ISSN 1012-9200 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
43.° año |
Sumario |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
22.9.2000 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/1 |
ACERVO DE SCHENGEN
tal como figura en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999 (*1)
ÍNDICE
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Página |
Lista de abreviaturas |
8 |
Introducción |
9 |
1. ACUERDO — CONVENIO — ADHESIONES |
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Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 |
13 |
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes |
19 |
Acuerdo de adhesión de la República Italiana al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 |
63 |
Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990 |
69 |
Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990 |
76 |
Acuerdo de adhesión de la República Helénica al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y el Reino de España y la República Portuguesa por los Acuerdos firmados en Bonn el 25 de junio de 1991 |
83 |
Acuerdo de adhesión de la República Austriaca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España, la República Portuguesa y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992 |
90 |
Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 |
97 |
Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 |
106 |
Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 |
115 |
2. — DECISIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO Y DEL GRUPO CENTRAL |
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2.1. HORIZONTAL |
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Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a las Declaraciones de los Ministros y Secretarios de Estado [SCH/Com-ex (93) 10] |
127 |
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa al carácter confidencial de determinados documentos [SCH/Com-ex (93) 22 rev.] |
129 |
Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990 [SCH/Com-ex (94) 29, 2a rev.] |
130 |
Decisión del Comité ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 relativa al procedimiento de aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen [SCH/Com-ex (95) 20, 2a rev.] |
133 |
Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en Grecia [SCH/Com-ex (97) 29, 2a rev.] |
135 |
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa al carácter confidencial de determinados documentos [SCH/Com-ex (98) 17] |
137 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] |
138 |
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a una cláusula destinada a abarcar la totalidad del acervo técnico Schengen [SCH/Com-ex (98) 29 rev.] |
144 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una comisión ad hoc«Grecia» [SCH/Com-ex (98) 43 rev.] |
145 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en Grecia [SCH/Com-ex (98) 49, 3a rev.] |
147 |
2.2. TÍTULO II CAS: SUPRESIÓN DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAS |
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Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a la prórroga del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 21] |
151 |
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a los principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24] |
154 |
Decisión del Comité ejecutivo de 26 de abril de 1994 relativa a las medidas de adaptación dirigidas a suprimir los obstáculos y restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de carretera en las fronteras interiores [SCH/Com-ex (94) 1, 2a rev.] |
157 |
Decisión del Comité ejecutivo de 26 de abril de 1994 relativa a la expedición de visados uniformes en la frontera [SCH/Com-ex (94) 2] |
163 |
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa al procedimiento automatizado para la consulta a las autoridades centrales contemplado en el apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación [SCH/Com-ex (94) 15a rev.] |
165 |
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa a la adquisición del sello común de entrada y de salida [SCH/Com-ex (94) 16a rev.] |
166 |
Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos [SCH/Com-ex (94) 17, 4a rev.] |
168 |
Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al intercambio de información estadística sobre la expedición de visados uniformes [SCH/Com-ex (94) 25] |
173 |
Decisión del Comité ejecutivo de 5 de mayo de 1995 relativa a la política común en materia de visados. Decisión que consta en el acta de la reunión del Comité ejecutivo celebrada en Bruselas el 28 de abril de 1995 [SCH/Com-ex (95) PV 1 rev.] |
175 |
Decisión del Comité ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 relativa al intercambio rápido entre los Estados Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la existencia de una disfunción en las fronteras exteriores [SCH/Com-ex (95) 21] |
176 |
Decisión del Comité ejecutivo de 27 de junio de 1996 relativa a los principios para la expedición de visados Schengen a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen [SCH/Com-ex (96) 13a rev.] |
180 |
Decisión del Comité ejecutivo de 19 de diciembre de 1996 relativa a la expedición en la frontera de visados a marinos en tránsito [SCH/Com-ex (96) 27] |
182 |
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la armonización de la política de visados [SCH/Com-ex (97) 32] |
186 |
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la aplicación de la Acción común relativa a un modelo uniforme de permiso de residencia [SCH/Com-ex (97) 34a rev.] |
187 |
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a las directrices sobre medios de prueba e indicios que deberán seguirse en el marco de acuerdos de readmisión entre Estados Schengen [SCH/Com-ex (97) 39a rev.] |
188 |
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al informe de actividades del grupo operativo (Task force) [SCH/Com-ex (98) 1, 2a rev.] |
191 |
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa a la cooperación entre las Partes contratantes en materia de expulsión de extranjeros por vía aérea [SCH/Com-ex (98) 10] |
193 |
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al intercambio de estadísticas sobre visados expedidos y denegados formalmente de corta duración, de tránsito y de tránsito aeroportuario [SCH/Com-ex (98) 12] |
196 |
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a las medidas que han de adoptarse frente a países que plantean problemas en materia de expedición de documentos que permitan la expulsión del territorio Schengen [SCH/Com-ex (98) 18a rev.] |
197 |
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a los permisos de residencia monegascos [SCH/Com-ex (98) 19] |
199 |
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a la estampación de un sello en los pasaportes de todos los solicitantes de visado [SCH/Com-ex (98) 21] |
200 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la transmisión a título informativo del Manual común relativo a los controles en las fronteras exteriores, a los Estados con los que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión a la Unión Europea [SCH/Com-ex (98) 35, 2a rev.] |
202 |
Decisión del Comité ejecutivo de 27 de octubre de 1998 relativa a la adopción de un plan de acción contra la inmigración ilegal [SCH/Com-ex (98) 37 def. 2] |
203 |
Decisión del Grupo central de 27 de octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal [SCH/C (98) 117] |
205 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la supresión de la lista gris de Estados cuyos nacionales sólo están sometidos a la obligación de visado en algunos Estados Schengen [SCH/Com-ex (98) 53, 2a rev.] |
206 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la elaboración de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados [SCH/Com-ex (98) 56] |
207 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al Manual de documentos en los que pueden estamparse visados [SCH/Com-ex (99) 14] |
298 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certificado de alojamiento [SCH/Com-ex (98) 57] |
299 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la intervención coordinada de asesores en documentación [SCH/Com-ex (98) 59a rev.] |
308 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común [SCH/Com-ex (99) 13] |
317 |
2.3. COOPERACIÓN POLICIAL |
|
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la cooperación policial transfronteriza en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos [SCH/Com-ex (98) 51, 3a rev.] |
407 |
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial transfronteriza [SCH/Com-ex (98) 52] |
408 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo Schengen en el ámbito de las telecomunicaciones [SCH/Com-ex (99) 6] |
409 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al envío recíproco de funcionarios de enlace [SCH/Com-ex (99) 7, 2a rev.] |
411 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas [SCH/Com-ex (99) 8, 2a rev.] |
417 |
Decisión del Grupo central de 22 de marzo de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas [SCH/C (99) 25] |
420 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la cooperación policial para la prevención e investigación de hechos delictivos [SCH/Com-ex (99) 18] |
421 |
2.4. COOPERACIÓN JUDICIAL |
|
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a la mejora en la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes [SCH/Com-ex (93) 14] |
427 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al Convenio de cooperación en los procedimientos por infracción a la legislación de tráfico y en la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas [SCH/Com-ex (99) 11, 2a rev.] |
428 |
Declaración del Comité ejecutivo de 26 de junio de 1996 relativa a la extradición [SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2a rev.] |
435 |
Declaración del Comité ejecutivo de 9 de febrero de 1998 relativa al rapto de menores [SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2a rev.] |
436 |
2.5. SIS |
|
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) [SCH/Com-ex (93) 16] |
439 |
Decisión del Comité ejecutivo de 25 de abril de 1997 sobre la adjudicación del estudio preliminar del SIS II [SCH/Com-ex (97) 2, 2a rev.] |
440 |
Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre las cuotas de Islandia y Noruega relativas a los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS [SCH/Com-ex (97) 18] |
441 |
Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa a la evolución del SIS [SCH/Com-ex (97) 24] |
442 |
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) [SCH/Com-ex (97) 35] |
444 |
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C.SIS con 15/18 conexiones [SCH/Com-ex (98) 11] |
452 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al presupuesto de previsión 1999 para el Helpdesk [SCH/Com-ex (99) 3] |
453 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los nuevos gastos introducidos en el presupuesto de instalación del C.SIS [SCH/Com-ex (99) 4] |
454 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del Manual Sirene [SCH/Com-ex (99) 5] |
457 |
Declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero [SCH/Com-ex (96) decl. 5] |
458 |
Declaración del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS [SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.] |
459 |
2.6. VARIOS |
|
Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico [SCH/Com-ex (94) 28 rev.] |
463 |
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al tráfico ilegal de armas [SCH/Com-ex (99) 10] |
469 |
LISTA DE ABREVIATURAS
CAS |
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen |
OJ |
Orden del día |
PV |
Acta |
REV |
Revisión |
CORR |
Corrección |
MC |
Manual común «Fronteras» |
ICC |
Instrucción consular común |
SCH |
Schengen |
SCH/M |
Ministros y Secretarios de Estado (hasta octubre de 1993) |
SCH/COM-EX |
Comité ejecutivo |
SCH/C |
Grupo central |
SCH/I |
Grupo de trabajo I «Policía y Seguridad» |
SCH/I-AR |
Grupo de trabajo I «Policía y Seguridad» — Subgrupo «Armas» |
SCH/I-FRONT |
Grupo de trabajo I «Policía y Seguridad» — Subgrupo «Fronteras» |
SCH/I-Telecom |
Grupo de trabajo I «Policía y Seguridad» — Subgrupo «Telecomunicaciones» |
SCH/GEM-HANDB |
Grupo de trabajo I «Policía y Seguridad» — Subgrupo «Manual común» |
SCH/STUP |
Grupo de trabajo «Estupefacientes» (artículo 70) |
SCH/II |
Grupo de trabajo II «Circulación de personas» |
SCH/II-READ |
Grupo de trabajo II «Circulación de personas» — Subgrupo «Readmisión» |
SCH/II-VISA |
Grupo de trabajo II «Circulación de personas» — Subgrupo «Visa» |
SCH/II-Vision |
Grupo de trabajo II «Circulación de personas» — Subgrupo «Vision» |
SCH/III |
Grupo de trabajo III «Cooperación judicial» |
SCH/OR.SIS |
Grupo de trabajo «Comité de orientación “SIS”» |
SCH/OR.SIS/SIS |
Grupo de trabajo «Comité de orientación “SIS”» — Subgrupo «Sistema de información de Schengen» |
SCH/OR.SIS/Sirene |
Grupo de trabajo «Comité de orientación “SIS”» — Subgrupo «Sirene» |
SCH/SG |
Nota Schengen «Secretaría General» |
SIS |
«Sistema de información de Schengen» |
C.SIS |
«Sistema de información de Schengen» — Parte central |
N.SIS |
«Sistema de información de Schengen» — Parte nacional |
INTRODUCCIÓN
1. |
El apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999 (1), estipula que el acervo de Schengen definido en el apartado 1 del mismo artículo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a excepción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2, así como aquellas disposiciones que en el momento de la adopción de la Decisión estén calificadas como «confidenciales» por el Comité ejecutivo de Schengen.
El artículo 2 de la misma Decisión del Consejo señala que no será necesario que éste determine, de conformidad con las disposiciones aplicables de los Tratados, una base jurídica para las disposiciones y decisiones que forman parte del acervo de Schengen enumeradas en el anexo B de dicha Decisión. La presente publicación incluye, pues, los textos de las disposiciones y decisiones que forman parte del acervo de Schengen para las que el Consejo determinó, en su Decisión 1999/436/CE, de 20 de mayo de 1999 (2), la base jurídica de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados. |
2. |
Se incluyen asimismo las disposiciones y decisiones que forman parte del acervo de Schengen referentes al Sistema de Información de Schengen (SIS) y que, en la Decisión del Consejo por la que se determina la base jurídica de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, van acompañadas de la indicación «p.m.». |
3. |
La presente publicación presenta el acervo de Schengen tal como se encontraba en el momento de su integración en el marco de la Unión Europea en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam (1 de mayo de 1999). En la medida en que el acervo de Schengen reúne información facilitada por los Estados en cuestión —por ejemplo, respecto a su política de visados relativa a los nacionales de terceros países que no figuran en la lista común de terceros Estados a cuyos nacionales se les exige visado para cruzar las fronteras exteriores— conviene informarse en los servicios competentes de la Comisión o de la Secretaría General del Consejo sobre las modificaciones que se hayan podido producir con posterioridad al 1 de mayo de 1999. |
4. |
Por lo que respecta al texto del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990, la presente publicación incluye, por motivos de sinopsis, todas sus disposiciones. Sin embargo, para las disposiciones indicadas en cursiva, el Consejo decidió que no era necesario determinar una base jurídica de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados. |
5. |
Para facilitar el acceso a la parte del acervo de Schengen que recoge las decisiones y declaraciones del Comité ejecutivo de Schengen, en la presente publicación se han agrupado por temas. A tal efecto, se ha diferenciado entre las decisiones y declaraciones referentes a:
Dentro de cada grupo, las decisiones figuran por orden cronológico. Se ha procedido del mismo modo para las declaraciones del Comité ejecutivo. |
6. |
En la parte dispositiva de algunas decisiones del Comité ejecutivo se hace referencia a documentos elaborados en el marco de la cooperación Schengen que, según la Decisión del Consejo relativa a la definición del acervo de Schengen, forman parte efectivamente de dicho acervo, pero respecto de los que el Consejo decidió que no era necesario determinar una base jurídica de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados. Por este motivo, no se han incluido dichos documentos en la presente publicación. |
7. |
Se ha procedido del mismo modo por lo que respecta a los documentos a los que se hace referencia en el preámbulo de ciertas decisiones del Comité ejecutivo, pero cuya referencia ya no aparece en la parte dispositiva de dichas decisiones. |
8. |
Por último, existen algunas decisiones del Comité ejecutivo por las que este Comité aprobó documentos incluidos en el anexo, a los que el Secretario General del Consejo, en virtud de la responsabilidad que le incumbe de conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento interno del Consejo, decidió clasificar como «confidenciales» o «restringidos» en tanto que documentos del Consejo. Por este motivo, se ha renunciado asimismo a la publicación de estos anexos. |
(*1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.
(1) Decisión del Consejo sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1).
(2) Decisión del Consejo por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 17).
1. ACUERDO — CONVENIO — ADHESIONES
ACUERDO
entre los Gobiernos de los Estados de la Union Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985
Los Gobiernos del REINO DE BÉLGICA, de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, de la REPÚBLICA FRANCESA, del GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
en lo sucesivo denominados «las Partes»,
CONSCIENTES de que la unión, cada vez más estrecha, entre los pueblos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas debe plasmarse en el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros y en la libre circulación de mercancías y servicios,
DESEOSOS de reforzar la solidaridad entre sus pueblos, eliminando los obstáculos para la libre circulación en las fronteras comunes entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa,
CONSIDERANDO los progresos ya realizados en el seno de las Comunidades Europeas con el fin de garantizar la libre circulación de las personas, mercancías y servicios,
ANIMADOS por la voluntad de conseguir la supresión de controles en las fronteras comunes para la circulación de los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de facilitar en ellas la circulación de mercancías y servicios,
CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo puede exigir medidas legislativas que deberán ser sometidas a los Parlamentos nacionales, en función de las Constituciones de los Estados signatarios,
VISTA la Declaración del Consejo Europeo de Fontainebleau de los días 25 y 26 de junio de 1984, relativa a la supresión en las fronteras interiores de las formalidades de policía y de aduanas para la circulación de personas y mercancías,
VISTO el Acuerdo concluido en Sarrebrück el 13 de julio de 1984 entre la República Federal de Alemania y la República Francesa,
VISTAS las conclusiones adoptadas el 31 de mayo de 1984 como resultado de la reunión de Neustadt/Aisch de los Ministros de Transportes de los Estados del Benelux y de la República Federal de Alemania,
VISTO el memorándum de los Gobiernos de la Unión Económica Benelux de 12 de diciembre de 1984, remitido a los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
MEDIDAS APLICABLES A CORTO PLAZO
Artículo 1
Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la supresión total de todos los controles, las formalidades en las fronteras comunes entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, se llevarán a cabo, para los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, con las condiciones que se fijan a continuación.
Artículo 2
En el ámbito de la circulación de las personas, las autoridades de policía y de aduanas ejercerán, a partir del 15 de junio de 1985, y como regla general, una simple inspección ocular de los vehículos de turismo que franqueen la frontera común a velocidad reducida, sin provocar la parada de dichos vehículos.
No obstante, podrán proceder por muestreo a controles más detallados, que deberán ser realizados, en el caso de que ello sea posible, en emplazamientos especiales, de manera que no interrumpan la circulación de los demás vehículos en el paso de la frontera.
Artículo 3
Con el fin de facilitar la inspección ocular, los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que se presenten en la frontera común a bordo de un automóvil, podrán poner en el parabrisas de su vehículo un disco verde de al menos 8 cm de diámetro. Este disco indicará que han cumplido las prescripciones de la policía de fronteras y que transportan únicamente mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias, y que respetan la reglamentación sobre cambios.
Artículo 4
Las Partes se esforzarán por reducir al mínimo el tiempo de parada en las fronteras comunes debido al control de los transportes profesionales por carretera de personas.
Las Partes buscarán soluciones que permitan renunciar antes del 1 de enero de 1986, al control sistemático en las fronteras comunes de la hoja de ruta y de las autorizaciones de transporte para los transportes profesionales por carretera de personas.
Artículo 5
Antes del 1 de enero de 1986, se pondrán en práctica controles agrupados en oficinas de controles nacionales yuxtapuestas, en tanto que ello no haya sido realizado en la práctica y en la medida en que lo permitan las instalaciones. Posteriormente se estudiará si se pueden establecer puntos de control agrupados en otros puestos fronterizos, teniendo en cuenta las condiciones locales.
Artículo 6
Sin perjuicio de la aplicación de acuerdos más favorables entre las Partes, éstas tomarán las medidas precisas para facilitar la circulación de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas domiciliados en los municipios situados en las fronteras comunes, con la finalidad de permitirles atravesar dichas fronteras fueras de los puntos de paso autorizados y sin estar sometidos a las horas de apertura de los puestos de control.
Los interesados sólo podrán beneficiarse de estas ventajas en el caso de que transporten mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias autorizadas, y respeten la reglamentación sobre cambios.
Artículo 7
Las Partes se esforzarán por coordinar, en el plazo más favorable posible, sus políticas en materia de visados, con el fin de evitar las consecuencias negativas en materia de inmigración y seguridad que pueda originar la reducción de controles en las fronteras comunes. Adoptarán las medidas necesarias antes del 1 de enero de 1986, si ello fuera posible, con el fin de aplicar sus procedimientos relativos a la expedición de visados y a la admisión en su territorio, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la protección del conjunto de los territorios de los cinco Estados contra la inmigración ilegal y las actividades que pudieran afectar a su seguridad.
Artículo 8
Con el fin de proceder a la reducción de controles en las fronteras comunes, y teniendo en cuenta las importantes diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, las Partes se comprometen a combatir enérgicamente en su territorio el tráfico ilícito de estupefacientes y a coordinar eficazmente sus acciones en este campo.
Artículo 9
Las Partes reforzarán la cooperación entre sus autoridades aduaneras y policiales, en especial en la lucha contra la criminalidad, y sobre todo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y armas, contra la entrada y la estancia irregulares de personas y contra el fraude fiscal y aduanero y el contrabando. Con estos fines, y respetando sus legislaciones internas, las Partes se esforzarán por mejorar el intercambio de información y reforzarlo por lo que respecta a los datos que puedan ser de interés para las otras Partes en la lucha contra la criminalidad.
Las Partes reforzarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, la asistencia mutua contra los movimientos irregulares de capitales.
Artículo 10
Con el fin de garantizar la cooperación prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9, se celebrarán reuniones a intervalos regulares entre las autoridades competentes de las Partes.
Artículo 11
En el ámbito del transporte transfronterizo por carretera de mercancías, las Partes renuncian, a partir del 1 de julio de 1985, a ejercer sistemáticamente en las fronteras comunes los controles siguientes:
— |
el control del tiempo de conducción y de descanso [Reglamento (CEE) no 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de ciertas disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera y AETR], |
— |
el control de pesos y dimensiones de los vehículos utilitarios; esta disposición no impedirá la introducción de sistemas automáticos de pesaje con el fin de controlar el peso por muestreo, |
— |
los controles relativos al estado técnico de los vehículos. |
Se adoptarán disposiciones destinadas a evitar controles dobles dentro del territorio de las Partes.
Artículo 12
A partir del 1 de julio de 1985, el control de los documentos que justifiquen la realización de transportes que se lleven a cabo sin autorización o que estén fuera del contingente en aplicación de disposiciones comunitarias o bilaterales será reemplazado en las fronteras comunes por un control de muestreo. Los vehículos que realicen transportes bajo estos regímenes, serán señalados al pasar la frontera mediante la fijación de un símbolo óptico. Las autoridades competentes de las Partes determinarán de común acuerdo las características técnicas de este símbolo óptico.
Artículo 13
Las Partes se esforzarán por armonizar, antes del 1 de enero de 1986, el régimen de autorización del transporte profesional por carretera en vigor entre las mismas para la circulación transfronteriza, teniendo por objeto la simplificación, la reducción y la posibilidad de sustituir las «autorizaciones de viaje» por «autorizaciones temporales», con control visual al pasar las fronteras comunes.
Las modalidades de transformación de las autorizaciones de viaje en autorizaciones temporales se convendrán bilateralmente, teniendo en cuenta las necesidades de transporte por carretera de los diferentes países.
Artículo 14
Las Partes buscarán soluciones que permitan reducir en las fronteras comunes los tiempos de espera para los transportes ferroviarios debidos al cumplimiento de las formalidades fronterizas.
Artículo 15
Las Partes recomendarán a sus compañías ferroviarias respectivas:
— |
adoptar procedimientos técnicos que permitan reducir al mínimo el tiempo de parada en las fronteras comunes, |
— |
poner en práctica todos los medios posibles que permitan aplicar a ciertos transportes de mercancías por ferrocarril, que deberán definir las compañías ferroviarias, un sistema particular de expedición que permita el franqueo rápido de las fronteras comunes sin necesidad de hacer paradas de larga duración (trenes de mercancías con tiempo de parada reducido en las fronteras). |
Artículo 16
Las Partes procederán a armonizar los horarios y las fechas de apertura de los puestos aduaneros de tráfico fluvial en las fronteras comunes.
TÍTULO II
MEDIDAS APLICABLES A LARGO PLAZO
Artículo 17
En materia de circulación de personas, las Partes tenderán a suprimir los controles en las fronteras comunes y transferirlos a sus fronteras externas. Con estos fines, se esforzarán previamente por armonizar, en caso necesario, las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a las prohibiciones y restricciones en que se basan los controles, y por tomar medidas complementarias para salvaguardar la seguridad y para impedir la inmigración ilegal de nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.
Artículo 18
Las Partes entablarán discusiones, en especial sobre las cuestiones que se indican a continuación, teniendo en cuenta los resultados de las medidas a corto plazo:
a) |
elaboración de acuerdos relativos a la cooperación policial en materia de prevención de la delincuencia y sobre la investigación; |
b) |
examen de las posibles dificultades en la aplicación de los acuerdos de asistencia judicial internacional y de extradición, para llegar a las soluciones más idóneas con el fin de mejorar la cooperación entre las Partes en estos ámbitos; |
c) |
búsqueda de medios que permitan combatir en común la criminalidad, entre otros, mediante el estudio de la eventual ordenación de un derecho de persecución policial, que tenga en cuenta los medios de comunicación existentes y la asistencia judicial internacional. |
Artículo 19
Las Partes intentarán armonizar las legislaciones y reglamentaciones, en especial:
— |
en materia de estupefacientes, |
— |
en materia de armas y explosivos, |
— |
en lo relativo a la declaración de los viajeros en los hoteles. |
Artículo 20
Las Partes se esforzarán por conseguir la armonización de sus políticas en materia de visados, así como sobre las condiciones de entrada en sus territorios. En la medida en que ello sea necesario, dispondrán igualmente la armonización de sus reglamentaciones relativas a ciertos aspectos del derecho de los extranjeros en lo que concierne a los nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.
Artículo 21
Las Partes adoptarán iniciativas comunes en el seno de las Comunidades Europeas:
a) |
para lograr un aumento de las franquicias concedidas a los viajeros; |
b) |
para eliminar, en el marco de las franquicias comunitarias, las restricciones que pudieran subsistir a la entrada de los Estados miembros para mercancías cuya posesión no está prohibida a sus nacionales. |
Las Partes adoptarán iniciativas en el seno de las Comunidades Europeas con el fin de obtener la percepción armonizada del IVA en el país de partida para las prestaciones de transporte turístico en el interior de las Comunidades Europeas.
Artículo 22
Las Partes se esforzarán, tanto entre ellas, como en el seno de las Comunidades Europeas:
— |
por aumentar la franquicia para el carburante, con el fin de que la misma corresponda al contenido normal de los depósitos de autobuses y autocares (600 litros), |
— |
por aproximar las tasas de impuestos del carburante diesel y aumentar las franquicias para el contenido normal de los depósitos de los camiones. |
Artículo 23
Las Partes se esforzarán igualmente, en el ámbito del transporte de mercancías, por reducir los tiempos de espera y el número de puntos de parada en las oficinas de los controles nacionales yuxtapuestos.
Artículo 24
En el ámbito de la circulación de mercancías, las Partes procurarán los medios de transferir a las fronteras externas o al interior de su territorio los controles que actualmente se efectúan en las fronteras comunes.
Con este fin adoptarán, en el caso de que sea necesario, iniciativas comunes entre ellas y en el seno de las Comunidades Europeas, para armonizar las disposiciones en que se basan los controles de mercancías en las fronteras comunes. Velarán para que estas medidas no perjudiquen la salvaguardia necesaria de la salud de las personas, animales y especies vegetales.
Artículo 25
Las Partes desarrollarán su cooperación con el fin de facilitar los trámites de expedición de aduanas de las mercancías que franqueen una frontera común, por medio del intercambio sistemático y automatizado de los datos necesarios que resulten del documento único.
Artículo 26
Las Partes examinarán de qué manera pueden ser armonizados los impuestos indirectos (IVA e impuestos sobre consumos específicos) en el marco de las Comunidades Europeas. Con estos fines apoyarán las iniciativas emprendidas por las Comunidades Europeas.
Artículo 27
Las Partes estudiarán si pueden ser suprimidas, sobre la base de la reciprocidad, las limitaciones de las franquicias concedidas en las fronteras comunes a los residentes fronterizos, tal como están autorizadas por el Derecho comunitario.
Artículo 28
Cualquier conclusión por vía bilateral o multilateral, de convenios similares al presente Acuerdo con Estados que no sean Partes en el mismo, será precedida por consultas entre las Partes.
Artículo 29
El presente Acuerdo se aplicará igualmente al Land de Berlín, salvo declaración en contrario hecha por el Gobierno de la República Federal de Alemania a los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux y al Gobierno de la República Francesa, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 30
Las medidas previstas en el presente Acuerdo que no sean aplicables desde su entrada en vigor se aplicarán con anterioridad al 1 de enero de 1986 en lo que se refiere a las medidas previstas en el título I y, si ello es posible, con anterioridad al 1 de enero de 1990, en lo que concierne a las medidas previstas en el título II, salvo que se hayan fijado otros plazos en el presente Acuerdo.
Artículo 31
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, 8 a 16 del Acuerdo concluido en Sarrebrück el 13 de julio de 1984 entre la República Federal de Alemania y la República Francesa.
Artículo 32
El presente Acuerdo se firma sin reserva de ratificación o de aprobación, o con reserva de ratificación o aprobación, seguida de ratificación o aprobación.
El presente Acuerdo será aplicado a título provisional a partir del día siguiente a su firma.
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
Artículo 33
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo será el depositario del presente Acuerdo. Remitirá copia conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Übereinkommen gesetzt. En foi de quoi, les représentants des Gouvernements dûment habilités à cet effet ont signé le présent accord. Ten blijke waarvan de daartoe naar behoren gemachtigde vertegenwoordigers van de Regeringen dit Akkoord hebben ondertekend.
Geschehen zu Schengen (Großherzogtum Luxemburg) am
vierzehnten Juni neunzehnhundertfünfundachtzig
, in deutscher, französischer und niederländischer Sprache abgefaßt, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist.
Fait à Schengen (Grand-Duché de Luxembourg),
le quatorze juin mil neuf cent quatre-vingt-cinq
, les textes du présent accord en langues allemande, française et néerlandaise, faisant également foi.
Gedaan te Schengen (Groothertogdom Luxemburg),
de veertiende juni negentienhonderdvijfentachtig
, zijnde te teksten van dit Akkoord in de Duitse, de Franse en de Nederlandse taal gelijkelijk authentiek.
Pour le Gouvernement du Royaume de Belgique Voor de Regering van het Koninkrijk België
P. DE KEERSMAEKER
Secrétaire d'État aux Affaires européennes Staatssecretaris voor Europese Zaken
Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland
Prof. Dr. W. SCHRECKENBERGER
Staatssekretär im Bundeskanzleramt
Pour le Gouvernement de la République française
C. LALUMIÈRE
Secrétaire d'État aux Affaires européennes
Pour le Gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg
R. GOEBBELS
Secrétaire d'État aux Affaires étrangères
Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden
W. F. van EEKELEN
Staatssecretaris van Buitenlandse Zaken
CONVENIO
DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN
de 14 de junio de 1985
entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, en lo sucesivo denominados «las Partes contratantes»,
BASÁNDOSE en el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes,
DECIDIDOS a cumplir la voluntad, expresada en dicho Acuerdo, de lograr la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar en dichas fronteras el transporte y la circulación de mercancías,
CONSIDERANDO que el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, completado por el Acta Única Europea, dispone que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,
CONSIDERANDO que la finalidad perseguida por las Partes contratantes coincide con el citado objetivo, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación de las disposiciones del Tratado,
CONSIDERANDO que el cumplimiento de esta voluntad requiere una serie de medidas al efecto y una estrecha cooperación entre las Partes contratantes,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
TÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:
«Fronteras interiores»: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios;
«Fronteras exteriores»: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores;
«Vuelo interior»: Todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado;
«Tercer Estado»: Todo Estado que no sea una de las Partes contratantes;
«Extranjero»: Toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas;
«Extranjero inscrito»: Todo extranjero inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96;
«Paso fronterizo»: Todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;
«Control fronterizo»: El control realizado en las fronteras que, con independencia de otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera;
«Transportista»: Toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre;
«Permiso de residencia»: Toda autorización expedida por una Parte contratante que dé derecho a permanecer en su territorio. No se incluye en esta definición la autorización temporal de residencia en el territorio de una Parte contratante expedida durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;
«Solicitud de asilo»: Toda solicitud presentada por escrito, oralmente o de cualquier otra forma por un extranjero en la frontera exterior o en el territorio de una Parte contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y con el fin de obtener el derecho de residencia invocando tal condición;
«Solicitante de asilo»: Todo extranjero que haya presentado una solicitud de asilo con arreglo al presente Convenio sobre la cual no exista todavía resolución definitiva;
«Examen de una solicitud de asilo»: El conjunto de procedimientos de examen, de decisión y de medidas adoptadas en aplicación de decisiones definitivas relativas a una solicitud de asilo, con excepción de la determinación de la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
TÍTULO II
SUPRESIÓN DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAS
CAPÍTULO I
CRUCE DE FRONTERAS INTERIORES
Artículo 2
1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.
2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.
3. La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.
4. Los controles de mercancías se efectuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
CAPÍTULO 2
CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES
Artículo 3
1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. El Comité ejecutivo adoptará disposiciones más detalladas, así como las excepciones y modalidades del tráfico fronterizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca costera.
2. Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas.
Artículo 4
1. Las Partes contratantes garantizan que, a partir de 1993, los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior.
2. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que los controles puedan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará al control de los equipajes facturados; dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el aeropuerto de salida inicial, respectivamente.
4. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1, se considerará a los aeropuertos como fronteras exteriores para los vuelos interiores, no obstante la definición de fronteras interiores.
Artículo 5
1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo; |
b) |
estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; |
c) |
en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; |
d) |
no estar incluido en la lista de no admisibles; |
e) |
no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes. |
2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.
3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.
Artículo 6
1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes.
2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:
a) |
El control de las personas incluirá no solo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos. |
b) |
Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje. |
c) |
A la entrada, deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a). |
d) |
A la salida, se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos. |
e) |
Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias especiales, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida. |
3. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos. El Comité ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.
4. Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en número suficiente para ejercer el control y la vigilancia de las fronteras exteriores.
5. En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.
Artículo 7
Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia. En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes e importantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a no ser que el presente Convenio disponga lo contrario, también procederán a la armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios responsables de los controles y fomentarán una formación y una actualización de conocimientos uniformes para el personal destinado a los controles. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.
Artículo 8
El Comité ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades prácticas de aplicación del control y de la vigilancia de las fronteras.
CAPÍTULO 3
VISADOS
Sección 1
Visados para estancias de corta duración
Artículo 9
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados. A tal efecto, se prestarán asistencia mutua y se comprometerán a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en materia de visados.
2. Por lo que respecta a terceros Estados cuyos nacionales estén sujetos a un régimen de visados común a todas las Partes contratantes en el momento de la firma del presente Convenio o después de la misma, dicho régimen de visados sólo podrá modificarse de común acuerdo entre todas las Partes contratantes. Una Parte contratante podrá hacer excepciones al régimen común de visados respecto de un tercer país, por motivos imperiosos de política nacional que exijan una decisión urgente. Deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes y tener en cuenta los intereses de éstas al adoptar su decisión, así como las consecuencias de la misma.
Artículo 10
1. Se creará un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes. Dicho visado, cuyo período de validez se contempla en el artículo 11, podrá ser expedido para una estancia de tres meses como máximo.
2. Hasta que se instaure dicho visado, las Partes contratantes reconocerán sus visados nacionales respectivos, siempre que su expedición se efectúe basándose en los requisitos y criterios comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capitulo.
3. Como excepción a las disposiciones de los apartados 1 y 2, cada Parte contratante se reservará el derecho de restringir la validez territorial del visado según las modalidades comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capítulo.
Artículo 11
1. El visado instituido en el artículo 10 podrá ser:
a) |
un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada; |
b) |
un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días. |
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio.
Artículo 12
1. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su caso, las autoridades de las Partes contratantes designadas en el marco del artículo 17, expedirán el visado uniforme instituido en el apartado 1 del artículo 10.
2. La Parte contratante competente para expedir dicho visado será, en principio, la del destino principal y, si este no puede determinarse, la expedición del visado incumbirá en principio al puesto diplomático o consular de la Parte contratante de primera entrada.
3. El Comité ejecutivo precisará las normas de desarrollo y, en particular, los criterios de determinación del destino principal.
Artículo 13
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste está caducado.
2. El período de validez del documento de viaje deberá ser superior al del visado, habida cuenta del plazo de utilización de éste. Deberá permitir el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.
Artículo 14
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.
2. Si el documento de viaje no estuviera reconocido como válido por una o varias Partes contratantes, podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga las veces de visado.
Artículo 15
En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
Artículo 16
Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de dicho visado se limitará al territorio de dicha Parte contratantes la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Artículo 17
1. El Comité ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones y circunstancias.
2. Además, el Comité ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la Parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes.
3. El Comité ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con los puntos siguientes:
a) |
los documentos de viaje en los que podrá estamparse un visado; |
b) |
las autoridades encargadas de la expedición de visados; |
c) |
los requisitos de expedición de visados en las fronteras; |
d) |
la forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se percibirán por su expedición; |
e) |
las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes; |
f) |
las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados; |
g) |
los principios de elaboración de una lista común de extranjeros inscritos como no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96. |
Sección 2
Visados para estancias de larga duración
Artículo 18
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.
CAPÍTULO 4
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 19
1. Las extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), g), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Hasta que se instaure el visado uniforme, los extranjeros titulares de un visado expedido por una de las Partes contratantes que hayan entrado regularmente en el territorio de una de ellas podrá circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado y, como máximo, durante tres meses a partir de la fecha de la primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los visados cuya validez sea objeto de una limitación territorial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 del presente título.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 20
1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculizará el derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de tres meses la estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales o en explicación de las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 21
1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de tres meses como máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 de 1 artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante de que se trate.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.
3. Las Partes contratantes comunicaran al Comité ejecutivo la lista de los documentos que expidan y que sirvan como permiso de residencia o autorización provisional de residencia y documento de viaje con arreglo al presente artículo.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 22
1. Los extranjeros que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes estarán obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración podrá realizarse, a elección de cada Parte contratante, bien a la entrada o bien, en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrada, dentro del territorio de la Parte contratante en la que entren.
2. Los extranjeros que residan en el territorio de una de las Partes contratantes y que se dirijan al territorio de otra Parte contratante estarán obligados a realizar la declaración mencionada en el apartado 1.
3. Cada Parte contratante adoptará las excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y las comunicará al Comité ejecutivo.
Artículo 23
1. El extranjero que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones de corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en principio, abandonar sin demora el territorio de las Partes contratantes.
2. El extranjero que disponga de un permiso de residencia o de una autorización de residencia provisional en vigor expedidos por otra Parte contratante deberá dirigirse sin demora al territorio de dicha Parte contratante.
3. Cuando dicho extranjero no abandone el territorio voluntariamente o pueda presumirse que no lo abandonará, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de seguridad nacional o de orden público, el extranjero será expulsado del territorio de la Parte contratante donde haya sido aprehendido, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional de dicha Parte contratante. Si la aplicación de tal Derecho no permitiera la expulsión, la Parte contratante de que se trate podrá permitir la estancia del interesado en su territorio.
4. La expulsión podrá realizarse desde el territorio de ese Estado al país de origen del extranjero o a cualquier otro Estado donde sea posible su admisión, en particular en aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos de readmisión suscritos por las Partes contratantes.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 no constituirá un obstáculo para las disposiciones nacionales relativas al derecho de asilo ni para la aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, ni para las disposiciones del apartado 2 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 33 del presente Convenio.
Artículo 24
Sin perjuicio de la definición de los criterios y modalidades prácticas apropiadas que realice el Comité ejecutivo, las Partes contratantes compensarán entre ellas los desequilibrios financieros que pudieran resultar de la obligación de expulsión mencionada en el artículo 23 cuando dicha expulsión no pueda realizarse a expensas del extranjero.
CAPÍTULO 5
PERMISOS DE RESIDENCIA E INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE NO ADMISIBLES
Artículo 25
1. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.
Si se expide el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
2. Cuando se compruebe que un extranjero titular de un permiso de residencia válido expedido por una Parte contratante está incluido en la lista de no admisibles, la Parte contratante informadora consultara a la Parte que expidió el permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo.
Si no se retira el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS DE APOYO
Artículo 26
1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:
a) |
Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión. |
b) |
El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes. |
2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.
3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en del apartado 2 se aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.
Artículo 27
1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.
2. Si una Parte contratante tuviera conocimiento de hechos mencionados en el apartado 1 que quebranten la legislación de otra Parte contratante, informara de ello a esta última.
3. La Parte contratante que solicite a otra Parte contratante la persecución de hechos mencionados en el apartado 1 por quebrantamiento de su propia legislación deberá justificar mediante denuncia oficial o certificación de las autoridades competentes qué disposiciones legislativas han sido quebrantadas.
CAPÍTULO 7
RESPONSABILIDAD DEL EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE ASILO
Artículo 28
Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.
Artículo 29
1. Las Partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.
2. Este compromiso no obligará a una Parte contratante a autorizar en todos los casos la entrada o estancia del solicitante de asilo en su territorio.
Cada Parte contratante conservará el derecho a devolver o expulsar a un solicitante de asilo a un tercer Estado, con arreglo a sus disposiciones nacionales y a sus obligaciones internacionales.
3. Sea cual fuere la Parte contratante que reciba la solicitud de asilo del extranjero, una sola Parte contratante será responsable del examen de la solicitud. Dicha Parte se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 30.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y por razones particulares relativas especialmente al Derecho nacional, toda Parte contratante conservará el derecho de examinar una solicitud de asilo aunque la responsabilidad incumba a otra Parte contratante con arreglo al presente Convenio.
Artículo 30
1. La Parte contratante responsable del examen de una solicitud de asilo se determinará de la forma siguiente:
a) |
Si una Parte hubiera expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, dicha Parte será responsable del examen de la solicitud. Si el visado se hubiera expedido con autorización de otra Parte contratante, será responsable la Parte contratante que haya dado la autorización. |
b) |
Si varias Partes contratantes hubieren expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, la Parte contratante responsable será la que haya expedido el visado o el permiso de residencia que caduque en fecha más tardía. |
c) |
Mientras el solicitante de asilo no haya abandonado el territorio de las Partes contratantes, la responsabilidad definida en las letras a) y b) subsistirá aunque haya caducado el visado, del tipo que fuere, o el permiso de residencia. Si el solicitante de asilo hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes tras haber sido expedido el visado o el permiso de residencia, dichos documentos basarán la responsabilidad con arreglo a las letras a) y b), a no ser que mientras tanto hubieran caducado en virtud de disposiciones nacionales. |
d) |
Cuando el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado por las Partes contratantes, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes. Mientras no se haya realizado completamente la armonización de las políticas de visado y en el caso de que el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado únicamente por algunas Partes contratantes, será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la Parte contratante por cuya frontera exterior hubiera entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes a causa de la dispensa de visado. Si la solicitud de visado se hubiera presentado ante una Parte contratante que haya expedido al solicitante un visado de tránsito —con independencia de que el solicitante haya cruzado o no el control de pasaportes— y si el visado de tránsito se hubiera expedido tras haber comprobado el país de tránsito, ante las autoridades consulares o diplomáticas de la Parte contratante de destino, que el solicitante de asilo cumple las condiciones de entrada en la Parte contratante de destino, ésta última será la responsable del examen de la solicitud. |
e) |
Si el solicitante de asilo hubiera entrado en el territorio de las Partes contratantes sin poseer uno o varios documentos que le permitan cruzar la frontera, determinados por el Comité ejecutivo, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes. |
f) |
Si un extranjero cuya solicitud de asilo ya esté siendo examinada por una Parte contratante presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que ya esté examinando la solicitud. |
g) |
Si un extranjero que ya haya obtenido de una Parte contratante una decisión definitiva para una solicitud de asilo anterior presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que examinó la anterior, si el solicitante no hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes. |
2. Si una Parte contratante asumiera el examen de una solicitud de asilo en aplicación del apartado 4 del artículo 29, la Parte contratante que sea responsable en virtud del apartado 1 del presente artículo quedará liberada de sus obligaciones.
3. Cuando no pueda determinarse la Parte contratante responsable con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2, será responsable la Parte contratante ante la que se haya presentado la solicitud de asilo.
Artículo 31
1. Las Partes contratantes procurarán determinar cuanto antes cuál de ellas es responsable del examen de una solicitud de asilo.
2. Si una Parte contratante que no sea responsable en virtud del artículo 30 recibiera una solicitud de asilo de un extranjero que esté en su territorio, dicha Parte contratante podrá solicitar a la Parte contratante responsable que se haga cargo del solicitante de asilo para realizar el examen de su solicitud de asilo.
3. La Parte contratante responsable estará obligada a hacerse cargo del solicitante de asilo contemplado en el apartado 2 si la petición se efectúa en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo. Si no se realizara la petición en dicho plazo, la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de asilo será responsable de examinarla.
Artículo 32
La Parte contratante del examen de la solicitud de asilo lo llevará a cabo con arreglo a su Derecho nacional.
Artículo 33
1. Cuando el solicitante de asilo se halle irregularmente en el territorio de otra Parte contratante durante el tiempo que dure el procedimiento de asilo, la Parte contratante responsable estará obligada a readmitirlo.
2. No se aplicará el apartado 1 cuando la otra Parte contratante haya expedido al solicitante de asilo un permiso de residencia de una validez igual o superior a un año. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud se transferirá a la otra Parte contratante.
Artículo 34
1. La Parte contratante responsable estará obligada a readmitir al extranjero cuya solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada y que haya entrado en el territorio de otra Parte contratante sin haber sido autorizado a permanecer en el mismo.
2. Sin embargo, no se aplicará el apartado 1 cuando la Parte contratante responsable hubiera expulsado al extranjero fuera del territorio de las Partes contratantes.
Artículo 35
1. La Parte contratante que hubiera reconocido a un extranjero el estatuto de refugiado y le hubiera concedido el derecho de residencia estará obligada a asumir la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un miembro de su familia, siempre que los interesados estén de acuerdo.
2. El miembro de la familia mencionado en el apartado 1 deberá ser el cónyuge del solicitante o su hijo o hija solteros menores de 18 años o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de 18 años, su padre o su madre.
Artículo 36
Cualquier Parte contratante que sea responsable del examen de la solicitud de asilo podrá, por razones humanitarias basadas en particular en motivos familiares o culturales, pedir a otra Parte contratante que asuma tal responsabilidad, siempre que el interesado lo desee. La Parte contratante que reciba la solicitud estudiará si puede acceder a la misma.
Artículo 37
1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente y cuanto antes las informaciones relativas a:
a) |
las nuevas normas o medidas adoptadas en el ámbito del derecho de asilo o del examen de las solicitudes de asilo, a más tardar en el momento de su entrada en vigor; |
b) |
los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solicitantes de asilo, indicando los principales países de procedencia, y las decisiones correspondientes a solicitudes de asilo, en la medida en que estén disponibles; |
c) |
la aparición o el crecimiento significativo de determinados grupos de solicitantes de asilo y las informaciones que se posean al respecto; |
d) |
las decisiones fundamentales en el ámbito del derecho de asilo. |
2. Además, las Partes contratantes garantizarán una estrecha cooperación en la recopilación de datos sobre la situación de los países de procedencia de los solicitantes de asilo, a fin de poder realizar una evaluación común.
3. Las demás Partes contratantes deberán respetar cualquier indicación facilitada por otra Parte contratante sobre el examen confidencial de las informaciones que comunique.
Artículo 38
1. Cada Parte contratante comunicará a toda Parte contratante que lo solicite las informaciones que posea acerca de un solicitante de asilo y que sean necesarias para:
— |
determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo, |
— |
el examen de la solicitud de asilo, |
— |
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo. |
2. Dichos datos sólo podrán referirse a:
a) |
la identidad (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anterior del solicitante de asilo y, en su caso, de los miembros de su familia); |
b) |
los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que los haya expedido, lugar de expedición, etc.); |
c) |
los demás elementos necesarios para identificar al solicitante; |
d) |
los lugares de estancia y los itinerarios de viaje; |
e) |
los permisos de residencia o los visados expedidos por una Parte contratante; |
f) |
el lugar en que se haya presentado la solicitud de asilo; |
g) |
en su caso, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y el contenido de la decisión. |
3. Además, una Parte contratante podrá solicitar a otra Parte contratante que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, en su caso, los motivos de la decisión tomada respecto a él. La Parte contratante requerida evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del solicitante de asilo.
4. El intercambio de información se hará a petición de una Parte contratante y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación haya sido comunicada al Comité ejecutivo por cada Parte contratante.
5. Los datos intercambiados únicamente podrán utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. Dichos datos sólo podrán comunicarse a las autoridades y jurisdicciones encargadas de:
— |
determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo, |
— |
el examen de la solicitud de asilo, |
— |
la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del presente capítulo. |
6. La Parte contratante que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad.
En el supuesto de que dicho Estado miembro facilitara datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a las Partes contratantes destinatarias, las cuales estarán obligadas a rectificar dichas informaciones o a eliminarlas.
7. Un solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan intercambiado que le conciernan, siempre que las mismas estén disponibles.
Si se comprobara que dichas informaciones son inexactas o no hubieran debido transmitirse, tendrá derecho a exigir la rectificación o eliminación de las mismas. Las correcciones se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 6.
8. En cada Parte contratante de que se trate se dejará constancia de la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas.
9. Los datos transmitidos se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se hubieren intercambiado. La Parte contratante de que se trate estudiará a su debido tiempo la necesidad de conservarlos.
10. En cualquier caso, las informaciones transmitidas tendrán al menos la misma protección que la que el Derecho de la Parte contratante destinataria atribuye a las informaciones de naturaleza similar.
11. Si los datos no fueran tratados de forma automática sino de otra forma, cada Parte contratante deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos. Si una Parte contratante dispusiera de un servicio del tipo mencionado en el apartado 12, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.
12. Cuando una o varias Partes contratantes deseen informatizar el tratamiento de la totalidad o de parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la informatización únicamente estará autorizada si las Partes contratantes interesadas hubieran adoptado una legislación aplicable a dicho tratamiento que cumpla los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y si hubieran confiado a alguna autoridad nacional adecuada el control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos de conformidad con el presente Convenio.
TÍTULO III
POLICÍA Y SEGURIDAD
CAPÍTULO 1
COOPERACIÓN POLICIAL
Artículo 39
1. Las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida. Cuando las autoridades de policía requeridas no sean competentes para ejecutar una solicitud, la transmitirán a las autoridades competentes.
2. La Parte contratante requirente podrá utilizar las informaciones facilitadas por escrito por la Parte contratante requerida en virtud del apartado l con el fin de aportar una prueba de los hechos imputados sólo en el caso de que las autoridades judiciales competentes de la Parte contratante requerida lo consientan.
3. Las solicitudes de asistencia contempladas en el apartado 1 y las respuestas a las mismas podrán intercambiarse entre los órganos centrales encargados, en cada Parte contratante, de la cooperación policial internacional. Cuando la solicitud no pueda cursarse a su debido tiempo por la mencionada vía, las autoridades de policía de la Parte contratante requirente podrán remitirla directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida y éstas podrán responder directamente. En tal caso, la autoridad de policía requirente informará sin demora de su solicitud directa al órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial internacional.
4. En las regiones fronterizas podrá regularse la cooperación mediante acuerdos entre los Ministros competentes de las Partes contratantes.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no será un obstáculo para los acuerdos bilaterales más completos, presentes y futuros, entre Partes contratantes que tengan una frontera común. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de dichos acuerdos.
Artículo 40
1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.
Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realice.
La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes contratantes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.
2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte contratante, los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos enumerados en el apartado 7, en las condiciones siguientes:
a) |
El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte contratante designada en el apartado 5 en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia, |
b) |
Se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al apartado 1 y en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa. |
La vigilancia cesará en cuanto la Parte contratante en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.
3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las condiciones generales siguientes:
a) |
Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando, deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes. |
b) |
Sin perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento que certifique que la autorización ha sido concedida. |
c) |
Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial. |
d) |
Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa. |
e) |
Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso. |
f) |
Los agentes de vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada. |
g) |
Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia. |
h) |
Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales. |
4. Los agentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán:
— por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público,
— por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los agentes de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
5. La autoridad contemplada en los apartados 1 y 2 será:
— por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Commissariat général de la Police judiciaire,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Bundeskriminalamt,
— por lo que se refiere a la República Francesa: la Direction centrale de la Police judiciaire,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Procureur général d'Etat,
— por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Landelijk Officier van Justitie que sea competente para la vigilancia transfronteriza.
6. En el plano bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales en ejecución del mismo.
7. La vigilancia mencionada en el apartado 2 sólo podrá realizarse por uno de los hechos delictivos siguientes:
— |
asesinato, |
— |
homicidio, |
— |
violación, |
— |
incendio provocado, |
— |
falsificación de moneda, |
— |
robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación, |
— |
extorsión, |
— |
secuestro y toma de rehenes, |
— |
tráfico de seres humanos, |
— |
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, |
— |
infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos, |
— |
destrucción con explosivos, |
— |
transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. |
Artículo 41
1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, están siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 4 o de la participación en una de dichas infracciones estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de la otra Parte contratante, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio por uno de los medios de comunicación mencionados en el artículo 44, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los agentes que realicen la persecución recurrirán a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo solicite la Parte contratante en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales competentes aprehenderán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.
2. La persecución se realizará con arreglo a una de las modalidades siguientes, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) |
Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar. |
b) |
Si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención. |
3. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) |
en una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración; |
b) |
sin límites de espacio ni de tiempo. |
4. En una declaración contemplada en el apartado 9, las Partes contratantes definirán las infracciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo a una de las modalidades siguientes:
a) |
Las infracciones siguientes:
|
b) |
Las infracciones que puedan dar lugar a extradición. |
5. La persecución sólo podrá realizarse en las condiciones generales siguientes:
a) |
Los agentes que realicen la persecución deberán asustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes. |
b) |
La persecución se efectuará únicamente por las fronteras terrestres. |
c) |
Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso. |
d) |
Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, o bien porque lleven un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identificación antes mencionada; los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial. |
e) |
Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa. |
f) |
Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida, sólo podrá ser sometida a un registro de seguridad, una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2, podrán utilizarse esposas durante su traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida. |
g) |
Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes que realicen la persecución se presentarán ante las autoridades locales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a disposición de las mismas hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida. |
h) |
Las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestaran su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la operación en que hayan participado, incluidos los procedimientos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se realice la persecución. |
6. Una persona que haya sido detenida por las autoridades locales competentes a raíz de la acción contemplada en el apartado 2 podrá ser retenida, con independencia de su nacionalidad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán por analogía las normas pertinentes del Derecho nacional.
Si dicha persona no tuviera la nacionalidad de la Parte contratante en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre medianoche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de arresto provisional de cualquier tipo a efectos de extradición.
7. Los agentes contemplados en los apartados anteriores serán:
— por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del ministerio público,
— por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los funcionarios de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los funcionarios del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
8. Para las Partes contratantes interesadas, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 27 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
9. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Parte contratante hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en su territorio para cada una de las Partes contratantes con las que tenga frontera común.
Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.
Cada declaración se realizará previo acuerdo con cada una de las Partes contratantes interesadas y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados de las fronteras interiores sean equivalentes.
10. A nivel bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.
Artículo 42
Durante las operaciones contempladas en los artículos 40 y 41, los agentes que estén realizando una misión en territorio de otra Parte contratante se asimilarán a los agentes de ésta en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.
Artículo 43
1. Cuando, de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Convenio, los agentes de una Parte contratante se hallaran realizando una misión en el territorio de otra Parte contratante, la primera será responsable de los daños que causaren durante el desarrollo de sus cometidos de acuerdo con el Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando.
2. La Parte contratante en cuyo territorio se causaren los daños contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de dichos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.
3. La Parte contratante cuyos agentes hubieren causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte contratante restituirá íntegramente a esta última los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.
4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros y con excepción de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, renunciará a pedir a otra Parte contratante el reembolso del importe de los daños que hubiere sufrido.
