CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. RIMVYDAS NORKUS
presentadas el 30 de enero de 2025 ( 1 )
Asunto C‑364/23 P
ZR
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
«Recurso de casación — Función pública — Transferencia interinstitucional — Solicitud de transferencia presentada con arreglo al artículo 8 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea en respuesta a una convocatoria para proveer plaza vacante — Denegación de dicha solicitud — Incidencia en el orden de prioridad previsto en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto — Error de Derecho»
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1. |
El presente asunto brinda la oportunidad de analizar la problemática, que constituye el núcleo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General de 29 de marzo de 2023, ZR/EUIPO (T‑400/21, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2023:169), relativa a la movilidad interinstitucional y, en particular, a la relación entre las disposiciones que tienen por objeto, por un lado, la solicitud de transferencia de un funcionario tras ser destinado en comisión de servicio a otra institución de la Unión ( 2 ) y, por el otro, el procedimiento que debe seguirse para proveer los puestos vacantes en dicha institución. |
I. Marco jurídico
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2. |
El marco jurídico del presente recurso viene determinado por las siguientes disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15) (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su versión aplicable al litigio principal. |
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3. |
A tenor del artículo 4 del Estatuto: «Los nombramientos o promociones solo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto. Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto. Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado, nombramiento en un puesto de conformidad con el artículo 45 bis o promoción, será comunicada al personal de las demás instituciones y/o se organizará un concurso interno.» |
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4. |
El artículo 8 del Estatuto dispone: «El funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a otra institución de la Unión Europea podrá solicitar ser transferido a dicha institución una vez transcurrido un plazo de seis meses. Si la solicitud fuera atendida, por común acuerdo de la institución de origen y de la institución a la que haya sido destinado en comisión de servicio, se considerará que el funcionario ha desempeñado su carrera en la Unión en el seno de esta última. Esta transferencia no dará derecho a la percepción de ninguno de los beneficios económicos previstos en este Estatuto, para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institución de la Unión. […]» |
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5. |
El artículo 29, apartado 1, del Estatuto prevé: «A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
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6. |
El artículo 110, apartado 1, del Estatuto dispone: «Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.» |
II. Antecedentes del litigio
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7. |
Los antecedentes del litigio, tal como fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 2 a 13 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, en esencia, del siguiente modo. |
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8. |
La recurrente, funcionaria de grado AD 5 en la Comisión Europea, fue, a petición propia, destinada en comisión de servicio a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de conformidad con el artículo 39 del Estatuto, desde el 16 de septiembre de 2013. Desempeñó sus funciones, inicialmente, como asistente en materia de propiedad intelectual, en calidad de agente temporal, con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, y, a continuación, como especialista en propiedad intelectual, en calidad de agente temporal de grado AD 6, desde el 1 de marzo de 2019. |
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9. |
El 10 de marzo de 2020, la EUIPO publicó una convocatoria interna de manifestación de interés para nombrar funcionarios de la EUIPO, en particular, a agentes destinados en comisión de servicio en dicha institución (en lo sucesivo, «convocatoria de manifestación de interés»), en el marco del ejercicio anual de transferencias (en lo sucesivo, «ejercicio anual de transferencias»). Dicha convocatoria precisaba que estaba abierta a todos los perfiles profesionales, incluidos los relacionados con la propiedad intelectual. La EUIPO indicó en la convocatoria que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») examinaría las candidaturas presentadas teniendo en cuenta los intereses del servicio y a la luz de criterios como: i) los puestos o conocimientos clave en la EUIPO, ii) la carrera profesional y el rendimiento en el seno de la EUIPO, iii) las oportunidades existentes en la plantilla, iv) el impacto presupuestario, y v) la duración restante del contrato o el período de validez de las listas de reserva. |
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10. |
La recurrente presentó su candidatura dentro del plazo señalado, a saber, el 31 de marzo de 2020, y solicitó ser transferida a la EUIPO de conformidad con el artículo 8 del Estatuto. Precisó que cumplía los citados criterios y que su eventual transferencia se adecuaba a los intereses del servicio de la EUIPO. |
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11. |
El 28 de abril de 2020, la EUIPO publicó el anuncio de vacante IM/FT&TA/20/47/AD/OD dirigido a funcionarios o agentes temporales de los grados AD 5 a AD 8, con vistas a proveer un puesto de especialista en propiedad intelectual (en lo sucesivo, «puesto vacante»). |
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12. |
El 12 de mayo de 2020, la recurrente presentó su candidatura en respuesta a dicho anuncio de vacante. Mediante correo electrónico fechado ese mismo día, dirigido a la AFPN, la recurrente se refirió al citado anuncio de vacante y, sobre la base del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, solicitó ser transferida a la EUIPO, de conformidad con los artículos 8 y 29 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud controvertida»). |
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13. |
Mediante decisión de 8 de septiembre de 2020, la AFPN denegó la solicitud controvertida (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). |
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14. |
El 5 de noviembre de 2020, la EUIPO contrató a un agente temporal, seleccionado tras la publicación de un anuncio de contratación externa destinado a la elaboración de una lista de reserva de candidatos, con fecha de incorporación al cargo fijada para el 1 de diciembre de 2020. |
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15. |
El 8 de diciembre de 2020, la recurrente presentó una reclamación contra la decisión controvertida con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que fue desestimada mediante decisión de 22 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «decisión por la que se desestima la reclamación»). |
III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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16. |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de julio de 2021, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida y, en la medida en que fuera necesario, de la decisión por la que se desestimó la reclamación. |
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17. |
En apoyo de su recurso, invocó tres motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 4, 8, 27, 29 y 110 del Estatuto y en la vulneración de los principios de continuidad de carrera, de examen comparativo de méritos de los funcionarios de la Unión y de transparencia; el segundo, en la vulneración del principio de igualdad de trato, y, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y del deber de asistencia y protección, que dieron lugar a un error manifiesto de apreciación de la ponderación de los intereses en juego. |
