pantallas de visualización de los instrumentos desde la posición del operario. En el caso de los equipos para aplicar productos líquidos, los dispositivos de ajuste de la presión mantendrán una presión constante de trabajo con un número constante de revoluciones de la bomba, para garantizar que el caudal de aplicación sea estable. El equipo adicional para administrar o inyectar productos fitosanitarios funcionará de manera precisa y correcta.
7.Tuberías rígidas y tuberías flexibles
Las tuberías, tanto rígidas como flexibles, se encontrarán en buen estado de funcionamiento para evitar fallos que alteren el caudal de líquido o vertidos accidentales en caso de avería. No estarán enroscadas, excesivamente desgastadas ni en una posición en la que puedan estirarse.
8.Filtros (en el caso de los equipos utilizados para aplicar productos líquidos)
Para evitar la aparición de turbulencias y heterogeneidad en el reparto de la pulverización, los filtros deberán estar presentes y en buenas condiciones, y el tamaño de su malla corresponderá y será el apropiado para el calibre de las boquillas instaladas en el pulverizador. En su caso, deberá funcionar correctamente el sistema de indicación del bloqueo de los filtros.
9.Barras de pulverización (en el caso de los equipos que apliquen productos fitosanitarios mediante barras posicionadas horizontal o verticalmente, situadas cerca del cultivo o del material que vaya a tratarse)
La barra de pulverización deberá encontrarse en buen estado y ser estable en todas las direcciones. Los sistemas de fijación y ajuste y los dispositivos para amortiguar los movimientos imprevistos y compensar la inclinación deberán funcionar de forma correcta.
10.Boquillas (en el caso de los equipos que distribuyan productos líquidos) / salidas (en el caso de los productos sólidos)
Las boquillas y salidas funcionarán correctamente. El caudal de cada una de las boquillas y salidas no se desviará significativamente de los valores de las tablas de caudal suministradas por el fabricante.
11.Distribución
Cuando sea relevante, el producto deberá distribuirse longitudinal, transversal y verticalmente de modo uniforme en la superficie objetivo (en caso de aplicaciones a cultivos en altura).
12.Sistema de aire (para equipos que distribuyan productos fitosanitarios mediante asistencia neumática)
El sistema de aire deberá encontrarse en buen estado y proporcionar un chorro de aire estable y fiable.
13.Limpieza
Si el equipo cuenta con sistemas de enjuagado / limpieza para recipientes vaciados (por ejemplo, instalados en tolvas de inducción de equipos de aplicación), estos funcionarán de forma fiable. Además, funcionarán correctamente los dispositivos de limpieza de depósitos, los dispositivos de limpieza externa, los dispositivos de limpieza de las tolvas de inducción y los dispositivos de limpieza interna del equipo completo de aplicación, si el equipo dispone de ellos.
ANEXO V
FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN
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Motivo de la notificación (márquese)
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Equipos nuevos o primera inscripción de equipos usados
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Retirada del uso
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Cambio de propiedad
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Vuelta al uso
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Propietario/a actual
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Nombre:
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Identificador único personal / de empresa
(Número de identificación fiscal)
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Dirección 1:
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Dirección 2:
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Actividad profesional:
[Agricultor/a, paisajista, contratista, otra (especifique)]
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Dirección 3:
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Dirección 4:
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País:
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Propietario/a anterior, cuando proceda
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Nombre:
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Dirección 1:
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Dirección 2:
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Dirección 3:
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Dirección 4:
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País:
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Tipo de equipo de aplicación de plaguicidas (marque la casilla más adecuada)
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Pulverizador hidráulico de barras
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Pulverizadores hidroneumáticos o atomizadores (equipos que producen gotas finas y que utilizan un ventilador para distribuirlas vertical o lateralmente)
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Nebulizador (térmico y en frío)
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Máquina para tratamiento de semillas
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Aplicador de granulados
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Generador de vapor
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Pulverizadores de barras verticales
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Aeronave (alas fijas)
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Aeronave (alas giratorias)
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Aeronave no tripulada (por ejemplo, un dron)
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Equipo de aplicación portátil
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Otros
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Describa:
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¿El equipo está dotado de sistema de aire?
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¿El equipo cuenta con cierre de boquilla o de sección controlado por GPS?
