<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C-785/18</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62018CC0785</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:789">EU:C:2019:789</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>15</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>15</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P><HT TYPE="SC">Conclusiones del Sr. Campos Sánchez-Bordona — Asunto C‑785/18</HT></P><P><HT TYPE="SC">GAEC Jeanningros</HT></P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">M. Campos Sánchez-Bordona</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20190926">26 de septiembre de 2019</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: español.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑785/18</HT></P><P>GAEC Jeanningros</P><P>contra</P><P>Institut national de l’origine et de la qualité (INAO),</P><P>Ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation,</P><P>Ministre de l’Économie et des Finances,</P><P>con intervención de:</P><P>Comité interprofessionnel de gestion du Comté</P><P><HT TYPE="NORMAL">[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia)]</HT></P></STI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Cuestión prejudicial</KEYWORD><KEYWORD>Agricultura</KEYWORD><KEYWORD>Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios</KEYWORD><KEYWORD>Modificación del pliego de condiciones de un producto</KEYWORD><KEYWORD>Modificación importante</KEYWORD><KEYWORD>Modificación menor</KEYWORD><KEYWORD>Solicitud de modificación menor recurrida ante las jurisdicciones nacionales</KEYWORD><KEYWORD>Jurisprudencia nacional desestimatoria del recurso al producirse decisión de la Comisión</KEYWORD><KEYWORD>Denominación de origen protegida Comté</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><CONTENTS.CONCLUSION><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>Con arreglo al Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P>Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121121">21 de noviembre de 2012</DATE>, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="343" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2012">DO 2012, L 343, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> las denominaciones de origen protegidas (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>DOP<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/>) deben cumplir lo estipulado en un pliego de condiciones en el que conste su nombre, la descripción del producto, su método de obtención, la delimitación de la zona geográfica y otros datos pertinentes.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>Esos pliegos de condiciones pueden modificarse a través de unos procedimientos administrativos compuestos, similares a los que rigen el inicial registro de las DOP, en los que intervienen tanto las autoridades nacionales como la Comisión. Su régimen se recoge en un reglamento delegado,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>Reglamento Delegado (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 de la Comisión, de <DATE ISO="20131218">18 de diciembre de 2013</DATE>, por el que se completa el Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="179" PAGE.FIRST="17" DATE.PUB="2014">DO 2014, L 179, p. 17</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> así como en un reglamento de ejecución<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P>Reglamento de Ejecución (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 668/2014 de la Comisión, de <DATE ISO="20140613">13 de junio de 2014</DATE>, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="179" PAGE.FIRST="36" DATE.PUB="2014">DO 2014, L 179, p. 36</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> y varía ligeramente en función de la importancia de esas modificaciones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>La cuestión prejudicial que plantea el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) permitirá al Tribunal de Justicia clarificar la función de los órganos jurisdiccionales llamados a controlar la validez de las decisiones de las autoridades nacionales recaídas en aquellos procedimientos.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="2"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>En concreto, habrá de dilucidarse si, cuando la Comisión haya accedido a la solicitud de una modificación <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>menor<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/> del pliego de condiciones de una DOP, homologada por las autoridades de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de ese Estado han de resolver los recursos pendientes contra las decisiones nacionales en cuya virtud se dio curso a aquella modificación.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Marco jurídico</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Derecho de la Unión</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>Conforme al artículo 7:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="007.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>1.</NO.PARAG><ALINEA><P>Las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica […];</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>la definición de la zona geográfica […] y, en su caso, los datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 3;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>d)</NO.P><TXT>los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refieren el artículo 5, apartados 1 o 2;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>e)</NO.P><TXT>una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado […];</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>f)</NO.P><TXT>datos que determinen lo siguiente:</TXT><P><LIST TYPE="roman"><ITEM><NP><NO.P>i)</NO.P><TXT>el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1, o</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>ii)</NO.P><TXT>según el caso, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></ITEM></LIST><P>[…]</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>h)</NO.P><TXT>cualquier norma específica de etiquetado aplicable al producto en cuestión.</TXT></NP></ITEM></LIST><P>[…]<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/></P></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>El artículo 49, apartado 4, párrafo segundo, prescribe:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><?PAGE NO="3"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>El artículo 53 recoge:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="053.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.</ALINEA><ALINEA>En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="053.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA><P>La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia.</P><P>No obstante, si las modificaciones propuestas son menores, la Comisión aprobará o denegará la solicitud. En caso de aprobación de modificaciones que impliquen una modificación de los elementos a los que hace referencia el artículo 50, apartado 2, la Comisión publicará dichos elementos en el <HT TYPE="ITALIC">Diario Oficial de la Unión Europea</HT>.</P><P>Para que una modificación pueda considerarse menor en el caso del régimen de calidad descrito en el título II, la modificación no deberá:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>estar relacionada con las características esenciales del producto;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>modificar el vínculo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra f), incisos i) o ii);</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>d)</NO.P><TXT>afectar a la zona geográfica definida, ni</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>e)</NO.P><TXT>suponer un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas.