SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de marzo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-10/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Maria Masgio

y

Bundesknappschaft,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: T. F. O'Higgins, Presidente de Sala; G. F. Mancini y F. A. Schockweiler, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

—

En nombre de la Sra. Maria Masgio, por los Sres. Kurt Leingärtner y Gert Siller, empleados del Servicio Jurídico Federal del Deutscher Gewerkschaftsbund, Kassel (República Federal de Alemania) ;

—

en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por el Sr. Philippe Busquin, Ministro de Asuntos Sociales, en calidad de Agente;

—

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Bernd Schulte, del Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Sozialrecht, Munich (República Federal de Alemania) ;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Masgio y de la Comisión, presentadas en la vista celebrada el 14 de noviembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 14 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1990, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 de dicho Tratado, así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Maria Masgio, que sucede a su marido en el litigio principal, y la Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros Mineros; en lo sucesivo, «la Caja») sobre el método de cálculo de la Pensión de Vejez que le corresponde al Sr. Masgio con arreglo al Régimen de la Minería alemán.

3

Consta en los autos transmitidos al Tribunal de Justicia por el Tribunal nacional que la Sra. Masgio es la viuda de un nacional italiano que trabajó en la industria minera en Bélgica y en la República Federal de Alemania. A partir de 1972, el Sr. Masgio percibió una pensión por silicosis (en lo sucesivo, «Pensión por Accidente de Trabajo»), abonada por la institución belga competente. Con arreglo a la legislación belga, dicha pensión se redujo en 1983, y a partir de esta fecha el interesado recibió una Pensión belga de Vejez.

4

En 1983 la Caja reconoció al Sr. Masgio un derecho a una Pensión de Jubilación del Régimen de la Minería alemán. La situación de los mineros que perciben a la vez dicha pensión y una Pensión por Accidente de Trabajo se rige por los artículos 75, apartado 1, y 76a de la Reichsknappschaftsgesetz (Ley de Seguridad Social de la Minería, en lo sucesivo «RKG»).

5

La primera frase del apartado 1 del artículo 75 de la RKG dispone que,

«si una pensión de minero se acumula con una Pensión por Enfermedad Profesional abonada de conformidad con el Régimen del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales (en lo sucesivo, «Pensión por Accidente de Trabajo»), la Pensión del Régimen de la Minería se suspende en la medida en que esta pensión [...] junto con la Pensión por Accidente de Trabajo [...] excedan un 95 % de la retribución anual que se computa para el cálculo de dicha prestación y un 95 % de la base reguladora que determine su cálculo».

6

A tenor del artículo 76a de la RKG :

«1)

Las disposiciones relativas a la acumulación de una pensión y de una Pensión del Seguro de Accidentes son igualmente aplicables cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, una institución establecida fuera del territorio de aplicación de la presente ley abona una pensión.

2)

Para la pensión abonada por una institución establecida fuera del territorio de aplicación de la presente ley, no procederá determinar el importe de la retribución anual [...]»

7

De acuerdo con el artículo 76a de la RKG, la Caja determinó la cuantía de la Pensión de Jubilación debida al Sr. Masgio basándose, para calcular la parte de las prestaciones cuyo pago debe suspenderse, en el importe bruto de la Pensión belga por Accidente de Trabajo sin tener en cuenta la retribución anual que sirve de base al cálculo de dicha prestación.

8

Para fundamentar el recurso interpuesto contra dicho método de cálculo de la Pensión de Jubilación del Régimen de la Minería alemán, el Sr. Masgio, y, con posterioridad a su fallecimiento, la Sra. Masgio, alegaron que la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG era incompatible con los artículos 48 a 51 del Tratado y con el artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71. A este respecto expusieron que, para aplicar las normas sobre suspensión, las Pensiones por Accidente de Trabajo percibidas en otro Estado miembro debían asimilarse a las Pensiones por Accidente de Trabajo derivadas del Derecho alemán, de tal modo que siempre proceda determinar una retribución anual para calcular el límite máximo de las prestaciones que no dan lugar a suspensión. En efecto, la retribución anual es, generalmente, superior a la base reguladora de la pensión, y, por lo tanto, la falta de determinación de la retribución anual tiene como consecuencia que las Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras acarrean la suspensión de una parte más importante de la Pensión de Minero que las pensiones abonadas por una institución alemana. De este modo, los trabajadores migrantes que perciban una Pensión del Régimen de la Minería alemán y una Pensión por Accidente de Trabajo abonada por una institución de otro Estado miembro están discriminados respecto de los trabajadores que perciban ambas prestaciones de un organismo alemán.