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Equipos de aplicación de plaguicidas
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Marca:
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Modelo:
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N.º de chasis:
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Capacidad del depósito / tolva:
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Año de fabricación:
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Anchura de trabajo:
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Otros datos:
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ANEXO VI
al que se refiere el artículo 35
METODOLOGÍA PARA CALCULAR LOS INDICADORES DE RIESGO ARMONIZADOS A ESCALA DE LA UNIÓN Y NACIONAL
SECCIÓN 1
Indicadores de riesgo armonizados
La metodología para calcular los indicadores de riesgo armonizados, tanto en la Unión como a escala nacional, figura en las secciones 2 a 4 del presente anexo. Aunque la metodología para calcular los indicadores tanto de la Unión como nacionales es la misma, los primeros se basan en estadísticas de la Unión, mientras que los segundos se basan en estadísticas nacionales. Estos indicadores se calcularán anualmente.
SECCIÓN 2
Indicador de riesgo armonizado 1: indicador de riesgo armonizado, basado en peligros, que se calcula a partir de las cantidades de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009
1.Este indicador se basará en estadísticas sobre las cantidades de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) en virtud del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1185/2009. Estos datos se clasifican en cuatro grupos.
2.Se aplicarán las siguientes normas generales al cálculo del indicador de riesgo armonizado 1:
a)el indicador de riesgo armonizado 1 se calculará sobre la base de la clasificación de todas las sustancias activas en los cuatro grupos que se especifican en el cuadro 1;
b)las sustancias activas del grupo 1 serán las que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
c)las sustancias activas del grupo 2 serán las que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
d)las sustancias activas del grupo 3 serán las aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;
e)las sustancias activas del grupo 4 serán las que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
f)se aplicarán las ponderaciones indicadas en la fila iii) del cuadro 1.
3.El indicador de riesgo armonizado 1 se calculará multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados correspondientes a cada grupo del cuadro 1 por la ponderación de peligro correspondiente establecida en la fila iii), y agregando después los resultados de estos cálculos.
Cuadro 1
Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro para calcular el indicador de riesgo armonizado 1
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Fila
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Grupos
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1
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2
|
3
|
4
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i)
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Sustancias activas de bajo riesgo que están aprobadas, o que se consideran aprobadas, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
Sustancias activas aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408
|
Sustancias activas que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
|
ii)
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Ponderaciones de peligro aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009
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|
iii)
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1
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8
|
16
|
64
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4.La base de referencia para el indicador de riesgo armonizado 1 se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado para el período 2011-2013.
5.El resultado del indicador de riesgo armonizado 1 se expresará por referencia a la base de referencia.
6.La Comisión calculará y publicará los resultados del indicador de riesgo armonizado 1 en la Unión de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento para cada año civil y a más tardar veinte meses después del fin del año para el que se calcule el indicador de riesgo armonizado 1.
7.Los Estados miembros calcularán y publicarán los resultados del indicador de riesgo armonizado 1 a escala nacional de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento para cada año civil y a más tardar veinte meses después del fin del año para el que se calcule el indicador de riesgo armonizado 1.
SECCIÓN 3
Indicador de riesgo armonizado 2: Indicador de riesgo armonizado basado en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009
1.Este indicador se basará en el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento. Estos datos se clasifican en cuatro grupos.
2.Se aplicarán las siguientes normas generales al cálculo del indicador de riesgo armonizado 2:
a)el indicador de riesgo armonizado 2 se basará en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, y se calculará sobre la base de la clasificación de las sustancias activas en los cuatro grupos que se especifican en el cuadro 2 de la presente sección;
b)las sustancias activas del grupo 1 serán las que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
c)las sustancias activas del grupo 2 serán las que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
d)las sustancias activas del grupo 3 serán las aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;
e)las sustancias activas del grupo 4 serán las que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
f)se aplicarán las ponderaciones indicadas en la fila iii) del cuadro 2 de la presente sección.
3.El indicador de riesgo armonizado 2 se calculará multiplicando el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 correspondientes a cada grupo del cuadro 2 por la ponderación de peligro correspondiente, establecida en la fila iii), y agregando después los resultados de estos cálculos.
Cuadro 2
Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro para calcular el indicador de riesgo armonizado 2
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Fila
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Grupos
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1
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2
|
3
|
4
|
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i)
|
Sustancias activas de bajo riesgo que están aprobadas, o que se consideran aprobadas, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
Sustancias activas aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408
|
Sustancias activas que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
|
ii)
|
Ponderaciones de peligro aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009
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|
iii)
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1
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8
|
16
|
64
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4.La base de referencia para el indicador de riesgo armonizado 2 se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado para el período 2011-2013.
5.El resultado del indicador de riesgo armonizado 2 se expresará por referencia a la base de referencia.
6.La Comisión calculará y publicará los resultados del indicador de riesgo armonizado 2 en la Unión de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento para cada año civil y a más tardar veinte meses después del fin del año para el que se calcule el indicador de riesgo armonizado 2.
