Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DEAN SPIELMANN
presentadas el 8 de septiembre de 2026 (1)
Asunto C‑671/24 P
BAWAG P.S.K. Bank für Arbeit und Wirtschaft und Österreichische Postsparkasse AG
contra
Junta Única de Resolución
« Recurso de casación — Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Fondo Único de Resolución — Decisión sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2023 — Artículo 264 TFUE, párrafo segundo — Limitación de los efectos en el tiempo de una anulación »
Introducción
1. Las presentes conclusiones se refieren al recurso de casación interpuesto por BAWAG P.S.K. Bank für Arbeit und Wirtschaft und Österreichische Postsparkasse AG (en lo sucesivo, «BAWAG») por el que se solicita la anulación del auto del Tribunal General de 6 de agosto de 2024, BAWAG PSK/JUR (T‑410/23, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2024:534).
2. Mediante dicho auto, el Tribunal General anuló la Decisión SRB/ES/2023/23 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 2 de mayo de 2023, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2023 al Fondo Único de Resolución (FUR) (en lo sucesivo, «Decisión de la JUR de 2023»), en lo que respecta a BAWAG, y mantuvo los efectos de esta Decisión hasta que la JUR adoptara las medidas necesarias para la ejecución de dicho auto, en un plazo razonable que no podía exceder de seis meses a partir del día en que el citado auto adquiriera firmeza.
3. En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si el Tribunal General podía suspender válidamente en el tiempo los efectos del auto recurrido.
Antecedentes del litigio
4. Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 2 a 4 del auto recurrido y se exponen de la siguiente manera.
5. BAWAG es una entidad de crédito austriaca. Mediante la Decisión de la JUR de 2023, esta fijó, teniendo en cuenta el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 (2) las aportaciones ex ante al FUR (en lo sucesivo, «aportaciones ex ante») para el año 2023 (en lo sucesivo, «período de contribución 2023») de las entidades a las que se aplica el artículo 2 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 67, apartado 4, entre ellas BAWAG.
6. Mediante acuerdo recaudatorio, la autoridad nacional de resolución competente en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento requirió a BAWAG el pago de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2023, en el importe fijado por la JUR.
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
7. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de julio de 2023, BAWAG interpuso un recurso por el que solicitaba al Tribunal General, sobre la base del artículo 263 TFUE, apartado 4, que anulara la Decisión de la JUR de 2023 en la medida en que le afectaba. En apoyo de su recurso, BAWAG invocó ocho motivos.
8. Mediante el auto recurrido, el Tribunal General estimó el recurso de BAWAG, al considerar que, a la luz de su resolución en la sentencia Dexia/JUR (Aportaciones ex ante 2022), (3) era manifiestamente fundado, y anuló la Decisión de la JUR de 2023, en la medida en que infringía el artículo 70, apartado 2, del Reglamento MUR, debido a que el importe de las aportaciones ex ante para el año de contribución 2023 superaba el 12,5 % del nivel fijado como objetivo. (4)
9. Asimismo, el Tribunal General estimó la solicitud de la JUR de mantener los efectos de la Decisión de 2023, en lo que respecta a BAWAG, hasta que la JUR adoptara las medidas necesarias para la ejecución del auto recurrido, en un plazo razonable que no podía exceder de seis meses a partir de la fecha en que dicho auto adquiriera firmeza. (5)
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
10. Mediante su recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia, BAWAG le solicita que:
– Anule parcialmente el auto recurrido en la medida en que, pese a la anulación de la Decisión de la JUR de 2023, se mantuvieron sus efectos provisionalmente hasta que la JUR adoptara, en un plazo razonable que no podía exceder de seis meses a partir del día en que dicho auto adquiriese firmeza, las medidas necesarias para la ejecución del citado auto.
– Resuelva el litigio en cuanto al fondo sin mantener los efectos de la Decisión de la JUR de 2023, en cuanto afecta a BAWAG.
– Con carácter subsidiario, mantenga los efectos de la Decisión de la JUR de 2023 solo en la medida en la que BAWAG esté obligada al pago de la aportación respetando el límite del 12,5 % del artículo 70, apartado 2, del Reglamento MUR.
– Condene en costas a la JUR.
11. La JUR, apoyada en sus pretensiones por el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo, solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a BAWAG.
12. Se oyeron los informes orales de las partes en la vista conjunta de los asuntos C‑454/24 P, C‑529/24 P, C‑536/24 P, C‑537/24 P, C‑585/24 P, C‑671/24 P y C‑705/24 P de 17 de marzo de 2026.
Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes
13. En apoyo de su recurso de casación, BAWAG invoca un motivo único, basado en que, al mantener provisionalmente los efectos de la Decisión de la JUR de 2023, el Tribunal General infringió el artículo 264 TFUE, párrafo segundo.
14. A este respecto, BAWAG alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (6) los efectos de un acto solo pueden mantenerse con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, cuando los efectos inmediatos de su anulación entrañarían graves consecuencias negativas y cuando la legalidad del acto impugnado se haya impugnado, no a causa de su finalidad o de su contenido, sino por razones de falta de competencia de su autor o de vicios sustanciales de forma.
15. Pues bien, esta parte considera, para empezar, que la supuesta vulneración del límite máximo del 12,5 % previsto en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento MUR es un motivo de fondo dirigido contra el contenido de la Decisión de la JUR de 2023, de modo que el mantenimiento de dicha Decisión no está justificado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
16. A continuación, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en los apartados 42 y 43 del auto recurrido, arguye que el reembolso adeudado a las entidades de crédito, en caso de anulación de la Decisión de la JUR de 2023 con efecto inmediato, no tendría por efecto privar al FUR de los recursos financieros necesarios para la consecución de sus objetivos y no menoscabaría los objetivos de estabilidad financiera y de creación de una Unión económica y monetaria. Además, los reembolsos se limitarían a los de las entidades que han interpuesto un recurso contra la Decisión de la JUR de 2023.
17. A su entender, cualquier decisión distinta de la anulación de la Decisión de la JUR de 2023 con efecto inmediato es contraria al espíritu del artículo 70, apartado 2, del Reglamento MUR, que tiene por objeto proteger a las entidades de una carga financiera excesiva cada año del período inicial, y les priva de la tutela judicial efectiva.
18. Por último, aduce que, dado que la recaudación de las aportaciones por un importe que supere el límite máximo del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final estimado en 2023 carece de base jurídica, es erróneo considerar, como hizo el Tribunal General en el apartado 42 del auto recurrido, que la Decisión de la JUR de 2023 no adolece de error en cuanto a la propia obligación de abonar las aportaciones en cuestión. Por la misma razón, afirma que el Tribunal General amplió el alcance del mantenimiento de los efectos de la Decisión de la JUR de 2023 más allá de lo que permite el principio de proporcionalidad. El mantenimiento de los efectos en el tiempo de la Decisión de la JUR de 2023 solo debería haberse referido, a lo sumo, a la parte de las aportaciones que no excediera de dicho límite máximo.
19. Tras señalar que, si, a raíz de su recurso de casación en el asunto C‑705/24 P, JUR/BAWAG P.S.K., se anula la sentencia del Tribunal General, el recurso de casación de BAWAG pierde su objeto, la JUR, apoyada por el Parlamento y el Consejo, alega que el mantenimiento en el tiempo de los efectos de la Decisión de la JUR de 2023 está justificado y es conforme con el artículo 264 TFUE, párrafo segundo. A este respecto, antes que nada, señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no limita los supuestos en los que pueden mantenerse los efectos de un acto anulado a aquellos en los que la anulación se basa en la falta de competencia o en vicios sustanciales de forma, sino que también lo permite en caso de consecuencias negativas graves para las personas afectadas, lo que incluye las anulaciones basadas en ilegalidades sustantivas.
20. Por otra parte, afirma que sería erróneo considerar que los reembolsos resultantes de la anulación de la Decisión de la JUR de 2023 con efecto inmediato no afectarían a la estabilidad financiera de la Unión bancaria, cuya importancia ya ha sido, por lo demás, reconocida por el Tribunal de Justicia. (7) Por último, el mantenimiento de los efectos de dicha Decisión en el tiempo no pone en tela de juicio la obligación de las entidades de crédito de pagar las aportaciones para el año de contribución 2023 ni la obligación de la JUR de alcanzar el nivel fijado como objetivo al término del período inicial, y es necesario para permitir a la JUR adoptar una posición común respecto de los ciclos de contribución 2022 y 2023.
21. El Parlamento alega, además, que BAWAG, al haber sido estimadas sus principales imputaciones en primera instancia, no puede interponer un recurso de casación contra el auto recurrido, de modo que este es inadmisible.
Apreciación
22. Con carácter preliminar, es preciso señalar que, dado que BAWAG ha visto parcialmente desestimadas sus pretensiones ante el Tribunal General, puede interponer un recurso de casación que tenga por objeto la anulación parcial del auto recurrido, en la medida en que este mantiene provisionalmente los efectos de la Decisión de la JUR de 2023, de modo que deben rechazarse las alegaciones del Parlamento basadas en la inadmisibilidad del recurso de casación.
