<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="ECRT11999ESB.0300140701.case.xml"><NO.CASE>T-311/97</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61997B0311</NO.CELEX><NO.SEQ>0008.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>1409</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>1426</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>18</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><LEFT>AUTO DE <DATE ISO="19990430">30.4.1999</DATE> — ASUNTO T-311/97</LEFT><RIGHT>PESCADOS CONGELADOS JOGAMAR / COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Auto del Tribunal de Primera Instancia</HT> (Sala Quinta)</P><P>de <DATE ISO="19990430">30 de abril de 1999</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: español.</P></NOTE></P></TI></TITLE><ORDER.INIT><P>Enel asunto T-311/97,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Pescados Congelados Jogamar, S.L.,</HT> sociedad española, con domicilio social en Las Palmas (España), representada por el Sr. Manuel de Cristóbal López, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Fiduciaire Beaumanoir, 48, rue de Bragance,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Comisión de las Comunidades Europeas,</HT> representada por los Sres. Thomas Van Rijn, Consejero Jurídico, y Juan Guerra Fernández, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><?PAGE NO="II-1410"?><SUBJECT><P>que tiene por objeto que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de intervenir, en uso de sus competencias en materia de pesca y, en particular, de las que dispone en el marco del Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos en dicho ámbito, con motivo del apresamiento por las autoridades marroquíes del buque <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno,</HT></P></SUBJECT><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),</P><P>integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;</P><P>Secretario: Sr. H. Jung;</P></PREAMBLE.INIT><PREAMBLE.FINAL><P>dicta el siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Auto</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Marco jurídico</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>El Reglamento (CE) n° 150/97 del Consejo, de <DATE ISO="19961212">12 de diciembre de 1996</DATE>, relativo a la celebración del Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="030" DATE.PUB="1997" PAGE.FIRST="1">DO 1997, L 30, p. 1</REF.DOC.OJ>) aprobó dicho Acuerdo (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>Acuerdo<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>): el texto de éste se adjunta al Reglamento.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1411"?><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>El Acuerdo sustituye al aprobado mediante el Reglamento (CE) n° 3954/92 del Consejo, de <DATE ISO="19921219">19 de diciembre de 1992</DATE>, relativo a la celebración del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="407" DATE.PUB="1992" PAGE.FIRST="1">DO L 407, p. 1</REF.DOC.OJ>; en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Reglamento n° 3954/92<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>).</TXT></NP><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>Los artículos 9 a 11 del Acuerdo disponen:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ARTICLE IDENTIFIER="009"><TI.ART><QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Artículo 9</TI.ART><STI.ART><P>Cooperación administrativa</P></STI.ART><ALINEA><P>Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y preservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes:</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>establecerán una cooperación administrativa con el fin de garantizar que sus buques respeten las disposiciones del presente Acuerdo y la normativa sobre pesca marítima de Marruecos, cada una en lo que le concierna,</P></ITEM><ITEM><P>cooperarán en la prevención y lucha contra la pesca ilícita, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.</P></ITEM></LIST><?PAGE NO="II-1412"?><P>Las normas prácticas para la ejecución de esta cooperación administrativa se fijan en el Anexo II.</P><P>Ambas Partes examinarán la aplicación de las normas prácticas de esta cooperación administrativa en el marco de la Comisión mixta contemplada en el artículo 10 del presente Acuerdo.</P></ALINEA></ARTICLE><ARTICLE IDENTIFIER="010"><TI.ART>Artículo 10</TI.ART><STI.ART><P>Comisión mixta</P></STI.ART><ALINEA><P>Se crea una Comisión mixta encargada de velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo. Sus principales funciones serán las siguientes:</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>supervisar la ejecución, interpretación y correcto funcionamiento del Acuerdo, así como la resolución de controversias,</P></ITEM><ITEM><P>constituir el nexo de unión necesario en los asuntos pesqueros de interés común,</P></ITEM><ITEM><P>aprobar los programas y las acciones contemplados en el artículo 3 del presente Acuerdo,</P></ITEM><?PAGE NO="II-1413"?