97/812/CE: Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 1997 por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China concedida a ciertas partes de conformidad con el Reglamento (CE) n° 88/97
Diario Oficial n° L 334 de 05/12/1997 p. 0037 - 0040
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 1997 por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China concedida a ciertas partes de conformidad con el Reglamento (CE) n° 88/97 (97/812/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93, sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión (3), Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y, en particular, su artículo 4, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue: (1) Después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97, varios ensambladores de bicicletas presentaron solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento para ser eximidos de la aplicación del derecho antidumping ampliado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 71/97 (en adelante, «el derecho antidumping ampliado»). (2) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 88/97, el pago de la deuda aduanera en relación con el derecho ampliado se suspendió por lo que se refiere a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta despachadas a libre práctica por las partes que habían solicitado una exención. (3) La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) una lista de las partes para las cuales había surtido efecto la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, especificando para cada parte la fecha de su solicitud. (4) Tras la recepción de estas solicitudes, la Comisión solicitó información adicional necesaria para la determinación de su admisibilidad y fijó un plazo para la presentación de esta información. (5) Algunas partes que habían presentado una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado retiraron después su solicitud e informaron de ello a la Comisión. Por lo tanto, no se requiere ninguna decisión sobre la admisibilidad o la procedencia de esas solicitudes. No obstante, conviene levantar la suspensión del pago para permitir la percepción de los derechos antidumping devengados. Las partes interesadas se enumeran en el anexo I. (6) Otras partes que habían solicitado una exención el derecho antidumping ampliado no cooperaron con la Comisión en el período especificado. Estas partes se mencionan en el anexo II. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97, la Comisión informó a esas partes que tenía la intención de rechazar su solicitud de exención del derecho ampliado debido a que no habían llegado a suministrar la información solicitada para determinar la admisibilidad de su solicitud dentro del plazo especificado. Se informó a las partes y se les ofreció la oportunidad de formular observaciones. (7) Ya no está justificado que las partes enumeradas en el anexo I y el anexo II disfruten de una suspensión del pago del derecho antidumping ampliado. Deberá levantarse la suspensión y deberá percibirse el derecho antidumping ampliado, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se rechazan como inadmisibles las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97, por las partes enumeradas en el anexo II de la presente Decisión. Artículo 2 Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, concedida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97, para las partes enumeradas en los anexos I y II. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes enumeradas en los anexos I y II. Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1997. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. (2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1. (3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55. (4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17. (5) DO C 45 de 13. 2. 1997, p. 3 y DO C 112 de 10. 4. 1997. p. 9. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO>