<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.00-20081231.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ2005ESB.0700698501.case.xml"><NO.CASE>C-433/03</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62003C0433</NO.CELEX><NO.SEQ>0007.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>6989</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>7010</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>22</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. TIZZANO — ASUNTO C-433/03</LEFT><RIGHT>COMISIÓN / ALEMANIA</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Antonio Tizzano</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20050310">10 de marzo de 2005</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: italiano.</P></NOTE></P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>I.</NO.P><TXT>Introducción</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>En el presente asunto la Comisión de las Comunidades Europeas ha interpuesto un recurso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE y del Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 del Consejo, de <DATE ISO="19911216">16 de diciembre de 1991</DATE>, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable en un Estado miembro (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>), al haber negociado, firmado, ratificado y aplicado individualmente acuerdos bilaterales en materia de navegación fluvial con Rumania, Polonia y Ucrania.<NOTE NOTE.ID="E0002" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="373" DATE.PUB="1991" PAGE.FIRST="1">DO L 373, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> Además, la Comisión imputa a Alemania la infracción del Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96 del Consejo, de <DATE ISO="19960708">8 de julio de 1996</DATE>, relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>),<NOTE NOTE.ID="E0003" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="175" DATE.PUB="1996" PAGE.FIRST="7">DO L 175, p. 7</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> por haberse negado a denunciar los mencionados acuerdos bilaterales, así como los de análogo tenor celebrados con Hungría y Checoslovaquia, todos los cuales son, a juicio de la referida institución, incompatibles con dicho Reglamento.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>II.</NO.P><TXT>Marco jurídico</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Derecho comunitario</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Disposiciones del Tratado</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Por lo que se refiere al presente asunto, cabe señalar ante todo el artículo 10 CE, con arreglo al cual, como es sabido:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas<?PAGE NO="I-6990"?> para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.</P><P>Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>A continuación hay que recordar algunas normas del título V del Tratado CE, dedicado a los transportes, que es precisamente el objeto del asunto que nos ocupa, comenzando en particular por el artículo 70 CE, el cual establece que <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>los Estados miembros perseguirán los objetivos del presente Tratado, en la materia regulada por el presente título, en el marco de una política común de transportes<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Para la ejecución de dicha política común, el artículo 71 CE, apartado 1, dispone que <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, [<NOTE NOTE.ID="E0004" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El artículo 75 del Tratado CEE, que constituye la base jurídica del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91, preveía el procedimiento de consulta y no el de codecisión, por el que optaron posteriormente el artículo 75 del Tratado CE y el artículo 71 CE.</P></NOTE>] establecerá:</TXT><P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>d)</NO.P><TXT>cualesquiera otras disposiciones oportunas<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>Además, el artículo 80 CE, apartado 1, aclara que <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>las disposiciones del presente título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Reglamentos n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 y n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>En el ámbito de la ejecución de la política comunitaria de transportes por vía navegable el Consejo ha adoptado los Reglamentos n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 y n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96, invocados en el presente asunto.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6991"?><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>El Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 tiene por objetivo la eliminación de las restricciones existentes para los prestadores de servicios de transporte por vía navegable por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que estén establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en que debe realizarse la prestación. Con arreglo al principio general de igualdad de trato, se deberá permitir, pues, según el mencionado Reglamento, que los transportistas no residentes puedan efectuar transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable en las mismas condiciones que las que el Estado miembro en cuestión impone a sus propios transportistas.</TXT></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>En particular, el Reglamento prevé que a partir del <DATE ISO="19930101">1 de enero de 1993</DATE> los transportistas de mercancías o de personas gozan de la facultad de efectuar, con carácter temporal, transportes nacionales por cuenta ajena en un Estado miembro que no sea el de establecimiento (actividad denominada <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>cabotaje<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/>), siempre y cuando se respeten algunas condiciones relativas al transportista y a los buques que éste utiliza.</TXT></NP><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a las condiciones relativas al transportista, se desprende del artículo 1 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 que el cabotaje en un Estado miembro puede ser efectuado por cualquier transportista que esté establecido en un Estado miembro de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro y, en su caso, que esté autorizado en dicho Estado miembro para efectuar transportes internacionales de mercancías o de personas por vía navegable.</TXT></NP><NP><NO.P>10.</NO.P><TXT>Por lo que se refiere a las condiciones relativas a los buques, el artículo 2, apartado 1, establece que los mismos deben ser propiedad de personas físicas que tengan su domicilio en un Estado miembro y sean nacionales de un Estado miembro, o bien personas jurídicas que tengan su domicilio social en un Estado miembro y pertenezcan mayoritariamente a nacionales de los Estados miembros.</TXT></NP><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>Por último, el artículo 6 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 establece que sus disposiciones <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>no afectarán a los derechos ya existentes con arreglo al Convenio revisado para la navegación del Rin (Convenio de Mannheim)<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0005" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Dicho Convenio, firmado efectivamente en Mannheim el <DATE ISO="18681017">17 de octubre de 1868</DATE>, establece los principios de libre navegación en el Itin y de igualdad de trato de transportistas lluviales y flotas. Vincula alucino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Francesa, al Reino de los Paises Bajos, al Reino Unido de Gran Bretaña c Irlanda del Norte y a la Confederación Helvética.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>12.</NO.P><TXT>En cuanto al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96, su objetivo consiste en la realización de la libre prestación de servicios en el sector de los transportes de mercancías o de personas por vía navegable entre los Estados miembros. Para ello, al igual que el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91, se propone eliminar las restricciones impuestas a los prestadores de servicios por su nacionalidad o por el hecho de que estén establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en que debe realizarse la prestación.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6992"?><NP><NO.P>13.</NO.P><TXT>En el primer considerando del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96 puede leerse que <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>la creación de una política común de transportes supone, entre otras cosas, el establecimiento de normas comunes aplicables al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías y personas por vía navegable en el territorio de la Comunidad; [...] dichas normas deben fijarse de manera que contribuyan a la realización del mercado interior del transporte<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>14.