><ITEM><P>evaluar los resultados de la cooperación en materia de control entre las Partes contratantes tal como se establece en el Anexo II,</P></ITEM><ITEM><P>examinar el desarrollo de los desembarques efectuados en los puertos marroquíes por los buques de la Comunidad,</P></ITEM><ITEM><P>examinar la aplicación de las normas de cooperación en materia de lucha contra la pesca ilícita y de cooperación administrativa para el respeto de la normativa marroquí y de las disposiciones del presente Acuerdo.</P></ITEM></LIST></ALINEA><ALINEA>Esta Comisión se reunirá una vez al año, alternativamente en Marruecos y en la Comunidad, así como en sesiones extraordinarias que se convoquen a petición de una de las Partes contratantes.</ALINEA></ARTICLE><ARTICLE IDENTIFIER="011"><TI.ART>Artículo 11</TI.ART><STI.ART><P>Resolución de controversias</P></STI.ART><ALINEA>Las Partes contratantes se consultarán en caso de controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo. <QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/></ALINEA></ARTICLE></QUOT.S></P></NP><?PAGE NO="II-1414"?><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>El Capítulo VIII del Anexo II del Acuerdo, titulado <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/> Cooperación en materia de control de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>, dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><DIVISION><TITLE><TI><P><QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/> Capítulo VIII</P></TI><STI><P>Procedimiento en caso de apresamiento</P></STI></TITLE></DIVISION><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Comunicación de la información</TXT></NP></TI></TITLE><P>El Ministerio [de Pesca Marítima y de la Marina Mercante marroquí] comunicará a la Delegación [de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos], en un plazo máximo de 48 horas, todo apresamiento de que haya sido objeto un buque de pesca de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos y enviará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo.</P><P>De igual modo, la Delegación será informada del desarrollo de los procedimientos iniciados y de las sanciones que, en su caso, se tomen.</P></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Acta de apresamiento</TXT></NP></TI></TITLE><P>El capitán del buque deberá firmar este documento tras el atestado recogido en el acta levantada por la autoridad marroquí encargada de la policía de pesca.</P><?PAGE NO="II-1415"?><P>Esta firma no prejuzgará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.</P><P>El capitán deberá conducir su buque al puerto marroquí que indique la autoridad marroquí encargada del control marítimo.</P></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Resolución del apresamiento</TXT></NP></TI></TITLE><P>De conformidad con lo dispuesto en el Dahir de <DATE ISO="19731123">23 de noviembre de 1973</DATE> por el que se regula la pesca marítima, los casos de apresamiento podrán resolverse:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>por vía transaccional:</TXT><P>en este caso, el importe de la multa que se imponga se fijará entre los niveles mínimo y máximo del margen previsto por la legislación marroquí;</P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>por vía judicial:</TXT><P>en los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía transaccional siendo enviado a una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en el plazo más breve posible y de acuerdo con el artículo 10 del Dahir de <DATE ISO="19190331">31 de marzo de 1919</DATE>, una fianza bancada que será depositada por el armador en el banco que designen las autoridades marroquíes.</P></NP></ITEM></LIST><?PAGE NO="II-1416"?><P>La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial.</P><P>Esta fianza será liberada por la autoridad competente tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena del capitán y una vez deducidas, en su caso, las posibles costas.</P><P>De igual forma, en caso de condena con una multa inferior a la fianza depositada, se liberará la diferencia, con deducción, en su caso, de esas posibles costas.</P><P>El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto tendrá lugar tan pronto como:</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional y previa presentación del correspondiente recibo, o</P></ITEM><ITEM><P>se haya constituido una fianza bancaria a la espera del resultado del procedimiento judicial y previa presentación del documento que acredite la constitución de la fianza. <QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/></P></ITEM></LIST></GR.SEQ></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Hechos que originaron el recurso</P></TI></TITLE><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>La sociedad Pescados Congelados Jogamar, S.L., es propietaria del buque <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno,</HT> cuya armadora es la Sra. Galván Carratalá.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1417"?><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19970716">16 de julio de 1997</DATE>, una patrullera marroquí detuvo al <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno</HT> y lo obligó a poner rumbo al puerto de El Aaiún, acusándole de haber faenado el día <DATE ISO="19970715">15 de julio de 1997</DATE> a 4,5 millas náuticas de la costa marroquí, es decir, dentro de la zona de las 12 millas.