Artículo 44
1. De conformidad con los convenios internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las circunstancias locales y las posibilidades, técnicas, las Partes contratantes establecerán, en particular en las regiones fronterizas, líneas telefónicas, radio, télex y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronterizas.
2. Además de estas medidas, que deberán adoptarse a corto plazo, examinarán en particular las posibilidades siguientes:
a) |
el intercambio de materiales o el destino de funcionarios de enlace equipados con material de radio adecuado; |
b) |
la ampliación de las bandas de frecuencia utilizadas en las zonas fronterizas; |
c) |
el establecimiento de un enlace común a los servicios de policía y de aduana que operen en las mismas zonas; |
d) |
la coordinación de sus programas de compra de equipos de comunicación, con vistas a establecer sistemas de comunicación normalizados y compatibles. |
Artículo 45
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que:
a) |
el director de un establecimiento de hospedaje o su encargado procuren que los extranjeros alojados, incluidos los nacionales de las demás Partes contratantes y de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, con excepción de los cónyuges o menores que les acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen personalmente las fichas de declaración y que justifiquen su identidad mediante la presentación de un documento de identidad vigente; |
b) |
las fichas de declaración así cumplimentadas sean conservadas por las autoridades competentes o transmitidas a éstas, siempre que dichas autoridades lo estimen necesario para prevenir peligros, para perseguir delitos o para dilucidar el paradero de personas desaparecidas o víctimas de accidentes, excepto si el Derecho nacional dispusiera otra cosa. |
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará por analogía a las personas que se alojen en cualquier tipo de lugar explotado por arrendadores profesionales, en particular tiendas de campaña, caravanas y barcos.
Artículo 46
1. En casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos.
2. Sin perjuicio del régimen de cooperación en las regiones fronterizas contemplado en el apartado 4 del artículo 39, las informaciones se intercambiarán a través de la autoridad central que se designe. En casos particularmente urgentes, el intercambio de informaciones mencionado en el presente artículo podrá efectuarse directamente entre las autoridades de policía interesadas salvo disposiciones nacionales en contrario. Se informará de ello sin demora a la autoridad central.
Artículo 47
1. Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos bilaterales que permitan el destino provisional, por un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en servicios de policía de la otra Parte contratante.
2. El destino provisional de funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado tendrá como finalidad fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes, especialmente al prestar una ayuda:
a) |
en forma de intercambio de informaciones para luchar de forma tanto preventiva como represiva contra la criminalidad; |
b) |
en la ejecución de peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal; |
c) |
a las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras exteriores en el ejercicio de su cometido. |
3. Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. No tendrán competencia para ejecutar de forma autónoma medidas de policía. Facilitarán informaciones y ejecutará sus cometidos en el marco de las instrucciones que les hayan dado la Parte contratante de origen y la Parte contratante en la que estén destinados. Informarán regularmente al jefe de servicio de policía en el que estén destinados.
4. Las Partes contratantes podrán acordar, en un marco bilateral o multilateral, que los funcionarios de enlace de una Parte contratante destinados provisionalmente en terceros Estados representen también los intereses de una o varias de las otras Partes contratantes. En virtud de tales acuerdos, los funcionarios de enlace destinados provisionalmente en terceros Estados facilitarán informaciones a otras Partes contratantes, previa solicitud o por iniciativa propia, y llevarán a cabo cometidos por cuenta de dichas Partes, dentro de los limites de sus competencias. Las Partes contratantes se informarán mutuamente cuando tengan el propósito de destinar a funcionarios de enlace en terceros Estados.
CAPÍTULO 2
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Artículo 48
1. El objetivo de las disposiciones del presente capítulo es completar el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, así como, en lo que respecta a las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo II del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos acuerdos.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más amplias de los acuerdos bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.
Artículo 49
También se prestará asistencia judicial:
a) |
en procedimientos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes contratantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal; |
b) |
en procedimientos de indemnización por medidas de instrucción o condenas injustificadas; |
c) |
en los procedimientos de gracia; |
d) |
en las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal; |
e) |
para la notificación de comunicaciones judiciales relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la percepción de una multa o del pago de las costas procesales; |
f) |
para medidas relativas a la suspensión del veredicto o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la puesta en libertad condicional, al aplazamiento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución de una pena o medida de seguridad. |
Artículo 50
1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el Convenio y el Tratado contemplados en el artículo 48, la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el artículo 2 del Convenio de 7 de septiembre de 1967 entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativo a la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo de 19 de mayo de 1981.
2. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud.
3. La Parte contratante requirente no transmitirá ni utilizará las informaciones ni los documentos probatorios obtenidos de la Parte contratante requerida para la instrucción, enjuiciamiento o procedimientos distintos de los mencionados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte contratante requerida.
4. Podrá denegarse la asistencia judicial prevista en el presente artículo cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos no supere los 25 000 ecus, o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100 000 ecus, a no ser que, por las circunstancias o la personalidad del acusado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.
5. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará cuando la asistencia solicitada se refiera a hechos sancionados únicamente con multa por infracción de reglamentos perseguida por las autoridades administrativas y cuando la solicitud de asistencia judicial provenga de una autoridad judicial.
Artículo 51
Las Partes contratantes sólo podrán subordinar la concesión de comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:
a) |
que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes a una pena privativa de libertad o a una medida de seguridad que restrinja la libertad durante un período máximo de al menos seis meses, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal; |
b) |
que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida. |
Artículo 52
1. Cada una de las Partes contratantes podrá remitir los documentos relativos al procedimiento directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otra Parte contratante. Las Partes contratantes entregarán al Comité ejecutivo una lista de los documentos que es posible remitir por esa vía.
2. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste —o al menos los párrafos importantes del mismo— a la lengua de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento supiera que el destinatario sólo conoce otra lengua, deberá traducirse el documento —o al menos los párrafos importantes del mismo— a esa otra lengua.
3. Cuando un perito o un testigo no comparezcan tras una citación remitida por correo, no podrá imponérseles sanción ni medida coercitiva alguna, aunque la citación contuviera un requerimiento, a no ser que, por su propia voluntad, se persone más adelante en el territorio de la Parte requirente y se le cite de nuevo legalmente en el mismo. La autoridad que envíe por correo las citaciones procurará que éstas no contengan ningún requerimiento. Tal disposición se entiende sin perjuicio del artículo 34 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
4. Si el hecho que motiva la solicitud de asistencia judicial fuera sancionable con arreglo al Derecho de ambas Partes contratantes por infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal, el envío de los documentos relativos al procedimiento se efectuará, en principio, con arreglo al apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el envío de documentos relativos al procedimiento podrá realizarse a través de las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida cuando se desconozca la dirección del destinatario o cuando la Parte contratante requirente exija una notificación personal.
Artículo 53
1. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío y reenvío de las solicitudes entre Ministerios de Justicia o a través de las oficinas centrales nacionales de la Organización Internacional de Policía Criminal.
3. Las peticiones de traslado temporal o de tránsito de personas que se hallen en situación de arresto provisional o detención o que sean objeto de una medida privativa de libertad, así como el intercambio periódico u ocasional de datos relativos al registro de penados deberán hacerse a través de los Ministerios de Justicia.
4. Con arreglo al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, en el caso de la República Federal de Alemania se entenderá por Ministerio de Justicia el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados.
5. Las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente podrán remitir directamente a las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida las denuncias por infracciones de la legislación relativa al tiempo de conducción y de descanso, efectuadas con arreglo al artículo 21 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 o al artículo 42 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
CAPÍTULO 3
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Artículo 54
Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.
Artículo 55
1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:
a) |
cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia; |
b) |
cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante; |
c) |
cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo. |
2. Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.
3. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento la declaración relativa a una o varias de las excepciones mencionadas en el apartado 1.
4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante o haya concedido la extradición de la persona de que se trate.
Artículo 56
Si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.
Artículo 57
1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.
2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.
3. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, cada Parte contratante designará a las autoridades que estarán autorizadas para solicitar y recibir las informaciones contempladas en el presente artículo.
Artículo 58
Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las. disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
CAPÍTULO 4
EXTRADICIÓN
Artículo 59
1. Las disposiciones del presente artículo tienen por objetivo completar el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 y, en las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo I del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos Acuerdos.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más extensivas de acuerdos bilaterales que estén en vigor entre Partes contratantes.
Artículo 60
En las relaciones entre dos Partes contratantes de las cuales una no sea Parte en el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957, se aplicarán las disposiciones de dicho Convenio teniendo en cuenta las reservas y declaraciones presentadas en el momento de la ratificación de dicho Convenio o, en el caso de las Partes contratantes que no sean Parte en el Convenio, en el momento de la ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio.
Artículo 61
La República Francesa se compromete a conceder la extradición, a solicitud de una Parte contratante, de las personas perseguidas por hechos castigados por la legislación francesa con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos dos años y por la legislación de la Parte contratante requirente con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos un año.
Artículo 62
1. Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente.
2. Una amnistía promulgada por la Parte contratante requerida no constituirá un obstáculo para la extradición, a no ser que la infracción sea competencia de dicha Parte contratante.
3. La obligación de conceder la extradición no se verá afectada por la ausencia de denuncia o de dictamen oficial autorizando las diligencias que sólo sean necesarias en virtud de la legislación de la Parte contratante requerida.
Artículo 63
Con arreglo al Convenio y al Tratado mencionados en el artículo 59, las Partes contratantes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente por una de las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 50 o que sean buscadas por aquellas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuestas para una de esas infracciones.
Artículo 64
Una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, efectuada con arreglo al artículo 95, surtirá el mismo efecto que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
Artículo 65
1. Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomática, el Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte contratante requerida.
2. Los Ministerios competentes son:
— por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Ministerio de Justicia,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Ministerio de Justicia,
— por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Ministerio de Justicia.
Artículo 66
1. Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta Parte contratante podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya informado de su derecho a un procedimiento formal de extradición. La persona reclamada podrá ser asistida por un abogado durante la audiencia.
2. En caso de extradición en virtud del apartado 1, la persona reclamada que declare explícitamente renunciar a la protección que le confiere el principio de especialidad no podrá revocar dicha declaración.
CAPÍTULO 5
TRANSMISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENALES
Artículo 67
Las disposiciones que figuran a continuación tienen por objetivo completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio.
Artículo 68
1. La Parte contratante en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte contratante que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar a esta última Parte contratante, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
2. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud de reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir, y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición de la Parte contratante requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte contratante requerida.
Artículo 69
La transmisión de la ejecución en virtud del artículo 68 no estará subordinada al consentimiento de la persona contra la que se haya impuesto la pena o la medida de seguridad. Serán aplicables por analogía las demás disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de l983 sobre el traslado de personas condenadas.
CAPÍTULO 6
ESTUPEFACIENTES
Artículo 70
1. Las Partes contratantes crearán un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes y, en su caso, de elaborar propuestas para mejorar, si es necesario, los aspectos prácticos y técnicos de la cooperación entre las Partes contratantes. El grupo de trabajo presentará sus propuestas al Comité ejecutivo.
2. El grupo de trabajo contemplado en el apartado 1, cuyos miembros serán designados por las autoridades nacionales competentes, estará compuesto en particular por representantes de los servicios encargados de las funciones de policía y de las aduanas.
Artículo 71
1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas (*1), todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2. Las Partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluido el cánnabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos 74, 75 y 76.
3. Con el fin de luchar contra la importación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluido el cánnabis, las Partes contratantes reforzarán los controles de la circulación de personas, mercancías y de los medios de transporte en las fronteras exteriores. El grupo de trabajo contemplado en el artículo 70 deberá precisar tales medidas. Dicho grupo de trabajo tomará especialmente en consideración el desplazamiento de parte del personal de policía y aduanas que deje de trabajar en las fronteras interiores, así como el recurso a perros policía y a métodos modernos de detección de droga.
4. Con el fin de garantizar la observancia de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes vigilarán especialmente los lugares utilizados notoriamente para el tráfico de drogas.
5. Por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, las Partes contratantes harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita. Las medidas adoptadas a tal fin serán responsabilidad de cada Parte contratante.
Artículo 72
De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes garantizan que se adoptarán disposiciones legales que permitan la incautación y confiscación de los productos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Artículo 73
1. De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2. La decisión de recurrir a entregas vigiladas se adoptará en cada caso concreto basándose en una autorización previa de la Parte contratante de que se trate
3. Cada Parte contratante conservará la dirección y el control de las actuaciones en su territorio y estará autorizada a intervenir.
Artículo 74
Por lo que respecta al comercio legal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, las Partes contratantes acuerdan que los controles resultantes de los Convenios de las Naciones Unidas enumerados en el artículo 71 que se efectúen en las fronteras interiores deberán transferirse en la medida de lo posible al interior del país.
Artículo 75
1. Por lo que se refiere a la circulación de viajeros con destino a territorios de las Partes contratantes o por dichos territorios, las personas podrán transportar los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que sean necesarios en el marco de un tratamiento médico, siempre que al efectuarse un control puedan presentar un certificado expedido o legalizado por una autoridad competente del Estado de residencia.
2. El Comité ejecutivo establecerá la forma y el contenido del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por una de las Partes contratantes, y en particular los datos relativos a la naturaleza y la cantidad de los productos y sustancias y a la duración del viaje.
3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente qué autoridades son competentes para la expedición o legalización del certificado contemplado en el apartado 2.
Artículo 76
1. Las Partes contratantes adoptarán, en caso necesario y con arreglo a sus propios usos médicos, éticos y prácticos, las medidas apropiadas para el control de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que estén sujetos en el territorio de una o varias Partes contratantes a controles más rigurosos que en su propio territorio, a fin de no reducir la eficacia de dichos controles.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las sustancias de uso frecuente en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de la vigilancia del comercio legal de las sustancias mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. En el Comité ejecutivo se abordarán regularmente los problemas hallados a este respecto.
CAPÍTULO 7
ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
Artículo 77
1. Las Partes contratantes se comprometen a adaptar a lo dispuesto en el presente capítulo sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones.
2. El presente capítulo se refiere a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones por parte de personas físicas o jurídicas; no se refiere a la entrega a las autoridades centrales y territoriales, a las fuerzas armadas y a la policía, ni a la adquisición ni tenencia por éstas, ni a la fabricación de armas de fuego y de municiones por empresas públicas.
Artículo 78
1. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:
a) |
armas prohibidas; |
b) |
armas sujetas a autorización; |
c) |
armas sujetas a declaración. |
2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.
3. Se considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.
Artículo 79
1. La lista de armas de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:
a) |
las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego de guerra; |
b) |
las armas de fuego automáticas, aunque no sean de guerra; |
c) |
las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto; |
d) |
las municiones de balas perforantes, explosivas o incendiarias así como los proyectiles para dichas municiones; |
e) |
las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones. |
2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado 1, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.
Artículo 80
1. La lista de armas de fuego cuya adquisición y tenencia estén sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:
a) |
las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición; |
b) |
las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central; |
c) |
las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anular y con una longitud total inferior a 28 cm; |
d) |
las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos; |
e) |
las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no exceda de 60 cm; |
f) |
las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apariencia de un arma de fuego automática de guerra. |
2. La lista de armas sujetas a autorización no incluirá:
a) |
las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transformación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las personas; |
b) |
las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recargadas, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos. |
Artículo 81
La lista de armas de fuego sujetas a declaración incluirá, siempre que dichas armas no estén prohibidas ni sujetas a autorización:
a) |
las armas de fuego largas de repetición; |
b) |
las armas de fuego largas de un impacto con uno o varios cañones estriados; |
c) |
las armas de fuego cortas, de un impacto con percusión anular de una longitud total superior a 28 cm; |
d) |
las armas enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 80. |
Artículo 82
Las listas de armas contempladas en los artículos 79, 80 y 81 no incluirán:
a) |
las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean —salvo excepciones— anteriores al 1 de enero de 1870, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas prohibidas o sujetas a autorización; |
b) |
las reproducciones de armas mencionadas en la letra a), siempre que no permitan la utilización de un cartucho con casquillo metálico; |
c) |
las armas de fuego que sean inutilizables para disparar cualquier munición mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados con la marca grabada de un organismo oficial o reconocidos por un organismo de ese tipo. |
Artículo 83
Sólo podrá expedirse una autorización de adquisición y tenencia de un arma de fuego de las mencionadas en el artículo 80 cuando:
a) |
el interesado haya cumplido dieciocho años, salvo las excepciones para la práctica de la caza o del deporte; |
b) |
el interesado no esté incapacitado para adquirir o poseer un arma de fuego por razón de enfermedad mental o de cualquier otra incapacidad mental o física; |
c) |
el interesado no haya sido condenado por una infracción o cuando no haya otros indicios que permitan suponer que es peligroso para la seguridad o para el orden público; |
d) |
pueda considerarse válido el motivo alegado por el interesado para la adquisición o tenencia de armas de fuego. |
Artículo 84
1. La declaración para las armas mencionadas en el artículo 81 se inscribirá en un registro que llevarán las personas mencionadas en el artículo 85.
2. Cuando un arma sea cedida por una persona distinta de las contempladas en el artículo 85, la declaración deberá hacerse con arreglo a las modalidades que determine cada Parte contratante.
3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo deberán incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las personas y de las armas de que se trate.
Artículo 85
1. Las Partes contratantes se comprometen a someter a una obligación de autorización a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a autorización y a las que se dediquen a su comercio, y a una obligación de declaración a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a declaración y a quienes se dediquen a su comercio. La autorización para las armas de fuego sujetas a autorización abarcará asimismo las armas de fuego sujetas a declaración. Las Partes contratantes someterán a las personas que fabriquen armas y a las que comercien con ellas a una vigilancia que garantice un control eficaz.
2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que, como mínimo, todas las armas de fuego lleven inscrito de forma duradera un número de orden que permita su identificación y lleven la marca del fabricante.
3. Las Partes contratantes establecerán la obligación de que los fabricantes y comerciantes registren todas las armas de fuego sujetas a autorización y a declaración; los registros deberán permitir determinar con rapidez la naturaleza de las armas de fuego, su origen y el comprador.
4. Por lo que respecta a las armas de fuego sujetas a autorización en virtud de los artículos 79 y 80, las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que el número de identificación y la marca del arma de fuego también figuren en la autorización expedida al poseedor de las mismas.
Artículo 86
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones que prohiban a los poseedores legítimos de armas de fuego sujetas a autorización o a declaración entregar dichas armas a personas que no tengan autorización de compra o certificado de declaración.
2. Las Partes contratantes podrán autorizar la entrega temporal de dichas armas con arreglo a las modalidades que determinen.
Artículo 87
1. Las Partes contratantes introducirán en sus legislaciones nacionales disposiciones que permitan la retirada de la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones de expedición previstas en el artículo 83.
2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, que incluirán, en particular, la incautación del arma de fuego y la retirada de la autorización, y a prever sanciones adecuadas para el incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las armas de fuego. Las sanciones podrán incluir la confiscación de las armas de fuego.
Artículo 88
1. Las personas titulares de una autorización de compra de un arma de fuego serán dispensadas de la autorización para la compra de municiones destinadas a dicha arma.
2. La adquisición de municiones por personas que no sean titulares de una autorización de armas estará sujeta al régimen aplicable al arma a la cual estén destinadas dichas municiones. La autorización podrá ser expedida para una sola o para todas las categorías de municiones.
Artículo 89
El Comité ejecutivo podrá modificar o completar las listas de armas de fuego prohibidas, sujetas a autorización y a declaración, para tener en cuenta la evolución económica y técnica y la seguridad del Estado.
Artículo 90
Las Partes contratantes tendrán la facultad de adoptar leyes o disposiciones más estrictas relativas al régimen de armas de fuego y municiones.
Artículo 91
1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio europeo de 28 de junio de 1978 relativo al control sobre la adquisición y la tenencia de armas de fuego por particulares, decidirán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición de armas fuego por personas —ya sean simples particulares o armeros minoristas— que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor de armas de fuego.
2. El intercambio de información se referirá:
a) |
entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, no 1, letras a) a h) de dicho Convenio; |
b) |
entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración. |
3. La información relativa a la adquisición de armas de fuego se comunicará sin demora e incluirá los datos siguientes:
a) |
la fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:
|
b) |
el modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación. |
4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacional que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.
5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecución de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.
TÍTULO IV
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
CAPÍTULO 1
CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 92
1. Las Partes contratantes crearán y mantendrán un sistema de información común denominado en lo sucesivo «el Sistema de Información de Schengen», que constará de una parte nacional en cada una de las Partes contratantes y de una unidad de apoyo técnico. El Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas de las Partes contratantes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la inscripción mencionada en el artículo 96, a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas.
2. Cada Parte contratante creará y mantendrá, por su cuenta y riesgo, su parte nacional del Sistema de Información de Schengen, cuyo fichero de datos deberá ser materialmente idéntico a los ficheros de datos de la parte nacional de cada una de las otras Partes contratantes mediante el recurso a la unidad de apoyo técnico. Con vistas a permitir una transmisión rápida y eficaz de los datos tal como se indica en el apartado 3, cada Parte contratante deberá ajustarse, al elaborar su parte nacional, a los protocolos y procedimientos establecidos en común por las Partes contratantes para la unidad de apoyo técnico. El fichero de datos de cada parte nacional servirá para la consulta automatizada en el territorio de cada una de las Partes contratantes. No se permitirá la consulta de ficheros de datos de las partes nacionales de las demás Partes contratantes.
3. Las Partes contratantes crearán y mantendrán, por cuenta y riesgo de todas ellas, la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, cuya responsabilidad será asumida por la República Francesa; esta unidad de apoyo técnico estará establecida en Estrasburgo. La unidad de apoyo técnico comprenderá un fichero de datos que garantizará la identidad de los ficheros de datos de las Partes nacionales para la transmisión en línea de informaciones. En el fichero de datos de la unidad de apoyo técnico figurarán las descripciones de personas y de objetos, siempre que dichas descripciones afecten a todas las Partes contratantes. El fichero de la unidad de apoyo técnico no incluirá otros datos distintos de los mencionados en el presente apartado y en el apartado 2 del artículo 113.
CAPÍTULO 2
EXPLOTACIÓN Y USO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 93
El Sistema de Información de Schengen tiene como objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho sistema.
Artículo 94
1. El Sistema de Información de Schengen incluye exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada una de las Partes contratantes y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 95 a 100. La Parte contratante informadora comprobará si la importancia del caso justifica la introducción de la descripción en el Sistema de Información de Schengen.
2. Las categorías de datos son las siguientes:
a) |
las personas descritas; |
b) |
los objetos contemplados en el artículo 100 y los vehículos contemplados en el artículo 99. |
3. Respecto a las personas, los elementos introducidos serán como máximo los siguientes:
a) |
el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado; |
b) |
los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; |
c) |
la primera letra del segundo nombre; |
d) |
la fecha y el lugar de nacimiento; |
e) |
el sexo; |
f) |
la nacionalidad; |
g) |
la indicación de que las personas de que se trate están armadas; |
h) |
la indicación de que las personas de que se trate son violentas; |
i) |
el motivo de la inscripción; |
j) |
la conducta que debe observarse. |
No se autorizarán otras anotaciones, en particular los datos enumerados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento informatizado de datos de carácter personal.
4. Si una Parte contratante considerara que una identificación realizada de conformidad con los artículos 95, 97 o 99 no es compatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, dicha Parte contratante podrá añadir posteriormente a dicha inscripción en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen una indicación destinada a que la ejecución de la medida pertinente no se realice en su territorio a causa de la descripción. Deberán celebrarse consultas a este respecto con las demás Partes contratantes.
Artículo 95
1. Los datos relativos a las personas buscadas para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancias de la autoridad judicial de la Parte contratante requirente.
2. Con carácter previo a la descripción, la Parte contratante informadora comprobará si la detención está autorizada en virtud del Derecho nacional de las Partes contratantes requeridas. Si la Parte contratante informadora albergase dudas, deberá consultar a las demás Partes contratantes interesadas.
La Parte contratante informadora enviará a las Partes contratantes requeridas, al mismo tiempo que la descripción por la vía más rápida la siguiente información esencial relativa al asunto:
a) |
la autoridad que pide la detención; |
b) |
la existencia de una orden de detención o de un documento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia ejecutoria; |
c) |
el carácter y la calificación legal de la infracción; |
d) |
la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada; |
e) |
en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción. |
3. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la detención motivada por la descripción. La indicación deberá suprimirse a mas tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la detención solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. En la medida en que, en casos particularmente excepcionales, la complejidad de los hechos que hayan motivado la descripción lo justifique, el plazo anteriormente citado podrá ampliarse hasta una semana. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la detención solicitada mediante la descripción.
4. Si, por motivos particularmente urgentes, una Parte contratante solicitara una búsqueda inmediata, la Parte requerida examinará si puede renunciar a la indicación. La Parte contratante requerida adoptará las medidas necesarias para que la actuación pertinente pueda ejecutarse sin demora en caso de ratificarse la descripción.
5. Si no fuera posible proceder a la detención por no haber concluido aún el examen o por una decisión denegatoria de una Parte contratante requerida, esta última deberá tratar la descripción como una indicación con vistas a la comunicación del lugar de estancia.
6. Las Partes contratantes requeridas ejecutarán la actuación pertinente solicitada por la descripción de conformidad con los convenios de extradición vigentes y con el Derecho nacional. Cuando se trate de uno de sus nacionales, no estarán obligadas a ejecutar la actuación solicitada, sin perjuicio de la posibilidad de proceder a la detención con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 96
1. Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes.
2. Las decisiones podrán basarse en la amenaza para el orden público o la seguridad nacional que pueda constituir la presencia de un extranjero en el territorio nacional.
Éste podrá ser particularmente el caso:
a) |
de un extranjero que haya sido condenado por una infracción sancionada con una pena privativa de libertad de un año como mínimo; |
b) |
de un extranjero sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido hechos delictivos graves, incluidos los contemplados en el artículo 71, o sobre el cual existan indicios reales de que piensa cometer tales hechos en el territorio de una Parte contratante. |
3. Las decisiones podrán basarse asimismo en el hecho de que el extranjero haya sido objeto de una medida de alejamiento, de devolución o de expulsión que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de las legislaciones nacionales relativas a la entrada o a la residencia de extranjeros.
Artículo 97
Los datos relativos a las personas desaparecidas o a las personas que, en interés de su propia protección o para la prevención de amenazas, deban ser puestas a salvo provisionalmente a petición de la autoridad competente o de la autoridad judicial competente de la Parte informadora, se introducirán para que las autoridades de policía comuniquen a la parte informadora el lugar de residencia o puedan poner a salvo a la persona con el fin de impedirles que prosigan su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional. Esto se aplicará en particular a los menores y a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. La comunicación estará subordinada al consentimiento de la persona desaparecida, si ésta es mayor de edad.
Artículo 98
1. Los datos relativos a los testigos, a las personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder sobre hechos por los cuales hayan sido objeto de diligencias, o a las personas a las que se deba notificar una sentencia represiva o un requerimiento para que se presente a fin de ser sometido a una pena privativa de libertad, se introducirán, a instancia de las autoridades judiciales competentes, para comunicar el lugar de residencia o de domicilio.
2. La información solicitada se comunicará a la Parte requirente de conformidad con la legislación nacional y con los convenios aplicables relativos a la asistencia judicial en materia penal.
Artículo 99
1. Los datos relativos a las personas o a los vehículos serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional de la Parte contratante informadora, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con arreglo al apartado 5.
2. Se podrá realizar una inscripción para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:
a) |
cuando existan indicios reales que permitan presumir que la persona de que se trata tiene intención de cometer o está cometiendo hechos delictivos numerosos y extremadamente graves, o |
b) |
cuando la apreciación global del interesado, en particular sobre la base de hechos delictivos cometidos hasta entonces, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos extremadamente graves. |
3. Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancias de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando existan indicios concretos que permitan suponer que la información mencionada en el apartado 4 es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. La Parte contratante informadora deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes.
4. En el marco de la vigilancia discreta, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro del país:
a) |
el hecho de haber encontrado a la persona descrita o al vehículo descrito; |
b) |
el lugar, el momento y el motivo de la comprobación; |
c) |
el itinerario y el destino del viaje; |
d) |
las personas que acompañan al interesado o los ocupantes; |
e) |
el vehículo utilizado; |
f) |
los objetos transportados; |
g) |
las circunstancias en que se ha encontrado a la persona o al vehículo. |
Durante la obtención de estas informaciones es conveniente tratar de conservar la discreción de la vigilancia.
5. En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, los vehículos y los objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3. Si las leyes de una Parte contratante no autorizaran el control específico, éste se convertirá automáticamente, para esa Parte contratante, en vigilancia discreta.
6. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la ejecución de la medida pertinente en aplicación de la descripción con vistas a una vigilancia discreta o a un control específico. La indicación deberá suprimirse a más tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la medida solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la medida solicitada en virtud de la descripción.
Artículo 100
1. Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el Sistema de Información de Schengen.
2. Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción de un objeto encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos de carácter personal, de conformidad con el presente Convenio. Las medidas que deberá adoptar la Parte contratante que hubiere hallado el objeto deberán ser conformes con su Derecho nacional.
3. Se introducirán las categorías de objetos siguientes:
a) |
los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente; |
b) |
los remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 Kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente; |
c) |
las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas u ocultadas fraudulentamente; |
d) |
los documentos vírgenes que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente; |
e) |
los documentos de identidad expedidos (pasaportes, documentos de identidad, permisos de conducción) que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente; |
f) |
los billetes de banco (billetes registrados). |
Artículo 101
1. El acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el derecho de consultarlos directamente, estará reservado exclusivamente a las autoridades competentes para:
a) |
los controles fronterizos; |
b) |
las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas. |
2. Además, el acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 96, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades competentes para la expedición de visados, por las autoridades centrales competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permisos de residencia y para la administración de los extranjeros en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio sobre la circulación de personas. El acceso a los datos estará regulado por el Derecho nacional de cada Parte contratante.
3. Los usuarios podrán consultar únicamente los datos que sean necesarios para el cumplimiento de su misión.
4. Cada Parte contratante facilitará al Comité ejecutivo la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen. En dicha lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué misión.
CAPÍTULO 3
PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SEGURIDAD DE LOS DATOS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 102
1. Las Partes contratantes sólo podrán utilizar los datos previstos en los artículos 95 a 100 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.
2. Los datos sólo podrán ser duplicados con fines técnicos, siempre que dicha duplicación sea necesaria para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 101. Las descripciones de otras Partes contratantes no podrán copiarse de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen a otros ficheros de datos nacionales.
3. Dentro del marco de las descripciones previstas en los artículos 95 a 100 del presente Convenio, toda excepción al apartado 1, para pasar de un tipo de descripción a otros deberá justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa de la Parte contratante informadora.
4. Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos. Como excepción, los datos introducidos con arreglo al artículo 96 sólo podrán utilizarse, de conformidad con el Derecho nacional de cada Parte contratante, para los fines que se definen en el apartado 2 del artículo 101.
5. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 4 se considerará como una desviación de la finalidad respecto al Derecho nacional de cada Parte contratante.
Artículo 103
Cada Parte contratante velará por que una décima parte, como promedio, de las transmisiones de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá al cabo de seis meses.
Artículo 104
1. El Derecho nacional de la Parte contratante informadora se aplicará a la descripción, salvo que existan condiciones más exigentes en el presente Convenio.
2. Siempre que el presente Convenio no establezca disposiciones particulares, se aplicará el Derecho de cada Parte contratante a los datos introducidos en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.
3. Siempre que el presente Convenio no establezca disposiciones particulares sobre la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, será aplicable el Derecho nacional de la Parte contratante requerida que ejecute la medida pertinente. En la medida en que el presente Convenio establezca disposiciones particulares relativas a la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, las competencias en lo referente a la medida pertinente estarán reguladas por el Derecho nacional de la Parte contratante requerida. Si no fuera posible ejecutar la medida pertinente, la Parte contratante requerida informará de ello inmediatamente a la Parte contratante informadora.
Artículo 105
La Parte contratante informadora será responsable de la exactitud, actualidad y licitud de la introducción de los datos en el Sistema de Información de Schengen.
Artículo 106
1. La Parte contratante informadora será la única autorizada para modificar, completar, rectificar o suprimir los datos que hubiere introducido.
2. Si una de las Partes contratantes que no haya hecho la descripción dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello lo antes posible a la Parte contratante informadora, la cual deberá comprobar la comunicación y, en caso necesario, corregir o suprimir sin demora el dato.
3. Si las Partes contratantes no pudieran llegar a un acuerdo, la Parte contratante que no hubiere dado origen a la descripción someterá el caso para dictamen a la autoridad de control común mencionada en el apartado 1 del artículo 115.
Artículo 107
Cuando una persona ya haya sido objeto de descripción en el Sistema de Información de Schengen, la Parte contratante que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo con la Parte contratante que hubiere introducido la primera descripción acerca de la integración de las descripciones. A tal fin, las Partes contratantes también podrán adoptar disposiciones generales.
Artículo 108
1. Cada una de las Partes contratantes designará a una autoridad que tenga la competencia central para la parte nacional del Sistema de información de Schengen.
2. Cada una de las Partes contratantes efectuará su descripción a través de dicha autoridad.
3. La citada autoridad será responsable del correcto funcionamiento de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Las Partes contratantes se comunicarán entre sí a través del depositario de la autoridad mencionada en el apartado 1.
Artículo 109
1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el Sistema de Información de Schengen se ejercerá respetando el derecho de la Parte contratante ante la que se hubiere alegado tal derecho. Si el Derecho nacional así lo prevé, la autoridad nacional de control prevista en el apartado 1 del artículo 114 decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades. Una Parte contratante que no haya realizado la descripción no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado a la Parte contratante informadora la ocasión de adoptar una posición.
2. No se facilitará información a la persona de que se trate si dicha información pudiera ser perjudicial para la ejecución de la tarea legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros. Se denegará en todos los casos durante el período de descripción con vistas a una vigilancia discreta.
Artículo 110
Toda persona podrá hacer rectificar datos que contengan errores de hecho que se refieran a ella o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho que se refieran a ella.
Artículo 111
1. Toda persona podrá emprender acciones, en el territorio de cada Parte contratante, ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional, en particular a efectos de rectificación, supresión, información o indemnización motivadas por una descripción que se refiera a ella.
2. Las Partes contratantes se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.
Artículo 112
1. Los datos de carácter personal introducidos en el Sistema de Información de Schengen a efectos de la búsqueda de personas sólo se conservarán durante el tiempo necesario para los fines para los que se hubieren facilitado dichos datos. A más tardar tres años después de su introducción, la Parte contratante informadora deberá examinar la necesidad de conservarlos. Dicho plazo será de un año para las descripciones contempladas en el artículo 99.
2. Cada una de las Partes contratantes fijará, en su caso, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.
3. La unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen indicará automáticamente a las Partes contratantes la supresión programada en el sistema, con un preaviso de un mes.
4. La Parte contratante informadora podrá, durante el plazo de examen, decidir que se mantenga la descripción, siempre que dicho mantenimiento sea necesario para los fines que motivaron la descripción. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la unidad de apoyo técnico. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a la descripción que decida mantenerse.
Artículo 113
1. Los datos distintos de los mencionados en el artículo 112 se conservarán como máximo durante diez años; los datos relativos a los documentos de identidad expedidos y a los billetes de banco registrados, como máximo durante cinco años, y los que se refieran a vehículos de motor, remolques y caravanas, como máximo durante tres años.
2. Los datos suprimidos se conservarán un ano más en la unidad de apoyo técnico. Durante dicho período, sólo podrán consultarse para comprobar a posteriori su exactitud y la licitud de su integración. Después deberán ser destruidos.
Artículo 114
1. Cada Parte contratante designará a una autoridad de control que, respetando el Derecho nacional, se encargue de ejercer un control independiente sobre el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de comprobar que el tratamiento y la utilización de los datos introducidos en el Sistema de Integración de Schengen no atentan contra los derechos de la persona de que se trate. A tal fin, la autoridad de control tendrá acceso al fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.
2. Toda persona tendrá derecho a solicitar a las autoridades de control que comprueben los datos referentes a ella integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el uso que se haga de dichos datos. Este derecho estará regulado por el Derecho nacional de la Parte contratante ante la que se presente la solicitud. Si los datos hubieran sido integrados por otra Parte contratante, el control se realizará en estrecha colaboración con la autoridad de control de dicha Parte contratante.
Artículo 115
1. Se creará una autoridad de control común encargada del control de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen. Dicha autoridad estará compuesta por dos representantes de cada autoridad nacional de control. Cada Parte contratante dispondrá de un voto deliberativo. El control se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, teniendo en cuenta la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía y con arreglo al Derecho nacional de la Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico.
2. Por lo que respecta a la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, la autoridad de control común tendrá por cometido comprobar la correcta ejecución de las disposiciones del presente Convenio. A tal fin, tendrá acceso a la unidad de apoyo técnico.
3. La autoridad de control común también tendrá competencia para analizar las dificultades de aplicación o de interpretación que pudieran surgir con motivo de la explotación del Sistema de Información de Schengen, para estudiar los problemas que pudieran plantearse en el ejercicio del control independiente efectuado por las autoridades de control nacionales de las Partes contratantes o en el ejercicio del derecho de acceso al sistema, así como para elaborar propuestas armonizadas con vistas a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.
4. Los informes elaborados por la autoridad de control común se remitirán a los organismos a los cuales las autoridades de control nacional remitan sus informes.
Artículo 116
1. Toda Parte contratante será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la explotación del fichero nacional del Sistema de Información de Schengen. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por la Parte contratante informadora, si ésta hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o de derecho.
2. Si la Parte contratante contra la que se emprenda una acción no fuera la Parte contratante informadora, esta última estará obligada a reembolsar, si se le pide, las cantidades pagadas con carácter de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por la Parte contratante requerida incumpliendo el presente Convenio.
Artículo 117
1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal que se transmitan en aplicación del presente título, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al resultante de los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y respetando la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.
2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente título no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.
Artículo 118
1. Cada una de las Partes contratantes se compromete a adoptar, en lo referente a la parte nacional del Sistema de Información de Schengen, las medidas adecuadas:
a) |
para impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones); |
b) |
para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos); |
c) |
para impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal introducidos (control de la introducción); |
d) |
para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización); |
e) |
para garantizar que, para el uso de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso); |
f) |
para garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión); |
g) |
para garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción); |
h) |
para impedir que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte). |
2. Cada Parte contratante deberá adoptar medidas especiales para garantizar la seguridad de los datos durante la transmisión de datos a servicios situados fuera del territorio de las Partes contratantes. Tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad de control común.
3. Cada Parte contratante sólo podrá designar para el tratamiento de datos de su parte nacional del Sistema de Información de Schengen a personas especialmente cualificadas y sujetas a un control de seguridad.
4. La Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen adoptará con respecto de éste último las medidas previstas en los apartados 1 a 3.
CAPÍTULO 4
REPARTO DE LOS COSTES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 119
1. Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el apartado 3 del artículo 92, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico serán sufragados en común por las Partes contratantes. La cuota que cada Parte contratante deberá aportar se determinará sobre la base de la tasa de cada Parte contratante en la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la letra c) del párrafo primero de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 24 de junio de 1988 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.
2. Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen serán sufragados individualmente por cada Parte contratante.
TÍTULO V
TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 120
1. Las Partes contratantes velarán en común por que sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas no obstaculicen de manera injustificada la circulación de mercancías en las fronteras interiores.
2. Las Partes contratantes facilitarán la circulación de mercancías en las fronteras interiores efectuando las formalidades vinculadas a prohibiciones y restricciones en el momento del despacho de las mercancías para su puesta en circulación. A elección del interesado, ese despacho podrá realizarse ya sea dentro del país, ya sea en la frontera interior. Las Partes contratantes se esforzarán por promover el despacho dentro del país.
3. En caso de que no puedan realizarse totalmente o en parte en algunos ámbitos las facilidades mencionadas en el apartado 2, las Partes contratantes se esforzarán por que dichas condiciones se realicen entre ellas o en el marco de las Comunidades Europeas.
El presente apartado se aplicará en particular al control del cumplimiento de las reglamentaciones relativas a las autorizaciones de transporte y a los controles técnicos relativos a los medios de transporte, a los controles veterinarios, a los controles sanitarios veterinarios, a los controles fitosanitarios y a los controles relativos a los transportes de mercancías peligrosas y de residuos.
4. Las Partes contratantes se esforzarán por armonizar las formalidades relativas a la circulación de mercancías en las fronteras exteriores y por controlar su cumplimiento con arreglo a principios uniformes. A tal fin, las Partes contratantes colaborarán estrechamente con el Comité ejecutivo, en el marco de las Comunidades Europeas y en otros foros internacionales.
Artículo 121
1. Las Partes contratantes renunciarán, en cumplimiento del Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos por el Derecho comunitario para determinados vegetales y productos vegetales.
El Comité ejecutivo elaborará la lista de los vegetales y productos vegetales a los que se aplicará la simplificación prevista en la primera frase. Podrá modificar dicha lista y fijará la fecha de entrada en vigor de la modificación. Las Partes contratantes se informarán recíprocamente de las medidas adoptadas.
2. En caso de peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, una Parte contratante podrá pedir el restablecimiento temporal de las medidas de control impuestas por el Derecho comunitario y aplicarlas. Lo comunicará inmediatamente a las demás Partes contratantes mediante escrito motivado.
3. El certificado fitosanitario podrá seguir siendo utilizado como certificado exigido en virtud de la legislación relativa a la protección de las especies.
4. A solicitud del interesado, la autoridad competente expedirá un certificado fitosanitario cuando el envío esté destinado total o parcialmente a la reexportación, siempre que los vegetales o productos vegetales de que se trate cumplan las exigencias fitosanitarias.
Artículo 122
1. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación para garantizar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y se comprometerán a armonizar las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de los Convenios internacionales vigentes. Además, con vistas a mantener el nivel de seguridad actual, se comprometerán a:
a) |
armonizar las exigencias en materia de cualificación profesional de los conductores; |
b) |
armonizar las modalidades y la intensidad de los controles efectuados durante el transporte y en las empresas; |
c) |
armonizar la calificación de las infracciones y las disposiciones legales relativas a las sanciones aplicables; |
d) |
asegurar un intercambio permanente de información, así como de las experiencias adquiridas en relación con las medidas aplicadas y los controles efectuados. |
2. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación con vistas a realizar los controles del paso por las fronteras interiores de residuos peligrosos y no peligrosos.
A tal fin, se esforzarán por adoptar una posición común en lo referente a la modificación de las Directivas comunitarias relativas al control y a la gestión del transporte de residuos peligrosos y para el establecimiento de actos comunitarios relativo a los residuos no peligrosos, con vistas a crear una infraestructura de eliminación que sea suficiente y a establecer unas normas de eliminación armonizadas de alto nivel.
A la espera de una normativa comunitaria relativa a los residuos no peligrosos, los controles del transporte de dichos residuos se efectuarán sobre la base de un procedimiento especial que permita controlar el paso hasta el destino en el momento del despacho aduanero.
Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 también se aplicará al presente apartado.
Artículo 123
1. Las Partes contratantes se comprometen a ponerse de acuerdo con vistas a suprimir entre ellas la obligación, actualmente vigente, de presentar una licencia de exportación de productos industriales y tecnológicos estratégicos y, en caso necesario, a sustituir dicha licencia por un procedimiento flexible, siempre que el país del primer destino y del destino final sean una Parte contratante.
Sin perjuicio de dichas concertaciones, y para garantizar la eficacia de los controles que fueren necesarios, las Partes contratantes, cooperando estrechamente mediante un mecanismo de coordinación, se esforzarán por intercambiar información que sea útil teniendo en cuenta la reglamentación nacional.
2. Por lo que respecta a los productos distintos de los productos y tecnologías estratégicos industriales mencionados en el apartado 1, las Partes contratantes se esforzaran, por una parte, por que se cumplan las formalidades de exportación dentro del país y, por otra, por armonizar sus procedimientos de control.
3. En el marco de los objetivos definidos en los apartados 1 y 2 anteriores, las Partes contratantes mantendrán consultas con los demás interlocutores interesados.
Artículo 124
El número y la intensidad de los controles de mercancías en la circulación de viajeros en las fronteras interiores se reducirán lo más posible. La continuación de su reducción y su supresión definitiva dependerán del aumento progresivo de las franquicias para los viajeros y de la futura evolución de las disposiciones aplicables a la circulación transfronteriza de viajeros.
Artículo 125
1. Las Partes contratantes suscribirán acuerdos sobre el envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace de sus administraciones aduaneras.
2. El objetivo del envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace es fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes en general, en particular en el marco de los convenios existentes y de los actos comunitarios sobre asistencia mutua.
3. Los funcionarios de enlace tendrán funciones consultivas y de asistencia. No estarán facultados para adoptar por iniciativa propia medidas de administración aduanera. Facilitarán información y cumplirán su misión en el marco de las instrucciones que reciban de la Parte contratante de origen.
TÍTULO VI
PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 126
1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales que sean necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al que se desprende de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 entren en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.
3. Además, por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) |
la Parte contratante destinataria únicamente podrá utilizar los datos para los fines previstos en el presente Convenio para la transmisión de dichos datos; la utilización de los datos con fines distintos sólo será posible previa autorización de la Parte contratante que transmita los datos y en cumplimiento de la legislación de la Parte contratante destinataria; podrá concederse la autorización siempre y cuando el Derecho nacional de la Parte contratante que transmita los datos lo permita; |
b) |
los datos únicamente podrán ser utilizados por las autoridades judiciales, los servicios y los órganos que realicen una tarea o cumplan una función en el marco de los fines contemplados en la letra a); |
c) |
la Parte contratante que transmita los datos estará obligada a velar por la exactitud de los mismos; si, por propia iniciativa o a petición de la persona interesada, comprobara que se han facilitado datos incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos, la Parte o las Partes contratantes destinatarias deberán ser informadas inmediatamente de ello; esta última o estas últimas estarán obligadas a corregir o a destruir los datos o a señalar que dichos datos son incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos; |
d) |
una Parte contratante no podrá invocar el hecho de que otra Parte contratante ha transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto de una persona perjudicada; si la Parte contratante destinataria estuviera obligada a reparar el perjuicio resultante del uso de datos incorrectos transmitidos, la Parte contratante que hubiere transmitido los datos reembolsará íntegramente las cantidades pagadas en concepto de reparación por la Parte contratante destinataria; |
e) |
la transmisión y la recepción de datos de carácter personal deberán quedar registrados en el fichero del cual procedan y en el fichero en el que se introduzcan; |
f) |
la autoridad de control común contemplada en el artículo 115 podrá, a instancias de una de las Partes contratantes, emitir un dictamen sobre las dificultades de aplicación y de interpretación del presente artículo. |
4. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en el título IV. El apartado 3 no se aplicará a la transmisión de datos prevista en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III.
Artículo 127
1. Cuando se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, lo dispuesto en el artículo 126 se aplicará a la transmisión de datos procedentes de un fichero no automatizado y a su introducción en un fichero no automatizado.
2. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 126 o en el apartado 1 del presente artículo, se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación del presente Convenio, será aplicable el apartado 3 del artículo 126, con excepción de la letra e). Además, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) |
la transmisión y la recepción de datos de carácter personal quedarán registradas por escrito; esta obligación no será aplicable cuando, para su utilización, no sea necesario registrar los datos, en particular cuando los datos no se utilicen o se utilicen de forma muy limitada; |
b) |
la Parte contratante destinataria garantizará para el uso de los datos transmitidos un nivel de protección al menos igual al que esté previsto en su Derecho para la utilización de datos de carácter similar; |
c) |
el acceso a los datos y las condiciones en que se concederá dicho acceso estarán regulados por el Derecho nacional de la Parte contratante a la que la persona interesada presente su solicitud. |
3. El presente artículo no será aplicable a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II, en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III y en el título IV.
Artículo 128
1. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las Partes contratantes afectadas por la transmisión hayan encargado a una autoridad de control nacional que ejerza un control independiente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 y de las medidas adoptadas para su aplicación, para el tratamiento de datos de carácter personal en ficheros.
2. Cuando una Parte contratante haya encargado, con arreglo a su Derecho nacional, a una autoridad de control el ejercicio, en uno o varios ámbitos, de un control independiente sobre el cumplimiento de disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal no introducidos en un fichero, dicha Parte contratante encargará a esa misma autoridad la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título en los ámbitos de que se trate.
3. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en los capítulos 2, 3, 4 y del título III.
Artículo 129
Por lo que se refiere a la transmisión de datos de carácter personal en aplicación del capítulo 1 del título III, las Partes contratantes se comprometen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127, a conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que cumpla los principios de la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular el uso de los datos de carácter personal en el sector de la policía. Además, por lo que respecta a la transmisión en aplicación del artículo 46, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) |
la Parte contratante destinataria sólo podrá utilizar los datos para los fines indicados por la Parte contratante que los proporcione, y deberá hacerlo cumpliendo las condiciones impuestas por dicha Parte contratante; |
b) |
los datos únicamente podrán ser transmitidos a los servicios y autoridades de policía; la comunicación de los datos a otros servicios sólo podrá tener lugar previa autorización de la Parte contratante que los proporcione; |
c) |
la Parte contratante destinataria informará a la Parte contratante que transmita los datos, previa solicitud de la misma, de la utilización que se ha hecho de ellos y de los resultados obtenidos a raíz de los datos transmitidos. |
Artículo 130
Si se transmitieran datos de carácter personal por mediación de un funcionario de enlace de los contemplados en el artículo 47 o en el artículo 125, las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán en caso de que dicho funcionario de enlace transmita dichos datos a la Parte contratante que lo hubiere enviado al territorio de la otra Parte contratante.
TÍTULO VII
COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 131
1. Se crea un Comité ejecutivo para la aplicación del presente Convenio.
2. Sin perjuicio de las competencias especiales que le atribuye el presente Convenio, el Comité ejecutivo tendrá por misión general velar por la aplicación correcta del presente Convenio.
Artículo 132
1. Cada una de las Partes contratantes dispondrá de un puesto en el Comité ejecutivo. Las Partes contratantes estarán representadas en el Comité por un Ministro responsable de la aplicación del presente Convenio; podrá ser asistido por los expertos necesarios, y éstos podrán participar en las deliberaciones.
2. El Comité ejecutivo adoptará sus decisiones por unanimidad. Regulará su funcionamiento; a este respecto, podrá establecer un procedimiento escrito para la adopción de decisiones.
3. A petición del representante de una Parte contratante, la decisión definitiva acerca de un proyecto sobre el que haya decidido el Comité ejecutivo podrá ser aplazada como máximo dos meses después de la presentación del proyecto.
4. El Comité ejecutivo podrá crear, para la preparación de las decisiones o para otros trabajos, Grupos de trabajo compuestos por representantes de las Administraciones de las Partes contratantes.
Artículo 133
El Comité ejecutivo se reunirá alternativamente en el territorio de cada una de las Partes contratantes. Se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para la correcta ejecución de sus tareas.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 134
Las disposiciones del presente Convenio únicamente serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.
Artículo 135
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
Artículo 136
1. Una Parte contratante que pretenda mantener negociaciones con un tercer Estado relativas a los controles fronterizos informará de ello a su debido tiempo a las demás Partes contratantes.
2. Ninguna Parte contratante suscribirá con uno o varios terceros Estados acuerdos relativos a la simplificación o supresión de controles en las fronteras sin el acuerdo previo de las demás Partes contratantes, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a suscribir en común tales acuerdos.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a los acuerdos relativos al tráfico fronterizo menor, siempre que dichos acuerdos respeten las excepciones y modalidades establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 3.
Artículo 137
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas, con excepción de las mencionadas en el artículo 60.
Artículo 138
Respecto de la República Francesa, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio europeo de la República Francesa.
Respecto del Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio del Reino situado en Europa.
Artículo 139
1. El presente Convenio queda sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, de aprobación o de aceptación se presentarán ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará la presentación a todas las Partes contratantes.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación. Las disposiciones relativas a la creación, actividades y competencias del Comité ejecutivo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Las restantes disposiciones se aplicarán a partir del primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a todas las Partes contratantes.
Artículo 140
1. Todo Estado miembro de las Comunidades Europeas podrá convertirse en Parte contratante del presente Convenio. La adhesión será objeto de un acuerdo entre dicho Estado y las Partes contratantes.
2. Dicho acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por parte del Estado que se adhiera y de cada una de las Partes contratantes. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
Artículo 141
1. Toda Parte contratante podrá hacer llegar al depositario una propuesta dirigida a modificar el presente Convenio. El depositario transmitirá dicha propuesta a las demás Partes contratantes. A solicitud de una Parte contratante, las Partes contratantes volverán a examinar las disposiciones del presente Convenio si, en su opinión, se hubiera producido un cambio fundamental de las condiciones existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.
2. Las Partes contratantes adoptarán de común acuerdo las modificaciones del presente Convenio.
3. Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
Artículo 142
1. Cuando se suscriban convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores, las Partes contratantes acordarán las condiciones en las que las disposiciones del presente Convenio serán sustituidas o modificadas en función de las disposiciones correspondientes de dichos convenios.
A tal efecto, las Partes contratantes tendrán en cuenta el hecho de que las disposiciones del presente Convenio pueden prever una cooperación más estrecha que la que resulta de las disposiciones de dichos convenios.
Las disposiciones que sean contrarias a las acordadas entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas se adaptarán en cualquier caso.
2. Las modificaciones del presente Convenio que las Partes contratantes consideren necesarias quedarán sujetas a ratificación, aprobación o aceptación. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 141 será aplicable, entendiéndose que las modificaciones no serán aplicables antes de la entrada en vigor de dichos convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.
Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
ACTA FINAL
En el momento de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan las declaraciones siguientes:
1) Declaración común relativa al artículo 139
Los Estados signatarios se informarán mutuamente, ya antes de la entrada en vigor del Convenio, sobre todas las circunstancias que revistan importancia para las materias contempladas en el Convenio y para la entrada en vigor del mismo.
El Convenio no entrará en vigor hasta que las condiciones previas a la aplicación del Convenio se cumplan en los Estados signatarios y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.
2) Declaración común relativa al artículo 4
Las Partes contratantes se comprometen a hacer cuanto esté en su mano para respetar dicho plazo simultáneamente y evitar cualquier falta de seguridad. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Comité ejecutivo examinará los progresos que se hayan realizado. El Reino de los Países Bajos hace constar que no pueden excluirse dificultades de plazo en un aeropuerto determinado, si bien no provocarán lagunas en materia de seguridad. Las demás Partes contratantes tendrán en cuenta tal situación, sin que de ello puedan resultar dificultades para el mercado interior.