</NO.P><TXT>A continuación, el tercer considerando de dicho Reglamento recuerda que tras la adhesión de nuevos Estados miembros, la existencia de regímenes divergentes debidos a acuerdos bilaterales entre Estados miembros y nuevos Estados adherentes, había hecho necesario establecer <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>normas comunes para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte y [...] evitar distorsiones de la competencia y perturbaciones de la organización del mercado correspondiente<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>15.</NO.P><TXT>Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96, todo transportista de mercancías o personas por vía navegable queda autorizado a realizar operaciones de transporte entre Estados miembros y en tránsito por éstos, sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento, siempre que respete las siguientes condiciones: esté establecido en un Estado miembro conforme a la legislación de dicho Estado; esté facultado para realizar en él transportes internacionales de mercancías o personas por vía navegable; utilice en dichas operaciones de transporte embarcaciones de navegación interior matriculadas en un Estado miembro o que posean un certificado de pertenencia a la flota de un Estado miembro; cumpla las condiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 (véase el punto 10 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>).</TXT></NP><NP><NO.P>16.</NO.P><TXT>Por último, el artículo 3 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96 prevé que sus disposiciones <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>no afectarán a los derechos ya existentes para los transportistas de países terceros en virtud del Convenio revisado para la navegación del Rin (Convenio de Mannheim) y del Convenio de navegación en el Danubio (Convenio de Belgrado), [<NOTE NOTE.ID="E0006" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Dicho Convenio, que tiene por objetivo, en particular, garantizar la libre navegación por el Danubio, fue firmado efectivamente en Belgrado el <DATE ISO="19480818">18 de agosto de 1948</DATE> por Bulgaria, Hungría, Rumania, Checoslovaquia, Ucrania, Unión Soviética y Yugoslavia.</P></NOTE>] ni a los derechos derivados de las obligaciones internacionales de la Comunidad<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>El proyecto de acuerdo multilateral entre la Comunidad y varios países terceros</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>17.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> el Consejo adoptó, con arreglo al artículo 228, apartado 1, del Tratado CEE (que luego pasó a ser el artículo 228, apartado 1, del Tratado CE, tras su modificación y, tras una nueva modificación, el artículo 300 CE, apartado 1), una decisión que autorizaba a la Comisión <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>a negociar un acuerdo entre la<?PAGE NO="I-6993"?> Comunidad Económica Europea, por una parte, y Polonia y los Estados contratantes del Convenio del Danubio (Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Bulgaria, antigua URSS, antigua Yugoslavia y Austria), por otra<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0007" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Doc. 10828/92 Trans 178 Relex 72. Dado que el perfodo que debe lomarse en consideración para el examen del presente recurso es anterior al <DATE ISO="20040501">1 de mayo de 2004</DATE>, fecha de la adhesión do algunos de dichos pafses a la Unión Europea, so designa a éstos <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>países terceros<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/> en el resto del análisis. La traducción del texto francés del documento citado no es oficial.</P></NOTE> El objetivo general de las negociaciones era la celebración de un acuerdo multilateral único entre la Comunidad y los países mencionados con el fin de establecer las normas aplicables al transporte fluvial de viajeros y mercancías entre las partes interesadas. Más concretamente, pretendían crear una red paneuropea de transportes por vía navegable eficaz, al objeto de reducir la congestión de las redes de transporte esteoeste, sobre todo tras la apertura del canal Rin-Meno-Danubio en 1992.</TXT></NP><NP><NO.P>18.</NO.P><TXT>Tras concluir tales negociaciones, la Comisión presentó al Consejo, el <DATE ISO="19961213">13 de diciembre de 1996</DATE>, una propuesta de Decisión sobre la celebración del Acuerdo por el que se establecen las condiciones para el transporte de mercancías y pasajeros por vías de navegación interior entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, la República de Polonia y la República Eslovaca, por otra parte.<NOTE NOTE.ID="E0008" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>COM(96) 634 final.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>19.</NO.P><TXT>Hasta la fecha, la propuesta de Decisión no ha sido aprobada por el Consejo.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Los acuerdos bilaterales en cuestión</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>20.</NO.P><TXT>Aparte de la iniciativa comunitaria mencionada, el transporte de personas y mercancías por vía navegable es objeto, por lo que aquí interesa, de algunos acuerdos bilaterales celebrados entre Alemania y los siguientes países:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Hungría (acuerdo firmado el <DATE ISO="19880115">15 de enero de 1988</DATE>, ratificado mediante Ley de <DATE ISO="19891214">14 de diciembre de 1989</DATE>,<NOTE NOTE.ID="E0009" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>BGBl. 1989 II, p. 1026.</P></NOTE> y que entró en vigor el <DATE ISO="19900202">2 de febrero de 1990</DATE>);</P></ITEM><ITEM><P>Checoslovaquia (acuerdo firmado el <DATE ISO="19880126">26 de enero de 1988</DATE>, ratificado mediante Ley de <DATE ISO="19891214">14 de diciembre de 1989</DATE>,<NOTE NOTE.ID="E0010" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>BGBl. 1989 II, p. 1035.</P></NOTE> y que entró en vigor el <DATE ISO="19900504">4 de mayo de 1990</DATE>);</P></ITEM><ITEM><P>Rumania (acuerdo firmado el <DATE ISO="19911022">22 de octubre de 1991</DATE>, ratificado mediante Ley de <DATE ISO="19930419">19 de abril de 1993</DATE>,<NOTE NOTE.ID="E0011" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>BGBl. 1993 II, p. 770.</P></NOTE> y que entró en vigor el <DATE ISO="19930709">9 de julio de 1993</DATE>);</P></ITEM><?PAGE NO="I-6994"?><ITEM><P>Polonia (acuerdo firmado el <DATE ISO="19911108">8 de noviembre de 1991</DATE>, ratificado mediante Ley de <DATE ISO="19930419">19 de abril de 1993</DATE>,<NOTE NOTE.ID="E0012" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>BGBl. 1993 II, p. 779.</P></NOTE> y que entró en vigor el <DATE ISO="19931101">1 de noviembre de 1993</DATE>);</P></ITEM><ITEM><P>Ucrania (acuerdo firmado el <DATE ISO="19920714">14 de julio de 1992</DATE>, ratificado mediante Ley de <DATE ISO="19940202">2 de febrero de 1994</DATE>,<NOTE NOTE.ID="E0013" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>BGBl. 1994 II, p. 258.</P></NOTE> y que entró en vigor el <DATE ISO="19940701">1 de julio de 1994</DATE>).</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>21.</NO.P><TXT>Tales acuerdos bilaterales establecen la normativa relativa al acceso de los buques de un Estado contratante a las vías navegables del otro Estado contratante para el transporte de personas y mercancías.</TXT></NP><NP><NO.P>22.</NO.P><TXT>En particular, los mismos prevén que las autoridades de un Estado contratante pueden permitir que las embarcaciones del otro Estado contratante efectúen, por una parte, transportes de personas o mercancías entre varios puertos situados en el primer Estado (el denominado tráfico de cabotaje) y, por otra parte, entre dichos puertos y puertos de países terceros.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>III.</NO.P><TXT>Hechos y procedimiento</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>23.</NO.P><TXT>Tras la mencionada decisión del Consejo de <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE>, que la autorizaba a negociar un acuerdo multilateral en materia de transporte fluvial (véase punto 17 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>), la Comisión, mediante escrito de <DATE ISO="19930420">20 de abril de 1993</DATE>, pidió a diversos Estados miembros, entre los que se encontraba Alemania, que se abstuvieran de cualquier iniciativa que pudiera poner en peligro la buena marcha de las negociaciones iniciadas a nivel comunitario y, en particular, que renunciaran a ratificar los acuerdos bilaterales ya rubricados o firmados, así como a abrir nuevas negociaciones con países de Europa Central y Oriental en materia de navegación interna.</TXT></NP><NP><NO.P>24.</NO.P><TXT>Por considerar que Alemania había celebrado los acuerdos bilaterales con Rumanía, Polonia y Ucrania con posterioridad a dicho escrito, el <DATE ISO="19950410">10 de abril de 1995</DATE> la Comisión envió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento en el que le instaba a denunciar tales acuerdos.</TXT></NP><NP><NO.P>25.