AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 11 de diciembre de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Recurso de casación interpuesto en una lengua distinta a aquella en la que se ha redactado la resolución del Tribunal de la Función Pública objeto del recurso de casación — Recurso de casación manifiestamente inadmisible»

En el asunto T‑330/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 21 de enero de 2014, Jelenkowska‑Luca/Comisión (F‑114/12, RecFP, EU:F:2014:3), y por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Ewelina Jelenkowska‑Luca, funcionaria de la Comisión Europea, con domicilio en Roma (Italia), representada por los Sres. D. de Abreu Caldas, J.‑N. Louis y M. de Abreu Caldas, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. K. Herrmann y el Sr. V. Joris, y posteriormente por la Sra. Herrmann y el Sr. J. Currall, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. M. Prek y G. Berardis (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la recurrente, Sra. Ewelina Jelenkowska‑Luca, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 21 de enero de 2014, Jelenkowska‑Luca/Comisión (F‑114/12, RecFP, EU:F:2014:3; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó su recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución de la Comisión Europea, de 11 de julio de 2012, de desestimar su reclamación contra la decisión de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO), de 25 de agosto de 2010, que le niega la concesión de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

Hechos, procedimiento y pretensiones de la recurrente

2

El 21 de enero de 2014, el Tribunal de la Función Pública dictó la sentencia recurrida en polaco, que era la lengua de procedimiento elegida por la recurrente al interponer su recurso de anulación ante el Tribunal de la Función Pública, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento de éste. Dicha sentencia fue notificada a la recurrente el 22 de enero de 2014.

3

Mediante demanda redactada en francés y presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2014, la recurrente interpuso el presente recurso de casación.

4

Mediante escrito de 15 de abril de 2014, el secretario del Tribunal informó a la recurrente de que, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero, de las instrucciones al secretario del Tribunal, el recurso de casación no podía registrarse dado que no había sido redactado en la lengua establecida por el artículo 136 bis del Reglamento de Procedimiento, en el presente caso el polaco.

5

Mediante escrito de 2 de mayo de 2014, uno de los letrados de la recurrente solicitó al Presidente del Tribunal que volviese a examinar la decisión de no registrar el recurso de casación y de permitir ex gratia el registro de éste en la fecha de presentación de la demanda, a saber, el 31 de marzo de 2014. A este respecto, indicó que la Sra. Jelenkowska‑Luca se había dirigido a su gabinete sólo unos días antes de la expiración del plazo para interponer el recurso de casación y que le había facilitado toda la documentación pertinente, incluida la sentencia recurrida, en francés, sin precisar, no obstante, que la lengua de procedimiento en primera instancia había sido el polaco.

6

El Tribunal consideró que este escrito incluía una petición de excepción al régimen lingüístico, con arreglo al artículo 35, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento, por lo que decidió registrar el recurso de casación y, el 18 de junio de 2014, remitió el citado escrito a la Comisión instándole, de conformidad con la disposición antes citada, a presentar observaciones sobre dicha petición.

7

El 1 de julio de 2014, la Comisión presentó sus observaciones sobre la petición de excepción al régimen lingüístico. La Comisión se opuso en ellas a dicha petición, alegando, en particular, que esta petición era extemporánea, porque la autorización del Tribunal para emplear una lengua distinta a la lengua de procedimiento determinada de conformidad con el artículo 136 bis del Reglamento de Procedimiento debería haberse formulado antes de la expiración del plazo para la interposición del recurso de casación, ya que éste es de orden público.

8

El 18 de agosto de 2014, se notificaron las observaciones de la Comisión a la recurrente.

9

La recurrente solicita al Tribunal que:

—

Anule la sentencia recurrida.

—

Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

Fundamentos de Derecho

10

A tenor del artículo 145 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal General podrá en todo momento, previo informe del Juez Ponente, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.

11

En el presente caso, el Tribunal estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

12

A tenor del artículo 9, párrafo primero, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal General en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

13

Este plazo procesal, de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. Según reiterada jurisprudencia, los plazos procesales y de distancia no son distintos, de modo que, cuando finaliza el plazo procesal, procede ampliarlo por razón de la distancia, en un plazo único de diez días (véase el auto de 7 de julio de 2014, Gomes Moreira/ECDC, T‑39/14 P, RecFP, EU:T:2014:684, apartado 5 y jurisprudencia citada).

14

Asimismo, según jurisprudencia constante, el plazo para recurrir es de orden público, al haberse establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al Juez de la Unión Europea comprobar, de oficio, si se ha respetado (véase el auto Gomes Moreira/ECDC, citado en el apartado 13 supra, EU:T:2014:684, apartado 6 y jurisprudencia citada).

