<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C-295/16</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62016CC0295</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:506">EU:C:2017:506</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>15</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>15</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P>CONCLUSIONES DEL SR. SAUGMANDSGAARD ØE — ASUNTO C‑295/16</P><P>EUROPAMUR ALIMENTACIÓN</P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Henrik Saugmandsgaard Øe</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20170629">29 de junio de 2017</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: francés.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑295/16</HT></P><P>Europamur Alimentación, S.A.</P><P>contra</P><P>Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia</P><P><HT TYPE="NORMAL">(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 4 de Murcia)</HT></P></STI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Procedimiento prejudicial</KEYWORD><KEYWORD>Protección de los consumidores</KEYWORD><KEYWORD>Directiva 2005/29/CE</KEYWORD><KEYWORD>Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores</KEYWORD><KEYWORD>Ventas de un mayorista a minoristas</KEYWORD><KEYWORD>Competencia del Tribunal de Justicia</KEYWORD><KEYWORD>Legislación nacional que prohíbe con carácter general las ventas con pérdida</KEYWORD><KEYWORD>Excepciones basadas en criterios no previstos en la Directiva 2005/29</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><CONTENTS.CONCLUSION><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Introducción</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 4 de Murcia tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20050511">11 de mayo de 2005</DATE>, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>Directiva sobre prácticas comerciales desleales<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/>)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="149" PAGE.FIRST="22" DATE.PUB="2005">DO 2005, L 149, p. 22</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio relativo a la sanción administrativa impuesta a un profesional que ejercía el comercio al por mayor, debido al incumplimiento de la prohibición de venta con pérdida que establece con carácter general, salvo dos supuestos específicos, la legislación española en materia de comercio minorista.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>Dado que la práctica comercial que constituye el objeto de este litigio no afecta directamente a los consumidores, sino a un comerciante mayorista y a comerciantes minoristas, y habida cuenta de que tal práctica no está incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29, será preciso examinar, más concretamente, si no obstante lo cual el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="2"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>En el supuesto de que el Tribunal de Justicia se declare competente, opción que propugno, considero que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas se deduce claramente de su jurisprudencia según la cual la Directiva 2005/29 se opone a las normativas de los Estados miembros que prohíben con carácter general prácticas comerciales desleales como las ventas con pérdida, y ello aunque en tales normativas se establezcan excepciones, en la medida en que éstas no respeten las condiciones de prohibición definidas en la citada Directiva.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Marco jurídico</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">A.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Derecho de la Unión</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>A tenor de los considerandos 6, 8 y 17 de la Directiva 2005/29:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><CONSID><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>(6)</NO.P><TXT>[...] la presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. [...] No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden. [...]</TXT></NP></CONSID><P>[...]</P><CONSID><NP><NO.P>(8)</NO.P><TXT>La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Por lo tanto, protege también indirectamente a las empresas que operan lícitamente de aquellos de sus competidores que no cumplen lo dispuesto en la Directiva, garantizando así una competencia leal en el ámbito coordinado por la Directiva. [...]</TXT></NP></CONSID><P>[...]</P><CONSID><NP><NO.P>(17)</NO.P><TXT>Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/></TXT></NP></CONSID></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>Según el artículo 1 de la citada Directiva, ésta <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>El artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 define las <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>, a efectos de la propia Directiva, como <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/>.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="3"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva prevé que ésta <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>El artículo 4 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>Mercado interior<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>, impone la obligación de que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>los Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>El artículo 5 de la Directiva 2005/29, que lleva como epígrafe <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>Prohibición de las prácticas comerciales desleales<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/>, tiene la siguiente redacción:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="005.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="005.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA><P>Una práctica comercial será desleal si:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,</TXT><P>y</P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><P>[...]</P><PARAG IDENTIFIER="005.004"><NO.PARAG>4.</NO.PARAG><ALINEA><P>En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,</TXT><P>o</P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="005.005"><NO.PARAG>5.</NO.PARAG><ALINEA>En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">B.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Derecho español</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Legislación en materia de comercio minorista</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>A tenor de la exposición de motivos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 15, de <DATE ISO="19960117">17 de enero de 1996</DATE>, p. 1243.</P></NOTE> (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>LOCM<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>), la finalidad de dicha Ley es, entre otras, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="4"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>El artículo 14 de la LOCM, que lleva como epígrafe <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>Prohibición de la venta con pérdida<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>, prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="014.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior [que establece el principio de libertad de precios], no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV [relativo a la venta de saldos] y V [relativo a las ventas en liquidación] del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.</ALINEA><ALINEA>En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="014.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>A los efectos señalados en el apartado anterior se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>Esta prohibición de la venta con pérdida será igualmente de aplicación <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/>, en virtud de la sexta disposición adicional de la LOCM, disposición que fue incluida en esta Ley en 1999.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P>Disposición introducida en la LOCM por el artículo 56, apartado 1, punto 8, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 312, de <DATE ISO="19991230">30 de diciembre de 1999</DATE>, p. 46095); en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>Ley 55/1999<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>La LOCM fue desarrollada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante una Ley regional adoptada en 2006.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia (BORM n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 2, de <DATE ISO="20070103">3 de enero de 2007</DATE>, p. 141); en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>Ley regional 11/2006<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/>.