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18. |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó estos tres motivos y, por consiguiente, el recurso en su totalidad. En particular, por lo que respecta al primer motivo, el Tribunal General señaló, antes de nada, que la solicitud controvertida, habida cuenta de los criterios relativos al tenor, al contenido y al contexto en los que se enmarcaba, constituía una «solicitud de transferencia» en el sentido del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto. A continuación, precisó, en esencia, que no puede considerarse que tal solicitud relativa a una transferencia interinstitucional, por su propia naturaleza, esté destinada a proveer un puesto vacante que es objeto de un anuncio de vacante. Por último, el Tribunal General declaró que, al examinar dicha solicitud, la EUIPO no estaba obligada a tener en cuenta ni el artículo 29, apartado 1, letra b), ni el artículo 4 del Estatuto, en la medida en que, en su opinión, estas dos disposiciones se refieren únicamente a la comunicación de los puestos vacantes al personal del resto de instituciones. Según el Tribunal General, el primer motivo de la recurrente era infundado y en parte inoperante, en la medida en que se refería a las objeciones relativas al ejercicio anual de transferencias. |
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19. |
En lo tocante a los motivos segundo y tercero, el Tribunal General consideró, en esencia, por un lado, que la situación de la recurrente era incomparable o, cuando menos, diferente a las descritas en su argumentación. En cualquier caso, el examen de su solicitud, presentada al margen del ejercicio anual de transferencias, no implicaba su aceptación por la administración. Por otro lado, el Tribunal General observó que la decisión controvertida estaba suficientemente motivada, no incurría en error manifiesto de apreciación alguno y se adoptó con observancia del deber de asistencia y protección. |
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
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20. |
Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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21. |
La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:
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22. |
De conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha decidido no celebrar una vista oral. |
V. Análisis jurídico
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23. |
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos. A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centran en los dos primeros. No obstante, antes de analizar la fundamentación de estos motivos, procede abordar las dudas relativas a la admisibilidad del presente recurso de casación planteadas por la EUIPO. |
A. Sobre la admisibilidad
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24. |
La EUIPO cuestiona la admisibilidad del presente recurso de casación por considerar que este no indica con precisión los elementos impugnados de la sentencia, no contiene argumentos jurídicos en apoyo de sus motivos, no es suficientemente coherente y comprensible y, por tanto, únicamente tiene por objeto que se vuelva a examinar el recurso interpuesto ante el Tribunal General. A su juicio, el recurso de casación en su conjunto se basa en la supuesta interpretación errónea de la solicitud controvertida. Considera que, con su argumentación, la recurrente pretende modificar el objeto del litigio, al tratar de formular, por primera vez ante el Tribunal de Justicia, alegaciones que no había invocado ante el Tribunal General. |
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25. |
La recurrente sostiene que su recurso de casación es admisible. |
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26. |
A este respecto, no comparto la opinión de la EUIPO según la cual, en esencia, el presente recurso de casación es inadmisible en su totalidad. En efecto, este recurso de casación tiene por objeto impugnar la postura adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida y exponer los motivos y fundamentos jurídicos mediante los que la recurrente pretende rebatir dicha postura. En particular, reprocha al Tribunal General haber cometido errores de Derecho y haber desnaturalizado los hechos y, a tal fin, se refiere a aspectos y apartados concretos de la referida sentencia. Cabe añadir que, en la medida en que una parte impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, como sucede en el presente asunto por lo que respecta a varias disposiciones del Estatuto, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación, ( 3 ) so pena de privar al procedimiento de casación de parte de su sentido. |
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27. |
Las alegaciones de la EUIPO sobre la inadmisibilidad de la alegación «principal» del recurso de casación, relativa a la supuesta interpretación errónea de la solicitud de la recurrente, tampoco me parecen convincentes. En efecto, como se desprende de los escritos presentados por la recurrente ante el Tribunal de Justicia, esta reprocha al Tribunal General, en esencia, haber desnaturalizado los elementos de los autos y, por consiguiente, haber incurrido en un error de Derecho en la calificación jurídica de la solicitud controvertida y en las consecuencias que dedujo de ella. Pues bien, tales cuestiones están sujetas, como tales, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. ( 4 ) |
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28. |
Por añadidura, es cierto que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General y que, en el procedimiento en casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. ( 5 ) Dicho esto, del recurso interpuesto ante el Tribunal General se desprende claramente que la recurrente argüía, en esencia, que no se hubiera examinado su candidatura a un puesto vacante, hecho este cuya calificación jurídica se precisó en la sentencia recurrida. Pues bien, dicha calificación constituye el objeto del presente recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, no puede considerarse que esta alegación «principal» de la recurrente modifique el objeto del litigio ante el Tribunal de Justicia. |
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29. |
Por consiguiente, considero que no hay duda de que el recurso de casación es admisible, al igual que la alegación «principal» formulada en él. Procede, pues, proseguir el análisis jurídico en cuanto al fondo. |
B. Sobre el fondo
1. Observaciones contextuales
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30. |
Antes de abordar el análisis de las cuestiones jurídicas planteadas anteriormente, conviene formular algunas observaciones preliminares sobre el contexto, necesarias para la correcta comprensión de la cuestión que el presente asunto plantea al Tribunal de Justicia. |
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31. |
A este respecto, debo recordar que la recurrente presentó dos solicitudes, a las que se hace referencia en los puntos 10 y 12 de las presentes conclusiones. De este modo, se plantea la cuestión de cómo se articulan los distintos procedimientos que concurren en el caso de autos, a saber i) la candidatura a un anuncio de vacante, conforme a las normas que regulan la provisión de puestos vacantes, recogidas en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, ii) una solicitud de transferencia interinstitucional presentada después de que un funcionario haya sido destinado en comisión de servicio a una institución de acogida, en el sentido del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, y iii) el ejercicio anual de transferencias que, como resulta de la información obrante en autos, constituye un procedimiento sui generis, interno y específico de la EUIPO (en lo sucesivo, «procedimiento sui generis»), no previsto en el Estatuto. ( 6 ) |
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32. |
Dicho esto, la decisión que dio lugar al recurso ante el Tribunal General solo tiene por objeto la segunda solicitud, a la que se refiere el punto 12 de las presentes conclusiones, de la que resulta, en esencia, que la AFPN decidió no examinar la candidatura de la recurrente al anuncio de vacante debido fundamentalmente a que dicho anuncio no se dirigía a esta última, funcionaria de otra institución de la Unión. No obstante, la AFPN examinó esta segunda solicitud como si se tratara de una solicitud de transferencia en el sentido del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, sobre la base de los criterios resultantes del ejercicio anual de transferencias, ( 7 ) cuya legalidad confirmó el Tribunal General en la sentencia recurrida. |
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33. |
