<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C-442/18 P</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62018CC0442</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:811">EU:C:2019:811</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>14</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>14</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P><HT TYPE="SC">Conclusiones del Sr. Pikamäe — Asunto C‑442/18 P</HT></P><P><HT TYPE="SC">BCE / Espírito Santo Financial (Portugal)</HT></P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Priit Pikamäe</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20191002">2 de octubre de 2019</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: francés.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑442/18 P</HT></P><P>Banco Central Europeo (BCE)</P><P>contra</P><P>Espírito Santo Financial (Portugal), SGPS, S.A.</P></STI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Recurso de casación</KEYWORD><KEYWORD>Acceso a los documentos</KEYWORD><KEYWORD>Acceso a la Decisión del BCE, de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>, por la que se suspende al Banco Espírito Santo, S.A., como contraparte elegible de la zona euro y se le impone la obligación de reembolsar una deuda de varios miles de millones de euros, así como a todos los documentos relativos a dicha Decisión</KEYWORD><KEYWORD>Negativa a conceder el acceso íntegro</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><CONTENTS.CONCLUSION><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Introducción</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>Mediante su recurso de casación, el Banco Central Europeo (BCE) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de <DATE ISO="20180426">26 de abril de 2018</DATE>, Espírito Santo Financial (Portugal)/BCE,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P>T‑251/15, no publicada, en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>sentencia impugnada<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/>, <REF.DOC.ECR><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2018:234">EU:T:2018:234</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> mediante la que dicho Tribunal anuló la Decisión del BCE de <DATE ISO="20150401">1 de abril de 2015</DATE> (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>Decisión controvertida<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>) por la que se denegó parcialmente el acceso a determinados documentos relativos a la Decisión del BCE de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>, en la medida en que esta hacía referencia al importe del crédito que figura en los extractos del acta que deja constancia de la decisión del Consejo de Gobierno del BCE (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>Consejo de Gobierno<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>) de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE> y a la información ocultada en las propuestas del Comité Ejecutivo del BCE de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>En apoyo de su recurso de casación, el BCE invoca un motivo único, alegando que el Tribunal General incurrió en error al considerar que, cuando deniega el acceso a la información relativa a la dirección de la política monetaria, está obligado a proporcionar una motivación que permita comprender y verificar en qué sentido, de forma concreta y efectiva, el acceso a dicha información puede menoscabar el interés público en lo referente a la confidencialidad de las deliberaciones de sus órganos rectores.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>Así pues, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión fundamental de qué principio es aplicable a las deliberaciones de uno de los órganos rectores del BCE, el principio de confidencialidad o el principio de transparencia, dilema que debe resolverse de conformidad tanto con la Decisión 2004/258/CE<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>Decisión del Banco Central Europeo, de <DATE ISO="20040304">4 de marzo de 2004</DATE>, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="080" PAGE.FIRST="42" DATE.PUB="2004">DO 2004, L 80, p. 42</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> como con el Derecho primario.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="2"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Marco jurídico</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Estatutos del SEBC y del BCE</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>El artículo 10.4 del Protocolo n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P><REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="326" PAGE.FIRST="230" DATE.PUB="2012">DO 2012, C 326, p. 230</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>Estatutos del SEBC y del BCE<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>) dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>Las reuniones tendrán carácter confidencial. El Consejo de Gobierno podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Reglamento interno del BCE</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>El artículo 23.1 de la Decisión BCE/2004/2,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>Decisión del BCE, de <DATE ISO="20040219">19 de febrero de 2004</DATE>, por la que se adopta el Reglamento interno del BCE (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="080" PAGE.FIRST="33" DATE.PUB="2004">DO 2004, L 80, p. 33</REF.DOC.OJ>), en su versión modificada por la Decisión BCE/2014/1 del BCE de <DATE ISO="20140122">22 de enero de 2014</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="095" PAGE.FIRST="56" DATE.PUB="2014">DO 2014, L 95, p. 56</REF.DOC.OJ>) (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>Reglamento interno del BCE<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/>).</P></NOTE> titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>Confidencialidad de los documentos del BCE y acceso a ellos<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>, establece, en sustancia, que las deliberaciones de los órganos rectores del BCE y de todo comité o grupo por ellos creado serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno autorice al presidente a publicar los resultados de las deliberaciones.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">C.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Decisión 2004/258</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>A tenor de su artículo 1, la Decisión 2004/258 tiene por objeto <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>establecer las condiciones y los límites con los que el BCE dará acceso al público a sus documentos<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>Según el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2004/258, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del BCE con las condiciones y los límites que se establecen en la presente Decisión<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>El artículo 4 de la Decisión 2004/258, que lleva por título <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>Excepciones<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>, dispone en su apartado 1, letra a), y en sus apartados 3 y 6:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="004.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>1.</NO.PARAG><ALINEA><P>El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>el interés público respecto de:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE,</P></ITEM></LIST></P></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><P>[…]</P><PARAG IDENTIFIER="004.003"><NO.PARAG>3.</NO.PARAG><ALINEA>Se denegará el acceso a documentos que contengan opiniones para uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas en el seno del BCE o con los BCN [bancos centrales nacionales], incluso después de adoptada la decisión, salvo que su divulgación revista un interés público superior.</ALINEA></PARAG><P>[…]</P><?PAGE NO="3"?><PARAG IDENTIFIER="004.006"><NO.PARAG>6.</NO.PARAG><ALINEA>Las excepciones del presente artículo solo se aplicarán mientras el contenido de los documentos justifique su protección. Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE disponga expresamente lo contrario, las excepciones podrán aplicarse por un período máximo de 30 años. Las excepciones basadas en la intimidad o los intereses comerciales podrán seguir aplicándose después de ese período.<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Antecedentes del litigio y Decisión controvertida</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>Espírito Santo Financial (Portugal), SGPS, S.A. (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>ESF<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>), es una sociedad de cartera de Derecho portugués que fue objeto de un procedimiento concursal. Era una de las principales accionistas del Banco Espírito Santo SA (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>BES<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>Al encontrarse sujeta a presiones financieras y en vista de que su posición de liquidez se deterioraba, a partir del mes de mayo de 2014 BES recurrió a las operaciones de crédito del Eurosistema y comenzó a recibir, a partir del mes de julio de 2014, una provisión urgente de liquidez del Banco de Portugal, el banco central de Portugal.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20140723">23 de julio de 2014</DATE>, el Consejo de Gobierno del BCE decidió en un primer momento no oponerse, hasta la siguiente reunión ordinaria, a la concesión a BES de la provisión urgente de liquidez con el límite de un determinado importe máximo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>Posteriormente, a propuesta del Comité Ejecutivo del BCE de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>, el Consejo de Gobierno del BCE decidió, ese mismo día, mantener el acceso de BES a los <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>instrumentos de crédito de la política monetaria<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/>, a la vez que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>congel[ó]<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/> el crédito en curso facilitado a BES, a sus sucursales y a sus filiales mediante dichos instrumentos <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>en el nivel actual<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/>. Como consecuencia, se estableció como límite máximo del importe del crédito facilitado a estas entidades mediante operaciones de crédito del Eurosistema el nivel en el que se encontraba el <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>A continuación, a propuesta del Comité Ejecutivo del BCE de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>, el Consejo de Gobierno del BCE decidió, ese mismo día, en particular, suspender el acceso de BES y de sus sucursales a los instrumentos de crédito de la política monetaria por razones de prudencia y ordenó que BES reembolsara, a más tardar el <DATE ISO="20140804">4 de agosto de 2014</DATE>, la totalidad del crédito concedido en el marco del Eurosistema. Esta Decisión fue consignada en un acta, en la que también figuraba el límite máximo de provisión urgente de liquidez que podía conceder el Banco de Portugal a BES.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, las autoridades portuguesas decidieron someter a BES a un procedimiento de resolución. Posteriormente, se inició un procedimiento concursal contra ESF.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>Mediante escrito de 5 de noviembre, ESF solicitó al BCE el acceso a la Decisión del Consejo de Gobierno de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>, así como a todos los documentos en poder del BCE relacionados <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>de una manera u otra<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/> con dicha Decisión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>El BCE dio curso a este escrito y concedió a ESF, en particular, un acceso parcial a las propuestas del Comité Ejecutivo del BCE de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>, así como a los extractos de las actas que dejan constancia de las Decisiones de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20150204">4 de febrero de 2015</DATE>, ESF presentó una solicitud confirmatoria al BCE, en la que consideraba que la motivación facilitada por el BCE para justificar la denegación del acceso íntegro a determinados documentos solicitados era demasiado vaga y general. Asimismo, ESF solicitó el acceso, por una parte, a los importes que se habían ocultado en los extractos de las actas que dejaron constancia de las Decisiones del Consejo de Gobierno de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE> que le<?PAGE NO="4"?> fueron facilitados, es decir, el importe del crédito concedido a BES, a sus sucursales y a sus filiales, así como el importe del límite máximo de la provisión urgente de liquidez que podía concederse a BES y, por otra, a cierta información que se había ocultado en las propuestas del Comité Ejecutivo de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20150401">1 de abril de 2015</DATE>, después de haber prorrogado el plazo de respuesta a la solicitud confirmatoria, el BCE proporcionó a ESF información adicional que figuraba en las propuestas del Comité Ejecutivo de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>. Por lo demás, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 2004/258, el BCE confirmó la negativa a conceder el acceso a los importes ocultados en los extractos de las actas que dejaron constancia de las Decisiones del Consejo de Gobierno de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>, así como a determinados pasajes suprimidos de las propuestas del Comité Ejecutivo de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia impugnada</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>Mediante su recurso, ESF solicitó la anulación de la decisión implícita adoptada por el BCE el <DATE ISO="20150304">4 de marzo de 2015</DATE>, la anulación de la Decisión controvertida y la condena en costas del BCE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>El BCE solicitó que se desestimara el recurso y se condenara en costas a ESF.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>El Tribunal General anuló la Decisión controvertida, en la medida en que el BCE había denegado el acceso al importe del crédito que figura en los extractos del acta que deja constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>, así como a la información ocultada en las propuestas del Comité Ejecutivo del BCE de <DATE ISO="20140728">28 de julio</DATE> y <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>. El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">V.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>El BCE interpuso el presente recurso de casación mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20180705">5 de julio de 2018</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>En primer lugar, el BCE solicita al Tribunal de Justicia que anule el primer punto del fallo de la sentencia impugnada. A continuación, solicita al Tribunal de Justicia que desestime también la demanda en lo referente a su negativa a divulgar el importe del crédito en los extractos de las actas que dejaban constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE> o, subsidiariamente, que devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva sobre la demanda. Por último, solicita que se condene a ESF a cargar con dos tercios de las costas y al BCE con un tercio de estas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>En apoyo de su recurso de casación, el BCE invoca un motivo único basado en el error de Derecho en que considera que incurrió el Tribunal General en la interpretación del artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC y del BCE y del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258. Mediante este motivo, critica los apartados 124 y 161 de la sentencia impugnada, en relación con los apartados 54 a 56 y 75 a 81 de la misma. Más concretamente, el BCE considera que el Tribunal General estimó erróneamente que, al denegar el acceso a la información que figura en los extractos del acta que deja constancia de la Decisión de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>, el BCE estaba obligado a proporcionar una motivación que permitiera comprender y verificar de qué manera el acceso a dicha información habría menoscabado el interés público, de forma concreta y efectiva, en cuanto a la confidencialidad de las deliberaciones de sus órganos rectores.