En caso de dificultades, el Comité ejecutivo examinará las mejores condiciones de aplicación simultánea de dichas medidas en los aeropuertos.
3) Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 71
Siempre que una Parte contratante haga excepción del principio contemplado en el apartado 2 del artículo 71 en el marco de su política nacional de prevención y de tratamiento de la dependencia respecto a los estupefacientes y a las sustancias sicotrópicas, todas las Partes contratantes adoptarán las medidas administrativas y penales necesarias para prevenir y reprimir la importación y la exportación ilícitas de dichos productos y sustancias, en particular al territorio de las demás Partes contratantes.
4) Declaración común relativa al artículo 121
Las Partes contratantes renuncian, cumpliendo el Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos en el Derecho comunitario para los vegetales y productos vegetales:
a) |
enumerados en el punto 1, o |
b) |
enumerados en los puntos 2 a 6 y que sean originarios de una de las Partes contratantes
|
5) Declaración común relativa a las políticas nacionales en materia de asilo
Las Partes contratantes elaborarán un inventario de las políticas nacionales en materia de asilo, a fin de intentar la armonización de las mismas.
6) Declaración común relativa al artículo 132
Las Partes contratantes informarán a sus Parlamentos nacionales sobre la ejecución del presente Convenio.
Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
ACTA
Como complemento del Acta final del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan la siguiente declaración común y toman nota de las siguientes declaraciones unilaterales hechas en relación con dicho Convenio:
I. Declaración relativa al ámbito de aplicación
Las Partes contratantes hacen constar lo siguiente: después de la unificación de los dos Estados alemanes, el ámbito de aplicación del Convenio, en Derecho internacional, se ampliará también al territorio actual de la República Democrática Alemana.
II. Declaraciones de la República Federal de Alemania relativas a la interpretación del Convenio
1. |
El Convenio se suscribe con la perspectiva de la unificación de los dos Estados alemanes. La República Democrática Alemana no es un país extranjero respecto de la República Federal de Alemania. El artículo 136 no se aplicará a las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana. |
2. |
El presente Convenio no afectará al régimen convenido en el Canje de Notas germano-austriaco de 20 de agosto de 1984 por el que se establece una simplificación de controles en las fronteras comunes para los nacionales de los dos Estados. No obstante, dicho régimen deberá aplicarse tomando en consideración los imperativos de seguridad y de inmigración de las Partes contratantes de Schengen, de manera que dichas facilidades se limiten en la práctica a los nacionales austriacos. |
III. Declaración del Reino de Bélgica relativa al artículo 67
El procedimiento que se aplicará en el plano interno para la aceptación de la ejecución de una sentencia extranjera no será el que está previsto en la Ley belga relativa a la transferencia interestatal de personas condenadas, sino un procedimiento especial que se determinará en el momento de la ratificación del presente Convenio.
Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
DECLARACION COMÚN
DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO REUNIDOS EN SCHENGEN EL 19 DE JUNIO DE 1990
Los Gobiernos de las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen iniciarán o proseguirán conversaciones relativas, en particular, en los ámbitos siguientes:
— |
mejora y simplificación de la práctica en materia de extradición, |
— |
mejora de la cooperación en materia de persecución de infracciones de tráfico por carretera, |
— |
régimen del reconocimiento recíproco de retirada del permiso de conducción, |
— |
posibilidad de ejecución recíproca de las penas de multa, |
— |
elaboración de normas relativas a la transmisión recíproca de las diligencias penales, incluida la posibilidad de trasladar al acusado a su país de origen, |
— |
elaboración de normas relativas a la repatriación de menores que hayan sido ilegalmente sustraídos a la autoridad de la persona encargada de ejercer la patria potestad, |
— |
prosecución de la simplificación de los controles en la circulación comercial de mercancías. |
Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 19 de junio de 1990, representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos han firmado en Schengen el Convenio de aplicación del Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.
Con ocasión de esta firma, han hecho la declaración siguiente:
— |
Las Partes contratantes consideran que el Convenio constituye una etapa importante con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores y se inspirarán en él para la continuación de los trabajos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. |
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Los Ministros y Secretarios de Estado, teniendo en cuenta los riesgos en materia de seguridad y de inmigración clandestina, subrayan la necesidad de establecer un control eficaz en las fronteras exteriores según los principios uniformes previstos en el artículo 6. Las Partes contratantes deberán promover especialmente la armonización de los métodos de trabajo para el control y la vigilancia de las fronteras con la finalidad de realizar dichos principios uniformes. El Comité ejecutivo examinará, por otra parte, todas las medidas útiles para el funcionamiento de un control uniforme y eficaz en las fronteras exteriores, así como su aplicación concreta. Estas medidas comprenden las medidas que permiten comprobar las condiciones de entrada de un extranjero en el territorio de las Partes contratantes, la aplicación de las mismas modalidades para denegar la entrada, la elaboración de un manual común para los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y el fomento de un nivel equivalente de control de las fronteras exteriores mediante intercambios y visitas de trabajo comunes. |
Con ocasión de esta firma, han confirmado además la decisión del Grupo central de negociación de crear un grupo de trabajo que se encargará:
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de informar, con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio, al Grupo central de negociación de todas las circunstancias que revistan importancia para los asuntos tratados por el Convenio y para la entrada en vigor del mismo, y de modo especial de los progresos realizados en lo concerniente a la armonización de disposiciones legales en el contexto de la unificación de los dos Estados alemanes, |
— |
de concertarse sobre los eventuales efectos de esta armonización y de sus circunstancias en relación con la puesta en marcha del Convenio, |
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de elaborar medidas concretas en la perspectiva de la circulación de los extranjeros exentos de la obligación de visado con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio y de presentar propuestas para la armonización de las modalidades del control de personas en las futuras fronteras exteriores. |
ACUERDO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA ITALIANA
al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de l990», por una parte,
y la REPÚBLICA ITALIANA, por otra,
Teniendo presente la firma del Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Italiana al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1995 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, que tuvo lugar en París el 27 de noviembre de 1990,
Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por el presente Acuerdo, la República Italiana se adhiere al Convenio de 1990.
Artículo 2
1. Los agentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990, en lo que concierne a la República Italiana, son los oficiales y agentes de la policía judicial pertenecientes a la Polizia di Stato y al Arma dei Carabinieri, y en lo que concierne a sus atribuciones respecto a la moneda falsa, al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, los oficiales y agentes de la policía judicial pertenecientes a la Guardia di Finanza, así como, en las condiciones fijadas por acuerdos bilaterales adecuados a los que se refiere el apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990, por lo que se refiere a sus atribuciones respecto al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, los agentes de aduanas.
2. La autoridad a que se refiere el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990, en lo que concierne a la República Italiana, es la Dirección Central de la Policía Criminal del Ministerio del Interior.
Artículo 3
1. Los agentes a que se refiere el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990, en lo que concierne a la República Italiana, son los oficiales y agentes de la policía judicial pertenecientes a la Polizia di Stato y al Arma dei Carabinieri y, en lo que concierne a sus atribuciones respecto a la moneda falsa, al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, los oficiales y agentes de la policía judicial pertenecientes a la Guardia di Finanza, así como, en las condiciones establecidas por acuerdos bilaterales adecuados a que se refiere el apartado 10 del artículo 41 del Convenio de 1990, en lo que concierne a sus atribuciones respecto al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, los agentes de aduanas.
2. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Italiana harán cada uno una declaración en la que definirán, sobre la base de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución en su territorio.
Artículo 4
El Ministerio competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990, en lo que concierne a la República Italiana, es el Ministerio de Justicia.
Artículo 5
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, y lo más pronto el día de entrada en vigor del Convenio de 1990.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
Artículo 6
1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Italiana una copia certificada conforme del Convenio de 1990 en lenguas alemana, francesa y neerlandesa.
2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua italiana queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, francesa y neerlandesa.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.
Hecho en París, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del acuerdo de adhesión de la República Italiana al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, la República Italiana suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.
Suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Italiana una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa.
Los textos del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990 redactados en lengua italiana se incluyen como anexo a la presente Acta final y darán fe en las mismas condiciones que los textos originales redactados en lenguas alemana, francesa y neerlandesa.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Italiana al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:
1) |
Declaración común relativa al artículo 5 del Acuerdo de adhesión
|
2) |
Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990
|
3) |
Declaración común relativa a la protección de datos
|
Hecho en París, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA ITALIANA AL CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985
Con ocasión de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Italiana al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, las Partes contratantes declaran que el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3 de dicho Acuerdo no afectarán a las competencias que la Guardia di Finanza tiene conferidas por la legislación italiana y que ejerce sobre el territorio italiano.
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 27 de noviembre de 1990, representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, han firmado en París el Acuerdo de adhesión de la República Italiana al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990.
Han tomado nota de que el representante del Gobierno de la República Italiana ha declarado que se suma a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, y a la decisión confirmada en la misma fecha con ocasión de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
ACUERDO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA
al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denomido «el Convenio de 1990» así como la República Italiana, que se adhirió a dicho Convenio por el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, por una parte,
y el REINO DE ESPAÑA, por otra,
Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Bonn el 25 de junio de 1991, del Protocolo de adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1990,
Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por el presente Acuerdo, el Reino de España se adhiere al Convenio de 1990.
Artículo 2
1. Los agentes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 son, por lo que al Reino de España respecta, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejercio de sus funciones de policía judicial, así como los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico de armas y de explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
2. La autoridad a la que se refiere el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 es, por lo que al Reino de España respecta, la Dirección General de la Policía.
Artículo 3
1. Los agentes a los que se refiere el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990 son, por lo que al Reino de España respecta, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejecicio de sus funciones de policía judicial, así como los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el apartado 10 del artículo 41 del Convenio de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos, y al transportes ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
2. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa harán cada uno una declaración en la que definirán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución sobre su territorio.
3. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno del Reino de España hará, con respecto al Gobierno de la República Portuguesa, una declaración en la que se definirán, sobre la base de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución sobre su territorio.
Artículo 4
El Ministerio competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990, en lo que concierne al Reino de España, es el Ministerio de Justicia.
Artículo 5
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y el Reino de España. Con respecto a la República Italiana, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, y como más pronto el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo entre las otras Partes contratantes.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
Artículo 6
1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.
2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua española queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Bonn, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, siendo los cinco textos igualmente autenticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno de Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirió la República Italiana por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, el Reino de España suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.
El Reino de España suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.
Los textos del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990 redactados en lengua española se incluyen como anexo a la presente Acta final y darán fe en las mismas condiciones que los textos originales redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual la República Italiana se adhirió por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, la Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:
1) |
Declaración común relativa al artículo 5 del Acuerdo de adhesión
|
2) |
Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990
|
3) |
Declaración común relativa a la protección de datos
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III. Las Partes contratantes toman nota de la siguientes declaraciones del Reino de España:
1) |
Declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla
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2) |
Declaración relativa a la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal y del Convenio europeo de extradición
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3) |
Declaración relativa al artículo 121 del Convenio de 1990
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4) |
Declaración relativa al Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de 1990
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Hecho en Bonn, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, siendo los cinco textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 25 de junio de 1991, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, han firmado en Bonn el Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990.
Han tomado nota de que el representante del Gobierno del Reino de España ha declarado que se suma a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, y a la decisión confirmada en la misma fecha con ocasión de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, declaración y decisión a las que se adhirió el Gobierno de la República Italiana.
ACUERDO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA
al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de 1990», así como la República Italiana, que se adhirió a dicho Convenio por el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, por una parte,
y la REPÚBLICA PORTUGUESA, por otra,
Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Bonn el 25 de junio de 1991, del Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Portuguesa al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1990,
Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por el presente Acuerdo, la República Portuguesa se adhiere al Convenio de 1990.
Artículo 2
1. Los agentes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 son, por lo que respecta a la República Portuguesa, los funcionarios de la Polícia Judiciária y, en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, los funcionarios de aduanas en el ejercicio de sus funciones de policía judicial.
2. La autoridad a la que se refiere el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 es, por lo que a la República Portuguesa respecta, La Direcção-geral da Polícia Judiciária.
Artículo 3
1. Los agentes a los que se refiere el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990 son, por lo que respecta a la República Portuguesa, los funcionarios de la Polícia Judiciária y, en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el apartado 10 del artículo 41 del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, los funcionarios de aduanas en el ejercicio de sus funciones de policía judicial.
2. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno de la República Portuguesa hará, con respecto al Gobierno del Reino de España, una declaración en la que se definirán, sobre la base de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución sobre su territorio.
Artículo 4
El Ministerio competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990, por lo que respecta a la República Portuguesa, es el Ministerio de Justicia.
Artículo 5
A los efectos de la extradición entre las Partes contratantes del Convenio de 1990, la letra c) de la declaración efectuada por la República Portuguesa respecto del artículo 1 del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 se entenderá como sigue:
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La República Portuguesa no concederá la extradición de personas que sean reclamadas por un delito al que corresponda una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo. No obstante, concederá la extradición cuando el Estado requirente ofrezca garantías de que aplicará, con arreglo a su legislación y práctica en materia de ejecución de penas, las medidas de adecuación de las que pueda beneficiarse la persona reclamada. |
Artículo 6
A los efectos de la cooperación judicial en materia penal entre las Partes contratantes del Convenio de 1990, la República Portuguesa no rehusará su colaboración alegando que los delitos que dan lugar al requerimiento se sancionan, según la legislación del Estado requirente, con penas o medidas de seguridad de carácter perpetuo.
Artículo 7
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y por la República Portuguesa, pero, en ningún caso, antes de la entrada en vigor del Convenio de 1990. Con respecto a la República Italiana, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, y, en ningún caso, antes del día de la entrada en vigor del presente Acuerdo entre las otras Partes contratantes.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
Artículo 8
1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Portuguesa una copia certificada conforme del Convenio de 1990 en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.
2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua portuguesa queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Bonn, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los cinco textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República Portuguesa
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirió la República Italiana por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, la República Portuguesa suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.
La República Portuguesa suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Portuguesa una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.
Los textos del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990 redactados en lengua portuguesa se incluyen como anexo a la presente Acta final y darán fe en las mismas condiciones que los textos originales redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual la República Italiana se adhirió por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:
1) |
Declaración común relativa al artículo 7 del Acuerdo de adhesión
|
2) |
Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990
|
3) |
Declaración común relativa a la protección de datos
|
III. Las Partes contratantes toman nota de las siguientes Declaraciones de la República Portuguesa:
1) |
Declaración relativa a los nacionales brasileños que entran en Portugal al amparo del Acuerdo de supresión de visados entre Portugal y Brasil, de 9 de agosto de 1960
|
2) |
Declaración relativa al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal
|
3) |
Declaración relativa al régimen de control de la exportación de tecnología y componentes de misiles
|
4) |
Declaración relativa al artículo 121 del Convenio de 1990
|
5) |
Declaración relativa al Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de 1990
|
Hecho en Bonn, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los cinco textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República Portuguesa
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 25 de junio de 1991, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos y de la República Portuguesa han firmado en Bonn el Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990.
Han tomado nota de que el representante la República Portuguesa ha declarado que se suma a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, y a la decisión confirmada en la misma fecha con ocasión de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, Declaración y decisión a las que se adhirió el Gobierno de la República Italiana.
ACUERDO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA
al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y el Reino de España y la República Portuguesa por los Acuerdos firmados en Bonn el 25 de junio de 1991
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de 1990», así como la República Italiana, que se adhirió al Convenio de 1990 por el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, y el Reino de España y la República Portuguesa, que se adhirieron al Convenio de 1990 por los Acuerdos firmados en Bonn el 25 de junio de 1991, por una parte,
y la REPÚBLICA HELÉNICA, por otra,
Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Madrid el 6 de noviembre de 1992, del Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Helénica al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1990, y los Protocolos de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa firmados en Bonn el 25 de junio de 1991,
Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por el presente Acuerdo, la República Helénica se adhiere al Convenio de 1990.
Artículo 2
1. Los agentes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 son, por lo que a la República Helénica respecta, el cuerpo de policía de la Ελληνική Αστυνομία y el Λιμενικό Σώμα, cada uno según sus competencias, así corno los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas, en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados, contemplados en el apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
2. La autoridad a la que se refiere el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 es, por lo que a la República Helénica respecta, la Διεύθυνση Διεθνούς Αστυνομικής Συνεργασίας του Υπουργείου Δημόσιας Τάξης.
Artículo 3
El Ministerio competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990 es, por lo que a la República Helénica respecta, el Ministerio de Justicia.
Artículo 4
A efectos de extradición entre las Partes contratantes del Convenio de 1990, la República Helénica no aplicará las reservas que formuló respecto de los artículos 7, 18, y 19 del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957.
Artículo 5
A efectos de asistencia judicial en materia penal entre las Partes contratantes del Convenio de 1990, la República Helénica no aplicará la reserva que formuló respecto de los artículos 4 y 11 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959.
Artículo 6
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los Estados para los que haya entrado en vigor el Convenio de 1990 y por la República Helénica.
Para el resto de los Estados, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, siempre y cuando el presente Acuerdo haya ya entrado en vigor de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
Artículo 7
1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Helénica una copia certificada conforme del Convenio de 1990 en lenguas alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.
2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua griega queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Madrid, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en las lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los siete textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República Portuguesa
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Helénica al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y el Reino de España y la República Portuguesa por los Acuerdos de adhesión firmados en Bonn el 25 de junio de 1991, la República Helénica suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.
La República Helénica suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Helénica una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.
Los textos del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990 redactados en lengua griega se incluyen como anexo a la presente Acta final y darán fe en las mismas condiciones que los textos originales redactados en lenguas alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Helénica al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y el Reino de España y la República Portuguesa por los Acuerdos de adhesión firmados en Bonn el 25 de junio de 1991, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:
1) |
Declaración común relativa al artículo 6 del Acuerdo de adhesión
|
2) |
Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990
|
3) |
Declaración común relativa a la protección de datos
|
4) |
Declaración común relativa al artículo 41 del Convenio de 1990
|
5) |
Declaración común relativa al Monte Athos
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III. Las Partes contratantes toman nota de las siguientes Declaraciones de la República Helénica:
1) |
Declaración de la República Helénica relativa a los Acuerdos de adhesión de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa
|
2) |
Declaración de la República Helénica relativa a la asistencia judicial en materia penal
|
3) |
Declaración relativa al artículo 121 del Convenio de 1990
|
Hecho en Madrid, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los siete textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República Portuguesa
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 6 de noviembre de 1992, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos y de la República Portuguesa han firmado en Madrid el Acuerdo de adhesión de la República Helénica al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la eliminación gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y el Reino de España y la República Portuguesa por los Acuerdos firmados en Bonn el 25 de junio de 1991.
Han tomado nota de que el representante del Gobierno de la República Helénica ha declarado sumarse a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos y a la decisión confirmada en la misma fecha con motivo de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, Declaración y decisión a las que se adhirieron los Gobiernos de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa.
ACUERDO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA
al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España, la República Portuguesa y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de 1990», así como la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, y la República Helénica, que se adhirieron al Convenio de 1990 por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, por una parte,
y la REPÚBLICA DE AUSTRIA, por otra,
Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Bruselas, el 25 de abril de 1995, del Protocolo de adhesión del Gobierno de la República de Austria al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por los Protocolos de adhesión de la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, y la República Helénica, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992,
Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por el presente Acuerdo, la República de Austria se adhiere al Convenio de 1990.
Artículo 2
1. Los agentes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 son, por lo que a la República de Austria respecta:
a) |
los órganos del Öffentliche Sicherheitdienst, a saber:
|
b) |
los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales adecuados conforme al apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990 en relación con sus competencias en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el tráfico ilícito de armas y explosivos y del transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. |
2. La autoridad a la que se refiere el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 es, por lo que a la República de Austria respecta, la Generaldirektion für die öffentliche Sicherheit im Bundesministerium für Inneres.
Artículo 3
Los agentes a los que se refiere el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990 son, por lo que a la República de Austria respecta:
1) |
los órganos del Öffentliche Sicherheitdienst, a saber:
|
2) |
los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales adecuados conforme al apartado 10 del artículo 41 del Convenio de 1990 en relación con sus competencias en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el tráfico ilícito de armas y explosivos y del transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. |
Artículo 4
El Ministerio competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990 es, por lo que a la República de Austria respecta, el Ministerio Federal de Justicia.
Artículo 5
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los Estados para los que haya entrado en vigor el Convenio de 1990 y por la República de Austria.
Para el resto de los Estados, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, siempre y cuando el presente Acuerdo haya entrado en vigor de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
Artículo 6
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República de Austria una copia certificada conforme del Convenio de 1990 en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los siete textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno de Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno de la República Portuguesa
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República de Austria al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de España, y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1991, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, el Gobierno de la República de Austria suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.
El Gobierno de la República de Austria suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República de Austria una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República de Austria al Convenio sobre la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, la República Portuguesa el Reino de España, y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:
1) |
Declaración común relativa al artículo 5 del Acuerdo de adhesión
|
2) |
Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990
|
III. Las Partes contratantes toman nota de la Declaración de la República de Austria relativa a los Acuerdos de adhesión de la República Italiana, de la República Portuguesa, del Reino de España y de la República Helénica
|
El Gobierno de la República de Austria toma nota del contenido de los Acuerdos de adhesión de la República Italiana, de la República Portuguesa y del Reino de España, y de la República Helénica al Convenio de 1990, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, así como del contenido de las Actas finales y de las Declaraciones anexas a dichos Acuerdos. |
|
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá una copia certificada conforme de los instrumentos mencionados al Gobierno de la República de Austria. |
Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los siete textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno de la República Portuguesa
ACUERDO DE ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA
al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de 1990», así como la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria, que se adhirieron al Convenio de 1990 por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, por una parte,
y el REINO DE DINAMARCA, por otra,
Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Luxemburgo, el 19 de diciembre de 1996, del Protocolo de adhesión del Gobierno del Reino de Dinamarca al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por los Protocolos de adhesión de la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995,
Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por el presente Acuerdo, el Reino de Dinamarca se adhiere al Convenio de 1990.
Artículo 2
1. Los agentes contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere al Reino de Dinamarca:
a) |
los agentes de la policía que dependen de los jefes de policía locales y de la Oficina del jefe de la policía nacional (Polititjenestemaend hos lokale politimestre og hos Rigspolitichefen); |
b) |
los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales adecuados conforme al apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de armas y explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. |
2. La autoridad contemplada en el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere al Reino de Dinamarca, la Oficina del jefe de la policía nacional (Rigspolitichefen).
Artículo 3
Los agentes contemplados en el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere al Reino de Dinamarca:
1) |
los agentes de la policía que dependen de los jefes de policía locales y de la Oficina del jefe de la policía nacional (Politijenestemaend hos lokale politimestre og hos Rigspolitichefen); |
2) |
los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales adecuados conforme al apartado 10 del artículo 41 del Convenio de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de armas y explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. |
Artículo 4
El Ministerio competente contemplado en el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere al Reino de Dinamarca, el Ministerio de Justicia (Justitsministeriet).
Artículo 5
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las Islas Feroe ni a Groenlandia.
2. Teniendo en cuenta que las Islas Feroe y Groenlandia aplican las disposiciones en materia de circulación de personas previstas en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, las personas que viajen entre las Islas Feroe o Groenlandia, por una parte, y los Estados Parte del Convenio de Schengen y del Acuerdo de cooperación con la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otra, no serán objeto de controles en las fronteras.
Artículo 6
Las disposiciones del presente Acuerdo no serán óbice para la cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 7
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los Estados para los que haya entrado en vigor el Convenio de 1990 y por el Reino de Dinamarca.
Para el resto de los Estados, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, siempre y cuando el presente Acuerdo haya entrado en vigor de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
Artículo 8
1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de Dinamarca una copia certificada conforme del Convenio de 1990 en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua danesa queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los ocho textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno de Reino de Bélgica
Por el Gobierno del Reino de Dinamarca
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno de la República Portuguesa
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1991, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, el Gobierno del Reino de Dinamarca suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.
El Gobierno del Reino de Dinamarca suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de Dinamarca una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:
1) |
Declaración común relativa al artículo 7 del Acuerdo de adhesión
|
2) |
Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990
|
3) |
Declaración común relativa al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea sobre la extradición
|
III. Las Partes contratantes toman nota de la Declaración del Reino de Dinamarca relativa a los Acuerdos de adhesión de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa, de la República Helénica, y de la República de Austria.
El Gobierno del Reino de Dinamarca toma nota del contenido de los Acuerdos relativos a la adhesión de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa, de la República Helénica y de la República de Austria al Convenio de 1990, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, así como del contenido de las Actas finales y de las Declaraciones anexas a dichos Acuerdos.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá una copia certificada conforme de los instrumentos mencionados al Gobierno del Reino de Dinamarca.
Declaración del Reino de Dinamarca relativa a los Acuerdos de adhesión de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 1990
En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Reino de Dinamarca toma nota del contenido de los Acuerdos de adhesión de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 1990, así como del contenido del Acta final y de la Declaración relativas al mismo.
Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los ocho textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno del Reino de Dinamarca
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno de la República Portuguesa
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 19 de diciembre de 1996, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República de Austria y de la República Portuguesa han firmado en Luxemburgo el Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995.
Han tomado nota de que el representante del Gobierno del Reino de Dinamarca ha declarado sumarse a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos y a la decisión confirmada en la misma fecha con motivo de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, Declaración y decisión a las que se sumaron los Gobiernos de la República Italiana, del Reino de España, de la República Portuguesa, de la República Helénica y de la República de Austria.
ACUERDO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de 1990», así como la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria, que se adhirieron al Convenio de 1990 por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, por una parte,
y la REPÚBLICA DE FINLANDIA, por otra,
Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Luxemburgo, el 19 de diciembre de 1996, del Protocolo de adhesión del Gobierno de la República de Finlandia al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por los Protocolos de adhesión de la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995,
Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por el presente Acuerdo, la República de Finlandia se adhiere al Convenio de 1990.
Artículo 2
1. Los agentes contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere a la República de Finlandia:
a) |
los agentes de la policía (poliisin virkamiehistä poliisimiehet — av polisens tjänstemän polismän); |
b) |
los funcionarios del servicio de vigilancia fronteriza (rajavartiolaitoksen virkamiehistä rajavartiomiehet — av gränsbevakningsväsendets tjänstemän gränsbevakningsmän) por lo que respecta al tráfico de seres humanos al que se refiere el apartado 7 del artículo 40 del Convenio de 1990; |
c) |
los agentes de aduanas (tullimiehet — tulltjänstemän), en las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales adecuados conforme al apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de armas y explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. |
2. La autoridad contemplada en el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere a la República de Finlandia, la Agencia Nacional de Investigación (Keskusrikospoliisi — Centralkriminalpolisen).
Artículo 3
Los agentes contemplados en el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere a la República de Finlandia:
1) |
los agentes de policía (poliisin virkamiehistä poliisimiehet — av polisens tjänstemän polismän); |
2) |
los funcionarios del servicio de vigilancia fronteriza (rajavartiolaitoksen virkamiehistä rajavartiomiehet — av gränsbevakningsväsendets tjänstemän gränsbevakningsmän); |
3) |
los agentes de aduanas (tullimiehet — tulltjänstemän), en las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales adecuados conforme al apartado 10 del artículo 41 del Convenio de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de armas y explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. |
Artículo 4
El Ministerio competente contemplado en el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere a la República de Finlandia, el Ministerio de Justicia (Oikeusministeriö — Justitieministeriet).
Artículo 5
Las disposiciones del presente Acuerdo no serán óbice para la cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 6
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los Estados para los que haya entrado en vigor el Convenio de 1990 y por la República de Finlandia.
Para el resto de los Estados, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, siempre y cuando el presente Acuerdo haya entrado en vigor de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
Artículo 7
1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República de Finlandia una copia certificada conforme del Convenio de 1990 en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua finesa queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en lenguas alemana, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los ocho textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno de Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno de la República Portuguesa
Por el Gobierno de la República de Finlandia
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1991, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, el Gobierno de la República de Finlandia suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.
El Gobierno de la República de Finlandia suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República de Finlandia una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:
1) |
Declaración común relativa al artículo 6 del Acuerdo de adhesión
|
2) |
Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990
|
3) |
Declaración común relativa al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición
|
III. Las Partes contratantes toman nota de la Declaración de la República de Finlandia relativa a los Acuerdos de adhesión de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa, de la República Helénica y de la República de Austria.
|
El Gobierno de la República de Finlandia toma nota del contenido de los Acuerdos relativos a la adhesión de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa, de la República Helénica y de la República de Austria al Convenio de 1990, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, así como del contenido de las Actas finales y de las Declaraciones anexas a dichos Acuerdos. |
|
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá una copia certificada conforme de los instrumentos mencionados al Gobierno de la República de Finlandia. |
|
Declaración de la República de Finlandia relativa a los Acuerdos de adhesión del Reino de Dinamarca y del Reino de Suecia al Convenio de 1990. |
|
En el momento de la firma del presente Acuerdo, la República de Finlandia toma nota del contenido de los Acuerdos de adhesión del Reino de Dinamarca y del Reino de Suecia al Convenio de 1990, así como del Acta final y de la Declaración relativas al mismo. |
|
Declaración del Gobierno de la República de Finlandia relativa a las Islas Åland |
|
La República de Finlandia declara que las obligaciones que se derivan del artículo 2 del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea sobre las Islas Åland se respetarán cuando se aplique el Convenio de 1990. |
Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en lenguas alemana, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los ocho textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno de la República Portuguesa
Por el Gobierno de la República de Finlandia
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 19 de diciembre de 1996, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República de Austria, de la República Portuguesa y de la República de Finlandia han firmado en Luxemburgo el Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995.
Han tomado nota de que el representante del Gobierno de la República de Finlandia ha declarado sumarse a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos y a la decisión confirmada en la misma fecha con motivo de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, Declaración y decisión a las que se sumaron los Gobiernos de la República Italiana, del Reino de España, de la República Portuguesa, de la República Helénica y de la República de Austria.
ACUERDO DE ADHESIÓN DEL REINO DE SUECIA
al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de 1990», así como la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria, que se adhirieron al Convenio de 1990 por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, por una parte,
y el REINO DE SUECIA, por otra,
Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, del Protocolo de adhesión del Gobierno del Reino de Suecia al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por los Protocolos de adhesión de la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica, y de la República de Austria, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995,
Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Por el presente Acuerdo, el Reino de Suecia se adhiere al Convenio de 1990.
Artículo 2
1. Los agentes contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere al Reino de Suecia:
a) |
los agentes de policía que dependen de las autoridades de la policía sueca (Polismän som är anställda av svenska polismyndigheter); |
b) |
los agentes de aduanas que dependen de las autoridades de aduanas suecas, en caso de que tengan competencia policial, principalmente en relación con infracciones relacionadas con el contrabando y con otras infracciones relativas a la entrada y a la salida del país (Tulltjänstemän, som är anställda vid svensk tullmyndighet i de fall de har polisiara befogenheter, dvs framst i samband med smugglingsbrott och andra brott i samband med inresa och utresa till och fran riket); |
c) |
los agentes que dependen de la guardia costera sueca en relación con la vigilancia en el mar (Tjänsteman anställda vid den svenska Kustbevakningen i samband med övervakning till sjöss). |
2. La autoridad contemplada en el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere al Reino de Suecia, la Dirección Nacional de la Policía sueca (Rikspolisstyrelsen).
Artículo 3
Los agentes contemplados en el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990 serán, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere al Reino de Suecia:
1) |
los agentes de policía que dependen de las autoridades de la policía sueca (Polismän som är anställda av svenska polismyndigheter); |
2) |
los agentes de aduanas que dependen de las autoridades de aduanas suecas, en caso de que tengan competencia policial, principalmente en relación con infracciones relacionadas con el contrabando y con otras infracciones relativas a la entrada y a la salida del país (Tulltjänstemän, som är anställda vid svensk tullmyndighet i de fall de har polisiara befogenheter, dvs främst i samband med smugglingsbrott och andra brott i samband med inresa och utresa till och fran riket). |
Artículo 4
El Ministerio competente contemplado en el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990 será, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, por lo que se refiere al Reino de Suecia, el Ministerio de Asuntos Exteriores (Utrikesdepartementet).
Artículo 5
Las disposiciones del presente Acuerdo no serán óbice para la cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 6
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los Estados para los que haya entrado en vigor el Convenio de 1990 y por el Reino de Suecia.
Para el resto de los Estados, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, siempre y cuando el presente Acuerdo haya entrado en vigor de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.
Artículo 7
1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1990, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua sueca queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo los ocho textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno de Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno de la República Portuguesa
Por el Gobierno del Reino de Suecia
ACTA FINAL
I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1991, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, el Gobierno del Reino de Suecia suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.
El Gobierno del Reino de Suecia suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.
II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:
1) |
Declaración común relativa al artículo 6 del Acuerdo de adhesión
|
2) |
Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990
|
3) |
Declaración común relativa al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición
|
III. Las Partes contratantes toman nota de la Declaración del Reino de Suecia relativa a los Acuerdos de adhesión de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa, de la República Helénica y de la República de Austria.
|
El Gobierno del Reino de Suecia toma nota del contenido de los Acuerdos relativos a la adhesión de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa, de la República Helénica y de la República de Austria al Convenio de 1990, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995, así como del contenido de las Actas finales y de las Declaraciones anexas a dichos Acuerdos. |
|
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá una copia certificada conforme de los instrumentos mencionados al Gobierno del Reino de Suecia. |
|
Declaración del Reino de Suecia relativa a los Acuerdos de adhesión del Reino de Dinamarca y de la República de Finlandia al Convenio de 1990 |
|
En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Reino de Suecia toma nota del contenido de los Acuerdos de adhesión del Reino de Dinamarca y de la República de Finlandia al Convenio de 1990, así como del Acta final y de la Declaración relativas al mismo. |
Hecho en Luxemburgo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo los ocho textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Helénica
Por el Gobierno del Reino de España
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno de la República Italiana
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno de la República Portuguesa
Por el Gobierno del Reino de Suecia
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 19 de diciembre de 1996, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República de Austria, de la República Portuguesa y del Reino de Suecia han firmado en Luxemburgo el Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, la República Helénica y la República de Austria por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992 y el 28 de abril de 1995.
Han tomado nota de que el representante del Gobierno del Reino de Suecia ha declarado sumarse a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos y a la decisión confirmada en la misma fecha con motivo de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, Declaración y decisión a las que se sumaron los Gobiernos de la República Italiana, del Reino de España, de la República Portuguesa, de la República Helénica y de la República de Austria.
— DECLARACIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO
2.1. HORIZONTAL
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 14 de diciembre de 1993
relativa a las Declaraciones de los Ministros y Secretarios de Estado
[SCH/Com-ex (93) 10]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
DECIDE:
Se confirman las Declaraciones de 19 de junio de 1992 (*2) y 30 de junio de 1993 de los Ministros y Secretarios de Estado relativas a la puesta en vigor del Convenio de aplicación y al cumplimiento de las condiciones previas.
París, 14 de diciembre de 1993.
El Presidente
A. LAMASSOURE
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
Madrid, 30 de junio de 1993
SCH/M (93) 14
1. |
Los Ministros y Secretarios de Estado acuerdan fijarse el objetivo político de aplicar el Convenio de 1990 el 1 de diciembre de 1993. |
2. |
Los Ministros y Secretarios de Estado constatan que se han cumplido las siguientes condiciones previas:
En el ámbito de las restantes condiciones previas se han realizado importantes avances cuyo grado de cumplimiento ya logrado debería permitir esta aplicación para la fecha del 1 de diciembre de 1993. Con tal objetivo, y respetando el Convenio de 1990, serán necesarios esfuerzos suplementarios para llevar a efecto los acuerdos ya alcanzados en el ámbito de los controles en las fronteras exteriores, así como en el de estupefacientes. Los Ministros y Secretarios de Estado confirman que disponer de un SIS operativo es una condición indispensable para la eliminación de los controles en las fronteras interiores. En este ámbito se han logrado importantes avances. Acuerdan acelerar los trabajos para permitir el funcionamiento progresivo del SIS a medida que los Estados finalicen con éxito las pruebas y que sus respectivos N.SIS sean operativos. |
3. |
El Comité ejecutivo hará el balance definitivo de la realización de los esfuerzos suplementarios antes mencionados en su reunión de octubre. |
4. |
El Convenio de 1990 será aplicable en todos los Estados miembros que hayan cumplido las condiciones previas y que dispongan de un N.SIS operativo. A tal efecto, todos los Estados miembros se comprometen a adoptar todas las disposiciones necesarias para llevar a cabo los procedimientos internos requeridos para la ratificación del Convenio y de los Acuerdos de adhesión. |
5. |
Los Ministros y Secretarios de Estado acuerdan que los Estados originariamente signatarios del Convenio de 1990 deberán depositar los instrumentos de ratificación a la mayor brevedad y a más tardar en una fecha que permita respetar la fecha fijada en el apartado 1, en los casos en que aún no lo hayan hecho. Los Estados miembros acuerdan igualmente depositar, en caso de que aún no lo hayan hecho, los instrumentos de ratificación de los Acuerdos de adhesión de los Estados cuyo N.SIS esté integrado en el sistema, a la mayor brevedad y a más tardar en una fecha que permita respetar la fecha fijada en el apartado 1. Este compromiso se aplicará también a medida que los demás Estados adherentes alcancen un nivel equivalente en sus respectivos N.SIS. Los Ministros y Secretarios de Estado acuerdan que la Declaración relativa al artículo 139 incluida en el Acta final del Convenio implica que la puesta en vigor del Convenio está sujeta a la decisión del Comité ejecutivo que deberá adoptarla en cuanto se cumplan las condiciones previas. |
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 14 de diciembre de 1993
relativa al caracter confidencial de determinados documentos
[SCH/Com-ex (93) 22 rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
DECIDE:
1) |
Independientemente de las distintas normas jurídicas nacionales, determinados documentos deben conservar su carácter confidencial por las tres razones siguientes:
|
2) |
Por tanto, estima que los documentos que se indican a continuación deben seguir siendo confidenciales: los anexos 1, 5, 8, 9 y 10 de la Instrucción consular común, la lista de países sujetos a la exigencia de visado, el Manual común, el Manual Sirene, tres documentos a los que se hace referencia en la Decisión relativa a los productos estupefacientes: el refuerzo de los controles en las fronteras exteriores [SCH/Stup (92) 45], las entregas vigiladas [SCH/Stup (92) 46, 4a rev.] y las medidas dirigidas a luchar contra la exportación ilícita de estupefacientes desde el territorio de las Partes contratantes [SCH/Stup (92) 72, 3a rev.] (*3). |
3) |
Los Estados podrán incluir el contenido del Manual común, del Manual Sirene y del anexo 1 de la Instrucción consular común (lista de países sometidos a visado) en sus instrucciones y manuales nacionales. |
París, 14 de diciembre de 1993.
El Presidente
A. LAMASSOURE
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 22 de diciembre de 1994
relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990
[SCH/Com-ex (94) 29, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 2 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 131 de dicho Convenio,
Visto el artículo 132 de dicho Convenio,
Visto el apartado 2 del artículo 139 en relación con los párrafos 1 y 2 del punto 1 de la Declaración común relativa al artículo 139 que figura en el Acta final de dicho Convenio
DECIDE:
la aplicación irreversible del Convenio de aplicación de Schengen:
1) Puesta en aplicación del dispositivo normativo
El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen será puesto en aplicación en su totalidad el 26 de marzo de 1995 para los Estados signatarios, Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos y los Estados adheridos España y Portugal.
A partir de dicha fecha, se aplicarán entre dichas Partes contratantes todas las disposiciones del Convenio de aplicación de Schengen, prestándose especial atención a las decisiones del Comité ejecutivo sobre:
— |
la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores, en particular la eliminación de obstáculos y restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de carretera en las fronteras interiores [doc. SCH/Com-ex (94) 1, 2a rev.], así como |
— |
la introducción y aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos [SCH/Com-ex (94) 17, 4a rev.], |
— |
la realización de los controles en las fronteras exteriores y medidas destinadas a continuar la mejora de la seguridad de las fronteras exteriores [doc. SCH/Com-ex (93) 4 rev., 2a corr. (*4) así como SCH/Com-ex (94) decl. 8 corr. (*5), SCH/Com-ex (94) 12 (*6), SCH/Com-ex (94) 16 rev., SCH/Com-ex (94) 23 rev. (*7)], |
— |
la política común en materia de visados [SCH/Com-ex (93) 6 (*8), SCH/Com-ex (93) 7 (*9), SCH/Com-ex (93) 19 (*10), SCH/Com-ex (93) 24, SCH/Com-ex (93) 21, SCH/Com-ex (94) 15 rev., SCH/Com-ex (94) 2, SCH/Com-ex (94) 5 (*11), SCH/Com-ex (94) 6 (*12), SCH/Com-ex (94) 7 (*13), SCH/Com-ex (94) 20 rev. (*14), SCH/Com-ex (94) 24 (*15),] |
— |
la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas [SCH/Com-ex (93) 9, SCH/Com-ex (94) 28 rev.], |
— |
la responsabilidad en materia de asilo [SCH/Com-ex (93) 15 corr. (*16), SCH/Com-ex (94) 3 (*17), SCH/Com-ex (94) 11 (*18)], |
— |
la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial internacional [SCH/Com-ex (93) 14]. |
Para los demás Estados que se adhirieron al Convenio de aplicación —Italia y Grecia— se adoptará una decisión cuando hayan cumplido las condiciones previas para la puesta en aplicación del Convenio de aplicación mencionado.
2) Declaración relativa a la operatividad del Sistema de Información Schengen
El 26 de marzo de 1995 se abrirá y declarará operativo el Sistema de Información Schengen a las autoridades habilitadas a consultarlo.
El Manual Sirene por el que se completa el Sistema de Información Schengen será aplicado entonces en su totalidad [doc. SCH/Com-ex (93) 8 (*19)].
El Comité ejecutivo, sobre la base de un informe elaborado por el Comité de orientación SIS, consideran que en esa fecha el Sistema de Información Schengen podrá funcionar y que se habrán cargado entonces los datos nacionales existentes, considerados esenciales con arreglo a la declaración de 18 de octubre de 1993 [SCH/Com-ex (93) decl.1 (*20)] de conformidad con su declaración de 27 de junio de 1994 [doc. SCH/Com-ex (94) decl. 4, 2a rev. (*21)].
A partir de ese momento comenzará la actividad de la Autoridad de control común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho Convenio.
Las disposiciones relativas a la protección de datos contenidas en el Convenio de aplicación de Schengen serán aplicadas en su totalidad. El Comité ejecutivo se remite a la constatación de la Autoridad de control común provisional según la cual las Partes contratantes que concluyeron satisfactoriamente las pruebas cumplen los requisitos sobre protección legal de datos para la operatividad del Sistema de Información.
3) Disposiciones relativas al período preparatorio (del 22 de diciembre de 1994 al 26 de marzo de 1995)
El Comité ejecutivo ruega a las Partes contratantes que concluyeron satisfactoriamente las pruebas que, antes del 26 de marzo de 1995,
— |
refuercen las medidas necesarias para la completa aplicación del dispositivo normativo Schengen, especialmente también en el ámbito de la cooperación consular, judicial y policial, así como la cooperación en la lucha contra los estupefacientes, en lo relativo a la organización y al personal y que continúen preparando al personal responsable de la aplicación del mismo, |
— |
ultimen en su totalidad los preparativos técnicos, de organización y personal para la operatividad de los N.SIS en relación con el C.SIS y que se preparen definitivamente para dar acceso a dicho sistema a los usuarios finales. |
El Comité ejecutivo encomienda al Comité de orientación SIS que confirme con suficiente antelación a dicha fecha la operatividad del SIS en sus aspectos técnicos, de organización y personal.
El Comité ejecutivo invita a las Partes contratantes a que confirmen la accesibilidad del mismo a las autoridades habilitadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información Schengen, cuya lista ya le ha sido comunicada (SCH/OR.SIS 18, 3a rev.).
Invita a las Partes contratantes, durante este período, según sus posibilidades, a introducir en el Sistema otros datos relativos a personas y objetos, aparte de los datos considerados esenciales [doc. SCH/Com-ex (94) decl. 4, 2a rev. (*22)]. Los bancos de datos del SIS deberán actualizarse de forma permanente.
El Comité ejecutivo insta a las Partes contratantes a velar por que las compañías aéreas lleven a cabo las medidas de adaptación necesarias para asegurar la libre circulación de personas en el momento del cambio de horario el 26 de marzo de 1995 y por que los gestores de los aeropuertos concluyan antes de dicha fecha en los aeropuertos las medidas de infraestructura necesarias y a que se reúnan las condiciones de organización y técnicas que requiere la libre circulación de personas.
Se ruega a las Partes contratantes que informen lo antes posible a las compañías aéreas y a los gestores de los aeropuertos al respecto.
4) Gestión de la aplicación del Convenio de aplicación de Schengen después de su puesta en aplicación, especialmente en su fase inicial.
La aplicación del Convenio de aplicación de Schengen tiene por objetivo crear mayor seguridad a los ciudadanos en Europa y al mismo tiempo las condiciones para la realización de la libre circulación de personas de conformidad con el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Por ello, el Comité ejecutivo atribuye una especial importancia a la fase inicial de la aplicación del Convenio de aplicación de Schengen en su totalidad, en los tres primeros meses a partir del 26 de marzo de 1995.
La ejecución, en particular en lo que se refiere a la supresión de los controles en las fronteras interiores en la fase inicial de aplicación, es responsabilidad de las Partes contratantes. Éstas se informarán recíprocamente, se concertarán siempre que sea necesario y cooperarán estrechamente.
A fin de disponer del instrumento necesario para la gestión del Convenio, el Comité ejecutivo decide constituir una estructura permanente de seguimiento, integrada por el Grupo central, estructura ya existente compuesta de grupos y subgrupos de trabajo.
El Comité ejecutivo encomienda a la estructura de seguimiento permanente que observe con una atención particular la aplicación del dispositivo normativo Schengen durante la fase inicial, que identifique, analice y resuelva con rapidez las dificultades técnicas que se presenten y —en caso necesario— adopte medidas con vistas a organizar de forma más eficaz la aplicación del Convenio.
El Comité ejecutivo encomienda a la Presidencia que, a partir del 1 de enero de 1995, organice los trabajos de dicha estructura de seguimiento y, especialmente, que vele por que los grupos de trabajo identifiquen las dificultades que surjan y formulen soluciones rápidamente.
En la fase inicial —tres meses— de la aplicación, los grupos de trabajo de la estructura de seguimiento se reunirán periódicamente, siempre que sea necesario.
Si fuese necesario adoptar decisiones urgentes en casos concretos, el Grupo central podrá reunirse en un plazo breve en su composición restringida como comité de seguimiento. Dicho grupo estará compuesto por los jefes de delegación de las Partes contratantes o de un alto funcionario designado por cada uno de ellos, así como por representantes de los grupos de trabajo que deban colaborar en la solución de las dificultades que surjan.
A petición de una Parte contratante, el Grupo central efectuará un análisis general de las dificultades que surjan y propondrá soluciones, recurriendo para su elaboración a los grupos y subgrupos de trabajo.
Si no se llegase a un acuerdo en el Grupo central, el Comité ejecutivo se encargará del asunto. En este sentido, se dará a las Partes contratantes afectadas la ocasión de pronunciarse sobre sus conclusiones.
Asimismo, cada Parte contratante podrá solicitar al Grupo central que examine situaciones que sólo se han presentado en su territorio nacional.
Tres meses después de la puesta en aplicación del Convenio de aplicación, el Grupo central presentará al Comité ejecutivo un primer informe de experiencia sobre el funcionamiento del SIS, la efectividad de los controles en las fronteras exteriores, la eficicacia de la lucha contra los estupefacientes y los resultados de la cooperación policial y judicial.
El 31 de marzo de 1996, el Grupo central presentará asimismo un informe global al Comité ejecutivo.
Bonn, 22 de diciembre de 1994.
El Presidente
Bernd SCHMIDBAUER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 20 de diciembre de 1995
relativa al procedimiento de aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen
[SCH/Com-ex (95) 20, 2a rev]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 2 del mencionado Convenio,
DECIDE:
Queda aprobado el documento SCH/I (95) 40, 6a rev. relativo al procedimiento de aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Convenio. Toda Parte contratante que desee aplicar la cláusula derogatoria prevista en dicho artículo y restablecer temporalmente los controles en sus fronteras interiores deberá respetar los principios y procedimientos descritos en este documento.
Ostende, 20 de diciembre de 1995.
El Presidente
Johan VANDE LANOTTE
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO
SCH/I (95) 40, 6a rev.
«Artículo 2
1. |
Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas. |
2. |
No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado, controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.». |
El objetivo general de las medidas adoptadas en el Convenio de Schengen es evitar el recurso al apartado 2 del artículo 2. El restablecimiento de los controles debe seguir siendo una medida excepcional.
1. Procedimiento en caso de consulta previa (primera frase del apartado 2 del artículo 2)
Un Estado que se plantee, a corto plazo, restablecer los controles en las fronteras interiores deberá dirigir una notificación a los demás Estados, incluyendo la siguiente información:
a) Causas de la decisión contemplada: el Estado deberá precisar los acontecimientos que representan una amenaza para su orden público o su seguridad nacional.
b) Alcance de la decisión contemplada: el Estado deberá precisar si dichos controles se restablecerán en la totalidad de las fronteras, o únicamente en algunas zonas.
c) Duración de la decisión contemplada: el Estado deberá precisar cuándo se aplicará la decisión (previa consulta) y cuál será su duración previsible.
d) Solicitud de consulta: el Estado deberá precisar qué medidas espera que adopten algunos o todos los Estados para evitar el restablecimiento de los controles o, cuando se restablezcan los mismos, para completar las medidas adoptadas por el Estado interesado.
Los destinatarios de la decisión serán: los miembros del Comité ejecutivo y del Grupo central así como la Secretaría General.
A fin de llevar a cabo las consultas entre los Estados, la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 artículo 131, organizará rápidamente una reunión del Comité ejecutivo, precedida eventualmente de una reunión del Grupo central, en composición plenaria o restringida. No se requerirá la organización de una reunión particular si se halla prevista, por otro lado, una reunión del Comité ejecutivo.
En caso de que se mantenga la decisión de restablecer los controles después de la fase de consultas, el Estado interesado deberá informar a los mencionados destinatarios, de la fecha y condiciones de aplicación de las medidas relacionadas con el apartado 2 del artículo 2.
En el marco de los acuerdos fronterizos de cooperación policial, las autoridades fronterizas del Estado interesado deberán informar asimismo a las autoridades fronterizas de los Estados en cuestión, para acelerar así las eventuales reacciones sobre el terreno.
2. Procedimiento en caso de decisión inmediata (segunda frase del apartado 2 del artículo 2)
Un Estado que considere necesario el restablecimiento inmediato de los controles para preservar su orden público o su seguridad nacional, deberá dirigir una notificación a los demás Estados, con el mismo contenido que el descrito en el punto 1: causas, alcance y duración previsible de la decisión.
Serán asimismo de aplicación los elementos mencionados en el punto 1 (identificación de los destinatarios, contactos bilaterales, …).
El Estado deberá precisar si solicita medidas de asistencia y de cooperación ante los demás Estados.
Habida cuenta de las circunstancias, se organizará con la mayor brevedad, previa notificación de la decisión, una reunión del Comité ejecutivo.
3. Procedimiento de prolongación o regreso a la normalidad
El Estado que recurra al procedimiento del apartado 2 del artículo 2 confirmará la fecha de supresión de los controles y presentará, en ese momento o en breve, un informe sobre la aplicación de la decisión.
No obstante, si el Estado considera que la duración de la aplicación de la decisión inicial debe ser objeto de prórroga, notificará la decisión al respecto con arreglo a los procedimientos contemplados en los puntos 1 o 2.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 7 de octubre de 1997
relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en Grecia
[SCH/Com-ex (97) 29, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Vistos los artículos 131 y 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 6 del Acuerdo de adhesión de Grecia de 6 de noviembre de 1992 en relación con la Declaración común relativa al artículo 6 en el Acta final de dicho Acuerdo de adhesión,
Vista la Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado de 19 de junio de 1992 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Considerando que tanto en la Declaración común relativa al artículo 139 en el Acta final del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, como en la Declaración común en el Acta final del Acuerdo de adhesión de Grecia se prevé que «el Convenio no entrará en vigor hasta que las condiciones previas a la aplicación del Convenio se cumplan en los Estados signatarios y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos»,
Considerando que el Comité ejecutivo en su reunión de 25 de abril de 1997 confirmó su voluntad política de hacer posible la puesta en aplicación del Convenio en Italia, Grecia y Austria para el 26 de octubre de 1997 sobre la base de una decisión del Comité ejecutivo,
Considerando que los progresos realizados por Grecia para cumplir los requisitos previos previstos en la Declaración de 19 de junio de 1992 para la puesta en aplicación del Convenio de aplicación deberán hacer posible la puesta en aplicación de dicho Convenio en Grecia,
Habida cuenta de la Declaración del Comité ejecutivo de 24 de junio de 1997, relativa a la puesta en aplicación del Convenio de Schengen en Italia, Grecia y Austria, en la que se declaraba la firme voluntad de poner en aplicación el Convenio de Schengen para Italia el 26 de octubre de 1997, así como para Austria y Grecia hasta finales de 1997,
Considerando, no obstante, que aún no ha concluido totalmente el refuerzo de los controles de las fronteras exteriores ni la adaptación de los aeropuertos,
Reafirmando su voluntad política de lograr lo antes posible la puesta en aplicación en Grecia.
DECIDE:
I. Puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
1. |
El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen será puesto en aplicación en Grecia el 1 de diciembre de 1997 en una fase inicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4. |
2. |
La aplicación a Grecia de la presente Decisión estará supeditada a la finalización de los procedimientos de ratificación, aprobación o aceptación de los instrumentos de adhesión por parte de Francia y de los Países Bajos. |
3. |
El cumplimiento del requisito mencionado en el punto 2 se acreditará a través de la notificación del depositario referente a la finalización de los procedimientos de ratificación, aprobación o aceptación de los instrumentos de adhesión. |
4. |
Las fechas y modalidades de la supresión de los controles en las fronteras interiores quedarán sujetas a una nueva decisión del Comité ejecutivo, basada en el cumplimiento de todos los requisitos necesarios a tal efecto. A fin de preparar dicha decisión, el Grupo de trabajo «Fronteras» y el Grupo central presentarán un informe al Comité ejecutivo en 1998. El Comité ejecutivo deliberará, a más tardar, sobre dicho informe en la última reunión de 1998 y adoptará una decisión al respecto. |
5. |
El Comité ejecutivo toma nota de los grandes esfuerzos que ha hecho Grecia para realizar lo antes posible con arreglo al nivel de Schengen los controles fronterizos en los aeropuertos y en las fronteras exteriores. |
II. Operatividad del Sistema de Información Schengen
El Comité ejecutivo declara la operatividad de Grecia para el 1 de diciembre de 1997. A partir de esa fecha, el sistema será accesible para las autoridades griegas habilitadas para su consulta directa.
1. |
El N.SIS griego ha concluido con éxito todas las pruebas. El Comité ejecutivo constata, de conformidad con su Declaración de 27 de junio de 1994, la aptitud técnica de funcionamiento del N.SIS griego, así como la del SIS con este N.SIS. |
2. |
Cada Parte contratante facilita al Comité ejecutivo, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 101 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, la lista de las autoridades competentes que están autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información Schengen. El Comité ejecutivo toma nota de la lista facilitada por Grecia. Cada Parte contratante designa, de conformidad con el párrafo primero del artículo 108 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, a una autoridad que tendrá la competencia central de la parte nacional del Sistema de Información Schengen. El Comité ejecutivo toma nota de la comunicación hecha por Grecia. De conformidad con las Declaraciones del Comité ejecutivo de 18 de octubre de 1993 y 27 de junio de 1994, uno de los requisitos previos para la declaración de operatividad consiste en comunicar que el SIS es accesible para las autoridades habilitadas para la consulta del Estado en el que se pondrá en aplicación el Convenio de Schengen. Al tomar nota de la lista facilitada por Grecia, el Comité ejecutivo confirma que se ha comunicado que el SIS es accesible para las autoridades habilitadas para la consulta, de conformidad con sus Declaraciones de 18 de octubre de 1993, 26 de abril de 1994 y 27 de junio de 1994. |
3. |
El Comité ejecutivo presupone que la carga de los respectivos datos nacionales existentes, que son considerados esenciales de conformidad con sus Declaraciones de 18 de octubre de 1993 y 27 de junio de 1994, y que por ello son un requisito previo para que surta efecto la declaración de operatividad para Grecia, habrá finalizado en este país para el 1 de diciembre de 1997. El inicio de la carga de los datos nacionales estará supeditado a la entrada en vigor de los instrumentos de adhesión. A partir de ese momento, los Estados que ya aplican el Convenio de aplicación de Schengen estarán autorizados a utilizar las descripciones de Grecia de conformidad con lo dispuesto en el mismo. Se encomienda al Comité de orientación SIS que mantenga constantemente informados al Grupo central y al Comité ejecutivo de los progresos en la carga de datos reales. |
4. |
Las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en materia de protección de datos de carácter personal serán de plena aplicación en Grecia. |
Bruselas, 7 de octubre de 1997.
El Presidente
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 23 de junio de 1998
relativa al carácter confidencial de determinados documentos
[SCH/Com-ex (98) 17]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
DECIDE:
Sustituir el párrafo segundo de la Decisión de 14 de diciembre de 1993 [SCH/Com-ex (93) 22 rev.] por el texto siguiente:
«Deben seguir siendo confidenciales los siguientes documentos: los anexos 5, 9 y 10 de la Instrucción consular común, el Manual común, el Manual Sirene, tres documentos a los que se hace referencia en la Decisión relativa a los productos estupefacientes: el refuerzo de los controles en las fronteras exteriores [SCH/Stup (92) 45, última versión], las entregas vigiladas [SCH/Stup (92) 46, última versión] y las medidas dirigidas a obstaculizar la exportación ilegal de estupefacientes desde el territorio de las Partes contratantes [SCH/Stup (92) 72, última versión].».
Ostende, 23 de junio de 1998.
El Presidente
L. TOBBACK
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de septiembre de 1998
relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen
[SCH/Com-ex (98) 26 def.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 7 de dicho Convenio,
Vista la Declaración común relativa al artículo 139 que figura en el Acta final aneja al Convenio,
Considerando que la iniciativa de crear la Comisión permanente se enmarca en el deseo de complementariedad en relación con los instrumentos existentes en el seno de la Unión Europea,
Teniendo en cuenta el respeto del principio de soberanía nacional,
Considerando que dicha Comisión deberá en su debido momento, si fuera necesario, ser adaptada teniendo en cuenta el marco funcional de la Unión Europea,
DECIDE:
La creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (denominada en lo sucesivo «la Comisión permanente») que, tutelada por el Comité ejecutivo, se encargue, por una parte, de comprobar que se reúnen todas las condiciones requeridas para la puesta en aplicación del Convenio en un Estado candidato a dicha puesta en aplicación y, por otra parte, de velar por la correcta aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados que ya aplican el Convenio, concretamente detectando los problemas y proponiendo soluciones.
La Comisión permanente es la única competente para elaborar los informes destinados a evaluar la preparación de los Estados candidatos a la puesta en aplicación de Schengen y a comprobar que se cumplan todas las condiciones necesarias para la aplicación práctica del Convenio y para la supresión de los controles en las fronteras interiores.
El segundo cometido de la Comisión permanente consiste en crear las bases que permitan al Comité ejecutivo velar por la correcta aplicación del Convenio por parte de los Estados que ya lo aplican, en concreto garantizando el seguimiento de las recomendaciones de las comisiones de visita a las fronteras exteriores, garantizando el seguimiento de las deficiencias constatadas en el informe anual sobre fronteras exteriores, interesándose en mayor medida por los esfuerzos que han de desplegarse en común para mejorar la calidad de los controles en las fronteras exteriores, así como velando por la optimación de la aplicación del Convenio en materia de cooperación policial, judicial y del SIS. La Comisión permanente buscará soluciones a los problemas detectados y formulará propuestas para la aplicación satisfactoria y óptima del Convenio. El control de la correcta aplicación del Convenio de Schengen es responsabilidad exclusiva de los Estados miembros. La Comisión permanente deberá así pues limitarse a efectuar las comprobaciones definidas en el mandato que figura a continuación.
Estos dos cometidos justifican que se confiera a la Comisión permanente dos mandatos distintos:
1) |
preparar los informes que deberán servir para hacer constar que se reúnen todas las condiciones para la puesta en aplicación del Convenio de Schengen en un Estado candidato a la puesta en aplicación. En este caso, se la calificará de Comisión de evaluación y estará encargada de evaluar el nivel de preparación de dichos Estados; |
2) |
crear las bases que permitan al Comité ejecutivo velar por la correcta aplicación del Convenio en los Estados que ya lo aplican, en aras de optimizar dicha aplicación y la cooperación entre Estados Schengen. Se trata ante todo de buscar soluciones a problemas detectados desde la puesta en aplicación y formular propuestas para optimizar los controles de conformidad con los objetivos perseguidos y el espíritu del Convenio. En este caso, se la calificará de Comisión de aplicación. |
I. COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE LOS ESTADOS CANDIDATOS A LA PUESTA EN APLICACIÓN
1. COMETIDOS DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN
En el marco de su misión de evaluación, la Comisión permanente deberá elaborar, cada vez que un Estado sea candidato a la puesta en aplicación, un informe que establezca la lista de los criterios que deben cumplir los Estados candidatos. Se trata de fijar de manera precisa el nivel que debe alcanzarse en todos los ámbitos contemplados por el Convenio. Una vez que el Comité ejecutivo haya aprobado dichos criterios, la Comisión permanente deberá verificar en otro informe si el Estado candidato a la puesta en aplicación cumple los criterios y alcanza el nivel fijado.
Para cada uno de los ámbitos de competencia de la Comisión, ésta podrá conferir mandato a un grupo de expertos competentes que deberá elaborar en su ámbito específico un informe en el que se recojan tanto los aspectos cualitativos, cuantitativos, operativos y administrativos como los organizativos, dejando constancia de las carencias o puntos débiles y proponiendo al mismo tiempo soluciones.
2. ÁMBITOS DE COMPETENCIA
La Comisión deberá elaborar un informe detallado y exhaustivo, y evaluar la preparación de los Estados candidatos a la puesta en aplicación en todos los ámbitos contemplados por la decisión SCH/Com-ex (93) 10, de 14 de diciembre de 1993, así como velar por que se respeten todas las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen. La evaluación se realizará concretamente en los siguientes ámbitos:
— |
control en las fronteras exteriores, en particular la aplicación del Manual común, |
— |
vigilancia de las fronteras exteriores terrestres y marítimas, |
— |
visados, en particular la aplicación de la Instrucción consular común, |
— |
condiciones de circulación de los extranjeros, incluida la lucha contra la inmigración ilegal y la estancia irregular, |
— |
permisos de residencia y descripciones a efectos de no admisión, |
— |
cooperación policial, |
— |
asistencia judicial en materia penal, incluido en materia de extradición, |
— |
estupefacientes, |
— |
SIS, en particular la aplicación del Manual Sirene, |
— |
protección de datos de carácter personal, |
— |
políticas en materia de expulsión y readmisión, |
— |
régimen de circulación en los aeropuertos. |
La Comisión permanente se inspirará en especial en los siguientes cometidos dentro del ámbito de las fronteras exteriores, la cooperación policial, el SIS y los visados por una parte, mientras que por otra definirá una lista de los cometidos que deberán llevar a cabo los expertos en los demás ámbitos:
a) |
Control de las fronteras exteriores y de los flujos migratorios, incluyendo, entre otros, la cooperación bilateral y multilateral con terceros países y el tema de la readmisión Teniendo en cuenta las circunstancias geográficas locales, y en función de los tipos de fronteras exteriores que posea el Estado miembro que se va a visitar, los expertos podrán:
El objetivo de la visita será asegurarse in situ de la eficacia de las medidas de vigilancia y de su conformidad con el nivel de control Schengen, tal y como se estipula en el Convenio de aplicación, el Manual común y las decisiones correspondientes del Comité ejecutivo. |
b) |
La cooperación en las fronteras comunes con los Estados que ya aplican el Convenio, principalmente la cooperación policial y judicial, y concretamente la conclusión de acuerdos bilaterales y el envío de funcionarios de enlace En este contexto, la Comisión permanente se encargará de comprobar:
|
c) |
El SIS, las oficinas Sirene, la protección de las instalaciones y de los datos de carácter personal En este contexto, la Comisión se encargará de comprobar:
|
d) |
Expedición de visados
La Comisión permanente se ocupará de la coordinación de estos informes y de la presentación de un informe global al Comité ejecutivo. |
II. COMISIÓN DE APLICACIÓN PARA LOS ESTADOS QUE YA APLICAN EL CONVENIO
1. COMETIDOS
La Comisión deberá poder detectar los eventuales problemas surgidos en las fronteras exteriores y las situaciones que no respondan al nivel fijado, de acuerdo con el espíritu y objetivos perseguidos por el Convenio. Deberá poder señalar al Estado visitado, al igual que al Comité ejecutivo, los problemas encontrados así como propuestas de solución para una aplicación satisfactoria y óptima del Convenio. En cuanto a los problemas planteados desde la puesta en aplicación del Convenio, corresponderá a la Comisión formular propuestas técnicas para mejorar los controles, la seguridad y la asistencia judicial, incluido en materia de extradición.
La Comisión deberá asimismo comprobar si se han tenido en cuenta las recomendaciones y observaciones formuladas por las comisiones de visita a las fronteras exteriores, y si han permitido mejorar el déficit de seguridad eventualmente constatado. Del mismo modo, corresponderá a la Comisión garantizar el seguimiento de los problemas señalados en el informe anual sobre la situación en las fronteras exteriores de los Estados que ya aplican el Convenio.
Por último, la Comisión deberá cumplir su cometido de manera flexible y objetiva, en cooperación con las autoridades competentes y respetando las normas jurídicas y deontológicas aplicables a nivel nacional, con el objetivo común de conseguir una seguridad mejor y de atender al interés de los demás Estados que aplican el Convenio.
2. ÁMBITOS DE COMPETENCIA
Para los Estados que ya apliquen el Convenio, la Comisión estará dotada de un ámbito de competencia ampliado en comparación con las comisiones de visita, aunque seguirá centrado en las cuestiones prácticas. Los ámbitos que pueden evaluarse, y que por tanto deben tenerse en cuenta, engloban el conjunto del acervo Schengen, y en especial:
— |
el control y vigilancia de las fronteras exteriores, |
— |
la cooperación policial en las regiones fronterizas de los Estados que ya aplican el Convenio, |
— |
el Sistema de Información Schengen, |
— |
las condiciones de expedición de los visados Schengen (en particular las modalidades de consulta previa de los Estados miembros por lo que respecta a nacionalidades sensibles), |
— |
las medidas encaminadas a poner fin a la estancia de los extranjeros en situación irregular, |
— |
la asistencia judicial en materia penal, incluida la extradición. |
Deberían tratarse prioritariamente los aspectos siguientes:
a) |
Control y vigilancia de las fronteras exteriores
|
b) |
Cooperación policial en las regiones fronterizas de los Estados que ya aplican el Convenio
|
c) |
Sistema de Información Schengen
|
d) |
Condiciones de expedición de visados Schengen
|
III. PRINCIPIOS RECTORES DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Composición de la Comisión permanente
La Comisión es de carácter permanente. Estará compuesta por un representante de alto nivel de cada Estado signatario del Convenio o del Acuerdo de cooperación (pudiendo dicho representante de alto nivel estar acompañado). La Comisión permanente estará asistida por la Secretaría en el marco de sus reuniones y de sus distintos cometidos.
La Comisión visitará todos los países según el orden y la frecuencia que decida el Comité Ejecutivo.
Para efectuar sus trabajos, los miembros permanentes tendrán la posibilidad de recurrir a los Estados Schengen para solicitar, para misiones de duración limitada, la participación de expertos en cada uno de los ámbitos de competencia que cubra la Comisión, en especial para llevar a cabo las misiones en los países, siguiendo las modalidades fijadas por los miembros permanentes. Algunas misiones de los expertos podrán ser comunes o centrarse específicamente en uno de estos ámbitos. En cada ámbito de competencia, cada Estado tendrá derecho a designar a un experto para efectuar las misiones en el marco de la Comisión permanente. La Comisión procurará no obstante mantener los efectivos de las delegaciones en una proporción que sea compatible con las necesidades técnicas de dichas misiones.
En caso de visitas simultáneas en forma de grupos de expertos especializados en cada uno de los ámbitos específicos, se preverá una reunión de coordinación de todos los expertos antes del final de visita.
Los expertos deberán disponer de la cualificación necesaria y, en general, sería deseable una cierta continuidad por lo que respecta a su designación.
La Comisión Europea participará en calidad de observador en los trabajos de la Comisión permanente y en las actividades de los grupos de trabajo realizadas para ésta, el Grupo central y el Comité ejecutivo.
Autoridad de control común
Los cometidos de la Comisión permanente se llevarán a cabo sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de control común. La Comisión permanente estará autorizada a consultar con la Autoridad de control común en los ámbitos que recaigan dentro de sus competencias.
Lugares que se visitarán
Los lugares que hayan de visitarse y la información que deba recabarse serán seleccionados, caso por caso, por la Comisión permanente en colaboración con los grupos de trabajo respectivos.
Régimen lingüístico
El régimen lingüístico utilizado durante las visitas se decidirá en concreto para cada visita.
Facilitación de los trabajos de la Comisión
Las autoridades del Estado miembro visitado velarán por que sus autoridades cooperen y presten el apoyo necesario para que la Comisión esté en condiciones de cumplir correctamente sus cometidos. Como mínimo un mes antes del comienzo de la visita, el Estado visitado pondrá a disposición de la Comisión (en uno de los idiomas oficiales de Schengen) información relevante sobre los lugares que vayan a visitarse, así como todos los datos pertinentes ya sean estadísticos, sobre hechos, de análisis o de otro tipo.
Gastos de viaje y estancia originados por la visita
Los gastos de viaje y estancia de los miembros de las Comisión o de sus expertos correrán por su propia cuenta. El Estado visitado asumirá los gastos logísticos in situ.
Redacción del informe
El informe se redactará siguiendo un modelo uniforme decidido por la Comisión permanente, en concertación con los grupos de trabajo implicados. Este modelo se podrá adaptar en función de las necesidades y especificidades.
La Presidencia elaborará un primer proyecto de informe de las misiones de expertos y lo someterá al grupo de expertos, que intentará que se alcance un acuerdo sobre la redacción de dicho proyecto. Los representantes del Estado visitado tendrán estatuto de observadores en dicho grupo de expertos. Una vez que los expertos hayan elaborado el informe, éste se transmitirá al Estado visitado, que podrá emitir un dictamen. El informe y el dictamen se someterán a la Comisión permanente, que intentará alcanzar un acuerdo entre ambos documentos. En relación con los puntos que no se hayan consensuado, el informe de la Comisión permanente presentará la postura de cada una de las Partes.
Los informes deberán reflejar claramente en qué ámbitos se han cumplido los objetivos y en cuáles no, con propuestas concretas de medidas que deban adoptarse para remediar o mejorar la situación. En cualquier caso, corresponderá al Comité ejecutivo adoptar la decisión final.
Confidencialidad
Los miembros de la Comisión y los expertos deberán respetar la confidencialidad de la información recabada en el ejercicio de sus misiones. Los informes elaborados en aplicación de la presente Decisión se considerarán confidenciales.
Königswinter, 16 de septiembre de 1998.
El Presidente
M. KANTHER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 23 de junio de 1998
relativa a una cláusula destinada a abarcar la totalidad del acervo técnico Schengen
[SCH/Com-ex (98) 29a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 92 y 93 de dicho Convenio,
CONFIRMA:
Que en el marco del funcionamiento del SIS, se han adoptado acuerdos, procedimientos y reglamentaciones en los planos organizativo, operativo, técnico y de protección de datos de carácter personal, recomendando que se mantengan tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
Ostende, 23 de junio de 1998.
El Presidente
L. TOBBACK
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de septiembre de 1998
relativa a la creación de una comisión ad hoc «Grecia»
[SCH/Com-ex (98) 43a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Considerando que el Acuerdo de adhesión de la República Helénica al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se aplica parcialmente por Decisión de 7 de octubre de 1997,
DECIDE:
1. |
Se creará una comisión ad hoc a fin de verificar si Grecia cumple todas las condiciones de cara a la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores. Todas las Partes contratantes podrán tomar parte en dicha comisión a través de la delegación de expertos. |
2. |
Se encomienda a dicha comisión que recabe información en los ámbitos siguientes:
|
3. |
En los ámbitos relativos al control en las fronteras exteriores y al régimen de circulación de personas en los aeropuertos, la Comisión realizará una evaluación de la información recabada, formulando observaciones respecto a los demás ámbitos. |
4. |
La Comisión resumirá la información recabada, así como su evaluación y observaciones en un informe que remitirá al Subgrupo «Fronteras» y al Grupo central. Sobre la base de dicho informe, el Comité ejecutivo adoptará una decisión a más tardar en su reunión del mes de diciembre de 1998, de conformidad con la Decisión adoptada el 7 de octubre de 1997 en Viena. |
Königswinter, 16 de septiembre de 1998.
El Presidente
M. KANTHER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de diciembre de 1998
relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en Grecia
[SCH/Com-ex (98) 49, 3a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 6 del Acuerdo concluido con Grecia de 6 de noviembre de 1992 y la Declaración común relativa al artículo 6 que figura en el Acta final del mencionado Acuerdo de adhesión,
Vista su Decisión de 7 de octubre de 1997 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en Grecia [SCH/Com-ex (97) 29, 2a rev.],
Visto el informe de la Comisión ad hoc«Grecia» [SCH/C (98) 123, 2a rev.],
Vistos cada uno de los informes de la Comisión ad hoc«Grecia»,
Confirmando la voluntad política del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 en aras de la puesta en aplicación íntegra del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en Grecia, tal y como ha quedado reflejada en la Decisión SCH/Com-ex (97) 29, 2a rev.,
Reconociendo y apreciando que Grecia ya cumple las condiciones para la completa aplicación del Convenio de aplicación de Schengen en los ámbitos de visados, cooperación policial y judicial, lucha contra la delincuencia relacionada con los estupefacientes, Sistema de Información Schengen y protección de datos,
Considerando que Grecia ya ha realizado notables progresos, en particular en los aeropuertos, de cara a adaptar la protección de sus fronteras exteriores a los requisitos Schengen,
DECIDE:
1. |
Grecia informará a las demás Partes contratantes sobre el momento en que a su juicio cumpla los requisitos Schengen en cuanto a protección de las fronteras exteriores marítimas y terrestres. |
2. |
Los controles de personas en las fronteras interiores con Grecia se suprimirán una vez que el Comité ejecutivo haya constatado, sobre la base de las correspondientes verificaciones e inspecciones de la Comisión ad hoc, que se cumplen los requisitos Schengen para la protección de las fronteras exteriores marítimas y terrestres de Grecia. |
3. |
El cumplimiento de los requisitos en materia de efectivos personales y equipamiento material, formación del personal de los órganos de control y vigilancia de fronteras, y coordinación entre los servicios implicados, se verificará sobre la base de inspecciones. Las mejoras necesarias en los ámbitos de:
podrán demostrarse mediante la presentación de documentos y justificantes. |
4. |
El Comité ejecutivo adoptará, en la medida de lo posible, una decisión hasta finales del año 1999. |
Berlín, 16 de diciembre de 1998.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
2.2. TÍTULO II CAS: SUPRESIÓN DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAS
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 14 de diciembre de 1993
relativa a la prórroga del visado uniforme
[SCH/Com-ex (93) 21]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vista la letra e) del apartado 3 del artículo 17 de dicho Convenio,
DECIDE:
La prórroga del visado uniforme se efectuará según los principios comunes definidos en el documento que se adjunta a la presente Declaración.
París, 14 de diciembre de 1993.
El Presidente
A. LAMASSOURE
ANEXO RELATIVO A LA PRÓRROGA DEL VISADO UNIFORME
PRINCIPIOS COMUNES
1. |
En la letra e) del apartado 3 del artículo 17, el Convenio de aplicación establece que el Comité ejecutivo tomará las decisiones necesarias en relación con las condiciones para la prórroga de visados, dentro del respeto a los intereses de todas las Partes contratantes. Esta disposición constituye la base jurídica de los principios comunes que a continuación se definen. |
2. |
La prórroga del período de estancia del visado es posible en caso de hecho novedoso acontecido con posterioridad a la expedición del visado. La solicitud debe estar debidamente justificada, en particular por fuerza mayor, motivos humanitarios, razones profesionales o personales de importancia. En ningún caso podría redundar en un incumplimiento del objeto del visado. Será tarea de la autoridad administrativa competente el determinar si la razón esgrimida justifica efectivamente la prórroga. |
3. |
La prórroga del visado no debe tener como resultado que la validez de la estancia exceda los noventa días. |
4. |
La prórroga del visado se efectuará de acuerdo con los procedimientos nacionales. |
5. |
La autoridad responsable es la del país en cuyo territorio se encuentra la persona que solicita la prórroga de su visado, aun en caso de que la prórroga de la solicitud lo indujera a dirigirse al territorio de otra Parte contratante. Serán responsables de prorrogar los visados las siguientes autoridades de las Partes contratantes: — Francia: «Prefectures» (Gobiernos Civiles); en París, «Prefecture de Police» (Jefatura de Policía). — España: para los pasaportes ordinarios: Dirección General de Policía (Comisaría General de Documentación) o Gobernadores Civiles y, por delegación, las Jefaturas Superiores de Policía, Comisarías Provinciales de Policía y Comisarías locales de Policía; para los pasaportes diplomáticos y de servicio: Ministerio de Asuntos Exteriores. — Italia: «Ufficio degli Stranieri (Questure Republica)» (Oficina de Extranjeros — Jefaturas de Policía). — Grecia: «Υπουργείο Δημόσιας Τάξης (Γραφεία Αλλοδαπών)»; Ministerio de Orden Público (Oficina de extranjeros). — Portugal: «Serviço de Estrangeiros e Fronteiras» del «Ministerio de Administraçao Interna» (Servicio de Extranjeros y Fronteras del Ministerio de Administración Interna). — Alemania: «Ausländeramt der jeweiligen Stadt oder des Landkreises» (Oficina de extranjeros de la ciudad o circunscripción administrativa). — Bélgica: para los visados ordinarios: «Gouvernements provinciaux» (Gobiernos provinciales); para los visados diplomáticos y de servicio: «Ministère des Affaires étrangères» (Ministerio de Asuntos Exteriores). — Países Bajos: para los visados ordinarios: «de Hoofden van de plaatselijke politie» (Jefes de la Policía Local); para los visados diplomáticos y de servicio: «Ministerie van Buitenlandse Zaken» (Ministerio de Asuntos Exteriores). — Luxemburgo: para todos los visados: «Service des passeports et visas du Ministère des Affaires étrangères» (Servicio de pasaportes y visados del Ministerio de Asuntos Exteriores). |
6. |
En función de los procedimientos nacionales la prórroga del visado se materializará colocando una nueva etiqueta visado o bien mediante un sello. |
7. |
La prórroga del visado entrañará el cobro de una tasa. |
8. |
La prórroga del visado debe mantener su carácter excepcional cuando se trate de personas pertenecientes a una nacionalidad o categoría sometida por una o varias Partes al procedimiento de consulta a las autoridades centrales. Cuando se haga efectiva la prórroga, se hará saber a la autoridad central del país cuya representación consular haya expedido el visado. |
9. |
Salvo excepciones decididas por la autoridad administrativa responsable de prorrogar el visado, el visado prorrogado sigue siendo un visado uniforme, que permite la entrada al territorio de todas las Partes contratantes para las que el visado fuera válido en el momento de su expedición. |
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 14 de diciembre de 1993
relativa a los principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme
[SCH/Com-ex (93) 24]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 131 de dicho Convenio,
DECIDE:
La anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme se efectuará según los principios comunes definidos en el documento que se adjunta como anexo.
París, 14 de diciembre de 1993.
El Presidente
A. LAMASSOURE
Los procedimientos de anulación, revocación o limitación del período de validez del visado uniforme decididos por el Comité ejecutivo en el marco del artículo 131 consisten en impedir el acceso al territorio de los Estados parte en el Convenio de Schengen hecho posible por la expedición del visado uniforme, o bien en reducir el período de validez o de estancia inicialmente previsto.
Cabe distinguir entre:
— |
anulación, |
— |
revocación, |
— |
limitación del período de validez. |
1) Anulación
La anulación del visado se realiza en la frontera (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189) por parte de los agentes de control fronterizo [véase el Manual común II-1.4.4 (*24 *27 *31 ° *46 *50 147 159)]. Su efecto consiste en impedir la entrada al territorio de los Estados parte del Convenio de Schengen, fundamentalmente cuando el visado ha sido expedido por error, ya que el extranjero estaba descrito como no admisible. En este caso se considera el visado como si nunca hubiera sido expedido.
La anulación del visado se distingue de la no admisión, procedimiento en el que, sin anular el visado, los agentes de control en la frontera rehúsan admitir al titular del mismo en su territorio, por ejemplo por carecer de documentos justificativos del objeto de la estancia.
La anulación del visado es decretada por las autoridades administrativas nacionales encargadas de los controles fronterizos.
Materialmente, la etiqueta visado podrá ser enmendada o corregida con una marca o con cualquier indicación clara de la anulación del visado. Se recomienda inutilizar el kinegrama de la etiqueta con un objeto metálico punzante.
La anulación del visado será notificada a la autoridad central del Estado que lo haya expedido. Dicha notificación constará de:
— |
fecha y motivos de la anulación, |
— |
nombre del titular del visado, |
— |
nacionalidad, |
— |
tipo y número del documento de viaje, |
— |
número de etiqueta visado, |
— |
tipo de visado, |
— |
fecha y lugar de expedición del visado. |
2) Revocación
Algunos Estados distinguen entre la revocación del visado uniforme y su anulación.
La revocación del visado, tras la entrada al territorio y sin efectos retroactivos, deja sin efecto el visado uniforme durante el resto de su período de validez.
En aplicación del artículo 23, esta revocación se produce cuando se observa, al efectuar un control, que el extranjero beneficiario de un visado expedido regularmente, no cumple o ha dejado de cumplir una o varias de las condiciones fijadas en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio. La revocación depende del procedimiento nacional de la Parte contratante en cuyo territorio se encuentra el titular del visado. La Parte contratante que procede a la revocación de un visado deberá informar a la Parte contratante que lo haya expedido. Igualmente precisará las razones que la han llevado a adoptar tal decisión.
3) Limitación del período de validez del visado uniforme
En aplicación del artículo 23 del Convenio, algunos Estados recurren antes de la expulsión de un extranjero a este procedimiento, consistente en reducir la duración de la estancia al número de días transcurridos desde el cruce de la frontera hasta la fecha prevista para la expulsión.
Asimismo, el agente de control fronterizo podrá decidir la limitación del período de validez del visado uniforme si comprueba que el extranjero carece de los recursos suficientes para el período inicialmente previsto.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 26 de abril de 1994
relativa a las medidas de adaptación dirigidas a suprimir los obstáculos y restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de carretera en las fronteras interiores
[SCH/Com-ex (94) 1, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 2 de dicho Convenio,
aprueba el documento sobre la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores [SCH/I-Front (94) 1, 3a rev.], y
DECIDE:
Las medidas de adaptación dirigidas a suprimir los obstáculos y restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de carretera en las fronteras interiores se efectuarán con arreglo al documento que figura en anexo.
La puesta en práctica de las medidas de adaptación será competencia de las Partes contratantes.
Bonn, 26 de abril de 1994.
El Presidente
Bernd SCHMIDBAUER
MEDIDAS DE ADAPTACIÓN DIRIGIDAS A SUPRIMIR LOS OBSTÁCULOS Y LAS RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN EN LOS PASOS FRONTERIZOS DE CARRETERA SITUADOS EN LAS FRONTERAS INTERIORES
La supresión efectiva de los controles en las fronteras interiores de los Estados Schengen implica la eliminación de los obstáculos a la circulación de viajeros que hasta ahora se justificaban por la necesidad de efectuar controles.
Por esta razón, las Partes contratantes quieren empezar cuanto antes a desmantelar progresivamente estos obstáculos, desde el momento en que dispongan de información positiva sobre las perspectivas de funcionamiento del SIS.
En una primera fase, se prevén unas medidas especialmente necesarias para garantizar una circulación fluida en las fronteras interiores y que pueden aplicarse de una manera relativamente rápida sin ocasionar excesivos gastos.
Para ello, deberán ponerse en práctica, en particular, las medidas siguientes:
— |
apertura a la circulación de vías y carriles de circulación situados sobre todo en los pasos fronterizos de autopista y que han permanecido cerrados hasta ahora por la necesidad de efectuar los controles fronterizos, |
— |
desmantelamiento de las casetas de control situadas en las franjas divisorias centrales para no obstaculizar el paso de vehículos a mayor velocidad, |
— |
desmantelamiento de los techos existentes en las carreteras a la altura de los pasos fronterizos con el fin de mejorar la visibilidad y reducir las molestias producidas por los cambios de presión, |
— |
supresión de los límites de velocidad; la implantación eventual de nuevos límites se basará exclusivamente en criterios que ocasiona el paso rápido de vehículos de seguridad vial, |
— |
acondicionamiento técnico para que los vehículos puedan dar la vuelta en las autopistas y carreteras equivalentes, en caso de que se vuelvan a implantar provisionalmente los controles en las fronteras interiores por razones de orden público o de seguridad nacional y en caso de que se produzcan denegaciones de entrada. |
La realización de los programas es responsabilidad de cada Parte contratante y ha de efectuarse, siempre y cuando resulte necesario u oportuno por razones jurídicas o de hecho, en concertación o de acuerdo con las demás Partes contratantes.
En la medida de lo posible, en el momento de la puesta en vigor del Convenio de aplicación deberían haberse concluido una gran parte de las medidas de la primera fase mencionadas, al menos las que pueden realizarse sin mucho tiempo de preparación (por ejemplo, la supresión de barreras que obstaculizan la circulación).
La preparación de las demás medidas de adaptación de la primera fase se realizará con arreglo al calendario siguiente:
1) |
En el período del 1 de julio hasta el 15 de septiembre de 1994, se efectuará un examen de la situación y se hará un listado respecto a cada puesto fronterizo en las fronteras interiores indicando con detalle las actividades que deberán llevarse a cabo para la realización de las medidas de adaptación. A este respecto, habrá que tener en cuenta que en determinados puestos fronterizos, con carácter provisional, deberán permanecer instalaciones para la cooperación policial, de manera que podrán mantenerse, por ejemplo, limitaciones de velocidad debidas al acceso a los puestos. |
2) |
El período del 15 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1994 representa una fase de la concertación entre los distintos Estados limítrofes. Durante este período deberán ponerse de acuerdo sobre las actividades necesarias para la ejecución de las medidas de adaptación respecto a cada puesto fronterizo. |
3) |
Las Partes contratantes harán todo lo posible para que las actividades de planificación dirigidas a la puesta en vigor del Convenio de aplicación hayan finalizado para el 31 de diciembre de 1994. |
Al final de cada una de las tres fases de preparación, las Partes contratantes informarán al Grupo central sobre el cumplimiento del calendario, adjuntando cuadros detallados.
SUPRESIÓN DE LOS CONTROLES DE PERSONAS EN LAS FRONTERAS INTERIORES
SCH/I-Front (94) 1, 3a rev.
Tras largos años de intensos preparativos, ya se han realizado prácticamente todas las medidas compensatorias contempladas en el Convenio de aplicación de Schengen de 1990 o —como en el caso del Sistema de Información de Schengen— avanzan a buen ritmo.
No obstante, todavía faltan varias disposiciones para realizar el objetivo que deben alcanzar —la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores—. Para evitar que se siga aplazando la supresión completa de los controles en las fronteras comunes, incluso después de adoptar todas las medidas compensatorias, es absolutamente imprescindible que se cumplan las condiciones necesarias para su realización. En este sentido, es lógico no sólo que dejen de efectuarse los controles formalmente, sino que también debe crearse una situación global en las fronteras interiores que no esté caracterizada por la subsistencia de obstáculos al flujo de circulación, en su momento necesarios para efectuar los controles.
Para el desarrollo sistemático de este proceso se requiere un programa de acción concreto para la puesta en práctica de las distintas fases.
1. Supresión de los controles de personas y de la obligación de presentar los documentos de viaje en las fronteras terrestres, en los aeropuertos y en los puertos marítimos
1.1. Supresión de los controles de personas
El apartado 1 del artículo 2 del Convenio de aplicación de Schengen establece que se podrán cruzar las fronteras interiores por cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.
En este sentido, se prohíbe a las autoridades fronterizas competentes seguir efectuando controles en las fronteras interiores, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de aplicación de Schengen.
Inversamente, ello significa que para todos los viajeros, independientemente de su nacionalidad, deja de existir cualquier control de policía de fronteras al cruzar la frontera y la obligación de utilizar los puestos fronterizos habilitados.
Ello no es óbice para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de aplicación de Schengen ni para el ejercicio, con arreglo a la legislación nacional, por parte de las autoridades competentes de una Parte contratante, en su territorio incluida la zona cercana a la frontera, de las competencias en materia de comprobación del cumplimiento de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos.
Los controles fronterizos sustitutivos son incompatibles con lo dispuesto en el Convenio de aplicación de Schengen sobre la supresión de los controles. A este respecto, se trata de los controles sistemáticos de personas efectuados con motivo del cruce de la frontera, en una zona en el interior cercana a la frontera o en zonas fronterizas determinadas. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.
La entrada y salida por los aeropuertos y puertos marítimos sólo estará exenta de controles, siempre y cuando se cruce una frontera común como ocurre con los vuelos y los enlaces marítimos interiores. Dada la canalización automática de los flujos de pasajeros Schengen y de terceros Estados, los cruces fronterizos en los vuelos interiores de Schengen y en los enlaces marítimos de hecho sólo pueden efectuarse sin controles si en los aeropuertos y en los puertos marítimos se dispone de zonas reservadas necesarias.
Las Partes contratantes informarán adecuadamente:
— |
a la opinión pública, |
— |
a las autoridades fronterizas y policiales, así como |
— |
a las sociedades de gestión de los aeropuertos y de los puertos marítimos y a los transportistas |
sobre los distintos aspectos de esta nueva situación en las fronteras interiores caracterizada por la supresión de los controles.
1.2. Supresión de la obligación de presentar documentos de viaje con motivo del cruce de la frontera
La supresión de los controles en las fronteras va acompañada de la supresión de la obligación de presentar un documento de viaje válido, al cruzar las fronteras interiores.
Ello no será óbice para la aplicación de las disposiciones nacionales, válidas en el interior del territorio, en materia de posesión, porte y presentación de documentos para comprobar la identidad y la autorización de estancia.
Antes de finales de abril de 1994, las Delegaciones remitirán sus disposiciones nacionales en la materia, comunicarán los documentos de identidad requeridos en su país, e indicarán los controles contemplados en su legislación nacional.
2. Medidas de acondicionamiento dirigidas a suprimir los obstáculos y restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de carretera
La supresión de los controles de personas constituye el elemento más importante para lograr la libre circulación de personas a través de la frontera. Para llevarla a cabo es necesario desmantelar los obstáculos que dificultan el libre paso debido a las instalaciones que hasta la fecha eran necesarias para efectuar los controles.
2.1. Observaciones generales
a) |
Los puestos fronterizos existentes en las fronteras interiores, al menos los mayores y más importantes, constituyen un complejo compuesto de numerosos edificios y equipos. La primera fase de los esfuerzos para completar la supresión de controles mediante medidas de acompañamiento debe extenderse únicamente a las medidas que permitan cruzar la frontera sin trabas. La eliminación o el cambio de destino de otros edificios que siguen recordando las anteriores barreras de controles y la realización de obras importantes, por ejemplo la rectificación de los trazados debe dejarse para una segunda fase. |
b) |
La mayoría de los Estados Schengen han establecido en acuerdos bilaterales que el control del tráfico transfronterizo en forma de control común puede efectuarse respectivamente en el propio territorio o en el del Estado vecino. Sobre esta base, en los acuerdos de aplicación se han agrupado los controles en casi todos los puestos fronterizos. Por consiguiente, las modificaciones con vistas a la aplicación del sistema Schengen suponen el acuerdo de los dos Estados vecinos afectados. Le corresponderá a las Partes contratantes lograr rápidamente este tipo de acuerdos e informar al respecto al Comité ejecutivo. |
2.2. Medidas de acondicionamiento de la infraestructura
En un primer momento, deberán realizarse, en particular, las siguientes medidas de acondicionamiento de la infraestructura:
— |
en varios puestos fronterizos, sobre todo en las autopistas, existen carriles para el tránsito pero que interceptan el paso debido a barreras y a bandas de seguridad. Se pueden abrir estos carriles al tráfico y adoptar medidas rápidamente, |
— |
las casetas de control de la banda divisoria central, en particular en las autopistas, se encuentran muy cerca de los carriles y obstaculizan la seguridad del tráfico que circula a gran velocidad. Por ello, habrá que desmontarlas, |
— |
la autorización de mayor velocidad requiere la supresión de los armazones sobre los carriles a la altura de las casetas de control para evitar problemas de visibilidad y de cambios de presión. |
2.3. Supresión de las restricciones al tráfico
Una vez que se hayan llevado a cabo los proyectos necesarios, se podrán eliminar las limitaciones de velocidad que existían hasta la fecha. El hecho de arbitrar nuevas disposiciones en materia de velocidad depende únicamente de las exigencias de la seguridad del tráfico.
2.4. Medidas tendentes a la reintroducción provisional de los controles en las fronteras interiores
En caso de reintroducción provisional de los controles en las fronteras interiores con arreglo a los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de aplicación de Schengen, las unidades móviles de policía de fronteras podrán imponer velocidad reducida para efectuar los controles a través de una señalización ad hoc, de modo que no tengan que instalarse señalizaciones permanentes para el tráfico para estos casos.
No obstante, para llevar a cabo las denegaciones de entrada deberán adoptarse preparativos técnicos que permitan efectuar la marcha atrás. Por ello, en las autopistas y carreteras equiparables se preverán bandas de seguridad centrales móviles que, en caso necesario, puedan abrirse rápidamente.
2.5. Programa de acción
Ante la perspectiva de la aplicación concreta del Convenio de Schengen, las Partes contratantes elaborarán programas detallados para la primera fase de acondicionamiento de estructuras en los pasos fronterizos y los someterá al Comité ejecutivo.
Con vistas a la puesta en vigor del Convenio de aplicación de Schengen, deberán ponerse en práctica, con la debida antelación, las medidas siguientes:
— |
apertura a la circulación de vías y carriles de circulación situados sobre todo en los pasos fronterizos de autopista y que han permanecido cerrados hasta ahora por la necesidad de efectuar los controles fronterizos, |
— |
desmantelamiento de las casetas de control situadas en las franjas divisorias centrales para no obstaculizar el paso de vehículos a mayor velocidad, |
— |
desmantelamiento de los techos existentes en las carreteras a la altura de los pasos fronterizos con el fin de mejorar la visibilidad y reducir las molestias producidas por los cambios de presión que ocasiona el paso rápido de vehículos, |
— |
supresión de los límites de velocidad; la implantación eventual de nuevos límites se basará exclusivamente en criterios de seguridad vial, |
— |
acondicionamiento técnico para que los vehículos puedan dar la vuelta en las autopistas y carreteras equivalentes, en caso de que se vuelvan a implantar provisionalmente los controles en las fronteras interiores por razones de orden público o de seguridad nacional y en caso de que se produzcan denegaciones de entrada. |
La realización de los programas es responsabilidad de cada Parte contratante y ha de efectuarse, siempre y cuando resulte necesario u oportuno por razones jurídicas o de hecho, en concertación o de acuerdo con las demás Partes contratantes. Las Partes contratantes darán a conocer a la Secretaría General las medidas que hayan adoptado.
3. Información sobre la supresión anticipada de control antes de la puesta en vigor del Convenio de aplicación de Schengen
La estrategia del Convenio de aplicación de Schengen consiste en vincular la supresión de los controles en las fronteras interiores con la introducción previa de medidas compensatorias.
Uno de los instrumentos compensatorios más importantes, el Sistema de Información de Schengen, todavía no se ha realizado, de modo que en principio habrá que seguir efectuando controles de personas en las fronteras interiores.
Las Partes contratantes consideran que está justificado, en su caso, renunciar ya, mediante la celebración de acuerdos bilaterales, a efectuar controles en las fronteras interiores en algunos casos simbólicos y con carácter experimental, siempre que esta supresión no suponga ningún peligro ni represente ningún peligro grave para la seguridad (pruebas piloto).
Si las Partes contratantes tienen la intención de suprimir anticipadamente los controles, informarán al respecto al Comité ejecutivo.
4. Consultas sobre controles fronterizos sustitutivos
El apartado 2 del artículo 2 del Convenio de aplicación de Schengen establece la obligación de consultar a los demás Estados parte cuando un Estado parte, por razones de orden público o seguridad en las fronteras interiores, quiera efectuar controles fronterizos nacionales durante un período limitado.
Con arreglo al espíritu de la disposición, esta obligación existe también si en los controles fronterizos sustitutivos se efectúan en una zona en el interior del país cercana a la frontera o en zonas fronterizas determinadas (véase el punto 1.1).
Si una Parte contratante tiene la intención de adoptar una medida de este tipo, deberá informar como en los casos en los que decida efectuar los controles fronterizos, durante un período limitado, directamente en las fronteras interiores.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 26 de abril de 1994
relativa a la expedición de visados uniformes en la frontera
[SCH/Com-ex (94) 2]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistas las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 17 de dicho Convenio,
DECIDE:
La expedición de visados uniformes en la frontera se efectuará según los principios comunes definidos en el documento que se adjunta a la presente Declaración.
Bonn, 26 de abril de 1994.
El Presidente
Bernd SCHMIDBAUER
ANEXO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE VISADOS UNIFORMES EN LA FRONTERA
1. |
Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Convenio de aplicación de Schengen el visado uniforme será expedido por las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su caso, por las autoridades designadas en el marco del artículo 17 cuya letra c) del apartado 3 prevé, en particular, que el Comité ejecutivo adoptará las decisiones necesarias en relación con la expedición de visados en la frontera. Por otra parte, el Manual común (punto 5 de la parte II) precisa que si «por falta de tiempo o por motivos de urgencia, un extranjero no hubiera tenido la posibilidad de solicitar un visado, las autoridades competentes podrán expedir un visado en la frontera, con arreglo a la legislación nacional, en casos excepcionales y para una estancia de breve duración». El Manual común supedita la expedición de este visado al cumplimiento de los requisitos siguientes por parte del extranjero:
|
2. |
De ello se desprende claramente que el visado es expedido normalmente por las misiones diplomáticas y oficinas consulares y que la expedición de visados en frontera reviste por consiguiente un carácter excepcional, en casos concretos y debidamente justificados. |
3. |
En función de las normas nacionales, el visado expedido en frontera podrá ser, según los casos, y con reserva del cumplimiento de los requisitos mencionados:
En ambos casos, el visado no podrá autorizar más de una entrada. Cuando se trate de un visado de corta duración, su validez no debe exceder de quince días. |
4. |
En el caso de los extranjeros que pertenezcan a alguna de las categorías de personas supeditadas a la consulta de las autoridades centrales de una o varias Partes contratantes, el visado no se expedirá, en principio, en la frontera, debido principalmente a que se requiere un plazo de respuesta de siete días como mínimo. No obstante, con carácter excepcional, podrá expedirse un visado en la frontera a las personas que pertenezcan a estas categorías. En tal caso, se tratará exclusivamente de un visado de validez territorial limitada al Estado de expedición. Dicho visado sólo se expedirá en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de aplicación de Schengen, es decir, por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, comunicando sin demora dicha expedición a las autoridades centrales de las demás Partes contratantes. |
5. |
La expedición de visados en la frontera será efectuada por las autoridades responsables de los controles fronterizos, con arreglo a las disposiciones nacionales. El visado se materializará adhiriendo la etiqueta del visado Schengen o bien estampando un sello especial. |
6. |
Los visados expedidos en la frontera deberán consignarse en una lista estadística. Las Partes se intercambiarán mensualmente dicha lista a través de la Secretaría General. |
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 21 de noviembre de 1994
relativa al procedimiento automatizado para la consulta a las autoridades centrales contemplado en el apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación
[SCH/Com-ex (94) 15a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el apartado 2 del artículo 17 de dicho Convenio,
DECIDE:
1. |
El procedimiento automatizado para la consulta a las autoridades centrales de las demás Partes contratantes en el marco de la expedición de visados se efectuará a partir de la puesta en vigor del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en aplicación de las disposiciones de la Instrucción consular común, de acuerdo con los principios definidos en el diccionario de datos adjunto en anexo [SCH/II-VISION (93) 20, 3a rev. (*25)]. En la medida en que algunas Partes contratantes todavía no cumplan los requisitos técnicos para la aplicación del procedimiento automatizado tras la puesta en vigor del Convenio de aplicación de Schengen, la transmisión de los datos de consulta, en relación con dichas Partes contratantes, se efectuará según los métodos de transmisión tradicionales, en aplicación de lo dispuesto en la Instrucción consular común. |
2. |
El Comité ejecutivo invita a todas las Partes contratantes a que creen lo antes posible los requisitos técnicos para la aplicación del procedimiento automatizado. |
3. |
En la medida en que la red Sirene (fase II) prevista para la transmisión de datos relativos a las consultas no esté disponible en el momento de la aplicación de los principios procedimentales antes mencionados, las Partes contratantes afectadas adoptarán las medidas necesarias para que la transmisión de datos pueda efectuarse a través de la red pública. Las Partes contratantes velarán por garantizar un nivel de seguridad adecuado cuando transmitan los datos. |
4. |
Cada Parte contratante asumirá los gastos que se requieran en su país para la instalación del procedimiento automatizado. Las Partes contratantes, doce meses después de la puesta en funcionamiento del sistema, discutirán sobre la necesidad de posibles compensaciones financieras por la transmisión de los datos, de acuerdo con el principio del pago en función de las solicitudes de consulta. Las Partes contratantes tendrán en cuenta el hecho de que en el marco del procedimiento de consulta, el Estado que solicita ser consultado preserve asimismo los intereses legítimos de seguridad del Estado que efectúa la consulta. Las Partes contratantes registrarán los gastos ocasionados por el funcionamiento del procedimiento de consulta a partir de la puesta en funcionamiento del sistema y presentarán, a más tardar al cabo de doce meses, los correspondientes cuadros con los gastos. |
Heidelberg, 21 de noviembre de 1994.
El Presidente
Bernd SCHMIDBAUER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 21 de noviembre de 1994
relativa a la adquisición del sello común de entrada y de salida
[SCH/Com-ex (94) 16a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 6 de dicho Convenio,
Da su visto bueno al documento SCH/I-front (94) 43 y
DECIDE:
La adquisición por las Partes contratantes del sello común de entrada y de salida se realizará de conformidad con lo dispuesto en el documento SCH/Gem-Handb (93) 15 (*26).
Heidelberg, 21 de noviembre de 1994.
El Presidente
Bernd SCHMIDBAUER
ADQUISICIÓN DEL SELLO COMÚN DE ENTRADA Y DE SALIDA
SCH/I-Front (94) 43
En el momento de la adquisición de los sellos que deben servir de prueba para la entrada y salida a través de las fronteras exteriores del territorio Schengen, las Partes contratantes se basarán en el pliego de condiciones para la fabricación de los sellos comunes de entrada y de salida [documento SCH/Gem-Handb (93) 15] de 17 de septiembre de 1993. En éste se prevé, en particular, la utilización de un sello con dos colores.
Excepcionalmente, los sellos comunes de entrada y de salida de un solo color ya fabricados y distribuidos a los servicios de las fronteras podrán utilizarse hasta que sean sustituidos. En cualquier caso, los nuevos sellos deberán ser de dos colores.
DECISION DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 22 de diciembre de 1994
relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos
[SCH/Com-ex (94) 17, 4a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 4 y 6 de dicho Convenio,
Da su visto bueno al documento sobre la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos [SCH/I-front (94) 39, 9a rev.] y
DECIDE:
Para la introducción y aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos se aplicarán las medidas establecidas que figuran en anexo.
Bonn, 22 de diciembre de 1994.
El Presidente
Bernd SCHMIDBAUER
DECISIÓN
sobre la introducción y aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos
SCH/I-front (94) 39, 9a rev.
En el momento de la introducción del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos, hay que tener en cuenta la importancia de la vía aérea para la inmigración ilegal así como la función de los aeropuertos como fronteras interiores y exteriores. Las Partes contratantes consideran necesarias las nuevas medidas siguientes:
1) |
Dada la necesidad de que los pasajeros de vuelos internacionales no puedan mezclarse con pasajeros de vuelos interiores, ni en el momento de la llegada a los edificios del aeropuerto antes del control policial fronterizo de entrada, ni en el momento de la salida tras el control policial fronterizo de salida, y de que las infraestructuras necesarias para una separación física de los pasajeros deben haberse concluido en todos los aeropuertos antes de la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen —para el aeropuerto de Amsterdam/Schipol se contempló una excepción hasta finales de 1995 siempre que se garantice la clara separación de los flujos de pasajeros por vía administrativa hasta dicha fecha—, el Convenio de aplicación de Schengen se pondrá en aplicación también en relación con el tráfico aéreo en la fecha que fije el Comité ejecutivo (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189). Las Partes contratantes se informarán en el período preparatorio del 22 de diciembre de 1994 al 26 de marzo de 1995 sobre las medidas adoptadas. |
2) |
Con vistas a reducir —con motivo de los controles de vuelos internacionales— los tiempos de espera de los beneficiarios del Derecho comunitario, que por lo general sólo se verán sometidos a un control de identidad, habrá que prever puestos de control separados indicados mediante un rótulo uniforme mínimo en todos los Estados Schengen utilizando el emblema de la Unión Europea con las letras EU en un círculo de estrellas. Los puestos de control para los extranjeros estarán señalizados con la indicación «Non-EU-Nationals». En los países latinos se indicará «UE» y «No UE». |
3) |
En los aeródromos —a saber, los aeropuertos que según el respectivo Derecho nacional no tienen el estatuto de aeropuerto internacional, pero que están autorizados a efectuar vuelos internacionales—, las condiciones de control se adaptarán a las vigentes en los aeropuertos con las excepciones siguientes:
El Manual común será completado con las disposiciones pertinentes en relación con los aeródromos. |
INTRODUCCIÓN Y APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SCHENGEN EN LOS AEROPUERTOS Y AERÓDROMOS
Los aeropuertos desempeñan un importante papel en el sistema Schengen. Por una parte, revisten una importancia muy significativa en tanto que vías de acceso para un número cada vez mayor de pasajeros y, por consiguiente, también de inmigrantes clandestinos. Por otra parte, son a la vez fronteras interiores y exteriores, por lo que representan un sector especial con una serie de problemas específicos.
En concreto, han de tenerse en cuenta los aspectos siguientes:
— |
puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen, |
— |
canalización de los flujos de pasajeros en los aeropuertos, |
— |
adaptación a la norma Schengen de la intensidad de los controles en el tráfico aéreo, |
— |
especificidades de los aeródromos. |
1. Puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen
El régimen Schengen propone en este ámbito una innovación esencial: sea cual sea su nacionalidad, los pasajeros de vuelos internos no estarán sometidos a control alguno, mientras que los pasajeros de los vuelos internacionales estarán sometidos a un control más o menos minucioso, a la entrada y a la salida, en función de su nacionalidad. Para que puedan llevarse a la práctica estos dos objetivos simultáneamente habrá que prever la separación de estos dos tipos de pasajeros. Con esta separación se trata de evitar, por una parte, que los pasajeros de vuelos internos sean controlados y, por otra, que entren sin control alguno al territorio de los Estados Schengen los pasajeros de vuelos internacionales.
Una separación completa solamente puede realizarse a nivel físico, y ello mediante la adopción de las medidas de infraestructura adecuadas, como son, por ejemplo, la construcción de tabiques en las zonas de control existentes, la utilización de distintos niveles en los edificios existentes o la canalización del tráfico hacia terminales diferentes.
Dado que las infraestrucutras necesarias para una separación física de los pasajeros deben haberse concluido en todos los aeropuertos antes de la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen —habiéndose contemplado para el aeropuerto de Amsterdam/Schipol una excepción hasta finales de 1995 siempre que se garantice la clara separación de los flujos de pasajeros por vía administrativa hasta dicha fecha—, el Convenio de Schengen se pondrá en aplicación también en relación con el tráfico aéreo en la fecha que fije el Comité ejecutivo (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189).
