<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.55-20141201.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C‑695/15 PPU</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62015CC0695</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:146">EU:C:2016:146</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>14</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>14</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P>CONCLUSIONES DE LA SRA. KOKOTT — ASUNTO C‑695/15 PPU</P><P>MIRZA</P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones de la Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sra. Juliane Kokott</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20160308">8 de marzo de 2016</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: francés.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑695/15 PPU</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Shiraz Baig Mirza</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">contra</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal</HT></P><P><HT TYPE="NORMAL">[Petición de decisión prejudicial planteada por el Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social) (Hungría)]</HT></P></STI></TITLE><INDEX><KEYWORD>Espacio de libertad, seguridad y justicia</KEYWORD><KEYWORD>Fronteras, asilo e inmigración</KEYWORD><KEYWORD>Reglamento n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 604/2013 (Dublín III)</KEYWORD><KEYWORD>Examen de una solicitud de protección internacional</KEYWORD><KEYWORD>Requisitos de ejercicio del derecho de los Estados miembros a enviar al solicitante a un tercer país seguro</KEYWORD><KEYWORD>Obligaciones del Estado miembro responsable del examen de la solicitud en caso de readmisión del solicitante</KEYWORD></INDEX><CONTENTS.CONCLUSION><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>I.</NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Introducción</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>El presente asunto se enmarca en el contexto de la llegada masiva a la Unión Europea de nacionales de terceros países que desean atravesar Hungría para entrar en el territorio de otro Estado miembro —Austria, en el caso de autos—.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>En el presente asunto, el nacional de un tercer país del que se trata, de nacionalidad paquistaní, entró en territorio húngaro procedente de Serbia. Presentó primero una solicitud de protección internacional ante las autoridades húngaras, salió a continuación sin autorización hacia la República Checa y fue finalmente readmitido por las autoridades húngaras. Al haber sido declarada inadmisible la solicitud de protección internacional, las autoridades húngaras se plantean enviar al nacional paquistaní a Serbia, que consideran tercer país seguro.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso del solicitante contra las medidas adoptadas por las autoridades húngaras, nos pregunta acerca de las circunstancias en las que un Estado miembro puede plantearse enviar a un solicitante de protección internacional <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>a un tercer país seguro<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/> con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 604/2013<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P>Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20130626">26 de junio de 2013</DATE>, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="180" PAGE.FIRST="31" DATE.PUB="2013">DO L 180, p. 31</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>Reglamento Dublín III<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>) sin llevar a cabo un examen de la solicitud en cuanto al fondo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>He de destacar, ante todo, que la facultad de expulsión no parece plantear problemas de principio. Todo lo contrario: está prevista en la normativa. De ello se deriva que un solicitante honrado que no abandone el Estado miembro en el que ha presentado su solicitud se arriesga a ser enviado a un tercer país seguro, sin que su solicitud sea objeto de examen en cuanto al fondo.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="2"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>¿Qué ocurre entonces con el solicitante que abandona el Estado miembro en el que ha presentado su solicitud para trasladarse, en condiciones ilícitas, a otro Estado miembro? ¿Qué procedimiento debe seguirse cuando la persona afectada es readmitida en ese caso por el primer Estado miembro? ¿Se opone el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III, en virtud del cual debe <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>[completarse] el examen de [su] solicitud<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>, a que se declare inadmisible la solicitud de protección internacional y a que se expulse al interesado con carácter inmediato a un tercer país seguro?</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>Son éstas las cuestiones fundamentales que constituyen el eje del debate en el presente asunto, al cual se aplica el procedimiento prejudicial de urgencia por hallarse el solicitante de protección internacional internado en Hungría.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>II.</NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Marco jurídico</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Derecho de la Unión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Reglamento Dublín III</TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>Según el artículo 2, letra d), de dicho Reglamento, se entenderá por <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>[...] <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>examen de una solicitud de protección internacional<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="201D" ID="QE0005"/>: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE [<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20130626">26 de junio de 2013</DATE>, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="180" PAGE.FIRST="60" DATE.PUB="2013">DO L 180, p. 60</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> ] y a la Directiva 2011/95/UE, [<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P>Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20111213">13 de diciembre de 2011</DATE>, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="337" PAGE.FIRST="9" DATE.PUB="2011">DO L 337, p. 9</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> ] con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 2, letra e), de dicho Reglamento, se entenderá por <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>[...] <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>retirada de la solicitud de protección internacional<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="201D" ID="QE0007"/>: las diligencias por las que el solicitante pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de protección internacional conforme a la Directiva 2013/32/UE, ya sea expresa o tácitamente<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>El artículo 3 del Reglamento Dublín III, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>, tiene la siguiente redacción:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="003.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país [...]. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="003.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.</ALINEA><?PAGE NO="3"?><ALINEA>Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.</ALINEA><ALINEA>Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="003.003"><NO.PARAG>3.</NO.PARAG><ALINEA>Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE.<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>Según el artículo 7, apartado 2, del referido Reglamento, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>la determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo [<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>Se trata del capítulo III, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>Criterios de determinación del Estado miembro responsable<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>.</P></NOTE> ] se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios [...] que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>El artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>Cláusulas discrecionales<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>, dispone lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.</ALINEA><ALINEA>El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. [...]<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>De conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>Obligaciones del Estado miembro responsable<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/>:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="018.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>1.</NO.PARAG><ALINEA><P>El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:</P><P>[...]</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA><?PAGE NO="4"?><ALINEA>[...].</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="018.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>[...]</ALINEA><ALINEA>En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra c), cuando el Estado miembro responsable haya interrumpido el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante antes de que se haya tomado en primera instancia una decisión sobre el fondo, dicho Estado miembro se asegurará de que el solicitante está habilitado para pedir que se complete el examen de su solicitud o para presentar una nueva solicitud de protección internacional que no será tratada como una solicitud posterior tal como se define en la Directiva 2013/32/UE. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete.</ALINEA><ALINEA>[...]<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Directiva 2013/32</TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>El artículo 28 de la Directiva 2013/32, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>Procedimiento en caso de retirada o desistimiento implícitos de la solicitud<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/>, establece lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="028.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>[...]</ALINEA><ALINEA><P>Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado o abandonado implícitamente su solicitud de protección internacional, en particular cuando se compruebe:</P><P>[...]</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>que se ha evadido de la justicia o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable [...]</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="028.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA>Los Estados miembros garantizarán que un solicitante que se vuelva a presentar ante la autoridad competente después de que haya recaído la resolución de suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso o a formular una nueva solicitud, que no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41.</ALINEA><ALINEA>[...]</ALINEA><ALINEA>Los Estados miembros velarán por que tal persona no sea expulsada en violación del principio de no devolución.</ALINEA><ALINEA>Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="028.003"><NO.PARAG>3.</NO.PARAG><ALINEA>El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento [Dublín III]<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>.</ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>El artículo 33 de la Directiva 2013/32, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>Solicitudes inadmisibles<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/>, dentro de la sección II del capítulo III, dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="033.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín III], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.</ALINEA></PARAG><?PAGE NO="5"?><PARAG IDENTIFIER="033.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA><P>Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional sólo si:</P><P>[...]</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA><ALINEA>[...]