</NO.P><TXT>En su respuesta de <DATE ISO="19950623">23 de junio de 1995</DATE>, el Gobierno alemán replicó que los acuerdos con Rumania, Polonia y Ucrania habían sido firmados antes de la decisión del Consejo que autorizaba las negociaciones y que la Comisión, a la que se le habían notificado los proyectos de acuerdo, no había formulado objeciones de principio. Además, dicho Gobierno puso de manifiesto que, habida cuenta del resultado incierto de las negociaciones iniciadas a nivel comunitario, el hecho de proceder en el sentido indicado por la Comisión habría puesto las relaciones con los países terceros en el ámbito de la navegación interna en una situación inaceptable de vacío jurídico. Con todo, el Gobierno alemán se declaró dispuesto a<?PAGE NO="I-6995"?> denunciar los acuerdos en cuestión una vez que se hubiera celebrado un acuerdo a nivel comunitario y aclaró al respecto que el plazo para la denuncia de los acuerdos se había reducido a seis meses, de conformidad con lo exigido por la Comisión en el momento de la notificación de los proyectos.</TXT></NP><NP><NO.P>26.</NO.P><TXT>Mediante escrito de requerimiento adicional de <DATE ISO="19981124">24 de noviembre de 1998</DATE>, la Comisión reprochó ante todo al Gobierno alemán, por lo que aquí interesa, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de relaciones exteriores, dado que los acuerdos bilaterales con Rumania, Polonia y Ucrania afectaban a la competencia exclusiva adquirida por la Comunidad en el ámbito de los transportes por vía navegable conforme a la jurisprudencia AETC,<NOTE NOTE.ID="E0014" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19710331">31 de marzo de 1971</DATE>, Comisión/Consejo, denominada <QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>AETC<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/> (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="22/70" YEAR="1971" PAGE.ECR="263">22/70, Rec. p. 263</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> como consecuencia de la adopción del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91. Asimismo, la Comisión alegó que los mencionados acuerdos, al igual que los celebrados con Hungría y Checoslovaquia, eran incompatibles con el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96.</TXT></NP><NP><NO.P>27.</NO.P><TXT>Dado que en el escrito de contestación de <DATE ISO="19990226">26 de febrero de 1999</DATE> el Gobierno alemán negó que su comportamiento violase el Derecho comunitario, la Comisión le envió, con fecha <DATE ISO="20000228">28 de febrero de 2000</DATE>, un dictamen motivado que delimitaba el incumplimiento en cuestión en los siguientes términos. Por una parte, el hecho de haber negociado, celebrado, ratificado y aplicado individualmente los acuerdos bilaterales con Rumania, Polonia y Ucrania, así como el hecho de haberse negado a denunciarlos, constituía un incumplimiento de las obligaciones que incumbían a Alemania en virtud, entre otras cosas, del artículo 10 CE y de los Reglamentos n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 y n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96. Por otra parte, la negativa a denunciar los acuerdos bilaterales con Hungría y Checoslovaquia constituía un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96.</TXT></NP><NP><NO.P>28.</NO.P><TXT>En el dictamen motivado, la Comisión concedió a la República Federal de Alemania un plazo de dos meses a partir de la notificación (que vencía, por tanto, el <DATE ISO="20000428">28 de abril de 2000</DATE>) para atenerse al mismo.</TXT></NP><NP><NO.P>29.</NO.P><TXT>En su respuesta a dicho dictamen, de <DATE ISO="20000511">11 de mayo de 2000</DATE>, el Gobierno alemán insistió en que, a su juicio, los acuerdos bilaterales no eran contrarios al Derecho comunitario y que por ello no había que denunciarlos.</TXT></NP><NP><NO.P>30.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, con fecha <DATE ISO="20031010">10 de octubre de 2003</DATE> la Comisión interpuso el recurso que dio origen al presente asunto.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6996"?><NP><NO.P>31.</NO.P><TXT>Tras el intercambio de escritos, y habida cuenta de que ninguna de las partes había solicitado ser oída en una vista, el Tribunal de Justicia decidió, con arreglo al artículo 44 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> del Reglamento de Procedimiento, pronunciarse sin abrir la fase oral.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>IV.</NO.P><TXT>Análisis jurídico</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Sobre la admisibilidad</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>32.</NO.P><TXT>Antes de entrar a analizar los motivos invocados por la Comisión, me propongo despejar el terreno de las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Gobierno alemán, que me parecen manifiestamente infundadas.</TXT></NP><NP><NO.P>33.</NO.P><TXT>En primer lugar, según dicho Gobierno, la inadmisibilidad se referiría a la parte del recurso relativa a los acuerdos bilaterales celebrados con Hungría y Checoslovaquia, los cuales no habían sido objeto de examen en el dictamen motivado, que se centraba únicamente en los acuerdos con Rumania, Polonia y Ucrania.</TXT></NP><NP><NO.P>34.</NO.P><TXT>Ahora bien, para rechazar dicha excepción basta decir que la lectura del dictamen demuestra sin ninguna duda que, por lo que se refiere a la infracción del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96 (es decir, el único motivo de recurso invocado con respecto a los acuerdos con Hungría y Checoslovaquia), la Comisión analizó los cinco acuerdos.</TXT></NP><NP><NO.P>35.</NO.P><TXT>En segundo lugar, el Gobierno alemán afirma que el recurso es inadmisible en razón de las muchas referencias que en el mismo se hacen a la jurisprudencia <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0015" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencias de <DATE ISO="20021105">5 de noviembre de 2002</DATE>, Comisión/Reino Unido (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-466/98" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-9427">C-466/98, Rec. p. I-9427</REF.DOC.ECR>), Comisión/Dinamarca (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-467/98" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-9519">C-467/98, Rec. p. I-9519</REF.DOC.ECR>), Comisión/Suecia (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-468/98" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-9575">C-468/98, Rec. p. I-9575</REF.DOC.ECR>), Comisión/Finlandia (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-469/98" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-9627">C-469/98, Rec. p. I-9627</REF.DOC.ECR>), Comisión/Bélgica (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-471/98" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-9681">C-471/98, Rec. p. I-9681</REF.DOC.ECR>), Comi-sión/Luxemburgo (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-472/98" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-9741">C-472/98, Rec. p. I-9741</REF.DOC.ECR>), Comisión/Austria (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-475/98" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-9797">C-475/98, Rec. p. I-9797</REF.DOC.ECR>) y Comisión/Alemania (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-476/98" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-9855">C-476/98, Rec. p. I-9855</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> Como dicha jurisprudencia es posterior a la finalización de la fase administrativa previa del presente asunto, la Comisión debería haber enviado un nuevo dictamen motivado que explicara el nuevo contexto jurídico en el que se enmarcaban las infracciones alegadas.</TXT></NP><NP><NO.P>36.</NO.P><TXT>Sin embargo, en realidad la jurisprudencia <QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/> se limita a elaborar los principios en materia de competencia externa exclusiva de la Comunidad, tal y como se han reconocido a partir de la mencionada sentencia AETC. Por ello, no puede decirse que los argumentos que la Comisión extrae de la misma representen un motivo nuevo de oposición con respecto a los invocados en el procedimiento administrativo previo.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6997"?><NP><NO.P>37.</NO.P><TXT>Por último, el Gobierno alemán solicita al Tribunal de Justicia que declare que el recurso quedó sin objeto en la parte relativa a los acuerdos celebrados entre Alemania y los Estados que han pasado a ser miembros de la Unión a partir del <DATE ISO="20040501">1 de mayo de 2004</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>38.</NO.P><TXT>A este respecto es suficiente recordar que, según una jurisprudencia reiterada, <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0016" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, entre otras muchas, la sentencia de <DATE ISO="20020912">12 de septiembre de 2002</DATE>, Comisión/Francia (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-152/00" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-6973">C-152/00, Rec. p. I-6973</REF.DOC.ECR>), apartado 15.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>39.</NO.P><TXT>Ahora bien, en el presente asunto, dicho plazo venció, como se ha visto, el <DATE ISO="20000428">28 de abril de 2000</DATE>, es decir, cuatro años antes de la ampliación de la Unión.</TXT></NP><NP><NO.P>40.</NO.P><TXT>Considero, pues, que el recurso es admisible, a reserva de lo que diré más adelante en el punto 63.