Las Partes contratantes se informarán en el período preparatorio del 22 de diciembre de 1994 al 26 de marzo de 1995 sobre las medidas adoptadas.
2. Canalización de los flujos de pasajeros en los aeropuertos
Las experiencias realizadas han demostrado que la aplicación de las disposiciones Schengen en materia de control, especialmente en lo que se refiere a los nacionales de terceros países, aumenta sensiblemente la duración de los controles y genera largas esperas. Para que estas esperas al menos de los beneficiarios del Derecho comunitario permanezcan en un límite razonable, para estos casos hay que esforzarse en mayor medida por acelerar estos controles.
A este respecto, una solución consiste en prever puestos de control específicos para los beneficiarios del Derecho comunitario, con el fin de que estas personas, sujetas, por regla general, tan sólo a un control mínimo, no tengan que sufrir retrasos porque tengan que presentarse en el mismo mostrador que los nacionales de terceros países, que están sometidos a un control mucho más minucioso. No obstante, la experiencia ha demostrado que los pasajeros sólo se ponen en la fila de control adecuada si ésta está señalizada de manera comprensible para todos. Es de esperar que las indicaciones se respetarán más cuanto más uniforme sea la señalización. El objetivo perseguido consiste en una práctica concertada en todos los Estados Schengen.
Por ello, para los beneficiarios del Derecho comunitario deberá disponerse de puestos de control separados, que deberán estar indicados mediante un rótulo uniforme mínimo en todos los Estados Schengen utilizando el emblema de la Unión Europea con las letras EU en un círculo de estrellas. Los puestos de control para los extranjeros estarán señalizados con la indicación «Non-EU-Nationals». En los países latinos se indicará «UE» y «No UE».
3. Adaptación de la intensidad de los controles en el tráfico aéreo civil a las disposiciones Schengen
Los principios que regulan los controles en los aeropuertos considerados como fronteras exteriores son idénticos a los principios aplicados, por ejemplo, en los pasos fronterizos de carretera para el control de pasajeros. No obstante, contrariamente a lo que sucede en este último caso, el componente «tiempo» desempeña un papel especial en el tráfico aéreo, debido en concreto a las conexiones de vuelos.
Debe resolverse esta relación conflictiva entre intensidad de los controles y el elemento temporal, en la medida de lo posible, en el sentido de que se tengan en cuenta ambas necesidades. En caso de dudas, no obstante, debe darse prioridad a las necesidades en materia de seguridad.
La duración del conjunto de los controles depende, además del volumen de las actividades de control fronterizo de policía de una serie de factores, como por ejemplo el volumen de pasajeros, la composición de los pasajeros, las estructuras físicas y demás aspectos. La situación es distinta en cada aeropuerto. Los estudios de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) han puesto de manifiesto que rebasar el tiempo de control medio por encima de 40 segundos por pasajero entraña perturbaciones considerables en el funcionamiento.
Las pruebas efectuadas sobre la base del nivel de control de Schengen lo han confirmado. Dada la capacidad limitada de espacio y acogida no puede superarse de manera decisiva esta dificultad incrementando el personal de la noche a la mañana.
Por ello, en los aeropuertos, además de los incrementos de personal, deben desarrollarse procedimientos especiales, que contribuyan a que se respete el nivel de control de Schengen y ello con una duración de control que no se oponga diametralmente a las previsiones de tiempo de otros sistemas, como el tráfico aéreo internacional.
Hay que distinguir entre las medidas organizativas y tácticas que pueden realizarse a corto plazo y las que se basan en una técnica complicada y que, por ello, requieren mayor tiempo para su realización.
Las Partes contratantes examinarán con detenimiento la pertinencia de los puntos siguientes:
3.1. Métodos organizativos y tácticos
Las medidas de esta categoría deben servir para racionalizar y acelerar los controles, sin déficits en materia de seguridad.
— |
La creación de una segunda línea de controles permitiría al personal en las cabinas de control, pasar los casos especialmente difíciles al personal de la segunda línea y, de este modo, mantener un flujo rápido de pasajeros. |
— |
Con arreglo a la Decisión de los Ministros y Secretarios de Estado de 6 de noviembre de 1992, los controles en las fronteras exteriores son eficientes a los efectos de las disposiciones de Schengen, si responden en su grado de intensidad a los riesgos y amenazas procedentes de los distintos terceros Estados. Los Estados Schengen se informarán mutuamente sobre la aplicación en la práctica. Las Partes contratantes desean, a tal efecto, que sus servicios de seguridad recaben en breve información sobre los riesgos y amenazas procedentes de terceros Estados. |
— |
Otro método de acelerar los controles de pasajeros, ahorrando al mismo tiempo efectivos, serían los controles fronterizos automatizados. Se trata de una comprobación automática mediante lectura electrónica de un documento de viaje o de una chipcard especial. La aceleración de los controles se realiza, sobre todo, gracias a la instalación de un gran número de aparatos de lectura automática que no requieren mucho espacio y cuyos costes son sensiblemente más reducidos que los relacionados con un puesto de control con personal. Este procedimiento permite comprobar de manera detallada e inmediata si se cumplen todas las condiciones de entrada, gracias al acceso a los ficheros de búsqueda informatizados, a las comprobaciones efectuadas antes de expedir la autorización de utilizar el procedimiento automático y a los controles repetidos. Además, los funcionarios de las autoridades fronterizas podrían, en su caso, efectuar en cualquier momento controles complementarios. |
3.2. Advanced Passenger-Information-System
Para adaptar la intensidad de los controles del tráfico aéreo a las exigencias de Schengen, han de estudiarse otras posibilidades. Teniendo en cuenta que el margen de maniobra para aumentar la duración de los controles tras el aterrizaje de los aviones no puede aumentarse como se quiera, habría que remediar esta situación efectuando controles anticipados de los viajeros antes del aterrizaje. Este tipo de procedimiento ya se utiliza, en parte, en la aviación internacional y se organiza de tal modo que los datos de los pasajeros se transmiten por vía electrónica al aeropuerto de llegada una vez que el avión ha despegado. Las autoridades fronterizas del aeropuerto de destino pueden comenzar entonces a comparar estos datos con los que figuran en sus ficheros de información y búsqueda y, generalmente, disponen del tiempo suficiente para efectuar esta operación.
3.3. Pre-Flight-Inspections
El procedimiento «Pre-Flight-Inspection» constituye otra posibilidad para efectuar controles anticipados de pasajeros. Con motivo de dichos controles, los funcionarios encargados del control del Estado de destino, podrán efectuar controles en el aeropuerto de salida, sobre la base de Acuerdos internacionales, a fin de garantizar que los pasajeros reúnen, para el Estado Schengen de destino, algunas condiciones de entrada y que pueden embarcar en el vuelo. Por consiguiente, se trata de una medida que completa el control de entrada en el aeropuerto de destino pero que no lo sustituye.
4. Especificidades de los aeródromos
En los aeródromos —a saber, los aeropuertos que según el respectivo Derecho nacional no tienen el estatuto de aeropuerto internacional, pero que están autorizados a efectuar vuelos internacionales—, los pasajeros de vuelos internacionales estarán sometidos a controles de personas [punto 3.3.3 de la parte II del Manual común (*24 *27 *31 ° *46 *50 147 159)].
Con vistas a evitar las amenazas, habrá que controlar a los pasajeros de los vuelos respecto a los que no se puede comprobar con certeza si han tenido lugar con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado.
Cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exige, no es necesario que estén presentes los mismos agentes de control de manera permanente, siempre que se garantice que, en caso necesario, se puede disponer de los efectivos a tiempo. La compañía de gestión del aeródromo debe estar obligada a informar a las autoridades policiales fronterizas con la suficiente antelación sobre el despegue y aterrizaje de un avión en el tráfico aéreo internacional. Está autorizado a recurrir a funcionarios de policía auxiliares, en la medida en que lo contemple la legislación nacional.
Dado que por regla general el tráfico es esporádico en los aeródromos, se puede renunciar, en principio, a instaurar en estos aeródromos instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores Schengen y vuelos internacionales.
El Manual común será completado con disposiciones relativas a los aeródromos.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 22 de diciembre de 1994
relativa al intercambio de información estadística sobre la expedición de visados uniformes
[SCH/Com-ex (94) 25]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el apartado 3 del artículo 12 de dicho Convenio,
DECIDE:
1. |
Las Partes contratantes se intercambiarán información estadística sobre la expedición de visados uniformes. En el cuadro que figura en anexo se indican los datos que deben intercambiarse y su periodicidad. |
2. |
Las Partes contratantes remitirán estadísticas a la Secretaría General. La Secretaría General recopilará la información estadística y elaborará cuadros generales para cada período que se pondrán a disposición de las Partes contratantes. |
3. |
Sin perjuicio de estos intercambios, podrá intercambiarse también información estadística, en el marco de la cooperación consular, con arreglo a un procedimiento acordado por las representaciones a nivel local. |
Bonn, 22 de diciembre de 1994.
El Presidente
Bernd SCHMIDBAUER
Intercambio de estadísticas sobre la expedición de visados
SCH/II-Visa (94) 33 rev.
Tipo de visado |
Periodicidad |
Datos que deben intercambiarse |
||||||||
Visado uniforme expedido en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares |
Semestral |
|
||||||||
Visado uniforme (expedido en la frontera) |
Trimestral |
|
||||||||
Visado de validez territorial limitada |
Trimestral |
(la recopilación estadística no afecta a la obligación de informar a las demás Partes contratantes) |
||||||||
Visado expedido previa consulta a las autoridades centrales de otras Partes contratantes |
Anual |
|
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 5 de mayo de 1995
relativa a la política común en materia de visados
Decisión que consta en el acta de la reunión del Comité ejecutivo celebrada en Bruselas el 28 de abril de 1995
[SCH/Com-ex (95) PV 1a rev.]
8. Varios
Política de visados frente a Indonesia
El Comité ejecutivo ha recogido el punto sobre política de visados relativo a Indonesia que figuraba en el orden del día del Comité de seguimiento, y ha acordado a título excepcional y provisional la solución siguiente:
1) |
Las solicitudes de visado de los nacionales Indonesios que declaran tener intención de entrar en el territorio de Portugal o transitar por este país:
|
2) |
Las solicitudes de visado de nacionales indonesios que declaran no tener intención de entrar en el territorio nacional de Portugal ni de transitar por dicho Estado:
|
El Comité ejecutivo volverá a abordar este punto a finales de año.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 20 de diciembre de 1995
relativa al intercambio rápido entre los Estados Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la existencia de una disfunción en las fronteras exteriores
[SCH/Com-ex (95) 21]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 7 y 131 de dicho Convenio,
DECIDE:
Los Estados Schengen intercambiarán cuanto antes estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la existencia de una disfunción en las fronteras exteriores.
Los Estados Schengen comunicarán a la Presidencia, a través de la Secretaría General, los datos concretos de que tengan conocimiento.
El Subgrupo «Fronteras» analizará dichos datos con ocasión de cada reunión, proponiendo soluciones concretas.
Ostende, 20 de diciembre de 1995.
El Presidente
J. VANDE LANOTTE
NOTA AL GRUPO CENTRAL
SCH/I-Front (95) 45 rev. 2 corr.
Tras el mandato conferido el 24 de octubre de 1995 por el Comité ejecutivo al Grupo central, se encargó al Subgrupo «Fronteras» que examinara las dificultades surgidas en el ámbito de los controles en las fronteras exteriores.
Con tal objeto, en aplicación del artículo 7 del Convenio de aplicación de Schengen y para dotar de un contenido concreto a lo dispuesto en el punto 4.1 del Manual común, se ha elaborado un cuadro estadístico inspirado en los trabajos realizados en el marco del Cirefi.
Cada Estado se compromete a transmitir a la Secretaría Schengen, a más tardar el trigésimo día siguiente al mes en el cual se han obtenido las cifras, la información estadística que permita un mejor control y un mejor conocimiento de los fenómenos migratorios, en forma de cuadro como los que figuran en anexo.
La Secretaría Schengen estará encargada de volver a transmitir sin demora esta información a todos los Estados Schengen.
La Secretaría Schengen, junto con los FMAD, realizará una síntesis. Los FMAD podrán efectuar un primer análisis, que facilitarán a la Presidencia, de los problemas que puedan identificarse a raíz del examen de dicha información. Cada Estado contará, por otra parte, con la posibilidad de plantear por sí mismo las cuestiones que considere de interés.
Paralelamente a la transmisión de la información estadística, cada Estado deberá comunicar cualquier información sobre dificultades actuales relacionadas con el ejercicio de los controles en las fronteras exteriores, que asimismo podrá someterse a un análisis en el sentido del apartado anterior.
Con tal objeto, las autoridades nacionales de los Estados Schengen recabarán, a través de sus servicios encargados de ejercer los controles en las fronteras y a través de los funcionarios de enlace —en la medida en que los acuerdos bilaterales sobre los destinos de estos funcionarios prevean esta función— toda la información referente a problemas concretos que se planteen en las fronteras exteriores y que supongan una disfunción a nivel de los controles en estas fronteras. Las autoridades nacionales recopilarán y analizarán dicha información, e informarán a la Presidencia a través de la Secretaría.
Cada reunión del Subgrupo «Fronteras» deberá dedicar un punto de su orden del día a las eventuales observaciones sobre estas estadísticas, así como a estos problemas.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 27 de junio de 1996
relativa a los principios para la expedición de visados Schengen a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
[SCH/Com-ex (96) 13a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 9, 17 y 30 de dicho Convenio,
Considerando que todos los Estados Schengen tienen interés en determinar los derechos y obligaciones de representados y de representantes; que el conjunto de los Estados Schengen disponen de Representaciones diplomáticas o consulares en las cuales representan a otros Estados Schengen, al igual que localidades en las cuales están representados,
Considerando que el principio más importante de la cooperación entre los Estados Schengen consiste en confiar plenamente en la forma en que se lleva a cabo la representación en la práctica Schengen,
DECIDE:
En los terceros países donde no todos los Estados Schengen estén representados, la expedición de visados Schengen a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se efectuará según los principios siguientes:
a) |
La expedición de visados en representación se aplica, en el marco del Convenio de aplicación de Schengen y de conformidad con la Instrucción consular común, a los visados uniformes de tránsito aeroportuario, de tránsito y de estancia de corta duración. Es obligación del Estado representante aplicar los criterios de la Instrucción consular común con la misma diligencia puesta de ordinario en la tramitación de los visados propios del mismo tipo y duración. |
b) |
Salvo acuerdo bilateral expreso, la representación no se extiende a visados expedidos al objeto de la realización de una actividad profesional remunerada o de una actividad sometida a autorización previa del Estado en que dicha actividad deba tener lugar. Los solicitantes de estos visados deben dirigirse a la oficina consular acreditada del Estado en que fuese a ejercerse dicha actividad. |
c) |
No es obligatorio para los Estados miembros estar representados en cualquier tercer Estado al objeto de la expedición de visados. Los Estados miembros pueden decidir que las solicitudes de visado presentadas en determinados terceros Estados o las solicitudes de una determinada categoría de visados deban dirigirse a una Oficina consular de carrera del Estado principal de destino. |
d) |
La estimación del riesgo de inmigración ilegal que presente la solicitud de visado incumbe íntegramente a las misiones diplomáticas y oficinas consulares que tramitaron la solicitud de visado. |
e) |
Los Estados representados aceptan la responsabilidad de las solicitudes de asilo presentadas por titulares de visados expedidos por Estados representantes en nombre de Estados representados, lo cual se infiere de la mención explícita inscrita en el visado (de conformidad con el anexo 13 de la ICC) (3). |
f) |
En casos excepcionales puede ofrecerse la posibilidad de realizar concertaciones bilaterales en las que pueda disponerse que los Estados representantes presenten a las autoridades del Estado representado, destino del viaje, las solicitudes de visado de determinadas categorías de extranjeros, así como su remisión a las oficinas consulares de carrera de este Estado. Dichas categorías serán fijadas por escrito (eventualmente para cada Representación diplomática o consular). En este caso, la expedición del visado se considerará realizada con autorización del Estado representado, tal y como figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de aplicación de Schengen. |
g) |
Sobre la base de las evaluaciones nacionales relativas a las eventuales solicitudes de asilo presentadas en un período determinado por titulares de un visado expedido en representación y otros datos relevantes relativos a expedición de visados, se pueden adaptar con el paso del tiempo las concertaciones bilaterales. Asimismo y a la luz de los resultados cabe convenir que en determinadas Oficinas consulares (eventualmente también en el caso de determinadas nacionalidades) se desista de la representación. |
h) |
La representación sólo puede realizarse para la expedición del visado. Si no se puede expedir el visado por no haber probado el extranjero que cumple suficientemente los requisitos, se debe informar al extranjero de la posibilidad de presentar su solicitud ante una Representación del Estado miembro destino del viaje. |
i) |
Se puede precisar en mayor medida el concepto de representación ampliando la red de consulta por medio de una modificación del programa que permita a las oficinas representantes poder consultar con mayor facilidad a las autoridades centrales del Estado representado. |
j) |
En anexo al presente documento se añade el cuadro de representación en materia de expedición de visados Schengen en terceros Estados en los cuales no todos los Estados Schengen están representados. El Grupo central toma nota de las modificaciones al cuadro realizadas de común acuerdo entre los Estados miembros implicados (*29). |
La Haya, 27 de junio de 1996.
El Presidente
M. PATIJN
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 19 de diciembre de 1996
relativa a la expedición en la frontera de visados a marinos en tránsito
[SCH/Com-ex (96) 27]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 134 del dicho Convenio,
Vistas las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 17 de dicho Convenio,
DECIDE:
La expedición en la frontera de visados a marinos en tránsito se efectuará según los principios comunes definidos en los documentos adjuntos en anexo [SCH/II-Visa (96) 11, 4a rev., SCH/I-Front (96) 58, 3a rev., SCH/I-Front (96) 78, 2a rev. corr. y SCH/SG (96) 62 rev.]. Estas instrucciones entrarán en vigor el 1 de febrero de 1997.
Luxemburgo, 19 diciembre de 1996.
El Presidente
M. FISCHBACH
EXPEDICIÓN DE VISADOS A MARINOS EN TRÁNSITO
SCH/II-Visa (96) 11, 4a rev.
La expedición de visados a marinos plantea algunas dificultades particulares dado que, a menudo, no se sabe con antelación en qué puertos van a hacer escala los barcos y, por ello, los marinos generalmente no saben dónde van a desembarcar. También sucede que, en el último momento, deban presentarse en un puerto para embarcar. Habida cuenta de que resulta imprevisible determinar el lugar al que deben viajar y debido al tiempo limitado de que disponen, en la práctica ocurre con frecuencia, tanto en puertos como en aeropuertos, que un marino sujeto a visado llega a una frontera exterior Schengen sin estar en posesión de visado.
Antes de la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen era posible, en estos casos, expedir en la frontera interior un visado de tránsito. No obstante, en la actualidad, estas fronteras interiores pueden cruzarse sin control alguno.
Para garantizar el cumplimiento de la normativa Schengen en materia de visados por un parte y no dañar los intereses de las navegación por otra, se requiere la existencia de modalidades de aplicación a fin de facilitar la entrada y/o el tránsito en las fronteras exteriores Schengen a los marinos que van a embarcar, desembarcar o reembarcar en otro buque.
a) |
Los marinos sometidos a la obligación de visado, que para embarcar, desembarcar o reembarcar en otro buque transitan por el territorio Schengen, deben, en principio, disponer de un visado uniforme Schengen. |
b) |
Se podrá expedir un visado en la frontera [de conformidad con lo dispuesto en la decisión SCH/Com-ex (94) 2a rev.] a los marinos que se presenten en las fronteras exteriores desprovistos de visado de entrada, por falta de tiempo o motivos apremiantes, a condición de que no pertenezcan a la categoría de extranjeros a los que no se les puede expedir el visado sin la consulta previa mencionada en el anexo 5B de la ICC (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189). Deberá tratarse de un visado de tránsito, válido por cinco días como máximo y en el cual se indicará que se trata de un marino. |
c) |
A los marinos sujetos a la obligación de visado que pertenecen a la categoría de extranjeros a los que no se les puede expedir el visado sin la consulta previa mencionada en el anexo 5B de la ICC, se les podrá expedir, de conformidad con la decisión SCH/Com-ex (94) 2a rev., un visado cuya validez esté limitada al territorio del Estado de expedición. |
d) |
En la frontera deberá controlarse si el marino desprovisto de visado Schengen cumple las condiciones de entrada. |
e) |
A fin de comprender la situación de hecho y, más concretamente, poder controlar la información relativa a desplazamientos de barcos, roles y marinos que vayan a embarcar o desembarcar, deberá instaurarse un sistema de suministro de información entre las autoridades de las fronteras exteriores. |
f) |
Partiendo de los informes requeridos, obtenidos gracias al sistema de información, se deberá controlar si el marino cumple las condiciones de entrada. En caso afirmativo, podrá tomarse en consideración al marino al objeto de la expedición de un visado en la frontera. |
g) |
Antes de proceder a la expedición de un visado en la frontera, deberá disponerse de un documento destinado a marinos en tránsito (formulario de notificación) en el cual consten una serie de datos relativos al marino, el buque, el armador, la fecha de partida, etc. |
h) |
Resulta preferible que la normativa sobre la expedición de visados en frontera a marinos en tránsito se incluya en el Manual común (anexo 14) y la Instrucción consular común. |
i) |
El problema de los marinos sujetos a consulta en las condiciones antes descritas y que desean transitar por dos o más Estados Schengen, se volverá a examinar más adelante a la luz de la experiencia adquirida. |
PROYECTO DE INSTRUCCIÓN (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189) PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS EN LA FRONTERA A MARINOS EN TRÁNSITO SUJETOS A VISADO
SCH/I-Front (96) 58, 3a rev.
La finalidad de la presente instrucción, elaborada en base al documento SCH/II-Visa (96) 11, 3a rev., consiste únicamente en prever una regulación para el intercambio de información entre las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza de los diferentes Estados miembros de Schengen respecto a marinos en tránsito sujetos a visado. En caso de que se proceda a la expedición de un visado en la frontera tomando como base la información intercambiada, la responsabilidad al respecto residirá en el Estado Schengen que expida el visado.
I. Embarque en un buque atracado o esperado en un puerto Schengen
a) Entrada en el espacio Schengen por un aeropuerto situado en otro Estado Schengen
— |
El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza del puerto Schengen en que se halla atracado o se espera el buque, de la entrada por un aeropuerto Schengen de marinos sujetos a visado. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración en la que salgan garantes de dichos marinos. |
— |
Las autoridades mencionadas verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones para la entrada en el espacio Schengen, contempladas en el Manual común y de las que pueden tener conocimiento. En el marco de esta averiguación, verificarán asimismo el itinerario previsto en el territorio Schengen, basándose, por ejemplo, en los billetes de avión. |
— |
Las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza del puerto Schengen informarán a las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza del aeropuerto Schengen de entrada sobre los resultados de la verificación e indicarán si se puede proceder, en principio, a la expedición de un visado en frontera; se servirán a tales efectos de un formulario Schengen (véase el anexo I) íntegramente cumplimentado de preferencia por fax (para los números de fax y teléfono de los servicios de contacto de los puestos fronterizos más importantes véase el anexo II). |
— |
En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea positivo y se ponga de manifiesto que concuerda con lo declarado o demostrado mediante documentos por el marino, las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza del aeropuerto Schengen de entrada o de salida procederán a la expedición en frontera de un visado de tránsito Schengen, válido por cinco días como máximo. Además, en este caso, se estampará un sello de entrada o de salida Schengen en el documento de viaje del marino anteriormente mencionado y se entregará al marino en cuestión. |
b) Entrada en el espacio Schengen por una frontera terrestre o marítima situada en otro Estado Schengen
— |
Se seguirá el mismo procedimiento que el de entrada por un aeropuerto Schengen, a diferencia de que se informará a las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza del puesto fronterizo por el que entran en el espacio Schengen los marinos de que se trate. |
II. El marino deja el servicio y desembarca de un buque que hizo entrada en un puerto Schengen
a) Salida del espacio Schengen por un aeropuerto situado en otro Estado Schengen
— |
El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza del puerto Schengen mencionado de la entrada de marinos sujetos a visado que desembarcan y abandonarán el espacio Schengen por un aeropuerto Schengen. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración por la que salgan garantes de dichos marinos. |
— |
Las autoridades mencionadas verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el espacio Schengen, contempladas en el Manual común y de las que pueden tener conocimiento. En el marco de esta averiguación, verificarán asimismo el itinerario seguido en el territorio Schengen, sirviéndose, por ejemplo, de los billetes de avión. |
— |
En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea positivo, las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza procederán a la expedición de un visado de tránsito Schengen válido por cinco días como máximo. |
b) Salida del espacio Schengen por una frontera terrestre o marítima situada en otro Estado Schengen
— |
Se utilizará el mismo procedimiento que el de salida por un aeropuerto Schengen. |
III. Reembarco pasando de un buque que hizo entrada en un puerto Schengen a otro buque que zarpará de un puerto situado en otro Estado Schengen
— |
El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza del puerto Schengen mencionado de la entrada de marinos sujetos a visado que desembarcarán y abandonarán, por un puerto situado en otro Estado Schengen, el espacio Schengen. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración por la que salgan garantes de dichos marinos. |
— |
Las autoridades mencionadas verificarán en el plazo más breve posible el carácter fidedigno de la notificación realizada por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el espacio Schengen, contempladas en el Manual común y de las que pueden tener conocimiento. En el marco de esta averiguación, entablarán contacto con las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza del puerto Schengen desde el cual los marinos abandonarán por barco nuevamente el espacio Schengen, controlando si el buque en el que embarcarán se halla atracado o se espera en dicho puerto. En el marco de dicha averiguación, se verificará asimismo el itinerario seguido en el territorio Schengen. |
— |
En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea positivo, las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza procederán a la expedición de un visado de tránsito Schengen, válido por cinco días como máximo. |
Anexos (*24 *27 *31 ° *46 *50 147 159):
I Formulario Schengen relativo a los marinos en tránsito
II Lista de números de teléfono y fax de los servicios de contacto de los puestos fronterizos
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 15 de diciembre de 1997
relativa a la armonización de la política de visados
[SCH/Com-ex (97) 32]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 9 de dicho Convenio,
Considerando de interés para todos los Estados Schengen que, dentro del marco de su política común en materia de circulación de personas, se armonicen de común acuerdo sus políticas de visados para evitar posibles consecuencias negativas en relación con el cruce de fronteras y la seguridad interior,
Deseoso de eliminar cuanto antes las diferencias entre los regímenes en materia de visados que siguen existiendo actualmente en los Estados miembros de Schengen respecto de los Estados mencionados en la parte III del anexo I de la Instrucción consular común,
Visto el documento «Criterios básicos para la inclusión en la lista de régimen común de exigencia de visados» [SCH/M (92) 32a rev.], adoptado en Madrid el 15 de diciembre de 1992 por los Ministros y Secretarios de Estado,
Guiado por el principio de la solidaridad entre los Estados miembros de Schengen,
DECIDE:
1. |
Los Estados Schengen emprenderán las medidas necesarias con vistas a la supresión de la obligación de visado para los nacionales de Australia, Brunei, Costa Rica, Croacia, El Salvador, Guatemala, Honduras, Malasia, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Singapur y Venezuela, con la antelación necesaria para que surtan efecto el 1 de enero de 1999 a más tardar. |
2. |
La parte I del anexo I de la Instrucción consular común [Lista común de Estados cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado (*32)] se ampliará incluyendo a Bosnia Herzegovina, Jamaica, Kenia y Malawi. |
3. |
La obligación de visado para los nacionales de los Estados mencionados en el punto 2 entrará en vigor a más tardar el 1 de enero de 1999. |
4. |
Por lo que respecta a Bolivia, Colombia y Ecuador, los Estados Schengen se comprometen a adoptar, a más tardar el 1 de enero de 1999, la solución que se obtenga en aplicación del artículo 100 C del Tratado CE. |
Viena, 15 de diciembre de 1997.
El Presidente
K. SCHLÖGL
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 15 de diciembre de 1997
sobre la aplicación de la Acción común relativa a un modelo uniforme de permiso de residencia
[SCH/Com-ex (97) 34a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el apartado 2 del artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo denominado «el Convenio de aplicación de Schengen»),
Visto el artículo 134 de dicho Convenio,
Considerando la decisión del Grupo central del 14 de mayo de 1997,
Teniendo presentes los resultados de la reunión del Grupo central celebrada el 28 de octubre de 1997,
DECIDE:
Los Estados Schengen se esforzarán por aplicar lo más rápidamente posible, en su caso de forma gradual, la Acción común de 16 de diciembre de 1996 relativa a un modelo uniforme de permiso de residencia (doc. 97/11/JAI, publicado en el DO L 7 de 10.1.1997, p. 1), con anterioridad al vencimiento de los plazos en ella contemplados.
Viena, 15 de diciembre de 1997.
El Presidente
K. SCHLÖGL
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 15 de diciembre de 1997
relativa a las directrices sobre medios de prueba e indicios que deberán seguirse en el marco de acuerdos de readmisión entre Estados Schengen
[SCH/Com-ex (97) 39a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el apartado 4 del artículo 23 de dicho Convenio,
DECIDE:
Se aprueba el documento SCH/II-Read (97) 3, 7a rev., adjunto en anexo, relativo a las directrices sobre medios de prueba e indicios que deberán seguirse en el marco de acuerdos de readmisión entre Estados Schengen. Se recomienda aplicar estas directrices a partir del momento en que se adopte la presente decisión.
Viena, 15 de diciembre de 1997.
El Presidente
K. SCHLÖGL
Asunto: Directrices sobre medios de prueba e indicios que deberán seguirse en el marco de acuerdos de readmisión entre Estados Schengen
SCH/II-Read (97) 3, 7a rev.
Considerando que en la aplicación de los acuerdos de readmisión se han constatado dificultades en la práctica, en concreto por lo que respecta a los medios de prueba que permiten establecer la estancia o el tránsito de ciudadanos extranjeros en situación irregular en el territorio de la Parte contratante requerida,
Se aprueban las directrices siguientes, que podrán servir de pauta para las Partes contratantes en la aplicación de futuros acuerdos de readmisión, dentro del respeto a la legislación nacional:
1. |
La prueba de la estancia o el tránsito podrá establecerse, entre otros, mediante los documentos siguientes:
|
2. |
La presunción de la estancia o el tránsito podrá establecerse, entre otros, mediante los indicios siguientes:
|
3. |
Si con ocasión de la conclusión de futuros acuerdos de readmisión los Estados Schengen tienen en cuenta los medios de prueba contemplados en el punto 1, éstos establecerán la prueba plena de la estancia o del tránsito. No se realizarán, en principio, nuevas indagaciones. Se admitirá la prueba en contrario (por ejemplo, documentos falsos o falsificados). |
4. |
Si con ocasión de la conclusión de futuros acuerdos de readmisión los Estados Schengen tienen en cuenta los indicios contemplados en el punto 2, éstos establecerán la presunción de estancia o tránsito. Estos indicios podrán refutarse, en principio, mediante elemento en contrario. |
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 21 de abril de 1998
relativa al informe de actividades del grupo operativo (Task Force)
[SCH/Com-ex (98) 1, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 6 de dicho Convenio,
DECIDE:
Ante el aumento de la inmigración en los Estados Schengen, concretamente de iraquíes y otros ciudadanos extranjeros resulta necesario —en el marco de las recomendaciones adoptadas por la Unión Europea y que aún siguen siendo objeto de debate— intensificar asimismo los controles en las fronteras exteriores y establecer medidas concretas que favorezcan su efectividad, de acuerdo con un plan común.
De acuerdo con la delimitación de competencias, en el marco de Schengen puede centrarse la atención sobre todo en los factores que atraen (« pullfactors ») a dicho movimiento de inmigración irregular, sin olvidar por ello que otras instancias deben ocuparse de las causas de este fenómeno en las regiones de origen y de tránsito.
El Comité ejecutivo propone a las Partes contratantes que —teniendo en cuenta las recomendaciones previstas en otros ámbitos en el marco de la Unión Europea, y subrayando la necesidad de adoptar asimismo las medidas oportunas en el marco de la puesta en práctica del Convenio de Dublín— para los controles en las fronteras exteriores, se adopten las medidas siguientes, cuya aplicación deberá comenzar de inmediato:
— |
Reforzar los controles de entrada en las fronteras exteriores, destinando más personal y utilizando medios técnicos modernos. |
— |
Proteger las zonas de acceso cerrado al público en los aeropuertos por lo que respecta a los vuelos extra-Schengen y a pasajeros en tránsito; adoptar medidas paralelas en los puertos con tráfico internacional. |
— |
Garantizar la asistencia mutua en la formación y formación continua del personal encargado de los controles en puertos y aeropuertos, así como del personal de las compañías aéreas, por ejemplo mediante programas de intercambio bilaterales, y uma mayor utilización y puesta a disposición mutua de equipamiento técnico moderno, así como el aumento de las plantillas. |
— |
Control de los transbordadores en el momento mismo de la carga y de la salida. |
— |
Impulso y realización de la armonización tanto de las sanciones a compañías de transporte que trasladen inmigrantes para entrar ilegalmente en territorio Schengen, como de los acuerdos con dichas compañías. |
— |
Realización de controles preliminares en puntos de embarque de riesgo por definir con detalle. |
— |
Intercambio de información sobre rutas y métodos utilizados por redes de inmigración clandestina, intensificación de la cooperación práctica entre los servicios de policía y las autoridades encargadas de la protección de las fronteras y de la cooperación entre estas autoridades y los funcionarios de enlace de los Estados Schengen destinados en terceros Estados; intercambio concertado de personal entre las Partes contratantes para observar la eficacia de las medidas adoptadas en la lucha contra la inmigración clandestina. |
— |
De conformidad con el respectivo Derecho nacional, tomar las impresiones dactilares de todos los extranjeros que hayan entrado ilegalmente en territorio Schengen, cuya identidad no quede determinada con absoluta certeza en base a documentos válidos, y conservarlas para información a las autoridades de otras Partes contratantes; a este respecto deberán respetarse los principios sobre protección de datos acordados en la Unión Europea. |
— |
De conformidad con el respectivo Derecho nacional, evitar que los extranjeros entrados ilegalmente en territorio Schengen y de identidad dudosa desaparezcan en la clandestinidad antes de poder establecer claramente su identidad o de que se dicten y ejecuten las medidas necesarias por la policía de extranjeros. |
— |
Proceder a la expulsión inmediata de los extranjeros que hayan entrado ilegalmente en el territorio de las Partes contratantes, en la medida en que no tengan ningún tipo de derecho a permanecer en el mismo. |
— |
Fomentar las negociaciones con vistas a concluir un acuerdo de readmisión entre los Estados Schengen, por un lado, y Turquía, Chequia, Eslovaquia, Hungría y Eslovenia, por otro. |
— |
Mejorar la cooperación práctica de los Estados Schengen en la aplicación del Convenio de Dublín. |
La ejecución de estas medidas se efectuará:
— |
respetando la soberanía de cada Estado, |
— |
de conformidad con la legislación de los Estados parte, es decir, si lo autoriza la legislación nacional, |
— |
sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los acuerdos bilaterales existentes, |
— |
de conformidad con el Convenio de aplicación de Schengen, y concretamente con sus artículos 134 y 142, especialmente en lo relativo al Convenio de Dublín. |
A la vista de la necesidad de dirigir la realización de estas medidas y de continuar desarrollándolas, se invita a la Presidencia a crear un grupo operativo (task force), integrado al menos por representantes de los seis Estados más afectados. Dicho grupo deberá reunirse con gran frecuencia y presentar un informe en la próxima reunión del Comité ejecutivo.
La aplicación de esta decisión se producirá con carácter complementario al plan de acción de la Unión Europea. La coordinación necesaria se efectuará a nivel del Comité K4 y el Grupo central.
Bruselas, 21 de abril de 1998.
El Presidente
J. VANDE LANOTTE
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 21 de abril de 1998
relativa a la cooperación entre las Partes contratantes en materia de expulsión de extranjeros por vía aérea
[SCH/Com-ex (98) 10]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 23 de dicho Convenio,
DECIDE:
Queda aprobado el documento SCH/II-Read (97) 5, 5a rev., adjunto en anexo, sobre cooperación entre las Partes contratantes en materia de expulsión de extranjeros por vía aérea. Se aplicarán estos principios a partir del momento de la adopción de la presente decisión.
Bruselas, 21 de abril de 1998.
El Presidente
J. VANDE LANOTTE
NOTA DE LA PRESIDENCIA AUSTRIACA
SCH/II-Read (97) 5, 5a rev.
ASUNTO: COOPERACIÓN ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES EN MATERIA DE EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS POR VÍA AÉREA
Considerando la necesidad de hacer operante y efectiva la unánime voluntad de colaboración entre las Partes contratantes a fin de facilitar la ejecución de medidas de expulsión del espacio Schengen,
Considerando que la existencia de un espacio territorial común de circulación de personas debe constituir un incentivo para que los responsables de los controles fronterizos y de la aplicación de la legislación de extranjería se ayuden mutuamente siempre que sea necesario,
Atendiendo a las dificultades experimentadas por las Partes contratantes en lo relativo a expulsión de extranjeros que transitan por el territorio de las otras Partes,
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 30 de noviembre de 1992, referente a la adopción de un documento relativo al tránsito a efectos de expulsión, se propone la utilización por todas las Partes contratantes del documento único para solicitud de tránsito, de conformidad con el modelo en anexo.
Solicitud de facilitación de tránsito a efectos de expulsión
En cuanto a las normas de utilización del impreso que se somete a aprobación, éstas se caracterizarán genéricamente por los principios y efectos siguientes:
— |
la solicitud de facilitación de tránsito debe transmitirse lo más rápidamente posible a la autoridad del Estado por donde se efectuará el mismo, en principio no obstante con dos días de antelación como mínimo, excepto en casos de urgencia debidamente motivados, |
— |
deberá contener todos los elementos esenciales sobre la(s) persona(s) que ha(n) de ser expulsada(s) del «espacio Schengen»; en concreto, la identidad, destino final, documento utilizado, coordenadas del vuelo, así como la identificación de las personas que la escolten y la indicación de la fecha/hora/vuelo de llegada al aeropuerto de la Parte requerida, |
— |
todas las Partes requeridas en los términos enunciados se comprometerán a transmitir la información referente al tránsito aceptado a los responsables de los puestos fronterizos por donde se efectuará el tránsito, a fin de que éste sea facilitado de forma eficaz, |
— |
se considera que, junto a otras diligencias y siempre que ello resulte imprescindible para la buena ejecución de la medida de expulsión, la facilitación del tránsito deberá incluir el acompañamiento, desde la llegada, por parte de un representante de las autoridades fronterizas del Estado requerido, la utilización de sus instalaciones y eventuales contactos con otros representantes del aeropuerto, |
— |
la solicitud podrá denegarse, en particular, cuando el período de tránsito pretendido supere al autorizado por la legislación nacional del Estado requerido, |
— |
las Partes contratantes se informarán sobre los organismos competentes y respectivas autoridades de contacto para recibir dichas solicitudes. |
ANEXO
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 21 de abril de 1998
relativa al intercambio de estadísticas sobre visados expedidos y denegados formalmente de corta duración, de tránsito y de tránsito aeroportuario
[SCH/Com-ex (98) 12]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 9 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 16 de dicho Convenio,
Considerando que el intercambio a nivel local de estadísticas sobre visados expedidos y denegados formalmente permite a las diferentes representaciones hacerse una idea de la evolución global de las solicitudes de visado a partir del país de su jurisdicción, así como de los eventuales traslados de solicitudes de una representación de un Estado Schengen a otra,
Considerando que la visión de conjunto que resulta de ello permite a la cooperación consular local examinar los motivos de las evoluciones constatadas, en especial por lo que se refiere a la solicitud de visado en cadena (visa-shopping), deducir conclusiones prácticas y formular en su caso las oportunas recomendaciones a sus respectivas autoridades nacionales,
Teniendo en cuenta la pesada carga administrativa que constituye para las representaciones diplomáticas y consulares el intercambio mensual de estadísticas sobre la expedición y las denegaciones formales de visados de corta duración, solicitado en la nota SCH/II (95) 50, 2a rev. del Grupo de trabajo II al Grupo central,
Considerando por otra parte que, debido al carácter excepcional que debe revestir el recurso al visado VTL, el intercambio mensual a nivel local de estadísticas sobre la expedición de este tipo de visado debe continuar realizándose mensualmente,
DECIDE:
1. |
El intercambio de estadísticas sobre visados expedidos y denegados formalmente de corta duración, de tránsito y de tránsito aeroportuario se efectuará trimestralmente. |
2. |
Sin perjuicio de las obligaciones que resultan del artículo 16 del Convenio, explicitado en el anexo 14 de la Instrucción consular común, por las que se obliga a los Estados Schengen a comunicar en un plazo de 72 horas los datos relativos a la expedición de VTL, se recuerda encarecidamente a las representaciones diplomáticas y consulares Schengen la obligación [SCH/Com-ex (95) decl. 4] de intercambiar mensualmente sus estadísticas de VTL expedidos durante el mes precedente y de transmitir estos datos estadísticos a sus respectivas autoridades centrales. |
3. |
Se completará en consecuencia el capítulo VIII de la Instrucción consular común (*33). |
Bruselas, 21 de abril de 1998.
El Presidente
J. VANDE LANOTTE
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 23 de junio de 1998
relativa a las medidas que han de adoptarse frente a países que plantean problemas en materia de expedición de documentos que permitan la expulsión del territorio Schengen
[SCH/Com-ex (98) 18a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el apartado 3 del artículo 20 de dicho Convenio,
DECIDE:
Las medidas que han de adoptarse frente a países que plantean problemas en materia de expedición de documentos que permitan la expulsión del territorio Schengen se adoptarán según el procedimiento definido en el documento adjunto en anexo.
Ostende, 23 de junio de 1998.
El Presidente
L. TOBBACK
Asunto: Medidas que han de adoptarse en relación con los países que plantean problemas en materia de expedición de documentos que permiten la expulsión del territorio Schengen
SCH/II-Read (98) 2, 2a rev.
La Presidencia belga manifestó en varias ocasiones (reunión del Comité ejecutivo celebrada en Viena el 15 de diciembre de 1997 y reuniones del Grupo central celebradas en Brujas y Luxemburgo el 14 de enero y el 23 de febrero de 1998, respectivamente) la voluntad de solucionar los problemas relacionados con la readmisión de extranjeros en situación ilegal.
Se trata, más en particular, de repatriaciones dificultadas por la falta de cooperación que muestran los consulados extranjeros en las capitales Schengen con ocasión de la expedición de salvoconductos. Actualmente, a las soluciones esbozadas se les está dando un enfoque nacional; no obstante, si se abordase el problema en el marco de Schengen, las soluciones podrían resultar más eficaces.
Una de las pistas sugeridas por Bélgica consiste en la adopción de las medidas siguientes: cuando un Estado Schengen tenga serias dificultades para obtener un salvoconducto con vistas a la repatriación de ciudadanos extranjeros en situación ilegal, informará del problema a su Embajador acreditado en el país de que se trate, encomendándole que defina, en colaboración con sus homólogos Schengen, las medidas que deban adoptarse localmente.
En una primera fase, los Embajadores de los Estados Schengen podrían considerar la posibilidad de entablar contacto con las autoridades locales a fin de sensibilizarlas respecto al problema de la readmisión de sus nacionales y prever soluciones ad hoc. En efecto, la ventaja de una acción desplegada localmente reside en el hecho de que las autoridades nacionales del país a veces están mejor dispuestas a negociar la readmisión de sus nacionales que sus agentes consulares en las capitales Schengen.
El Subgrupo de trabajo «Readmisión» se verá informado de las «acciones locales» emprendidas. El Grupo central informará al Comité ejecutivo de las acciones puestas en marcha así como de los resultados de las mismas.
En caso de que tales contactos se saldasen con un fracaso, habría que recurrir a otros medios de sensibilización —sin duda más coercitivos—, como la política de expedición de visados. Estas medidas se examinarían en el Subgrupo de trabajo «Visados».
Cada Estado Schengen será libre de aplicar o no las medidas de represalia que se propongan.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 23 de junio de 1998
relativa a los permisos de residencia monegascos
[SCH/Com-ex (98) 19]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Considerando que el establecimiento de la libre circulación entre Francia y Mónaco es anterior a la entrada en vigor del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Considerando que las Partes contratantes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen no han puesto objeciones a dicho régimen de libre circulación,
Considerando que sobre la base del Convenio de vecindad entre Francia y Mónaco de 18 de mayo de 1963, tal y como fue revisado y completado por canje de notas franco-monegascas el 15 de diciembre de 1997, las autoridades francesas aplican las normas y controles previstos por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen para ejercer los controles en materia de entrada, estancia y establecimiento de extranjeros en el Principado de Mónaco,
— |
Decide incluir los permisos de residencia monegascos en la parte reservada a las autoridades francesas en el anexo IV de la Instrucción consular común (*34). |
— |
Decide incluir en el anexo I del Manual común Schengen, entre los puestos habilitados para el cruce de las fronteras exteriores (*35), al helipuerto y al puerto de la Condamine de Mónaco. |
— |
Decide incluir los permisos de residencia monegascos en la parte reservada a las autoridades francesas en el anexo XI del Manual común Schengen (*36). |
— |
Decide que la expedición o la prórroga de un permiso de residencia monegasco no obligará a una Parte contratante a proceder a la retirada de una descripción a efectos de no admisión del SIS. |
Ostende, 23 de junio de 1998.
El Presidente
L. TOBBACK
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 23 de junio de 1998
relativa a la estampación de un sello en los pasaportes de todos los solicitantes de visado
[SCH/Com-ex (98) 21]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 9 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 17 de dicho Convenio,
Considerando de interés para todos los Estados Schengen armonizar de común acuerdo su práctica en materia de expedición de visados, en el marco de su política común relativa a la circulación de personas, a fin de evitar la presentación de solicitudes múltiples o sucesivas de visado por parte de una misma persona,
Deseando reforzar la cooperación consular, con ánimo de luchar contra la inmigración ilegal y las redes ilegales,
Tomando como base el capítulo VIII de la Instrucción consular común (*37) relativo a la cooperación consular,
Considerando que las solicitudes múltiples o consecutivas pueden prevenirse informándose mutuamente los Estados Schengen sobre las solicitudes de visado que se han presentado en cada uno de ellos,
Considerando que la presentación de solicitudes múltiples o sucesivas de visado por parte de una misma persona puede evitarse identificando las solicitudes de visado mediante un sello,
Considerando que la generalización de la práctica de estampar el sello en todas las solicitudes de visado presentadas en cualquier país sin distinción contribuye a atenuar las posibles reticencias que provocaría una práctica diferenciada,
DECIDE:
1. |
Se estampará el sello en los pasaportes de todos los solicitantes de visado. Para los pasaportes diplomáticos y de servicio, la estampación del sello quedará a discreción de la Representación competente ante la que se haya presentado la solicitud. |
2. |
El sello incluirá un tercer espacio reservado para el código del tipo de visado solicitado. |
3. |
Podrá estamparse el sello cuando se solicite un visado de larga duración. |
4. |
Se estampará el sello cuando un Estado actúe en representación de otro Estado Schengen. En este caso, en el tercer espacio del sello reservado para el código del tipo de visado solicitado figurará asimismo una mención que signifique que el Estado actúa en representación. |
5. |
En casos excepcionales en que resulte imposible estampar el sello, la Representación que ejerza la presidencia informará de ello, previa concertación consular local, al grupo Schengen competente y someterá a su aprobación la aplicación de medidas sustitutivas de la estampación del sello, como por ejemplo el intercambio de fotocopias de pasaportes o de listas de visados denegados que indiquen el motivo de la denegación. |
6. |
A la vista de lo que antecede, el punto 2 del capítulo VIII de la Instrucción consular común quedará redactado como se indica a continuación: «Mediante el intercambio mutuo de información y la identificación de las solicitudes a través de un sello u otras medidas sustitutivas o complementarias, deberá evitarse que el solicitante presente varias solicitudes de visado uniforme —simultáneas o consecutivas a una denegación reciente— ante una o varias misiones diplomáticas u oficinas consulares. Cuando reciban una solicitud de visado, y sin perjuicio de consultas expresas y del intercambio mutuo de información, las misiones diplomáticas y oficinas consulares estamparán en el pasaporte de todos los solicitantes un sello con la leyenda siguiente: “Visado solicitado el … en …”.. En el primer espacio se emplearán seis dígitos, dos para el día, dos para el mes y dos para el año; en el segundo anotarán la misión diplomática u oficina consular de la Parte contratante; el tercero estará reservado para el código del tipo de visado solicitado. Para los pasaportes diplomáticos y de servicio, la estampación del sello quedará a discreción de la Representación competente ante la que se haya presentado la solicitud. El sello podrá estamparse cuando se solicite un visado de larga duración. En caso de visado expedido en representación, en el tercer espacio del sello figurará, tras la indicación del código del tipo de visado solicitado, una mención “R”. seguida del código del Estado representado. De ser concedido el visado, la etiqueta se adherirá, en la medida de lo posible, sobre el sello de identificación de la solicitud. En casos excepcionales en que resulte imposible estampar el sello, la Representación que ejerza la Presidencia informará de ello al grupo Schengen competente y someterá a su aprobación la aplicación de medidas sustitutivas, como por ejemplo el intercambio de fotocopias de pasaportes o de listas de visados denegados que indiquen el motivo de la denegación. De ser necesario, los jefes de las misiones diplomáticas y oficinas consulares arbitrarán a nivel local, a iniciativa de la presidencia, otras medidas complementarias de prevención.». |
Ostende, 23 de junio de 1998.
El Presidente
L. TOBBACK
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de septiembre de 1998
relativa a la transmisión a título informativo del Manual común relativo a los controles en las fronteras exteriores a los Estados con los que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión a la Unión Europea
[SCH/Com-ex (98) 35, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Considerando que el acervo de Schengen será integrado en el marco de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo respectivo anejo al Tratado de Amsterdam,
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 8 del mencionado Protocolo, se considerará que el acervo de Schengen ha de aceptarse en su totalidad como acervo por todos los Estados candidatos a la adhesión, y que éstos deben prepararse adecuadamente a tal efecto,
Considerando necesario transmitir, a los fines de dicha información, a tales Estados con los que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión el Manual común relativo a los controles en las fronteras exteriores, a excepción de determinados anexos, y otros documentos, aun cuando se trate de documentos confidenciales,
Considerando que puede ser también conveniente la transmisión de decisiones y declaraciones públicas del Comité ejecutivo,
Teniendo presente que el Manual común relativo a los controles en las fronteras exteriores constituye una parte particularmente importante del acervo de Schengen, sobre la que ya es el momento de informar a los Estados con los que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión, de modo que puedan prepararse para la adopción de este acervo,
Considerando que el acervo de Schengen será integrado en el marco de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo respectivo anejo al Tratado de Amsterdam,
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 8 del mencionado Protocolo, se considerará que el acervo de Schengen ha de aceptarse en su totalidad como acervo por todos los Estados candidatos a la adhesión, y que éstos deben prepararse adecuadamente a tal efecto,
Considerando necesario transmitir, a los fines de dicha información, a tales Estados con los que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión el Manual común relativo a los controles en las fronteras exteriores, a excepción de determinados anexos, y otros documentos, aun cuando se trate de documentos confidenciales,
Considerando que puede ser también conveniente la transmisión de decisiones y declaraciones públicas del Comité ejecutivo,
DECIDE:
1. |
La Presidencia de turno podrá transmitir a título informativo el Manual común relativo a los controles en las fronteras exteriores, a excepción de sus anexos 6b, 6c y 14b, a los Estados con los que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión a la Unión Europea. |
2. |
El Grupo central estará autorizado a decidir, en el caso concreto, sobre la transmisión de cualquier otro documento confidencial a los Estados con los que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión a la Unión Europea. |
3. |
Con ocasión de la transmisión contemplada en los puntos 1 y 2 se indicará que se trata de un documento confidencial. El Estado al que se ponga a disposición el Manual común relativo a los controles en las fronteras exteriores u otro documento clasificado confidencial se obligará a darle tratamiento confidencial. |
4. |
La Presidencia de turno podrá, además, transmitir decisiones y declaraciones públicas del Comité ejecutivo, así como cualquier otro documento no clasificado confidencial, a Estados y otros organismos a los fines de su utilización oficial, si se invocara la existencia de un interés justificado a tal efecto. |
Königswinter, 16 de septiembre de 1998.
El Presidente
M. KANTHER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 27 de octubre de 1998
relativa a la adopción de un plan de acción contra la inmigración ilegal
[SCH/Com-ex (98) 37 def. 2]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 6 de dicho Convenio,
— |
Haciendo hincapié en la necesidad de respetar los derechos humanos y poniendo el acento en las obligaciones que derivan para las respectivas Partes contratantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los Protocolos correspondientes, de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y del Protocolo de Nueva York, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y de la Convención sobre los Derechos del Niño, |
— |
Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por y en la Unión Europea a fin de luchar contra la inmigración ilegal y reconociendo la necesidad de solucionar el problema desde una óptica integradora, |
— |
Reconociendo que una política de lucha contra la inmigración ilegal debe prever disposiciones adecuadas a efectos del examen de las solicitudes de asilo que sean conformes con las disposiciones del Derecho internacional, |
DECIDE:
Las Partes contratantes se ven particularmente afectadas en la actualidad por importantes olas de migraciones.