</P></NOTE> El artículo 54 de esta Ley dispone que las infracciones graves serán sancionadas con multa de <FT TYPE="NUMBER">3001</FT> a <FT TYPE="NUMBER">15000</FT> euros. A efectos de determinar la existencia de una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>infracción grave<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>, dicha Ley regional se remite a la LOCM, cuyo artículo 65, apartado 1, letra c), atribuye esta calificación a las ventas con pérdida. Los criterios para calcular el importe de la sanción se enuncian en el artículo 55 de la citada Ley regional, el cual menciona, entre otros factores, el grave daño <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>causado a los intereses de los consumidores<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/>.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Legislación en materia de competencia desleal</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>A tenor del preámbulo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal:<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 10, de <DATE ISO="19910111">11 de enero de 1991</DATE>, p. 959.</P></NOTE></TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>Obedece la Ley, finalmente, a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitución económica. La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado. Esta exigencia constitucional se complementa y refuerza por la derivada del principio de protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado, acogido por el artículo 51 del texto constitucional. Esta nueva vertiente del problema, en general desconocida por nuestro Derecho tradicional de la competencia desleal, ha constituido un estímulo adicional de la máxima importancia para la emanación de la nueva legislación<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/>.</P></QUOT.S></P></NP.ECR><?PAGE NO="5"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>El artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal, que lleva como epígrafe <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>Venta a pérdida<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/>, establece lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="017.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="017.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA><P>No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/></TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">3.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Ley 29/2009</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>La transposición en el Derecho español de la Directiva 2005/29 se llevó a cabo en virtud de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 315, de <DATE ISO="20091231">31 de diciembre de 2009</DATE>, p. 112039.</P></NOTE> (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>Ley 29/2009<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>La citada Ley modificó, entre otros instrumentos jurídicos, la LOCM y la Ley de Competencia Desleal. Las disposiciones de estas últimas Leyes citadas más arriba<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>Véanse los puntos 11 a 16 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> no experimentaron cambio alguno.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>El órgano jurisdiccional remitente observa que la Ley 29/2009 añadió un tercer párrafo al artículo 18 de la LOCM, a cuyo tenor la promoción de las ventas <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>Véase el artículo 4 de la Ley 29/2009. Cabe observar que este artículo contiene asimismo remisiones a las disposiciones de la Ley de Competencia Desleal en el artículo 22 (relativo a la venta multinivel), en el artículo 23 (relativo a la prohibición de ventas en pirámide) y en el artículo 32 (relativo a las ventas con obsequio o prima) de la LOCM, en las versiones modificadas de éstos.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>El órgano jurisdiccional remitente subraya también que la Ley 29/2009 modificó el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, de manera que este artículo enuncia los criterios que permiten considerar <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>desleal<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/> una práctica comercial, tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2005/29. El mismo órgano jurisdiccional añade que los nuevos textos de los artículos 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal reproducen, respectivamente, el texto del artículo 6 (cuyo epígrafe es <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>Acciones engañosas<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/>) y el texto del artículo 7 (cuyo epígrafe es <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>Omisiones engañosas<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/>) de dicha Directiva.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>Véase el artículo 1 de la Ley 29/2009.</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justica</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>Europamur Alimentación, S.A. (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>Europamur<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/>), es una empresa mayorista que vende productos domésticos y de alimentación a supermercados y tiendas de barrio. Al estar integrada en una central de compras, Europamur puede ofrecer a sus clientes, el pequeño comercio, los productos a unos precios competitivos con los que poder hacer frente a las grandes cadenas de distribución.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="6"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>Mediante resolución de <DATE ISO="20150223">23 de febrero de 2015</DATE>, la Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>Administración regional<QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/>), anteriormente denominada Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, impuso a Europamur una multa de <FT TYPE="NUMBER">3001</FT> euros por haber incumplido la prohibición resultante del artículo 14 de la LOCM, al haber vendido con pérdida determinados productos de los que comercializaba.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>La Administración regional motivó la citada resolución mediante diversas consideraciones relativas a la protección de los consumidores.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P>Así, la Administración regional expuso que los descuentos <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>no deben perjudicar la correcta formación del consentimiento contractual en perjuicio de los consumidores y usuarios acerca del correcto nivel de los precios de un determinado empresario o establecimiento<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/>. También destacó <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0031" REF.END="QE0031"/>la trascendencia social de la infracción, que afecta al conjunto de comerciantes y consumidores de la Región de Murcia [...] pues la finalidad económica perseguida por el infractor es múltiple y entre ellas se encuentra, entre otras, crear ofertas que operan como señuelo o gancho en productos como los que nos ocupan, con la finalidad de incitar a los consumidores a comprar productos o servicios del mismo establecimiento, así como la intención oculta de disuadir o eliminar a competidores<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/>.</P></NOTE> Por otro lado, al fijar el importe de la sanción, la Administración regional tuvo en cuenta el criterio del <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0032" REF.END="QE0032"/>grave daño causado a los intereses de los consumidores<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/>, enunciado en el artículo 55 de la Ley regional 11/2006. En cambio, no precisó en qué medida el comportamiento de Europamur había perjudicado concretamente los intereses de los consumidores, dado que, según la interpretación dominante del artículo 14 de la LOCM, la venta con pérdida puede por sí misma causar perjuicio a los consumidores y a los clientes.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>Europamur interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, alegando, entre otros motivos, que era necesario preservar la capacidad competitiva del pequeño comercio y alinear sus precios con los de los competidores, que la regulación de la prueba resultante del artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal se debería haber respetado en su favor, y que el comportamiento sancionado no ocasionaba ningún perjuicio a los consumidores. Europamur alegó también que la sanción impuesta era contraria al Derecho de la Unión porque la Directiva 2005/29 había sido insuficientemente transpuesta en el ordenamiento jurídico interno por la Ley 29/2009, en la medida en que no modificó el texto del artículo 14 de la LOCM.