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Sobre los motivos de fondo</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Introducción</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>41.</NO.P><TXT>En su recurso, la Comisión desarrolla tres motivos diferentes, mediante los cuales alega que Alemania ha infringido respectivamente: la competencia exclusiva de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales en materia de navegación fluvial, el artículo 10 CE y el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96.</TXT></NP><NP><NO.P>42.</NO.P><TXT>Debo observar con carácter preliminar que en el pasado ya se han hecho críticas de la misma naturaleza al Gran Ducado de Luxemburgo, que también había celebrado acuerdos con países terceros en el ámbito de que se trata. En el marco del asunto correspondiente,<NOTE NOTE.ID="E0017" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Asunto C-266/03, Comisión/Luxemburgo.</P></NOTE> actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, el Abogado General Léger presentó sus conclusiones el <DATE ISO="20041125">25 de noviembre de 2004</DATE>. Dado que considero que puedo compartir dichas conclusiones, me remitiré en buena parte a los argumentos desarrollados en las mismas.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre el primer motivo</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>43.</NO.P><TXT>Como ya se ha visto, mediante dicho motivo la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania que haya violado la competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales en materia de navegación fluvial de que goza la Comunidad en aplicación de los principios enunciados porel Tribunal de Justicia a partir de la mencionada sentencia AETC.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6998"?><NP><NO.P>44.</NO.P><TXT>En particular, la Comisión considera que los acuerdos bilaterales con Rumania, Polonia y Ucrania, y concretamente la disposición (artículo 6) que permite que las autoridades nacionales autoricen el acceso al cabotaje en Alemania de transportistas de los países terceros en cuestión, afectan a las normas comunitarias contenidas en el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91, dado que estas últimas armonizan completamente, a partir del <DATE ISO="19930101">1 de enero de 1993</DATE>, las condiciones relativas al cabotaje en los Estados miembros de la Comunidad. De este modo, al reservarse la facultad de conceder unilateralmente derechos de acceso a transportistas de países terceros ajenos al contexto comunitario, el Gobierno alemán violó la competencia externa exclusiva de la Comunidad.</TXT></NP><NP><NO.P>45.</NO.P><TXT>Refiriéndose a las sentencias <QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/>, la Comisión considera que el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 no contempla únicamente a los transportistas comunitarios, sino también a los de países terceros. Ello queda confirmado por el artículo 6 de dicho Reglamento, que reconoce a los transportistas suizos un derecho de acceso al cabotaje en los Estados miembros en virtud del Convenio de Mannheim.</TXT></NP><NP><NO.P>46.</NO.P><TXT>Anuncio ya que el presente motivo no me parece fundado, y ello por las razones ya indicadas con detalle por el Abogado General Léger en los puntos 46 a 63 de sus conclusiones antes citadas, de los que a continuación me limito a retomar los pasajes fundamentales.</TXT></NP><NP><NO.P>47.</NO.P><TXT>Comenzaré recordando que, según una jurisprudencia bien conocida del Tribunal de Justicia, y en particular la sentencia AETC, mencionada ya varias veces, cuando no la establecen los propios textos, una competencia externa exclusiva de la Comunidad puede surgir, implícitamente, <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>en todos aquellos casos en que ya se ha utilizado la competencia interna para adoptar medidas relativas a la realización de las políticas comunes<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0018" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el Diclamen <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="1/76" YEAR="1977" PAGE.ECR="741">1/76 de <DATE ISO="19770426">26 de abril de 1977</DATE> (Rec. p. 741), apartado 4</REF.DOC.ECR> y la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 82.</P></NOTE>.</TXT></NP><NP><NO.P>48.</NO.P><TXT>En efecto, según el Tribunal de Justicia, <QUOT.START ID="QS0020" REF.END="QE0020" CODE="00AB"/>cada vez que la Comunidad, con el fin de aplicar una política común prevista por el Tratado, adopta disposiciones que establecen normas comunes, en la forma que sea, los Estados miembros ya no tienen la facultad, bien actúen individual o incluso colectivamente, de contraer con Estados terceros obligaciones que <HT TYPE="ITALIC">afecten</HT> a dichas normas<QUOT.END ID="QE0020" REF.START="QS0020" CODE="00BB"/>. Y ello porque <QUOT.START ID="QS0021" REF.END="QE0021" CODE="00AB"/>a medida que se establecen estas normas comunes, sólo la Comunidad puede asumir y ejecutar, con efecto para todo el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, los compromisos contraídos frente a Estados terceros<QUOT.END ID="QE0021" REF.START="QS0021" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0019" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia AETC, antes citada, apartados 16 a 19. El subrayado es mío.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>49.</NO.P><TXT>El significado de dicha <HT TYPE="ITALIC">afectación</HT> fue aclarado por el Tribunal de Justicia en varias ocasiones y, últimamente, en las sentencias <QUOT.START ID="QS0022" REF.END="QE0022" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0022" REF.START="QS0022" CODE="00BB"/>, en las que se precisó que la<?PAGE NO="I-6999"?> misma no exige una discordancia entre las obligaciones internacionales asumidas individualmente por los Estados miembros y las normas comunes; por el contrario, la misma se da <QUOT.START ID="QS0023" REF.END="QE0023" CODE="00AB"/>[por el sólo hecho de que] las obligaciones internacionales [de los Estados miembros] están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas comunes [...] o, en cualquier caso, [en] un ámbito ya cubierto en gran medida por tales normas<QUOT.END ID="QE0023" REF.START="QS0023" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0020" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, en particular, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 108. Para un análisis del concepto de afectación permítaseme referirme a mis conclusiones en los asuntos <QUOT.START ID="QS0024" REF.END="QE0024" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0024" REF.START="QS0024" CODE="00BB"/>, antes citados (conclusiones acumuladas de <DATE ISO="20020131">31 de enero de 2002</DATE>), puntos 63 y ss.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>50.</NO.P><TXT>De ello se deriva, siempre según el Tribunal de Justicia, que <QUOT.START ID="QS0025" REF.END="QE0025" CODE="00AB"/>cuando la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros o ha conferido expresamente a sus instituciones competencia para negociar con los países terceros, adquiere una competencia externa exclusiva en la medida cubierta por dichos actos [...]<QUOT.END ID="QE0025" REF.START="QS0025" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0021" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 109.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>51.</NO.P><TXT>Sin embargo, <QUOT.START ID="QS0026" REF.END="QE0026" CODE="00AB"/>lo mismo sucede, aunque no exista una cláusula expresa que faculte a sus instituciones para negociar con países terceros, cuando la Comunidad haya llevado a cabo una armonización completa en un ámbito determinado, ya que las normas comunes así adoptadas podrían verse afectadas, en el sentido de la sentencia AETC, antes citada, si los Estados miembros conservaran libertad de negociación con los países terceros [...]<QUOT.END ID="QE0026" REF.START="QS0026" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0022" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 110.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>52.</NO.P><TXT>Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, como han observado tanto el Abogado General Léger en las conclusiones citadas como el Gobierno alemán en el presente asunto, no me parece que el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91 contenga cláusula alguna que defina el trato que debe darse a los transportistas de países terceros.</TXT></NP><NP><NO.P>53.</NO.P><TXT>En efecto, como se ha visto, dicho Reglamento se limita a establecer las condiciones para autorizar a los transportistas (comunitarios) no residentes a efectuar transportes nacionales de mercancías o personas por vía navegable en un Estado miembro. Se trata, pues, de disposiciones que se refieren únicamente a los transportistas establecidos en un Estado miembro y que utilizan buques que son propiedad de personas físicas que tienen su domicilio en un Estado miembro y son nacionales de un Estado miembro, o de personas jurídicas que tienen su domicilio social en un Estado miembro y pertenecen mayoritariamente a nacionales de los Estados miembros.</TXT></NP><NP><NO.P>54.