</TXT></NP><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19970717">17 de julio de 1997</DATE>, las autoridades marroquíes informaron a las autoridades comunitarias, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del Capítulo VIII del Anexo II del Acuerdo, de dicho apresamiento.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19970718">18 de julio de 1997</DATE>, la Comisión de las Comunidades Europeas mandó a un perito, el Sr. Pagliarani, al puerto de El Aaiún para que estudiase la situación y elaborase un informe.</TXT></NP><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>Ese mismo día, el Sr. Pagliarani, la Sra. Galván Carratalá, el Sr. Fontán, Director Gerente de la Asociación Nacional de Armadores de Cefalópodos (ANACEF), el Sr. Miranda, Consejero de Pesca de la Embajada de España en Rabat, y el Sr. Fernández, Cónsul de España en Agadir, se entrevistaron con el Sr. Berrada Gouzi, coronel de la Marina Real Marroquí, que les comunicó que se había impuesto al buque una sanción por importe de 701.195 dirhams.</TXT></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>Con fechas <DATE ISO="19970721">21</DATE>, <DATE ISO="19970723">23</DATE> y <DATE ISO="19970724">24 de julio de 1997</DATE>, respectivamente, la Delegación de la Comisión en Rabat remitió un fax y dos cartas al Ministerio de Pesca Marítima y de la Marina Mercante marroquí (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>Ministerio de Pesca marroquí<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/>) solicitando toda la información concerniente al apresamiento del buque <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno</HT> y proponiendo la constitución de un comité tripartito formado por el Ministerio de Pesca marroquí, la Comisión y la Marina Real, con el fin de examinar el establecimiento de procedimientos que garantizasen un trato más transparente de los casos de apresamiento.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1418"?><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19970728">28 de julio de 1997</DATE>, el Sr. Charles, funcionario responsable de la pesca en la Delegación de la Comisión en Rabat, mantuvo una reunión con el Sr. Laghgrib, Jefe de la División de Seguimiento y Observación de Operaciones Pesqueras del Ministerio de Pesca marroquí, en relación con el cumplimiento del Acuerdo así como respecto a la fiabilidad del Sistema de Trazado de Navegación y Pesca <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/> GPS <QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/> y del receptor de navegación <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/> Plotter <QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19970729">29 de julio de 1997</DATE>, así como durante una reunión mantenida el mismo día entre el Sr. Gallimore, encargado de negocios de la Delegación de la Comisión en Rabat y el Sr. Rhanmi, Secretario General del Ministerio de Pesca marroquí, las autoridades comunitarias convocaron una sesión extraordinaria de la Comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo. Dicha invitación se repitió en varias ocasiones. Sin embargo, las autoridades marroquíes la rechazaron en todos los casos, por considerar que no existía una infracción del Acuerdo.</TXT></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>Mediante fax de <DATE ISO="19970811">11 de agosto de 1997</DATE> enviado a la Delegación de la Comisión en Rabat y considerado como un requerimiento por la parte demandante, ésta solicitó, por una parte, los nombres, números de teléfono y fax de los funcionarios y organismos encargados del asunto y, por otra parte, copia del informe realizado por el perito y los datos del funcionario a cuyo cargo se encuentra depositado, para poderse poner en contacto con los referidos funcionarios.</TXT></NP><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>Mediante fax de <DATE ISO="19970813">13 de agosto de 1997</DATE>, la Delegación de la Comisión en Rabat respondió que la Comisión había adoptado todas las iniciativas oportunas para encontrar una solución al apresamiento del buque <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno,</HT> velando por el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo. Señalaba que era aplicable la legislación marroquí y que el armador del buque podía dirigirse, por tanto, directamente a las autoridades marroquíes.</TXT></NP><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>Mediante fax de <DATE ISO="19970814">14 de agosto de 1997</DATE>, dirigido a la Delegación de la Comisión en Rabat, la demandante indicó que, tras haber esperado un mes, exigía que se le facilitase la información solicitada en su fax de <DATE ISO="19970811">11 de agosto de 1997</DATE> así como<?PAGE NO="II-1419"?> cualquier otro dato relativo a las negociaciones de la Comisión con las autoridades marroquíes, para que pudiese actuar por sí misma.