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="5"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>En su recurso de casación, el BCE sostiene que el principio de confidencialidad de las reuniones del Consejo de Gobierno, que en Derecho primario está consagrado en el artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC y del BCE, se reafirma en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258. Alega que esta última disposición debe ser objeto de una interpretación conforme al referido principio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>Pues bien, en la vista, el BCE admitió que existe cierta tensión entre el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258 y las disposiciones relevantes del Derecho primario. Estima que tal tensión debe resolverse interpretando la Decisión 2004/258 a la luz del Derecho primario y del principio de confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>ESF solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al BCE.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">VI.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Apreciación</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>Tal como se ha expuesto anteriormente, en su recurso de casación, el BCE invoca un motivo único basado en el error de Derecho en que considera que incurrió el Tribunal General en la interpretación del artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC y del BCE y del artículo 4, apartado1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>Cabe señalar que los argumentos del BCE formulados en apoyo de este motivo no ponen en entredicho la validez de la Decisión 2004/258, sino que se refieren esencialmente al hecho de que esta Decisión no puede entenderse en el sentido de que establece modalidades de acceso a los documentos que contradigan el Derecho primario.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>Habida cuenta de los argumentos formulados por el BCE, en primer lugar, presentaré las disposiciones relevantes del Derecho primario en materia de acceso a los documentos del BCE y, más concretamente, a los resultados de las deliberaciones de sus órganos rectores. En este contexto, me circunscribiré al principio que regula el acceso a tales documentos (sección A). En segundo lugar examinaré, a la luz de este principio, las implicaciones del hecho de que el Consejo de Gobierno pueda decidir divulgar el resultado de sus deliberaciones (sección B). Por último, determinaré, a la luz de todas esas consideraciones, el alcance de la obligación de motivación en caso de denegación del acceso a los documentos fundamentada en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258 (sección C).</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Principio aplicable respecto del acceso a los documentos del BCE en el ámbito de los Tratados</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>De entrada, debo observar que el principio de transparencia se recoge en los artículos 1 TUE y 10 TUE, así como en el artículo 15 TFUE,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20101109">9 de noviembre de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Volker und Markus Schecke y Eifert</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑92/09 y C‑93/09</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:662">EU:C:2010:662</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0068">68</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> y que estas disposiciones constituyen, en lo que respecta al Derecho primario, la base del marco jurídico que regula el acceso a los documentos en poder de las instituciones de la Unión. En efecto, al retomar la función que tenía el artículo 255 CE, el artículo 15 TFUE, introducido a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, amplió el ámbito de aplicación del principio de transparencia en el Derecho de la Unión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>Véanse las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20100921">21 de septiembre de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Suecia y otros/API y Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:541">EU:C:2010:541</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0081">81</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170718">18 de julio de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/Breyer</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑213/15 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:563">EU:C:2017:563</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0050">50</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="6"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>Más concretamente, el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo primero, establece el derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión que tiene todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, derecho que se reafirma en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El corolario del derecho de acceso a los documentos son las obligaciones de transparencia que incumben a dichas instituciones. Los límites del derecho de acceso a los documentos y de las obligaciones de transparencia, según lo dispuesto en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, se determinan mediante reglamentos.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>Sin embargo, con arreglo al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Banco Europeo de Inversiones, así como el BCE, solo están sujetos al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo primero, cuando ejercen funciones administrativas. En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los requisitos que regulan el acceso a los documentos en poder de una de las instituciones mencionadas en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, y que estén relacionados con la actividad no administrativa de la institución no pueden establecerse mediante reglamentos adoptados en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo segundo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170718">18 de julio de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/Breyer</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑213/15 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:563">EU:C:2017:563</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0048">48</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>Deduzco de todo ello que las obligaciones de transparencia a las que está sujeto el BCE en las situaciones en las que ejerce funciones no administrativas deben distinguirse de aquellas a las que está sujeto en situaciones en las que ejerce funciones administrativas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>El hecho de que, cuando ejerce actividades no administrativas, con arreglo al artículo 282 TFUE, en particular en materia de dirección de la política monetaria, el BCE no esté sujeto a obligaciones de transparencia como las aplicables a las situaciones contempladas en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafos primero y segundo, está justificado precisamente en virtud de la naturaleza de estas actividades.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>Véase, en este sentido, Siekmann, H., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>The Legality of Outright Monetary Transactions of the European System of Central Banks<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>, en Rövekamp, F., Bälz, M., Hilpert, H.G. (eds.), <HT TYPE="ITALIC">Central Banking and Financial Stability in East Asia</HT>, Springer International Publishing, Cham, Heidelberg, New York, Dordrecht, London, 2015, p. 114.</P></NOTE> En efecto, no se debe perder de vista que, al dirigir la política monetaria, el BCE ejerce una importante función en cuanto al mantenimiento de la estabilidad de los precios y del sistema financiero.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>Por lo que respecta, más concretamente, al Consejo de Gobierno, es a este a quien se le ha encomendado la función esencial de elaborar la política monetaria.