</NO.P><TXT>De ello se desprende que acuerdos bilaterales del tipo de los aquí examinados, que se refieren al trato que ha de otorgarse a los transportistas de los países terceros en cuestión, no pueden afectar, con arreglo a la mencionada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a las normas del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3921/91, que se refieren únicamente a los transportistas comunitarios.</TXT></NP><?PAGE NO="I-7000"?><NP><NO.P>55.</NO.P><TXT>Además, de conformidad con lo afirmado por el Tribunal de Justicia en las sentencias <QUOT.START ID="QS0027" REF.END="QE0027" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0027" REF.START="QS0027" CODE="00BB"/>, el hecho mismo de que el Reglamento de que se trata no regule la situación de los transportistas de países terceros que operan en el interior de la Comunidad demuestra que la armonización efectuada por dicho Reglamento no es completa.<NOTE NOTE.ID="E0023" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, en particular, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 119.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>56.</NO.P><TXT>Dado que en el ámbito de que se trata no existen normas comunes cuya aplicación podría quedar afectada por eventuales acuerdos celebrados de forma autónoma por los Estados miembros, la Comunidad no puede invocar una competencia externa exclusiva con arreglo a la jurisprudencia AETC.</TXT></NP><NP><NO.P>57.</NO.P><TXT>De ello se deduce que la negociación, celebración, ratificación y entrada en vigor de los acuerdos bilaterales entre Alemania, por una parte, y Rumania, Polonia y Ucrania, por otra parte, no pueden constituir violaciones de una competencia externa exclusiva de la Comunidad.</TXT></NP><NP><NO.P>58.</NO.P><TXT>Considero, por tanto, que el Tribunal de Justicia debe considerar infundado el primer motivo.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Sobre el segundo motivo</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>59.</NO.P><TXT>Mediante el presente motivo, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, dado que al ratificar y aplicailos acuerdos bilaterales con Rumania, Polonia y Ucrania después de que el Consejo hubiera autorizado a la Comisión a negociar un acuerdo en nombre de la Comunidad, puso en peligro la realización de dicha decisión.</TXT></NP><NP><NO.P>60.</NO.P><TXT>En efecto, según la Comisión, tanto la negociación como la celebración del acuerdo por parte de la Comunidad correrían el riesgo de verse perjudicadas por la interferencia de iniciativas unilaterales de un Estado miembro. En particular, la posición negociadora de la Comunidad se vería debilitada frente a los países terceros si ésta y sus Estados miembros no actuaran de forma coordinada.</TXT></NP><NP><NO.P>61.</NO.P><TXT>Precisamente para evitar tales consecuencias, prosigue la Comisión, envió a diversos Estados miembros, entre los cuales estaba Alemania, el escrito de <DATE ISO="19930420">20 de abril de 1993</DATE>, en el que les pedía que se abstuvieran de cualquier iniciativa que pudiera poner en peligro la buena marcha de las negociaciones iniciadas a nivel comunitario y, en particular, que renunciaran a ratificar los acuerdos<?PAGE NO="I-7001"?> bilaterales ya rubricados o firmados, así como a abrir nuevas negociaciones con países de Europa Central y Oriental en materia de navegación interior.</TXT></NP><NP><NO.P>62.</NO.P><TXT>En la réplica, la Comisión añadió que la República Federal de Alemania había violado el artículo 10 CE también por lo que se refiere al acuerdo con Checoslovaquia, dado que en 1993, con posterioridad, pues, a la decisión del Consejo, había <QUOT.START ID="QS0028" REF.END="QE0028" CODE="00AB"/>traspuesto<QUOT.END ID="QE0028" REF.START="QS0028" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0024" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>En la versión original alemana de la réplica puede leerse <QUOT.START ID="QS0029" REF.END="QE0029" CODE="00AB"/>umgeschrieben<QUOT.END ID="QE0029" REF.START="QS0029" CODE="00BB"/>.</P></NOTE> igualmente dicho acuerdo a la República Checa y a Eslováquia.</TXT></NP><NP><NO.P>63.</NO.P><TXT>Anuncio ya, con todo, que dicho reproche constituye un motivo nuevo y distinto con respecto a los planteados en la fase administrativa previa y en el recurso. Considero, pues, que no es admisible.</TXT></NP><NP><NO.P>64.</NO.P><TXT>En cuanto al Gobierno alemán, alega ante todo que la decisión del Consejo que autoriza el comienzo de las negociaciones no puede imponer por sí misma a los Estados miembros una obligación de <QUOT.START ID="QS0030" REF.END="QE0030" CODE="00AB"/>stand-still<QUOT.END ID="QE0030" REF.START="QS0030" CODE="00BB"/>, porque ello equivaldría a reconocer a la Comunidad una competencia externa exclusiva sin que se hayan cumplido los requisitos previstos al respecto por la jurisprudencia <QUOT.START ID="QS0031" REF.END="QE0031" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0031" REF.START="QS0031" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>65.</NO.P><TXT>Según dicho Gobierno, además, si la decisión del Consejo que autoriza las negociaciones tuviera el efecto de impedir a los Estados miembros celebrar acuerdos bilaterales a la espera de un eventual acuerdo a nivel comunitario, se violaría el principio de proporcionalidad. En lugar de impedir la acción de los Estados miembros, las instituciones comunitarias deberían <QUOT.START ID="QS0032" REF.END="QE0032" CODE="00AB"/>organizar, dentro de las normas comunes que adopten, acciones concertadas frente a países terceros, [o] determinar las actitudes que los Estados miembros deben adoptar frente al exterior<QUOT.END ID="QE0032" REF.START="QS0032" CODE="00BB"/>, como ha afirmado el Tribunal de Justicia en las sentencias <QUOT.START ID="QS0033" REF.END="QE0033" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0033" REF.START="QS0033" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0025" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, en particular, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 112.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>66.</NO.P><TXT>En cualquier caso, prosigue el Gobierno demandado, no podía actuar de otro modo, porque de no haber sido por los acuerdos bilaterales, las modalidades de acceso de los transportistas rumanos, polacos y ucranianos a las vías navegables alemanas (y viceversa) se habrían encontrado en una especie de vacío jurídico hasta la celebración —que no podía en modo alguno darse por descontada— de un acuerdo a nivel comunitario.</TXT></NP><NP><NO.P>67.</NO.P><TXT>Precisamente para evitar cualquier perjuicio a la iniciativa comunitaria, recuerda Alemania, ofreció a la Comisión toda la cooperación posible. En efecto, i) le consultó durante la negociación de los acuerdos; ii) se comprometió, comunicándolo a las otras<?PAGE NO="I-7002"?> partes contratantes, a denunciar los acuerdos bilaterales una vez la Comunidad hubiera logrado celebrar su acuerdo; iii) redujo el plazo para denunciarlos a seis meses, como había solicitado la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>68.</NO.P><TXT>Pasando a la valoración del presente motivo, señalaré con carácter preliminar que con él la Comisión ha cambiado de mira con respecto al comportamiento de la República Federal de Alemania.</TXT></NP><NP><NO.P>69.</NO.P><TXT>En efecto, lo que se cuestiona ahora ya no es la violación de una competencia comunitaria exclusiva, sino la violación del artículo 10 CE, desde el punto de vista del perjuicio que el comportamiento de Alemania podría causar al desarrollo de la acción comunitaria tras el mandato para negociar conferido a la Comisión por el Consejo.</TXT></NP><NP><NO.P>70.</NO.P><TXT>De ello se deduce que, contrariamente a lo que teme (y cuestiona) el Gobierno alemán, la Comisión no considera que, tras dicho mandato, haya surgido una competencia exclusiva de la Comunidad.</TXT></NP><NP><NO.P>71.</NO.P><TXT>Cierto es, como se verá una vez más en breve, que la obligación de cooperación leal prevista en dicha disposición se impone con independencia de la naturaleza de la competencia de la Comunidad en un ámbito determinado, y de este modo, obviamente, también en el caso en que dicha competencia se defina como exclusiva. Pero también es cierto que si hubiera considerado que se daba esta última hipótesis, la Comisión habría podido imputar la ilegalidad del comportamiento alemán con mayor facilidad. En efecto, habría podido alegar, como lo hizo mediante el motivo examinado anteriormente, que dicha ilegalidad se da por la sola circunstancia de la celebración por parte de Alemania de los acuerdos en cuestión en violación de la competencia comunitaria, con independencia de la comprobación concreta de cualquier tipo de perjuicio al ejercicio de la misma.</TXT></NP><NP><NO.P>72.</NO.P><TXT>Sin embargo, como he afirmado hace poco, la Comisión no ha seguido esta vía, y creo que con razón. En efecto, también a mí me parece que no puede considerarse que exista una competencia externa exclusiva de la Comunidad en el presente asunto.</TXT></NP><NP><NO.P>73.