23. Ha de recordarse que, a tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. Para ejercer las facultades que le confiere este artículo, el juez de la Unión tiene en cuenta el respeto del principio de seguridad jurídica y de otros intereses públicos o privados. (8)
24. Es cierto que el Tribunal de Justicia considera, en reiterada jurisprudencia, que, habida cuenta de la existencia de razones relacionadas con la seguridad jurídica, los efectos de un acto de la Unión que ha sido anulado pueden mantenerse, concretamente cuando los efectos inmediatos de su anulación entrañarían graves consecuencias negativas y cuando la legalidad de dicho acto se haya impugnado, no a causa de su finalidad o de su contenido, sino por razones de falta de competencia de su autor o de vicios sustanciales de forma, que incluyen, en particular, el error cometido en relación con la base jurídica del acto impugnado. (9) No obstante, es preciso señalar, como indicó muy acertadamente el Abogado General Tanchev en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Suecia, (10) que una lectura atenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia revela que, aun cuando este elemento puede haberse visto, en particular en las sentencias Parlamento y Comisión/Consejo y Alemania/Parlamento y Consejo, como un obstáculo para que el Tribunal de Justicia ordenara mantener los efectos de un acto de la Unión, (11) en otros casos, como las sentencias España/Consejo, así como Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, el Tribunal de Justicia ha mantenido los efectos de un acto de la Unión que había sido anulado por razones relativas a su legalidad sustantiva. (12) Contrariamente a lo que sostiene BAWAG, este elemento no constituye, por lo tanto, un requisito que deba cumplirse en cada caso, sino que depende más bien de cada situación particular. (13)
25. En el presente asunto, considero que anular la Decisión de la JUR de 2023 sin acordar el mantenimiento de sus efectos hasta que sea sustituida por un nuevo acto iría en perjuicio del cumplimiento del Reglamento MUR, que constituye una parte esencial de la Unión bancaria, la cual contribuye a la estabilidad de la zona euro. (14)
26. En efecto, por una parte, no se cuestionan la propia obligación de la JUR, que figura en el artículo 69, apartado 1, de este Reglamento, de garantizar que los recursos financieros disponibles del FUR alcancen como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes ni la obligación subsiguiente de las entidades de crédito afectadas, entre ellas la recurrente, de efectuar los pagos de las aportaciones ex ante con arreglo al artículo 70 de dicho Reglamento.
27. Por otra parte, comparto la preocupación del Tribunal General cuando señala, en los apartados 42 y 43 del auto recurrido, que el reembolso inmediato de las aportaciones de que se trata corre el riesgo de privar al FUR de recursos financieros que puedan resultar necesarios para la consecución de sus objetivos de estabilidad financiera y de creación de una Unión económica y monetaria. En efecto, el hecho de no mantener los efectos de la Decisión de la JUR de 2023 puede menoscabar la integridad del Mecanismo Único de Resolución, perturbar su funcionamiento en caso de intervención financiera del FUR y poner en peligro el interés público general de que el FUR disponga de capacidad financiera suficiente. En mi opinión, esto constituye una razón suficiente para mantener el efecto de dicha Decisión hasta su sustitución por un nuevo acto.
28. Además, y en la medida en que el Tribunal de Justicia decida desestimar los recursos de casación en los asuntos C‑454/24 P, C‑529/24 P, C‑536/24 P, C‑537/24 P, C‑585/24 P y C‑705/24 P, como propongo, la Decisión de la JUR de 2023, además de adolecer de una ilegalidad sustantiva relativa al importe de las aportaciones exigidas, estará afectada por motivos de anulación derivados de la ilegalidad del artículo 70, apartado 7, del Reglamento MUR y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81. (15) Por lo tanto, en cada uno de esos asuntos, la JUR solo podrá adoptar nuevas decisiones después de que se hayan adoptado nuevas normas. Dado que el método de cálculo ajustado de las aportaciones ex ante se ve afectado por esta ilegalidad, corresponderá a la JUR aplicar, en su caso, un nuevo método de cálculo, de modo que el importe exacto de las aportaciones que, en última instancia, podrá exigirse a las entidades afectadas, entre ellas la recurrente, para los años de contribución 2022 y 2023, no puede determinarse de forma inmediata.