</TXT></NP></ITEM></LIST><P>[…]<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/></P></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Reglamento Delegado n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>El artículo 6, apartado 2 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>Modificaciones de los pliegos de condiciones<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/>), proclama:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica de la denominación o indicación. […]</ALINEA><ALINEA>La solicitud de modificación de menor importancia únicamente podrá proponer modificaciones de menor importancia en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento [n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012]. La solicitud describirá esas modificaciones de menor importancia, ofrecerá un resumen de la razón que hace necesaria una modificación y mostrará que las modificaciones propuestas se consideran de menor importancia de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012. Deberá comparar, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con la versión modificada propuesta. La solicitud deberá ser autosuficiente y contener todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita.</ALINEA><ALINEA>Las modificaciones de menor importancia a que se refiere el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 se considerarán aprobadas si la Comisión no informa al solicitante de lo contrario en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.</ALINEA><?PAGE NO="4"?><ALINEA>Las solicitudes de modificación de menor importancia que no satisfagan lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado no serán admisibles. La aprobación tácita a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a dichas solicitudes. Si la solicitud se considera inadmisible, la Comisión informará de ello al solicitante en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.</ALINEA><ALINEA>La Comisión hará públicas las modificaciones de menor importancia de pliegos de condiciones que se aprueben que no impliquen una modificación de los elementos mencionados en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">3.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Reglamento de Ejecución n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 668/2014</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>El artículo 10 (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>Requisitos del procedimiento de modificación del pliego de condiciones<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>) reza:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="010.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Las solicitudes de aprobación de modificaciones no menores del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas se formularán con arreglo al impreso que figura en el anexo V. Las solicitudes se cumplimentarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012. El documento único modificado se redactará según el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento. La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único modificado deberá conducir a la versión actualizada del pliego de condiciones propuesto.</ALINEA><ALINEA>[…]</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="010.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>Las solicitudes de aprobación de una modificación menor a que hace referencia el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 se formularán de conformidad con el impreso que figura en el anexo VII del presente Reglamento.</ALINEA><ALINEA>Las solicitudes de aprobación de una modificación menor de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán ir acompañadas de la versión actualizada del documento único, en caso de haber sido modificado, que se presentará con arreglo al impreso que figura en el anexo I. La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único modificado deberá conducir a la versión actualizada del pliego de condiciones propuesto.</ALINEA><ALINEA>Con respecto a las solicitudes procedentes de la Unión, los Estados miembros deberán adjuntar una declaración en la que hagan constar que las solicitudes cumplen las condiciones del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, y la referencia a la publicación de la versión actualizada del pliego de condiciones […]. Las solicitudes de una modificación menor en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 deberán incluir la referencia a la publicación de la versión actualizada del pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes procedentes de los Estados miembros, y la versión actualizada del pliego de condiciones, en el de las solicitudes que procedan de terceros países.</ALINEA><ALINEA>[…]<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="5"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Derecho nacional. Decreto de <DATE ISO="20170908">8 de septiembre de 2017</DATE>, del Ministro de Agricultura y Alimentación y del Ministro de Economía y Finanzas, relativo a la modificación del pliego de condiciones de la DOP <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>Comté<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>Arrêté du <DATE ISO="20170908">8 septembre 2017</DATE> du ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation et du ministre de l’Économie et des Finances relatif à la modification du cahier des charges et de l’appellation d’origine protégée <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>Comté<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/> (JORF n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 217, de <DATE ISO="20170916">16 de septiembre de 2017</DATE>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>Decreto de <DATE ISO="20170908">8 de septiembre de 2017</DATE><QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>).</P></NOTE></HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>El artículo 1 señala:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>Se homologa, para para su transmisión a la Comisión Europea, el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>Comté<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="201D" ID="QE0014"/>, modificado a propuesta de la Comisión permanente del Comité nacional de las denominación lácteas, agroalimentarias y forestales del Instituto nacional del origen y de la calidad<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 2:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>El presente Decreto será aplicable desde la fecha de aprobación por la Comisión Europea de las modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>Comté<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="201D" ID="QE0016"/>.</ALINEA><ALINEA>La fecha de aprobación de las modificaciones por parte de la Comisión Europea se hará pública mediante un aviso publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Agricultura y Alimentación, acompañado, si es necesario, de la versión aprobada del pliego de condiciones<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/>.</ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Litigio principal y cuestión prejudicial</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20171116">16 de noviembre de 2017</DATE>, el Groupement agricole d’exploitation en commun (GAEC) Jeanningros impugnó ante el Conseil d’État (Consejo de Estado) el Decreto de <DATE ISO="20170908">8 de septiembre de 2017</DATE>, instando la anulación de la cláusula 5.1.18 del pliego de condiciones modificado, que prohíbe los <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>robots de ordeño<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>Mediante una Decisión publicada el <DATE ISO="20180601">1 de junio de 2018</DATE>, la Comisión aprobó la solicitud de modificación menor del pliego de condiciones de la DOP <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>Comté<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="187" PAGE.FIRST="7" DATE.PUB="2018">DO 2018, C 187, p. 7</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012, teniendo en cuenta el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Delegado n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>El Conseil d’État (Consejo de Estado) duda de si ha de fallar el recurso interpuesto contra el Decreto de <DATE ISO="20170908">8 de septiembre de 2017</DATE>, aún pendiente, o si, por el contrario, ha de sobreseerlo, como ha hecho en otros casos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>Conseil d’Etat, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>Syndicat de défense et de promotion des fabricants et affineurs du Morbier<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/>, <DATE ISO="20031105">5 novembre 2003</DATE>, req. n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 0230438.