No obstante, a este respecto, no está claro, por un lado, si debía considerarse que el anuncio de vacante podía dirigirse a la recurrente ( 8 ) y, por el otro, si la existencia de una relación entre la solicitud de transferencia en el sentido del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto y el ejercicio anual de transferencias podía justificar la aplicación de los criterios derivados de tal ejercicio al examinar la citada solicitud, máxime cuando esta se presentó al margen del referido ejercicio. ( 9 ) La falta de claridad en lo que atañe a estos dos aspectos y el silencio del Tribunal General a este respecto en la sentencia recurrida me parecen especialmente reprochables. |
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34. |
Sin embargo, a pesar de la confusión que resulta de todo ello, que complica considerablemente el análisis jurídico del presente asunto, procedo, a continuación, a realizar tal análisis. |
2. Primer motivo de casación
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35. |
Mediante su primer motivo de casación, que consta de tres partes, la recurrente formula objeciones sobre la relación, en el presente asunto, entre los artículos 4, 8, 27, 29 y 110 del Estatuto. |
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36. |
En el contexto de este motivo, y más concretamente en el de su primera parte, será preciso analizar la cuestión que constituye el objeto del presente asunto, a saber, si el Tribunal General, por un lado, determinó correctamente la calificación jurídica de la solicitud controvertida y, por el otro, dedujo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. |
a) Primera parte del primer motivo
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37. |
En el marco de la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que la conclusión del Tribunal General relativa a la calificación de la solicitud controvertida y a las consecuencias que dedujo de ella en la sentencia recurrida ( 10 ) adolece de un error de Derecho. En su opinión, los artículos 8 y 29 del Estatuto no regulan dos procedimientos distintos. Alega que el artículo 8 del Estatuto no puede interpretarse en el sentido de que se refiere a una situación en la que no existe una vacante, ya que tal enfoque sería contrario no solo al tenor del artículo 4 del Estatuto, sino también a la finalidad de los artículos 4 y 29 de este. A su juicio, es necesario que exista un puesto vacante al que el funcionario pueda ser transferido, dado que este no es transferido junto con el puesto que ocupa en la institución de origen, máxime cuando los diferentes puestos deben estar previstos en el presupuesto de cada institución de acogida. La recurrente reprocha asimismo al Tribunal General haber desnaturalizado la información obrante en autos y, en particular, el propio tenor de la solicitud controvertida al considerar que se trataba de una solicitud de transferencia en el sentido del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto. |
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38. |
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá determinar si el Tribunal General actuó correctamente al excluir la aplicación simultánea, en particular, de los artículos 8 y 29, apartado 1, del Estatuto al considerar, en esencia, que una solicitud de transferencia interinstitucional, en el sentido de dicho artículo 8, párrafo primero, no puede referirse directamente a un puesto vacante específico que sea objeto de un anuncio de vacante. ( 11 ) |
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39. |
En mi opinión, el razonamiento del Tribunal General, recogido en particular en los apartados 60 a 64 de la sentencia recurrida, ( 12 ) según el cual, en esencia, procede establecer una distinción absoluta entre, por un lado, una solicitud de transferencia interinstitucional presentada después de que el funcionario haya sido destinado en comisión de servicio, en el sentido del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, y, por el otro, las normas que regulan las posibilidades de proveer los puestos vacantes, en particular mediante una solicitud de transferencia interinstitucional, en el sentido del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, adolece de un error de Derecho por las razones que expondré a continuación. Más concretamente, en la medida en que dicha distinción parece haber impregnado la calificación jurídica de la solicitud controvertida y, con ella, la totalidad del razonamiento del Tribunal General, me parece más oportuno comenzar el presente análisis con el examen de su fundamentación, antes incluso de apreciar la referida calificación. |
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40. |
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la interpretación literal de los artículos 8 y 29, apartado 1, del Estatuto se opone a la distinción absoluta realizada por el Tribunal General en la sentencia recurrida. En efecto, la primera de estas disposiciones se refiere, en particular, a los supuestos en que un funcionario presenta una solicitud de transferencia después de haber sido destinado a otra institución de la Unión. De este modo, el artículo 8 del Estatuto no establece ninguna limitación en cuanto a la posibilidad ofrecida a los funcionarios de ser transferidos sobre la base, en particular, del artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto. |
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41. |
En lo que atañe al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, esta disposición se refiere a las posibilidades que puede considerar la AFPN con el fin de proveer los puestos vacantes, a saber, el traslado, el nombramiento con arreglo al artículo 45 bis del Estatuto o la promoción en la institución, la transferencia interinstitucional, el procedimiento de selección basado en el examen de las listas de aptitud de los candidatos y el procedimiento de concurso. |
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42. |
Así pues, del tenor del artículo 29, apartado 1, del Estatuto se desprende que esta disposición establece el orden de preferencia que debe respetar la AFPN para proveer los puestos vacantes, concediendo prioridad a los funcionarios que ya prestan servicios en la institución, a continuación, a los funcionarios de otras instituciones, seguidos de los candidatos incluidos en las listas de aptitud y, por último, a los candidatos en el marco de un concurso organizado. ( 13 ) Por consiguiente, no cabe negar que, con arreglo a esta última disposición, la AFPN debe examinar cuidadosamente las candidaturas presentadas con arreglo al orden de preferencia establecido en la mencionada disposición. ( 14 ) |
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43. |
En segundo lugar, la interpretación contextual de los artículos 8 y 29, apartado 1, del Estatuto también se opone a la distinción establecida por el Tribunal General en cuanto a la aplicación de estas disposiciones. En efecto, procede recordar que el artículo 8, que figura en el título I, forma parte de las disposiciones generales del Estatuto, como indica la rúbrica de dicho título. Por su parte, el artículo 29 del Estatuto está comprendido en el capítulo primero, titulado «Reclutamiento», del título III, titulado «Carrera de los funcionarios». |
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44. |
Dicho esto, considero, como ya ha señalado la Abogada General Kokott, ( 15 ) que las disposiciones generales del Estatuto son de aplicación trasversal en todos los ámbitos del Derecho de la función pública europea. Esta consideración puede ser confirmada por la jurisprudencia. ( 16 ) Por tanto, el carácter general de la disposición contenida en el artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, que se refiere a la solicitud de transferencia de un funcionario después de ser destinado a otra institución, debe interpretarse en relación con el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, relativo, por un lado, a las posibilidades específicas de proveer un puesto en las instituciones de acogida y, por el otro, al orden de preferencia que debe observarse a tal fin. |
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45. |