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>En su escrito de contestación, la Administración regional sostuvo, entre otros extremos, que el régimen de sanciones de la LOCM, especialmente previsto para defender los intereses de los consumidores, es independiente con respecto a la Ley de Competencia Desleal, que regula más bien las relaciones de los agentes económicos entre sí, de tal manera que la prohibición del artículo 14 de la LOCM podría aplicarse sin que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal. La Administración regional añadió que no existía ningún conflicto entre la legislación nacional y la legislación de la Unión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>En este contexto, mediante auto de <DATE ISO="20160427">27 de abril de 2016</DATE>, recibido en el Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20160525">25 de mayo de 2016</DATE>, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 4 de Murcia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="OTHER"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0033" REF.END="QE0033"/>1)</NO.P><TXT>¿Debe interpretarse la Directiva [2005/29] en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como es el artículo 14 de la Ley [...] de Ordenación del Comercio Minorista [LOCM] que tiene carácter más estricto que la Directiva en cuestión al prohibir de entrada la venta con pérdida —incluso a los mayoristas—, por considerar esta práctica como una infracción administrativa y sancionarla en consecuencia teniendo en cuenta que la Ley española persigue, además de ordenar el mercado, proteger los intereses de los consumidores?</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>¿Debe interpretarse la Directiva [2005/29] en el sentido de que se opone al citado art. 14 [de la] LOCM incluso si la disposición nacional permite que se pueda excluir de la prohibición genérica la venta con pérdida en los supuestos de que (i) el infractor pruebe que la venta con pérdida tenía<?PAGE NO="7"?> como finalidad alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar significativamente a sus ventas o (ii) se trate de artículos perecederos en fechas próximas a su inutilización?<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>Europamur y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. En la vista celebrada el <DATE ISO="20170406">6 de abril de 2017</DATE>, Europamur, el Gobierno español y la Comisión han presentado sus observaciones orales.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Análisis</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">C.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Sobre el contenido de la normativa nacional controvertida en el litigio principal</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>En los razonamientos jurídicos del auto de remisión, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 4 de Murcia expone que la LOCM persigue la protección del consumidor incluso cuando, como es el caso de las ventas de mayoristas al pequeño comercio, la relación comercial directa se dé entre operadores económicos desde el momento en que estas operaciones repercuten en el consumidor. Efectivamente, el consumidor se ve beneficiado en sus compras en el pequeño comercio de la agrupación de pedidos realizada a través del almacén mayorista, sin lo cual el minorista no sería competitivo en comparación con la inmensamente superior capacidad de compra de las grandes cadenas y superficies.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>El mencionado Juzgado no indica las razones precisas por las cuales el artículo 14 de la LOCM, que prohíbe la venta con pérdida, resulta asimismo aplicable, en virtud de la sexta disposición adicional incluida en la LOCM por la Ley 55/1999, a las entidades que practican el comercio al por mayor, y, además, la exposición de motivos de esta última Ley no contiene, que yo sepa, ninguna indicación a este respecto. El auto de remisión se limita a mencionar que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0034" REF.END="QE0034"/>la protección del consumidor que persigue la [LOCM] se justifica en la medida en que la venta con pérdidas del mayorista afecta al consumidor e influye en su comportamiento respecto al producto o bien de consumo en cuestión<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo expone que el artículo 14 de la LOCM prohíbe la mera venta con pérdida, sin exigir que la Administración sancionadora acredite que con esta práctica se lesionan los intereses de los consumidores en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2005/29, pero que la citada disposición nacional permite al interesado justificar su comportamiento por dos motivos específicos, a saber, ya sea el objetivo de alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o ya sea por el carácter perecedero de los productos puestos en venta.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>La demandante en el litigio principal sostiene que tal inversión de la carga de la prueba, cuyo resultado es que incumbe al supuesto infractor demostrar que el comportamiento reprochado no es desleal, no resulta conforme con la Directiva 2005/29, habida cuenta de que la venta con pérdida no figura en la lista de prácticas desleales en cualquier circunstancia incluida en el anexo I de dicha Directiva.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que incluso si el comerciante probara que no concurre ninguna de las circunstancias que definen el carácter desleal de una práctica comercial, circunstancias previstas en la Directiva 2005/29,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P>Más concretamente, la falta de diligencia profesional y la distorsión del comportamiento de los consumidores, así como las prácticas engañosas y las prácticas agresivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 4, de dicha Directiva.</P></NOTE> la referida venta seguiría estando prohibida por el artículo 14 de la LOCM y, en consecuencia, sería sancionada, a no ser que el comerciante demostrara que concurre alguna de las dos causas justificativas enunciadas en este último artículo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>Por último, el órgano jurisdiccional remitente observa que el artículo 14 de la LOCM, que no resultó modificado con ocasión de la transposición de la Directiva 2005/29, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0035" REF.END="QE0035"/>mantiene una ambigua referencia a que <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0036" REF.END="QE0036"/>en todo caso deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal<QUOT.END REF.START="QS0036" CODE="201D" ID="QE0036"/><QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/>, aun cuando el régimen de la prohibición de las ventas a pérdida previsto en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal se oponga a la regulación resultante de la LOCM.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>El órgano jurisdiccional remitente expone que, en virtud del artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal, no toda venta a pérdida se reputa desleal, como sucede con arreglo al artículo 14 de la LOCM, sino tan sólo aquellas en las que concurran las circunstancias descritas en el citado artículo 17 (a saber, inducir a error a los consumidores, desacreditar un producto o establecimiento o perseguir la eliminación de competidores), y que habrá que demostrar el carácter desleal de tal venta para poder sancionarla.</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">D.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>A la vista tanto del marco fáctico como normativo del litigio principal, el Gobierno español y la Comisión formularon objeciones en relación con la aplicabilidad de la Directiva 2005/29 en el referido contexto.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>He de observar de inmediato que la petición de decisión prejudicial, que presenta una aspecto inédito relacionado con una combinación particular de las normas nacionales,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>En efecto, el presente asunto suscita una cuestión de Derecho nueva relativa a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, en la medida en que se trata de determinar si el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a una disposición nacional (a saber, el artículo 14 de la LOCM) que con toda seguridad está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29, pero que, en virtud de otra disposición nacional (a saber, la sexta disposición adicional de la LOCM), es declarada aplicable en un supuesto que no está incluido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. A este respecto, véanse los puntos 41 y siguientes de las presentes conclusiones.