52010PC0279

Propuesta de decisión del Consejo sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE respecto a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 /* COM/2010/0279 final - NLE 2010/0149 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 27.5.2010

COM(2010)279 final

2010/0149 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE respecto a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante decisión de 23 de febrero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo denominados «Estados ACP») con objeto de llevar a cabo la segunda revisión del Acuerdo de Asociación entre los Estados ACP, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Cotonú»).

Conforme al artículo 95, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú, las negociaciones concluyeron con éxito en una reunión ministerial conjunta extraordinaria el 19 de marzo de 2010, en la que el negociador de la UE rubricó los textos aprobados que modificarán el Acuerdo.

El artículo 95, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú autoriza al Consejo Conjunto para adoptar medidas transitorias por lo que se refiere a las disposiciones modificadas, hasta su entrada en vigor.

De conformidad con el artículo 218, apartado 5, del TFUE, la decisión del Consejo, a propuesta del negociador, por la que se autorice la firma del Acuerdo podrá ir acompañada de su aplicación provisional antes de la entrada en vigor. Además, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-CE.

La Comisión ha transmitido una propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo que modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005.

Considerando que todas las disposiciones del Acuerdo modificado pueden aplicarse provisionalmente sin dificultades técnicas, la Comisión propone al Consejo que adopte una decisión en apoyo de la aplicación provisional del Acuerdo modificado.

La Comisión propone que el Consejo adopte la decisión adjunta.

2010/0149 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE con respecto a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Cotonú» y, en particular, su artículo 95, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

1. El Acuerdo de Cotonú se celebró por una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se previó la posibilidad de modificar sus disposiciones a través de un proceso de revisión tras cada periodo de cinco años.

2. Las negociaciones para la primera revisión del Acuerdo de Cotonú concluyeron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo revisado se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008.

3. Mediante decisión de 23 de febrero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar negociaciones con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo «Estados ACP») con vistas a llevar a cabo la segunda revisión del Acuerdo de Cotonú.

4. Conforme al artículo 95, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú, las negociaciones concluyeron con éxito en una reunión ministerial extraordinaria el 19 de marzo de 2010, con la rúbrica de los textos que modificarán el Acuerdo por segunda vez.

5. El Acuerdo modificado, [que se firmará en Uagadugu el XX de junio de 2010,] entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en el artículo 93 del Acuerdo de Cotonú.

6. De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias necesarias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú por segunda vez.

7. La aplicación provisional de las disposiciones modificadas en la segunda revisión constituirá una medida transitoria tanto necesaria como suficiente.

DECIDE:

Artículo único

La posición de la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Cotonú es aprobar su aplicación provisional, de conformidad con los términos del proyecto adjunto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE.

Podrán acordarse modificaciones de menor importancia sin que deba por ello modificarse el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Proyecto

DECISIÓN Nº …/2010 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEDe XX de junio de 2010relativa a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor delAcuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Cotonú» y, en particular, su artículo 95, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Cotonú se celebró por una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se previó la posibilidad de modificar sus disposiciones a través de un proceso de revisión tras cada periodo de cinco años.

(2) Las negociaciones para la primera revisión del Acuerdo de Cotonú concluyeron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo revisado se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008.

(3) Las negociaciones para la segunda revisión del Acuerdo de Cotonú se iniciaron oficialmente en el Consejo Conjunto de 29 de mayo de 2009 y finalizaron en Bruselas el 19 de marzo de 2010. El Acuerdo modificado, [firmado en Uagadugu el XX de junio de 2010,] entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en su artículo 93.

(4) De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias necesarias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú por segunda vez.

(5) Las Partes consideran conveniente prever la aplicación anticipada del Acuerdo modificado a partir de la fecha de su firma.

(6) Las Partes se esforzarán por finalizar el proceso de ratificación en el plazo de dos años a partir de la firma del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Cotonú.

DECIDE:

Artículo 1

Aplicación provisional del Acuerdo

El Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 2

Entrada en vigor y validez de la presente Decisión

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación. Se aplicará hasta la entrada en vigor del Acuerdo revisado.

La Unión Europea tomará todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Acuerdo de Cotonú revisado, y las Partes se esforzarán por finalizar todos los procedimientos necesarios para garantizar la plena entrada en vigor del mismo en el plazo de dos años a partir de su firma.

Se invita a los Estados miembros de la UE y a los Estados ACP a tomar las medidas que consideren convenientes en aplicación de la presente Decisión.

Hecho en Uagadugu el XX de junio de 2010.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

ANEXO

Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005