</NO.P><TXT>Bien es verdad, una vez más según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que aparte de los casos antes recordados (véanse los puntos 47 y siguientes), en los que las facultades inherentes a la competencia interna ya habían sido ejercitadas con la finalidad de adoptar medidas dirigidas a la ejecución de las políticas comunes, semejante competencia también puede deducirse implícitamente en los casos en los que <QUOT.START ID="QS0034" REF.END="QE0034" CODE="00AB"/>la celebración del acuerdo internacional [por<?PAGE NO="I-7003"?> parte de la Comunidad] sea <HT TYPE="ITALIC">necesaria</HT> para realizar los objetivos del Tratado que no puedan alcanzarse mediante el establecimiento de normas autónomas<QUOT.END ID="QE0034" REF.START="QS0034" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0026" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, últimamente, en particular la sentencia Comisión/ Alemania, antes citada, apartado 83 (el subrayado es mío). Como es sabido, una competencia externa del tipo indicado se reconoció por primera vez en el Dictamen 1/76, antes citado (apartados 3 y 4).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>74.</NO.P><TXT>En estos casos, con todo, por las razones que traté de exponer en las conclusiones presentadas en los asuntos <QUOT.START ID="QS0035" REF.END="QE0035" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0035" REF.START="QS0035" CODE="00BB"/>, aunque se considere <QUOT.START ID="QS0036" REF.END="QE0036" CODE="00AB"/>necesaria<QUOT.END ID="QE0036" REF.START="QS0036" CODE="00BB"/>, la competencia externa de la Comunidad, sólo podrá convertirse en exclusiva tras su ejercicio efectivo, porque únicamente en ese caso el hecho de que los Estados miembros asuman compromisos internacionales en el mismo ámbito podría poner en peligro la realización del objetivo de la Comunidad para el cual se consideró que era necesario el acuerdo.<NOTE NOTE.ID="E0027" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Conclusiones citadas, punto 49.</P></NOTE> De no ser así, la competencia de la Comunidad sólo será potencial y los Estados miembros seguirán siendo libres para asumir compromisos internacionales en el ámbito correspondiente, aunque sea respetando la obligación de cooperación leal con las instituciones comunitarias.<NOTE NOTE.ID="E0028" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, punto 54 y nota 26.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>75.</NO.P><TXT>Cierto es que en el presente asunto esta hipótesis se presenta con contornos menos definidos. En efecto, si bien es cierto que aún no se ha celebrado ningún acuerdo comunitario que pueda hacer que surja de forma automática la exclusividad de la competencia comunitaria, también es cierto, sin embargo, que existe una decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a negociar. Así pues, cabría preguntarse si dicha decisión puede considerarse en sí misma como un ejercicio concreto de la competencia comunitaria, idónea pues por sí sola para convertir en exclusiva la competencia de la Comunidad, o si más bien es indispensable a tal fin la celebración efectiva del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 CE, apartado 2.</TXT></NP><NP><NO.P>76.</NO.P><TXT>Sin embargo, ya he señalado a este respecto que cuando el Tribunal de Justicia definió por primera vez la hipótesis examinada en el Dictamen 1/76, no se refirió a la mera negociación, sino a la <QUOT.START ID="QS0037" REF.END="QE0037" CODE="00AB"/><HT TYPE="ITALIC">celebración y [a] la entrada en vigor</HT> del Acuerdo internacional<QUOT.END ID="QE0037" REF.START="QS0037" CODE="00BB"/>,<NOTE NOTE.ID="E0029" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Dictamen 1/76, antes citado, apartado 4. El subrayado es mío.</P></NOTE> y ha confirmado dicha afirmación en dictámenes sucesivos.<NOTE NOTE.ID="E0030" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>En efecto, en ellos se señala que, siempre que <QUOT.START ID="QS0038" REF.END="QE0038" CODE="00AB"/>la celebración de un acuerdo internacional sea necesaria para lograr objetivos del Tratado que no puedan alcanzarse mediante la adopción de normas autónomas<QUOT.END ID="QE0038" REF.START="QS0038" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0039" REF.END="QE0039" CODE="00AB"/>la competencia externa basada en los poderes de acción interna de la Comunidad puede ejercitarse sin que previamente se baya adoptado un acto normativo interno, convirtiéndose, de este modo, en exclusiva<QUOT.END ID="QE0039" REF.START="QS0039" CODE="00BB"/> [Dictamen <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="2/92" YEAR="1995" PAGE.ECR="I-521">2/92, de <DATE ISO="19950324">24 de marzo de 1995</DATE> (Rec. p. I-521), apartado 32</REF.DOC.ECR>; el subrayado es mío]. Análogamente, el Dictamen <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="1/94" YEAR="1991" PAGE.ECR="I-5267">1/94, de <DATE ISO="19911115">15 de noviembre de 1991</DATE> (Rec. p. I-5267), apartado 85</REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>77.</NO.P><TXT>Observaré por otra parte que la negociación de un acuerdo a nivel comunitario puede requerir un largo tiempo y puede tener también un resultado negativo. Por ello, sería excesivo (o, recordando los argumentos del Gobierno alemán, contrario al principio de proporcionalidad) excluir, a la espera de las negociaciones, cualquier acción de los Estados miembros, en particular cuando es necesaria para evitar vacíos jurídicos.</TXT></NP><?PAGE NO="I-7004"?><NP><NO.P>78.</NO.P><TXT>Considero, pues, que el Gobierno alemán niega con razón que el mandato para negociar pueda bastar en el presente asunto para fundar una competencia externa exclusiva de la Comunidad, y se explica también por qué la Comisión se ha limitado a alegar que el comportamiento de dicho Estado miembro con posterioridad al mandato del Consejo constituye una violación del artículo 10 CE.</TXT></NP><NP><NO.P>79.</NO.P><TXT>Lo que no quiere decir, quisiera precisar, que dicha disposición no pueda invocarse asimismo en caso de violación de una competencia exclusiva. En efecto, como se desprende del propio tenor de la referida disposición y como también ha recordado el Abogado General Léger en el mencionado asunto Comisión/Luxemburgo,<NOTE NOTE.ID="E0031" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>La diferencia está en que los acuerdos bilaterales del Gran Ducado de Luxemburgo no sólo habían sido ratificados (como los de la República Federal de Alemania) sino también firmados después de la decisión del Consejo. Además, a diferencia de la República Federal, el Gran Ducado no había consultado a la Comisión en la fase anterior a la firma de los acuerdos bilaterales.</P></NOTE> el principio de cooperación leal es de aplicación general y puede invocarse, por tanto, con independencia de la naturaleza de la competencia comunitaria que sea relevante en cada caso.<NOTE NOTE.ID="E0032" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>En los puntos 71 y 72 de sus conclusiones, antes citadas, el Abogado General Léger menciona al respecto la sentencia de <DATE ISO="19810505">5 de mayo de 1981</DATE>, Comisión/Reino Unido (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="804/79" YEAR="1981" PAGE.ECR="I-1045">804/79, Rec. p. I-1045</REF.DOC.ECR>), apartado 28, en la que el Tribunal de Justicia se pronunció en relación con un ámbito (la pesca) de competencia exclusiva de la Comunidad, pero en términos que en mi opinión justifican la conclusión a que se llega en el texto. En efecto, en la sentencia puede leerse que <QUOT.START ID="QS0040" REF.END="QE0040" CODE="00AB"/>según el artículo [10 CE], los Estados miembros tienen la obligación de facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión y de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta disposición impone a los Estados miembros deberes particulares de acción y de abstención en una situación en que la Comisión, para hacer frente a las necesidades urgentes de conservación, ha presentado al Consejo propuestas que, aunque éste no ha aceptado, constituyen el punto departida áe una acción comunitaria concertada<QUOT.END ID="QE0040" REF.START="QS0040" CODE="00BB"/> (el subrayado es mío).</P></NOTE> Sin embargo, está claro que si ésta es exclusiva, ante todo y directamente podrá alegarse su violación (tal y como ha hecho precisamente la Comisión con su primer motivo) y la referencia al artículo 10 CE constituirá entonces solo un corolario de dicha alegación. En cambio, como se ha visto, en el marco del motivo que se examina, la Comisión ha invocado única y autónomamente la inobservancia de dicha disposición.</TXT></NP><NP><NO.P>80.</NO.P><TXT>Dicho esto, se trata pues en el presente asunto únicamente de evaluar, a la luz del artículo 10 CE, si el comportamiento de Alemania cuestionado en este procedimiento (es decir, la ratificación de los acuerdos bilaterales firmados antes de la decisión del Consejo) puede realmente afectar a la consecución de los objetivos perseguidos por la Comunidad, tal y como se definen en el mandato para negociar.</TXT></NP><NP><NO.P>81.</NO.P><TXT>No cabe duda, en efecto, de que dicho mandato, por retomar la expresión del Tribunal de Justicia, representa <QUOT.START ID="QS0041" REF.END="QE0041" CODE="00AB"/>el punto de partida de una acción comunitaria concertada<QUOT.END ID="QE0041" REF.START="QS0041" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0033" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19810505">5 de mayo de 1981</DATE>, Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 28.