<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 38 de la Directiva 2013/32, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>Concepto de tercer país seguro<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/>:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="038.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>1.</NO.PARAG><ALINEA><P>Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva 2011/95/UE;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>d)</NO.P><TXT>se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>e)</NO.P><TXT>existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="038.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA><P>La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto y/o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. Se permitirá asimismo al solicitante impugnar la existencia de una relación entre él mismo y el tercer país de conformidad con la letra a).</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="038.003"><NO.PARAG>3.</NO.PARAG><ALINEA><P>Cuando ejecuten una resolución únicamente basada en el presente artículo, los Estados miembros:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>informarán de ello al solicitante, y</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en la lengua de dicho país, [de] que no se estudió el contenido de la solicitud.</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><?PAGE NO="6"?><P>[...]</P><PARAG IDENTIFIER="038.005"><NO.PARAG>5.</NO.PARAG><ALINEA>Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo.<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>El artículo 39 de la Directiva, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>Concepto de tercer país seguro europeo<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/>, dispone lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><PARAG IDENTIFIER="039.001"><NO.PARAG><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>1.</NO.PARAG><ALINEA>Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="039.002"><NO.PARAG>2.</NO.PARAG><ALINEA><P>Un tercer país solo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>ha ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley, y</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.</TXT></NP></ITEM></LIST></ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="039.003"><NO.PARAG>3.</NO.PARAG><ALINEA>Se permitirá que el solicitante impugne la aplicación del concepto del tercer país europeo seguro alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares.</ALINEA></PARAG><PARAG IDENTIFIER="039.004"><NO.PARAG>4.</NO.PARAG><ALINEA>Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público.</ALINEA><ALINEA>[...]<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/></ALINEA></PARAG></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Normativa nacional</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Ley húngara sobre el derecho de asilo</TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>Según el artículo 51, apartado 2, letra e), de la Ley LXXX de 2007, sobre el derecho de asilo (a menedékjogról szóló 2007. évi LXXX törvény; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>Ley sobre el derecho de asilo<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>), <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>la solicitud [de asilo] será inadmisible si [...] en el caso del solicitante hay un tercer país que se considere tercer país seguro por lo que a él respecta<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>Con arreglo al apartado 4 de ese mismo artículo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>únicamente podrá declararse la inadmisibilidad de la solicitud en virtud del apartado 2, letra e), del presente artículo en el supuesto de que el solicitante:</TXT><P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>haya permanecido en un tercer país seguro y haya tenido la posibilidad de solicitar en dicho país protección efectiva [...]</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>haya atravesado el territorio de un tercer país seguro y haya tenido la posibilidad de solicitar en él protección efectiva [...]<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/>.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP.ECR><?PAGE NO="7"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>En virtud del artículo 53 de la referida Ley, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>la autoridad competente en materia de asilo denegará la solicitud mediante resolución si aprecia que se verifica alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 51, apartado 2, de la presente Ley<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/>.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Decreto de <DATE ISO="20150721">21 de julio de 2015</DATE></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 2 del Decreto 191/2015, de 21 de julio, por el que se establecen a nivel nacional los países de origen declarados seguros y los terceros países seguros [191/2015. (VII. 21.) Kormányrendelet a nemzeti szinten biztonságosnak nyilvánított származási országok és biztonságos harmadik országok meghatározásáról; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>Decreto de <DATE ISO="20150721">21 de julio de 2015</DATE><QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/>]:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>Se consideran terceros países seguros [...] los Estados miembros de la Unión Europea y los países candidatos a la adhesión —con excepción de Turquía—, los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como los Estados federados de los Estados Unidos de América que no apliquen la pena de muerte, y, además:</P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Suiza,</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Bosnia y Herzegovina,</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Kosovo,</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Canadá,</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>Australia,</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>Nueva Zelanda.