</P></NOTE> es a mi juicio admisible, a la luz de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, de las que se desprende que la interpretación solicitada le resulta necesaria para resolver el litigio principal, aun cuando éste verse sobre las ventas con pérdida entre profesionales, las cuales no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29, habida cuenta del hecho de que, en virtud de las disposiciones pertinentes del Derecho español, tal situación se asimila a las ventas de un profesional a un consumidor, ventas que sí están incluidas en el referido ámbito de aplicación.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>A este respecto, cabe observar, <HT TYPE="ITALIC">en primer lugar</HT>, que consta que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las operaciones de <HT TYPE="ITALIC">ventas con pérdida</HT>, como lo son las controvertidas en el litigio principal, constituyen <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0037" REF.END="QE0037"/>prácticas comerciales<QUOT.END REF.START="QS0037" CODE="00BB" ID="QE0037"/> en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29, y están sujetas, por tanto, a las prescripciones que establece esta última.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P>Véase el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130307">7 de marzo de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Euronics Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:154">EU:C:2013:154</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0020">20</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0022">22</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada, en el que se declara que tales ventas, que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0038" REF.END="QE0038"/>persiguen atraer a los consumidores a los locales comerciales de un comerciante e incitarlos a comprar<QUOT.END REF.START="QS0038" CODE="00BB" ID="QE0038"/>, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0039" REF.END="QE0039"/>se inscriben [por tanto] en el marco de la estrategia comercial de un operador y tienen por objeto directo la promoción y el incremento de las ventas de éste<QUOT.END REF.START="QS0039" CODE="00BB" ID="QE0039"/>. En la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170504">4 de mayo de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Vanderborght</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑339/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:335">EU:C:2017:335</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0023">23</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, el Tribunal de Justicia recordó que en el citado artículo 2, letra d), se emplea una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0040" REF.END="QE0040"/>formulación especialmente amplia<QUOT.END REF.START="QS0040" CODE="00BB" ID="QE0040"/> para definir el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0041" REF.END="QE0041"/>prácticas comerciales<QUOT.END REF.START="QS0041" CODE="00BB" ID="QE0041"/>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="9"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">En segundo lugar</HT>, pese a la opinión en sentido contrario que el Gobierno español expresó en la vista, considero que las disposiciones nacionales aplicables al litigio principal —y, en particular, las del artículo 14 de la LOCM— tienen ciertamente como finalidad la <HT TYPE="ITALIC">protección de los consumidores</HT>, de manera que tales disposiciones pueden estar incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P>Véanse, en particular, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130117">17 de enero de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Köck</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑206/11</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:14">EU:C:2013:14</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0028">28</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0033">33</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, así como los autos de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130307">7 de marzo de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Euronics Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:154">EU:C:2013:154</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0017">17</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20150908">8 de septiembre de 2015</DATE>, <NAME.CASE>Cdiscount</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑13/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2015:560">EU:C:2015:560</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0029">29</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>En efecto, tal como indica el órgano jurisdiccional remitente, de la exposición de motivos de la LOCM se desprende que esta Ley persigue expresamente, entre otros objetivos, el de garantizar la protección de los consumidores.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>Tras citar un extracto de la mencionada exposición de motivos, el órgano jurisdiccional remitente indica que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0042" REF.END="QE0042"/>la [LOCM] tiene entre sus <HT TYPE="ITALIC">finalidades manifiestas</HT> la protección del consumidor<QUOT.END REF.START="QS0042" CODE="00BB" ID="QE0042"/> (el subrayado es mío) y reitera este análisis al final de su primera cuestión prejudicial. Véanse también los puntos 11 y 28 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> Una jurisprudencia española dominante parece confirmar esta finalidad en lo que atañe, más concretamente, al artículo 14 de la LOCM, relativo a la prohibición de las ventas con pérdida, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Según el auto de remisión, la postura prácticamente unánime de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas españolas refleja que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0043" REF.END="QE0043"/>con el propósito de dar una protección más eficaz a los consumidores y usuarios en su ámbito material propio la [LOCM y, en particular, su artículo 14] es mucho más restrictiva que la Ley [...] de Competencia Desleal [y, en particular, su artículo 17] en lo que se refiere a la práctica de la venta con pérdida<QUOT.END REF.START="QS0043" CODE="00BB" ID="QE0043"/>.</P></NOTE> Por lo demás, la resolución administrativa que es objeto del litigio principal se fundamentó expresamente en esa misma finalidad.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>Véanse el punto 23 y la nota 11 de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>Aun suponiendo que, como ha sostenido el Gobierno español en la vista, la protección de los consumidores no constituyera el principal objetivo perseguido por el legislador español al promulgar la LOCM, tal consideración resulta a mi juicio irrelevante para determinar si una disposición nacional está o no incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que este instrumento jurídico lleva a cabo una armonización completa de las normas en materia de prácticas comerciales desleales de las empresas en relación con los consumidores, un Gobierno no puede afirmar válidamente que una disposición nacional queda fuera del mencionado ámbito de aplicación por perseguir esencialmente objetivos distintos de la protección de los consumidores.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20101109">9 de noviembre de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑540/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:660">EU:C:2010:660</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0028">28</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, en lo relativo a las alegaciones del Gobierno austriaco según las cuales la disposición nacional controvertida en el litigio principal perseguía esencialmente objetivos relacionados con el mantenimiento del pluralismo de la prensa.</P></NOTE> El Tribunal de Justicia ha reconocido también que una legislación nacional puede repercutir en las relaciones entre los operadores económicos y tener al mismo tiempo la finalidad de proteger a los consumidores, resultándole así aplicable la Directiva 2005/29.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>Véase el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130307">7 de marzo de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Euronics Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:154">EU:C:2013:154</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0018">18</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>. En este sentido, véase también el considerando 8 de la Directiva 2005/29, a cuyo tenor dicha Directiva protege también indirectamente a las empresas que operan lícitamente de aquellos de sus competidores que no cumplen lo dispuesto en ese instrumento jurídico.</P></NOTE> Creo que en este supuesto se incluye también el presente asunto.