</P></NOTE> dirigida a la realización de un objetivo del Tratado; y en el presente caso, en realidad, también algo más, dado que estamos no ante una mera propuesta de la Comisión sino ante una decisión del Consejo. De dicha <QUOT.START ID="QS0042" REF.END="QE0042" CODE="00AB"/>acción concertada<QUOT.END ID="QE0042" REF.START="QS0042" CODE="00BB"/> se deriva, pues, la obligación de los Estados miembros<?PAGE NO="I-7005"?> de abstenerse, como dice precisamente el artículo 10 CE, de <QUOT.START ID="QS0043" REF.END="QE0043" CODE="00AB"/>todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del [...] Tratado<QUOT.END ID="QE0043" REF.START="QS0043" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>82.</NO.P><TXT>Ahora bien, me parece difícil negar que la ratificación de acuerdos bilaterales por parte de un Estado miembro, precisamente cuando en el mismo ámbito la Comunidad se dispone a negociarlos y celebrarlos por su cuenta, se encuentra entre las medidas de este tipo.</TXT></NP><NP><NO.P>83.</NO.P><TXT>En efecto, es evidente que tal iniciativa puede limitar, cuando no debilitar, la acción común que las instituciones se disponen a iniciar y, en cualquier caso, les impide presentarse como portavoces de una posición común de todos los Estados miembros, sin que al mismo tiempo pueda garantizarse que el acuerdo celebrado por el Estado en cuestión sea conforme al interés común y vaya en el sentido deseado y decidido por las instancias comunitarias. Aún menos puede garantizarse, además, que la normativa prevista por el acuerdo del Estado miembro coincida con la que la Comunidad pretende definir en el acuerdo común.</TXT></NP><NP><NO.P>84.</NO.P><TXT>Considero, pues, que la ratificación por parte de Alemania de acuerdos bilaterales ya firmados en el mismo ámbito contemplado en el mandato para negociar del Consejo constituye en efecto por sí misma una de las medidas que <QUOT.START ID="QS0044" REF.END="QE0044" CODE="00AB"/>pued[en] poner en peligro la realización de los fines del [...] Tratado<QUOT.END ID="QE0044" REF.START="QS0044" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>85.</NO.P><TXT>Como se ha visto, sin embargo, el Gobierno alemán objeta que, al no existir aún el acuerdo comunitario, no podía dejar de ratificar los acuerdos bilaterales en cuestión, porque había de dotarse de inmediato de normas aplicables a los transportistas de países terceros.</TXT></NP><NP><NO.P>86.</NO.P><TXT>A este respecto he de observar, sin embargo, que aun admitiendo que este fuera el caso, sigue desprendiéndose del artículo 10 CE que en tales supuestos los Estados miembros deben seguir actuando en cualquier caso de conformidad con la obligación de cooperación leal establecida en dicha disposición, lo que quiere decir que aquéllos deben hacer todo lo posible para evitar que su actuación pueda llegar a perjudicar el ejercicio de las competencias comunitarias.</TXT></NP><NP><NO.P>87.</NO.P><TXT>En efecto, tal y como ha aclarado el Tribunal de Justicia, aunque en relación con otra cuestión, también en los casos de competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros, <QUOT.START ID="QS0045" REF.END="QE0045" CODE="00AB"/>la exigencia de unidad en la representación internacional<QUOT.END ID="QE0045" REF.START="QS0045" CODE="00BB"/> de la primera impone a los segundos una obligación de <QUOT.START ID="QS0046" REF.END="QE0046" CODE="00AB"/>estrecha cooperación [...] tanto en el proceso de negociación y de celebración, como en la ejecución de los compromisos asumidos<QUOT.END ID="QE0046" REF.START="QS0046" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0034" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Dictamen <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="2/91" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-1061">2/91, de <DATE ISO="19930319">19 de marzo de 1993</DATE> (Rcc. p. I-1061), apartado 36</REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Y, como ya he señalado en las conclusiones en los asuntos <QUOT.START ID="QS0047" REF.END="QE0047" CODE="00AB"/>open skies<QUOT.END ID="QE0047" REF.START="QS0047" CODE="00BB"/>,<NOTE NOTE.ID="E0035" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 74.</P></NOTE> dicha obligación también se impone siempre que, por razones internas o<?PAGE NO="I-7006"?> externas, la Comunidad no sea capaz de celebrar directamente los acuerdos necesarios para la realización de los objetivos que se ha propuesto y deba hacerlo, por tanto, <QUOT.START ID="QS0048" REF.END="QE0048" CODE="00AB"/>a través de los Estados miembros, actuando solidariamente en interés de la Comunidad<QUOT.END ID="QE0048" REF.START="QS0048" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0036" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Dictamen 2/91, antes citado, apartados 5 y 37.</P></NOTE> Todo ello es aplicable, como es obvio, con mayor motivo cuando la Comunidad ya ha decidido actuar directamente en un sector determinado.</TXT></NP><NP><NO.P>88.</NO.P><TXT>De lo antedicho se deduce, por tanto, que incluso en circunstancias como las evocadas por el Gobierno alemán, es decir, cuando exista una eventual necesidad de los Estados miembros de eludir las dificultades o retrasos que la Comunidad pudiera encontrar en el ejercicio de su competencia, dichos Estados deben en cualquier caso actuar de tal forma que respeten la obligación de cooperación leal y, en consecuencia, sin poner en peligro la realización de los objetivos comunes.</TXT></NP><NP><NO.P>89.</NO.P><TXT>Ello quiere decir, en particular, que los referidos Estados han de actuar en estrecha colaboración con las instituciones comunes y concertar con ellas las iniciativas necesarias. Como una vez más ha aclarado el Tribunal de Justicia, el Estado miembro que quiera adoptar medidas relativas a un sector en el que la Comunidad tiene la intención de actuar, pero en el que aún no ha ejercitado plenamente su competencia, <QUOT.START ID="QS0049" REF.END="QE0049" CODE="00AB"/>tiene la obligación de solicitar la aprobación de la Comisión [, que] deberá ser consultada en todas las fases del procedimiento<QUOT.END ID="QE0049" REF.START="QS0049" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0037" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19791004">4 octubre de 1979</DATE>, Francia/Reino Unido (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="141/78" YEAR="1979" PAGE.ECR="2923">141/78, Rec. p. 2923</REF.DOC.ECR>), apartado 9.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>90.</NO.P><TXT>Ahora bien, me parece que en el presente caso no ha sucedido así. En efecto, por lo que se deduce de los autos, Alemania no ha consultado en absoluto a la Comisión con posterioridad a la decisión del Consejo que confería el mandato para negociar.</TXT></NP><NP><NO.P>91.</NO.P><TXT>Toda la cooperación que afirma haber prestado al respecto (véase el punto 67 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>), se sitúa cronológicamente, en realidad, en la fase de negociación y firma de los acuerdos y, por consiguiente, en una fase anterior a la decisión del Consejo.</TXT></NP><NP><NO.P>92.</NO.P><TXT>Sin embargo, la adopción posterior de dicha decisión provocó, como se ha visto, una modificación sustancial del contexto jurídico en el que se enmarcaban los acuerdos en cuestión y hubiera requerido, en consecuencia, que se iniciase una fase de colaboración nueva y más estrecha con la Comisión antes de proceder a la ratificación.</TXT></NP><NP><NO.P>93.</NO.P><TXT>Tampoco puede objetarse, como hace Alemania, que la Comisión no había formulado objeciones en el momento de la firma de los acuerdos bilaterales. De hecho, por lo que se refiere ya a los acuerdos con Rumania y Polonia, no podía en absoluto darse por descontado que tras la decisión del Consejo la Comisión mantuviera la misma valoración con respecto a tales acuerdos. Lo mismo puede decirse, <HT TYPE="ITALIC">a fortiori,</HT> por lo que se refiere al acuerdo con Ucrania, dado que antes de su<?PAGE NO="I-7007"?> ratificación hubo un escrito en el que la Comisión pedía expresamente que no se ratificase acuerdo alguno en el ámbito cubierto por el mandato para negociar.</TXT></NP><NP><NO.P>94.</NO.P><TXT>Si, una vez adoptada la decisión del Consejo, Alemania hubiera respetado la obligación de actuar <QUOT.START ID="QS0050" REF.END="QE0050" CODE="00AB"/>en estrecha cooperación<QUOT.END ID="QE0050" REF.START="QS0050" CODE="00BB"/> con la Comisión, ésta habría podido exponer adecuada y oportunamente la argumentación de la Comunidad y ofrecer las indicaciones necesarias para garantizar que, dentro del respeto de las obligaciones internacionales entretanto asumidas, la iniciativa unilateral del Estado miembro se desarrollase de forma armoniosa con las exigencias comunes, o en todo caso sin menoscabarlas.</TXT></NP><NP><NO.P>95.