<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>Debe recordarse a este respecto que, el <DATE ISO="20091219">19 de diciembre de 2009</DATE>, la República de Serbia presentó su solicitud formal de adhesión a la Unión Europea. La Comisión emitió un dictamen favorable el <DATE ISO="20111012">12 de octubre de 2011</DATE> y recomendó que se concediera a Serbia el estatuto de país candidato. A continuación, se pidió al Consejo que adoptara en febrero de 2012 una decisión por la que se concediera estatuto de candidato a Serbia, decisión que fue confirmada por el Consejo Europeo en marzo de 2012.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>Véanse a este respecto las <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0031" REF.END="QE0031"/>Conclusiones del Consejo Europeo<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/> de 1 y <DATE ISO="20120302">2 de marzo de 2012</DATE>, EUCO 4/3/12, apartado 39.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>El artículo 3, apartado 2, del Decreto de <DATE ISO="20150721">21 de julio de 2015</DATE> dispone lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0032" REF.END="QE0032"/>Si, con anterioridad a su llegada a territorio húngaro, el solicitante ha permanecido en el territorio de alguno de los terceros países seguros de la lista de la Unión Europea o del artículo 2 del presente Decreto o ha atravesado este territorio, dicha persona podrá demostrar en el procedimiento de asilo tramitado conforme a la Ley sobre el derecho de asilo que, en su caso particular, no había posibilidad de obtener protección efectiva en aquel país con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra i), de la Ley sobre el derecho de asilo.<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>III.</NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Litigio principal y cuestiones prejudiciales</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>El demandante en el litigio principal, de nacionalidad paquistaní, presentó, el <DATE ISO="20150807">7 de agosto de 2015</DATE>, una solicitud de protección internacional en Hungría, después de haber entrado irregularmente en territorio húngaro procedente de Serbia en agosto de 2015.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>Mientras se tramitaba el procedimiento nacional, se marchó con destino desconocido. La autoridad nacional encargada de su expediente suspendió entonces el examen de su solicitud mediante resolución de <DATE ISO="20151009">9 de octubre de 2015</DATE>, sin haber declarado previamente inadmisible dicha solicitud.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>Posteriormente, el demandante en el litigio principal apareció en la República Checa cuando se dirigía hacia Austria. Las autoridades checas pidieron a Hungría que readmitiese al interesado. Hungría accedió a esta petición, conforme al artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento Dublín III.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>Según el órgano jurisdiccional remitente, de los escritos procesales no se desprende que las autoridades checas hubiesen sido informadas de que en Hungría el examen de la solicitud de protección internacional podía conducir, teniendo en cuenta la lista de terceros países seguros establecida mediante decreto, a que el interesado fuese enviado a Serbia sin que su solicitud fuese examinada en cuanto al fondo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>Tras su readmisión por parte de Hungría, el demandante en el litigio principal presentó, el <DATE ISO="20151102">2 de noviembre de 2015</DATE>, una segunda solicitud de protección internacional en Hungría. Esta solicitud fue objeto de un segundo procedimiento durante el cual el interesado fue sometido a una medida de internamiento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>El demandante en el litigio principal fue oído, en el marco de este segundo procedimiento, el <DATE ISO="20151102">2 de noviembre de 2015</DATE>. En esta entrevista se le informó de que su solicitud de protección internacional podía ser declarada inadmisible, salvo que demostrase que, teniendo en cuenta su situación particular, Serbia no era un tercer país seguro por lo que a él respectaba. Si bien el interesado indicó en su respuesta que no se hallaba seguro en Serbia, las autoridades húngaras, a quienes no convencieron las pruebas aportadas respecto a este extremo, declararon inadmisible su solicitud. En su resolución decretaron asimismo la expulsión del interesado y su conducción hasta el puesto fronterizo de salida.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>El demandante en el litigio principal ha interpuesto recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que no quiere ser devuelto a Serbia porque allí no se encontraría seguro.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente ha resuelto solicitar que se aplique el procedimiento prejudicial de urgencia y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0033" REF.END="QE0033"/>1)</NO.P><TXT>El artículo 3, apartado 3, del Reglamento [Dublín III]</TXT><P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>¿debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden ejercer el derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro únicamente antes de que se determine el Estado miembro responsable, o pueden hacerlo también una vez determinado el Estado miembro responsable?</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>¿difiere la respuesta en el supuesto de que un Estado miembro determine su propia responsabilidad con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al capítulo III del Reglamento Dublín III no en el momento en que se presenta por primera vez una solicitud en él, sino al acoger al solicitante procedente de otro Estado miembro con arreglo a los capítulos V y VI del Reglamento Dublín III a raíz de una petición de traslado o de readmisión?</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></ITEM><?PAGE NO="9"?><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>En el supuesto de que, con arreglo a la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, los Estados miembros puedan ejercer su derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro también después de haberse hecho cargo de aquél de conformidad con el procedimiento de Dublín:</TXT><P>¿Puede interpretarse el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III en el sentido de que los Estados miembros también pueden ejercer dicho derecho en el caso de que no hayan informado en el curso del procedimiento de Dublín al Estado miembro que procede al traslado de la normativa nacional concreta relativa al ejercicio de ese derecho o de la práctica nacional aplicada?