Las Partes contratantes consideran necesario adoptar las medidas siguientes a fin de hacer frente a esta situación:
1) |
Realización y actualización regular de una evaluación de la situación, junto con la elaboración de propuestas que permitan al Grupo operativo adaptar las medidas a cada caso. |
2) |
Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los países de origen y de tránsito de conformidad con el Derecho interno de los Estados Schengen, en particular en forma de asesoramiento y asistencia prestada por los funcionarios de enlace de los Estados Schengen. |
3) |
Prestación de asistencia a los países de origen y de tránsito, bajo las condiciones contempladas en el punto 2, a través de funcionarios de enlace de los Estados Schengen que asesorarán en el marco de la prevención de la inmigración ilegal con arreglo a la legislación vigente en el país de que se trate, a fin de prevenir su entrada ilegal en un Estado Schengen. |
4) |
Información mutua del conjunto de Estados Schengen sobre los resultados de las misiones de expertos en los países de origen y de tránsito, en especial en los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, a fin de que se tengan en cuenta al adoptar medidas de asistencia. |
5) |
Realización de controles intensivos, conformes al régimen Schengen, en los puestos de control autorizados de las fronteras exteriores, poniendo el acento en las zonas fronterizas afectadas por la inmigración. |
6) |
Vigilancia lo más completa posible mediante un despliegue apropiado de patrullas móviles de las fronteras terrestres y marítimas fuera de los puestos fronterizos autorizados y en sus inmediaciones, especialmente de los tramos fronterizos afectados por la inmigración ilegal. |
7) |
Control de las zonas no accesibles al público de los puertos en los que existe tráfico marítimo internacional. |
8) |
Control de transbordadores desde el momento de la carga y del embarque. |
9) |
Refuerzo en el interior del país —sobre todo en los principales ejes de circulación— de medidas policiales al amparo del Derecho nacional, en la medida de lo posible en concertación y cooperación estrecha con los Estados Schengen. |
10) |
De conformidad con la legislación nacional, toma de las impresiones dactilares de cada extranjero que haya entrado ilegalmente y que no haya sido identificado con certeza, y conservación de las mismas a fin de informar a las autoridades de los Estados Schengen en el respeto de los principios en materia de protección de datos vigentes en el marco de la cooperación Schengen y de la Unión Europea. |
11) |
Prevención, de conformidad con la legislación nacional, de la desaparición en la clandestinidad de nacionales de terceros Estados que entraron ilegalmente y que no hayan sido identificados con certeza, hasta que se determine claramente su identidad o se impongan y apliquen las medidas de extranjería requeridas. |
12) |
Devolución inmediata y sistemática de los nacionales de terceros Estados que hayan entrado ilegalmente en los Estados Schengen, siempre y cuando no se beneficien de un derecho de estancia y no exista ningún impedimento fundado en razones humanitarias de especial gravedad o en el Derecho internacional. |
13) |
Imposición de sanciones a las compañías de transporte cuyos pasajeros carezcan de la documentación necesaria para la entrada y el tránsito por un Estado Schengen. |
14) |
Intercambio de información entre las autoridades centrales designadas por los Estados Schengen respecto a la evolución de la situación, las medidas adoptadas y las detenciones efectuadas, y en particular en relación con las redes de traficantes de inmigrantes y sus rutas, asociando a Europol siempre y cuando su participación en materia de datos de carácter personal sea posible y otorguen su consentimiento los órganos previstos en el Convenio Europol, y transmisión sin demora de dicha información a los servicios competentes. |
15) |
Coordinación de la lucha contra el tráfico de inmigrantes a través de un intercambio de información entre los servicios de investigación conforme a las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y a la legislación interna, asociando a Europol siempre y cuando su participación en materia de datos de carácter personal sea posible y otorguen su consentimiento los órganos previstos en el Convenio Europol, y concertación de medidas operativas. |
16) |
Aplicación conforme de las medidas pertinentes del plan de acción de la Unión Europea para la prevención de la afluencia de inmigrantes procedentes de Iraq y de la región colindante, de 26 de enero de 1998 (documento UE 5573/98). |
DECISIÓN DEL GRUPO CENTRAL
de 27 de octubre de 1998
relativa a la puesta en aplicación del plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal
[SCH/C (98) 117]
EL GRUPO CENTRAL,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en relación con la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998,
DECIDE:
De acuerdo con el mandato conferido por el Comité ejecutivo el 16 de septiembre de 1998, el plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal [SCH/Com-ex (98) 37, 5a rev.], previamente revisado y ultimado, será puesto en aplicación en la versión que se adjunta en anexo [SCH/Com-ex (98) 37 def.].
Bruselas, 27 de octubre de 1998.
El Presidente
B. SCHATTENBERG
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de diciembre de 1998
relativa a la supresión de la lista gris de Estados cuyos nacionales sólo están sometidos a la obligación de visado en algunos Estados Schengen
[SCH/Com-ex (98) 53, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 9 de dicho Convenio,
Considerando de interés para todos los Estados Schengen seguir armonizando de común acuerdo sus políticas de visados en el marco de su política común de circulación de personas, para evitar posibles consecuencias negativas por lo que respecta a la entrada en el territorio y a la seguridad interior,
Deseoso de eliminar cuanto antes las diferentes normativas en materia de visado que siguen existiendo actualmente en los Estados Schengen por lo que respecta a Bolivia y Ecuador, tal y como consta en la parte III del anexo 1 de la Instrucción consular común (*39),
Visto el documento «Criterios básicos para la inclusión en la lista de régimen común de exigencia de visados», aprobado en Madrid por los Ministros y Secretarios de Estado [SCH/M (92) 32 rev.], así como la decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 en Viena [SCH/Com-ex (97) 32],
Consciente de que se han emprendido las medidas señaladas en los puntos 1 a 3 de la Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 [SCH/Com-ex (97) 32],
DECIDE:
1. |
La inclusión de Bolivia y Ecuador en el inventario de Estados a cuyos nacionales ningún Estado miembro exige visado. |
2. |
Los Estados Schengen adoptarán las medidas necesarias con vistas a la supresión de la obligación de visado para Estonia, Letonia y Lituania antes del 1 de marzo de 1999. |
3. |
Los Estados Schengen solicitan a los Estados bálticos que se adhieran a la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto de los apátridas de 28 de septiembre de 1954, de modo que el conjunto de la población de los Estados bálticos pueda disfrutar en el futuro de la exención de visado al viajar a los Estados Schengen. |
La presente Decisión entrará en vigor cuando los Estados miembros hayan notificado la aplicación de las medidas.
Berlín, 16 de diciembre de 1998.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de diciembre de 1998
relativa a la elaboración de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados
[SCH/Com-ex (98) 56]
De conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, el Comité ejecutivo ha aprobado el anexo 11 de la Instrucción consular común (*40), estableciendo así principios sobre la posibilidad de estampar visados en los documentos.
Sobre esta base, el Grupo de trabajo «Visados» ha concluido los trabajos que venían efectuándose desde hace varias presidencias para recopilar y examinar todos los documentos de viaje de uso corriente en todo el mundo. Gracias a esta recopilación de los documentos de viaje en los que puede estamparse un visado, es posible llevar a la práctica el procedimiento necesario de conformidad con el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, según el cual sólo puede concederse un visado válido para todos los Estados que aplican el Convenio si el documento en que ha de estamparse el visado está reconocido por todos los Estados como documento válido para la entrada.
Se elaborará un manual relativo a los documentos en los que puede estamparse un visado, que, comenzando por la parte I, ya concluida, esté estructurado del modo siguiente:
Parte I |
Documentos de viaje en los que puede estamparse un visado |
Parte II |
Pasaportes de extranjeros de los Estados Schengen en los que puede estamparse un visado |
Parte III |
Lista de los documentos de viaje de organismos internacionales |
Parte IV |
Creación progresiva de una documentación que contenga copia de los documentos originales |
Parte V |
Información sobre pasaportes de fantasía conocidos |
Cada una de las partes se entregará a las representaciones en el extranjero cuando esté preparada, independientemente de que las demás partes se hayan ultimado ya o no.
El Comité ejecutivo toma nota de que se ha transmitido a las representaciones en el extranjero para su aplicación la parte I, «Documentos de viaje en los que puede estamparse un visado» [véase en anexo el documento SCH/II-Visa (96) 59, 6a rev.] y dispone que antes de junio de 1999 se informe sobre su eficacia. Se ha encargado a las representaciones en el extranjero que evalúen la eficacia de este documento y que informen al respecto en marzo de 1999.
La Secretaría general puede preparar la actualización del manual sobre la base de las notas que a tal efecto le remitan las delegaciones.
Berlín, 16 de diciembre de 1998.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
LISTA DE DOCUMENTOS DE VIAJE QUE PERMITEN EL CRUCE DE LAS FRONTERAS EXTERIORES Y EN LOS QUE PUEDE ESTAMPARSE UN VISADO
SCH/II-Visa (96) 59, 7a rev.
OBSERVACIONES GENERALES
Pasaportes colectivos:
Portugal y España sólo reconocen los pasaportes colectivos expedidos de conformidad con el Acuerdo europeo sobre la circulación de jóvenes provistos de pasaportes colectivos entre países miembros del Consejo de Europa, de 16 de diciembre de 1961 (y por lo que respecta a Portugal, por un número máximo de 25 personas). Portugal acepta no obstante la estampación del visado uniforme por los demás Estados Schengen. España acepta asimismo otros pasaportes colectivos en función de cada caso y respetando el principio de reciprocidad. El visado se estampa en una hoja separada.
Documentos de viaje para apátridas:
Austria, Portugal e Islandia no forman parte de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954. Austria y Portugal aceptan no obstante que los Estados Schengen estampen el visado uniforme en documentos expedidos por Estados signatarios de dicha Convención. Islandia dará a conocer más adelante su postura.
Salvoconductos:
Generalmente, sólo se admite un salvoconducto para el tránsito de regreso al Estado de expedición.
Por lo que respecta a Alemania se aplican las disposiciones siguientes:
Los documentos de identidad oficiales en el sentido de los puntos 1 a 9, expedidos por uno de los Estados reconocidos por Alemania a nivel internacional, que aún no han sido objeto de reconocimiento formal, se aceptan incluso siendo desconocidos como pasaportes o documentos sustitutorios del pasaporte en ciertas condiciones y de conformidad con la legislación, y por tanto puede estamparse en ellos un visado mientras no se constate formalmente su no reconocimiento. Para los demás Estados Schengen, no podrá estamparse un visado si los documentos no presentan las siguientes indicaciones y características: apellidos, nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad (salvo para pasaportes de refugiados y apátridas), fotografía, firma del titular y autorización para el regreso, en la medida en que el documento se expida a personas que no sean nacionales: estos documentos están marcados con una cruz que lleva un asterisco X*.
Por lo que se refiere a Austria se aplican las siguientes disposiciones:
En el caso de un documento de viaje que figure en la lista sin que se señale expresamente como «no reconocido» — aun cuando no esté señalado con una «X» —, podrá estamparse un visado para Austria siempre que:
— |
lo haya expedido un sujeto de Derecho internacional debidamente autorizado a tal efecto, |
— |
mencione sin lugar a equívoco la identidad de su titular, |
— |
no haya caducado, |
— |
el ámbito de validez abarque la República de Austria, y |
— |
se garantice la autorización de regreso al Estado de expedición. |
Leyenda:
1 |
pasaporte ordinario |
2 |
pasaporte diplomático |
3 |
pasaporte de servicio |
4 |
pasaporte especial |
5 |
pasaporte colectivo |
6 |
documento de identidad para niño |
7 |
libreta de inscripción marítima |
8 |
documento de viaje para refugiados (Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951) |
9 |
documento de viaje para apátridas (Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954) |
10 |
documento de viaje para extranjeros |
11 |
otros documentos de viaje |
X |
El documento permite el cruce de las fronteras exteriores y se le puede estampar un visado |
O |
El documento no está reconocido por la Parte contratante afectada |
|
«El documento no existe» o «la/s Parte/s contratante/s no ha/n facilitado datos». El documento se considerará como documento no reconocido O. Si el documento de viaje cumple las normas citadas por Austria, se podrá estampar en él un visado para Austria. |
(X) |
No es seguro que se expida el documento |
— ANDORRA
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— EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
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FIN |
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1 |
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— AFGANISTÁN
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X (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189) |
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X |
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— ANTIGUA Y BARBUDA
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X |
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X |
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— ALBANIA
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— ARMENIA
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— ANGOLA
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— ARGENTINA
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10 (° *54 151) |
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— AUSTRALIA
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— AZERBAIYÁN
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— BOSNIA y HERZEGOVINA
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— BARBADOS
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— BANGLADESH
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AT |
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GR |
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1 |
X |
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X* |
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— BURKINA FASO
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1 |
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X |
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— BULGARIA
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— BAHRÁIN
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— BURUNDI
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— BENÍN
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— BRUNÉI
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— BOLIVIA
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— BRASIL
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— BAHAMAS
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X* |
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— BUTÁN
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X* |
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— BOTSUANA
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— BIELORRUSIA
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— BELICE
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— CANADÁ
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X* |
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X |
X |
X |
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X |
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X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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— REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO
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X |
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X |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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4 |
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5 |
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7 |
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X |
8 |
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X |
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X |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 |
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11 |
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— REPÚBLICA CENTROAFRICANA
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GR |
I |
IS |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X* |
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— CONGO BRAZZAVILLE
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AT |
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DK |
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IS |
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FIN |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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2 |
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X |
X |
X |
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3 |
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X |
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7 |
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X |
O |
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X |
X |
X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 |
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— SUIZA
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AT |
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FIN |
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1 |
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2 |
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X |
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3 |
X |
X |
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X |
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X |
X |
X |
X |
||
4 |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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5 |
X |
X (24 *78) |
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X |
X (24 *78) |
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X |
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X |
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6 |
X |
X |
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X |
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X |
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7 |
X |
X |
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X |
X |
X |
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8 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
9 |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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10 (° *79) |
|
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X |
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O |
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X |
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11 |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
— COSTA DE MARFIL
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
4 |
|
|
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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8 |
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X |
X* |
X |
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X |
X |
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X |
X |
X |
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10 |
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11 |
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X |
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— CHILE
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AT |
BNL |
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E |
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GR |
I |
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N |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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X |
X |
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X |
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X |
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5 |
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6 (° *80) |
|
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X |
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O |
O |
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7 |
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X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
|
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10 |
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11 |
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X |
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X |
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|
X (25 *81) |
|
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|
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|
|
|
— CAMERÚN
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
|
|
O |
|
|
O |
|
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|
|
|
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5 |
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6 |
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||
7 |
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X |
|
|
X |
X |
|
X |
|
|
X |
|
X |
||
8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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10 |
|
|
|
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11 |
|||||||||||||||
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O |
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|
O |
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|
— CHINA
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
4 |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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5 |
|
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6 |
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|
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|
|
|
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|
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||
7 |
|
X |
X |
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
||
8 (° *82) |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
10 (∞ *83) |
|
|
|
|
|
O |
|
|
|
|
|
|
|
||
11 |
|||||||||||||||
|
X |
X |
X |
|
|
X (29 *88) |
|
X |
|
|
|
|
|
||
|
|
O |
|
|
|
O |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
X |
X |
X (27 *86) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
|
X (26 *85) |
O |
X (28 *87) |
X |
O |
O |
O |
X (27 *86) |
X |
|
X |
|
X |
||
|
X |
X |
X (28 *87) |
X |
O |
X |
X |
X (27 *86) |
X |
|
X |
|
X |
||
|
|
|
|
|
|
X (30 *89) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
O |
|
|
|
|
|
|
|
— COLOMBIA
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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5 |
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6 |
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||
7 |
|
X |
|
|
|
X |
X |
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|
X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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10 |
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|
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11 |
|||||||||||||||
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O |
|
|
O |
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
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X (31 *90) |
|
|
|
|
X (32 *91) |
|
|
— COSTA RICA
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
||
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
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4 |
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|
|
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|
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5 |
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6 |
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7 |
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|
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
|
X |
X |
||
10 (° *92) |
|
|
O |
|
O |
O |
|
O |
|
|
|
|
|
||
11 |
|||||||||||||||
|
|
|
X (33 *93) |
|
|
O |
|
O |
|
|
|
|
|
||
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— CUBA
|
AT |
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DK |
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1 |
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X |
X (34 *94) |
X |
X |
X |
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X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 (° *95) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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7 |
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X |
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X |
X |
X |
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11 |
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O |
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— CABO VERDE
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
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X |
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X |
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X |
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8 |
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10 |
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11 |
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|
— CHIPRE
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
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2 |
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X* |
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X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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X |
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6 |
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7 |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 |
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11 |
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X |
X |
O |
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O |
X |
O |
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X (35 *96) |
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|
— REPÚBLICA CHECA
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
X |
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X |
X |
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8 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 (° *97) |
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X (36 *98) |
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O |
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11 |
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X |
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X (37 *99) |
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|
— YIBUTI
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
X* |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 |
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— DOMINICA
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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2 |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 |
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11 |
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— REPÚBLICA DOMINICANA
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BNL |
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E |
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1 |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
9 |
|
|
|
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10 |
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11 |
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|
— ARGELIA
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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7 |
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X |
X |
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X |
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X |
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X |
X |
X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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10 |
|
|
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11 |
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X |
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— ECUADOR
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
4 |
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X |
X |
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|
X |
X |
X |
|
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X |
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X |
5 |
|
|
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|
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X |
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|
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6 |
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|
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|
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7 |
|
|
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|
|
X |
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|
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
9 |
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
|
X |
X |
10 |
|
|
|
|
|
|
|
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11 |
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— ESTONIA
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AT |
BNL |
D |
DK |
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F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
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4 |
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5 |
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7 |
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X |
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X |
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X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 (° *106) |
X |
X |
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X |
O |
X |
X |
X |
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X |
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11 |
|||||||||||||||
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O |
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O |
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X |
X |
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|
— EGIPTO
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
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|
X |
|
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5 |
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X |
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O |
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6 |
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7 |
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X |
X |
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X |
X |
X |
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X |
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8 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 |
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11 |
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X |
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X |
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O |
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|
O |
|
|
|
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|
|
|
— ERITREA
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
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10 |
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11 |
|||||||||||||||
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|
X |
|
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|
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|
|
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|
— ETIOPÍA
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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— FIYI
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— MICRONESIA
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— MÓNACO
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— GABÓN
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— GRANADA
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— GEORGIA
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— GHANA
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— GAMBIA
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— GUINEA
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— GUINEA ECUATORIAL
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GR |
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2 |
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X |
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3 (∞ *115) |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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8 (° *116) |
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X* |
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— GUATEMALA
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X* |
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X |
X* |
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X |
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X |
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— GUINEA BISSAU
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
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S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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7 |
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X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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8 (° *117) |
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— GUYANA
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1 |
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3 |
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X* |
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— HONDURAS
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FIN |
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1 |
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2 |
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X* |
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4 |
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X |
X |
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8 (° *119) |
X |
X |
X |
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X |
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— CROACIA
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X |
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X* |
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X* |
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6 |
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7 |
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X |
X |
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X |
X |
X* |
X |
X |
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X |
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9 |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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10 (° *122) |
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— HAITÍ
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BNL |
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DK |
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X |
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2 |
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X |
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4 |
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8 (° *127) |
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X |
X* |
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— HUNGRÍA
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AT |
BNL |
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GR |
I |
IS |
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FIN |
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X |
X |
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X |
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2 |
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3 |
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7 |
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X |
X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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X |
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X |
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9 |
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10 (° *128) |
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— INDONESIA
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DK |
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I |
IS |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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3 |
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X |
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X |
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10 (° *132) |
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— ISRAEL
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AT |
BNL |
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DK |
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GR |
I |
IS |
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FIN |
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1 |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
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X |
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3 |
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X |
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4 |
X |
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X |
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7 |
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X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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10 (° *133) |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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11 |
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O |
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— INDIA
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AT |
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DK |
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GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
1 |
X |
X |
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X |
X |
X |
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X |
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2 |
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X |
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3 |
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X |
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X |
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X |
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4 |
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5 |
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7 (° *137) |
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8 |
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9 |
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10 (° *138) |
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11 |
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— IRAQ
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BNL |
D |
DK |
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GR |
I |
IS |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 (° *140) |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
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X* |
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X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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4 |
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X |
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5 |
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6 |
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X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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11 |
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X |
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X |
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— IRÁN
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
X |
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X |
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X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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10 |
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— JAMAICA
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AT |
BNL |
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DK |
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GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
1 |
X |
X |
X* |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
2 |
X |
X |
X* |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
3 |
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X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
X* |
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O |
X |
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X |
X |
8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
9 |
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10 |
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11 |
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— JORDANIA
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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5 |
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7 (° *142) |
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X |
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8 |
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O |
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— KENIA
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— KIRGUIZISTÁN
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— CAMBOYA
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— KIRIBATI
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— COMORAS
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— SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
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— COREA DEL NORTE
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— COREA DEL SUR
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— KUWAIT
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— KAZAJSTÁN
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— LAOS
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— LÍBANO
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— SANTA LUCÍA
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— LIECHTENSTEIN
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X* |
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8 |
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X* |
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X |
X |
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X |
X |
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— SRI LANKA
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IS |
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FIN |
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X |
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X |
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2 |
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— LIBERIA
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9 |
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X |
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X |
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10 |
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11 |
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— LESOTO
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9 |
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X |
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X |
X |
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X |
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X |
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X |
X |
10 |
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— LITUANIA
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1 |
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3 |
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5 |
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6 (°) |
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X |
X |
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X |
X |
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O |
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X |
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8 |
X |
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X (75) |
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X (75) |
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X |
— LETONIA
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AT |
BNL |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
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2 |
X |
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3 |
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X |
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8 (°) |
X |
X |
X* |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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9 |
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10 (∞) |
X |
X |
X (78) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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11 |
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X (76) |
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X (77) |
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X |
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— LIBIA
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X (79) |
X |
X |
X (79) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X (80) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X (80) |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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X (80) |
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5 |
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7 |
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X |
X* |
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X |
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8 |
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9 (°) |
X |
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X* |
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X |
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X |
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10 |
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— MARRUECOS
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AT |
BNL |
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DK |
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GR |
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1 |
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X |
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X |
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X |
2 |
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X |
X* |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
3 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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X |
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5 |
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6 |
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X |
X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
O |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
9 |
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10 |
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11 |
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— MOLDAVIA
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AT |
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D |
DK |
E |
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GR |
I |
IS |
N |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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5 |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 (°) |
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O |
O |
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11 |
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X (81) |
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X (82) |
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|
— MADAGASCAR
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
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X |
X |
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X |
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8 (°) |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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10 |
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11 |
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X (83) |
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O |
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|
|
O |
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|
— ISLAS MARSHALL
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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4 |
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5 |
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7 |
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10 |
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11 |
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O |
O |
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|
— ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (84)
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
O |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
O |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
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X (85) |
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— MALÍ
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— MYANMAR
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— MONGOLIA
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— MAURITANIA
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— MALTA
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X |
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X (87) |
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X (87) |
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X |
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8 (°) |
X |
X |
X* |
X |
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X |
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X |
X |
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X (88) |
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— MAURICIO
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— MALDIVAS
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— MALAUI
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AT |
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FIN |
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1 |
X |
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3 |
X |
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X |
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X (89) |
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X (90) |
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— MÉXICO
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D |
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FIN |
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— MALASIA
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X (92) |
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— MOZAMBIQUE
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BNL |
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GR |
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X |
X |
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X |
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X |
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X* |
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— NAMIBIA
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X |
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X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X (93) |
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X (94) |
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— NÍGER
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7 |
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8 (°) |
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X |
X* |
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— NIGERIA
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BNL |
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FIN |
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X |
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8 |
X |
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X* |
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X |
X |
X |
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11 |
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X (95) |
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— NICARAGUA
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AT |
BNL |
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DK |
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GR |
I |
IS |
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FIN |
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1 |
X |
X |
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X |
X |
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X |
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8 (°) |
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X* |
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10 (∞) |
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X |
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X (96) |
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X (97) |
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— NEPAL
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AT |
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X |
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— NAURU
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DK |
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X* |
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— NUEVA ZELANDA
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X |
X |
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X |
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X |
X* |
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X |
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X |
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X |
X |
X |
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10 (°) |
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X (98) |
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X (98) |
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— OMÁN
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AT |
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DK |
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GR |
I |
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FIN |
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X |
X |
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X* |
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X (99) |
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O |
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— PANAMÁ
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AT |
BNL |
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GR |
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2 |
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3 |
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X |
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X |
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X |
X |
X |
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8 |
X |
X |
X* |
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X |
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X |
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X |
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— PERÚ
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AT |
BNL |
D |
DK |
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GR |
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FIN |
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1 |
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X |
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X |
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X |
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X* |
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— PAPÚA-NUEVA GUINEA
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AT |
BNL |
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7 |
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X |
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O |
X |
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X |
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8 (°) |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
X |
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9 |
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— FILIPINAS
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AT |
BNL |
D |
DK |
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F |
GR |
I |
IS |
N |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
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X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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|
— PAKISTÁN
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AT |
BNL |
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DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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— POLONIA
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GR |
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FIN |
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1 |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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2 |
X |
X |
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X (100) |
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X (101) |
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10 (°) |
X (102) |
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O |
O |
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X (104) |
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X (103) |
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X (105) |
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X |
— PALAOS
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
2 |
X |
X |
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X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
3 |
X |
X |
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X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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4 |
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— PARAGUAY
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
1 |
X |
X |
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X |
X |
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X* |
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X |
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X |
X |
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X* |
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— QATAR
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AT |
BNL |
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X (106) |
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— RUMANIA
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X |
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X (107) |
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X |
X |
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X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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X (108) |
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X (109) |
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X (109) |
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X |
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X (108) |
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— RUSIA
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
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IS |
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S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
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X |
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3 |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X (110) |
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8 |
X |
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X* |
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X (111) |
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— RUANDA (°)
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
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GR |
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IS |
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1 |
X |
X |
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X |
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2 |
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X |
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X |
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— ARABIA SAUDÍ
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AT |
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FIN |
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1 |
X |
X |
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2 |
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X (112) |
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— ISLAS SALOMÓN
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AT |
BNL |
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DK |
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GR |
I |
IS |
N |
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FIN |
1 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
2 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
3 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
4 |
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5 |
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X |
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X |
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X |
X |
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X |
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X |
8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
9 |
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|
— SEYCHELLES
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
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X |
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4 |
|
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
|
|
X |
X |
X |
X |
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|
X |
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X |
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8 (°) |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
|
|
|
|
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10 |
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11 |
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|
— SUDÁN
|
AT |
BNL |
D |
DK |
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F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
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X |
X |
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3 |
X |
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X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
X |
X |
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4 |
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X |
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5 |
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7 |
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X |
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O |
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X |
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8 |
X |
X |
X (113) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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— SINGAPUR
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AT |
BNL |
D |
DK |
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F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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3 |
X |
X |
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X |
X |
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X |
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X |
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O |
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11 |
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X |
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X |
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O |
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|
|
|
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X |
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X (114) |
|
|
X (115) |
X |
|
|
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|
— ESLOVENIA
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X (117) |
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— ESLOVAQUIA
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AT |
BNL |
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DK |
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X |
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X |
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X* |
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X |
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X (118) |
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— SIERRA LEONA
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AT |
BNL |
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GR |
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X |
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X |
8 (°) |
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X |
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— SAN MARINO
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X |
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— SENEGAL
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I |
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X |
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X |
X |
X |
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X (120) |
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X |
X |
X* |
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— SOMALIA
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X* |
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X |
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X* |
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X |
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X* |
X |
X |
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X |
X |
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O |
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X |
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X* |
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X |
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X |
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— SURINAM
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X |
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X* |
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X |
X |
X |
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X |
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X |
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8 (°) |
X |
X |
X* |
X |
X |
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X |
X |
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X (121) |
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X |
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— SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE
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DK |
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X |
X |
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O |
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X |
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X |
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X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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— EL SALVADOR
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X (123) |
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— SIRIA
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BNL |
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IS |
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X |
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X |
X |
X |
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X |
X (125) |
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|
— SUAZILANDIA
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AT |
BNL |
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GR |
I |
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FIN |
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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2 |
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— CHAD
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— TOGO
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AT |
BNL |
D |
DK |
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F |
GR |
I |
IS |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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— TAILANDIA
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— TAYIKISTÁN
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— TURKMENISTÁN
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1 (°) |
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— TÚNEZ
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— TONGA
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— TURQUÍA
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X (129) |
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X (130) |
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— TRINIDAD Y TOBAGO
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— TUVALU
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AT |
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8 (°) |
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— TAIWÁN
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AT |
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— TANZANIA
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— UCRANIA
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X (132) |
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X (133) |
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— UGANDA
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DK |
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GR |
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FIN |
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X* (134) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
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X |
X |
X |
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X |
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X |
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X |
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X |
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— ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
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I |
IS |
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FIN |
1 |
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2 |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
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X |
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X |
8 |
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X |
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9 |
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10 (°) |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
11 |
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— URUGUAY
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
2 |
X |
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X |
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X |
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X |
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
9 |
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10 (°) |
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X (135) |
X (135) |
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O |
X (135) |
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X (135) |
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11 |
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|
— UZBEKISTÁN
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
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GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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2 |
X |
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X |
X |
X |
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X |
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3 |
X |
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X |
X |
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X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 (°) |
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11 |
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X |
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O |
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— VATICANO
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AT |
BNL |
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DK |
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GR |
I |
IS |
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FIN |
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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X |
3 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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5 |
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8 (°) |
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X |
X* |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
9 (°) |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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11 |
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— SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
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AT |
BNL |
D |
DK |
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GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
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O |
X |
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X |
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8 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X (136) |
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— VENEZUELA
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AT |
BNL |
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FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
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X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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X |
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X |
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5 |
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7 |
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X |
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O |
X |
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X |
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8 |
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X (137) |
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X |
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X |
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X |
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— VIETNAM
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AT |
BNL |
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2 |
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3 |
X |
X |
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X |
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X |
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X |
X |
X |
X |
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5 |
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7 (°) |
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O |
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X (138) |
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— VANUATU
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AT |
BNL |
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DK |
E |
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GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
3 |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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8 |
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10 |
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11 |
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— SAMOA OCCIDENTAL
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AT |
BNL |
D |
DK |
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IS |
N |
P |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
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X |
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X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
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X |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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8 (°) |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
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11 |
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— AUTORIDAD PALESTINA
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
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FIN |
1 |
X |
X |
X (139) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
2 |
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3 |
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4 (VIP) |
X |
X |
X (139) |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
5 |
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6 |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 |
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11 |
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— YEMEN
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AT |
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D (140) |
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GR |
I |
IS |
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P |
S |
FIN |
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
2 |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
3 |
X |
X |
|
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
X |
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X |
4 |
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X |
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X |
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X |
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5 |
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6 |
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7 (°) |
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X |
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8 (°) |
X |
X |
X* |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
9 |
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10 |
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11 |
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— YUGOSLAVIA (SERBIA Y MONTENEGRO)
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AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
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1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
X |
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5 |
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O |
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X |
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X |
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O |
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7 |
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X |
X |
X |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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9 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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X |
X |
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10 (°) |
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O |
|
|
O |
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11 |
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X |
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O |
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O |
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|
X (141) |
|
|
|
|
|
|
X |
— SUDÁFRICA
|
AT |
BNL |
D |
DK |
E |
F |
GR |
I |
IS |
N |
P |
S |
FIN |
||
1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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4 |
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5 |
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6 |
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X |
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X |
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7 |
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X |
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X |
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8 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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— ZAMBIA
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— ZIMBABUE
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DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa al Manual de documentos en los que pueden estamparse visados
[SCH/Com-ex (99) 14]
El Comité ejecutivo adoptó el 16 de diciembre de 1998, en Berlín, la Decisión relativa a la elaboración de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados [SCH/Com-ex (98) 56].
Según dicha decisión, el Manual se compondrá de las siguientes partes:
Parte I |
Documentos de viaje en los que puede estamparse un visado |
Parte II |
Pasaportes de extranjeros de los Estados Schengen en los que puede estamparse un visado |
Parte III |
Lista de los documentos de viaje de organismos internacionales |
Parte IV |
Creación progresiva de una documentación que contenga copia de los documentos originales, así como |
Parte V |
Información sobre pasaportes de fantasía conocidos |
El Comité ejecutivo toma nota de que además de la parte I («Documentos de viaje en los que puede estamparse un visado»), presentada ya el 16 de diciembre de 1998, ahora también están listas las partes II, III y V [en anexo (*41)].
Se cuenta así con las partes fundamentales del Manual de documentos en los que pueden estamparse visados. La creación progresiva de una documentación que contenga copia de los documentos originales tendrá lugar en el marco de la Unión Europea. El manual sobre documentos auténticos elaborado por Interpol podrá servir de instrumento auxiliar de consulta.
La parte I, entretanto actualizada, así como las partes II, III y V, se pondrán a disposición de las misiones diplomáticas y oficinas consulares. También se podrán poner a disposición de las autoridades fronterizas y de otras autoridades competentes en materia de extranjería.
De ser necesario, estas partes del Manual de documentos en los que pueden estamparse visados serán actualizadas, en su caso trimestralmente, a partir del 1 de julio de 1999.
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de diciembre de 1998
sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certifcado de alojamiento
[SCH/Com-ex (98) 57]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 9 de dicho Convenio,
Considerando de interés para todos los Estados Schengen regular de manera uniforme la expedición de visados en el marco de su política común de circulación de personas, para evitar posibles consecuencias negativas por lo que respecta a la entrada en el territorio y a la seguridad interior,
Deseoso de seguir ampliando la experiencia positiva ya aportada por la Instrucción consular común, y con ánimo de seguir armonizando el procedimiento de expedición,
Basándose en el principio de solidaridad entre los Estados Schengen,
DECIDE:
En el punto 1.4 del capítulo V de la Instrucción consular común («Comprobación de otros documentos en función de la solicitud») se prevé la utilización de un impreso armonizado para la acreditación de un compromiso de alojamiento.
El formulario que se presenta permite una gran flexibilidad, así como una utilización adaptada a la situación jurídica de cada Parte contratante, puesto que actualmente los Estados Schengen utilizan todo tipo de formularios para diferentes grados de compromiso.
Tal diversidad aumenta en particular el peligro de una utilización indebida, razón por la cual se introduce un documento cuyas características impiden su imitación o falsificación.
Se uniformizan por ello:
— |
la presentación y la estructura, así como |
— |
sus parámetros de seguridad. |
Este formulario uniforme comenzará a utilizarse a lo largo del año 1999 en los Estados que aplican el Convenio de Schengen y cuyo Derecho nacional prevea tales justificantes.
1. |
Se añadirá el siguiente párrafo al punto 1.4 del capítulo V de la ICC:
«En aquellos Estados en los que en virtud del Derecho nacional se exija la presentación de declaraciones de toma a cargo, comprobantes de alojamiento u otros, como prueba de la invitación de particulares o para personas en viaje de negocios, se utilizará a tal efecto un formulario armonizado (146).». |
2. |
Los Estados Schengen cumplimentarán el formulario armonizado de conformidad con el Derecho nacional. |
3. |
El formulario uniforme que utilizarán las Partes contratantes para las declaraciones de toma a cargo, invitaciones o los comprobantes de alojamiento, se elaborará a nivel central según las especificaciones que figuran en el anexo A (descripción técnica de los dispositivos en materia de seguridad) y en los anexos A1 y A2 (modelo de referencia). Los elementos uniformes obligatorios del formulario armonizado se enuncian en el anexo B. |
4. |
Se adjuntan a la ICC, como anexo 15, modelos de los documentos elaborados por las Partes contratantes. |
5. |
Francia facilitará a los Estados Schengen las planchas necesarias para la fabricación. Los costes se repartirán entre las Partes contratantes. |
6. |
Periódicamente (en su caso, cada dos años) se revisarán los aspectos de seguridad técnica de este documento. Independientemente de las modificaciones de tipo general que se impongan si aparecieran imitaciones o falsificaciones, o se conocieran nuevas medidas técnicas de protección, las características relativas a la seguridad de dichos documentos se adaptarán cada dos años. |
7. |
El documento se elaborará al menos en tres idiomas. |
8. |
La presente Decisión entrará en vigor cuando los Estados miembros hayan notificado la aplicación de las medidas. |
Berlín, 16 de diciembre de 1998.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
CONFIDENCIAL
Anexo A
Descripción técnica del formulario
Anexo A1
Anexo A2
Anexo B
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de diciembre de 1998
relativa a la intervención coordinada de asesores en documentación
[SCH/Com-ex (98) 59 rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 12 y 26 del mencionado Convenio,
Teniendo en cuenta su Declaración de 16 de septiembre de 1998 [documento SCH/Com-ex (98) decl 3],
DECIDE:
1. |
Se aprueba el proyecto relativo a la intervención coordinada de asesores en documentación en los ámbitos del tráfico aéreo y marítimo, y en las representaciones consulares [documento SCH/I-Front (98) 171, 4a rev.]. |
2. |
Se toma nota de la lista relativa a las ciudades que, según la apreciación actual, hay que tener básicamente en cuenta para la actuación de asesores en documentación, y relativa a la determinación de las ciudades y regiones de mayor relevancia en la actualidad [documento SCH/I-Front (98) 184, 3a rev.]. |
Berlín, 16 de diciembre de 1998.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
PROYECTO PARA LA APLICACIÓN
SCH/I-Front (98) 171, 4a rev.
En su reunión del 16 de septiembre de 1998, el Comité ejecutivo resaltó la especial importancia del asesoramiento en materia de documentos en la lucha contra la inmigración ilegal en el espacio Schengen [doc. SCH/Com-ex (98) decl. 3].
Además, el Comité ejecutivo encomendó la elaboración de un proyecto concreto para la aplicación, que se presenta a continuación.
La intervención coordinada de asesores en documentación en los ámbitos del tráfico aéreo y marítimo y en las representaciones consulares debe llevarse a cabo de conformidad con las siguientes directrices:
1. Modalidades de creación de equipos comunes de asesores en documentación
a) |
Los Estados Schengen organizarán reuniones informativas, caso por caso, variando la estructura y la duración en función de las necesidades de cada caso particular, sobre los siguientes temas: Estas actividades de asesoramiento irán dirigidas: detección de documentos falsos y falsificados, modus operandi, adquisición de aparatos para la detección de documentos falsos y falsificados, disposiciones legales y de control. Estas actividades de asesoramiento irán dirigidas: a compañías de transporte aéreo y marítimo, como medida de asistencia, a misiones diplomáticas y oficinas consulares de uno o varios Estados Schengen en terceros Estados, como medida de asistencia, a autoridades de los servicios de fronteras o de extranjeros de aeropuertos y puertos de salida en terceros Estados. Además, los asesores en documentación proporcionarán asistencia a compañías de transporte y personal de control en la realización de comprobaciones preliminares (preboarding-checks) en los aeropuertos y puertos de salida. Los Estados Schengen prevén en general que la misión dure de 2 a 3 semanas. Se podrán adoptar a nivel nacional medidas adicionales unilaterales. |
b) |
Los Estados Schengen designarán servicios centrales de contacto a través de los que se informará de las necesidades de asesoramiento y capacidad de asistencia, se tratará todos los aspectos organizativos y se transmitirá la información relacionada con el asesoramiento en documentación. La coordinación rutinaria (preparación, realización y seguimiento de cada misión) correrá a cargo del servicio central de contacto del Estado miembro que haya propuesto dicha misión. Tanto la Presidencia como el servicio de contacto responsable tendrán en cuenta las actividades paralelas en el marco de la Unión Europea. |
c) |
Los servicios centrales de contacto cooperarán directamente con plena confianza. |
d) |
Los servicios centrales de contacto se pondrán de acuerdo regularmente sobre las necesidades de material para la formación, lo adaptarán en su caso en función de las experiencias prácticas y se informarán mutuamente y de inmediato sobre los nuevos modus operandi aparecidos. |
e) |
La Presidencia en ejercicio consultará a las delegaciones en los plazos oportunos sobre la necesidad de solicitar subvenciones a la Unión Europea (Odysseus), y presentará a través de la Presidencia de la Unión Europea una solicitud de ayuda financiera del programa Odysseus —por lo que respecta a las disposiciones prácticas en relación con la organización de las actividades de formación, asistencia y elaboración de material de formación— a la Comisión Europea para su aprobación. La primera solicitud con la definición del proyecto a realizar (Estados participantes, coordinación de los grupos, ciudad de destino, ayuda financiera) se presentará antes del 31 de marzo de 1999 (plazo de entrega). |
2. Selección de las ciudades a tener en cuenta para misiones de asesoramiento en documentación
La selección de las ciudades con representación consular y/o agencias de compañías de transporte, a tener en cuenta en principio, en función de la situación actual, para misiones de asesoramiento en documentación, la establecerá separadamente el subgrupo «Fronteras».
Aunque no se mencione expresamente en dicha selección, en función de las capacidades existentes debería también proporcionarse formación al personal de las compañías aéreas y marítimas nacionales que transportan pasajeros desde estos Estados al espacio Schengen.
Además, si se dispusiera de suficiente capacidad, también puede ofrecerse asesoramiento en documentación a aquellas compañías de transporte que si bien no viajan directamente a destinos del espacio Schengen, sí realizan trayectos a los correspondientes aeropuertos y puertos de conexión.
En cada caso, una vez establecido cada uno de los proyectos de asesoramiento, debe contactarse inmediatamente con la representación consular y las compañías de transporte. En principio se informará a todas las representaciones consulares de los Estados Schengen de la previsión de enviar in situ asesores en documentación.
3. Determinación de las ciudades y regiones
La intervención de asesores en documentación se realizará sobre la base de un análisis actual de la situación. El subgrupo «Fronteras» determinará separadamente las ciudades y regiones de mayor relevancia.
4. Perfil de los asesores
El personal destinado al asesoramiento en documentación debe poseer un perfil personal y profesional adecuado. Deberá contar con una antigüedad de al menos cinco años en un servicio operativo.
Los asesores deberían poseer conocimientos suficientes del principal idioma utilizado en la ciudad de destino para el tráfico aéreo y marítimo, y dominar perfectamente la terminología inglesa específica sobre transporte aéreo y documentos (documentación de formación de la IATA). Asimismo, los agentes que deban desempeñar la función de asesores deberán disponer de las aptitudes pedagógicas y didácticas necesarias para esta actividad.
5. Directrices respecto a los informes y evolución conceptual
Una vez concluida su misión, los asesores en documentación elaborarán un informe escrito que deberá incluir el desarrollo de la intervención y los puntos débiles detectados, los modus operandi, así como las medidas ya adoptadas al respecto. Dicho informe se remitirá a la Secretaría General a través del Estado responsable, para su transmisión a todas las delegaciones del subgrupo «Fronteras».
La Presidencia en ejercicio elaborará al final de cada semestre un informe global que presentará al grupo I, «Policía y Seguridad», sobre las actividades desarrolladas en el semestre transcurrido, junto con una evaluación de las mismas.
Además elaborará propuestas en relación con futuros procedimientos, concretamente en relación con la planificación de nuevas medidas de asesoramiento y posibilidades de mejora técnicas o tácticas, y las presentará al subgrupo «Fronteras».
INTERVENCIÓN COORDINADA DE ASESORES EN DOCUMENTACIÓN EN LOS ÁMBITOS DEL TRÁFICO AÉREO Y MARÍTIMO Y EN LAS REPRESENTACIONES CONSULARES
SCH/I-Front (98) 184, 3a rev.
Selección de las principales ciudades que, según la apreciación actual, hay que tener en cuenta para la actuación de asesores en documentación, y determinación de las ciudades y regiones de mayor relevancia en la actualidad:
I. Selección de las ciudades que, según la apreciación actual, hay que tener en cuenta para la actuación de asesores en documentación
De acuerdo con la situación actual, han de tenerse en cuenta las siguientes ciudades con representaciones consulares y/o sedes en el extranjero de compañías aéreas y marítimas para la actuación de asesores en documentación (la lista puede completarse en caso necesario):
— |
Abiyán (Costa de Marfil):
|
— |
Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos):
|
— |
Accra (Ghana):
|
— |
Ankara (Turquía):
|
— |
Bamako (Malí):
|
— |
Bangkok (Tailandia):
|
— |
Bissau (Guinea-Bissau):
|
— |
Brazzaville (Congo):
|
— |
Casablanca (Marruecos):
|
— |
Colombo (Sri Lanka):
|
— |
Dakar (Senegal):
|
— |
Dhaka (Bangladesh):
|
— |
Douala (Camerún):
|
— |
Dubai (Emiratos Árabes Unidos):
|
— |
Estambul (Turquía):
|
— |
Haití:
|
— |
Ho-Chi-Minh Ciudad (Vietnam):
|
— |
Hong-Kong:
|
— |
Islamabad (Pakistán):
|
— |
Karachi (Pakistán):
|
— |
Kiev (Ucrania):
|
— |
Kuwait:
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— |
Lagos (Nigeria):
|
— |
Lima (Perú):
|
— |
Luanda (Angola):
|
— |
Macao:
|
— |
Malabo (Guinea Ecuatorial):
|
— |
Maputo (Mozambique):
|
— |
Moscú (Rusia):
|
— |
Nador (Marruecos):
|
— |
Nairobi (Kenia):
|
— |
Pekín (China):
|
— |
Praia (Cabo Verde):
|
— |
Rabat (Marruecos):
|
— |
Río de Janeiro (Brasil):
|
— |
Santo Tomé (Santo Tomé y Príncipe):
|
— |
Sal (Cabo Verde):
|
— |
Saná (Yemen):
|
— |
Santo Domingo (República Dominicana):
|
— |
Shanghai (China):
|
— |
Skopja (Antigua República Yugoslava de Macedonia):
|
— |
Tánger (Marruecos):
|
— |
Tetuán (Marruecos):
|
— |
Tirana (Albania):
|
— |
Túnez (Túnez):
|
— |
Yaoundé (Camerún):
|
II. Determinación de las ciudades y regiones de mayor relevancia en la actualidad
Teniendo en cuenta la situación actual, la intervención de asesores en materia de documentos se considera en la actualidad especialmente urgente en las ciudades que se exponen a continuación y que se hallan asimismo dentro de la selección expuesta en el punto I. No se trata de una lista definitiva, sino que puede modificarse en caso necesario teniendo en cuenta las necesidades del plan de intervención en cada momento.
— |
Abiyán |
— |
Abu Dabi |
— |
Accra |
— |
Bamako |
— |
Brazzaville |
— |
Casablanca |
— |
Dakar |
— |
Dubai |
— |
Estambul |
— |
Lagos |
— |
Moscú |
— |
Tirana |
— |
Túnez |
Debe procurarse efectuar sin demora un envío concertado de asesores en documentación a estas ciudades.
Posteriormente deberán enviarse asesores cuanto antes a las siguientes ciudades (por este orden):
— |
Bangkok |
— |
Ankara |
— |
Karachi |
— |
Nairobi |
— |
Saná |
— |
Skopja |
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común
[SCH/Com-ex (99) 13]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos, además, los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 17, 18 y 25 de dicho Convenio, por una parte, y sus artículos 9 y 17, por otra,
Considerando de interés para todos los Estados Schengen regular de manera uniforme la expedición de visados en el marco de su política común de circulación de personas, al objeto de evitar posibles consecuencias negativas en materia de entrada y seguridad interior,
Deseoso de seguir desarrollando la experiencia positiva ya aportada por la Instrucción consular común, y con ánimo de seguir armonizando el procedimiento de expedición,
Basándose en el principio de solidaridad entre los Estados Schengen,
DECIDE:
I. |
|
II. |
Quedan derogados con la aprobación de las nuevas versiones, los documentos anteriores sobre la Instrucción consular común, el Manual común y sus anexos, citados en el anexo 3. |
III. |
Se adjunta a título informativo el documento sobre la expedición de visados en representación [anexo 4 (*44)]. |
IV. |
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su aprobación. |
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
Anexo 1
INSTRUCCIÓN CONSULAR COMÚN DIRIGIDA A LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES DE CARRERA
ÍNDICE
I. |
Disposiciones generales |
||||||||||||||||||||||
1. |
Ámbito de aplicación |
||||||||||||||||||||||
2. |
Concepto y clases de visados
|
||||||||||||||||||||||
II. |
Misión diplomática u oficina consular competente |
||||||||||||||||||||||
1. |
Determinación del Estado competente
|
||||||||||||||||||||||
2. |
Solicitudes de visado supeditadas a la consulta previa a la autoridad central propia o de la de otro u otros Estados miembros según el apartado 2 del artículo 17
|
||||||||||||||||||||||
3. |
Solicitudes de visado de no residentes en el Estado de solicitud |
||||||||||||||||||||||
4. |
Habilitación para la expedición de visados uniformes |
||||||||||||||||||||||
III. |
Recepción de la solicitud |
||||||||||||||||||||||
1. |
Impreso para la solicitud del visado. Número de impresos |
||||||||||||||||||||||
2. |
Documentación que debe adjuntarse |
||||||||||||||||||||||
3. |
Credibilidad sobre el retorno y los medios de subsistencia |
||||||||||||||||||||||
4. |
Entrevista personal del solicitante |
||||||||||||||||||||||
IV. |
Base normativa |
||||||||||||||||||||||
V. |
Tramitación y resolución: |
||||||||||||||||||||||
Criterios de base para el examen |
|||||||||||||||||||||||
1. |
Tramitación de las solicitudes de visado
|
||||||||||||||||||||||
2. |
Procedimiento de decisión sobre las solicitudes de visado
|
||||||||||||||||||||||
3. |
Visados con validez territorial limitada |
||||||||||||||||||||||
VI. |
Cumplimentación de la etiqueta-visado |
||||||||||||||||||||||
1. |
Zona de menciones comunes
|
||||||||||||||||||||||
2. |
Zona de menciones nacionales (Observaciones) |
||||||||||||||||||||||
3. |
Zona del sello de la oficina expedidora |
||||||||||||||||||||||
4. |
Zona de impresión para lectura óptica |
||||||||||||||||||||||
5. |
Otras cuestiones de interés al cumplimentar la etiqueta
|
||||||||||||||||||||||
VII. |
Gestión administrativa y organización |
||||||||||||||||||||||
1. |
Organización del servicio de visados |
||||||||||||||||||||||
2. |
Ficheros y archivo de los expedientes |
||||||||||||||||||||||
3. |
Registro del visado |
||||||||||||||||||||||
4. |
Derechos a percibir por la expedición de visados |
||||||||||||||||||||||
VIII. |
Cooperación consular local |
||||||||||||||||||||||
1. |
Orientación de la cooperación consular local |
||||||||||||||||||||||
2. |
Prevención de solicitudes simultáneas o consecutivas a una denegación reciente |
||||||||||||||||||||||
3. |
Examen de la buena fe de los solicitantes |
||||||||||||||||||||||
4. |
Intercambio de estadísticas |
ANEXOS DE LA INSTRUCCIÓN CONSULAR COMÚN
1. |
|
2. |
Régimen de circulación aplicable a titulares de pasaporte diplomático o de servicio y aplicable a titulares de salvoconductos que ciertas organizaciones internacionales intergubernamentales otorgan a sus funcionarios |
3. |
Lista de Estados cuyos nacionales, o poseedores de documentos de viaje expedidos por aquellos, están sometidos a la exigencia de visado aeroportuario |
4. |
Lista de documentos que autorizan la entrada sin visado |
5. |
Lista de solicitudes de visado sometidas a consulta previa de las autoridades centrales, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 |
6. |
Lista de cónsules honorarios habilitados con carácter excepcional y transitorio |
7. |
Cantidades de referencia establecidas anualmente por las autoridades nacionales para el cruce de fronteras |
8. |
Modelos de etiqueta-visado e información sobre sus características de seguridad |
9. |
Menciones que eventualmente utilizará cada Estado miembro en la zona de observaciones |
10. |
Normas para la escritura en la zona de lectura óptica |
11. |
Criterios para determinar los documentos de viaje que pueden llevar visado |
12. |
Derechos, expresados en ecus, a percibir por la expedición del visado |
13. |
Indicaciones sobre el modo de cumplimentar la etiqueta-visado |
14. |
Obligaciones de las Partes contratantes en materia de información con motivo de la expedición de visados de validez territorial limitada, la anulación, revocación y limitación del periodo de validez del visado uniforme y de la expedición de permisos de residencia nacionales |
15. |
Modelos de los formularios armonizados para las declaraciones de invitación, las declaraciones/compromisos de toma a cargo o los certificados de alojamiento, elaborados por las Partes contratantes |
INSTRUCCIÓN CONSULAR COMÚN
dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera de las Partes contratantes del Convenio de Schengen
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXPEDICIÓN DE UN VISADO UNIFORME PARA EL TERRITORIO NACIONAL DE TODOS LOS PAÍSES SIGNATARIOS DEL CONVENIO DE SCHENGEN
I. DISPOSICIONES GENERALES
1. Ámbito de aplicación
Conforme a lo dispuesto en el capítulo III (secciones 1 y 2) del «Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, hecho en Schengen el 19 de junio de 1990», al que se adhirieron posteriormente Italia, España, Portugal, Grecia y Austria, se aplicarán las siguientes disposiciones comunes al examen de las solicitudes de visados para estancias que no excedan de tres meses —incluidos los visados de tránsito—, válidos para el territorio de todas las Partes contratantes (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189).
Los visados para una estancia superior a tres meses seguirán sometidos a los procedimientos nacionales y únicamente autorizarán la estancia en el territorio nacional. No obstante, los titulares de dichos visados podrán transitar por el territorio de los demás Estados signatarios para dirigirse al del que concedió el visado, salvo que no cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio deseen transitar.
2. Concepto y clases de visados
2.1. El visado uniforme
El visado uniforme es una autorización o decisión de un Estado miembro extendida sobre un pasaporte, título de viaje u otro documento admitido como válido a los efectos de la circulación transfronteriza. Habilita al extranjero, sujeto a dicha formalidad, para presentarse en un puesto fronterizo exterior de dicho Estado emisor u otro Estado miembro y solicitar, según el tipo de visado, su tránsito o estancia siempre que se reúnan los demás requisitos para el tránsito o la entrada. La posesión de un visado no confiere, por sí misma, un derecho irrevocable de entrada.
2.1.1. Visado de tránsito aeroportuario
Es el visado que se refiere al tránsito de un extranjero, específicamente sometido a dicha exigencia, a través de la zona internacional de tránsito de un aeropuerto, sin acceder al territorio nacional del país en cuestión, durante escalas o tramos de vuelo o vuelos internacionales. La exigencia de dicho visado es una excepción al privilegio general de tránsito sin visado a través de dicha sala internacional de tránsito.
Están sometidos a este tipo de visado los nacionales de los países que figuran en el anexo 3, y sus no nacionales que posean un documento de viaje expedido por las autoridades de tales países.
Las excepciones a la obligación de visado de tránsito aeroportuario se regulan en la parte III del anexo 3.
2.1.2. Visado de tránsito
Es el visado que se expide al extranjero que desea atravesar el territorio de los Estados miembros en viaje que procediendo de un tercer Estado tenga como destino el territorio de otro tercer Estado.
Este visado puede ser concedido para transitar una, dos o excepcionalmente varias veces, sin que la duración de cada tránsito pueda ser superior a cinco días.
2.1.3. Visado de estancia de corta duración o de viaje
Es el visado que permite a un extranjero solicitar la entrada con fines no migratorios en el territorio de los Estados miembros para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. Este visado puede ser concedido ordinariamente para una o varias entradas.