</NO.P><TXT>Por ejemplo, habría podido exigir modificaciones dirigidas a asegurar que la normativa contenida en los acuerdos bilaterales fuese compatible en esencia con la que tenía la intención de introducir en el acuerdo comunitario, con arreglo a las directrices impartidas por el Consejo. Además, incluso si hubiera considerado necesaria la supervivencia de aquellos acuerdos para evitar el vacío jurídico temido por Alemania hasta la celebración del acuerdo por parte de la Comunidad (véase el punto 66 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>), la Comisión habría podido en todo caso exigir modificaciones de los mismos, dirigidas por ejemplo a precisar que tenían naturaleza meramente provisional y habrían expirado automáticamente una vez que se hubiera celebrado el acuerdo a nivel comunitario.</TXT></NP><NP><NO.P>96.</NO.P><TXT>Alemania no hizo nada de eso. Al contrario, en lugar de aplazar la ratificación para actuar de forma coordinada con la Comisión y esperar sus eventuales indicaciones, procedió de forma unilateral a dicha ratificación, permitiendo de esta forma que entrasen en vigor los acuerdos.</TXT></NP><NP><NO.P>97.</NO.P><TXT>De ello deduzco, pues, que al haber procedido a la ratificación de los acuerdos en cuestión sin haber colaborado en modo alguno con la Comisión, Alemania no ha actuado de conformidad con lo exigido por el artículo 10 CE ni ateniéndose a los principios que el Tribunal de Justicia ha establecido al respecto.</TXT></NP><NP><NO.P>98.</NO.P><TXT>Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE y, en consecuencia, que estime el presente motivo.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Sobre el tercer motivo</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>99.</NO.P><TXT>Por último, la Comisión sostiene que los acuerdos bilaterales con Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Polonia y Ucrania son incompatibles con el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96.</TXT></NP><?PAGE NO="I-7008"?><NP><NO.P>100.</NO.P><TXT>En particular, la referida institución alega que es incompatible con dicho Reglamento que incluso después de la adopción de este último se mantengan en tales acuerdos disposiciones que prevén la posibilidad de que buques matriculados en países terceros efectúen servicios entre Alemania y otros Estados miembros de la Comunidad en virtud de una autorización concedida pollas autoridades alemanas (artículo 5 de los acuerdos).</TXT></NP><NP><NO.P>101.</NO.P><TXT>La Comisión señala que de ese modo, en efecto, la República Federal de Alemania se ha reservado la facultad de conceder unilateralmente derechos de acceso, en rutas internas de la Comunidad, a transportistas que no cumplen los requisitos establecidos por el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96 (véase el punto 15 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT> y el punto 104 <HT TYPE="ITALIC">infra</HT>). Sin embargo, en opinión de la Comisión, ello constituye una vulneración del sistema establecido por dicho Reglamento, dado que los transportistas húngaros, checos, eslovacos, polacos, rumanos y ucranianos —que pueden ser autorizados, con arreglo a los acuerdos bilaterales, a efectuar transportes entre Alemania y los demás Estados miembros de las Comunidades — no cumplían los requisitos establecidos a la sazón por el Reglamento.</TXT></NP><NP><NO.P>102.</NO.P><TXT>Por mi parte, debo afirmar que este motivo tampoco me parece fundado, y ello por las razones puestas de manifiesto por el Gobierno alemán y por el Abogado General Léger en las conclusiones mencionadas.<NOTE NOTE.ID="E0038" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Conclusiones antes citadas, puntos 82 a 91.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>103.</NO.P><TXT>En primer lugar, recordaré que el objetivo principal del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96 es la realización de la libre prestación de servicios en el ámbito de los transportes de mercancías o de personas por vía navegable entre los Estados miembros, mediante la eliminación de las eventuales restricciones basadas en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento del prestador.</TXT></NP><NP><NO.P>104.</NO.P><TXT>En particular, los artículos 1 y 2 del mencionado Reglamento garantizan la libre prestación de servicios de transporte fluvial entre los Estados miembros a toda persona que: i) esté establecida en un Estado miembro conforme a la legislación de dicho Estado y esté facultada para realizar en él transportes internacionales de mercancías o personas por vía navegable; ii) utilice, en dichas operaciones de transporte embarcaciones de navegación interior matriculadas en un Estado miembro o que posean un certificado de pertenencia a la flota de un Estado miembro; iii) cumpla los requisitos que figuran en el artículo 2 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT>. 3921/91, es decir, la utilización de embarcaciones propiedad de personas físicas que tengan su domicilio en un Estado miembro y sean nacionales de un Estado miembro, o bien de personas jurídicas que tengan su domicilio social en un Estado miembro y pertenezcan mayoritariamente a nacionales de los Estados miembros.</TXT></NP><?PAGE NO="I-7009"?><NP><NO.P>105.</NO.P><TXT>Ahora bien, la introducción del régimen descrito de libre prestación de servicios de transporte fluvial entre los Estados miembros de la Comunidad en beneficio de los transportistas establecidos en uno de ellos no debe interpretarse como una prohibición absoluta de que las embarcaciones matriculadas en países terceros efectúen servicios entre los diferentes Estados miembros de la Comunidad. Es cierto, en efecto, que el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96 puede considerarse, como sugiere la Comisión, un instrumento que establece una preferencia comunitaria en materia de transportes fluviales en el territorio de la Comunidad. Me parece, sin embargo, que dicha preferencia consiste únicamente en la introducción de un régimen de libre prestación de servicios que sólo favorece a los transportistas estrechamente vinculados a un Estado miembro. Pero nada en dicho Reglamento indica que también tenga por objeto o efecto impedir de manera general que los buques matriculados en países terceros efectúen servicios entre diversos Estados miembros de la Comunidad.</TXT></NP><NP><NO.P>106.</NO.P><TXT>Por otra parte, los acuerdos bilaterales en cuestión no implican un sistema de libre prestación de servicios en favor de las embarcaciones de los países terceros correspondientes, sino que se limitan a prever la posibilidad de que estos últimos efectúen transportes entre Alemania y los demás Estados miembros de la Comunidad tras haber recibido una autorización por parte de las autoridades alemanas competentes. Semejante régimen no puede considerarse, por tanto, una libre prestación de servicios de transporte fluvial de mercancías o de personas entre los Estados miembros de la Comunidad para los transportistas húngaros, checos, eslovacos, rumanos, polacos y ucranianos.</TXT></NP><NP><NO.P>107.</NO.P><TXT>Habida cuenta, por tanto, de la naturaleza diferente de los regímenes resultantes de los acuerdos bilaterales en cuestión con respecto a la que se desprende del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96, considero que cabe concluir que la Comisión reprocha erróneamente al Gobierno alemán que haya modificado la naturaleza y el alcance de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios intracomunitários de navegación interior tal y como se definen en el mencionado Reglamento.</TXT></NP><NP><NO.P>108.</NO.P><TXT>Cuanto antecede me lleva, pues, a considerar que la Comisión no ha demostrado la incompatibilidad con el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1356/96 de los acuerdos celebrados entre la República Federal de Alemania y Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Polonia y Ucrania.</TXT></NP><NP><NO.P>109.</NO.P><TXT>Por ello, estimo que el Tribunal de Justicia también debería considerar infundado el tercer motivo.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>V.</NO.P><TXT>Costas</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>110.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal<?PAGE NO="I-7010"?> de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Dado que he propuesto que se estime tan solo parcialmente el recurso de la Comisión, considero que cada parte debe cargar con sus propias costas.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>VI.</NO.P><TXT>Conclusión</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>111.</NO.P><TXT>Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0051" REF.END="QE0051" CODE="00AB"/>1)</NO.P><TXT>Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, al haber ratificado y puesto en vigor de forma autónoma los acuerdos bilaterales relativos a los transportes por vía navegable con Rumania, Polonia y Ucrania, con posterioridad a la Decisión del Consejo de <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> relativa a la apertura de negociaciones entre la Comunidad y los países terceros sobre las normas aplicables a los transportes fluviales de pasajeros y de mercancías entre las partes correspondientes.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Desestimar el recurso en todo lo demás.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>La Comisión de las Comunidades Europeas y la República Federal de Alemania cargarán con sus propias costas<QUOT.END ID="QE0051" REF.START="QS0051" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>