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>Véase Hofmann, H.C.H., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>Monetary Policy and Euro Area Governance in the EMU<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/>, en Hofmann, H.C.H., Rowe, G.C., Türk, A.H. (eds.), <HT TYPE="ITALIC">Specialized Administrative Law of the European Union: A Sectoral Review</HT>, Oxford University Press, Oxford, 2018, p. 250.</P></NOTE> Además, tal como demuestra el presente asunto, el Consejo de Gobierno participa, en concreto, en los procesos que tienen por objeto la concesión de fondos a las entidades que experimentan dificultades financieras mediante las operaciones de crédito del Eurosistema. Poner determinados datos que obran en poder del BCE durante estos procesos únicamente a disposición de quienes han realizado la solicitud podría dar lugar, en determinados casos, a un riesgo de especulación económica excesivo. Este riesgo podría comprometer los objetivos perseguidos por el BCE.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P>Véase, a este respecto, Dawson, M., Maricut-Akbik, A., Bobić, A., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>Reconciling Independence and accountability at the European Central Bank: The false promise of Proceduralism<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/>, <HT TYPE="ITALIC">European Law Journal</HT>, vol. 25(1), 2019, pp. 82 a 85.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="7"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, para que el BCE pueda ejercer sus funciones de manera autónoma y eficaz, también es necesario proteger el proceso de adopción de decisiones de sus órganos frente a toda presión externa, lo que puede lograrse mediante la confidencialidad de dicho proceso.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P>Véase, a este respecto, Curtin, D., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>Accountable Independence of the European Central Bank: Seeing the Logics of Transparency<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/>, <HT TYPE="ITALIC">European Law Journal</HT>, 2017, vol. 23(1-2), p. 35.</P></NOTE> Esta es también la razón de que el Derecho de la Unión prevea además otras disposiciones cuya finalidad, en esencia, es mantener al BCE al margen de cualesquiera presiones políticas, a fin de permitirle perseguir eficazmente los objetivos que se asignan a sus funciones, a través del ejercicio independiente de las facultades específicas de que dispone a tal efecto.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20030710">10 de julio de 2003</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/BCE</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑11/00</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2003:395">EU:C:2003:395</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0134">134</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>Asimismo, reconociendo las particularidades de la función que ejercen los órganos rectores del BCE, los Estados miembros adoptaron los Estatutos del SEBC y del BCE, cuyo artículo 10.4 establece que las reuniones del Consejo de Gobierno serán confidenciales y que es el propio Consejo quien puede decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>Deduzco de todas las consideraciones precedentes que, a tenor de la decisión intencionada de los Estados miembros, el proceso de adopción de decisiones del Consejo de Gobierno no se encuentra sujeto a obligaciones de transparencia como las aplicables en las situaciones a las que se refiere el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo primero. Esto no implica que dicho proceso se sitúe fuera de las normas de la Unión en materia de acceso a los documentos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>Véase Rossi, L., Vinagre e Silva, P., <HT TYPE="ITALIC">Public Access to Documents in the EU</HT>, Hart Publishing, Oxford, 2017, p. 78.</P></NOTE> Sin embargo, con arreglo a las disposiciones mencionadas en los puntos 33 a 35 de las presentes conclusiones, en este contexto, el principio de transparencia cede su lugar al principio de confidencialidad.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>Pues bien, la lectura de la sentencia impugnada lleva a pensar que, en lo referente a los resultados del proceso de adopción de decisiones del Consejo de Gobierno, la prioridad del principio de confidencialidad sobre el principio de transparencia se descarta sobre la base del artículo 10.4, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258. En efecto, el Tribunal General interpreta el hecho de que el Consejo de Gobierno pueda decidir divulgar los resultados de sus deliberaciones en el sentido de que dicho Consejo debe utilizar el margen de apreciación de que dispone, por lo que respecta a la negativa a conceder el acceso a los documentos solicitados, con las condiciones y los límites establecidos en la Decisión 2004/258. En consecuencia, según el Tribunal General, cuando deniega el acceso a los referidos resultados en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258, el Consejo de Gobierno debe proporcionar una motivación detallada que permita al solicitante comprender y verificar de qué manera, de forma concreta y efectiva, el acceso a la información habría atentado contra el interés público en lo referente a la confidencialidad de las deliberaciones de sus órganos rectores. Procede examinar la fundamentación de las consideraciones del Tribunal General según las cuales, por una parte, el margen de apreciación del Consejo de Gobierno en cuanto a la divulgación de los resultados de sus deliberaciones viene determinado por lo dispuesto en la Decisión 2004/258, por lo que su no divulgación solo constituye una excepción y, por otra, la denegación de acceso a tales resultados debe acompañarse de una motivación detallada.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Divulgación de los resultados de las deliberaciones del Consejo de Gobierno</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>En los apartados 76 a 80 de la sentencia impugnada, a los que se refiere el apartado 124 de la misma, el Tribunal General consideró que las decisiones del Consejo de Gobierno —y, en consecuencia, también las actas que transcriben dichas decisiones— no gozan de una protección absoluta en lo referente a su difusión, de forma que su no divulgación solo constituye una excepción. El Tribunal General destacó que, con arreglo al artículo 10.4, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE, el Consejo de Gobierno puede decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.<?PAGE NO="8"?> En consecuencia, consideró que el margen de apreciación de que dispone el Consejo de Gobierno a este respecto debía ejercerse con las condiciones y los límites establecidos en la Decisión 2004/258, cuyo objetivo es, a juicio del Tribunal General, autorizar el acceso más amplio posible a los documentos del BCE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>Sin embargo, no me convence esta interpretación de las disposiciones de los Estatutos del SEBC y del BCE, como tampoco lo hacen las de la Decisión 2004/258.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>Procede señalar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, del considerando 3 de la Decisión 2004/258 no se desprende que el acceso <HT TYPE="ITALIC">a los documentos del BCE</HT> deba ser <HT TYPE="ITALIC">lo más amplio posible</HT>, sino que <HT TYPE="ITALIC">se debe dar mayor acceso a esos documentos</HT>. Este considerando reconoce también que debe darse acceso a los documentos del BCE salvaguardando al mismo tiempo, por una parte, su independencia y, por otra, la confidencialidad de ciertas cuestiones vinculadas al cumplimiento de sus funciones. Así pues, se puede argumentar que la premisa en la que se basó el Tribunal General no es la misma que la que sirve de base a esta Decisión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>En segundo lugar, según este mismo considerando, las actas de las reuniones de los órganos rectores del BCE <HT TYPE="ITALIC">son confidenciales, salvo que el órgano de que se trate decida publicar el resultado de sus deliberaciones</HT>, lo que es acorde con el artículo 132 TFUE, apartado 2, según el cual el BCE podrá decidir hacer públicas sus decisiones, recomendaciones y dictámenes. Dicha disposición ya alude a la facultad discrecional del BCE de hacer públicas sus decisiones.