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>La postura hasta ahora adoptada por el tribunal de reenvío es que, cuando conoce de la impugnación de una decisión por la que el Gobierno francés transmite a la Comisión una solicitud de registro de una DOP junto con el pliego de condiciones homologado y, en el momento de dictar sentencia, la Comisión ya ha inscrito esa denominación en el registro,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>El Registro de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas protegidas está previsto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012. Se puede acceder a él en http://ec.europa.eu/agriculture/quality/door/list.html.</P></NOTE> aquella impugnación deviene sin objeto.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="6"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>En virtud de esta jurisprudencia, el Conseil d’État (Consejo de Estado) no examinará la legalidad del pliego de condiciones inscrito por la Comisión, aun cuando, como aquí ocurre, se haya impugnado la decisión nacional que le sirve de base. Así sucede también en el caso de las modificaciones de menor importancia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>El tribunal de remisión se plantea si este modo de proceder es conforme con el derecho de la Unión o si, por el contrario, ante la repercusión que la eventual anulación del acto nacional recurrido pudiera tener sobre la validez del registro efectuado por la Comisión, debe pronunciarse sobre la legalidad de aquel acto.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>Sus dudas conducen al Conseil d’État (Consejo de Estado) a dirigir al Tribunal de Justicia esta cuestión prejudicial:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>El artículo 53 del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121121">21 de noviembre de 2012</DATE>, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 de la Comisión, de <DATE ISO="20131218">18 de diciembre de 2013</DATE>, por el que se completa el Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al establecimiento de los símbolos de la Unión utilizados con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales, y el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 14, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>Carta<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="201D" ID="QE0021"/>)], ¿deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto particular de que la Comisión Europea haya estimado la solicitud de las autoridades nacionales de un Estado miembro destinada a la modificación del pliego de condiciones de una denominación y al registro de la denominación de origen protegida cuando dicha solicitud es todavía objeto de un recurso ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, estos pueden decidir sobreseer el litigio del que están conociendo o si, habida cuenta de los efectos asociados a una posible anulación del acto impugnado sobre la validez del registro practicado por la Comisión Europea, deben pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto de las autoridades nacionales?<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/></P></QUOT.S></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>En el procedimiento prejudicial han presentado observaciones escritas el Gobierno francés y la Comisión. El Tribunal de Justicia optó por resolver el asunto sin abrir la fase oral.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Análisis</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>Para responder a la pregunta prejudicial, me parece conveniente analizar antes, por un lado, el régimen de los procedimientos administrativos previstos para llevar a cabo las modificaciones de los pliegos de condiciones de las DOP y, por otro, las modalidades de su control jurisdiccional.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Procedimientos de modificación de los pliegos de condiciones de las DOP</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>La modificación del pliego de condiciones de una DOP, al igual que su registro, se tramita mediante un procedimiento administrativo compuesto, con intervención de las autoridades competentes del Estado miembro y de la Comisión. El considerando quincuagésimo octavo del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 destaca esta circunstancia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>Para garantizar que los nombres registrados de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas se ajusten a las condiciones del presente Reglamento, las solicitudes deben ser examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro al que se dirijan y cumplir unas disposiciones mínimas comunes, incluida la sujeción a un procedimiento nacional de oposición. La Comisión, por su parte, debe examinarlas posteriormente para garantizar que no contengan errores manifiestos y que en ellas se hayan tenido en cuenta las disposiciones del derecho de la Unión y los intereses de las partes implicadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/>.</P></QUOT.S></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="7"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>El artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 distingue dos tipos de modificaciones, a saber, las <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>de cierta importancia<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/> y las menores.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>Las modificaciones importantes son:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>las relacionadas con las características esenciales del producto;</P></ITEM><ITEM><P>las que cambian el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico o el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y su origen geográfico (artículo 7, apartado 1, letra f), incisos i) o ii), del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012);</P></ITEM><ITEM><P>las que incluyen un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre;</P></ITEM><ITEM><P>las que afectan a la zona geográfica definida; y</P></ITEM><ITEM><P>las que implican un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>Por modificaciones menores se entienden las que el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 no estima importantes.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>De forma paralela, el artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 contempla dos procedimientos para tramitar las modificaciones del pliego de condiciones. Para las importantes, se remite a los artículos 49 a 52 (esto es, al procedimiento aplicable al registro de las DOP); para las menores, instaura un procedimiento simplificado.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Procedimiento (ordinario) para las modificaciones importantes del pliego de condiciones de una DOP</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>El procedimiento de registro de las DOP rige, pues, las modificaciones importantes del pliego de condiciones.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>El artículo 7 del Reglamento Delegado n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 extiende también este procedimiento ordinario al supuesto de anulación del registro de una DOP, cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo recogido en el pliego de condiciones o cuando un producto no se comercialice al amparo de la DOP durante al menos siete años.</P></NOTE> Consta de una primera fase que se inicia (artículo 49, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012) con la solicitud de registro de la DOP, presentada por una agrupación de productores a las autoridades del Estado miembro en el que se ubica geográficamente la zona de producción.