</P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>¿Puede interpretarse el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III en el sentido de que, en el caso de un solicitante readmitido en virtud del artículo 18, [apartado 1,] letra c), de dicho Reglamento, debe reanudarse el procedimiento en la fase en la que se interrumpió en el procedimiento anterior?<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>En cuanto a la urgencia, el órgano jurisdiccional remitente señala que, teniendo en cuenta la duración habitual de un procedimiento prejudicial ordinario, existe un riesgo real, en caso de que se tramite tal procedimiento, de que no pueda concluir el procedimiento nacional, en la medida en que, una vez puesto en libertad, el demandante en el litigo principal podría marcharse nuevamente con destino desconocido.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>A raíz de la reunión administrativa de <DATE ISO="20161111">11 de noviembre de 2016</DATE>, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia ha decidido someter el presente asunto al procedimiento prejudicial de urgencia del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>IV.</NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Apreciación de las cuestiones prejudiciales</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre la primera cuestión prejudicial</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>La primera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el hecho de que un Estado miembro haya sido designado responsable del examen de una solicitud de protección internacional [primera parte, letra a)], o incluso, de que haya reconocido su responsabilidad con arreglo al artículo 18 y haya readmitido al solicitante [segunda parte, letra b)], impide que dicho Estado miembro envíe a continuación al solicitante a un tercer país seguro en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>Con carácter preliminar, debe recordarse que la responsabilidad de Hungría respecto del solicitante deriva de un reconocimiento de responsabilidad con motivo de la readmisión del interesado, pero que tal responsabilidad podría existir, incluso a falta de reconocimiento expreso, bien con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento, al haber cruzado el solicitante la frontera húngara de forma irregular procedente de Serbia, bien en virtud del artículo 3, apartado 2, del referido Reglamento, por ser Hungría el primer Estado miembro ante el que se presentó la solicitud de protección internacional.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT>Una vez hecha esta observación preliminar, la respuesta a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada deriva del propio tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III. Con arreglo a dicha disposición, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0034" REF.END="QE0034"/>todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/>.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="10"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>Como ha destacado acertadamente el Gobierno alemán durante la vista, la referida disposición consagra el principio de conservación del derecho de expulsión, sin establecer límite temporal alguno. Así pues, nada lleva a pensar que el derecho de decretar la expulsión del interesado deba extinguirse una vez determinado el Estado miembro responsable.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>Más aún, si se reconoce a <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0035" REF.END="QE0035"/>todo Estado miembro<QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/> —incluido, por tanto, un Estado que se supone que no es el Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento Dublín III—<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>En los apartados 24 a 26 de sus observaciones escritas, la Comisión parece incluso inclinada a considerar que la aplicación del artículo 3, apartado 3, por parte de un Estado miembro presupone que éste ha admitido ser el Estado responsable del examen de la solicitud. Véase también el apartado 52 de las observaciones escritas del demandante en el litigio principal.</P></NOTE> el derecho a <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0036" REF.END="QE0036"/>enviar a un solicitante a un tercer país seguro<QUOT.END REF.START="QS0036" CODE="00BB" ID="QE0036"/>, sería cuando menos extraño privar de esta facultad precisamente a aquel Estado miembro efectivamente responsable del examen del expediente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32 no se opone tampoco a esta interpretación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III. A este respecto, debe señalarse que el artículo 33 de la Directiva 2013/32 no establece ninguna limitación al ámbito de aplicación de los derechos que derivan del Reglamento Dublín III.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>Cabría plantearse todo lo más si un Estado miembro podría verse privado de la facultad prevista en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III si, en lugar de hacer uso de ella tan pronto como se presenta la solicitud inicial de protección internacional, comenzase a examinar la solicitud en cuanto al fondo, sin invocar la posibilidad de expulsión hasta una fase posterior del procedimiento. En efecto, algunos autores parecen admitir la extinción, en tales circunstancias, de la facultad prevista en el artículo 3, apelando a la confianza legítima que generaría en el solicitante el examen de su solicitud en cuanto al fondo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>Filzwieser, Ch. y Sprung, A.: <HT TYPE="ITALIC">Dublin III‑Verordnung</HT>, Viena-Graz, 2014, p. 103, K 24.