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P>Véase Van Cleynenbreugel, P., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>Confidentiality behind transparent doors: The European Central Bank and the EU law principle of openness<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/>, <HT TYPE="ITALIC">Maastricht Journal of European and Comparative Law</HT>, 2018, vol. 25(1), p. 54. A este propósito, debe señalarse que, en el presente asunto, no se plantea la cuestión de cómo se articula el artículo 132 TFUE, apartado 2, con el artículo 297 TFUE, apartado 2, según el cual las decisiones, cuando no indiquen destinatario, se publicarán en el <HT TYPE="ITALIC">Diario Oficial de la Unión Europea</HT>. En efecto, la Decisión de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE> concernía a BES y, por tanto, no podía considerarse como una decisión que no indica su destinatario.</P></NOTE> De forma similar, el artículo 10.4, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE y el artículo 23.1, <HT TYPE="ITALIC">in fine</HT>, del Reglamento interno del BCE confirman la facultad discrecional del BCE en lo referente a la divulgación de sus decisiones. En efecto, según estas disposiciones, el Consejo de Gobierno <HT TYPE="ITALIC">podrá decidir</HT> hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>Es cierto que todas las disposiciones antes citadas hacían una matización en lo referente al principio de confidencialidad en relación con los resultados de las deliberaciones del Consejo de Gobierno. En efecto, según el artículo 10.4, primera frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE y el artículo 23.1 del Reglamento interno del BCE, el principio de confidencialidad se aplica respecto de las reuniones del Consejo de Gobierno, mientras que, con arreglo al artículo 10.4, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE y al artículo 23.1, <HT TYPE="ITALIC">in fine</HT>, del Reglamento interno del BCE, la confidencialidad de los resultados de las deliberaciones de dicho Consejo presenta un carácter relativo. Sin embargo, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 80 de la sentencia impugnada, esto no implica que el nivel de protección de los resultados de las deliberaciones sea, por defecto, inferior al concedido a las propias deliberaciones o que su no divulgación solo constituya una excepción.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46.</NO.P><TXT>En efecto, nada indica que, mediante estas dos últimas disposiciones, el legislador de la Unión haya pretendido establecer una excepción a la confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno. Las disposiciones del TFUE y de los Estatutos del SEBC y del BCE confieren al Consejo de Gobierno la facultad de <HT TYPE="ITALIC">decidir</HT> sobre la divulgación de tales resultados, sin que esté obligado a hacerlo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47.</NO.P><TXT>La formulación equívoca del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258 no puede poner en entredicho esta consideración.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="9"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48.</NO.P><TXT>Es verdad que, desde el punto de vista lingüístico, la redacción de la Decisión 2004/258 puede hacer pensar que la denegación del acceso a las deliberaciones del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de esta Decisión solo es posible como excepción. En efecto, el artículo 4 de la Decisión 2004/258 se titula <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>Excepciones<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/>. El tenor literal del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de esta Decisión también parece sugerir que, en principio, debe concederse el acceso a los documentos que dejan constancia de tales deliberaciones. Según esta disposición, el BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección del interés público respecto de la confidencialidad de las deliberaciones de sus órganos rectores. Además, el artículo 4, apartados 5 y 6, de la Decisión 2004/258 utiliza el término <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>excepción<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/> respecto de todos los casos de denegación, incluido el previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de esta Decisión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49.</NO.P><TXT>Pues bien, debo señalar, ante todo, que las normas del Derecho derivado en materia de acceso a los documentos no pueden conducir a que la exclusión del BCE de la lista de las instituciones a las que se aplica plenamente el principio de transparencia, de conformidad con el artículo 15 TFUE, apartado 3, se vea, en gran parte, privada de su efecto útil. Estas normas tampoco pueden descartar la facultad discrecional de que dispone el BCE en virtud del artículo 132 TFUE, apartado 2. Por consiguiente, la Decisión 2004/258 no puede invertir la lógica de todas las disposiciones antes citadas y sustituir el principio de confidencialidad por el principio de transparencia, de manera que la divulgación de los resultados de las deliberaciones del Consejo de Gobierno constituya la norma y su confidencialidad tan solo una excepción.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50.</NO.P><TXT>Esta conclusión se ve corroborada por la lectura de los considerandos 3 y 4 de la Decisión 2004/258, de los que se desprende que, al adoptar esta Decisión, el legislador no pretendía establecer una excepción a las disposiciones del Derecho primario citadas en el punto anterior de las presentes conclusiones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51.</NO.P><TXT>Es cierto que el considerando 4 de la Decisión 2004/258 puede hacer pensar que la denegación del acceso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de esa Decisión solo constituye una excepción. Haciendo referencia a la idea, formulada en la primera parte del considerando 3 de dicha Decisión, de que debe darse mayor acceso a los documentos del BCE, dicho considerando precisa, no obstante, que se deben garantizar determinados intereses públicos y privados mediante un régimen de excepciones. Pues bien, tal como puede deducirse de la segunda parte del referido considerando 3, ese mayor acceso en el que se permiten las excepciones para la protección de determinados intereses públicos y privados no puede menoscabar la independencia del BCE o la confidencialidad de ciertas cuestiones vinculadas al cumplimiento de sus funciones y este es el marco en el que las reuniones de los órganos rectores del BCE son confidenciales. La lectura combinada de estos dos considerandos demuestra que, incluso considerada de forma aislada, la Decisión 2004/258 no pretende equiparar la excepción establecida en favor de las deliberaciones de los órganos antes citados con las demás excepciones que prevé esta Decisión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52.</NO.P><TXT>En aras de la exhaustividad, quiero precisar que, a mi entender, el artículo 4, apartado 6, de la Decisión 2004/258 tampoco respalda la interpretación que el Tribunal General ha adoptado en la sentencia impugnada. Según esta disposición, las excepciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 2004/258 solo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Pues bien, dicha disposición no puede excluir el poder de decisión que el Derecho primario otorga al Consejo de Gobierno en cuanto a la divulgación de los resultados de sus deliberaciones. Además, tal como se desprende del punto 51 de las presentes conclusiones, el régimen que establece la Decisión 2004/258 no equipara la excepción establecida en favor de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE con las demás excepciones que prevé esa Decisión.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="10"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53.