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>En todo caso, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, y no al Tribunal de Justicia, determinar el contenido y las finalidades de las disposiciones del Derecho nacional aplicables al litigio principal,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P>En efecto, en el marco de un procedimiento prejudicial, no incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno de un Estado miembro, así como tampoco juzgar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ese Derecho (auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20110630">30 de junio de 2011</DATE>, <NAME.CASE>Wamo</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑288/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2011:443">EU:C:2011:443</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0026">26</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes; sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130613">13 de junio de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Kostov</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑62/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:391">EU:C:2013:391</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0024">24</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160921">21 de septiembre de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Etablissements Fr. Colruyt</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑221/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:704">EU:C:2016:704</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0015">15</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, así como de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170504">4 de mayo de 2017</DATE>, <NAME.CASE>HanseYachts</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑29/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:343">EU:C:2017:343</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0034">34</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> de manera que el Tribunal de Justicia está vinculado por el punto de vista expresado al respecto por los tribunales nacionales, y no por las observaciones presentadas ante él.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0023"><P>Véanse, en particular, las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160608">8 de junio de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Hünnebeck</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑479/14</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:412">EU:C:2016:412</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0036">36</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160621">21 de junio de 2016</DATE>, <NAME.CASE>New Valmar</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑15/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:464">EU:C:2016:464</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="10"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>No obstante, <HT TYPE="ITALIC">en tercer lugar</HT>, estimo que las consideraciones anteriores no son suficientes para que el Tribunal de Justicia pueda declararse competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0024"><P>Véase, por analogía, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20131017">17 de octubre de 2013</DATE>, <NAME.CASE>RLvS</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑391/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:669">EU:C:2013:669</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0034">34</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0035">35</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> habida cuenta del hecho de que la práctica comercial controvertida en el litigio principal presenta la particularidad de no relacionarse directamente con ventas a los consumidores, sino con <HT TYPE="ITALIC">ventas de un mayorista a comerciantes minoristas</HT>, los cuales, a su vez, revenden a los consumidores.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>Ahora bien, al igual que el Gobierno español y la Comisión, constato que el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29 se circunscribe a las prácticas comerciales desleales de empresas que perjudican directamente los intereses económicos de los consumidores, como lo indican tanto el título de dicha Directiva como varias de sus disposiciones.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0025"><P>Véanse, en particular, los considerandos 6 a 8, el artículo 1, el artículo 2, letra d), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29.</P></NOTE> Así pues, la Directiva no es aplicable en cuanto tal a las prácticas comerciales desleales que perjudican <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0044" REF.END="QE0044"/>únicamente<QUOT.END REF.START="QS0044" CODE="00BB" ID="QE0044"/> los intereses de los competidores o que, como sucede en el presente litigo principal, se refieren a una transacción entre profesionales.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0026"><P>Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑540/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:161">EU:C:2010:161</NO.ECLI>), puntos <REF.NP.ECR REF="NP0043">43</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes; el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20110630">30 de junio de 2011</DATE>, <NAME.CASE>Wamo</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑288/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2011:443">EU:C:2011:443</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0022">22</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130117">17 de enero de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Köck</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑206/11</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:14">EU:C:2013:14</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0030">30</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20150908">8 de septiembre de 2015</DATE>, <NAME.CASE>Cdiscount</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑13/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2015:560">EU:C:2015:560</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0026">26</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>No obstante, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia puede declararse competente para responder a las cuestiones prejudiciales que se le hayan planteado incluso cuando las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita no resulten aplicables a los hechos del litigio principal, en el supuesto de que tales disposiciones hayan sido declaradas aplicables directa e incondicionalmente por el Derecho nacional. En efecto, cuando una legislación nacional, en relación con las soluciones que aporta a situaciones que no están incluidas en el ámbito de aplicación de un determinado acto de la Unión, hace suyas las soluciones que adopta dicho acto, existe un interés evidente de la Unión en que, para evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del referido acto de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe comprobar si existen indicaciones suficientemente precisas para constatar tal remisión al Derecho de la Unión, a la luz de los datos que la petición de decisión prejudicial facilite a este respecto.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0027"><P>Véanse, en particular, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20121018">18 de octubre de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Nolan</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑583/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:638">EU:C:2012:638</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0045">45</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes; la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20131107">7 de noviembre de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Romeo</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑313/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:718">EU:C:2013:718</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0021">21</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes; el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160512">12 de mayo de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Sahyouni</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑281/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:343">EU:C:2016:343</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0027">27</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes, y la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20161115">15 de noviembre de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Ullens de Schooten</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑268/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:874">EU:C:2016:874</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0053">53</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, aunque la legislación que lleve a cabo la transposición de una directiva en el Derecho nacional no haya reproducido literalmente las disposiciones del Derecho de la Unión que sean objeto de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia podrá ser competente para pronunciarse con carácter prejudicial cuando la resolución de remisión admita que toda interpretación que el Tribunal de Justicia haga de tales disposiciones vinculará al órgano jurisdiccional remitente al resolver el litigio principal.