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>Esas autoridades deben estudiar la solicitud con los medios adecuados para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones sustantivas fijadas por el citado Reglamento. Ha de garantizarse la publicación adecuada de la solicitud, además de un plazo razonable en el que cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo y que esté establecida o resida en su territorio pueda declarar su oposición.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P>Artículo 49, apartado 3, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>Las autoridades nacionales evaluarán las declaraciones de oposición recibidas y resolverán si la solicitud satisface los requisitos del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012. Si su evaluación es positiva, adoptan una decisión y han de asegurar la publicación y el acceso por medios electrónicos al pliego de condiciones en el que hayan basado su decisión favorable.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>En este momento es particularmente relevante el artículo 49, apartado 4, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012, conforme al que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>el Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>Si la decisión de la autoridad nacional competente es afirmativa, la fase nacional culmina con su remisión a la Comisión, a la que informa también de las oposiciones admisibles recibidas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P>Es decir, de las procedentes de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión, utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores (artículo 49, apartado 4, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012).</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>La fase <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>europea<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/> de este procedimiento se inicia con el examen que ha de llevar a cabo la Comisión, una vez recibida la decisión nacional, para comprobar que la solicitud está justificada y reúne las condiciones marcadas para las DOP. Si, tras ese examen (que no debe prolongarse más de seis meses), la Comisión se inclina por acoger la solicitud,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>Si la Comisión rechaza la solicitud, por entender que no se cumplen las condiciones, adoptará los actos de ejecución pertinentes para denegar la solicitud (artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012).</P></NOTE> publicará en el DOUE el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>Artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>Tras la publicación en el DOUE, el artículo 51 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 prevé que las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, puedan notificar su oposición.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P>Esa notificación ha de contener en todo caso una declaración indicando que la solicitud podría infringir las condiciones recogidas en el Reglamento para las modificaciones importantes de los pliegos de condiciones.</P></NOTE> La Comisión transmitirá sin demora esa notificación a la autoridad del Estado miembro que haya presentado la solicitud,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P>Artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012.</P></NOTE> abriéndose un trámite, después, si esa oposición se confirma.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>La notificación de oposición debe ir acompañada, dentro de los dos meses posteriores, de una declaración motivada de oposición, cuya admisibilidad analizará la Comisión. Si la considera admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad nacional que haya depositado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>Si no recibe ninguna notificación de oposición (o ninguna declaración motivada de oposición admisible), la Comisión registrará las modificaciones importantes del pliego de condiciones, sin aplicar el procedimiento al que alude el artículo 57, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>La Comisión actuará de la misma manera, si, habiendo recibido una declaración motivada de oposición que sea admisible, se hubiera alcanzado un acuerdo tras las consultas señaladas en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012. Si no se llega a un acuerdo, la Comisión adoptará los actos de ejecución para el registro o la modificación importante del pliego de condiciones de la DOP, según el procedimiento de examen del artículo 57, apartado 2, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Artículo 52, apartados 2 y 3, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>En cualquier caso, los actos de modificaciones importantes de una DOP y las decisiones de denegación se publicarán en el DOUE.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>Artículo 52, apartado 4, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="9"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Procedimiento (simplificado) para las modificaciones menores del pliego de condiciones de una DOP</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>El Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 reguló de manera muy escueta este procedimiento simplificado. Su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, se limitaba a proclamar que, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>si las modificaciones propuestas son menores, la Comisión aprobará o denegará la solicitud<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/>. Añadía que, de aprobarse la modificación del documento único o del pliego de condiciones de la DOP, la Comisión la publicará en el DOUE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT>El Reglamento Delegado n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 desarrolló este procedimiento simplificado acercándolo al ordinario en el artículo 6, apartado 2. A su tenor, las solicitudes de modificación de menor importancia: i) deberán formularse ante las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica de la denominación; ii) han de describir esas modificaciones, explicando por qué se reputan menores, y compararlas con el texto original; iii) no se prevé para ellas un procedimiento nacional de oposición, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Sin embargo, si la solicitud de modificación de menor importancia no emana de la agrupación que había efectuado la solicitud de registro del nombre o nombres al que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro dará a esa agrupación (si continúa existiendo) la oportunidad de realizar observaciones.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>Por último, el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Delegado n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 establece que, si el Estado miembro entiende que se cumplen los requisitos del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en su virtud, podrá presentar un expediente de solicitud de modificación menor del pliego de condiciones de la DOP a la Comisión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>La fase <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>europea<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/> de este procedimiento también se simplifica. No hay el trámite de oposición en este nivel y la Comisión ostenta la facultad de decisión, que puede ser expresa o presunta (se entienden aprobadas las modificaciones menores si la Comisión no informa al solicitante de lo contrario, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud).<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>La aprobación tácita no se aplicará, sin embargo, a las modificaciones menores que no satisfagan lo especificado en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014.</P></NOTE> Si la Comisión considera inadmisible la solicitud, debe notificarlo al solicitante en un plazo de tres meses a partir de su recepción. Si la aprueba, la Comisión ha de hacer públicas las modificaciones menores de los pliegos de condiciones de una DOP.