7.Los Estados miembros calcularán y publicarán los resultados del indicador de riesgo armonizado 2 a escala nacional de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento para cada año civil y a más tardar veinte meses después del fin del año para el que se calcule el indicador de riesgo armonizado 2.
8.Con efectos a partir del 1 de enero de 2027, la metodología del indicador de riesgo armonizado 2 se sustituirá por la metodología del indicador de riesgo armonizado 2 bis a que se refiere la sección 4 del presente anexo.
SECCIÓN 4
Indicador de riesgo armonizado 2 bis: indicador de riesgo armonizado basado en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y en las superficies tratadas en virtud de dichas autorizaciones
1.Este indicador se basará en el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, y en la extensión de las superficies tratadas en virtud de estas autorizaciones, comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento.
2.Se aplicarán las siguientes normas generales al cálculo del indicador de riesgo armonizado 2 bis:
a)el indicador de riesgo armonizado 2 bis se basará en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y en la extensión de las superficies tratadas en virtud de estas autorizaciones. Se calculará sobre la base de la clasificación de las sustancias activas en los cuatro grupos que se especifican en el cuadro 3 de la presente sección;
b)las superficies tratadas se expresarán en hectáreas;
c)las sustancias activas del grupo 1 serán las que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
d)las sustancias activas del grupo 2 serán las que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
e)las sustancias activas del grupo 3 serán las aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;
f)las sustancias activas del grupo 4 serán las que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
g)se aplicarán las ponderaciones indicadas en la fila iii) del cuadro 3 de la presente sección.
3.El indicador de riesgo armonizado 2 bis se calculará multiplicando el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 correspondiente a cada grupo del cuadro 3 por la ponderación de peligro correspondiente establecida en la fila iii), y por las superficies tratadas en virtud de estas autorizaciones, y agregando después los resultados de estos cálculos.
Cuadro 3
Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro con el objetivo de calcular el indicador de riesgo armonizado 2 bis
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Fila
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Grupos
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1
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2
|
3
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4
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i)
|
Sustancias activas de bajo riesgo que están aprobadas, o que se consideran aprobadas, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
Sustancias activas aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408
|
Sustancias activas que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011
|
|
ii)
|
Ponderaciones de peligro aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009
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|
iii)
|
1
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8
|
16
|
64
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4.La base de referencia para el indicador de riesgo armonizado 2 bis se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado para el período 2022-2024.
5.El resultado del indicador de riesgo armonizado 2 bis se expresará en relación con la base de referencia.
6.La Comisión calculará y publicará los resultados del indicador de riesgo armonizado 2 bis en la Unión de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento. Este cálculo se hará por primera vez en 2027 utilizando datos de los años naturales 2022 a 2025, y posteriormente para cada año civil, a más tardar veinte meses después del final del año para el que se esté calculando el indicador de riesgo armonizado 2 bis.
7.Los Estados miembros calcularán y publicarán los resultados del indicador de riesgo armonizado 2 bis a escala nacional de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento. Este cálculo se hará por primera vez en 2027 utilizando datos de los años naturales 2022 a 2025, y posteriormente para cada año civil, a más tardar veinte meses después del final del año para el que se esté calculando el indicador de riesgo armonizado 2 bis.
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO 2
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Directiva 2009/128/CE
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El presente Reglamento
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Artículo 1
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Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 2
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|
Artículo 3
|
Artículo 3
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Artículo 4
|
Artículos 8 a 9
|
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Artículo 5
|
Artículo 17, apartado 1, y artículos 23 y 25
|
|
Artículo 6
|
Artículo 24
|
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Artículo 7
|
Artículo 27
|
|
Artículo 8
|
Artículo 17, apartados 3 a 5, y artículos 29 a 33
|
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|
|
|
Artículo 9
|
Artículos 20 y 21
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Artículo 10
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|
Artículo 11
|
Artículo 19
|
|
Artículo 12
|
Artículo 18
|
|
Artículo 13
|
Artículo 22
|
|
Artículo 14
|
Artículos 12 a 16
|
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|
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|
Artículo 15
|
Artículos 35 y 36
|
|
Artículo 16
|
Artículo 11, apartado 7, artículo 15, apartado 13, y artículo 42, apartado 2
|
|
Artículo 17
|
Artículo 38
|
|
Artículo 18
|
|
|
Artículo 19
|
Artículo 39
|
|
Artículo 20
|
Artículo 31, apartado 11
|
|
Artículo 21
|
Artículo 41
|
|
Artículo 22
|
—
|
|
Artículo 23
|
—
|
|
Artículo 24
|
Artículo 44
|
|
Artículo 25
|
—
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|
Anexo I
|
Anexo III
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|
Anexo II
|
Anexo IV
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|
Anexo III
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Anexo IV
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Anexo VI
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