21.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/3


REGLAMENTO (CE) N o 1352/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2007

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (2), ha sido actualizado por el Reglamento (CE) no 702/2007 teniendo en cuenta las conclusiones de los expertos químicos. Las modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) no 2568/91 afectan, en particular, al método de determinación del porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo, que es más preciso para la detección de los aceites esterificados, y a la disminución del valor límite para el estigmastadieno en los aceites de oliva vírgenes, que permite una mejor separación de los aceites de oliva vírgenes y refinados.

(2)

Procede, por lo tanto, introducir el correspondiente ajuste en la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la Nomenclatura Combinada, referida a los aceites de oliva.

(3)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.

(4)

La modificación del Reglamento (CEE) no 2568/91 introducida en 2007 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. Por motivos de coherencia, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de esa misma fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(2)   DO L 248 de 5.9.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 702/2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 11).


ANEXO

En el capítulo 15 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la nota complementaria 2 queda modificada como sigue:

1)

La nota complementaria 2.B.1 queda modificada como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

uno de los siguientes contenidos en ceras:

1.

inferior o igual a 300 mg/kg, o

2.

superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg siempre que:

—

el contenido de alcoholes alifáticos totales sea inferior o igual a 350 mg/kg, o

—

el contenido de eritrodiol + uvaol sea inferior o igual al 3,5 %;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una de las características siguientes:

1.

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2.

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,1 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;».

2)

La nota complementaria 2.B.2 queda modificada como sigue:

a)

la letra ij) se sustituye por el texto siguiente:

«ij)

una de las características siguientes:

1.

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2.

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;»;

b)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,10 mg/kg;».

3)

En la nota complementaria 2.C, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

una de las características siguientes:

1.

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2.

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;».

4)

En la nota complementaria 2.D, las letras a) a d) se sustituyen por las siguientes letras a) a e):

«a)

uno de los siguientes contenidos en ceras:

1.

superior a 350 mg/kg, o

2.

superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg, siempre que:

—

el contenido de alcoholes alifáticos totales sea superior a 350 mg/kg, y

—

el contenido de eritrodiol + uvaol sea superior al 3,5 %;

b)

un contenido de eritrodiol + uvaol superior al 4,5 %;

c)

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %;

d)

la suma de los isómeros transoleicos sea inferior o igual al 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos sea inferior o igual al 0,10 %;

e)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.».

5)

En la nota complementaria 2.E, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los aceites de esta subpartida deben tener un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %, la suma de los isómeros transoleicos debe ser inferior al 0,4 %, la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos debe ser inferior al 0,35 %, y la diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42, debe ser inferior o igual a 0,5.».