Para ciertos extranjeros que, por ejemplo por razones laborales, deban desplazarse frecuentemente a algún Estado o Estados miembros, el visado de la estancia de corta duración puede darse para múltiples estancias, la suma de las cuales no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado múltiple puede ser de un año y excepcionalmente de validez superior a un año para determinadas categorías de personas (véase V, 2, 2.1).
2.1.4. Visados colectivos
Es el visado, de tránsito o de duración no superior a 30 días, que se puede expedir —salvo oposición de la ley nacional— sobre un pasaporte colectivo a un grupo de extranjeros, organizado social o institucionalmente con anterioridad a la decisión de realizar el viaje, siempre que la entrada, estancia y salida por el territorio de los Estados miembros, la vayan a realizar sus componentes formando siempre parte del grupo.
El grupo deberá estar constituido, para cada visado colectivo, por un mínimo de 5 personas y un máximo de 50. Al menos existirá un responsable del grupo que deberá ir provisto de pasaporte y, si fuese necesario, visado individual.
2.2. Visado para estancias de larga duración
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante según su propia normativa.
Tendrán, no obstante, valor de visado uniforme de tránsito para dirigirse, por duración no superior a cinco días desde la fecha de entrada, al territorio del Estado emisor del visado salvo que el titular no reúna las condiciones de entrada o figure en la lista de inadmisibles del Estado o Estados miembros por cuyo territorio desee transitar (véase el anexo 4).
2.3. Visado de validez territorial limitada
Es el visado expedido con carácter excepcional sobre un pasaporte, título de viaje u otro documento admitido como válido a los efectos de la circulación transfronteriza para los casos en los que se permita la estancia exclusivamente en el territorio nacional de una o de varias Partes contratantes, debiéndose efectuar el acceso y la salida también a través del territorio de esa o de esas Partes contratantes (véase el punto V.3 de la presente Instrucción consular común).
2.4. Visado en frontera (*24 *27 *31 ° *46 *50 147 159)
II. MISIÓN DIPLOMÁTICA U OFICINA CONSULAR COMPETENTE
Los extranjeros sujetos a la exigencia de visado (anexo 1) que deseen entrar en el territorio de una parte del Acuerdo de Schengen, estarán obligados a dirigirse al servicio de visados de la misión diplomática u oficina consular de carrera competente.
1. Determinación del Estado competente
1.1. Estado competente para resolver la solicitud
El examen de la solicitud y la expedición de un visado uniforme de corta duración o de tránsito corresponde por este orden:
a) |
|
b) |
|
1.2. Estado que actúa en representación del Estado competente para la expedición del visado
a) |
Si no existiera en un país misión diplomática u oficina consular de carrera del Estado competente para resolver la solicitud, en aplicación del artículo 12 del Convenio, el visado uniforme podrá ser expedido por la misión diplomática u oficina consular de carrera de la Parte contratante que represente los intereses de la que debiera resolver la solicitud. La expedición se hará por cuenta del Estado representado y previa su autorización, utilizando, si es necesario, la vía de consulta entre las autoridades centrales. De existir misión diplomática u oficina consular de carrera de un Estado del Benelux, ésta asumirá de oficio la representación respecto de los demás Estados del Benelux. |
b) |
Si existiera en la capital de un país, misión diplomática u oficina consular de carrera del Estado competente para resolver, pero no en la región en que se formaliza la solicitud y sí, en cambio, otra u otras Partes contratantes dispongan en la región de oficina consular de carrera, los visados, con carácter excepcional y sólo en países de gran extensión territorial, podrán ser expedidos por otra Parte contratante en representación del Estado responsable de resolver si hay un acuerdo expreso de representación entre ambos Estados y en los términos exactos de dicho acuerdo. |
c) |
Las disposiciones de las letras a) y b) permiten, en todos los casos, que la solicitud del visado pueda realizarse, a elección del interesado, bien en la oficina consular de carrera que representa al Estado responsable, o bien en la misión diplomática u Oficina Consular de carrera del Estado competente para resolver. |
d) |
El grupo de trabajo II-«Visa» confeccionará un cuadro sinóptico de las disposiciones acordadas en materia de representación y lo actualizará periódicamente. |
e) |
En los terceros países donde no todos los Estados Schengen estén representados, la expedición de visados Schengen a efectos de la letra a) del punto 1 del artículo 30 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se efectuará según los siguientes principios:
|
2. Solicitudes de visado supeditadas a la consulta previa a la autoridad central propia o de la de otra u otras Partes contratantes conforme al apartado 2 del artículo 17
2.1. Supeditadas a la consulta previa a la propia autoridad central
La misión diplomática u oficina consular de carrera que tramite la solicitud deberá pedir autorización, consultar o prenotificar a su autoridad consular central la decisión que se propone adoptar en los casos, forma y plazos que tenga establecidos su legislación o práctica internas. Los casos de consultas internas figurarán en la parte A del anexo 5.
2.2. Supeditadas a la consulta previa a la autoridad central de otra u otras Partes contratantes
La misión diplomática u oficina consular de carrera que tramite la solicitud deberá pedir autorización a su propia autoridad central que, por su parte, deberá transmitir la solicitud a las autoridades centrales competentes de una o más Partes contratantes (véase la parte V, 2, 2.3). Hasta tanto el Comité ejecutivo no haya elaborado la lista de casos sometidos a consulta previa de otras autoridades centrales, se utilizará como tal la aneja a la presente Instrucción común (véase la parte B del anexo 5).
2.3. Procedimiento de consulta en caso de representación
a) |
Las solicitudes de visados relativas a las nacionalidades del anexo 5C presentadas en una misión diplomática u oficina consular de un Estado Schengen que represente a una Parte contratante quedarán sujetas a consulta del Estado representado. |
b) |
Los elementos de la solicitud de visado que han de intercambiarse serán los mismos que los utilizados actualmente en el ámbito de las consultas del anexo 5B. No obstante, en el formulario deberá figurar obligatoriamente un campo relativo a las referencias en el territorio del Estado representado. |
c) |
Los plazos, su prórroga y el tipo de respuesta serán los mismos que los previstos actualmente en la Instrucción consular común. |
d) |
Las consultas a que se refiere el anexo 5B serán efectuadas por el Estado representado. |
3. Solicitudes de visado de no residentes en el Estado de solicitud
Cuando se formule una solicitud de visado en un Estado que no sea el de residencia del solicitante y existen dudas sobre sus intenciones reales (y en particular cuando se observe riesgo de inmigración ilegal), el visado únicamente podrá expedirse previa consulta a la misión diplomática u oficina consular con sede en el Estado de residencia del solicitante y/o a su autoridad consular central.
4. Habilitación para expedición de visados uniformes
Únicamente estarán habilitadas para la expedición de visados uniformes las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de carrera de las Partes contratantes, excepción hecha de los casos que figuran en el anexo 6.
III. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD
1. Impreso-solicitud de visados. Número de impresos de solicitud
El extranjero deberá cumplimentar el impreso correspondiente de solicitud de visado uniforme. El impreso de solicitud deberá cumplimentarse al menos en un ejemplar que podrá utilizarse, entre otras cosas, para consultar a las autoridades centrales. En la medida en que lo exijan los procedimientos nacionales, las Partes contratantes podrán exigir un número superior de ejemplares.
2. Documentación que debe adjuntarse
El extranjero deberá adjuntar a la solicitud los documentos siguientes:
a) |
un documento de viaje válido en el que pueda estamparse un visado; |
b) |
en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. |
Si, a juzgar por la información que se halle en poder de las misiones diplomáticas u oficinas consulares, el solicitante goza de buena reputación, el servicio encargado de la expedición de visados podrá eximirlo de presentar los documentos justificativos referidos al objeto y las condiciones de estancia.
3. Credibilidad sobre el retorno y los medios de subsistencia
El extranjero deberá convencer a la misión diplomática u oficina consular que recibe la solicitud de que dispone de medios de subsistencia suficientes, y de que existen garantías relativas al regreso al país de procedencia.
4. Entrevista personal del solicitante
Por regla general, deberá invitarse al solicitante a que se persone en la misión diplomática u oficina consular para exponer oralmente los motivos de su solicitud, especialmente cuando existan dudas fundadas sobre el motivo de su viaje o sobre las intenciones reales de retorno al país de procedencia.
Obviamente, podrá hacerse una excepción a este principio teniendo en cuenta la notoriedad del solicitante y teniendo en cuenta asimismo la distancia que éste debe recorrer para presentarse en la misión diplomática u oficina consular, siempre que no existan dudas fundadas sobre su buena fe y, en caso de viajes en grupo, cuando una organización conocida y fiable responda de la buena fe del solicitante.
IV. BASE NORMATIVA
Los visados uniformes podrán expedirse cuando se cumplan las condiciones de entrada establecidas en los artículos 15 y 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 que figuran a continuación:
Artículo 15
En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
Artículo 5
1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:
a) |
poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo; |
b) |
estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; |
c) |
en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; |
d) |
no estar incluido en la lista de no admisibles; |
e) |
no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes. |
2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.
Los visados de validez territorial limitada solamente podrán expedirse si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 11, en el apartado 1 del artículo 14, y en el artículo 16 en combinación con el apartado 2 del artículo 5 (véase V, 3).
Artículo 11
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio.
Artículo 14
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.
Artículo 16
Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de dicho visado se limitará al territorio de dicha Parte contratante, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
V. TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN
La misión diplomática u Oficina Consular comprobará en primer lugar los documentos presentados (1), y después de estudiarlos tomará una decisión sobre la solicitud de visado (2):
Criterios de base para el examen
No hay que olvidar que la tramitación de las solicitudes de visado deberá efectuarse teniendo en cuenta como preocupaciones fundamentales: la seguridad de las Partes contratantes, la lucha contra la inmigración ilegal así como otros aspectos de las relaciones internacionales. No deberá perderse de vista ninguno de estos criterios, pudiendo prevalecer uno sobre los otros, según el país de que se trate.
En relación con la seguridad, será conveniente cerciorarse de que se han efectuado todos los controles necesarios: consulta de los ficheros de personas no admisibles, a través del SIS, y consulta a las autoridades centrales, en el caso de los países sometidos a este procedimiento.
En relación con el riesgo de inmigración ilegal, la evaluación será de la entera responsabilidad de la misión diplomática u oficina consular de carrera. El objetivo del examen de las solicitudes será detectar a las personas que tienen la intención de emigrar e intentar penetrar y establecerse en el territorio de las Partes contratantes al amparo de un visado de turismo, estudios, negocios o visita familiar. Será conveniente ejercer a tal efecto una vigilancia especial en lo que respecta a la «población de riesgo», a saber, parados, personas sin recursos estables, etc. En caso de duda sobre la autenticidad de los documentos y de los justificantes presentados, la misión diplomática u oficina consular de carrera se abstendrá de expedir el visado.
Por el contrario, se flexibilizarán los controles en el caso de los solicitantes conocidos como personas de buena fe cuyos datos serán intercambiados en el marco de la cooperación consular.
1. Tramitación de las solicitudes de visado
1.1. Comprobación de la solicitud de visado
— |
La duración de la estancia solicitada deberá corresponderse con el objeto de la misma. |
— |
Deberá responderse de un modo convincente a todas las preguntas formuladas en el impreso. En dicho impreso deberá figurar la fotografía del solicitante y, en la medida de lo posible, el destino principal del viaje. |
1.2. Comprobación de la identidad del solicitante, comprobación de que dicho solicitante no figura en la lista de no admisibles del Sistema de Información Schengen (SIS), o de que no supone peligro alguno (para la seguridad) por el que se le pueda denegar el visado. Comprobación, desde el punto de vista de la inmigración, de que el solicitante no ha sobrepasado en una estancia anterior la duración autorizada.
1.3. Examen del documento de viaje
— |
Comprobación de que el documento está en regla: debe estar íntegro y no ser falso ni estar enmendado o falsificado. |
— |
Comprobación de la validez territorial del documento de viaje; debe ser válido para la entrada en el territorio de las Partes contratantes. |
— |
Comprobación del período de validez del documento de viaje; dicho período de validez debería ser tres meses superior al del visado (apartado 2 del artículo 13 del Convenio de aplicación). |
— |
No obstante, por motivos urgentes de carácter humanitario o de interés nacional o a causa de obligaciones internacionales, existirá la posibilidad, de modo absolutamente excepcional, de estampar visados en documentos de viaje cuyo período de validez sea inferior al período arriba mencionado (tres meses), siempre que dicho período de validez sea en cualquier caso superior a la del visado y permita el regreso del extranjero a su país. |
— |
Comprobación de la duración de las estancias anteriores del solicitante en territorio de las Partes contratantes. |
1.4. Comprobación de otros documentos en función de la solicitud
La cantidad y la naturaleza de los documentos dependen de un eventual riesgo de inmigración ilegal, así como de las condiciones locales (por ejemplo, divisas convertibles o no) y pueden variar de un país a otro. En lo que respecta a los documentos justificativos, las misiones diplomáticas u oficinas consulares podrán elaborar las modalidades prácticas adaptadas a las circunstancias locales.
Estos documentos justificativos deberán referirse obligatoriamente al motivo del viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.
— |
Documentos justificativos del motivo del viaje, por ejemplo:
|
— |
Documentos justificativos del itinerario, los medios de transporte y del retorno, por ejemplo:
|
— |
Documentos justificativos de los medios de subsistencia
|
— |
Documentos justificativos del alojamiento:
|
— |
Otros documentos exigibles según los casos:
En aquellos Estados en los que en virtud del Derecho nacional se exija la presentación de declaraciones de toma a cargo, comprobantes de alojamiento u otros, como prueba de la invitación de particulares o para personas en viaje de negocios, se utilizará a tal efecto un formulario armonizado. |
1.5. Examen de la buena fe de los solicitantes
Para su apreciación positiva se comprobará si los solicitantes se encuentran entre las personas de buena fe conocidas como tales en el marco de la cooperación consular local.
Igualmente, se consultará la información intercambiada a que se refiere la parte VIII, 3 de la presente Instrucción.
2. Procedimiento de decisión sobre las solicitudes de visado
2.1. Elección del tipo de visado y número de entradas
El visado uniforme podrá ser (artículo 11):
— |
Un visado válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada. |
— |
Un visado con una validez de un año, que autorice una estancia de tres meses por semestre y varias entradas; podrá expedirse a las personas que ofrezcan las garantías necesarias y que presenten un interés particular para una de las Partes contratantes. Excepcionalmente, será posible asimismo expedir un visado con un período de validez superior a un año, con un máximo de cinco, y que permita varias entradas a determinadas categorías de personas. |
— |
Un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días y siempre que tenga asegurada previamente la entrada en dicho Estado tercero y que el trayecto a realizar deba pasar razonablemente por el territorio de las Partes contratantes. |
2.2. Responsabilidad administrativa del servicio interviniente
El representante diplomático o jefe de la oficina consular asumirá, de conformidad con sus competencias nacionales, la plena responsabilidad respecto a las modalidades prácticas de expedición de visados efectuada por su representación u oficina consular, y a ellos les corresponderá proceder a una consulta mutua.
La misión diplomática u oficina consular adoptará su decisión según la información de la que disponga y atendiendo a las circunstancias concretas de cada solicitud.
2.3. Procedimiento especial en supuestos de consulta previa a otras autoridades centrales
Para la realización de las consultas de las autoridades centrales, las Partes contratantes han decidido el establecimiento de un sistema. En caso de que sobrevenga un fallo en el sistema técnico, durante un periodo transitorio podrá aplicarse a las consultas, en función del caso, las siguientes medidas:
— |
Reducción del número de consultas a casos estimados imprescindibles. |
— |
Utilización de la red local de las embajadas o consulados de los Estados interesados para canalizar las consultas. |
— |
Utilización de la red de las embajadas de las Partes contratantes situadas en las respectivas Partes contratantes: a) en el país que debe consultar, b) en el país que debe ser consultado. |
— |
Utilización de sistemas convencionales: fax, teléfono, etc., entre puntos de contacto. |
— |
Potenciación de la vigilancia en pro del interés común. |
La expedición del visado uniforme para las categorías de solicitantes que figuran en el anexo 5 B, que estén supeditadas a la consulta de una autoridad central, del Ministerio de Asuntos Exteriores o de otras instancias, (apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación), seguirá los siguientes trámites:
La misión diplomática u oficina consular que reciba una solicitud de visado de una persona incluida en alguna de estas categorías supeditadas a la consulta de las autoridades centrales deberá comprobar, en primer lugar, que el solicitante no figura en la lista de no admisibles mediante la consulta del Sistema de Información Schengen.
Asimismo, la misión diplomática u oficina consular deberá seguir el procedimiento siguiente:
a) |
Procedimiento
|
b) |
Transmisión a la autoridad central propia
|
c) |
Contenido de la consulta
|
d) |
Transmisión desde la autoridad central propia a la otra u otras autoridades centrales
|
e) |
Plazo de respuesta. Prórroga
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f) |
Resolución a tenor del resultado de la consulta
|
g) |
Transmisión de documentación específica
|
2.4. Inaceptación a trámite o denegación
En caso de que la misión diplomática u oficina consular de una Parte contratante no aceptara a trámite o denegara una solicitud de visado uniforme, el procedimiento y las posibles vías de recurso se regirán por la legislación nacional de dicha Parte contratante.
En caso de que se deniegue un visado y la legislación nacional prevea que se motive dicha denegación, ésta deberá formularse sobre la base del siguiente texto:
«Su solicitud de visado ha sido denegada de conformidad con el artículo 15 y en relación con el artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio 1990, por no reunir las condiciones enunciadas en las letras a), c), d), e) (márquese lo que proceda) del apartado 1 de dicho artículo 5, que estipula … (tenor de la condición o condiciones que entran en consideración).»
.
Dicha fórmula podrá, en su caso, completarse con informaciones detalladas o contener otras informaciones de conformidad con las obligaciones impuestas en este ámbito por la legislación nacional.
Cuando una misión diplomática u oficina consular que actúa en representación de una Parte contratante se vea obligada a interrumpir el examen de una solicitud de visado, deberá informar al requirente de esa circunstancia, señalándole asimismo que puede dirigirse a la misión diplomática u oficina consular del Estado competente del examen de la solicitud.
3. Visados con validez territorial limitada
Podrá expedirse un visado con validez territorial limitada al territorio nacional de una o de varias Partes contratantes:
1) |
Cuando, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de aplicación (motivos humanitarios o de interés nacional o de obligaciones internacionales), una misión diplomática u oficina consular estime necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 de dicho Convenio de aplicación (artículo 16). |
2) |
En el caso previsto en el artículo 14 del Convenio de aplicación que dice:
|
3) |
Cuando, por motivos de urgencia (motivos humanitarios o de interés nacional o de obligaciones internacionales), la misión diplomática u oficina consular no aplique el procedimiento de consulta a las autoridades centrales, o cuando dicho procedimiento haya dado lugar a determinadas objeciones. |
4) |
Cuando, en casos de necesidad, la misión diplomática u oficina consular expida a una persona un nuevo visado para una estancia que entra dentro del mismo semestre para el cual dicha persona ya había disfrutado de un visado de tres meses. La validez puede estar limitada al territorio de una Parte contratante, del Benelux o de dos Estados del Benelux en los casos 1, 3 y 4. En el caso 2 puede estar limitada la validez al territorio de una o varias Partes contratantes, del Benelux o de dos Estados del Benelux. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las demás Partes contratantes deberán ser informadas al respecto. |
VI. CUMPLIMENTACIÓN DE LA ETIQUETA-VISADO
En los anexos 8 y 13 se acompañan ejemplos de cumplimentación del modelo de etiqueta-visado, y sus características de seguridad.
1. Zona de menciones comunes (zona 8)
1.1. Epígrafe «VÁLIDO PARA»:
Mediante este epígrafe se determinará el ámbito territorial por el que podrá desplazarse el titular del visado.
Sólo caben tres opciones para escribir en el espacio que sigue a dicho epígrafe:
a) |
Estados Schengen; |
b) |
Estado o Estados Schengen a cuyo territorio se limita la validez (en ese caso, se utilizan las siguientes indicaciones: A para Austria, F para Francia, D para Alemania, E para España, GR para Grecia, P para Portugal, I para Italia, L para Luxemburgo, N para Países Bajos y B para Bélgica); |
c) |
Benelux. |
— |
Cuando la etiqueta sea utilizada para la expedición del visado uniforme definido en los artículos 10 y 11 del Convenio de aplicación y también cuando sea utilizada para cualquier visado que no implique limitación territorial al país emisor, este epígrafe se cumplimentará con la expresión, en el idioma del país expedidor, «Estados Schengen». |
— |
Cuando la etiqueta sea utilizada para la expedición de un visado que sólo permita la entrada, la estancia y la salida por un territorio limitado, se hará constar en dicho epígrafe el nombre de la Parte contratante, en la grafía propia del mismo, a cuyo territorio quede limitado el acceso, la estancia y la salida del titular del visado. |
— |
En los casos previstos en el artículo 14 del Convenio, la validez territorial limitada podrá aplicarse al territorio de varias Partes contratantes; en tales casos, se hará constar en este epígrafe el nombre de las Partes contratantes en cuestión. |
— |
La validez territorial en esta parte de la etiqueta tampoco podrá ser limitada a un espacio geográfico inferior al de una Parte contratante. |
1.2. Epígrafe «DEL … AL …»:
Mediante este epígrafe se determinará el período de tiempo durante el cual podrá gozarse de los días de estancia a que se refiere el visado.
Tras «DEL» se escribirá la «fecha del primer día» en que el titular podrá efectuar la entrada en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del visado. La fecha se escribirá así:
— |
Dos cifras para señalar el número del día, siendo la primera cifra un cero cuando el número del día corresponda a unidades. |
— |
Guión horizontal de separación. |
— |
Dos cifras para señalar el orden del mes, siendo la primera cifra un cero cuando el número de orden corresponda a unidades. |
— |
Guión horizontal de separación. |
— |
Dos cifras para señalar el año, que corresponderán a las dos últimas cifras del número del año. |
— |
Ejemplo: 15-04-94 = 15 de abril de 1994. |
Tras «A …» se escribirá la fecha del último día en que el titular podrá gozar de los días de estancia señalados, debiendo realizar su salida del espacio geográfico determinado por la validez territorial del visado antes de las 24 horas de dicho día.
Dicha fecha se escribirá con el mismo sistema que la fecha del primer día.
1.3. Epígrafe «NUMERO DE ENTRADAS»:
Mediante este epígrafe se determinará el número de entradas que podrá realizar el titular del visado en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del mismo. Indica, por tanto, el «número de períodos de estancia en los que podrá dividir los días autorizados» en el epígrafe 1.4.
El número de entradas podrá ser de una, dos, o múltiples sin determinar expresamente. Dicho número de entradas se señalará en la etiqueta, a la derecha del epígrafe, con un «01», «02» en el caso de que sean una o dos entradas, y con la abreviatura «MÚLT», en el caso de que se autoricen más de dos entradas.
En el visado de tránsito podrá autorizarse una o dos entradas, que se señalarán con las cifras «01» o «02» respectivamente. Solamente en casos excepcionales podrán autorizarse más de dos tránsitos en la misma etiqueta de visado, lo cual se señalará con la abreviatura «MÚLT».
La realización de un número de salidas igual al número de entradas autorizadas supondrá la caducidad del visado, aunque el titular no haya agotado todo el período de días de estancia autorizados.
1.4. Epígrafe «DURACIÓN DE LA ESTANCIA … DÍAS»:
Mediante este epígrafe se determinará el número de días que el titular del visado podrá permanecer en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del mismo, sea durante un período de estancia continuado, sea diviendo tal número de días en varios períodos de estancia, dentro de las fechas a que se refiere el epígrafe 1.2, y según el número de entradas autorizadas en el epígrafe 1.3 (7 *48 *52 149).
En el espacio libre que se encuentra entre la expresión «DURACIÓN DE LA ESTANCIA» y de la palabra «DÍAS», se escribirá el número de días autorizados mediante dos cifras, siendo la primera un cero cuando el número de días autorizados sean unidades.
El número máximo de días que se podrá señalar será el de 90 por semestre.
1.5. Epígrafe «EXPEDIDO EN … EL …»:
Mediante este epígrafe se determinará el nombre de la ciudad, escrito con la grafía propia de la Parte contratante expedidora del visado, en la que se encuentra situada la misión diplomática u oficina consular en la que se expida el visado, nombre que se escribirá entre la preposición «EN» y el artículo «EL», así como la fecha de su expedición, que se escribirá a continuación del artículo «EL».
Dicha fecha de expedición se escribirá con el mismo sistema que se refiere en el epígrafe 1.2.
La autoridad que expide el visado podrá ser determinada a través de la leyenda del sello estampado en la zona 4.
1.6. Epígrafe «NÚMERO DE PASAPORTE»:
Tras esta mención se anotará el número del pasaporte en el que se adhiera la etiqueta del visado autorizado. Se anotará tras el último dígito el número de menores, o en su caso, el cónyuge que estando incluidos en el pasaporte del titular le acompañen (se escribirá un número seguido de una «X» según cuántos sean los menores —por ejemplo, «1X» = un menor, «3X» = tres menores—, y una «Y» por el cónyuge).
El número de pasaporte que se hará constar será el del número de serie que figure impreso o troquelado en todas o en la mayoría de sus hojas.
1.7. Epígrafe «TIPO DE VISADO»:
Para facilitar la rápida identificación de los servicios de control, este epígrafe determinará, mediante las letras A, B, C y D el tipo genérico de visado al que se aplica, en el caso concreto, la etiqueta común de visado.
A: |
Visado de tránsito aeroportuario. |
B: |
Visado de tránsito. |
C: |
Visado para estancia de corta duración. |
D: |
Visado nacional para estancia de larga duración. |
Para los visados de validez territorial limitada y los colectivos se utilizarán, según proceda, las letras A, B o C.
2. Zona de menciones nacionales (observaciones) (zona 9)
A diferencia de la zona 8 (menciones comunes y obligatorias), esta zona está reservada a las menciones que puedan venir impuestas por las normas internas o la práctica de alguno de los Estados. En principio cada Parte contratante es libre de incluir las menciones que estime oportunas, si bien deben ser advertidas todas las Partes para que dichas menciones puedan ser interpretadas (véase el anexo 9).
3. Zona del sello de la oficina expedidora (zona 4)
El sello de la oficina expedidora irá situado en el rectángulo comprendido entre el lateral izquierdo de la etiqueta y el epígrafe de observaciones, en cuanto a sus límites laterales se refiere, y entre la zona de impresión calcográfica y la zona de lectura óptica, en lo que respecta a sus límites superior e inferior.
Las dimensiones y leyenda del sello, y tipo de tinta a utilizar seguirán lo establecido al respecto por cada Parte contratante.
4. Zona de impresión para lectura óptica (zona 5)
Tanto el formato de la etiqueta-visado como el formato reservado a la zona de impresión que permita la lectura óptica han sido adoptados por la OACI a propuesta de las Partes contratantes. Dicha zona estará compuesta de dos líneas de 36 caracteres (OCR B-10 caracteres/pulgada). En el anexo 10 figura el modo de escribir dicha zona.
5. Otras cuestiones de interés al cumplimentar la etiqueta
5.1. Firma del visado
En el caso de que el derecho o las prácticas internas de un Estado tenga introducida la firma como obligatoria y ésta deba ser manuscrita, el visado deberá ser firmado —una vez adherido al pasaporte— por la persona habilitada para ello.
Se utilizará como espacio de firma el lateral derecho de la zona de observaciones procurando que los trazos sobrepasen la etiqueta desbordando sobre la hoja del pasaporte o documento de viaje, pero sin introducirse en la zona de lectura óptica.
5.2. Anulación de la etiqueta ya cubierta
La etiqueta de visado no podrá presentar enmiendas ni tachaduras. Si al ser cumplimentada se produjese un error, deberá ser anulada:
— |
Mediante la destrucción material o su corte en diagonal, si el error se detectase antes de ser adherida al documento de viaje. |
— |
Mediante dos trazos en aspa de color rojo, si el error se detectase después de ser adherida al documento de viaje, procediéndose a la adhesión de nueva etiqueta. |
5.3. Colocación de la etiqueta-visado sobre el pasaporte
La cumplimentación de la etiqueta se realizará antes de ser adherida al pasaporte. La estampación de sellos y firma se hará una vez adherida al pasaporte o documento de viaje.
Una vez cumplimentada correctamente, se adherirá sobre la primera hoja del pasaporte que no contenga sellos ni tipo alguno de inscripción salvo el sello de identificación de solicitudes. Será rechazado todo pasaporte que carezca de espacio libre para la adhesión de la etiqueta, el caducado y el que no permita la salida en el plazo de validez del visado, el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un país tercero (véase el artículo 13 del Convenio de aplicación).
5.4. Pasaportes y documentos de viaje susceptibles de recibir un visado uniforme
En anexo 11 figuran los criterios que permiten determinar si un documento de viaje puede llevar visado con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Convenio de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Convenio de aplicación no podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.
Si el documento de viaje no está reconocido como válido por una o varias Partes contratantes podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga las veces de visado. Esta autorización en hoja separada tendrá sólo efecto de visado de validez territorial limitada.
VII. GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN
1. Organización del servicio de visados
La organización del propio servicio de visados será competencia de cada Parte contratante.
Corresponderá al representante diplomático o al jefe de la oficina consular hacer todo lo posible para que el servicio encargado de la expedición de visados esté organizado de tal modo que se eviten todo tipo de negligencias que puedan dar lugar a robos o falsificaciones.
— |
El personal competente para la expedición de visados no deberá estar sometido a ningún tipo de presión local. |
— |
Deberá evitarse que se creen «costumbres» que puedan provocar una disminución de la vigilancia (por ejemplo, organizando permutas regulares de los empleados). |
— |
Tanto la conservación como la utilización de las etiquetas de visado deberán ser objeto de medidas de seguridad análogas a las existentes para otros documentos que necesitan protección. |
2. Ficheros y archivo de los expedientes
Es responsabilidad de cada Parte contratante mantener operativos los ficheros y el archivo de los expedientes de visados y, en el caso de visado sujeto a consulta central, la fotografía del solicitante.
El plazo de conservación de los impresos de solicitud será de un año como mínimo en caso de expedición del visado solicitado y de cinco años como mínimo en caso de denegación de la expedición de visado.
Para facilitar la localización, en las consultas y respuestas entre autoridades centrales se hará mención de las respectivas referencias de fichero y archivo.
3. Registro del visado
Cada Parte contratante procederá al registro de los visados expedidos de acuerdo con su práctica nacional. Las etiquetas de visado anuladas deberán ser registradas como tales.
4. Derechos a percibir por la expedición de visados
Los derechos a percibir por la expedición de visados figuran en el anexo 12.
VIII. COOPERACIÓN CONSULAR LOCAL
1. Orientación de la cooperación consular local
La cooperación consular sobre el terreno se centrará, en general, en la evaluación de los riesgos migratorios y, en particular, en la determinación de criterios comunes para la tramitación de los expedientes, el intercambio de información sobre utilización de documentos falsos, sobre las posibles redes de inmigración ilegal y sobre las denegaciones de solicitudes manifiestamente infundadas o fraudulentas de visado. Asimismo, deberá permitir el intercambio de información sobre solicitantes de buena fe, así como la puesta a punto, en común, de la información del público sobre los requisitos de solicitud del visado Schengen.
La cooperación consular tendrá en cuenta la realidad administrativa y la estructura socioeconómica locales.
Las representaciones celebrarán reuniones con la periodicidad que aconsejen las circunstancias y a los niveles que estimen convenientes, remitiendo a sus autoridades centrales un informe de lo tratado en las mismas. A petición de la Presidencia podrá ser remitido un informe conjunto semestral.
2. Prevención de solicitudes simultáneas o consecutivas a una denegación reciente
Mediante el intercambio mutuo de información y la identificación de las solicitudes a través de un sello u otras medidas sustitutivas o complementarias, deberá evitarse que el solicitante presente varias solicitudes de visado simultáneas o consecutivas a una denegación reciente en distintas misiones diplomáticas u oficinas consulares.
Sin perjuicio de las consultas que puedan realizar y del intercambio mutuo de información, las misiones diplomáticas y oficinas consulares estamparán en el pasaporte del solicitante un sello con la leyenda siguiente: «Visado solicitado el … en …». En el primer guión se emplearán seis dígitos, dos para el día, dos para el mes y dos para el año; en el segundo anotarán la representación diplomática u oficina consular de la Parte contratante. Deberá añadirse el código del tipo de visado solicitado.
Para los pasaportes diplomáticos y de servicio, la estampación del sello quedará a discreción de la Representación competente ante la que se haya presentado la solicitud.
El sello podrá estamparse cuando se solicite un visado de larga duración.
En caso de visado expedido en representación, tras el código del tipo de visado solicitado figurará en el sello una mención «R» seguida del código del Estado representado.
De ser concedido el visado, la etiqueta se adherirá, en la medida de lo posible, sobre el sello de identificación de la solicitud.
En casos excepcionales en que resulte imposible estampar el sello, la representación que ejerza la Presidencia informará de ello al grupo Schengen competente y someterá a su aprobación la aplicación de medidas sustitutivas, como por ejemplo el intercambio de fotocopias de pasaportes o de listas de visados denegados que indiquen el motivo de la denegación.
De ser necesario, los jefes de las misiones diplomáticas y oficinas consulares arbitrarán a nivel local, a iniciativa de la presidencia, otras medidas de prevención sustitutivas o complementarias.
3. Examen de la buena fe de los solicitantes
Para facilitar la comprobación de la buena fe de los solicitantes de visado, las misiones diplomáticas y oficinas consulares podrán intercambiar, de conformidad con su legislación nacional, informaciones basadas en acuerdos a nivel local, en el marco de la cooperación y de conformidad con lo establecido en el punto 1 del presente capítulo.
Podrá intercambiarse periódicamente información referida a solicitantes a los que se haya denegado el visado por utilización de documentos robados, extraviados o falsos, por incumplimientos injustificados del término de salida marcado en visados anteriores, por haberse apreciado riesgos para la seguridad y especialmente, porque existen sospechas de tentativa de inmigración ilegal en el territorio de las Partes contratantes.
Estas informaciones intercambiadas o elaboradas en común constituyen un medio de ayuda para apreciar las solicitudes de visado. No obstante, no sustituyen al examen de la solicitud de visado concreta ni a la consulta al Sistema de Información Schengen, ni a las autoridades centrales requirentes.
4. Intercambio de estadísticas
4.1. Se realizará trimestralmente el intercambio de estadísticas sobre visados para estancias de corta duración, de tránsito y de tránsito aeroportuario que hayan sido expedidos y denegados formalmente.
4.2. Sin perjuicio de la obligación contemplada en el artículo 16 del Convenio de aplicación, que aparece claramente formulada en el anexo 14 de la Instrucción consular común y por la cual los Estados Schengen deben transmitir en un plazo de 72 horas los datos necesarios para la expedición de visados de validez territorial limitada, se indicará a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados Schengen que intercambien mensualmente sus estadísticas sobre los visados de validez territorial limitada expedidos el mes anterior y que las transmitan a la autoridad central respectiva.
ANEXO 1
I. |
Lista común de Estados cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado |
II. |
Inventario actualizado de Estados a cuyos nacionales ningún Estado miembro exige visado |
III. |
Inventario actualizado de Estados a cuyos nacionales algún Estado miembro exige visado y otro u otros, no |
Las siguientes listas reflejan la situación de las decisiones adoptadas por el Comité ejecutivo de Schengen hasta el 1 de mayo de 1999. Conviene informarse en los servicios competentes de la Comisión o de la Secretaría General del Consejo acerca de eventuales modificaciones acaecidas después del 1 de mayo de 1999.
I. |
Lista común de Estados (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189) cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
|
II. |
Inventario actualizado de Estados a cuyos nacionales ningún Estado miembro exige visado
|
III. |
Inventario actualizado de Estados a cuyos nacionales algún Estado miembro exige visado y otro u otros, no
|
Desglose de la relacion de países a los que algún Estado Schengen exige visado
|
Benelux |
Alemania |
Grecia |
España |
Francia |
Italia |
Austria |
Portugal |
Colombia |
V |
|
V |
|
V |
|
|
V |
ANEXO 2
Régimen de circulación aplicable a titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y aplicable a titulares de salvocoductos que ciertas organizaciones internacionales intergubernamentales otorgan a sus funcionarios
I. Régimen de circulación en las fronteras exteriores
1. El régimen de circulación con estos pasaportes no está afectado por la lista de régimen común de exigencia de visado. No obstante los Estados se comprometen a informar a los demás Estados miembros, con carácter previo, de las modificaciones que se propongan introducir en el régimen de circulación con estos pasaportes y a tener en cuenta el interés de los demás Estados Schengen.
2. Con el objetivo de avanzar en modo especialmente flexible hacia la armonización del régimen de circulación con esta clase de pasaportes, anejo a la Instrucción consular común, y a titulo informativo, figurara el inventario de países a cuyos nacionales uno o más Estados Schengen no les exigen visado cuando sean titulares de pasaporte diplomático y/o de servicio o especial aunque sí se lo exijan cuando son titulares de pasaporte ordinario. Figurará también, en su caso, el inventario de la situación inversa. El Comité ejecutivo mantendrá actualizados ambos inventarios.
3. No se beneficiarán del régimen de circulación previsto en este documento los denominados pasaportes ordinarios para asuntos públicos ni aquellos pasaportes de servicio, oficiales, especiales, etc., cuya expedición por terceros Estados no se corresponda con la práctica internacional seguida por los Estados miembros de Schengen. A tal fin el Comité ejecutivo, a propuesta de un Grupo de expertos, podrá establecer una lista de pasaportes no ordinarios a cuyos titulares los Estados miembros no contemplan otorgar un tratamiento privilegiado.
4. Quienes reciban visado para acreditación por primera vez en un Estado miembro, podrán al menos transitar por los demás Estados hasta el territorio del que concedió el visado, en las condiciones del artículo 18 del Convenio de aplicación.
5. Los miembros ya acreditados de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y sus familias titulares de tarjeta expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán cruzar la frontera exterior hacia el interior del espacio Schengen previa presentación de dicha tarjeta y, si fuera necesario, del documento de viaje.
6. Por regla general los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales, o de servicio, sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando este sea obligatorio, no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados. Sin embargo, cuando se trate de desplazamientos de carácter privado, se podrán solicitar, si resultara necesario, los mismos justificantes que para los solicitantes de visado en pasaporte ordinario.
7. Una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores o de una representación diplomática (si la solicitud de visado se presenta en un tercer país) debe acompañar cualquier solicitud de visado en pasaporte diplomático, oficial o de servicio, cuando el solicitante se desplace en misión. En caso de viaje a título privado, también podrá exigirse la nota verbal.
8.1. El sistema de consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados es aplicable a las solicitudes de visado sobre pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio. La consulta previa no se realizará respecto de aquel Estado que hubiera suscrito un convenio de supresión de visados sobre pasaportes diplomáticos y/o de servicio con el país a cuyo nacional se refiere la consulta (en los casos que figuran en el anexo 5 de la presente Instrucción).
De presentar objeciones alguno de los Estados, el Estado Schengen que deba resolver la solicitud puede expedir visado territorial limitado.
8.2. Los Estados Schengen se comprometen a no suscribir en el futuro, sin previo acuerdo con los demás Estados miembros, convenios de supresión de visados en pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, con Estados respecto de cuyos nacionales otro Estado Schengen se haya reservado el ser consultado previamente para la concesión de visados.
8.3. Si se trata de expedir un visado para acreditación a un extranjero inscrito como no admisible y fuere de aplicación el sistema de consulta previa, se seguirá el trámite de consulta conforme al artículo 25 del Convenio de aplicación.
9. Las admisiones de titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, cuando un Estado haga uso de las excepciones previstas en el apartado 2 del articulo 5 del Convenio de aplicación, se limitarán también al propio territorio del Estado miembro de que se trate, que deberá advertir de ello a los demás Estados miembros.
II. Régimen de circulación en las fronteras interiores
Se les aplicará con carácter general el régimen de circulación previsto en los artículos 19 y siguientes de Convenio de aplicación, salvo que se les hubiese expedido visado territorial limitado.
Pueden circular durante tres meses desde la entrada (si no están sometidos a la exigencia de visado) o durante el período de validez del visado expedido.
Los miembros acreditados de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y sus familias, titulares de la tarjeta expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán circular por el territorio de los demás Estados miembros, durante un período de hasta tres meses como máximo, previa presentación de dicha tarjeta y, si fuere necesario, del documento de viaje.
III. El régimen de circulación descrito en el presente documento es aplicable a los salvoconductos expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales de las que sean miembros todos los Estados Schengen, a funcionarios destinados en ellas, a quienes los tratados de constitución les eximan de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia (véase la página 66 del Manual común de fronteras).
Régimen de circulación aplicable a titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio
Inventario A
Países a cuyos nacionales uno o mas Estados Schengen NO exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y SÍ cuando son titulares de pasaportes ordinarios.
|
BNL |
D |
GR |
E |
F |
I |
AU |
P |
Antigua y Barbuda |
|
|
DS |
|
|
|
|
|
Albania |
|
|
DS |
|
|
D |
|
|
Angola |
|
|
|
|
|
|
|
DS |
Bosnia-Herzegovina |
|
|
D |
|
|
|
D |
|
Barbados |
|
|
|
|
|
DS |
DS |
|
Burkina Faso |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Bulgaria |
|
D |
DS |
D |
D |
|
D |
D |
Benin |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Bahamas |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
Botsuana |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Costa de Marfil |
DS |
|
|
|
DS |
DS |
DS |
|
Cabo Verde |
|
|
|
|
|
|
|
DS |
Dominica |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
República Dominicana |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Argelia |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Egipto |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Fiyi |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Gabón |
|
|
|
|
D |
|
|
|
Ghana |
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Gambia |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Guyana |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
India |
|
D |
|
|
|
|
|
|
Jamaica |
DS |
|
|
|
|
|
|
|
Kuwait |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Lesoto |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Marruecos |
DS |
D |
DS |
D |
D |
DS |
DS |
DS |
Ex-República Yugoslava de Macedonia |
|
|
|
|
D |
DS |
D |
|
Mauritania |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Maldivas |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
Malawi |
DS |
|
|
|
|
|
|
|
Mozambique |
|
|
|
|
|
|
|
DS |
Níger |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Perú |
|
|
DS |
|
|
DS |
DS |
|
Filipinas |
|
DS |
DS |
DS |
|
DS |
DS |
|
Pakistán |
DS |
DS |
|
|
|
|
DS |
|
Rumania |
D |
|
D |
D |
D |
D |
D |
D |
Seychelles |
|
|
|
|
|
|
D |
|
Senegal |
DS |
DS |
|
|
D |
DS |
DS |
|
Santo Tomé y Príncipe |
|
|
|
|
|
|
|
DS |
Suazilandia |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Chad |
D |
DS |
|
|
|
|
|
|
Togo |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Tailandia |
DS |
DS |
|
|
|
DS |
DS |
|
Túnez |
DS |
|
DS |
D |
D |
DS |
DS |
DS |
Turquía |
DS |
DS |
DS |
DS |
DS |
DS |
DS |
|
Trinidad y Tobago |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
Uganda |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
Venezuela |
|
|
|
|
|
|
|
D |
Samoa Occidental |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
República Federativa de Yugoslavia |
|
|
DS |
|
|
DS |
|
|
Sudáfrica |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
Zimbabue |
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS: Exentos de visado los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio. D: Exentos de visado solamente los titulares de pasaportes diplomáticos. |
Inventario B
Países a cuyos nacionales uno o mas Estados Schengen exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y NO cuando son titulares de pasaportes ordinarios.
|
BNL |
D |
GR |
E |
F |
I |
AU |
P |
Australia |
|
|
|
|
|
|
|
X |
Chile |
|
|
|
|
X |
|
|
|
Israel |
|
|
|
|
X |
|
|
|
México |
|
|
|
|
|
|
X |
|
Paraguay |
|
|
|
|
|
|
|
X |
Estados Unidos |
|
|
X |
|
X (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189) |
|
|
|
ANEXO 3
Lista de Estados cuyos nacionales, o poseedores de documentos de viaje expedidos por aquellos, están sometidos a la exigencia de visado aeroportuario (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189)
Los Estados Schengen se comprometen a no modificar sin previo acuerdo de los demás Estados miembros la parte I del anexo 3.
Si un Estado miembro pretendiera modificar la parte II de dicho anexo, se compromete a informar de ello a los demás Estados y a tener en cuenta los intereses de éstos.
PARTE I
Lista común de Estados cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado aeroportuario (VTA) por parte del conjunto de los Estados Schengen quedando asimismo sujetos a dicha obligación los titulares de documentos de viaje expedidos por dichos Estados (*24 *27 *31 ° *46 *50 147 159) (6 *47 *51 148)
|
AFGANISTÁN |
|
BANGLADESH |
|
CONGO (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA) (7 *48 *52 149) |
|
ERITREA (8 *53 150) |
|
ETIOPÍA |
|
GHANA |
|
IRAK |
|
IRÁN |
|
SRI LANKA |
|
NIGERIA |
|
PAKISTÁN |
|
SOMALIA |
Estas personas no estarán sujetas a la obligación de visado cuando se hallen en posesión de un permiso de residencia de un país miembro del EEE, mencionado en la parte III del presente anexo (lista A), o de determinados permisos de residencia de Andorra, Japón, Canadá, Mónaco, San Marino, Suiza o Estados Unidos que garantizan un derecho de regreso absoluto (lista B), mencionados más adelante.
El Grupo de trabajo II-«Visa» completará de común acuerdo dichos permisos de residencia y los verificará periódicamente. Si se surgen problemas, los Estados miembros podrán interrumpir la aplicación de estas medidas hasta que se acuerde una solución. Los Estados miembros podrán exceptuar determinados permisos de residencia de la exención si así se indicare en la parte III.
Por lo que respecta a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales, cada Estado miembro decidirá las excepciones que quiera aplicar respecto a la obligación de visado de tránsito aeroportuario.
PARTE II
Lista de los Estados cuyos nacionales están sujetos a la obligación del visado aeroportuario por parte únicamente de algunos Estados Schengen, quedando asimismo sujetos a dicha obligación los titulares de documentos de viaje expedidos por estos Estados
|
BNL (° *54 151) |
D |
GR |
AU (11 *58 155) |
P |
|||
Albania |
|
|
|
|
X |
|
|
|
Angola |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
Bulgaria |
|
X |
|
|
|
|
|
|
Costa de Marfil |
|
|
|
X |
|
|
|
|
India |
X |
X |
X |
|
X |
|
|
|
Gambia |
|
X |
|
|
|
|
|
|
Guinea Bissau |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Haití |
|
|
|
|
X |
|
|
|
Indonesia |
|
|
|
|
|
|
|
X |
Jordania |
|
X |
|
|
|
|
|
|
Líbano |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
Liberia |
|
|
|
X |
X |
|
X |
X |
Libia |
|
|
|
|
X |
|
|
|
Mali |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Rumania |
|
X |
|
|
|
|
|
|
Sudán |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
Sierra Leona |
|
|
|
X |
X |
|
|
|
Senegal |
|
|
|
X |
|
X |
|
X |
Siria |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
Togo |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Turquía |
X |
X |
|
|
|
|
|
PARTE III
A. |
Lista de permisos de residencia de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, cuyos titulares quedan exentos de la obligación de visado de tránsito aeroportuario a la presentación del documento:
|
B. |
Lista de permisos de residencia que otorgan un derecho de regreso absoluto, cuyos titulares quedan exentos de la obligación de visado de tránsito aeroportuario a la presentación del documento:
|
ANEXO 4
Lista de documentos que autorizan la entrada sin visado
BÉLGICA
— |
Carte d'identité d'étranger Identiteitskaart voor vreemdelingen Personalausweis für Ausländer (Documento de identidad para extranjeros) |
— |
Certificat d'inscription au registre des étrangers Bewijs van inschrijving in het vreemdelingenregister Bescheinigung der Eintragung im Ausländerregister (Certificado de inscripción en el registro de extranjeros) |
— |
Titres de séjour spéciaux délivrés par le Ministère des Affaires étrangères Door het Ministerie van Buitenlandse Zaken afgegeven bijzondere verblijfstitels: (Permisos de residencia especiales expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores)
|
— |
Certificat d'identité avec photographie délivré par une administration communale belge à un enfant de moins de douze ans Door een Belgisch gemeentebestuur aan een kind beneden de 12 jaar afgegeven identiteitsbewijs met foto Von einer belgischen Gemeindeverwaltung einem Kind unter dem 12. Lebensjahr ausgestellter Personalausweis mit Lichtbild (Certificado de identidad con fotografía expedido por una administración municipal belga a un niño menor de doce años) |
— |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
ALEMANIA
— |
Aufenthaltserlaubnis für die Bundesrepublik Deutschland (Título de residencia para la República Federal de Alemania) |
— |
Aufenthaltserlaubnis für Angehörige eines Mitgliedstaates der EG (Permiso de residencia para los nacionales comunitarios) |
— |
Aufenthaltsberechtigung für die Bundesrepublik Deutschland (Permiso de residencia para la República Federal de Alemania) |
— |
Aufenthaltsbewilligung für die Bundesrepublik Deutschland (Autorización de residencia para la República Federal de Alemania) |
— |
Aufenthaltsbefugnis für die Bundesrepublik Deutschland (Autorización de estancia para la República Federal de Alemania) Estas autorizaciones sólo permiten la entrada sin visado siempre que figuren en un pasaporte o sean expedidas en relación con un pasaporte como autorización con validez de visado. Si se han expedido en sustitución de un documento nacional de identidad no permiten la entrada sin visado. El documento relativo a una medida de expulsión aplazada «Aussetzung der Abschiebung (Duldung)», así como la autorización de estancia provisional para solicitantes de asilo «Aufenthaltsgestattung für Asylbewerber» tampoco permiten la entrada sin visado. |
— |
Permisos de residencia expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores:
|
— |
Permisos de residencia especiales expedidos por los Estados miembros
|
— |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
GRECIA
— |
Αδεια παραμονής αλλοδαπού για εργασία (Permiso de trabajo) |
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Αδεια παραμονής μελών οικογενείας αλλοδαπού (Permiso de residencia expedido para reagrupación familiar) |
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Αδεια παραμονής αλλοδαπού για σπουδές (Permiso de residencia por estudios) |
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Αδεια παραμονής αλλοδαπού (χρώμα λευκό) (Permiso de estancia para extranjeros (color blanco) [Se expide a los extranjeros cónyuges de nacionales griegos. Su período de validez es de un año, prorrogable anualmente durante el tiempo que dura el matrimonio.] |
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Δελτίο ταυτότητας αλλοδαπού (χρώμα πράσινο) (Documento de identidad para extranjeros) (color verde) [Se expide únicamente a extranjeros de origen griego. Su período de validez es de dos a cinco años.] |
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Ειδικό Δελτίο Ταυτότητας Ομογενούς (χρώμα μπέζ) (Documento de identidad especial para personas de origen griego (color azul) [Se expide a personas de origen griego procedentes de Albania. Su período de validez es de tres años. También se expide este documento a los cónyuges y descendientes de origen griego, independientemente de su nacionalidad, y siempre que se certifique el grado de parentesco mediante un documento.] |
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Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
ESPAÑA
Pueden entrar sin visado los titulares de una autorización de regreso en período de vigencia.
Los permisos de residencia actualmente válidos que autorizan la entrada sin visado en el territorio español de un extranjero que, en razón de su nacionalidad, estaría sujeto a la exigencia de visado, son los siguientes:
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Permiso de residencia inicial |
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Permiso de residencia ordinario |
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Permiso de residencia especial |
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Tarjeta de estudiante |
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Permiso de residencia tipo A |
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Permiso de residencia tipo b |
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Permiso de trabajo y de residencia tipo B |
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Permiso de trabajo y de residencia tipo C |
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Permiso de trabajo y de residencia tipo d |
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Permiso de trabajo y de residencia tipo D |
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Permiso de trabajo y de residencia tipo E |
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Permiso de trabajo fronterizo tipo F |
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Permiso de trabajo y residencia tipo P |
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Permiso de trabajo y residencia tipo Ex |
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Tarjeta de reconocimiento de la excepción a la necesidad de obtener permiso de trabajo y permiso de residencia (artículo 16 de la Ley 7/85) |
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Permiso de residencia para refugiados |
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Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
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Tarjeta de familiar residente comunitario |
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Tarjeta temporal de familiar de residente comunitario. |
Los titulares de las tarjetas de acreditación siguientes expedidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores pueden entrar sin visado:
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Tarjeta especial (color rojo) con la mención en su cubierta «Cuerpo Diplomático. Embajador. Documento de Identidad», expedida a los embajadores acreditados. |
— |
Tarjeta especial (color rojo) con la mención en su cubierta «Cuerpo Diplomático. Documento de Identidad», expedida al personal acreditado en una misión diplomática con estatuto diplomático. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
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Tarjeta especial (color amarillo) con la mención en su cubierta «Misiones diplomáticas. Personal Administrativo y Técnico. Documento de Identidad», expedida a funcionarios administrativos de una misión diplomática acreditada. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
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Tarjeta especial (color rojo) con la mención en su cubierta «Tarjeta Diplomática de Identidad», expedida al personal con estatuto diplomático de la Oficina de la Liga de los Estados Árabes y al personal acreditado en la Oficina de la Delegación General Palestina. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
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Tarjeta especial (color rojo) con la mención en su cubierta «Organismos Internacionales. Estatuto Diplomático. Documento de Identidad», expedida al personal con estatuto diplomático acreditado ante organismos internacionales. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
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Tarjeta especial (color azul) con la mención en su cubierta «Organismos Internacionales. Personal Administrativo y Técnico. Documento de Identidad», expedida a funcionarios administrativos acreditados ante organismos internacionales. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
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Tarjeta especial (color verde) con la mención en su cubierta «Funcionario Consular de Carrera. Documento de Identidad», expedida a funcionarios consulares de carrera acreditados en España. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
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Tarjeta especial (color verde) con la mención «Empleado Consular. Expedida a favor de... Documento de Identidad», expedida a funcionarios administrativos consulares acreditados en España. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
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Tarjeta especial (color gris) con la mención «Personal de Servicio. Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales. Expedida a favor de... Documento de Identidad». Se expide al personal empleado en el servicio doméstico de misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales (personal de servicio) y del personal con estatuto diplomático o consular de carrera (criados particulares). La tarjeta incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
FRANCIA
1. |
Los extranjeros mayores de edad deberán ir provistos de los siguientes documentos:
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2. |
Los extranjeros menores de edad deberán ir provistos de los siguientes documentos:
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3. |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
Nota 1:
Cabe destacar que los recibos de primera solicitud de permiso de residencia no son válidos. Por el contrario, los recibos de solicitud de renovación del permiso de residencia o de modificación del mismo se consideran válidos, en la medida en que vayan acompañados del antiguo permiso.