9

Por estimar que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, el Bundessozialgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :

«La aplicación y la interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ¿tiene como consecuencia que los asegurados que perciban al mismo tiempo una pensión con arreglo a una normativa nacional y prestaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes abonadas por una institución de otro Estado miembro no deben ser objeto, a la hora del cálculo de la parte de la prestación cuyo pago se suspende, que ha de efectuarse con arreglo a la normativa nacional (en este caso, las disposiciones interrelacionadas de los artículos 76a y 75 del RKG), de un trato menos favorable que los asegurados que perciban ambas prestaciones con arreglo a la normativa de un mismo Estado miembro?»

10

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

11

Con su pregunta el Tribunal nacional pretende saber, en esencia, si los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado, así como el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que impiden que un trabajador migrante que perciba una Pensión de Jubilación al amparo de la legislación de un Estado miembro y prestaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo abonadas por una institución de otro Estado miembro sea objeto, a la hora del cálculo de la parte de la prestación cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con la normativa nacional del primer Estado, de un trato menos favorable que un trabajador que, no habiendo ejercido su derecho a la libre circulación, reciba ambas prestaciones con arreglo a la normativa de un mismo Estado miembro.

12

Para responder a esta pregunta, debe recordarse en primer lugar que, según la jurisprudencia de este Tribunal (véase la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia, 305/87, Rec. p. 1461, apartados 12 y 13), el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad establecido en el primer párrafo del artículo 7 del Tratado sólo puede aplicarse autónomamente en las situaciones que se rigen por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevé ninguna norma específica de no discriminación.

13

Ahora bien, cabe destacar que el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado por el artículo 7 del Tratado ha sido desarrollado y concretado, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena, por los artículos 48 a 51 de dicho Tratado, así como por los actos de las Instituciones comunitarias adoptados sobre dichas disposiciones, en particular por el citado Reglamento n° 1408/71.

14

En efecto, por una parte, el apartado 2 del artículo 48 del Tratado dispone que la libre circulación de trabajadores

«supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo».

15

Por otra parte, a tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1408/71, ya citado,

«las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

16

Hay que destacar, a este respecto, que estas disposiciones deben interpretarse a la luz de su objetivo, que es el de contribuir, principalmente en materia de Seguridad Social, al establecimiento de la mayor libertad posible de circulación de trabajadores migrantes, principio incluido dentro de los fundamentos de la Comunidad (véanse, por ejemplo, la sentencia de 12 de octubre de 1978, Belbouab, 10/78, Rec. p. 1915, apartado 5; la sentencia de 25 de febrero de 1986, Spruyt, 284/84, Rec. p. 685, apartado 18; y la sentencia de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins, C-293/88, Rec. p. I-1623, apartado 13).

17

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que los artículos 48 a 51 del Tratado, así como los actos normativos comunitarios adoptados para aplicarlos, y en particular el citado Reglamento n° 1408/71, tienen por objeto evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro, sea tratado de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su vida profesional en un mismo Estado miembro (véanse a este respecto las sentencias de 5 de mayo de 1977, Jansen, 104/76, Rec. p. 829, apartado 12; y de 10 de marzo de 1983, Baccini, 232/82, Rec. p. 583, apartado 17).

18

Más particularmente, el Tribunal de Justicia admitió (véanse, por ejemplo, la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13; la sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina, 807/79, Rec. p. 2205, apartado 6; la sentencia de 25 de febrero de 1986, Spryut, antes citada, apartado 19; y la sentencia de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins, antes citada, apartado 14) que el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro. En efecto, tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad (véanse las sentencias de 22 de febrero de 1990, Bronzino, C-228/88, Rec. p. I-531, apartado 12, y Gatto, C-12/89, Rec. p. I-557, apartado 12).

19

Ahora bien, respecto de una disposición como la controvertida ante el Tribunal nacional procede observar que, si bien se aplica con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados, puede perjudicar, en materia de Seguridad Social, a los trabajadores migrantes en relación con los trabajadores que han ejercido su actividad en un sólo Estado miembro.

20

En efecto, una normativa como la controvertida en el litigio principal dispone que, en caso de acumulación de una Pensión por Accidente de Trabajo abonada en un Estado miembro y de una Pensión de Jubilación causada en el mismo Estado, la institución de dicho Estado encargada de determinar la parte de la pensión cuyo pago se suspende debe considerar al mismo tiempo la retribución anual que sirve de base al cálculo de la Pensión por Accidente de Trabajo y la base reguladora de la Pensión de Jubilación, y aplicar aquel de los dos límites máximos que suponga la menor reducción de la Pensión de Jubilación. Por el contrario, con arreglo a una tal normativa, en caso de acumulación de una Pensión de Jubilación causada en un Estado miembro y de una Pensión por Accidente de Trabajo abonada en otro Estado miembro, la institución del primer Estado sólo puede basarse, para la determinación de la parte de la Pensión de Jubilación cuyo pago ha de suspenderse, en la base reguladora de ésta.

21

Como consecuencia de todo ello, un trabajador que únicamente haya ejercido una actividad en un Estado miembro que tenga una normativa como la controvertida, y que perciba a la vez una Pensión por Accidente de Trabajo y una Pensión de Jubilación, al determinar la parte de la Pensión de Jubilación abonada en este Estado cuyo pago se suspende, tiene una opción que no se ofrece al trabajador migrante, que, además de la Pensión de Jubilación a la que tiene derecho con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, percibe también una Pensión por Accidente de Trabajo de una institución de otro Estado miembro.

22

Ahora bien, en el litigio principal se admitió que el cálculo efectuado sobre la base reguladora puede ocasionar la suspensión de una parte más importante de la Pensión de Jubilación que el cálculo efectuado sobre la retribución anual.

23

Ante estas circunstancias, una disposición como la examinada por el Tribunal de remisión, que trata de modo menos favorable a los trabajadores comunitarios que hayan ejercitado su derecho a la libre circulación que a aquellos que no han hecho uso de este derecho, puede obstaculizar la libre circulación de trabajadores.

24

Por lo que respecta al argumento, invocado durante el litigio principal, según el cual la diferencia de trato que resulte de aplicar la normativa controvertida ante el Tribunal nacional está justificada por las dificultades de orden práctico que consisten en el hecho de que, en caso de Pensiones por Accidente de Trabajo percibidas en otro Estado miembro, la institución que calcule la cuantía de la parte de la pensión cuyo pago se suspende se encuentre con frecuencia en la imposibilidad de averiguar la retribución anual, basta señalar que el apartado 3 del artículo 48 del Tratado no admite otras limitaciones al ejercicio del derecho a la libre circulación de trabajadores que aquellas que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública. Por consiguiente, fuera de estos supuestos expresamente previstos por el Tratado, no puede justificarse ningún obstáculo a la libre circulación de trabajadores.

25

Como consecuencia de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada por el Tribunal nacional que los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento n° 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador migrante que perciba una Pensión de Jubilación establecida por la legislación de un Estado miembro y prestaciones de un Seguro de Accidentes de Trabajo abonadas por una institución de otro Estado miembro, al efectuar el cálculo de la parte de las prestaciones cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con las disposiciones nacionales del primer Estado, sea objeto de un trato menos favorable que un trabajador que, al no haber ejercitado su derecho a la libre circulación, perciba ambas prestaciones en virtud de la legislación de un mismo Estado miembro.

Costas

26

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundessozialgericht mediante resolución de 14 de noviembre de 1989, declara:

 

Los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE, así como el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajuena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como se codificó por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador migrante que perciba una Pensión de Jubilación establecida por la legislación de un Estado miembro y prestaciones de un Seguro de Accidente de Trabajo abonadas por una institución de otro Estado miembro, al efectuar el cálculo de la parte de las prestaciones cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con las disposiciones nacionales del primer Estado, sea objeto de un trato menos favorable que un trabajador que, al no haber ejercitado su derecho a la libre circulación, perciba ambas prestaciones en virtud de la legislación de un mismo Estado miembro.

 

O'Higgins

Mancini

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Segunda

T. F. O'Higgins


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.