Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas /* COM/94/583FINAL - CNS 94/0303 */
Diario Oficial n° C 382 de 31/12/1994 p. 0004
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (94/C 382/04) COM(94) 583 final - 94/0303(CCNS) (Presentada por la Comisión el 9 de diciembre de 1994). EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que, aparte de las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), es preciso prever condiciones para el ejercicio de las actividades de explotación relacionadas con la pesca capaces de mejorar los mecanismos actualmente disponibles, a través de la introducción de una flexibilidad anual en la gestión de los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas, la cual, dentro de ciertos límites, es aconsejable y compatible con las políticas de conservación; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, es competencia del Consejo establecer las posibilidades de pesca que deban asignarse a los Estados miembros y determinar las condiciones para el ajuste de las mismas de año en año; Considerando que los TAC cautelares se destinan a las poblaciones para las que, en el año concreto en que deban aplicarse los totales admisibles de capturas, no se disponga de ninguna evaluación científica de las posibilidades de pesca; que en el caso contrario se aplican los TAC analíticos; que es preciso determinar las poblaciones sujetas, respectivamente, a los TAC cautelares y a los analíticos; Considerando que en el curso de año y en determinadas condiciones es posible revisar al alza los TAC cautelares y las cuotas de ciertas poblaciones sin con ello menoscabar el principio de la explotación racional y responsable de los recursos marinos; Considerando que es conveniente animar a los Estados miembros a que transfieran de un año a otro parte de sus cuotas de poblaciones sujetas a TAC analíticos dentro de ciertos límites; Considerando que, en el caso de otras poblaciones sujetas a TAC analíticos o cautelares, es posible que se compruebe un estado de explotación tal que desaconseje todo aumento de los mismos; Considerando que es conveniente sancionar el rebasamiento de las cuotas; que la sanción puede materializarse reduciendo convenientemente al año siguiente las cuotas de los Estados miembros responsables de ese rebasamiento; que, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), el Consejo adoptará las normas por las que la Comisión pueda reducir las cuotas en los casos en que se hayan producido rebasamientos, con arreglo a los objetivos y las estrategias de gestión establecidos en el Reglamento y habida cuenta del grado de rebasamiento, de los casos de rebasamiento que se hayan producido en años anteriores y de la situación biológica de los recursos en cuestión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Al fijar los totales admisibles de capturas (TAC) en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo decidirá las poblaciones que deban quedar sujetas, respectivamente, a TAC cautelares y a TAC analíticos. Artículo 2 TAC cautelares 1. Al fijar los TAC en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo determinará las poblaciones a las que no se aplicarán las disposiciones del presente artículo. 2. Cuando antes del 30 de septiembre del año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que dispongan de una cuota para una población correspondiente a ese TAC podrá solicitar a la Comisión un aumento del mismo. Esta solicitud deberá ir acompañada de la oportuna información biológica de apoyo y de una indicación de la envergadura de la revisión que se proponga. La Comisión examinará todos los elementos de la solicitud dentro de los treinta días laborables siguientes, con vistas a presentar al Consejo una propuesta de modificación del reglamento por el que se hayan fijado los TAC y las cuotas, en caso de que aquélla resulte justificada. Los Estados miembros en cuestión serán informados de los resultados del examen. 3. Cuando antes del 30 de septiembre del año de aplicación de una cuota correspondiente a una población sujeta a un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen, el Estado miembro que sea titular de la misma podrá solicitar a la Comisión un permiso para desembarcar cantidades adicionales de pescado de la misma población, indicando la cantidad adicional requerida, que en ningún caso podrá sobrepasar el 20 % de la cuota. La solicitud, que deberá dirigirse a la Comisión, sólo será admisible en caso de que los desembarques de la especie cubierta por la cuota hayan sido prohibidos al menos una vez en los tres años anteriores, debido al agotamiento de la cuota. La Comisión decidirá dentro de los 30 días laborables siguientes. Artículo 3 TAC analíticos 1. Las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, excepto las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4. 2. En el caso de las poblaciones sujetas a TAC analíticos, excepto las contempladas en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros que sean titulares de una cuota podrán comunicar a la Comisión antes del 31 de marzo del año al que corresponda dicha cuota su deseo de renunciar en éste a un 20 % de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente. La Comisión aumentará la cuota correspondiente al año siguiente en la cantidad retenida, multiplicada por 1,1, e informará de ello a los Estados miembros. Este aumento de la cuota no se tendrá en cuenta al calcular los porcentajes de las cuotas mencionados en el presente Reglamento. Artículo 4 Deducciones 1. Excepto en el caso de las poblaciones mencionadas en el apartado 2, si se supera un TAC, todos los desembarques que superen las cuotas respectivas se deducirán de las cuotas de la misma población al año siguiente. 2. Al fijar los TAC en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo determinará las poblaciones sujetas a TAC analíticos para las que el rebasamiento de una cuota determinará una deducción de la asignada para el año siguiente con arreglo al siguiente baremo: >SITIO PARA UN CUADRO> Asimismo, se deducirá de la cuota un 5 % más por cada año sucesivo en que se sobrepase ésta. La Comisión decidirá las deducciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 2847/93. 3. Las deducciones se efectuarán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 2847/93. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. No obstante, el apartado 2 del artículo 4 será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. (2) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.