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0028"><P>Véase, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20030107">7 de enero de 2003</DATE>, <NAME.CASE>BIAO</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑306/99</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2003:3">EU:C:2003:3</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0090">90</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>En el presente asunto, considero que existe un interés real en que el Tribunal de Justicia lleve a cabo una interpretación de las disposiciones de la Directiva 2005/29, habida cuenta del hecho de que de varias indicaciones suficientemente precisas procedentes del órgano jurisdiccional remitente resulta que las disposiciones de la citada Directiva han sido declaradas aplicables —aunque de un modo erróneo a mi juicio—<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0029"><P>Véanse los puntos 53 y siguientes de las presentes conclusiones.</P></NOTE> por el Derecho nacional a situaciones tales como aquella sobre la que versa el litigio principal, que no están incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0030"><P>En cambio, la Comisión indicó en la vista no haber encontrado indicaciones suficientemente precisas para considerar que el legislador español hubiera tenido la intención de hacer extensivo a las transacciones entre profesionales el régimen de protección previsto en la Directiva 2005/29.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="11"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46.</NO.P><TXT>Es verdad que del auto de remisión se desprende que las disposiciones nacionales aplicadas por la resolución impugnada en el litigio principal —a saber, el artículo 14 de la LOCM, que prohíbe la venta con pérdida en el comercio minorista, y la sexta disposición adicional de la propia LOCM, que hace extensiva tal prohibición a los mayoristas— no fueron modificadas, sin ninguna razón expresa, por la Ley 29/2009, que llevó a cabo la transposición de la Directiva 2005/29 en el ordenamiento jurídico español.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0031"><P>Las razones de que no se modificaran las referidas disposiciones no se reflejan en el auto de remisión y me parece que el preámbulo de la Ley 29/2009 no contiene consideraciones que se refieran, en particular, al régimen jurídico de las ventas con pérdida. En sus observaciones orales, el Gobierno español afirmó, sin indicar ninguna fuente pertinente, que si el legislador no modificó el artículo 14 de la LOCM al proceder a la transposición de la Directiva 2005/29, ello obedeció a que estimó que dicho artículo no estaba relacionado con la protección de los consumidores.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47.</NO.P><TXT>Sin embargo, otras disposiciones de la LOCM sí fueron modificadas por la Ley 29/2009, de lo que cabe inferir que el legislador nacional, al llevar a cabo la referida transposición, optó deliberadamente por conservar la redacción del citado artículo 14 y de la mencionada sexta disposición adicional, muy probablemente porque estimó que eran conformes a la Directiva 2005/29. En mi opinión, la opción de conservar las disposiciones nacionales constituye un acto de transposición de una Directiva tan legítimo como introducir modificaciones sustanciales, tales como la reformulación o la supresión de disposiciones de Derecho interno.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48.</NO.P><TXT>Por otro lado, cabe observar que la sanción impugnada se basó en el artículo 14 de la LOCM —artículo que las cuestiones prejudiciales mencionan expresamente— y que si el litigio principal no versara sobre ventas celebradas entre un mayorista y minoristas, sino directamente entre un profesional y los consumidores, no existiría duda alguna de que el Tribunal de Justicia es competente para responder a dichas cuestiones. Si en el presente asunto existe alguna incertidumbre, es únicamente debido al hecho de que, en virtud de la sexta disposición adicional de la LOCM, el ámbito de aplicación del artículo 14 se hizo extensivo a las ventas entre profesionales. Ahora bien, del auto de remisión se desprende que las implicaciones de la interpretación de la Directiva 2005/29 que aquí se solicita son jurídicamente las mismas en ambos supuestos, en la medida en que si el Tribunal de Justicia considerara que dicha Directiva se opone a normas nacionales como las previstas en el artículo 14 de la LOCM, ello tendría como consecuencia directa que la resolución impugnada y, por ende, la multa impuesta, no son procedentes en virtud del Derecho español.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49.</NO.P><TXT>Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el artículo 14 de la LOCM contiene, en el segundo párrafo de su apartado 1, una referencia expresa a lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0032"><P>Cabe observar que, a la luz de su preámbulo, la Ley de Competencia Desleal tiene también como finalidad la protección de los consumidores (véase el punto 15 de las presentes conclusiones).</P></NOTE> del mismo modo que el artículo 18, apartado 3, de la LOCM, en su versión modificada por la Ley 29/2009.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0033"><P>Véase el punto 19 y la nota 9, así como el punto 33 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> Ahora bien, esta última Ley reformuló varios artículos de la Ley de Competencia Desleal, entre otras cosas para incorporar a ésta los criterios que permiten calificar una práctica comercial de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0045" REF.END="QE0045"/>desleal<QUOT.END REF.START="QS0045" CODE="00BB" ID="QE0045"/> a efectos de la Ley 2005/29,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0034"><P>Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> y la demandante en el litigio principal sostiene precisamente que la Administración regional competente debería haber observado tales criterios.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0035"><P>En la vista, Europamur alegó que, según el preámbulo de la Ley 29/2009, ésta tenía como finalidad unificar los regímenes jurídicos aplicables en materia de prácticas comerciales desleales, con independencia de quien fuera el destinatario —profesional o consumidor— del bien de que se trate, y que, en consecuencia, procedía interpretar lo dispuesto en la LOCM en relación con las disposiciones de la Ley de Competencia Desleal.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="12"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50.</NO.P><TXT>En este contexto específico, el órgano jurisdiccional remitente considera que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0046" REF.END="QE0046"/>se plantea la cuestión de si la Directiva 2005/29/CE se opone a la interpretación del art. 14 LOCM[, dominante en la jurisprudencia española,] en virtud de la cual la venta a pérdida en sí misma está prohibida y es sancionable sin necesidad de constatar la concurrencia de acciones u omisiones engañosas o de prácticas comerciales agresivas o en general desleales<QUOT.END REF.START="QS0046" CODE="00BB" ID="QE0046"/>, siendo así que en el <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0047" REF.END="QE0047"/>catálogo de prácticas comerciales desleales en cualquier circunstancia [de la Directiva 2005/29] no figura la venta con pérdidas<QUOT.END REF.START="QS0047" CODE="00BB" ID="QE0047"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0036"><P>Véase también el punto 32 de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51.</NO.P><TXT>A mi juicio, pues, es conveniente que las disposiciones de la Directiva 2005/29 que han sido reproducidas en las normas pertinentes del Derecho español, al menos parcialmente, sean objeto de una interpretación uniforme por parte del Tribunal de Justicia, a fin de evitar el riesgo de interpretaciones divergentes sobre este punto y habida cuenta de que la respuesta a las cuestiones planteadas parece determinante para resolver el litigio principal.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52.</NO.P><TXT>A la luz de todo lo expuesto, considero que la petición de decisión prejudicial es admisible y que el Tribunal de Justicia debe declararse competente para responder a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas en el presente asunto.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">E.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Sobre la admisibilidad de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal a la luz de la Directiva 2005/29</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53.