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>No obstante, en el presente asunto, en vista de las peculiaridades del caso del demandante en el litigio principal, tales consideraciones no son pertinentes. Por una parte, el propio solicitante no ha dado prueba de buena fe, al abandonar Hungría antes de la conclusión de su procedimiento. Su conducta es difícilmente conciliable con el concepto de confianza legítima. Por otra parte, dado que la salida anticipada hacia otro Estado miembro equivale a la retirada de la solicitud en virtud del artículo 28 de la Directiva 2013/32 —disposición con la cual la ley nacional está en consonancia— y que las autoridades húngaras archivaron a continuación el expediente del solicitante, su segunda solicitud de protección internacional, presentada tras su regreso a Hungría, ha dado inicio a un expediente diferente cuyo examen no se ve en absoluto afectado por el procedimiento anterior.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>De las consideraciones precedentes se desprende que el hecho de que un Estado miembro haya sido designado Estado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0037" REF.END="QE0037"/>responsable<QUOT.END REF.START="QS0037" CODE="00BB" ID="QE0037"/> del examen de una solicitud de protección internacional no puede impedir que dicho Estado miembro envíe a continuación al solicitante a un tercer país seguro en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>Esta afirmación es válida en todo caso para el solicitante honrado que no ha abandonado nunca el territorio del primer Estado miembro ante el que presentó su solicitud.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>Ahora bien, la situación podría plantearse desde una óptica diferente si el solicitante de protección internacional, igual que el demandante en el litigio principal, es readmitido, tras una salida no autorizada, por el primer Estado miembro con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento Dublín III. En tal caso, dicho Estado está obligado, conforme al artículo 18, apartado 2, del referido Reglamento, a completar el examen de su expediente. Ésta es la situación a la que hace referencia la segunda parte de la primera cuestión prejudicial.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="11"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46.</NO.P><TXT>El órgano jurisdiccional remitente parece entender que del artículo 18 podría derivarse, para el Estado miembro responsable, la obligación de realizar un examen <HT TYPE="ITALIC">en cuanto al fondo</HT> del expediente del solicitante readmitido. Tal obligación se opondría a que se declarase inadmisible su solicitud y a que el solicitante fuese expulsado en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III sin examinar su petición en cuanto al fondo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47.</NO.P><TXT>Ahora bien, esta lectura combinada de los artículos 3 y 18 del Reglamento Dublín III no resulta obligada.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48.</NO.P><TXT>Por una parte, el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento no se pronuncia sobre el derecho a enviar a un solicitante a un tercer país. En efecto, esta disposición simplemente subraya el principio de que debe <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0038" REF.END="QE0038"/>completarse<QUOT.END REF.START="QS0038" CODE="00BB" ID="QE0038"/> el examen de un procedimiento que se ha iniciado en el primer Estado miembro,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>En virtud de esta disposición, el Estado miembro de que se trate puede, o bien continuar con el examen de la solicitud inicial, que quedó interrumpido al marcharse el interesado —marcha que equivale a una retirada implícita según el artículo 28 de la Directiva 2013/32—, o bien permitirle presentar una nueva solicitud.</P></NOTE> pero sin oponerse a que se expulse al interesado a un tercer país y sin exigir un examen de su solicitud de protección internacional en cuanto al fondo. Al contrario, parece lógico considerar que el examen de una solicitud inadmisible se ha <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0039" REF.END="QE0039"/>completado<QUOT.END REF.START="QS0039" CODE="00BB" ID="QE0039"/> totalmente, en el sentido del artículo 18 del Reglamento Dublín III, desde el momento en que tal solicitud se declara inadmisible, sin entrar en un examen en cuanto al fondo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49.</NO.P><TXT>Por otra parte, las circunstancias en las que una solicitud puede ser declarada <HT TYPE="ITALIC">inadmisible</HT> no se establecen en el artículo 18 del Reglamento Dublín III, sino en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32. Conforme a la letra c) de dicha disposición, podrá declararse inadmisible una solicitud si <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0040" REF.END="QE0040"/>un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38<QUOT.END REF.START="QS0040" CODE="00BB" ID="QE0040"/>. En ese mismo orden de cosas, el artículo 39 de dicha Directiva permite al Estado miembro responsable no realizar un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0041" REF.END="QE0041"/>examen completo<QUOT.END REF.START="QS0041" CODE="00BB" ID="QE0041"/> de la solicitud de protección internacional cuando se demuestre que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0042" REF.END="QE0042"/>el solicitante [...] ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro [europeo]<QUOT.END REF.START="QS0042" CODE="00BB" ID="QE0042"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50.</NO.P><TXT>En consecuencia, un examen de la solicitud en cuanto al fondo no resulta obligado en caso de que se cumplan los requisitos que establece el artículo 33 de la Directiva o los requisitos que se establecen en el artículo 39 de esa misma Directiva.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51.</NO.P><TXT>Esas dos disposiciones hacen necesarias las siguientes observaciones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52.</NO.P><TXT>Ante todo, la cuestión de si el Estado miembro responsable está obligado a realizar un examen completo de la solicitud de protección internacional de la que conoce no ha de evaluarse ni a la luz de la ley nacional, ni a la del artículo 18 del Reglamento Dublín III, sino atendiendo a la Directiva 2013/32.