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13.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/59 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2006
por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía
[notificada con el número C(2006) 7028]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/30/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (2) y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A partir del 1 de enero de 2007, los productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía («los nuevos Estados miembros») deben comercializarse de conformidad con la normativa comunitaria pertinente, fundamentalmente en lo que se refiere a la estructura y la higiene de los establecimientos y al control y marcado sanitario de los productos. |
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(2) |
En particular, dichos productos están sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3) y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4). |
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(3) |
Cabe la posibilidad de que, después del 1 de enero de 2007, existan reservas de algunos productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía antes de dicha fecha, y que dichos productos no cumplan todos los requisitos veterinarios comunitarios. |
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(4) |
Con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la legislación comunitaria, es conveniente establecer medidas transitorias para la comercialización de estos productos. |
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(5) |
Estas medidas deben tener en cuenta la procedencia de los productos de origen animal y las existencias de material de embalaje, envasado y etiquetado con marcas impresas. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que:
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a) |
entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004; y |
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b) |
se hayan obtenido hasta el 31 de diciembre de 2006 en establecimientos de Bulgaria y Rumanía. |
Artículo 2
1. Los productos contemplados en el artículo 1 podrán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, comercializarse en el nuevo Estado miembro de origen siempre que lleven la marca nacional prescrita en dicho nuevo Estado miembro antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano.
2. Los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo (5), y, en particular, con su artículo 3, velarán por que los productos a que se hace referencia en el apartado 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos contemplados en el artículo 1 que se hayan obtenido en establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad, siempre que dichos productos:
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a) |
lleven la marca sanitaria o la marca de identificación de exportación a la Comunidad de los establecimientos en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004; |
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b) |
vayan acompañados del documento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en el que la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen certifique lo siguiente: «Producido antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con la Decisión 2007/30/CE de la Comisión». |
Artículo 4
Las existencias de material de embalaje y envasado ya impreso y de etiquetas que lleven la marca prescrita en el nuevo Estado miembro de origen antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano podrán utilizarse, hasta el 31 de diciembre de 2007, a efectos de su comercialización en el mercado nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 5
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.
(2) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión (DO L 320 de 18.11.2006, p. 1).
(5) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.