29. A este respecto, en los asuntos C‑529/24 P, C‑536/24 P, C‑537/24 P, C‑585/24 P y C‑705/24 P, la JUR y el Consejo, apoyados por el Parlamento y la Comisión Europea, alegaron que era necesario un plazo de treinta meses para concluir tres procedimientos, a saber, en primer lugar, un procedimiento legislativo relativo a la motivación del artículo 70, apartado 7, del Reglamento MUR; en segundo lugar, un procedimiento de adopción de un nuevo reglamento de ejecución y, en tercer lugar, un procedimiento para la adopción por parte de la JUR de nuevas decisiones que determinen las aportaciones adeudadas.
30. En estas circunstancias, propongo desestimar el motivo único invocado por BAWAG y, con el fin de evitar cualquier discontinuidad en el régimen de las aportaciones para los períodos de contribución 2022 y 2023, sugiero al Tribunal de Justicia que mantenga los efectos de la Decisión de la JUR de 2023, en la medida en que afecta a BAWAG, durante un plazo razonable que no podrá exceder de treinta meses a partir de la fecha en que se dicten las sentencias en los asuntos C‑454/24 P, C‑529/24 P, C‑536/24 P, C‑537/24 P, C‑585/24 P, C‑671/24 P y C‑705/24 P, hasta la entrada en vigor de una nueva decisión de la JUR por la que se fije la aportación ex ante al FUR de dicha entidad.
Costas
31. De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas de conformidad con el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
32. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por BAWAG, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la JUR, conforme a lo solicitado por esta última.
33. De conformidad con el artículo 140, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.
Conclusión
34. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Mantenga los efectos de la Decisión SRB/ES/2023/23 de la Junta Única de Resolución, en la medida en que dicha Decisión afecta a BAWAG P.S.K. Bank für Arbeit und Wirtschaft und Österreichische Postsparkasse AG, hasta la entrada en vigor de un nuevo acto destinado a sustituirla y, a más tardar, durante un plazo de treinta meses a partir de la fecha en que se dicten las sentencias en los asuntos C‑454/24 P, C‑529/24 P, C‑536/24 P, C‑537/24 P, C‑585/24 P, C‑671/24 P y C‑705/24 P.
3) Condene a BAWAG P.S.K. Bank für Arbeit und Wirtschaft und Österreichische Postsparkasse a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Junta Única de Resolución.
4) El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.
1 Lengua original: francés.
2 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento MUR»). «MUR» es la abreviatura de «Mecanismo Único de Resolución».
3 Sentencia de 10 de abril de 2024 (T‑411/22, EU:T:2024:216).
4 Auto recurrido (apartados 26 a 37).
5 Auto recurrido (apartados 38 a 45).
6 A este respecto, se remite a las sentencias de 26 de noviembre de 2014, Parlamento y Comisión/Consejo (C‑103/12 y C‑165/12, EU:C:2014:2400), apartado 92; de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo (C‑124/13 y C‑125/13, en lo sucesivo, «sentencia Parlamento y Comisión/Consejo», EU:C:2015:790), apartado 89; de 7 de septiembre de 2016, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑113/14, EU:C:2016:635), apartado 84, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C‑584/20 P y C‑621/20 P, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR», EU:C:2021:601), apartado 175.
7 La JUR se remite, en particular, a la sentencia Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (apartado 177).
8 Véanse, entre otras, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), apartado 122; de 25 de febrero de 2021, Comisión/Suecia (C‑389/19 P, EU:C:2021:131), apartado 72 y jurisprudencia citada, y de 20 de abril de 2023, Parlamento/Comisión (Autorización de una sustancia altamente preocupante) (C‑144/21, EU:C:2023:302), apartado 136 y jurisprudencia citada.
9 Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2014, Parlamento y Comisión/Consejo (C‑103/12 y C‑165/12, EU:C:2014:2400), apartado 90 y jurisprudencia citada; Parlamento y Comisión/Consejo, apartado 86, y Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, apartado 175 y jurisprudencia citada.
10 Conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto Comisión/Suecia (C‑389/19 P, EU:C:2020:874), punto 129.
11 Véanse las sentencias Parlamento y Comisión/Consejo, apartado 89, y de 7 de septiembre de 2016, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑113/14, EU:C:2016:635), apartado 84.
12 Véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, EU:C:2006:521), apartados 138 a 141, en relación con los apartados 135 a 137, y de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartados 373 a 376, en relación con los apartados 333 a 372.
13 En la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/Suecia (C‑389/19 P, EU:C:2021:131), el Tribunal de Justicia declaró, de este modo, el mantenimiento de los efectos de la Decisión controvertida, que fue anulada por motivos relacionados con la legalidad sustantiva de dicha Decisión, habida cuenta del riesgo de que se produjera un perjuicio grave e irreparable para la salud humana y el medio ambiente.
14 Véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (apartado 177).
15 Reglamento del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).