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas en los procedimientos de modificación de los pliegos de condiciones de una DOP</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>Tanto el ordinario como el simplificado son, según se acaba de explicar, procedimientos administrativos compuestos en los que intervienen, sucesivamente, las autoridades nacionales y la Comisión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>Este género de procedimientos compuestos están regulados de forma casuística en el derecho de la Unión<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P>Una ambiciosa propuesta doctrinal de codificación de los procedimientos administrativos de la Unión es la de Mir, O., Hofmann, H.C.H., Schneider, J.‑P., Ziller, J. y otros (eds.), <HT TYPE="ITALIC">Código ReNEUAL de procedimiento administrativo de la Unión Europea</HT>, INAP, Madrid, 2015. El artículo I‑4 (4) del Código ReNEUAL define el <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>procedimiento compuesto<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/> como un procedimiento administrativo en el que las autoridades de la Unión y las de un Estado miembro, o de diferentes Estados miembros, tienen atribuidas funciones distintas que son interdependientes. También es un procedimiento compuesto la combinación de dos procedimientos administrativos directamente relacionados.</P></NOTE> y han sido ampliamente estudiados por la doctrina, a causa de las numerosas cuestiones jurídicas que suscitan.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0023"><P>Alonso de León, S., <HT TYPE="ITALIC">Composite administratives procedures in the European Union</HT>, Iustel, Madrid, 2017; Eliantonio, M., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>Judicial Review in an Integrated Administration: the Case of <QUOT.START CODE="2018" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>Composite Procedures<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="2019" ID="QE0030"/><QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/>, <HT TYPE="ITALIC">Review of European Administrative Law</HT>, 2014 n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 2, pp. 65 a 102; Della Cananea, G., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0031" REF.END="QE0031"/>I procedimenti amministrativi composti dell’Unione europea<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/>, en Bignami, F. y Cassese, S. (dirs.), <HT TYPE="ITALIC">Il procedimento amministrativo nel diritto europeo</HT>, Milano, Giuffrè, 2004; Mastrodonato, G., <HT TYPE="ITALIC">I procedimenti amministrativi composti nel diritto comunitario</HT>, Bari, Cacucci, 2007; Hofmann, H.C.H., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0032" REF.END="QE0032"/>Composite decision-making procedures in EU administrative law<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/>, en Hofmann, H.C.H. y Türk, A., <HT TYPE="ITALIC">Legal Challenges in EU Administrative Law. Towards an Integrated Administration</HT>, Edward Elgar, Cheltenham, 2009, p. 136.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="10"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>El control jurisdiccional de las decisiones adoptadas en estos procedimientos ha sido abordado por el Tribunal de Justicia, también de manera casuística y no exhaustiva,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0024"><P>Brito Bastos, F., <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0033" REF.END="QE0033"/>Derivative illegality in European composite administrative procedures<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/>, <HT TYPE="ITALIC">Common Market Law Review</HT>, 2018, n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1, pp. 101 a 134.</P></NOTE> aunque varios asuntos recientes, en el ámbito de la unión bancaria, están contribuyendo a perfilar su jurisprudencia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0025"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20181219">19 de diciembre de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Berlusconi y Fininvest</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑219/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:1023">EU:C:2018:1023</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0034" REF.END="QE0034"/>sentencia Berlusconi y Finivest<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/>). Está pendiente de fallo el asunto Iccrea Banca, en el que pronuncié mis conclusiones el <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20190709">9 de julio de 2019</DATE> (<NO.CASE>C‑414/18</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:574">EU:C:2019:574</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>En mis conclusiones del asunto Berlusconi y Fininvest analicé la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los procedimientos administrativos compuestos de la UE, distinguiendo según que el poder decisorio estuviera en manos de las autoridades nacionales o de las instituciones de la Unión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0026"><P>Conclusiones de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180627">27 de junio de 2018</DATE> (<NO.CASE>C‑219/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:502">EU:C:2018:502</NO.ECLI>), puntos <REF.NP.ECR REF="NP0064">64</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0079">79</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>En la sentencia Berlusconi y Fininvest, el Tribunal de Justicia declaró, en síntesis, que el artículo 263 TFUE se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan el control de la legalidad de los actos de apertura, de instrucción y de propuesta no vinculante llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en el seno del procedimiento administrativo compuesto de autorización para la adquisición o el incremento de participaciones cualificadas en entidades de crédito. Esa declaración, a su vez, se apoyaba en dos premisas:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Cuando los actos de las autoridades nacionales son una etapa del procedimiento en el que una institución de la Unión ejerce, por sí sola, el poder de decisión final, sin estar vinculada por los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales, nos encontramos ante actos de la Unión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0027"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20071218">18 de diciembre de 2007</DATE>, <NAME.CASE>Suecia/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/05 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2007:802">EU:C:2007:802</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0093">93</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0094">94</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; y sentencia Berlusconi y Fininvest, apartado 43.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P>Cuando el derecho de la Unión consagra la facultad decisoria exclusiva de una institución de la Unión, incumbe al juez de la Unión, en virtud de su competencia exclusiva con arreglo al artículo 263 TFUE, pronunciarse sobre la legalidad de la decisión final adoptada por la institución de la Unión. Solo al juez de la Unión corresponde examinar, para garantizar la tutela judicial efectiva de los interesados, los eventuales vicios de los que adolezcan los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales y que puedan afectar a la validez de la decisión final.