Una interpretación en sentido contrario, como la que se desprende, en particular, de los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, según la cual una solicitud de transferencia presentada sobre la base del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto no puede tener por objeto directamente un puesto vacante específico publicado por la AFPN, daría lugar a una limitación de las posibilidades de que los funcionarios en comisión de servicio presentasen sus candidaturas a puestos específicos, si bien tal limitación no existiría para el resto de funcionarios. Pues bien, en lugar de otorgar a los funcionarios en comisión de servicio un derecho adicional a ser transferidos, dicho artículo, tal como lo interpreta el Tribunal General, resulta en una limitación de su derecho. Desde el punto de vista teleológico, dudo que esta haya podido ser la intención del legislador de la Unión. |
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46. |
Tampoco me convence el argumento del Tribunal General según el cual la exclusión de los funcionarios en comisión de servicio del procedimiento previsto en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto está justificada por la necesidad de la AFPN de ampliar sus posibilidades de elección más allá de las ofrecidas por el artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto, ( 17 ) favoreciendo la movilidad de los funcionarios de la Unión, así como los intereses del servicio. ( 18 ) Entiendo que la transferencia de un funcionario en comisión de servicio, a raíz de una solicitud presentada con arreglo al artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, no ofrecería recursos humanos adicionales a la institución de la Unión de que se trate en comparación con la contratación de personas que no están trabajando en esa institución, como se indica en el apartado 43 de la sentencia recurrida, de ahí el posible interés en limitar la posibilidad de que los funcionarios destinados en comisión de servicio presenten su candidatura a puestos vacantes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto. |
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47. |
No obstante, tener en cuenta tal consideración supondría, en esencia, que el interés del servicio en ampliar su plantilla recurriendo a funcionarios que trabajan en otras instituciones primaría sobre el objetivo de seleccionar a candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, ( 19 ) puesto que privaría a los funcionarios en comisión de servicio de la posibilidad misma de convencer a la AFPN de que poseen dichas cualidades en relación con funcionarios que no están en comisión de servicio. En consecuencia, en lugar de ampliar las posibilidades de elección de la AFPN, estas se verían limitadas. |
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48. |
Por último, desde un punto de vista práctico, la interpretación según la cual una solicitud de transferencia interinstitucional, en el sentido del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, no puede tener por objeto directamente un puesto vacante específico, ofertado en un anuncio de vacante, podría privar de todo efecto útil a la posibilidad de transferencia prevista en dicha disposición. |
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49. |
A este respecto, no me parece lógico que el Tribunal General excluyera, en particular, la aplicación simultánea de los artículos 8 y 29 del Estatuto. En efecto, si la solicitud de transferencia no se refiere a un puesto vacante ofertado en un anuncio de vacante, ¿dónde será transferido el funcionario en cuestión? ( 20 ) Además, tal exclusión podría ser contraria a las limitaciones presupuestarias en la medida en que cada puesto al que las autoridades presupuestarias han conferido carácter permanente en cada institución de la Unión debe fijarse minuciosamente en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a dicha institución. ( 21 ) Pues bien, como señala acertadamente la recurrente, un funcionario no es transferido a la institución de acogida junto con el puesto que ocupa en la institución de origen. En otras palabras, un funcionario solo puede ser trasladado a una institución de acogida si en ella se prevé un puesto vacante permanente y si se cumplen las normas estatutarias para su provisión. |
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50. |
Dicho esto, la consideración del Tribunal General a que se refiere el punto 38 de las presentes conclusiones podría entenderse en el sentido de que la solicitud de transferencia puede tener por objeto únicamente los puestos específicamente previstos por la institución de acogida en el contexto de un procedimiento interno, concebido a tal efecto, que no está previsto en el Estatuto, a saber, el ejercicio anual de transferencias. No obstante, cabe señalar que tal interpretación, que en modo alguno se deduce expresamente de la sentencia recurrida, ignora el carácter general de la disposición relativa a la transferencia interinstitucional de un funcionario después de ser destinado en comisión de servicio, prevista en el artículo 8, párrafo primero, del Estatuto. |
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51. |
Además, no veo ninguna razón objetiva que obligue a que una solicitud de transferencia de un funcionario que ha sido destinado en comisión de servicio se limite únicamente a los puestos específicamente previstos en un procedimiento interno de la institución de acogida. Pues bien, el ejercicio anual de transferencias, que constituye un procedimiento sui generis que ofrece una posibilidad adicional de realizar transferencias interinstitucionales con respecto al previsto por el Estatuto para acceder a puestos de funcionariado en la EUIPO, no puede primar sobre el sistema estatutario relativo a las transferencias de funcionarios en comisión de servicio, cuya aplicación a la EUIPO se impone en virtud de los actos que lo regulan. ( 22 ) Para dotar a este sistema de todo su efecto útil, debe ponerse en relación con los artículos 4 y 29 del Estatuto. ( 23 ) En cualquier caso, tal interpretación podría establecer un trato diferenciado, que carece de toda justificación objetiva, entre los funcionarios en comisión de servicio que solicitan ser transferidos, en virtud del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, a la EUIPO, que cuenta con un procedimiento interno específico, y aquellos destinados a otra institución de la Unión que no dispone de tal procedimiento y solicitan la transferencia de estos. |
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52. |
Esta conclusión se impone con mayor razón habida cuenta de que, como se desprende de los autos del procedimiento ante el Tribunal General, el ejercicio anual de transferencias parece tener un alcance distinto al del procedimiento relativo a las solicitudes de transferencia presentadas con arreglo al artículo 8, párrafo primero, del Estatuto. ( 24 ) Pues bien, como se desprende de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó el análisis efectuado en la decisión controvertida, basada en los criterios de apreciación resultantes de dicho ejercicio, aplicados a la solicitud controvertida, sin examinar, pese a la petición en este sentido de la recurrente, si existía una relación entre ese ejercicio y el procedimiento al que se refiere el artículo 8, párrafo primero, en relación con el artículo 29 del Estatuto. |
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53. |
Con carácter meramente complementario, procede señalar que la exclusión de la aplicación simultánea, en particular, de los artículos 8 y 29 del Estatuto es contraria al razonamiento expuesto en la propia decisión controvertida. Conforme a este razonamiento, se decidió no examinar la candidatura de la recurrente a la vacante anunciada debido a que dicho anuncio no se dirigía a ella por ser funcionaria de otra institución, lo que también se precisó en la decisión por la que se desestima la reclamación. Sin embargo, ningún elemento de la decisión controvertida permite deducir que dicha solicitud en ningún caso pudiera tener por objeto un puesto vacante. ( 25 ) A este respecto, cabe observar que la conclusión de la EUIPO relativa a los destinatarios legales del anuncio de vacante, impugnado por la recurrente ante el Tribunal General, no fue examinada en la sentencia recurrida. Por consiguiente, las alegaciones formuladas por la EUIPO en sentido contrario, que resultan de una interpretación errónea de los apartados 62 y 64 de dicha sentencia, no pueden desvirtuar lo anterior. |
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54. |