</NO.P><TXT>En tercer lugar, es cierto que cabe preguntarse si es posible considerar que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258 autoriza en bloque y <HT TYPE="ITALIC">ex ante</HT> la divulgación del resultado de todas las deliberaciones del Consejo de Gobierno. En efecto, la Decisión 2004/258 fue adoptada por el Consejo de Gobierno y, con arreglo al artículo 132 TFUE, apartado 2, y al artículo 10.4, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE, así como al artículo 23.1, <HT TYPE="ITALIC">in fine</HT>, del Reglamento interno del BCE, el Consejo de Gobierno puede decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones. En este marco, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258 constituiría una autorización general para hacer públicos, por defecto, los resultados de todas las deliberaciones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0054"><NO.P>54.</NO.P><TXT>Sin embargo, tal como observó el BCE en la vista, el artículo 10.4, segunda frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE no confiere al Consejo de Gobierno un margen de apreciación tan amplio. Se debe considerar que esta disposición establece una facultad, que el Consejo de Gobierno puede ejercer, <HT TYPE="ITALIC">ex post</HT> e <HT TYPE="ITALIC">in concreto</HT>, de manera puntual. Cualquier otra interpretación permitiría al Consejo de Gobierno eludir la decisión de los Estados miembros en cuanto al acceso a los documentos del BCE, expresada en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, y en el artículo 132 TFUE, apartado 2, así como en el artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC y del BCE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55.</NO.P><TXT>De mi análisis se desprende que, en lo que atañe a las deliberaciones del Consejo de Gobierno, estas están amparadas por el principio de confidencialidad. La reserva referida al hecho de que el Consejo de Gobierno puede decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones y que figura en varias disposiciones del Derecho de la Unión no afecta a esta conclusión. El Consejo de Gobierno sencillamente dispone de una facultad discrecional para decidir divulgar tales resultados, sin que esté obligado a hacerlo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56.</NO.P><TXT>Llegados a este punto, se debe examinar un último aspecto, a saber, la incidencia que tienen sobre el alcance de la obligación de motivación en caso de denegación del acceso a los documentos fundamentada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258 las consideraciones precedentes, según las cuales, en primer lugar, en lo referente al proceso de adopción de decisiones del Consejo de Gobierno, el principio de transparencia cede su lugar al principio de confidencialidad (véase el punto 39 de las presentes conclusiones) y, en segundo lugar, el Consejo de Gobierno dispone de una facultad discrecional respecto de la divulgación de los resultados de ese proceso (véase el punto 55 de las presentes conclusiones).</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">C.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Motivación de la denegación basada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57.</NO.P><TXT>Resulta sintomático que, al declarar en el apartado 124 de la sentencia impugnada que el BCE debe motivar toda decisión sobre una solicitud de acceso a los documentos adoptada en virtud de las excepciones enumeradas en el artículo 4 de la Decisión 2004/258, el Tribunal General se haya inspirado en la jurisprudencia citada en los apartados 54 a 56 de dicha sentencia y haya considerado que era aplicable por analogía respecto del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58.</NO.P><TXT>No obstante, albergo dudas sobre tal analogía.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59.</NO.P><TXT>En primer lugar, cabe señalar que los pasajes de la sentencia Suecia y Turco/Consejo<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20080701">1 de julio de 2008</DATE> (<NO.CASE>C‑39/05 P y C‑52/05 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2008:374">EU:C:2008:374</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0048">48</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> mencionados por el Tribunal General en los apartados 54 y 55 de la sentencia impugnada se refieren únicamente al Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20010530">30 de mayo de 2001</DATE>, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="145" PAGE.FIRST="43" DATE.PUB="2001">DO 2001, L 145, p. 43</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> En segundo lugar, este Reglamento también constituía el objeto de la mayoría de las sentencias del Tribunal General citadas en los apartados 54<?PAGE NO="11"?> a 56 de la sentencia impugnada.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090311">11 de marzo de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Borax Europe/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑121/05</NO.CASE>, no publicada, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2009:64">EU:T:2009:64</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0037">37</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130912">12 de septiembre de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Besselink/Consejo</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑331/11</NO.CASE>, no publicada, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2013:419">EU:T:2013:419</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0096">96</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0099">99</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20151029">29 de octubre de 2015</DATE>, <NAME.CASE>Lituania/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑110/13</NO.CASE>, no publicada, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2015:818">EU:T:2015:818</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0061">61</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Por último, aunque la sentencia del Tribunal General en el asunto Thesing y Bloomberg Finance/BCE,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20121129">29 de noviembre de 2012</DATE> (<NO.CASE>T‑590/10</NO.CASE>, no publicada, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2012:635">EU:T:2012:635</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0042">42</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> citada en el apartado 55 de la sentencia impugnada, se refería efectivamente a la Decisión 2004/258, el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de esta Decisión no era, no obstante, el que constituía el objeto de la interpretación del Tribunal General en esa sentencia, sino el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guion, de dicha Decisión. También en ese caso, el Tribunal General se remitió, además, por analogía, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60.</NO.P><TXT>A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 se propone conferir al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20150716">16 de julio de 2015</DATE>, <NAME.CASE>ClientEarth/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑612/13 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2015:486">EU:C:2015:486</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0057">57</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Empleando una redacción casi idéntica, en el apartado 80 de la sentencia impugnada, en el que se hace una remisión al apartado 124 de dicha sentencia, el Tribunal General indicó que la Decisión 2004/258 tenía por objeto dar <HT TYPE="ITALIC">un acceso lo más amplio posible</HT> a los documentos del BCE. Pues bien, tal como he indicado en el punto 43 de las presentes conclusiones, esta Decisión <HT TYPE="ITALIC">únicamente</HT> pretende <HT TYPE="ITALIC">ampliar</HT> el acceso a los documentos del BCE en comparación con la normativa anterior.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61.</NO.P><TXT>En segundo lugar, puede deducirse de la sentencia Baumeister<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180619">19 de junio de 2018</DATE> (<NO.CASE>C‑15/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:464">EU:C:2018:464</NO.ECLI>,) apartados <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0042">42</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> que se debe actuar con prudencia al establecer analogías entre, por una parte, el régimen de acceso a los documentos instaurado por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 y, por otra parte, los regímenes previstos en otros instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62.