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0028"><P>Sentencia Berlusconi y Fininvest, apartado 44. Por analogía, véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19871022">22 de octubre de 1987</DATE>, <NAME.CASE>Foto-Frost</NAME.CASE> (<NO.CASE>314/85</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1987:452">EU:C:1987:452</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0017">17</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>Como expuse en mis conclusiones de aquel asunto,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0029"><P>Conclusiones de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180627">27 de junio de 2018</DATE> (<NO.CASE>C‑219/17</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:502">EU:C:2018:502</NO.ECLI>), puntos <REF.NP.ECR REF="NP0060">60</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0063">63</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> en los procedimientos administrativos compuestos donde participan autoridades nacionales y de la Unión, el ejercicio del poder de decisión final es el elemento crucial para establecer si el control jurisdiccional debe ser ejercido por el juez de la Unión o por los órganos jurisdiccionales nacionales. Si la facultad decisoria está en manos de un organismo de la Unión, el control jurisdiccional recaerá en el juez de la Unión, conforme al artículo 263 TFUE. Si la autoridad nacional ostenta un poder de decisión específico, los órganos jurisdiccionales nacionales serán competentes para controlar la legalidad de sus actos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0030"><P>En mis conclusiones de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20190709">9 de julio de 2019</DATE>, <NAME.CASE>Iccrea Banca</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑414/18</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:574">EU:C:2019:574</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), he considerado que la determinación de las contribuciones ordinarias al Fondo Único de Resolución (FUR) se realiza también a través de un procedimiento administrativo compuesto en el que intervienen las autoridades nacionales de resolución, pero cuya decisión final corresponde a la Junta Única de Resolución (JUR). Por eso, he entendido que su control jurisdiccional atañe en exclusiva al Tribunal de Justicia y no a los órganos jurisdiccionales nacionales.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46.</NO.P><TXT>¿Disponen las autoridades nacionales de un poder de decisión propio, en la primera fase del procedimiento compuesto de modificación menor del pliego de condiciones de una DOP? Si así fuera, el control jurisdiccional de esa decisión interna concerniría a los tribunales nacionales, con independencia de que la Comisión adoptara o no la decisión de inscripción de la modificación en la segunda fase del procedimiento.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="11"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47.</NO.P><TXT>Para responder a esa pregunta, es oportuno acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los procedimientos de registro de las DOP.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0031"><P>Sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20011206">6 de diciembre de 2001</DATE>, <NAME.CASE>Carl Kühne y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑269/99</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2001:659">EU:C:2001:659</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0035" REF.END="QE0035"/>sentencia Carl Khüne y otros<QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/>); y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090702">2 de julio de 2009</DATE>, <NAME.CASE>Bavaria y Bavaria Italia</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/07</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:415">EU:C:2009:415</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0036" REF.END="QE0036"/>sentencia Bavaria y Bavaria Italia<QUOT.END REF.START="QS0036" CODE="00BB" ID="QE0036"/>). También es relevante la sentencia del Tribunal General de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180423">23 de abril de 2018</DATE>, <NAME.CASE>CRM/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑43/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2018:208">EU:T:2018:208</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; no publicada), a la que después aludiré.</P></NOTE> Como a continuación explicaré, esa jurisprudencia pone de manifiesto, en mi opinión, que las autoridades del correspondiente Estado miembro gozan de un poder de decisión específico y autónomo en la fase nacional del procedimiento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48.</NO.P><TXT>Según el Tribunal de Justicia, en el procedimiento ordinario de registro de una DOP:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0037" REF.END="QE0037"/>Existe un reparto de competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión. En efecto, se trate de un registro conforme al procedimiento normal o con arreglo al procedimiento simplificado, solo podrá efectuarse si el Estado miembro interesado ha presentado una solicitud al respecto y comunicado un pliego de condiciones y las informaciones necesarias para el registro<QUOT.END REF.START="QS0037" CODE="00BB" ID="QE0037"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0032"><P>Sentencias Carl Kühne y otros, apartados 50 y 51, y Bavaria y Bavaria Italia, apartado 64. Esta última se refería al reparto de competencias entre las autoridades nacionales y la Comisión en el procedimiento compuesto del extinto artículo 17 del Reglamento (CEE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 2081/92 del Consejo, de <DATE ISO="19920714">14 de julio de 1992</DATE>, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="208" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="1992">DO 1992, L 208, p. 1</REF.DOC.OJ>), que era el procedimiento simplificado y transitorio para el registro en la Unión de las DOP existentes, protegidas o consagradas por el uso en los Estados miembros.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0038" REF.END="QE0038"/>Un Estado miembro al que se le haya dirigido una solicitud de registro en el marco del procedimiento normal, debe comprobar que esta solicitud esté justificada y, cuando estime que se cumplen los requisitos del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 2081/92, la transmitirá a la Comisión. Por otra parte, […] la Comisión solo procederá a un mero examen formal para comprobar si se cumplen dichos requisitos<QUOT.END REF.START="QS0038" CODE="00BB" ID="QE0038"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0033"><P>Sentencias Carl Kühne y otros, apartado 52, y Bavaria y Bavaria Italia, apartado 65.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></QUOT.S></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49.</NO.P><TXT>De esto deduce el Tribunal de Justicia que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0039" REF.END="QE0039"/>la decisión de registrar una denominación como DOP […] solo puede ser adoptada por la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal efecto, y esta solo puede ser presentada si el Estado miembro ha comprobado que está justificada. Este sistema de reparto de competencias se explica, en particular, por el hecho de que el registro presupone la comprobación de que se cumplen determinados requisitos, lo que exige, en gran parte, unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor<QUOT.END REF.START="QS0039" CODE="00BB" ID="QE0039"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0034"><P>Sentencias Carl Kühne y otros, apartado 53, y Bavaria y Bavaria Italia, apartado 66.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50.</NO.P><TXT>Estimo que esta jurisprudencia sobre el procedimiento de registro de una DOP es extrapolable al procedimiento ordinario de modificaciones importantes del pliego de condiciones: como ya he expuesto, el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 remite a sus artículos 49 a 52, que se ocupan justamente del procedimiento de registro.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51.</NO.P><TXT>Entiendo que también es extrapolable al procedimiento simplificado, porque el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 lo ha tratado de forma similar al ordinario (que, a su vez, es el contemplado para el registro de las DOP), aunque suprimiendo los trámites de oposición en ambas fases.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52.</NO.P><TXT>La jurisprudencia citada concernía al procedimiento ordinario de registro de las DOP instaurado por el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 2081/92, que es el antecedente del actual (artículos 49 a 52 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012). Versaba también, como he adelantado, sobre el procedimiento del extinto artículo 17 de dicho Reglamento, esto es, el procedimiento simplificado y transitorio para el registro en la Unión de las DOP existentes, protegidas o consagradas por el uso en los Estados miembros.