A la vista de cuanto antecede, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la sentencia recurrida, en la medida en que declaró que la solicitud controvertida, calificada de solicitud de transferencia, en el sentido del artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, por su propia naturaleza, no podía tener por objeto un puesto vacante específico y, por consiguiente, desestimó erróneamente por inoperantes las alegaciones de la recurrente relativas, en esencia, a la falta de aplicación simultánea de lo dispuesto en dicho artículo y, en particular, en el artículo 29 del Estatuto. |
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55. |
A este respecto, cabe señalar, como se ha expuesto al principio del presente análisis, que este error afecta al resto del razonamiento del Tribunal General sobre la fundamentación del recurso. Lo mismo cabe afirmar en cuanto a la calificación jurídica de la solicitud controvertida, que el Tribunal General consideró necesario categorizar de forma binaria, bien como una solicitud de transferencia, bien como una presentación de candidatura en respuesta al anuncio de vacante. Pues bien, como se desprende de los puntos anteriores, los dos procedimientos podían aplicarse en paralelo, de modo que una solicitud de transferencia presentada con arreglo al artículo 8, párrafo primero, del Estatuto sí podía tener por objeto el puesto vacante ofertado en el anuncio de vacante. Al dividir la solicitud controvertida, en su calificación jurídica, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
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56. |
A mayor abundamiento, he de señalar que, en la medida en que de la solicitud controvertida se desprende que la recurrente, al responder a la publicación del anuncio de vacante, tenía la intención de ser transferida a la EUIPO y convertirse en funcionaria de dicha institución, considero que la manera exacta en que se formuló tal solicitud carece de pertinencia. En efecto, incumbe a la AFPN proceder a la calificación jurídica de la solicitud de modo que refleje la voluntad de su autor. ( 26 ) Pues bien, en el presente asunto ha sucedido exactamente lo contrario: en el anuncio de vacante de la EUIPO no se indicó ninguna base jurídica, y el hecho de que la recurrente, en su solicitud controvertida, alegase dos bases jurídicas, a saber, los artículos 8 y 29 del Estatuto —a mi modo de ver, acertadamente—, fue interpretado en contra de ella. |
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57. |
De ello se sigue, en mi opinión, que procede estimar la primera parte del primer motivo de casación. Por consiguiente, examinaré las restantes partes del primer motivo y el segundo motivo únicamente a mayor abundamiento. |
b) Segunda parte del primer motivo
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58. |
Por lo que respecta a la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa o, cuando menos, interpretó erróneamente el primer motivo de casación y omitió algunas de sus alegaciones, al centrarse en las alegaciones de la EUIPO relativas a los informes de evaluación, sin ponderarlas con sus propias alegaciones, máxime cuando los citados informes no figuraban en los autos del procedimiento ante el Tribunal General. |
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59. |
Esta alegación no me parece convincente. En efecto, es cierto que el Tribunal General se basó en las alegaciones de la EUIPO relativas a los informes de evaluación referidos a la recurrente. Sin embargo, esta, que no alega desconocer su contenido, podía ejercer de manera efectiva su derecho de defensa por lo que respecta a las apreciaciones basadas en esos informes. Por tanto, la supuesta vulneración de su derecho de defensa no puede resultar de que estos informes no formaran parte de los autos del procedimiento ante el Tribunal General, y con mayor razón, habida cuenta de que la propia recurrente no consideró oportuno presentarlos ante él. |
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60. |
Por otra parte, de los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida se desprende que, contrariamente a lo que alega la recurrente, en su apreciación, el Tribunal General tuvo en cuenta no solo los informes de evaluación, sino también otros elementos, como las competencias de la recurrente y los puestos que había ocupado durante su carrera en la EUIPO. Además, el hecho de que el Tribunal General desestimase las alegaciones de la recurrente no puede significar que este vulnerase su derecho de defensa o, cuando menos, interpretase erróneamente el primer motivo de casación y omitiese algunas de sus alegaciones. Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación. |
c) Tercera parte del primer motivo
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61. |
Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido errores de Derecho en la medida en que, por un lado, desestimó sus objeciones relativas al ejercicio anual de transferencias por carecer de pertinencia, a pesar de que los criterios resultantes de dicho procedimiento se aplicaron al examinar su solicitud y, por el otro, desnaturalizó la información de los autos, al considerar que la solicitud controvertida no había sido examinada en el contexto del ejercicio anual de transferencias. Además, le reprocha haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe, al responder solo parcialmente a sus alegaciones. |
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62. |
Procede recordar que, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que toda alegación de la recurrente relativa al ejercicio anual de transferencias carecía de pertinencia en el marco del control de legalidad de la decisión controvertida, que se refería a otra solicitud de transferencia. En los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de la alegación de la recurrente basada en la infracción del artículo 110 del Estatuto, debido, en esencia, a la falta de indicaciones claras y precisas en cuanto a la incidencia de dicha infracción en su situación personal o en el contenido de la decisión controvertida. |
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63. |
Con carácter preliminar, no comparto la tesis de la EUIPO, esgrimida en respuesta a la argumentación de la recurrente que se resume en el punto 61 de las presentes conclusiones, según la cual esta última no se basa en ningún elemento de Derecho, sino que se limita a reproducir las alegaciones que ya formuló ante el Tribunal General, tratando así de cuestionar su apreciación de los hechos. En efecto, si bien es cierto que la mera repetición de las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General podía dar lugar a su desestimación, ( 27 ) procede recordar que, cuando una parte impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, como sucede en el presente asunto en lo concerniente a la legalidad del procedimiento aplicado al examinar la solicitud controvertida a la luz de las distintas disposiciones del Estatuto, las cuestiones de Derecho examinadas ante el Tribunal General pueden, en efecto, volver a discutirse en el marco de un recurso de casación, ( 28 ) so pena de privar al procedimiento de casación de parte de su sentido. Por consiguiente, procede desestimar la argumentación de la EUIPO relativa a la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo de casación. |
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64. |
Sentado lo anterior, por lo que respecta al fondo de la argumentación de la recurrente, cabe realizar las consideraciones siguientes. Antes de nada, he de recordar que la solicitud controvertida fue apreciada a la luz de los criterios resultantes del procedimiento del ejercicio anual de transferencias. Así pues, el Tribunal General estimó, sobre la base de esta apreciación, que la solicitud controvertida había sido debidamente examinada por la EUIPO. ( 29 ) |
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65. |
A mi juicio, el Tribunal General no podía, sin incurrir en error de Derecho en la sentencia recurrida, desestimar por falta de pertinencia las alegaciones de la recurrente relativas, en esencia, al ejercicio anual de transferencias únicamente sobre la base de que el objeto del recurso interpuesto ante él se refería a una solicitud de transferencia distinta, presentada fuera del plazo fijado para la presentación de candidaturas. En efecto, esta consideración del Tribunal General se aparta de manera significativa de la realidad de la apreciación de la solicitud controvertida, en la medida en que, pese a que dicha solicitud fue presentada en respuesta al anuncio de vacante, se efectuó teniendo en cuenta los criterios resultantes de otro procedimiento, el del ejercicio anual de transferencias, y fue aprobada por el Tribunal General sobre la base de tal apreciación. ( 30 ) |