</NO.P><TXT>Mediante las dos cuestiones prejudiciales, que a mi juicio procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 2005/29 se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general la ventas con pérdida, incluso en las transacciones entre mayoristas y minoristas, salvo en el supuesto de que el infractor pruebe que la venta con pérdida tenía como finalidad alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar significativamente a sus ventas, o cuando se trate de artículos perecederos en fechas próximas a su inutilización.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0054"><NO.P>54.</NO.P><TXT>Sobre este punto, mis observaciones serán relativamente sucintas, ya que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia se desprende claramente, a mi juicio, que procede dar una respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales planteadas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55.</NO.P><TXT>En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a toda disposición nacional que prohíba con carácter general poner a la venta o vender bienes a pérdida, sin que sea necesario determinar, teniendo en cuenta el contexto fáctico de cada supuesto, si la operación comercial en cuestión presenta carácter <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0048" REF.END="QE0048"/>desleal<QUOT.END REF.START="QS0048" CODE="00BB" ID="QE0048"/> a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la citada Directiva y sin reconocer a los órganos jurisdiccionales competentes margen de apreciación al respecto, en la medida en que dicha disposición persiga finalidades relacionadas con la protección de los consumidores.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0037"><P>Véase el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130307">7 de marzo de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Euronics Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:154">EU:C:2013:154</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0030">30</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0031">31</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56.</NO.P><TXT>Sobre este último extremo, me limitaré a recordar que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente considera, a diferencia de lo manifestado por el Gobierno español en sus observaciones orales, que la LOCM tiene como finalidad, entre otras, la protección de los consumidores, lo que, a mi parecer, se desprende efectivamente de dicha Ley.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0038"><P>Véanse también los puntos 11 y 38 de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="13"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57.</NO.P><TXT>Para pronunciarse como se ha indicado más arriba, el Tribunal de Justicia comenzó recordando que la Directiva 2005/29 lleva a cabo una armonización completa de las normas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, por lo que, como prevé expresamente su artículo 4, los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en la Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0039"><P>Véanse, en particular, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20101109">9 de noviembre de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑540/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:660">EU:C:2010:660</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0030">30</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130307">7 de marzo de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Euronics Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:154">EU:C:2013:154</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0024">24</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20140710">10 de julio de 2014</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/Bélgica</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑421/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2014:2064">EU:C:2014:2064</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0061">61</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58.</NO.P><TXT>A continuación, el Tribunal de Justicia subrayó que el artículo 5 de la citada Directiva enuncia los criterios que permiten determinar las circunstancias en las que una práctica comercial debe considerarse desleal y, por lo tanto, prohibida. El Tribunal de Justicia añadió que la Directiva 2005/29 establece, en su anexo I, una lista exhaustiva de 31 prácticas comerciales que, de conformidad con el apartado 5 de ese mismo artículo 5, se consideran desleales <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0049" REF.END="QE0049"/>en cualquier circunstancia<QUOT.END REF.START="QS0049" CODE="00BB" ID="QE0049"/>, de donde resulta, como se precisa en el considerando 17,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0040"><P>A tenor de este considerando, el hecho de enumerar <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0050" REF.END="QE0050"/>exhaustivamente en la lista<QUOT.END REF.START="QS0050" CODE="00BB" ID="QE0050"/> del citado anexo las <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0051" REF.END="QE0051"/>prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia<QUOT.END REF.START="QS0051" CODE="00BB" ID="QE0051"/> permite <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0052" REF.END="QE0052"/>incrementar la seguridad jurídica<QUOT.END REF.START="QS0052" CODE="00BB" ID="QE0052"/>.</P></NOTE> que únicamente las prácticas allí mencionadas pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9 de la citada Directiva.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0041"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090423">23 de abril de 2009</DATE>, <NAME.CASE>VTB-VAB y Galatea</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑261/07 y C‑299/07</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:244">EU:C:2009:244</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0056">56</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes; la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130117">17 de enero de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Köck</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑206/11</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:14">EU:C:2013:14</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0035">35</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes; el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130307">7 de marzo de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Euronics Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:154">EU:C:2013:154</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0028">28</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20140403">3 de abril de 2014</DATE>, <NAME.CASE>4finance</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑515/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2014:211">EU:C:2014:211</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0030">30</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes, así como el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20150908">8 de septiembre de 2015</DATE>, <NAME.CASE>Cdiscount</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑13/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2015:560">EU:C:2015:560</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0038">38</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59.</NO.P><TXT>Por último, el Tribunal de Justicia declaró que las prácticas consistentes en poner a la venta o en vender bienes a pérdida no figuran en el anexo I de la Directiva 2005/29 y que, por consiguiente, no pueden prohibirse <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0053" REF.END="QE0053"/>en cualquier circunstancia<QUOT.END REF.START="QS0053" CODE="00BB" ID="QE0053"/>, sino solamente a raíz de un análisis específico que permita comprobar su carácter desleal.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0042"><P>Véase el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130307">7 de marzo de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Euronics Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:154">EU:C:2013:154</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0029">29</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60.