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0035"><P>Véase nota 32.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="12"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53.</NO.P><TXT>Esos procedimientos comprendían también una fase nacional y otra europea, de naturaleza similar a los actuales de registro y de modificación de los pliegos de las DOP. Por consiguiente, repito, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los analizó es extrapolable a las modificaciones menores del pliego de condiciones de una DOP.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0054"><NO.P>54.</NO.P><TXT>Con arreglo a esta jurisprudencia, la autoridad nacional tiene el control del procedimiento de modificación menor, lo que se justifica, entre otras,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0036"><P>Los Estados miembros pueden prever en su derecho interno una protección nacional transitoria a las DOP, limitada a su territorio, desde la terminación de la fase nacional del procedimiento de registro y hasta que la Comisión se pronuncie sobre la solicitud. Aunque esta posibilidad se recoge en el artículo 9 del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 solo para el registro de una DOP y no para las modificaciones del pliego de condiciones, también refleja el control de la autoridad nacional sobre la fase interna de estos procedimientos compuestos.</P></NOTE> por las razones siguientes:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Las agrupaciones de productores deben iniciar obligatoriamente este procedimiento ante la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se ubica la DOP. Esas agrupaciones no pueden presentar su solicitud directamente a la Comisión.</P></ITEM><ITEM><P>Las autoridades nacionales deben verificar la compatibilidad de la propuesta con las exigencias sustantivas del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012, pues son ellas las que poseen los conocimientos más sólidos para comprobar las especificidades de estas modificaciones menores.</P></ITEM><ITEM><P>La autoridad del Estado miembro es la competente para aprobar o denegar la solicitud de modificación menor en la fase nacional. Tiene, pues, la <HT TYPE="ITALIC">llave</HT> para abrir o no la etapa ulterior del procedimiento, mediante la transmisión de la solicitud a la Comisión. Sin decisión favorable de la autoridad nacional, la Comisión no puede intervenir.</P></ITEM><ITEM><P>La Comisión comprueba si la solicitud de modificación menor se ajusta al Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012, al Reglamento Delegado n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 y al Reglamento de Ejecución n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 668/2014, es decir, si contiene los elementos exigidos y si no adolece de errores manifiestos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0037"><P>Sentencias Carl Kühne y otros, apartado 54, y Bavaria y Bavaria Italia, apartado 67.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P>La autoridad nacional mantiene la posibilidad de retirar la solicitud presentada a la Comisión antes de que esta la registre.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55.</NO.P><TXT>Estos poderes ponen de relieve que la autoridad nacional goza de una amplia facultad de decisión autónoma en la fase nacional del procedimiento compuesto de modificación menor del pliego de condiciones de una DOP.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0038"><P>En los procedimientos de modificaciones de los pliegos de condiciones de las DOP vínicas, regidos por normas posteriores, el poder de la autoridad nacional es casi exclusivo, salvo la publicación en el DOUE que realiza la Comisión. Se detecta en ellos una tendencia a reforzar el poder de las autoridades nacionales, posiblemente por las dificultades administrativas de la Comisión para gestionar la fase europea.</P><P>Los procedimientos de modificaciones de los pliegos de condiciones de las DOP vínicas están regulados fundamentalmente en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20131217">17 de diciembre de 2013</DATE>, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 922/72, (CEE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 234/79, (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1037/2001 y (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1234/2007 (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="347" PAGE.FIRST="671" DATE.PUB="2013">DO 2013 L 347, p. 671</REF.DOC.OJ>), así como en los artículos 14 a 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de <DATE ISO="20181017">17 de octubre de 2018</DATE>, por el que se completa el Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="009" PAGE.FIRST="2" DATE.PUB="2019">DO 2019, L 9, p. 2</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> Facultad solo sometida al control de los órganos jurisdiccionales nacionales, correspondiendo al Tribunal de Justicia la competencia para fiscalizar las decisiones de la Comisión en la fase europea del procedimiento.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0039"><P>Sentencia Bavaria y Bavaria Italia, apartados 70 y 71.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="13"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56.</NO.P><TXT>Corrobora esta afirmación el artículo 49, apartado 4, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012, al que antes he aludido.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0040"><P>Punto 28 de estas conclusiones.</P></NOTE> En efecto, con la propia norma de base el legislador europeo ha reconocido, de modo singular, que, frente a la decisión de las autoridades del Estado miembro favorable a la modificación del pliego, cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada ha de tener <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0040" REF.END="QE0040"/>la oportunidad de interponer recurso<QUOT.END REF.START="QS0040" CODE="00BB" ID="QE0040"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57.</NO.P><TXT>Ciertamente este recurso —que, como es lógico, se depositará ante los tribunales nacionales— se prevé de manera expresa para las decisiones sobre las modificaciones importantes de los pliegos de condiciones de una DOP. Pero, dada la cercanía de los procedimientos que rigen esas modificaciones y las menores, creo que el derecho a presentar un recurso se aplica igualmente a estas últimas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58.</NO.P><TXT>Las decisiones de las autoridades nacionales sobre esas modificaciones menores escapan a la competencia exclusiva del juez de la Unión, en cuanto actos autónomos imprescindibles para que, ulteriormente, la Comisión se pronuncie sobre ellas. En realidad, desde el punto de vista material y dado el muy limitado margen de apreciación del que goza la Comisión al respecto, son las decisiones de las autoridades nacionales las que, verdaderamente, han tenido en cuenta todos los elementos que justifican la aprobación de esos cambios en los pliegos de condiciones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59.</NO.P><TXT>Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, son los órganos jurisdiccionales nacionales los que han de conocer de las irregularidades de un acto nacional, en su caso tras plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, en las mismas condiciones de control aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para terceros y considerar, en aras del principio de tutela judicial efectiva, admisible el recurso interpuesto a tal efecto, aunque las normas nacionales de procedimiento no lo prevean.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0041"><P>En ese sentido, las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="19921203">3 de diciembre de 1992</DATE>, <NAME.CASE>Oleificio Borelli/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑97/91</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1992:491">EU:C:1992:491</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0009">9</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0013">13</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; Carl Kühne y otros, apartado 58; Bavaria y Bavaria Italia, apartado 57; y Berlusconi y Fininvest, apartados 45 y 46.