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66. |
Pues bien, el Tribunal General no solo se abstuvo de analizar la relación entre el procedimiento del ejercicio anual de transferencias, que constituye un procedimiento sui generis, y el contemplado en el artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, en relación con el artículo 29 de este, para apreciar la fundamentación de la aplicación de los criterios resultantes del primero de estos procedimientos durante el segundo, ( 31 ) sino que, con carácter más general, también privó a la recurrente de la posibilidad de impugnar la pertinencia de dicha aplicación al analizar su solicitud. A este respecto, soy especialmente sensible a la alegación de la recurrente de que no tenía influencia alguna en el procedimiento ni en los criterios aplicados para evaluar su solicitud. |
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67. |
En estas circunstancias, el procedimiento del ejercicio anual de transferencias resulta, en mi opinión, indisociable de los citados criterios. ( 32 ) Así pues, procede considerar que la aplicación de los criterios resultantes de dicho procedimiento, al examinar la solicitud controvertida, permite a la recurrente impugnar la legalidad del procedimiento del que dimanan esos criterios. |
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68. |
En consecuencia, la conclusión del Tribunal General relativa a la desestimación de las alegaciones de la recurrente relativas a la legalidad del ejercicio anual de transferencias a la luz de los artículos 4 y 29 del Estatuto por falta de pertinencia es, a mi juicio, jurídicamente errónea. |
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69. |
De ello se deduce que la tercera parte del primer motivo es fundada. |
3. Segundo motivo de casación
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70. |
En el contexto del segundo motivo de casación, dividido en tres partes, la recurrente estima que, al desestimar su motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho, incumplió la obligación de motivación, vulneró su derecho de defensa y desnaturalizó la información obrante en autos. |
a) Primera parte del segundo motivo
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71. |
Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente formula dos alegaciones principales. En primer lugar, rebate la conclusión del Tribunal General según la cual sus alegaciones relativas al incumplimiento del orden de prioridad del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que dio lugar a un trato desigual entre los candidatos externos y los funcionarios que pretendían ser transferidos, carecían de pertinencia. En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado que su posición, como funcionaria en otra institución que solicita ser transferida de manera permanente a la EUIPO, no era comparable a la de un candidato reclutado con carácter temporal, y precisa que tal consideración resulta incompatible con el anuncio de vacante en cuestión y que, en el supuesto de que se apreciara una diferencia de trato, la prioridad garantizada por el artículo 29, apartado 1, del Estatuto debería haber llevado a tener en cuenta su solicitud. |
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72. |
Con carácter preliminar, procede recordar que, en los apartados 76 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de la recurrente por carecer de pertinencia, por un lado, y, en cualquier caso, por infundada, por el otro. |
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73. |
Conviene recordar asimismo que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Los elementos que distinguen diferentes situaciones, así como su carácter eventualmente comparable, deben determinarse y apreciarse a la luz del objeto y la finalidad de las disposiciones de que se trate, entendiéndose que a tal efecto deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito en cuestión. ( 33 ) |
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74. |
Dicho esto, en lo que atañe, por un lado, a la conclusión del Tribunal General, recogida en el apartado 76 de la sentencia recurrida, relativa, en esencia, al carácter inoperante de la alegación de la recurrente, en la medida en que se basó en el incumplimiento del orden de prioridad del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, basta señalar que, por las razones expuestas en los puntos 39 a 57 de las presentes conclusiones, debe considerarse que dicha conclusión adolece de un error de Derecho. |
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75. |
Por otro lado, también me parece erróneo el razonamiento del Tribunal General, expuesto en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, relativo a la desestimación de la alegación de la recurrente basada en la vulneración del principio de igualdad en el contexto del examen de la solicitud controvertida. |
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76. |
En efecto, el Tribunal General no podía, sin incurrir en error de Derecho, comparar la situación de una persona reclutada como agente temporal con la situación de la recurrente, en la medida en que tal comparación no tiene en cuenta la realidad de las situaciones a las que se refiere su alegación. ( 34 ) A mi juicio, para poder comparar o diferenciar las situaciones mencionadas, habría sido necesario situarse en la fase de examen de las candidaturas y comparar de este modo los candidatos al puesto vacante, a saber, un candidato externo inscrito en una lista de reserva, con la recurrente, funcionaria de la Comisión destinada en la EUIPO, y ello, como alega esta última, a la luz de las normas relativas al orden de prioridad previsto en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. |
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77. |
Por consiguiente, procede estimar la primera parte del segundo motivo de casación. |
b) Segunda parte del segundo motivo
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78. |
La recurrente considera que el Tribunal General desestimó erróneamente la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato entre las candidaturas de los candidatos que no tienen un perfil de especialista en propiedad intelectual e industrial y de los que sí tienen tal perfil. |
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79. |
Esta alegación no me parece convincente. En efecto, aunque conviene señalar que el Tribunal General, al apreciar la comparabilidad de las situaciones, se basó en el «ámbito de las transferencias», pese a que la alegación de la recurrente se refería, con carácter más general, al reclutamiento, ( 35 ) esta apreciación se formuló correctamente, en esencia, a partir de las cualificaciones y competencias de los candidatos, a saber, en el presente asunto, su especialización en Derecho de la propiedad intelectual o en otra materia, habida cuenta de los principios y los objetivos del ámbito en cuestión. ( 36 ) |
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80. |
Así pues, al igual que los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida, procede considerar que la diferencia que existía entre un funcionario con un perfil no especializado en propiedad intelectual y un funcionario especializado en esta materia residía en que poseían competencias distintas. Pues bien, otorgar un trato diferente o, como sostiene la recurrente, más favorable en el primer caso, que es diferente del segundo, no me parece contrario al principio de igualdad de trato. Además, la propia recurrente hace hincapié en la diferencia entre los candidatos, sean o no especialistas en propiedad intelectual, y en la imposibilidad de comparar sus méritos. |
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81. |
Por consiguiente, considero que la conclusión del Tribunal General por la que se desestima la segunda parte del segundo motivo de casación no adolece de error alguno. |
c) Tercera parte del segundo motivo
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82. |
Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho, haber seguido un razonamiento incoherente y haber desnaturalizado la información obrante en autos al desestimar la alegación basada en que otros funcionarios fueron transferidos al margen del ejercicio anual de transferencias, vulnerando el principio de igualdad de trato. Asimismo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber vulnerado su derecho de defensa, al desestimar su solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento dirigida a obtener la presentación de las listas de las decisiones relativas a la situación administrativa del personal estatutario desde 2013. |