15

En el presente caso, de los autos resulta que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente el 22 de enero de 2014. De ello se deduce que el plazo para poder interponer un recurso de casación, ampliado en un plazo único de diez días por razón de la distancia, finalizó el 1 de abril de 2014. La recurrente interpuso su recurso de casación contra la sentencia recurrida el 31 de marzo de 2014, a saber, un día antes de la expiración del citado plazo.

16

A tenor del artículo 136 bis del Reglamento de Procedimiento, la lengua de procedimiento del recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública será aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal de la Función Pública que sea objeto de recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, letras b) y c), y apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento de Procedimiento.

17

Las partes que interponen un recurso de casación ante el Tribunal están obligadas, por tanto a respetar la lengua de procedimiento elegida por el demandante en el asunto ante el Tribunal de la Función Pública (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 20 de mayo de 2010, Petrides/Comisión, C‑64/98 P‑REV, EU:C:2010:279, apartado 15).

18

El artículo 35, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que figura en el capítulo quinto del título primero, titulado «Del régimen lingüístico», permite no obstante al Tribunal, a petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte, autorizar el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 35, apartado 1, del citado Reglamento. A este respecto, el Tribunal ya ha declarado que, al tratarse de conseguir una excepción a la regla del empleo de la lengua de procedimiento, dicha petición deberá ir acompañada de una motivación detallada y específica (auto de13 de mayo de 1993, Ladbroke Racing/Comisión, T‑74/92, Rec, EU:T:1993:41, apartado 14), a fortiori cuando se formula por la propia recurrente (auto de 24 de enero de 1997, EFMA/Consejo, T‑121/95, Rec, EU:T:1997:6, apartado 10).

19

Además, el artículo 35, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento dispone que «la lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal General» y que «todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento».

20

En el presente caso, como ya se precisó en el apartado 2 anterior, la lengua en la que se redactó la sentencia recurrida y, por tanto, la de procedimiento del recurso de casación es el polaco.

21

No obstante, el recurso de casación presentado por la recurrente en la Secretaría del Tribunal estaba redactado en francés y no iba acompañado ni de una traducción al polaco ni de una petición de excepción al régimen lingüístico.

22

Sólo un mes después de la expiración del plazo para interponer un recurso de casación, ampliado en un plazo único de diez días por razón de la distancia, y 15 días después de haber sido informado por la Secretaría del Tribunal de que no podía registrarse el recurso de casación debido a que la lengua empleada no era la establecida por el artículo 136 bis del Reglamento de Procedimiento (véase el apartado 4 anterior), el letrado de la recurrente envió a la citada Secretaría el escrito que incluía una petición de excepción al régimen lingüístico (véase el apartado 5 anterior).

23

Pues bien, con independencia de si las razones invocadas por la recurrente en ese escrito cumplen el requisito de una motivación suficientemente detallada y específica que permita justificar una excepción a la opción lingüística inicial que realizó ante el Tribunal de la Función Pública, debe señalarse que una petición de excepción al régimen lingüístico presentada tras la expiración del plazo para recurrir en casación y que tiene por objeto precisamente la demanda del recurso de casación redactada en una lengua distinta a la lengua de procedimiento, como la demanda presentada en el caso de autos por la recurrente, no puede dar lugar a una autorización retroactiva del empleo de esa otra lengua en la demanda y, en consecuencia, a que el recurso de casación se ajuste a posteriori a las reglas relativas al régimen lingüístico establecidas por el Reglamento de Procedimiento.

24

Por lo demás, dado que la excepción a la regla del empleo de la lengua de procedimiento está supeditada a la autorización por parte del Tribunal a raíz de una petición acompañada de una motivación detallada y específica, incumbe al recurrente actuar con diligencia, presentando dicha petición a su debido tiempo, habida cuenta del plazo para poder recurrir en casación.

25

Por consiguiente, procede concluir que, al no haber sido interpuesto en la lengua de procedimiento del asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, es decir, el polaco, el presente recurso de casación no se ha interpuesto de conformidad con el régimen lingüístico del Tribunal y no es admisible (véase, en este sentido y por analogía, el auto Petrides/Comisión, citado en el apartado 17 supra, EU:C:2010:279, apartado 16) y que tal causa de inadmisibilidad no puede eludirse mediante la petición de excepción al régimen lingüístico presentada tras la expiración del plazo para interponer el recurso de casación.

26

De todas las consideraciones anteriores resulta que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación, sin que sea necesario ni notificarlo a la Comisión ni pronunciarse sobre el fondo de la petición de excepción al régimen lingüístico.

Costas

27

Al adoptarse el presente auto antes de la notificación del recurso a la Comisión, basta con decidir que la parte recurrente cargará con sus propias costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 144 del mismo Reglamento.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

La Sra. Ewelina Jelenkowska‑Luca cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2014.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

M. Jaeger


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.