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53.</NO.P><TXT>Además, por lo que respecta al artículo 33, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/32, debe señalarse que esta disposición sólo será pertinente y podrá permitir a Hungría declarar inadmisible la solicitud si Serbia puede ser considerado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0043" REF.END="QE0043"/>tercer país seguro<QUOT.END REF.START="QS0043" CODE="00BB" ID="QE0043"/> en el sentido del artículo 38 de dicha Directiva. Debe recordarse, a todos los efectos, que la calificación de Serbia como tercer país seguro recogida en la ley nacional no puede eximir al juez que conoce del asunto de efectuar su propia comprobación con el fin de adquirir <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0044" REF.END="QE0044"/>la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país [—en el presente asunto, Serbia—] un trato conforme a los [...] principios<QUOT.END REF.START="QS0044" CODE="00BB" ID="QE0044"/> que se enumeran en el artículo 38 de la Directiva.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="12"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0054"><NO.P>54.</NO.P><TXT>Por último, por lo que respecta al artículo 39 de la Directiva 2013/32, debe señalarse que dicho texto establece un régimen menos estricto para denegar las peticiones de los solicitantes procedentes de terceros países seguros <HT TYPE="ITALIC">europeos</HT> cuando dichos solicitantes, al igual que ocurre con el demandante en el litigio principal, hayan entrado ilegalmente en el territorio de un Estado miembro.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55.</NO.P><TXT>Ahora bien, dicha disposición establece tres requisitos que deben cumplirse cumulativamente para que Serbia pueda entrar en la categoría de tercer país seguro europeo: en primer lugar, debe haber ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observar sus disposiciones; en segundo lugar, debe contar con un procedimiento de asilo prescrito por la ley y, en tercer lugar, debe haber ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumplir sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56.</NO.P><TXT>Únicamente si se cumplen estos requisitos cumulativos podrá Hungría, por una parte, ampararse en el artículo 39 de la Directiva para renunciar a realizar un examen completo de la solicitud y, por otra parte, plantearse enviar al solicitante a Serbia con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III. En la medida en que el artículo 2 del Decreto de <DATE ISO="20150721">21 de julio de 2015</DATE> no incluye información pertinente a este respecto, corresponderá al órgano jurisdiccional que conoce del expediente verificar con carácter previo si los tres requisitos mencionados se cumplen en el caso de Serbia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57.</NO.P><TXT>Si se cumplen los requisitos, bien del artículo 33, bien del artículo 39 de la Directiva 2013/32, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III no se opone a que se deniegue la solicitud y se expulse al interesado a un tercer país seguro en el sentido de la Directiva.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58.</NO.P><TXT>Cualquier otra interpretación de las disposiciones mencionadas —en particular aquella que convierte el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III en un principio absoluto de examen de la solicitud en cuanto al fondo— no haría más que privilegiar indebidamente la tramitación del expediente del solicitante que haya emprendido la huida y a quien se aplique el artículo 18 del Reglamento de Dublín frente a un solicitante honrado al que no se pueda aplicar el artículo 18.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59.</NO.P><TXT>Es más, si el artículo 18 tuviese efectivamente como efecto garantizar un trato favorable al solicitante readmitido, dicha disposición incitaría a todos los solicitantes a emprender la huida hacia otro Estado miembro, aunque sólo fuese con el objetivo de evitar que su solicitud fuese declarada inadmisible y de eludir medidas de alejamiento inmediatas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60.</NO.P><TXT>Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro haya sido designado Estado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0045" REF.END="QE0045"/>responsable<QUOT.END REF.START="QS0045" CODE="00BB" ID="QE0045"/> del examen de una solicitud de protección internacional, aun cuando haya reconocido su responsabilidad con arreglo al artículo 18 del Reglamento Dublín III y aun cuando haya readmitido al solicitante, no puede impedir que dicho Estado miembro envíe a continuación al solicitante a un tercer país seguro en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2013/32.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre la segunda cuestión prejudicial</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61.</NO.P><TXT>En el supuesto de que un Estado miembro tenga, en principio, libertad para hacer uso del derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro tras haber readmitido a dicho solicitante procedente de otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III y del derecho del solicitante a la tutela judicial efectiva, es posible el envío del solicitante a un tercer país seguro aun cuando el Estado miembro que proceda al traslado no haya sido informado, durante el procedimiento de readmisión, de la normativa nacional aplicable al envío de solicitantes a terceros países seguros y de la práctica seguida por las autoridades competentes en la materia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62.</NO.P><TXT>Esta cuestión prejudicial hace necesarias tres observaciones.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="13"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63.</NO.P><TXT>Ante todo, la falta de información en el Estado miembro requirente —que es el Estado al cual ha huido el solicitante— sobre las prácticas posteriores del Estado requerido —Hungría en el presente asunto— no puede afectar a la legalidad de los procedimientos que deben aplicarse en el Estado requerido.