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83. |
El razonamiento adoptado por el Tribunal General para desestimar la alegación de la recurrente se expone en los apartados 86 a 90 de la sentencia recurrida. Según este razonamiento, la solicitud de transferencia, presentada al margen del ejercicio anual de transferencias, que fue objeto de un examen minucioso, dio lugar a la adopción de una decisión denegatoria expresa. Pues bien, dado que el Estatuto no confiere ningún derecho a una transferencia interinstitucional con arreglo a su artículo 8 y que el derecho de la recurrente a que se examinase su solicitud de transferencia no implicaba que la administración hubiera de acceder a ella, el Tribunal General consideró que la tercera parte del segundo motivo de la recurrente debía desestimarse. Por consiguiente, declaró que tampoco era oportuno estimar su solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento relativa a la presentación de documentos por la EUIPO. |
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84. |
A este respecto, en lo que atañe a la formulación de la motivación sobre cuya base se desestimaron las alegaciones de la recurrente, cuyo argumento principal figura en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que debe considerarse en relación con sus apartados 51 a 55, el Tribunal General señaló que «la solicitud de transferencia de la demandante, presentada al margen del ejercicio anual de transferencias […], ha sido objeto de un examen minucioso que dio lugar a la adopción de una decisión expresa de denegación, a saber, la decisión [controvertida]». Estos apartados deben interpretarse en relación con los que impugna la recurrente en su recurso de casación por considerarlos incoherentes. |
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85. |
En particular, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «la demandante ya había presentado una solicitud de transferencia en el contexto de la convocatoria de manifestación de interés, de modo que debe considerarse que la solicitud controvertida se enmarca en las acciones emprendidas por ella […] al objeto de ser transferida como funcionaria». En el apartado 51 de dicha sentencia, precisó que «la EUIPO analizó la solicitud controvertida a la luz de los criterios en materia de transferencias […] [y que] la solicitud controvertida contiene numerosas referencias a dichos criterios». En los apartados 52 y 53 de la citada sentencia, el Tribunal General expuso las razones que lo llevaron a concluir que la AFPN sí había tenido en cuenta tales criterios, a saber, las competencias de la recurrente, los puestos que había ocupado durante su carrera en la EUIPO y sus informes de evaluación, que, como se desprende del punto 9 de las presentes conclusiones, forman parte de los criterios aplicados en el ejercicio anual de transferencias. Es preciso señalar que, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, se desestimaron por carecer de pertinencia «todas las alegaciones relativas al ejercicio anual de transferencias» formuladas por la recurrente. |
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86. |
Pues bien, como se desprende de las afirmaciones anteriores, consideradas conjuntamente, en primer término, la solicitud controvertida, que fue analizada a la luz de los criterios aplicables en el contexto del ejercicio anual de transferencias, se consideró formulada al margen de este; en segundo término, su examen con arreglo a tales criterios permitía, sin embargo, concluir que no se infringió el artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, y, en tercer término, la alegación formulada por la recurrente en la tercera parte del segundo motivo, en la medida en que estaba basada en las afirmaciones anteriores, debía desestimarse. Por las razones expuestas en el análisis de las partes primera y tercera del primer motivo de casación, ( 37 ) estas afirmaciones adolecen de un error de Derecho, máxime habida cuenta de la confusión contextual expuesta, en particular, en el punto 33 de las presentes conclusiones. |
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87. |
La anterior conclusión no queda desvirtuada por la afirmación del Tribunal General, realizada en el apartado 87 de la sentencia recurrida, según la cual el Estatuto no confiere ningún derecho a que la transferencia interinstitucional se conceda efectivamente a la persona que la solicita, y ello aun cuando se trate de funcionarios que cumplan todos los requisitos para poder ser transferidos. El Tribunal General, al realizar esta constatación, no examinó la alegación de la recurrente relativa al trato desigual recibido respecto del resto de funcionarios transferidos al margen del ejercicio anual de transferencias. |
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88. |
Así pues, debido al error señalado en el punto 86 de las presentes conclusiones, el Tribunal General no examinó la esencia de la alegación de la recurrente relativa a la posibilidad de que otros funcionarios fueran transferidos al margen del ejercicio anual de transferencias. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede apreciar una posible vulneración del derecho de defensa de la recurrente habida cuenta de la denegación de su solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento, descrita en el punto 82 de las presentes conclusiones. |
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89. |
En consecuencia, procede, asimismo, estimar la tercera parte del segundo motivo de casación. |
VI. Decisión final sobre la fundamentación del recurso
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90. |
A la vista de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundada la primera parte del primer motivo de casación. A mayor abundamiento, considero asimismo que la tercera parte del primer motivo de casación y las partes primera y tercera del segundo motivo de casación son fundadas. Sin embargo, habida cuenta de que el Tribunal General desestimó por inoperantes varias alegaciones formuladas por la recurrente, debido al error señalado en la primera parte del primer motivo de casación, no es posible resolver el litigio en cuanto al fondo. En estas circunstancias, si el Tribunal de Justicia decide anular la sentencia recurrida, propongo que se devuelva el asunto al Tribunal General para que lo examine nuevamente, en cuyo caso también propongo que reserve la decisión sobre las costas. |
VII. Conclusión
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91. |
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Toda referencia a una institución en las presentes conclusiones se entenderá hecha también al resto de organismos de la Unión.
( 3 ) Sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, EU:C:2000:397), apartado 43.
( 4 ) Véanse las sentencias de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión (C‑466/19 P, EU:C:2021:76), apartado 42 y jurisprudencia citada, y, en el mismo sentido, de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑474/09 P a C‑476/09 P, EU:C:2011:522), apartado 58.
( 5 ) Véase la sentencia de 10 de julio de 2019, VG/Comisión (C‑19/18 P, EU:C:2019:578), apartado 51 y jurisprudencia citada.
( 6 ) Por lo que respecta, más concretamente, a este último procedimiento, entiendo, de la información obrante en autos, que este, a diferencia del procedimiento previsto en el artículo 8, párrafo primero, del Estatuto, que se dirige únicamente a los funcionarios de la Unión, se aplica no solo a los funcionarios de otras instituciones que manifiestan su interés en ser transferidos, sino también a los agentes contractuales y temporales, y a las personas que figuran en la lista de reserva de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO). Además, este procedimiento consiste en comparar candidatos de diversos perfiles y situaciones administrativas, conforme a los criterios descritos en el punto 9 de las presentes conclusiones, al objeto de determinar cuáles de ellos pueden ser nombrados funcionarios de la EUIPO para los puestos reservados a tal efecto en el presupuesto, que pueden proveerse mediante este procedimiento interno únicamente, sin necesidad de publicar un anuncio de vacante.
( 7 ) Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.