</NO.P><TXT>En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, a la luz de su objetivo de conferir al público un derecho de acceso lo más amplio posible a los documentos de las instituciones de la Unión, el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, en principio, impone a la institución de la Unión que se propone denegar el acceso a un documento la obligación de explicar las razones por las que el acceso a dicho documento podría menoscabar concretamente el interés protegido por alguna de las excepciones al derecho de acceso en cuestión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180619">19 de junio de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Baumeister</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑15/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:464">EU:C:2018:464</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0042">42</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> El Tribunal General reprodujo este pasaje en el apartado 124 de la sentencia impugnada en términos casi idénticos para aplicarlo a la denegación del BCE basada en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63.</NO.P><TXT>Sin embargo, el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 se aplica en las situaciones contempladas en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo primero, que, de conformidad con el principio de transparencia, consagra el acceso lo más amplio posible a los documentos en poder de las instituciones de la Unión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0023"><P>Véase, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170718">18 de julio de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/Breyer</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑213/15 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:563">EU:C:2017:563</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0049">49</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Pues bien, la solicitud de acceso a los documentos en el presente asunto se sitúa fuera del ámbito de aplicación del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64.</NO.P><TXT>Asimismo, en la sentencia Baumeister,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0024"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180619">19 de junio de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Baumeister</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑15/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:464">EU:C:2018:464</NO.ECLI>,) apartados <REF.NP.ECR REF="NP0042">42</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0043">43</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> el Tribunal de Justicia estableció una distinción clara entre el tratamiento de las solicitudes de acceso a los documentos relacionadas con el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 y el tratamiento de las relacionadas con el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0025"><P>Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20040421">21 de abril de 2004</DATE>, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="145" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2004">DO 2004, L 145, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> que lleva por título <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>Secreto profesional<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>. El Tribunal de Justicia consideró que el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, en principio, impone a la institución de la Unión que se propone denegar<?PAGE NO="12"?> el acceso a un documento la obligación de explicar las razones por las que el acceso a dicho documento podría menoscabar concretamente el interés protegido por alguna de las excepciones al derecho de acceso en cuestión. En cambio, el Tribunal de Justicia consideró que cuando las autoridades competentes consideren que la información solicitada es confidencial, en el sentido del artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39, solo podrán dar curso a dicha solicitud en los supuestos taxativamente enumerados en la referida disposición.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0026"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180619">19 de junio de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Baumeister</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑15/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:464">EU:C:2018:464</NO.ECLI>,) apartados <REF.NP.ECR REF="NP0042">42</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0043">43</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65.</NO.P><TXT>También se puede argumentar que, mientras que el régimen del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 da prioridad al principio de transparencia, el del artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 parte de la premisa de que la información comprendida en su ámbito de aplicación está amparada por el principio de confidencialidad. Esta distinción también surte efecto en relación con el alcance de la obligación de motivación en caso de denegación del acceso a los documentos solicitados.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, procede señalar que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258, en relación con el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC y del BCE, así como el artículo 23.1 del Reglamento interno del BCE, parte también de la premisa de que las deliberaciones del Consejo de Gobierno están amparadas por el principio de confidencialidad. En consecuencia, las diferencias existentes, en cuanto al alcance de la obligación de motivación en caso de denegación, entre las situaciones cubiertas por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 y las cubiertas por el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 deben existir también entre, por una parte, todas las disposiciones relativas a la divulgación de los resultados de las deliberaciones del Consejo de Gobierno y, por otra, el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001. Por tanto, no puede aceptarse la analogía establecida por el Tribunal General entre la jurisprudencia citada en los apartados 54 a 56 de la sentencia impugnada y el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0067"><NO.P>67.</NO.P><TXT>Por último, en tercer lugar, la jurisprudencia relativa al Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001 demuestra que, incluso en el marco del régimen de acceso a los documentos que establece este Reglamento, es posible reconocer la existencia de presunciones generales según las cuales la divulgación de los documentos solicitados, en principio, menoscaba la protección de los intereses o de los objetivos que, en aplicación del referido Reglamento, pueden justificar la denegación del acceso.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0027"><P>Véase, por lo que respecta a la presunción general establecida en favor de los expedientes administrativos en el marco del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1049/2001, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20100629">29 de junio de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑139/07 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:376">EU:C:2010:376</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0061">61</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> En tal caso, corresponde al solicitante del acceso demostrar que el documento cuya divulgación se solicita no está cubierto por dicha presunción.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0028"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20100629">29 de junio de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑139/07 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:376">EU:C:2010:376</NO.ECLI>,) apartados <REF.NP.ECR REF="NP0062">62</REF.NP.ECR>, <REF.NP.ECR REF="NP0068">68</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0070">70</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Así pues, aun cuando se considere que las disposiciones pertinentes del Derecho primario y del Derecho derivado, incluido el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258, solo establecen dicha presunción para el resultado de las deliberaciones del Consejo de Gobierno, el Tribunal General no podía considerar, a falta de elementos susceptibles de refutar esta presunción general, que el BCE no había motivado su denegación de forma suficiente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0068"><NO.P>68.