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64.</NO.P><TXT>El procedimiento de traslado (que se origina en el Estado requirente) y el procedimiento de examen de la solicitud (en el Estado requerido) son dos procedimientos distintos, cada uno de los cuales obedece a sus propias reglas. Aunque dichos procedimientos deben garantizar la tutela judicial efectiva <HT TYPE="ITALIC">del interesado</HT>, las garantías que deben aplicarse en favor del solicitante durante su traslado ya se establecen en los artículos 26 y 27 del Reglamento Dublín III y no contemplan garantías particulares por lo que respecta a las prácticas del Estado requerido.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65.</NO.P><TXT>Además, si bien el artículo 38, apartado 5, de la Directiva 2013/32 exige que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0046" REF.END="QE0046"/>los Estados miembros [informen] a la Comisión periódicamente sobre los [terceros] países [seguros] a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo<QUOT.END REF.START="QS0046" CODE="00BB" ID="QE0046"/>, no hay prevista una obligación similar en favor de los Estados miembros.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>Véase a este respecto el apartado 27 de las observaciones escritas de Hungría.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66.</NO.P><TXT>Por último, el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo <HT TYPE="ITALIC">in fine</HT>, del Reglamento Dublín III dispone que el examen de la solicitud debe completarse en el Estado requerido. Si bien este principio excluye cualquier desventaja en perjuicio del solicitante, éste no puede aspirar a un estatuto más favorable que el que tenía antes de su huida. Dicho de manera más clara: el solicitante no puede invocar la falta de información de las autoridades del Estado requirente, al cual se trasladó de forma ilícita, para impedir que se apliquen las prácticas comúnmente admitidas en el Estado requerido, que es el Estado responsable en el sentido del Reglamento Dublín III.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0067"><NO.P>67.</NO.P><TXT>De lo anterior se desprende que el envío del solicitante a un tercer país seguro es posible aun cuando el Estado miembro que proceda al traslado no haya sido informado, durante el procedimiento de readmisión, de la normativa nacional aplicable al envío de solicitantes a terceros países seguros ni de la práctica seguida por las autoridades competentes en la materia.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>C.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre la tercera cuestión prejudicial</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0068"><NO.P>68.</NO.P><TXT>En el supuesto de que el Estado miembro responsable tenga libertad para hacer uso del derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro tras haberlo readmitido, se plantea la cuestión de si el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III puede interpretarse en el sentido de que el procedimiento debe reanudarse en la fase en la que se interrumpió durante el examen de la primera solicitud de protección internacional presentada en el Estado miembro responsable.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0069"><NO.P>69.</NO.P><TXT>A este respecto, basta con destacar, por una parte, que el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, no exige a los Estados miembros que reanuden el examen de la solicitud en la fase en la que se interrumpió. Según dicho artículo, las autoridades competentes pueden, o bien continuar con el examen de la solicitud inicial, que se considera retirada, o bien permitir al solicitante presentar una nueva solicitud.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0070"><NO.P>70.</NO.P><TXT>Por otra parte, debe señalarse que el artículo 28, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/32 establece expresamente que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0047" REF.END="QE0047"/>los Estados miembros <HT TYPE="ITALIC">podrán</HT> permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió<QUOT.END REF.START="QS0047" CODE="00BB" ID="QE0047"/>, dejándole, por tanto, entera libertad para, o bien disponer la reanudación del examen en la fase de que se trate, o bien volver a iniciar el procedimiento desde el principio.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="14"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0071"><NO.P>71.</NO.P><TXT>Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III no exige a los Estados miembros que reanuden el examen de la solicitud de protección internacional en la fase en que dicho examen se interrumpió.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>V.</NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0072"><NO.P>72.</NO.P><TXT>En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0048" REF.END="QE0048"/>El hecho de que un Estado miembro haya sido designado Estado <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0049" REF.END="QE0049"/>responsable<QUOT.END REF.START="QS0049" CODE="201D" ID="QE0049"/> del examen de una solicitud de protección internacional, aun cuando haya reconocido su responsabilidad con arreglo al artículo 18 del Reglamento Dublín III y haya readmitido al solicitante, no puede impedir que dicho Estado miembro envíe a continuación al solicitante a un tercer país seguro en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2013/32.</P><P>El envío del solicitante a un tercer país seguro es posible aun cuando el Estado miembro que proceda al traslado no haya sido informado, durante el procedimiento de readmisión, de la normativa nacional aplicable al envío de solicitantes a terceros países seguros ni de la práctica seguida por las autoridades competentes en la materia.</P><P>El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III no exige a los Estados miembros que reanuden el examen de la solicitud de protección internacional en la fase en que dicho examen se interrumpió<QUOT.END REF.START="QS0048" CODE="00BB" ID="QE0048"/>.</P></QUOT.S></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>