( 8 ) A todos los efectos, cabe señalar que, como se desprende del anuncio de vacante en cuestión, este no citaba ninguna disposición estatutaria que sirviera de base jurídica, sino que se refería únicamente a la «movilidad interna». Pues bien, ante el Tribunal General, la recurrente impugnó estos aspectos del anuncio y alegó, en cualquier caso, que, como agente temporal de la EUIPO, podía presentar su candidatura para el puesto vacante en cuestión.
( 9 ) En el contexto del presente recurso (véanse los puntos 61 a 69 de las presentes conclusiones), la recurrente pretende rebatir la tesis del Tribunal General, según la cual sus alegaciones contra la base jurídica del ejercicio anual de transferencias y la aplicación a su solicitud de los criterios resultantes de dicho ejercicio eran infundadas o carentes de pertinencia, y afirma que debió examinarse su solicitud a efectos de la vacante publicada, habida cuenta de sus méritos.
( 10 ) Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.
( 11 ) Apartados 61 y 63, primer guion, de la sentencia recurrida.
( 12 ) La premisa en que se basa la distinción ya se expuso en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que precede a la calificación jurídica de la solicitud controvertida, y fue posteriormente desarrollada en los apartados 60 a 64 de dicha sentencia, que siguen a esa misma calificación.
( 13 ) Esta conclusión se imponía desde la sentencia de 18 de marzo de 1999, Carbajo Ferrero/Parlamento (C‑304/97 P, EU:C:1999:152), apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada. Es cierto que dicha sentencia se dictó en referencia a la versión original del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que establecía un orden de preferencia muy centrado en los funcionarios y otros agentes que ya prestaban sus servicios en la institución, en la medida en que sus letras a) y b) preveían, respectivamente, en primer lugar, las posibilidades de promoción o de traslado dentro de la institución y, en segundo lugar, la posibilidad de convocar concursos internos en el seno de esa institución, seguidas, únicamente, en tercer lugar, del examen de las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones. No obstante, la conclusión relativa al orden de preferencia, establecida por la citada sentencia, se impone con mayor motivo a raíz de la nueva versión del artículo 29, apartado 1, del Estatuto aplicable al presente asunto, que coloca en primer lugar a los funcionarios de la institución de que se trate y, en segundo lugar, a los de otras instituciones, haciendo hincapié así en la prioridad concedida a los funcionarios cuando se examina la posibilidad de ser destinados a un puesto vacante, que son seguidos, únicamente, por las posibilidades de examinar las listas de aptitud de los candidatos o de organizar un concurso interno.
( 14 ) No obstante, la utilización del término «posibilidades» en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto significa claramente que la AFPN no está obligada a ello de una manera absoluta (sentencia de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard,C‑174/99 P, EU:C:2000:412, apartado 38 y jurisprudencia citada).
( 15 ) Opinión de la Abogada General Kokott presentada en el asunto Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:573), punto 30.
( 16 ) Véanse, en lo atinente a la aplicación simultánea de los artículos 4 y 29 del Estatuto, así como, en esencia, en la medida en que se refiere al «traslado», el artículo 7 de dicho Estatuto, la sentencia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión (161/80 y 162/80, EU:C:1981:51), apartado 19, y, por lo que respecta a la aplicación simultánea de los artículos 4 y 29 del Estatuto, la sentencia de 2 de octubre de 1986, R./Comisión (75/85, EU:C:1986:347), apartado 18.
( 17 ) Apartado 60, segundo guion, de la sentencia recurrida.
( 18 ) Apartado 61 de la sentencia recurrida.
( 19 ) Artículo 27 del Estatuto.
( 20 ) Para el caso de que deba entenderse que el funcionario será transferido a un puesto reservado a tal fin en el ejercicio anual de transferencias, véase el punto 50 de las presentes conclusiones.
( 21 ) Artículo 6, apartado 1, del Estatuto.
( 22 ) Artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto.
( 23 ) En efecto, del sistema del Estatuto resulta que los artículos 4 y 29 del Estatuto se aplican cuando existe un puesto vacante (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, 161/80 y 162/80, EU:C:1981:51, apartado 19), en la medida en que el artículo 4 impone la obligación de comunicar todos los puestos vacantes y el artículo 29 establece el orden de preferencia para recurrir a las posibilidades específicas a fin de proveer tales vacantes.
( 24 ) Véase la nota 6 de las presentes conclusiones.
( 25 ) Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.
( 26 ) A este respecto, cabe señalar que el solicitante, que se dirige a la AFPN, puede incluso equivocarse al indicar la base jurídica en su solicitud. No obstante, tal circunstancia no debería jugar en su contra, en la medida en que la AFPN, a la que incumbe tener en cuenta todos los elementos que pueden afectar a su decisión, está obligada a proceder a la calificación jurídica correcta de los actos presentados ante ella.
( 27 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns (C‑252/96 P, EU:C:1998:551), apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, DK/SEAE (C‑851/19 P, EU:C:2021:607), apartado 32 y jurisprudencia citada.
( 28 ) Sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, EU:C:2000:397), apartado 43.
( 29 ) Véanse el punto 32 de las presentes conclusiones y los apartados 51 a 55 de la sentencia recurrida, en relación con el apartado 5 de esta.
( 30 ) Véase la nota 29 de las presentes conclusiones.
( 31 ) Véanse los puntos 33 y 52 de las presentes conclusiones.
( 32 ) Véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, BP/FRA (C‑601/19 P, EU:C:2020:1048), apartado 38.
( 33 ) Véase la sentencia de 15 de julio de 2021, DK/SEAE (C‑851/19 P, EU:C:2021:607), apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada.
( 34 ) A este respecto, he de observar, por un lado, que el anuncio de vacante externa al que se refiere el apartado 79 de la sentencia recurrida, en referencia al apartado 12 de esta, tenía por objeto, en realidad, establecer una lista de reserva de candidatos para proveer un puesto de especialista en propiedad intelectual mediante la contratación de un agente temporal. Por el otro, el anuncio de vacante al que postuló la recurrente estaba dirigido al reclutamiento de un funcionario o un agente temporal.
( 35 ) Lo que, por otra parte, parece lógico, en la medida en que la recurrente presentó su solicitud de transferencia en respuesta al anuncio de vacante, sobre todo teniendo en cuenta que, como se desprende del contexto del presente asunto, las «transferencias» a la EUIPO, efectuadas en el marco del procedimiento del ejercicio anual de transferencias, podían tener por objeto el reclutamiento propiamente dicho de algunos candidatos que no eran funcionarios de la Unión.
( 36 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 33 de las presentes conclusiones.
( 37 ) Véanse las razones descritas en los puntos 39 a 57 y 64 a 69 de las presentes conclusiones.