</TXT></NP><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>Mediante fax enviado el <DATE ISO="19970819">19 de agosto de 1997</DATE>, la Comisión remitió a la demandante el informe del Sr. Pagliarani. Dicho informe indica que el <DATE ISO="19970715">15 de julio de 1997</DATE>, según los Sistemas de Trazado de Navegación y Pesca <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>Plotter<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>GPS<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/>, de que dispone el <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno,</HT> el buque pescaba fuera de la zona de 12 millas y que no existían indicios de manipulación del registro. El Sr. Pagliarani concluyó que existe una diferencia aparentemente irreconciliable entre las reclamaciones de ambas partes, que sólo podrá resolverse cuando las autoridades marroquíes aporten información adicional sobre las circunstancias del avista-miento original del <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno</HT> a través del radar y los consiguientes datos de navegación.</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>Mediante fax del mismo día, el Sr. Cavaco, Director General de la Dirección General de Pesca (DG XIV), respondió al fax enviado el <DATE ISO="19970814">14 de agosto de 1997</DATE> por la demandante. El Sr. Cavaco recuerda las disposiciones del Acuerdo según las cuales corresponde al armador decidir qué procedimiento, transaccional o judicial, quiere seguir para resolver el caso de apresamiento. Indica asimismo que la Comisión no participó en negociaciones con las autoridades marroquíes.</TXT></NP><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>El buque fue liberado el <DATE ISO="19970901">1 de septiembre de 1997</DATE>, siguiendo el procedimiento transaccional.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Procedimiento y pretensiones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>La demandante interpuso el presente recurso el <DATE ISO="19971210">10 de diciembre de 1997</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>Mediante escrito separado, presentado el <DATE ISO="19980220">20 de febrero de 1998</DATE> en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso una excepción de<?PAGE NO="II-1420"?> inadmisibilidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. La demandante presentò sus observaciones sobre dicha excepción el <DATE ISO="19980403">3 de abril de 1998</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>En su escrito de interposición del recurso, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Declare la omisión de la Comisión, en el sentido de que se abstuvo de actuar con motivo del apresamiento del <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno,</HT> infringiendo lo dispuesto en el Tratado CE (artículos 38 y siguientes) y en el Reglamento n° 3954/92.</P></ITEM><ITEM><P>Declare que la Comisión no debería haber delegado en las autoridades nacionales sus competencias en materia de pesca.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la Comisión.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Declare la inadmisibilidad del recurso.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la parte demandante.</P></ITEM></LIST></P></NP><?PAGE NO="II-1421"?><NP><NO.P>23</NO.P><TXT>En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Desestime la excepción de inadmisibilidad.</P></ITEM><ITEM><P>Declare la procedencia de la continuación del presente procedimiento y, en consecuencia, entre a debatir el fondo del asunto.</P></ITEM><ITEM><P>Condene a la Comisión al pago de las costas causadas en el presente incidente.</P></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Sobre la admisibilidad</P></TI></TITLE><NP><NO.P>24</NO.P><TXT>Con arreglo al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>25</NO.P><TXT>La Comisión considera que el recurso es manifiestamente inadmisible.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1422"?><NP><NO.P>26</NO.P><TXT>En primer lugar, la Comisión alega que no ha sido requerida previamente para que actúe, en contra de lo exigido en el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado. El fax de la demandante de <DATE ISO="19970811">11 de agosto de 1997</DATE> no cumple los requisitos esenciales exigidos por el Tribunal para que constituya un escrito de requerimiento. Por una parte, en dicho escrito no se hace constar el hecho de estar recurriendo al artículo 175 del Tratado, ni el hecho de que tal escrito constituya la fase administrativa del procedimiento de declaración de omisión, y por otra, la parte demandante no menciona las acciones que considera oportunas para poner fin a la supuesta inactividad u omisión de la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>27</NO.P><TXT>En segundo lugar, la Comisión alega que, contrariamente a lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no existe concordancia entre el <HT TYPE="ITALIC">petitum</HT> del escrito de requerimiento y el de la demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19601216">16 de diciembre de 1960</DATE>, Hamborner Bergbau y Thyssen Bergbau/Alta Autoridad, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="41/59+50/59" YEAR="1960" PAGE.ECR="989">41/59 