</NO.P><TXT>Al igual que Europamur y la Comisión, estimo que este razonamiento y la conclusión que se deriva del mismo son plenamente extrapolables al presente asunto. En cuanto a la disposición nacional controvertida en el litigio principal, a saber, el artículo 14 de la LOCM, del auto de remisión se desprende que este artículo tiene por efecto prohibir con carácter general las ventas con pérdida, sin que resulte necesario que la autoridad competente para sancionar a los infractores justifique el carácter <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0054" REF.END="QE0054"/>desleal<QUOT.END REF.START="QS0054" CODE="00BB" ID="QE0054"/> de la operación comercial de que se trate a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0043"><P>En el texto de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve el carácter automático de esta prohibición. Véanse también los puntos 30 a 32 y 50 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> Pues bien, tal prohibición resulta contraria a las exigencias de dicha Directiva, según la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0044"><P>Véanse los puntos 55 a 59 de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><?PAGE NO="14"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61.</NO.P><TXT>En lo que atañe a la eventual incidencia de las excepciones a la referida prohibición previstas en la disposición nacional controvertida, incidencia que se examina en relación con la segunda cuestión prejudicial,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0045"><P>El órgano jurisdiccional remitente observa que tales excepciones a la prohibición de las ventas con pérdida no estaban previstas, en cambio, por la legislación belga controvertida en el asunto que dio lugar al auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130307">7 de marzo de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Euronics Belgium</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑343/12</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:154">EU:C:2013:154</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> basta con hacer constar que los dos motivos de excepción que figuran en el artículo 14, <HT TYPE="ITALIC">in fine</HT>, de la LOCM<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0046"><P>Recuérdese que, en virtud de dicha disposición, un profesional acusado de haber incumplido la prohibición de vender con pérdida podrá evitar la correspondiente sanción, ya sea demostrando que la venta tenía por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, ya sea cuando se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.</P></NOTE> —motivos que las autoridades competentes y los tribunales españoles pueden tener en cuenta para eximir de sanción al autor de una venta con pérdida que los invoque— se fundamentan en criterios que no figuran entre los previstos en los citados artículos 5 a 9,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0047"><P>En efecto, ni la necesidad de alcanzar los precios de sus competidores, ni el carácter perecedero de los productos objeto de la venta de que se trate, se mencionan en los citados artículos de la Directiva 2005/29.</P></NOTE> siendo así que la Directiva 2005/29 lleva a cabo una armonización exhaustiva en la materia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0048"><P>Sobre la naturaleza de la armonización llevada a cabo por la citada Directiva, véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>VTB-VAB y Galatea</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑261/07 y C‑299/07</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2008:581">EU:C:2008:581</NO.ECLI>), puntos <REF.NP.ECR REF="NP0074">74</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62.</NO.P><TXT>De añadidura, considero que la inversión de la carga de la prueba a la que conduce esta disposición nacional<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0049"><P>Véanse los puntos 30 a 32 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> no es conforme con el régimen instaurado por la Directiva 2005/29, la cual identifica una serie de prácticas comerciales que pueden considerarse <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0055" REF.END="QE0055"/>desleales<QUOT.END REF.START="QS0055" CODE="00BB" ID="QE0055"/> en cualquier circunstancia y establece los requisitos para que las autoridades competentes puedan dar esa calificación a prácticas que no estén incluidas en la referida lista y sancionar tales prácticas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0050"><P>A este respecto, Europamur alega fundadamente que la carga de la prueba consistente en tener que demostrar el carácter no desleal del comportamiento reprochado, a saber, un hecho negativo, no está prevista por la Directiva 2005/29 y constituye una medida más restrictiva que las que figuran en esta última, resultando, por tanto, contraria a su artículo 4.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63.</NO.P><TXT>En efecto, tal y como subraya la Comisión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las excepciones específicas previstas en la legislación de un Estado miembro, que permiten sortear la prohibición general de una práctica desleal, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0056" REF.END="QE0056"/>por su naturaleza, limitada y predeterminada, no pueden sustituir al análisis, que debe necesariamente llevarse a cabo tomando en consideración el contexto fáctico de cada caso, del carácter <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0057" REF.END="QE0057"/>desleal<QUOT.END REF.START="QS0057" CODE="201D" ID="QE0057"/> de una práctica comercial, a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva [2005/29], cuando se trata [...] de una práctica que no está recogida en su anexo I<QUOT.END REF.START="QS0056" CODE="00BB" ID="QE0056"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0051"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20090423">23 de abril de 2009</DATE>, <NAME.CASE>VTB-VAB y Galatea</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑261/07 y C‑299/07</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2009:244">EU:C:2009:244</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0064">64</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes, así como conclusiones del Abogado Genral Trstenjak presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>VTB-VAB y Galatea</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑261/07 y C‑299/07</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2008:581">EU:C:2008:581</NO.ECLI>), puntos <REF.NP.ECR REF="NP0084">84</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes. Véase también, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20100311">11 de marzo de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Telekomunikacja Polska</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑522/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:135">EU:C:2010:135</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0031">31</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0033">33</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64.</NO.P><TXT>En este mismo orden de ideas, el Tribunal de Justicia declaró incompatible con el régimen establecido por la Directiva 2005/29 una normativa nacional en virtud de la cual la práctica desleal en cuestión sólo se sometía al examen de su carácter desleal con posterioridad a la prohibición prevista en caso de incumplimiento de la obligación de obtener autorización previa, basándose en que, dada su naturaleza y especialmente debido al factor tiempo inherente a ella, dicha práctica quedaría privada de todo sentido económico para el comerciante.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0052"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130117">17 de enero de 2013</DATE>, <NAME.CASE>Köck</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑206/11</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:14">EU:C:2013:14</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0048">48</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y siguientes.</P></NOTE> Así pues, es imperativo que el examen concreto del carácter desleal de una práctica preceda a la eventual imposición de una sanción, salvo en los supuestos expresamente previstos en el anexo I de la citada Directiva.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65.</NO.P><TXT>Por consiguiente, opino que la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="15"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">V.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66.</NO.P><TXT>A la vista de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 4 de Murcia:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0058" REF.END="QE0058"/>La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20050511">11 de mayo de 2005</DATE>, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (<QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0059" REF.END="QE0059"/>Directiva sobre prácticas comerciales desleales<QUOT.END REF.START="QS0059" CODE="00BB" ID="QE0059"/>), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general proponer o realizar ventas con pérdida y que establece excepciones a tal principio basadas en criterios que no figuran en la citada Directiva.<QUOT.END REF.START="QS0058" CODE="00BB" ID="QE0058"/></P></QUOT.S></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>