</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">C.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Incidencia de estas consideraciones en el litigio principal</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60.</NO.P><TXT>Las partes se enfrentan, ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), por una modificación menor del pliego de condiciones de la DOP del queso <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0041" REF.END="QE0041"/>Comté<QUOT.END REF.START="QS0041" CODE="00BB" ID="QE0041"/>. No se discute que la nueva cláusula impugnada (número 5.1.18), que introduce la prohibición de los robots de ordeño, tiene carácter menor.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61.</NO.P><TXT>El tribunal de reenvío necesita saber, en síntesis, si los Reglamentos a los que ya se ha hecho referencia y el artículo 47 de la Carta le permiten corroborar su jurisprudencia precedente (en cuya virtud sobreseía los recursos pendientes, una vez que la Comisión aprobaba la modificación) o lo han de llevar a rectificarla.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62.</NO.P><TXT>Las consideraciones que hasta ahora he expresado, fundadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los procedimientos de registro de las DOP y en las normas que se ocupan de la materia (con especial atención al artículo 49, apartado 4, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012), me inducen a propugnar la segunda de esas dos posturas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63.</NO.P><TXT>Estimo, a este propósito, que no resolver un recurso interpuesto por quienes tienen legitimación para entablarlo, en el caso de modificaciones menores del pliego de condiciones de una DOP, sería incompatible con el derecho que a los afectados otorga el Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los procedimientos compuestos de registro de las DOP. En esa misma medida, no respetaría el artículo 47 de la Carta.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="14"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64.</NO.P><TXT>Realmente, con esto se responde a la pregunta prejudicial, pues el tribunal de reenvío centra esta última en la obligación, o no, de resolver el recurso, más que en las consecuencias que su sentencia pudiera tener en las decisiones ya adoptadas por la Comisión. Me referiré, sin embargo, también a estas últimas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65.</NO.P><TXT>A mi juicio, la anulación del acto nacional mediante el que se homologó la modificación menor, para su traslado a la Comisión, provocaría, como <HT TYPE="ITALIC">reacción en cadena</HT>, la falta de base jurídica de la propia decisión de la Comisión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66.</NO.P><TXT>Para evitar esa repercusión indeseable, sería oportuno que la Comisión suspendiera la tramitación de la fase del procedimiento que se sigue ante ella, cuando hubiera recursos pendientes ante los órganos jurisdiccionales internos contra la decisión de la autoridad nacional que aprobó la modificación menor del pliego de condiciones.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0042"><P>Habría que tomar las medidas oportunas para ampliar, en esta hipótesis excepcional, el plazo para resolver, de modo que no se diese lugar a una aceptación presunta de la solicitud.</P></NOTE> Así se respeta mejor, por un lado, el derecho a la tutela judicial de los recurrentes y, por otro lado, la seguridad jurídica, evitando que las decisiones de la Comisión queden privadas, <HT TYPE="ITALIC">a posteriori</HT>, de base jurídica.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0043"><P>La sentencia del Tribunal General de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180423">23 de abril de 2018</DATE>, <NAME.CASE>CRM/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑43/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2018:208">EU:T:2018:208</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; no publicada), consideró que la Comisión no podía registrar la IGP Piadina Romagnola cuando la autoridad italiana había aprobado y transmitido la solicitud a la Comisión seis días después de la anulación parcial del pliego de condiciones por sentencia de un tribunal nacional de instancia. La Comisión aprobó esa IGP y publicó su decisión en el DOUE, sin esperar a la resolución del recurso de casación interpuesto ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) contra la sentencia anulatoria de tribunal de instancia.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0067"><NO.P>67.</NO.P><TXT>La obligación de garantizar el efecto útil de la tutela judicial de quienes han recurrido a los tribunales nacionales, legitimados por una norma del derecho de la Unión, y, posiblemente, el principio de buena administración<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0044"><P>Artículo 41 de la Carta. A él aludía el Tribunal General en su sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180423">23 de abril de 2018</DATE>, <NAME.CASE>CRM/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑43/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2018:208">EU:T:2018:208</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>; no publicada), apartados 67 a 83.</P></NOTE> deberían llevar a la Comisión a integrar en su apreciación de las solicitudes la circunstancia de que hubiera recursos pendientes contra la decisión nacional ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0045"><P>La Comisión ha de realizar esa apreciación en el marco de los poderes de análisis de que dispone en la fase europea del procedimiento, en virtud del artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0068"><NO.P>68.</NO.P><TXT>En esa misma línea, las autoridades nacionales no deberían remitir a la Comisión la solicitud de modificación menor del pliego de una DOP, si hay recursos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra su homologación o, <HT TYPE="ITALIC">a fortiori</HT>, si se ha dictado sentencia anulatoria de un órgano jurisdiccional nacional, aunque no sea definitiva.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0069"><NO.P>69.</NO.P><TXT>En suma, la Comisión tendría que abstenerse de tramitar la solicitud de modificación menor del pliego de condiciones de una DOP, tanto si conoce de la existencia de recursos jurisdiccionales pendientes contra la decisión nacional de homologación, como si hay sentencias que la invalidan total o parcialmente. De no ser así, la eventual anulación de esa decisión nacional por sentencia firme de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro, que mantienen la obligación de fallar los recursos ante ellos pendientes, provocaría la pérdida sobrevenida de validez de la propia decisión de la Comisión.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0070"><NO.P>70.</NO.P><TXT>A tenor de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial del Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia), de la manera siguiente:</TXT><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0042" REF.END="QE0042"/>Los artículos 49, apartado 4, y 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20121121">21 de noviembre de 2012</DATE>, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 664/2014 de la Comisión, de <DATE ISO="20131218">18 de diciembre de 2013</DATE>, por el que se completa el Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 1151/2012 del Parlamento<?PAGE NO="15"?> Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión utilizados con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, han de interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden decretar el sobreseimiento de los recursos pendientes ante ellos contra las decisiones de la autoridad nacional relativas a las modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida fundándose en que la Comisión, estando pendientes aquellos recursos, haya estimado y publicado dicha solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea<QUOT.END REF.START="QS0042" CODE="00BB" ID="QE0042"/>.</P></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>