y 50/59, Rec. p. 989</REF.DOC.ECR>). En su fax de <DATE ISO="19970811">11 de agosto de 1997</DATE>, la demandante se limitó a solicitar a la Comisión el nombre y números de teléfono y fax de los funcionarios y organismos encargados de solucionar el conflicto, así como una copia del informe realizado por el perito y datos sobre el funcionario que lo tiene en su poder, al objeto de ponerse en contacto con él. Por su parte, en el escrito de demanda se solicita al Tribunal, por ;una parte, que declare que la abstención de la Comisión en el apresamiento del <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno</HT> supone una violación del Tratado y, por otra, que inste a la Comisión para que, en materia de pesca, actúe directamente y no delegue en las autoridades nacionales.</TXT></NP><NP><NO.P>28</NO.P><TXT>En tercer lugar, la Comisión afirma que su supuesta inactividad no constituye, en cualquier caso, una omisión susceptible de recurso en virtud del artículo 175 del Tratado, porque lo que se le pidió en el fax de <DATE ISO="19970811">11 de agosto de 1997</DATE>, a saber, determinados datos y un informe, no puede asimilarse a una decisión jurídicamente vinculante.</TXT></NP><NP><NO.P>29</NO.P><TXT>Por último, la Comisión alega que la demandante carece de legitimación activa, puesto que el acto cuya omisión se le reprocha no la afecta individual y directamente. Por una parte, la abstención de la Comisión en el apresamiento del <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno</HT> sólo hubiera podido evitarse mediante una modificación del Acuerdo o mediante su denuncia, lo cual hubiera producido efectos jurídicos con respecto a terceros. Por otra parte, la no delegación de sus facultades a las autoridades nacionales en materia de pesca afectaría también a todos los barcos que faenan<?PAGE NO="II-1423"?> bajo licencia en aguas marroquíes, así como a las autoridades españolas. Por lo tanto, no puede mantenerse que tales abstenciones afecten individualmente al <HT TYPE="ITALIC">Albor Uno.</HT></TXT></NP><NP><NO.P>30</NO.P><TXT>En primer lugar, la demandante señala, respecto al incumplimiento de la formalidad esencial del escrito de requerimiento, que el principio de proporcionalidad exige que toda carga impuesta al destinatario de las normas comunitarias debe limitarse a la medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado y que requiera el menor sacrificio posible por parte de los operadores a los que grave (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19890711">11 de julio de 1989</DATE>, Schräder HS Kraftfutter, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="265/87" YEAR="1989" PAGE.ECR="2237">265/87, Rec. p. 2237</REF.DOC.ECR>). El exceso de exigencias formalistas que tengan por consecuencia obstruir o dificultar la utilización del recurso como remedio legalmente establecido para la defensa, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La demandante alega que, aunque en la práctica se exija un requerimiento formal, el texto del artículo 175 del Tratado no impone que en aquél se indique la actuación requerida, ni que ésta se pueda limitar sólo a lo pedido. El requerimiento sirve para comenzar a contar el plazo previsto en el referido artículo y para determinar el contenido de la actuación solicitada. El fax de <DATE ISO="19970811">11 de agosto de 1997</DATE> responde a estas exigencias. La fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo es la del apresamiento y el contenido la liberación del buque capturado.</TXT></NP><NP><NO.P>31</NO.P><TXT>En segundo lugar, en cuanto a la falta de concordancia del <HT TYPE="ITALIC">petitum</HT> del escrito de requerimiento y del escrito de demanda, la demandante subraya que el recurso se interpuso contra la Comisión no por no haber realizado ésta una determinada acción sino por haber permanecido inactiva dejando pasar las vías de acción posibles. No puede exigirse a la demandante que solicite a la Comisión la adopción de determinadas medidas políticas, y menos en un conflicto internacional. En efecto, tales medidas no serían jurídicas.</TXT></NP><NP><NO.P>32</NO.P><TXT>Por último, para negar la tesis de la Comisión según la cual su inactividad no constituye una omisión susceptible de recurso en virtud del artículo 175 del Tratado y la demandante carece de legitimación activa, ésta alega que el derecho de que una persona física o jurídica recurra al Tribunal únicamente cuando una Institución comunitaria no le haya dirigido un acto distinto de una recomendación o un dictamen, significa solamente que el recurso está excluido contra la omisión de adoptar un acto que no produciría efectos jurídicos.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1424"?