</NO.P><TXT>En consecuencia, la sentencia impugnada debe anularse debido al error de Derecho de que adolece, que consiste en una interpretación inexacta del artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC y del BCE y del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258, en la medida en que el Tribunal General ignoró las disposiciones del Derecho primario que establecen los principios en materia de acceso a los documentos del BCE. En estas circunstancias, procede estimar el motivo único del recurso de casación y anular el primer punto del fallo de la sentencia impugnada, en cuanto anuló la Decisión controvertida en la medida en que denegó el acceso al importe del crédito que figura en los extractos del acta que deja constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno del BCE de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>. En este contexto, cabe señalar que las pretensiones formuladas por el BCE no tienen por objeto la denegación del acceso a la información ocultada en las propuestas del Comité Ejecutivo del<?PAGE NO="13"?> BCE de 28 de julio y de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE>. Por consiguiente, se debe considerar que el BCE no recurre la sentencia impugnada por haber anulado la Decisión controvertida en lo referente a estas propuestas o, dicho de otro modo, que el BCE acepta la sentencia impugnada por cuanto se refiere a tales propuestas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0069"><NO.P>69.</NO.P><TXT>Según el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, considero que el estado del litigio permite resolverlo, en cuanto se refiere a la negativa a conceder el acceso al importe del crédito que figura en los extractos del acta que deja constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno del BCE de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>. En efecto, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 124 de la sentencia impugnada, el BCE no estaba obligado a proporcionar una motivación cuando denegó el acceso a la información que figura en estos extractos.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0070"><NO.P>70.</NO.P><TXT>En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento mencionado, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En cambio, según el artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Según mi análisis, el resultado definitivo del litigio solo se verá modificado por el recurso de casación del BCE en lo referente a la negativa a conceder el acceso al importe del crédito que figura en los extractos del acta que deja constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno del BCE de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>. Así pues, en mi opinión, procede resolver no en el sentido de que las costas vinculadas al procedimiento de primera instancia, así como las vinculadas al procedimiento de casación que dio lugar a la anulación de la sentencia impugnada del Tribunal General sean soportadas de conformidad con las condiciones establecidas en el punto 3 del fallo de esta sentencia, conforme a las cuales ESF y el BCE cargarían cada uno con sus propias costas, sino en el sentido de que, además de sus propias costas, ESF deba cargar con un tercio de las del BCE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0071"><NO.P>71.</NO.P><TXT>A modo de conclusión, debo indicar que soy consciente del hecho de que una parte de la doctrina considera que el BCE debería incrementar su grado de transparencia, en particular, haciendo públicas las deliberaciones del Consejo de Gobierno.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0029"><P>Véase, en particular, Diana, G., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>Transparence, responsabilité et légitimité de la Banque Centrale Européenne<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/>, <HT TYPE="ITALIC">Bulletin de l’Observatoire des Politiques Économiques en Europe</HT>, 2008, n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 18, pp. 11 a 13. Véase también, en este sentido, <HT TYPE="ITALIC">European Added Value Unit, Towards a genuine Economic and Monetary Union</HT>, 2012, www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/note/join/2012/494458/IPOL-JOIN_NT(2012)494458_EN.pdf, p. 12.</P></NOTE> Sin embargo, mi análisis, en las presentes conclusiones, se basa en el marco jurídico en vigor. De este marco jurídico se desprende que, según la voluntad (decisión intencionada) de los Estados miembros, el proceso de adopción de decisiones del BCE goza de confidencialidad y que la facultad de decidir divulgar los resultados de ese proceso se ha conferido al Consejo de Gobierno.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0072"><NO.P>72.</NO.P><TXT>Dicho esto, con el fin de conciliar, por una parte, la confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno y sus resultados y, por otra, la protección de la credibilidad del BCE,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0030"><P>Véase, sobre esta problemática, de Haan, J., Eijffinger, S.C.W., Waller, S., <HT TYPE="ITALIC">The European Central Bank. Credibility, Transparency and Centralization</HT>, MIT Press, Cambridge, Massachusetts, Londres, 2005, pp. 123 a 125.</P></NOTE> el Consejo de Gobierno puede, ejerciendo la facultad discrecional de que dispone, decidir divulgar únicamente una parte de los resultados de sus deliberaciones. En efecto, si bien el Consejo de Gobierno puede decidir no divulgar tales resultados, también puede, <HT TYPE="ITALIC">a fortiori</HT>, decidir hacerlo parcialmente. El artículo 4, apartado 5, de la Decisión 2004/258 corrobora esta interpretación. Según esta disposición, cuando una excepción sea aplicable solo a una parte de un documento solicitado, el resto del documento se divulgará. Procede señalar que así lo hizo el BCE en el presente asunto.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="14"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">VII.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0073"><NO.P>73.</NO.P><TXT>A tenor de las consideraciones precedentes, considero que debe estimarse el motivo único invocado por el BCE y sugiero al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:</TXT><P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Anular el primer punto del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180426">26 de abril de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Espírito Santo Financial (Portugal)/BCE</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑251/15</NO.CASE>, no publicada, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2018:234">EU:T:2018:234</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), en cuanto anuló la resolución del BCE de <DATE ISO="20150401">1 de abril de 2015</DATE> por la que se denegó parcialmente el acceso a determinados documentos relativos a la Decisión del BCE de <DATE ISO="20140801">1 de agosto de 2014</DATE> concerniente al Banco Espírito Santo SA en la medida en que denegó el acceso al importe del crédito que figura en los extractos del acta que deja constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno del BCE de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Desestimar la demanda en lo tocante a la negativa del BCE a divulgar el importe del crédito en los extractos del acta que deja constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno del BCE de <DATE ISO="20140728">28 de julio de 2014</DATE>.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>Condenar a Espírito Santo Financial (Portugal), SGPS, S.A., a cargar, además de con sus propias costas, con un tercio de las del BCE en primera instancia y en el procedimiento de casación.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>4)</NO.P><TXT>Condenar al BCE a cargar con dos tercios de sus propias costas en primera instancia y en el procedimiento de casación.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>