><NP><NO.P>33</NO.P><TXT>Así, el Tribunal de Justicia ha hecho una interpretación amplia del concepto de acto en el sentido del artículo 175 del Tratado, para garantizar una protección jurídica al que, sin ser el destinatario formal, está en realidad concernido por este acto de una manera análoga. Es suficiente que el acto cuya omisión se reprocha afecte directa y individualmente al demandante, incluso si éste no es su destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19890214">14 de febrero de 1989</DATE>, Star Fruit/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="247/87" YEAR="1989" PAGE.ECR="291">247/87, Rec. p. 291</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="19930216">16 de febrero de 1993</DATE>, ENU/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-107/91" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-599">C-107/91, Rec. p. I-599</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Frimera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>34</NO.P><TXT>Hay que recordar que únicamente procede declarar la admisibilidad del recurso por omisión, interpuesto con arreglo al artículo 175 del Tratado, en la medida en que el demandante haya seguido adecuadamente el procedimiento administrativo previo, cumpliendo la formalidad esencial constituida por el requerimiento a la Institución demandada para que actuase, con arreglo al párrafo segundo del citado artículo (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19590204">4 de febrero de 1959</DATE>, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="17/57" YEAR="1959" PAGE.ECR="9">17/57, Rec. pp. 9 y ss.</REF.DOC.ECR>, especialmente p. 26, y auto del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19970206">6 de febrero de 1997</DATE>, De Jorio/Consejo, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-64/96" YEAR="1997" PAGE.ECR="II-127">T-64/96, Rec. p. II-127, apartado 39</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>35</NO.P><TXT>Para que tal solicitud pueda originar el procedimiento del recurso por omisión, es necesario que sea suficientemente explícita y precisa para permitir a la Comisión conocer de forma concreta el contenido de la Decisión que se solicita que adopte. La solicitud debe, además, resaltar que pretende obligar a la Comisión a que se pronuncie (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19860610">10 de junio de 1986</DATE>, Usinor/Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="81/85+119/85" YEAR="1986" PAGE.ECR="1777">81/85 y 119/85, Rec. p. 1777, apartado 15</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>36</NO.P><TXT>En el presente caso, en su fax de <DATE ISO="19970811">11 de agosto de 1997</DATE>, la demandante se limita a solicitar a la Comisión por una parte, los nombres, números de teléfono y fax de los funcionarios y organismos encargados del asunto y, por otra parte, copia del informe realizado por el perito y los datos del funcionario a cuyo cargo se encuentra depositado, para poderse poner en contacto con ellos.</TXT></NP><?PAGE NO="II-1425"?><NP><NO.P>37</NO.P><TXT>Es preciso señalar que, aun cuando no se deba ser excesivamente riguroso, en la fase administrativa previa de un recurso por omisión, respecto al cumplimiento de las formalidades necesarias, el fax de <DATE ISO="19970811">11 de agosto de 1997</DATE> no contiene un requerimiento dirigido a la Comisión, sino que se limita a solicitar a ésta determinados datos que permitan a la demandante actuar por sí misma. Además, dicho fax no precisa que constituía el acto previo de un procedimiento contencioso (sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19610713">13 de julio de 1961</DATE>, Elz/Alta Autoridad, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="22/60+23/60" YEAR="1961" PAGE.ECR="357">22/60 y 23/60, Rec. pp. 357 y ss.</REF.DOC.ECR>, especialmente p. 375, y de <DATE ISO="19860506">6 de mayo de 1986</DATE>, Nuovo Campsider/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="25/85" YEAR="1986" PAGE.ECR="1531">25/85, Reč. p. 1531, apartado 8</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>38</NO.P><TXT>De lo antedicho se deduce que, antes de interponer el presente recurso, la demandante no siguió adecuadamente el procedimiento administrativo previo dirigiendo a la Comisión un requerimiento para que actuase, con arreglo al párrafo segundo del artículo 175 del Tratado. De esta forma, incumplió una formalidad esencial, lo que implica la inadmisibilidad de su pretensión de declaración de omisión (auto De Jorio/Consejo, antes citado, apartado 39).</TXT></NP><NP><NO.P>39</NO.P><TXT>De todo ello se desprende que, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas por la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su conjunto.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Costas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>40</NO.P><TXT>A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas en que hubiere incurrido la Comisión, conforme a las pretensiones formuladas por ésta en tal sentido.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-1426"?><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)</P><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Declarar la inadmisibilidad del recurso.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Condenar en costas a la parte demandante.</TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="19990430">30 de abril de 1999</DATE>.</P><P>El Secretario</P><P>H.Jung</P><SIGNATORY><P>El Presidente</P><P>J.D. Cooke</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></ORDER>