Nota 2:
Los «attestations de fonctions» («certificados de destino») expedidos por el protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores no sirven de permiso de residencia. Sus titulares deberán estar en posesión, además, de uno de los permisos de residencia de derecho común (enumerados de 1 a 6 de la lista).
ITALIA
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Carta di soggiorno (validità illimitata) (Permiso de residencia) (por un período de validez ilimitado) |
— |
Permesso di soggiorno con esclusione delle sottoelencate tipologie: (Permiso de estancia con exclusión de los siguientes casos:)
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— |
Carta d'identità MAE — Corpo diplomatico (Carnet de identidad MAE — Cuerpo diplomático) |
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Carta d'identità — Organizzazioni internazionali e Missioni Estere Speciali (Carnet de identidad) (Organizaciones internacionales y misiones especiales en el extranjero) |
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Carta d'identità — Rappresentanze Diplomatiche (Carnet de identidad) (Representaciones diplomáticas) |
— |
Carta d'identità — Corpo Consolare (Carnet de identidad) (Cuerpo Consular) |
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Carta d'identità — Uffici Consolari (Carnet de identidad) (Oficinas consulares) |
— |
Carta d'identità — Rappresentanze Diplomatiche (personale amministrativo e tecnico) (Carnet de identidad) (Representaciones diplomáticas (personal técnico y administrativo) |
— |
Carta d'identità — Rappresentanze Diplomatiche (personale di servizio) (Carnet de identidad) (Representaciones diplomáticas y consulares) (personal de servicio) |
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Lista de personas participantes en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
LUXEMBURGO
— |
Carte d'identité d'étranger (Documento de identidad para extranjeros) |
— |
Autorisation de séjour provisoire apposée dans le passeport national (Autorización de estancia provisional estampada en el pasaporte nacional) |
— |
Carte diplomatique delivrée par le Ministère des Affaires Etrangères (Tarjeta diplomática expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) |
— |
Titre de légitimation délivré par le Ministère des Affaires Etrangères au personnel administratif et technique des Ambassades (Permiso especial de residencia expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores al personal administrativo y técnico de las Embajadas) |
— |
Titre de légitimation délivré par le Ministère de la Justice au personnel des institutions et organisations internationales établies au Luxembourg (Permiso especial de residencia expedido por el Ministerio de Justicia al personal de las instituciones y organizaciones internacionales establecidas en Luxemburgo) |
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Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
PAÍSES BAJOS
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Impresos siguientes:
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Vergunning tot verblijf (in de vorm van een stempel in het paspoort) (Autorización de residencia mediante un sello estampado en el pasaporte) |
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Vreemdelingendocument con el código «A», «B», «C», «D», «E», «F1», «F2» o «F3» (Documento para extranjeros) |
— |
Legitimatiebewijs voor leden van diplomatieke of consulaire posten (Documento de identidad de los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de carrera) |
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Legitimatiebewijs voor ambtenaren met een bijzondere status (Documento de identidad de funcionarios con un estatuto especial) |
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Legitimatiebewijs voor ambtenaren van internationale organisaties (Documento de identidad para los funcionarios de organismos internacionales) |
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Identiteitskaart voor leden van internationale organisaties waarvan de zetel in Nederland is gevestigd (Documento de identidad de miembros de organismos internacionales cuya sede se encuentra en los Países Bajos) |
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Visum voor terugkeer (Visado de retorno) |
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Reizigerslijst voor schoolreizen binnen de Europese Unie (Lista de personas participantes en un viaje escolar dentro de la Unión Europea) |
Comentario a los guiones primero y segundo
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La expedición de los títulos de residencia citados en los guiones primero y segundo no se realiza desde el 1 de marzo de 1994 (la expedición del modelo «D» y el estampado del sello en el pasaporte ha dejado de efectuarse desde el 1 de junio de 1994). Los documentos que están ya en circulación seguirán siendo válidos hasta el 1 de enero de 1997 como máximo. |
Comentario al guión tercero
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El documento para extranjeros se expide desde el 1 de marzo de 1994. Dicho documento, con forma de tarjeta de crédito, irá sustituyendo poco a poco a las autorizaciones de residencia citadas en los guiones primero y segundo. Se mantiene el código correspondiente a la categoría de estancia. |
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El documento para extranjeros que lleva el código E se expide tanto a los nacionales de la Comunidad Europea como a los nacionales de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
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La autorización de residencia condicional lleva los códigos F1, F2 o F3. |
Comentario al guión séptimo
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La Delegación neerlandesa transmite a continuación la lista de las organizaciones internacionales instaladas en los Países Bajos, cuyo personal (incluidos los miembros de la familia con los que vive) es titular de documentos de identidad que no han sido expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores:
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AUSTRIA
— |
Aufenthaltstitel in Form der Vignette entsprechend der Gemeinsamen Maßnahme der Europäischen Union vom 16. Dezember 1996 zur einheitlichen Gestaltung der Aufenthaltstitel (Permiso de residencia en forma de etiqueta de acuerdo con la Acción común de la Unión Europea de 16 de diciembre de 1996 relativa a un modelo uniforme de permiso de residencia) [Desde el 1 de enero de 1998 se expiden o prorrogan permisos de residencia únicamente con esta forma; Como «Tipo de permiso» se inscribirá actualmente: «Niederlassungsbewilligung» (Autorización para el establecimiento de residencia), «Aufenthaltserlaubnis» (permiso de residencia), «Befr. Aufenthaltsrecht» (derecho de residencia temporal)] |
— |
Vor dem 1. Jänner 1998 erteilte Aufenthaltstitel im Rahmen der — auch «unbefristet» eingetragenen — Gültigkeitsdauer: (Permiso de residencia expedido con anterioridad al 1 de enero de 1998 por el período mencionado, y también ilimitado):
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— |
Konventionsreisepaß, ausgestellt ab 1.1.1993 (Pasaporte expedido después del 1 de enero de 1993 en el marco de una Convención) |
— |
Legitimationskarten für Träger von Privilegien und Immunitäten in den Farben rot, gelb und blau, ausgestellt vom Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten (Documentos de identificación personal para titulares de privilegios e inmunidades de color rojo, amarillo y azul, expedidos por el Ministerio federal de Asuntos Exteriores) |
— |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
Los siguientes documentos no tienen validez de permiso de residencia, y por ende no permiten la entrada en Austria sin visado:
— |
Lichtbildausweis für Fremde gemäß § 85 Fremdengesetz 1997 (Documento de identidad para extranjeros con fotografía de conformidad con el art. 85 de la Ley de Extranjería de 1997) |
— |
Durchsetzungsaufschub und Abschiebungsaufschub nach Aufenthaltsverbot oder Ausweisung (Prórroga del reconocimiento o de la denegación por prohibición de residencia o expulsión) |
— |
Bewilligung zur Wiedereinreise trotz bestehenden Aufenthaltsverbotes, in Form eines Visums erteilt, jedoch als eine solche Bewilligung gekennzeichnet (Autorización a una nueva entrada a pesar de la prohibición de residencia existente, expedida en forma de visado pero calificada como tal autorización) |
— |
Vorläufige Aufenthaltsberechtigung gemäß § 19 Asylgesetz 1997 bzw. § 7 AsylG 1991 (Permiso provisional de residencia de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de asilo de 1997 o con el artículo 7 de la Ley de asilo de 1991) |
— |
Befristete Aufenthaltsberechtigung gemäß § 15 Asylgesetz 1997 bzw. § 8 AsylG 1991 als Duldung des Aufenthaltes trotz abgelehnten Asylantrags (Permiso temporal de residencia de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de asilo de 1997 o con el artículo 8 de la Ley de asilo de 1991, que permite la residencia a pesar de la denegación de la solicitud de asilo) |
PORTUGAL
— |
Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Corpo Consular, Chefe de Missão (Cuerpo consular, jefe de misión) |
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Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Corpo Consular, Funcionário de Missão (Cuerpo Consular, funcionario de misión) |
— |
Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Pessoal Auxiliar de Missão Estrangeira (Personal auxiliar de misión extranjera) |
— |
Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Funcionário Administrativo de Missão Estrangeira (Funcionario administrativo de misión extranjera) |
— |
Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Corpo Diplomático, Chefe de Missão (Cuerpo diplomático, jefe de misión) |
— |
Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) ((Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores)) Corpo Diplomático, Funcionário de Missão (Cuerpo diplomático, funcionario de misión) |
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Título de Residência (1 Ano) (Permiso de residencia — 1 año) |
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Título de Residência Anual (1 Ano) (Permiso de residencia anual — 1 año) |
— |
Título de Residência Anual (cor de laranja) (Permiso de residencia anual - color naranja) |
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Título de Residência Temporário (5 anos) (Permiso de residencia temporal — 5 años) |
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Título de Residência Vitalício (Permiso de residencia vitalicio) |
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Cartão de Residência de Nacional de um Estado Membro da Comunidade Europeia (Tarjeta de residente comunitario) |
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Cartão de Residência Temporário (Tarjeta de residencia temporal) |
— |
Cartão de Residência (Tarjeta de residencia) |
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Autorização de Residência Provisória (Permiso de residencia provisional) |
— |
Título de Identidade de Refugiado (Título de identidad de refugiado) |
CONFIDENCIAL
ANEXO 5
ANEXO 6
Lista de cónsules honorarios habilitados para expedir visados uniformes con carácter excepcional y transitorio
En desarrollo de lo acordado por los Ministros y Secretarios de Estado en su reunión del 15 de diciembre de 1992, ha sido reconocida por todos los Estados miembros del Acuerdo de Schengen la habilitación para expedir visados uniformes de los siguientes cónsules honorarios durante el plazo que se indica:
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Actuales cónsules honorarios de los Países Bajos
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ANEXO 7
Cantidades de referencia establecidas anualmente por las autoridades nacionales para el cruce de fronteras
BÉLGICA
La ley prevé en general la comprobación de los medios adecuados de subsistencia sin precisar los requisitos.
La práctica administrativa es la siguiente:
— |
Extranjero residente en casa de un particular
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— |
Extranjero residente en un hotel
|
ALEMANIA
La Ley de Extranjería alemana (AuslG), de 9 de julio de 1990, contempla que se puede rechazar en la frontera a un extranjero, entre otras razones, cuando exista un motivo de expulsión (apartado 2 del artículo 60).
Éste es el caso, por ejemplo, cuando un extranjero percibe prestaciones sociales o tiene que percibirlas para sí, para sus parientes que residan en Alemania o para las personas que estén a su cargo (apartado 6 del artículo 46).
No se han fijado cantidades de referencia para el personal encargado de control. En la práctica, se toma como base, por lo general, una cantidad diaria de 50 marcos alemanes. Asimismo, el extranjero debe disponer de un billete de regreso o del equivalente del precio del mismo.
No obstante, antes de que se adopte la decisión de denegación de entrada, el extranjero debe tener la posibilidad de aportar, a su debido tiempo y de manera legal, los medios necesarios para la estancia en Alemania, por ejemplo mediante:
— |
una garantía bancaria de una entidad de crédito alemana, |
— |
una declaración de garantía del anfitrión, |
— |
un giro telegráfico, |
— |
un depósito de una garantía de seguridad ante las autoridades que se ocupan de los extranjeros y competentes para la estancia. |
GRECIA
El Decreto ministerial no 3011/2/1f, de 11 enero de 1992, establece los medios de subsistencia de que deben disponer los extranjeros que deseen entrar en territorio griego, a excepción de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
En virtud de dicho Decreto ministerial, la divisa extranjera por persona que permita la entrada de los nacionales de países no pertenecientes a la Comunidad Europea está fijada en el equivalente a 5 000 dracmas griegas diarias en divisa extranjera (por persona) y en 35 000 dracmas griegas como mínimo.
En lo que respecta a los familiares del extranjero que sean menores de edad, la cantidad diaria de cambio se reduce al 50 %.
Finalmente, en aplicación del principio de reciprocidad, se aplica a los nacionales de países no comunitarios en los que se exija a los nacionales griegos una liquidación del cambio en frontera la misma medida.
ESPAÑA
Los extranjeros deberán acreditar que disponen de recursos económicos en la cuantía que, con el carácter de mínima, se indica a continuación:
a) |
Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad de 5 000 pesetas españolas —o su equivalente legal en moneda extranjera— multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas de la familia o allegados que viajen juntos. La cantidad a acreditar deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de 50 000 pesetas españolas por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto. |
b) |
Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar. |
La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, tarjetas de pago, tarjetas de crédito, o mediante certificación bancaria de tales extremos. Admitiéndose, en su defecto, cualquier otro medio de acreditación que se considere suficiente por las autoridades policiales españolas de fronteras.
FRANCIA
El importe de referencia de los medios de subsistencia adecuados para la duración de la estancia prevista por un extranjero, o para su tránsito por Francia, si se dirigiera a un tercer Estado, corresponde en Francia al importe del salario mínimo interprofesional de crecimiento (SMIC) calculado diariamente a partir de la tasa fijada el 1 de enero del año en curso.
Este importe se fija periódicamente en función de la evolución del coste de la vida en Francia:
— |
automáticamente, si el índice de precios experimenta un alza superior al 2 %, |
— |
por decisión del Gobierno, previo aviso de la Comisión nacional de negociación colectiva, a fin de conceder una alza superior a la evolución de los precios. |
A partir del 1 de julio de 1998, el importe diario del SMIC asciende a 302 francos franceses.
Los titulares de una attestation d'accueil (certificado de acogida) deberán disponer de un importe mínimo de recursos equivalente a medio SMIC para poder residir en Francia. Por lo tanto, este importe es de 151 francos franceses diarios.
ITALIA
Las cantidades de referencia requeridas por las autoridades fronterizas a los extranjeros no comunitarios que deseen permanecer en Italia durante cierto período, aunque se contemplan con carácter general en el apartado 5 del artículo 3 de la ley de 28 de febrero de 1990, n.39, relativa a «Normas urgentes en materia de asilo político, entrada y permanencia de nacionales extracomunitarios y de regularización de nacionales extracomunitarios y apátridas ya presentes en el territorio del Estado», nunca se han cuantificado con exactitud.
El personal encargado de los controles fronterizos valora con discrecionalidad la suficiencia de los medios financieros de que dispone el extranjero, basándose en concreto en la duración y el motivo de la estancia, en la nacionalidad o en relación con la posible pertenencia a Estados que presentan elevados riesgos de inmigración clandestina, en las circunstancias personales del extranjero y en el tipo de medio de transporte utilizado.
La disponibilidad de los medios financieros puede demostrarse no sólo previa exhibición de dinero en efectivo, sino también con tarjetas de crédito u otros títulos de crédito (por ejemplo cheques de viaje).
A efectos del apartado 6 del artículo 3 de la citada ley no se considera al extranjero carente manifiestamente de medios de subsistencia si está en condiciones de exhibir la documentación que certifique que dispone en Italia de bonos o de una ocupación regularmente retribuida (por ejemplo, permiso de residencia por motivos laborales), o el compromiso de un ente, asociación o incluso de un particular que garanticen adecuadamente la estancia o el mantenimiento del extranjero en cuestión y del retorno a su país.
Aparte de tales casos, el extranjero debe disponer siempre de un billete de viaje de regreso o, en cualquier caso, de los medios equivalentes (incluido el dinero correspondiente que se calcula añadiéndolo al considerado necesario para hacer frente a los gastos de estancia).
LUXEMBURGO
La legislación luxemburguesa no prevé cantidad de referencia alguna para los controles en la frontera. El agente encargado del control decide caso por caso si un extranjero que se presenta en la frontera dispone de los medios de subsistencia suficientes. A este respecto, el agente tiene en cuenta sobre todo el objeto de la estancia y el tipo de alojamiento.
PAÍSES BAJOS
La cantidad en la que se basan los agentes de vigilancia de las fronteras para controlar los medios de subsistencia se eleva a 75 florines neerlandeses por persona y día.
Sigue manteniéndose la flexibilidad en cuanto a la aplicación de este criterio, dado que la apreciación de la cantidad de los medios de subsistencia requeridos depende, entre otras cosas, de la duración de la estancia prevista, del motivo del viaje y de la situación personal del interesado.
AUSTRIA
De conformidad con la tercera frase del apartado 2 del artículo 32 de la Ley de Extranjería, no se permitirá la entrada a los extranjeros que con ocasión de un control fronterizo no tienen un domicilio en el país y que no disponen de los medios para cubrir los costes de su estancia y del viaje de regreso.
No obstante, no existen a este respecto cantidades de referencia establecidas. Se decidirán caso por caso, en función del motivo, el tipo y la duración de la estancia, y podrán aceptarse también como pruebas —además del dinero en efectivo, y dependiendo de las circunstancias del caso— los cheques de viaje, tarjetas de crédito, certificados bancarios o declaraciones de toma a cargo firmadas por personas que viven en Austria y son de buena fe.
PORTUGAL
A efectos de la entrada y permanencia en Portugal, los extranjeros deberán disponer de las sumas a continuación indicadas:
— |
15 000 escudos portugueses — por cada entrada; |
— |
8 000 escudos portugueses — por cada día de permanencia. |
Los extranjeros que demuestren tener asegurada la manutención y el alojamiento durante su estancia en el país podrán ser dispensados de tales sumas.
ANEXO 8
Modelos de etiqueta-visado e información sobre sus características técnicas y de seguridad
A partir del 7 de septiembre de 1996, son de aplicación las características técnicas y de seguridad contemplados en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado.
REGLAMENTO (CE) No 1683/95 DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 1995
por el que se establece un modelo uniforme de visado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 100 C,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el apartado 3 del artículo 100 C del Tratado dispone que el Consejo deberá adoptar las medidas relativas al establecimiento de un modelo uniforme de visado antes del 1 de enero de 1996;
Considerando que la introducción de un modelo uniforme de visado constituye un paso importante hacia la armonización de la política en materia de visados; que el artículo 7 A del Tratado establece que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de personas esté garantizada con arreglo a lo dispuesto en el Tratado; que también debe considerarse que esta disposición forma un conjunto coherente con las medidas pertinentes del título VI del Tratado de la Unión Europea;
Considerando que es esencial que el modelo uniforme de visado incluya todos los datos necesarios y satisfaga normas técnicas de nivel muy elevado, especialmente en lo que se refiere a la protección contra la imitación y la falsificación, así como que esté bien adaptado para que pueda ser utilizado por todos los Estados miembros y poseer unos caracteres de seguridad universalmente reconocibles y perceptibles a simple vista;
Considerando que el presente Reglamento sólo establece las especificaciones sobre el modelo que no tienen carácter secreto; que éstas deben ir acompañadas de otras especificaciones que han de mantenerse secretas con objeto de evitar posibles imitaciones o falsificaciones y que, entre estas últimas, no puede haber datos personales ni referencias a los mismos; que conviene conferir a la Comisión la facultad de aprobar otras especificaciones;
Considerando que, para garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, es asimismo esencial que cada Estado miembro no designe más de un organismo responsable de la impresión de su modelo uniforme de visado dejando a cada Estado miembro la libertad de cambiar de organismo encargado de la impresión en caso necesario; que, por razones de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo encargado a la Comisión y a los demás Estados miembros;
Considerando que, para ser eficaz, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los tipos de visado contemplados en el artículo 5; que, además, los Estados miembros deben poder utilizar, si lo desean, el modelo uniforme de visado para visados que puedan utilizarse con fines distintos de los previstos en el artículo 5, siempre que se incorporen diferencias visibles a simple vista que impidan cualquier confusión con el visado uniforme;
Considerando que, en lo que respecta a los datos personales que deben figurar en el modelo uniforme de visado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, es necesario garantizar el respeto de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en materia de protección de datos, así como del Derecho comunitario vigente sobre la materia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los visados que expidan los Estados miembros con arreglo al artículo 5 tendrán la forma de un modelo uniforme de visado (etiqueta adhesiva). Los visados deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el Anexo.
Artículo 2
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, se aprobarán especificaciones complementarias técnicas encaminadas a impedir la imitación o falsificación del visado.
Artículo 3
1. Las especificaciones a que se hace referencia en el artículo 2 no se publicarán y se mantendrán secretas. Únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
2. Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir sus visados. Comunicará la denominación de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. A este fin, un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de mayor alcance en materia de protección de datos, aquellas personas a las que se haya concedido un visado tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho visado y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.
2. El modelo uniforme de visado no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que figuren también en las casillas descritas en los puntos 6 a 12 del Anexo o que figuren en el correspondiente documento de viaje.
Artículo 5
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado», una autorización concedida o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio, para:
— |
una estancia prevista en dicho Estado miembro o en varios Estados miembros, por un período cuya duración total no sea superior a tres meses, |
— |
el tránsito a través del territorio o de una zona de tránsito de aeropuerto de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros. |
Artículo 6
1. Cuando deba seguirse el procedimiento definido en el presente artículo se aplicarán las disposiciones que figuran a continuación.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. |
|
Artículo 7
Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme de visado para fines distintos de los previstos en el artículo 5, deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que quede excluida cualquier confusión con el visado definido en el artículo 5.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a los seis meses de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
H. de CHARETTE
ANEXO
Caracteres de seguridad
1. |
En este espacio deberá figurar un signo consistente en nueve elipses dispuestas en forma de abanico. |
2. |
En este espacio deberá figurar un dispositivo óptico variable («cinegrama» o equivalente). En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, 12 estrellas, la letra «E» y el globo terráqueo. |
3. |
En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente («BNL» en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90 °. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BNL para los países del Benelux, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, I para Italia, IRL para Irlanda, P para Portugal, S para Suecia y UK para el Reino Unido. |
4. |
En el centro de este espacio deberá figurar la palabra «VISADO» en letras mayúsculas y con coloración variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en color verde o rojo. |
5. |
En este espacio figurará el número del visado, que irá preimpreso y comenzará con la letra o con letras distintivas del país emisor, como se indica en el punto 3. Se utilizará el siguiente carácter tipográfico especial. |
Partes que deben rellenarse
6. |
Esta casilla comenzará con la expresión «válido para». La autoridad emisora indicará el territorio o los territorios en el o en los que es válido el visado. |
7. |
Esta casilla comenzará con la palabra «del», y la expresión «al» aparecerá en la misma línea. La autoridad emisora indicará en dicho espacio el período de validez del visado. |
8. |
Esta casilla comenzará con la expresión «número de entradas» y en la misma línea figurará la expresión «duración de la estancia» (es decir, estancia prevista por el solicitante) y, después, «días», más lejos en la misma línea. |
9. |
Esta casilla comenzará con la expresión, «expedido en» y en ella se indicará el lugar de expedición. |
10. |
Esta casilla comenzará con la palabra «el» (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión) y en la misma línea aparecerá la expresión «número de pasaporte» (tras la cual se indicará el número de pasaporte del titular). |
11. |
Esta casilla comenzará con la expresión «tipo de visado». La autoridad emisora indicará el tipo de visado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento. |
12. |
Esta casilla se iniciará con la palabra «observaciones». Será empleada por la autoridad emisora para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento. Las dos líneas y media siguientes se dejarán vacías a este fin. |
13. |
En esta casilla se incluirá la información pertinente legible mediante máquina, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. |
El papel será de color verde pastel con marcas de color rojo y azul.
Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado emisor podrá añadir otra lengua oficial de la Comunidad. Sin embargo, la palabra «visado» de la parte superior puede aparecer en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.
CONFIDENCIAL
ANEXO 9
CONFIDENCIAL
ANEXO 10
ANEXO 11
Criterios para determinar los documentos de viaje que pueden llevar visado
Se consideraran documentos de viaje, validos a los fines del articulo 17, apartado 3, letra a), del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los documentos de viaje que se relacionan a continuación, siempre que, además de reunir las condiciones de los artículos 13 y 14, acrediten debidamente la identidad del titular y, en los casos de las letras a) y b) siguientes, su nacionalidad o ciudadanía:
a) |
Documentos de viaje expedidos conforme a las normas de la práctica internacional por países o entidades territoriales reconocidos por todos los Estados miembros, |
b) |
Los pasaportes o documentos de viaje en los que esté garantizado el retorno, aunque hayan sido expedidos por países o entidades territoriales no reconocidos por todos los Estados miembros, siempre que el Comité ejecutivo haya reconocido su validez a efectos de estampar en dichos documentos un visado común, aprobando por unanimidad:
La posible elaboración de estas listas —cuyo objeto es únicamente satisfacer las necesidades vinculadas con la aplicación del Convenio de Schengen— en nada perjudica la cuestión del reconocimiento por parte de los Estados miembros de los países o entidades territoriales no reconocidos. |
c) |
Documentos de viaje para refugiados expedidos conforme a la Convención de 1951 sobre el estatuto de los refugiados. |
d) |
Documentos de viaje para apátridas expedidos conforme a la Convención de 1954 sobre el estatuto de las personas apátridas (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189). |
ANEXO 12
Derechos, expresados en euros, a percibir por la expedición del visado
A. Tránsito aeroportuario |
10 euros |
||
B. Tránsito (una, dos o varias entradas) |
10 euros |
||
C1. Muy corta duración (30 días como máximo) |
De 15 a 25 euros |
||
C2. Corta duración (90 días como máximo) |
30 euros + 5 euros a partir de la 2a entrada, en caso de entradas múltiples |
||
C3. Entradas múltiples, un año de validez |
50 euros |
||
C4. Entradas múltiples, hasta cinco años de validez |
50 euros + 30 euros por año al superar el 1o |
||
D. Visados nacionales de larga duración |
Importe fijado por cada Estado, pudiendo ser gratuitos |
||
|
Importe no inferior al 50 % del fijado para los visados A, B o C |
||
|
Hasta tarifa doble de la señalada al tipo de visado que se expida. Posibilidad de gratuidad |
||
|
10 euros + 1 euros por persona |
||
|
30 euros + 1 euros por persona |
||
|
30 euros + 3 euros por persona |
Principios:
I. |
Las tasas se abonarán en moneda convertible o en moneda nacional sobre la base de los tipos de cambio oficiales en vigor. |
II. |
En casos individuales, podrán reducirse las tasas, o incluso dejar de aplicarse de conformidad con el correspondiente Derecho interno, cuando esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en materia de política exterior, política de desarrollo u otros ámbitos de interés público esenciales. |
III. |
Los visados colectivos se expedirán de conformidad con el correspondiente Derecho interno y para 30 días como máximo. |
ANEXO 13
Cumplimentación de la etiqueta visado
Advertencia: por regla general, el visado podrá expedirse como máximo tres meses antes de su primera utilización.
VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO (VTA)
Se recuerda que sólo los nacionales de determinados países sensibles (véase anexo 3) están sometidos al VTA. El titular de un VTA no puede salir de la zona internacional del aeropuerto por el que transita.
Ejemplo 1
VTA SIMPLE
— |
Tipo de visado: el VTA se identifica mediante el código A. |
— |
Por definición el VTA solo da acceso a un país (España en este ejemplo). |
— |
El período de validez se calcula a partir de la fecha de salida (por ejemplo: 4.12.93) y el plazo se fija añadiendo un «aplazamiento» de 7 días en caso de que el titular del visado retrase su salida. |
— |
Dado que el VTA no concede derecho a estancia, la rúbrica «duración de la estancia» debe tacharse con XXX. |
Ejemplo 2a
VTA DOBLE (validez: un país)
— |
El VTA doble permite el tránsito aeroportuario ida-vuelta. |
— |
El plazo del período de validez viene dado por la fórmula: fecha del viaje de regreso + 7 días (en el ejemplo elegido: fecha de regreso 3.01.94). |
— |
Si se prevé que el tránsito se efectuará por un solo aeropuerto, la rúbrica «válido para» debe completarse con el nombre del país de que se trate (ejemplo 2 a). Si el tránsito debe efectuarse excepcionalmente por dos países Schengen diferentes a la ida y a la vuelta, se indicará «Estados Schengen» (ejemplo 2 b). |
Ejemplo 2b
VTA DOBLE (validez: varios países)
La rúbrica «válido para» se completa con «Estados Schengen» a fin de que el titular pueda transitar por dos aeropuertos situados en dos países diferentes.
Ejemplo 3
VTA MÚLTIPLE (debe seguir siendo excepcional)
— |
En el caso de un VTA múltiple (que permite varios tránsitos), el plazo de validez se calcula a partir de la fórmula: fecha de 1a salida + 3 meses. |
— |
Misma norma que para el VTA doble en lo que se refiere a la cumplimentación de la rúbrica «válido para». |
VISADO DE TRÁNSITO
Ejemplo 4
TRÁNSITO SIMPLE
— |
Tipo de visado: el visado de tránsito se identifica mediante el código B. Se recomienda añadir «TRÁNSITO» con todas las letras. |
— |
El período de validez se calcula a partir de la fecha de salida (por ejemplo: 01.01.94). El plazo se fija mediante la fórmula fecha de salida + (5 días máximo) + 7 días (aplazamiento en caso de que el titular del visado retrasara su salida). |
— |
La duración de la estancia no podrá ser superior a 5 días. |
Ejemplo 5
TRÁNSITO DOBLE
— |
Período de validez: cuando no se conoce la fecha de los distintos tránsitos, lo que ocurre normalmente, el plazo de validez se calcula según la fórmula: fecha de salida + 6 meses. |
— |
La duración de la estancia no podrá ser superior a 5 días por tránsito. |
Ejemplo 6
TRÁNSITO MÚLTIPLE (debe seguir siendo excepcional)
— |
El período de validez se calcula como para el tránsito doble (ejemplo 5). |
— |
La duración de la estancia no podrá ser superior a los 5 días por tránsito. |
CORTA DURACIÓN
Ejemplo 7
CORTA DURACIÓN SIMPLE
— |
Tipo de visado: la corta duración se identifica mediante el código C. |
— |
El período de validez se calcula contando a partir de la fecha de salida (por ejemplo 15.03.94). El plazo se fija según la fórmula: fecha de salida + período de validez + aplazamiento de 15 días. |
— |
La duración de la estancia no podrá ser superior a 90 días por semestre (en este caso, por ejemplo 30 días). |
Ejemplo 8
CORTA DURACIÓN MÚLTIPLE
— |
El período de validez se calcula contando a partir de la fecha de salida + 6 meses como máximo, en función de los documentos justificativos presentados. |
— |
La duración de la estancia no podrá ser superior a 90 días por semestre (en este ejemplo, pero la duración podrá ser inferior). Se considera como duración de la estancia la correspondiente a la acumulación de las estancias sucesivas. Depende igualmente de los documentos justificativos presentados. |
Ejemplo 9
CORTA DURACIÓN DE CIRCULACIÓN
— |
Se trata de un visado de corta duración con entradas múltiples, con período de validez superior a 6 meses: 1, 2, 3 años, 5 años en casos excepcionales (VIP). En el ejemplo elegido, el período de validez se fija en 3 años. |
— |
En lo relativo a la duración de la estancia, se aplicarán las mismas normas que en el ejemplo 8 (90 días como máximo). |
VALIDEZ TERRITORIAL LIMITADA (VTL)
El VTL puede ser un visado de corta duración o bien un visado de tránsito.
La limitación de validez puede referirse a un único Estado o bien a varios Estados.
Ejemplo 10
VTL CORTA DURACIÓN, UN SOLO PAÍS
— |
En este ejemplo, la validez territorial está limitada a un solo país: España. |
— |
La corta duración se identifica mediante el código C (mismo caso que en el ejemplo 7). |
Ejemplo 11
VTL CORTA DURACIÓN, LIMITADO A VARIOS PAÍSES
— |
En este caso la rúbrica «válido para» se completa mediante los códigos de los países para los que el visado es válido. (Bélgica: B, Alemania: D, Grecia: GR, España: E, Francia: F, Italia: I, Luxemburgo: L, Países Bajos: NL, Austria: A, Portugal: P. En el caso del Benelux: BNL). |
— |
En el ejemplo considerado, la validez territorial está limitada a Francia y España. |
Ejemplo 12
VTL TRÁNSITO, UN PAÍS
— |
El visado de tránsito se identifica mediante el código B en la rúbrica correspondiente al tipo de visado. |
— |
En este ejemplo, la limitación territorial se refiere a España. |
PERSONAS ACOMPAÑADAS
Ejemplo 13
— |
Se trata del caso en que en un pasaporte figura uno o varios hijos y, en casos excepcionales, un cónyuge. |
— |
Si se benefician del visado uno o varios de los hijos que figuran en el documento de viaje, se añadirá a la rúbrica «no de pasaporte» después del número + nX (siendo n el número de hijos) + Y (si el cónyuge aparece inscrito en el pasaporte). En el ejemplo adoptado (corta duración, entrada simple, período de validez de 30 días), el visado se expide para el titular del pasaporte, 3 hijos y su cónyuge. |
VISADO EXPEDIDO EN REPRESENTACIÓN
Ejemplo 14
Se trata del caso en que una representación consular de un Estado Schengen expide un visado en representación de otro Estado Schengen.
En tal caso se debe completar la rúbrica «Observaciones» con la mención R seguida del código del país por cuenta del cual se expide el visado.
Los códigos que deben utilizarse son los siguientes:
Bélgica: B
Alemania: D
Grecia: GR
España: E
Francia: F
Italia: I
Luxemburgo: L
Países Bajos: NL
Austria: A
Portugal: P
En el ejemplo, la Embajada de Bélgica en Brazzaville expide un visado en representación de España.
SÍNTESIS
|
«VÁLIDO PARA» |
«TIPO» |
«NÚMERO DE ENTRADAS» |
«DEL»«AL» … |
«DURACIÓN MÁXIMA DE CADA DE ESTANCIA» (en días) |
|
|
|
|||||
Tránsito aeroportuario |
ESPAÑA (por ejemplo) o Estados SCHENGEN |
A |
01 |
Fecha de salida |
Fecha de salida + 7 días |
XXX |
02 |
Fecha de salida |
Fecha de regreso + 7 días |
||||
MÚLT (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189) |
Fecha de 1a salida |
Fecha de 1a salida + número de meses autorizados (máximo 3 meses) |
||||
Tránsito |
Estados SCHENGEN o ESPAÑA (por ejemplo) |
B |
01 |
Fecha de salida |
Fecha de salida + duración de estancia + 7 días |
XXX o de 1 a 5 |
02 |
Fecha de 1a salida |
Fecha de 1a salida + número de meses autorizados (máximo 6 meses) |
||||
MÚLT (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189) |
Fecha de 1a salida |
|||||
Corta duración |
Estados SCHENGEN o ESPAÑA (por ejemplo) |
C |
01 |
Fecha de salida |
Fecha de salida + duración de estancia + 15 días |
de 1 a 90 |
Fecha de 1a salida |
Fecha de 1a salida + número de meses autorizados (máximo 5 años) |
ANEXO 14
Obligaciones de las Partes contratantes en materia de información con motivo de la expedición de visados de validez territorial limitada, la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme y de la expedición de permisos de residencia nacionales
1. INFORMACIÓN CON MOTIVO DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS DE VALIDEZ TERRITORIAL LIMITADA (VTL)
1.1. Generalidades
Para que les sea autorizada la entrada al territorio nacional de las Partes contratantes Schengen, los nacionales de terceros países deberán cumplir, en principio, los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio de aplicación.
Deberá denegarse la entrada a los nacionales de terceros países que no cumplan todos estos requisitos excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la Parte contratante de que se trate podrá expedirles exclusivamente un visado de validez territorial limitada (VTL), y deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes (apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de aplicación).
En principio, por lo que se refiere a la expedición del visado de validez territorial limitada para la estancia de corta duración con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de aplicación y en la Instrucción consular común (SCH/II-Visa (93) 11, 6a rev., 4a corr., cap. V, no 3), se estará a lo siguiente:
a) |
La expedición de VTL constituye una excepción. Las condiciones para la expedición de este tipo de visados han de examinarse minuciosamente en cada caso concreto. |
b) |
No es de esperar, ni tampoco sería deseable teniendo en cuenta el espíritu y el objetivo de las disposiciones de Schengen, que las Partes contratantes vayan a hacer un uso abusivo de la posibilidad de expedir este tipo de visados. Por consiguiente, tampoco es de esperar que haya un número elevado de casos. No es necesario, por lo tanto, contemplar un procedimiento automatizado para informar a las demás Partes contratantes. |
1.2. Normas de procedimiento
En el marco de la elaboración de normas de procedimiento para la información a las Partes contratantes en materia de expedición de VTL, convendría distinguir entre los visados expedidos por las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los visados expedidos por los servicios fronterizos. Las normas de procedimiento son las siguientes:
1.2.1. Expedición del visado por las misiones diplomáticas u oficinas consulares:
En principio, serán aplicables las normas establecidas para el procedimiento transitorio de consulta a las autoridades centrales (apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación) para informar a las demás Partes contratantes [véase SCH/II-Visa (94) 7]. Las Partes contratantes deben comunicar las disposiciones divergentes. La transmisión de los datos debe efectuarse, en principio, en el plazo de 72 horas.
1.2.2. Expedición del visado por los servicios fronterizos:
En estos casos, la información se transmitirá a las autoridades centrales de las demás Partes contratantes, en principio, en el plazo de 72 horas.
1.2.3. Es necesario que las Partes contratantes designen puntos de contacto para recibir la información.
1.2.4. En el marco de la creación de un procedimiento automatizado para consultar a las autoridades centrales (apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación), se ha previsto un procedimiento para que las demás Partes contratantes sean informadas de la expedición de un VTL cuando dicho visado se haya expedido porque una o más Partes contratantes hayan alegado objeciones, en el marco del procedimiento de consulta, respecto a la expedición de un visado Schengen. En los demás casos de expedición de visados VTL, no puede recurrirse a este procedimiento para la comunicación prevista de informaciones entre Estados.
1.2.5. Se transmitirán los siguientes datos a las Partes contratantes:
|
Nombre y apellidos del titular del visado. |
|
Nacionalidad del titular del visado. |
|
Fecha y lugar de expedición del visado de validez territorial limitada. |
|
Motivos de expedición del visado de validez territorial limitada:
|
2. ANULACIÓN, REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DEL PERÍODO DE VALIDEZ DEL VISADO UNIFORME
Sobre la base de los principios adoptados por el Comité ejecutivo para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24], la información a las demás Partes contratantes es obligatoria en los siguientes casos:
2.1. Anulación de visados
La anulación de un visado sirve para impedir la entrada en el territorio de las Partes contratantes de personas respecto a las que se constata, tras la expedición, que no cumplen los requisitos de expedición del visado.
La Parte contratante que anula un visado expedido por otra Parte contratante deberá informar al respecto a la autoridad central del país de expedición, en principio, en el plazo de 72 horas.
Esta información deberá contener los siguientes datos:
|
Apellidos, nombre y fecha de nacimiento del titular del visado. |
|
Nacionalidad del titular del visado. |
|
Naturaleza y número del documento del viaje. |
|
Número de la etiqueta-visado. |
|
Categoría de visado. |
|
Fecha y lugar de expedición del visado. |
|
Fecha y motivos de anulación. |
2.2. Revocación de visados
La revocación del visado permite anular, tras la entrada en el territorio, el período de validez del visado que queda por correr.
Una Parte contratante que efectúa la revocación de un visado uniforme debe informar al respecto al país de expedición, en principio, en el plazo de 72 horas. El contenido de la información corresponde a lo mencionado en el punto 2.1.
2.3. Limitación del período de validez de los visados
Cuando un Estado limita el período de validez de un visado expedido por otra Parte contratante, deberá informar a la autoridad central de dicho Estado, en principio, en el plazo de 72 horas. El contenido de la información corresponde a lo mencionado en el punto 2.1.
2.4. Procedimiento
La información transmitida a la Parte contratante que ha expedido el visado en caso de anulación, revocación y limitación del período de validez del visado se dirigirán, en principio, a la autoridad central designada por dicha Parte contratante.
3. INFORMACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS DE RESIDENCIA NACIONALES (ARTÍCULO 25)
El apartado 1 del artículo 25 dispone que cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante requirente y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia solo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.
El apartado 1 del artículo 25, segundo párrafo, dispone que la Parte contratante requirente procederá en tal caso a retirar la inscripción a nivel de las Partes contratantes Schengen, si bien podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
La aplicación de las disposiciones mencionadas supone, por consiguiente, dos transmisiones de información entre la Parte contratante que se disponga a expedir el permiso de residencia y la Parte contratante requirente:
— |
consulta previa con vistas a tener en cuenta los intereses de la Parte contratante requirente e, |
— |
información sobre la expedición del permiso de residencia para que la Parte contratante requirente pueda proceder a retirar la inscripción. |
Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 del Convenio de aplicación, la Parte contratante requirente también ha de ser consultada necesariamente si se comprueba a posteriori, es decir, una vez expedido el permiso de residencia, que el extranjero titular de dicho permiso está incluido en la lista de no admisibles.
Teniendo en cuenta el espíritu del Convenio de aplicación, la expedición de un permiso de residencia a un nacional de un país tercero incluido en la lista de no admisibles de una de las Partes contratantes seguirá siendo asimismo una excepción.
En lo que se refiere a la comunicación prevista en el artículo 25 del Convenio de aplicación, se trata de una operación estrechamente relacionada con el funcionamiento del Sistema de Información Schengen (SIS). Habría que examinar la posibilidad de transmitir la información por conducto del Sirene.
Las normas de procedimiento definidas en la presente nota se examinarán de nuevo a la luz de la aplicación en la práctica, a más tardar 12 meses después de la puesta en vigor del Convenio de aplicación de Schengen.
ANEXO 15
Modelos de los formularios armonizados para las declaraciones de invitación, las declaraciones/compromisos de toma a cargo o los certificados de alojamiento, elaborados por las Partes contratantes
Anexo 2
CONFIDENCIAL
MANUAL COMÚN
CONFIDENCIAL
Anexo 3
Quedan derogadas las siguientes decisiones del Comité ejecutivo y del Grupo central:
a) |
Decisiones del Comité ejecutivo
|
b) |
Decisiones del Grupo central
|
2.3. COOPERACIÓN POLICIAL
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de diciembre de 1998
relativa a la cooperación policial transfronteriza en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos
[SCH/Com-ex (98) 51, 3a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Vistos los artículos 39 y 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Haciendo hincapié en la necesidad de que los Estados Schengen tienen que seguir mejorando la prevención e investigación de hechos delictivos mediante una cooperación más estrecha,
Confirmando la importancia que tiene para alcanzar dicho objetivo la asistencia mutua de los servicios de policía de conformidad con el artículo 39 del Convenio de Schengen,
Convencido de que en determinados casos en los que no deban aplicarse medidas coactivas, puede resultar inmediatamente necesaria la cooperación de los servicios de policía —bajo la autoridad de la justicia— para evitar que fracase la investigación por el retraso en la tramitación de las solicitudes,
Considerando que redunda en interés de la seguridad de las acciones y de la seguridad jurídica elaborar una lista común de materias objeto de una cooperación policial de este tipo y determinar a tal efecto las correspondientes vías para la transmisión de las solicitudes policiales,
DECIDE:
1. |
Los Estados Schengen se esforzarán para, de conformidad con el objetivo del artículo 39 del Convenio de Schengen en relación con la cooperación de los servicios de policía en el ámbito de la lucha contra la criminalidad, alcanzar un nivel que responda a las necesidades de intervenir rápida y eficazmente contra los delincuentes que operan a nivel internacional. A tal efecto reviste especial importancia la elaboración de una lista común de acciones que puedan solicitarse y ejecutarse en los casos en los que no sea preceptiva la autorización previa de las autoridades judiciales y/o administrativas y ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades judiciales en esta materia. De llegarse a un acuerdo sobre dicha lista, se autorizará al Grupo central a decidir al respecto con carácter definitivo. |
2. |
Sin perjuicio de la adopción de la lista común de conformidad con el apartado 1, los Estados Schengen elaborarán síntesis, con el fin de incluirlas en las fichas nacionales del Vademécum de la cooperación policial transfronteriza, sobre las acciones que de conformidad con su Derecho nacional puedan solicitarse y ejecutarse entre autoridades policiales bajo las condiciones del punto 1, a los efectos del apartado 1 del artículo 39 del Convenio de Schengen. |
3. |
Los Estados Schengen cuya legislación nacional lo permita, podrán completar la cooperación policial en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos mediante la conclusión de acuerdos bilaterales y determinar las acciones que, aparte de las medidas de la lista común contemplada en el punto 1, pueden ser objeto de una asistencia policial sin intervención de las autoridades judiciales y/o administrativas. Además debería definirse la forma de transmisión de las solicitudes policiales a los servicios competentes y la manera de facilitar la utilización de la información transmitida como medio de prueba en una procedimiento penal. |
4. |
El Grupo de trabajo I, en concertación con el Grupo de trabajo III, informará anualmente al Grupo central a partir de las experiencias de los Estados miembros, sobre los avances que se hayan podido conseguir para mejorar la cooperación policial en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos. |
Berlín, 16 de diciembre de 1998.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 16 de diciembre de 1998
relativa al Vademécum de cooperación policial transfronteriza
[SCH/Com-ex (98) 52]
El COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 2.3, 7, 39, 40, 41, 46, 47 y 92 del mencionado Convenio,
DECIDE:
1. |
Se adopta el Vademécum de cooperación transfronteriza [SCH/I (98) 90 (*175)] en la versión recogida en anexo. Queda derogada la Declaración del Comité Ejecutivo de 29 de junio de 1995 [SCH/Com-ex (95) decl. 2]. |
2. |
Se incorpora el Manual Schengen de cooperación policial en materia de orden y seguridad públicos [SCH/I (97) 36, 5a rev.] al Vademécum de cooperación policial transfronteriza. Queda derogada la Decisión del Comité ejecutivo de 24 de junio de 1997 [SCH/Com-ex (97) 6, 2a rev.]. |
3. |
Las Partes contratantes incorporarán el Vademécum de cooperación policial transfronteriza a sus instrucciones nacionales y lo transmitirán a sus servicios de policía con vistas a su aplicación. |
4. |
Correrá a cargo de la Secretaría Schengen ocuparse permanentemente de los aspectos de redacción del Vademécum, que se conservará en forma de compendio de hojas sueltas. A tal efecto, las Partes contratantes informarán continuamente a la Secretaría general de las modificaciones relativas a sus fichas nacionales. |
5. |
La Presidencia en ejercicio consultará semestralmente a los Estados sobre la necesidad de actualizar la Parte general y procederá a la actualización del Vademécum. |
6. |
La Presidencia transmitirá el Vademécum a la Unión Europea para su información. |
Berlín, 16 de diciembre de 1998.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa al acervo Schengen en el ámbito de las telecomunicaciones
[SCH/Com-ex (99) 6]
El COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 44 del mencionado Convenio,
DECIDE:
Se aprueban los requisitos operativos y tácticos, establecidos en cumplimiento del mandato conforme al artículo 44 del Convenio de Schengen, para futuros sistemas digitales transfronterizos de radiocomunicación de los servicios de policía y aduanas de los Estados Schengen, las disposiciones para la creación y gestión de algoritmos uniformes de cifrado, así como los demás acuerdos alcanzados en el ámbito de trabajo del Subgrupo «Telecomunicaciones», descritos en los nueve documentos siguientes:
1. |
SCH/I-Telecom (92) 21, 2a rev. (*176), de 12 de junio de 1992
|
2. |
SCH/I-Telecom (95) 18 (*177), de 8 de junio de 1995
|
3. |
SCH/I-Telecom (96) 44, 5a rev. (*178), de 14 de noviembre de 1997
|
4. |
SCH/I-Telecom (95) 33, 2a rev. (*179), de 6 de diciembre de 1995
|
5. |
SCH/I-Telecom (95) 35 (*180), de 21 de noviembre de 1995
|
6. |
SCH/I-Telecom/crypto (95) 37, 4a rev. (*181), de 8 de julio de 1996
|
7. |
SSCH/I-Telecom/crypto (97) 7, 5a rev. (*182) , de 24 de febrero de 1998
|
8. |
SCH/I-Telecom/crypto (97) 10, 2a rev. (*183), de 24 de febrero de 1998
|
9. |
SCH/I (98) 17, 4a rev. (*184), de 26 de mayo de 1998
|
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa al envío recíproco de funcionarios de enlace
[SCH/Com-ex (99) 7, 2a rev.]
El COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 7 y 47 del mencionado Convenio,
Teniendo en cuenta su Declaración de 16 de septiembre de 1998 [documento SCH/Com-ex (98) decl 2 rev.],
DECIDE:
1. |
Queda aprobado el proyecto sobre el envío recíproco de funcionarios de enlace para el asesoramiento y asistencia en la ejecución de cometidos de control y seguridad en las fronteras exteriores [documento SCH/I-Front (98) 170, 5a rev.]. |
2. |
Se recomienda a los Estados miembros enviar a la mayor brevedad funcionarios de enlace a los lugares de su elección de entre los mencionados en el documento SCH/I-Front (99) 9, 3a rev. y concluir a tal efecto los acuerdos bilaterales que todavía se requieran. Tal lista indicativa carece de carácter vinculante y será actualizada en función de la situación. |
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
ENVÍO RECÍPROCO DE FUNCIONARIOS DE ENLACE PARA EL ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA EN LA EJECUCIÓN DE COMETIDOS DE CONTROL Y SEGURIDAD EN LAS FRONTERAS EXTERIORES
SCH/I-Front (98) 170, 5a rev.
En su Declaración SCH/Com-ex (98) decl. 2 rev., adoptada en la reunión de 16 de septiembre de 1998, el Comité ejecutivo ha dado mandato para que se examine si la seguridad en las fronteras exteriores puede mejorarse mediante el asesoramiento y la asistencia de personal de un Estado miembro en la realización de controles en las fronteras exteriores de otro Estado miembro.
En la reunión del Subgrupo «Fronteras» de 28 de septiembre de 1998, tras debatir con detenimiento las posibilidades de dicho asesoramiento y asistencia mediante funcionarios de enlace en las fronteras exteriores, las delegaciones se han mostrado sin reservas partidarias de este planteamiento.
Para cumplir por completo el mandato del Comité ejecutivo, se presenta el siguiente proyecto sobre el envío recíproco de funcionarios de enlace para el asesoramiento y asistencia en la ejecución de cometidos de control y seguridad en las fronteras exteriores.
1. GENERAL
1.1. Condiciones jurídicas básicas
Los apartados 1 a 3 del artículo 47 y la tercera frase del artículo 7 del Convenio de Schengen constituyen la base para el envío y la actuación de funcionarios de enlace.
Estas disposiciones hacen posible enviar funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado para fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes. Esto también es expresamente válido para la asistencia mutua de las autoridades transfronterizas en las fronteras exteriores.
Y además, los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros son siempre una base para proceder a un envío concreto, acuerdos que, en su caso, pueden completarse mediante concertaciones entre las autoridades administrativas en cuestión de cara a concretizarlos. Por ello los Estados que intercambien funcionarios de enlace podrán adoptar a nivel bilateral disposiciones diferentes a los principios recogidos a continuación. La conclusión de acuerdos bilaterales no se opone sin embargo en ningún caso a una concertación e información mutuas.
1.2. Ámbitos de actuación
Los funcionarios de enlace pueden actuar en servicios operativos tanto en fronteras marítimas y terrestres como en los correspondientes aeropuertos y en los servicios de guardacostas. A petición del país de acogida, de acuerdo con sus servicios y de conformidad con sus normas, asesorarán y asistirán al personal de los servicios operativos competentes de los Estados Schengen en las medidas de control y protección en las fronteras exteriores Schengen, en las que podrán tomar parte como observadores y para detectar indicios sospechosos por lo que respecta a la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza. No obstante, no estarán autorizados a desempeñar ningún tipo de cometidos soberanos. Las actuaciones tendrán lugar principalmente en los puestos de cruce fronterizo y en los intervalos fronterizos de mayor interés por lo que respecta a la inmigración ilegal en el espacio Schengen.
Las actividades de los funcionarios de enlace no vulnerarán la soberanía del Estado que reciba la asistencia. Las disposiciones administrativas y jurídicas nacionales no se verán afectadas por el cumplimiento de sus cometidos.
Los cometidos de los funcionarios de enlace, descritos y enumerados a continuación a modo de ejemplo, pretenden exclusivamente asesorar y asistir a las autoridades con cometidos policiales fronterizos de los Estados miembros de acogida.
Estos cometidos siempre se llevarán a cabo:
— |
de conformidad con la legislación nacional, |
— |
observando de forma estricta las disposiciones concretas de los diferentes acuerdos bilaterales, en su caso, completados por concertaciones de cara a concretizarlos, así como |
— |
de acuerdo con los servicios del país de acogida y de conformidad con sus normas. |
Los cometidos en este sentido pueden ser:
|
En el ámbito del «intercambio de información»
|
|
En el ámbito del «asesoramiento y asistencia en las actividades de los funcionarios del Estado de acogida»
|
Por otra parte, en aeropuertos y puertos marítimos pueden desempeñarse los siguientes cometidos:
— |
Asesoramiento/información a los servicios en caso de que el Estado de envío de funcionarios adopte medidas de repatriación, teniendo en cuenta los acuerdos de readmisión existentes. |
— |
Asesoramiento mediante personas de contacto para viajeros o empresas de transporte del Estado de envío. |
1.3. Perfil exigido a los posibles funcionarios de enlace
Los funcionarios destinados deberán ser aptos desde el punto de vista técnico y personal para una actuación en el extranjero, en su caso a largo plazo. Deberá tratarse de agentes con experiencia en misiones policiales fronterizas. A ser posible, estas personas deberán poseer conocimientos básicos del correspondiente idioma nacional, y hablarán al menos la lengua de trabajo más extendida en el lugar de actuación.
En principio es deseable que se trate de agentes con formación técnica superior.
1.4. Aspectos logísticos
El Estado de acogida facilitará asistencia logística al Estado que efectúa el envío sin perjuicio de la soberanía de ambos Estados y de conformidad con los correspondientes acuerdos bilaterales.
— |
En la medida en que sus instalaciones lo permitan, los servicios que acojan funcionarios de enlace deberían poner a su disposición despachos propios, o al menos deberían permitir que hagan uso común de los mismos. Los funcionarios de enlace deben poder utilizar las demás instalaciones de los servicios de acogida. |
— |
La organización y los costes del alojamiento de los funcionarios de enlace correrán por cuenta del Estado que los envíe. El Estado de acogida aportará su ayuda para obtener alojamiento. |
— |
La autoridad de la que dependen formalmente los funcionarios de enlace en el país anfitrión (Embajada del Estado que realiza en envío o Ministerio/autoridad del Estado de acogida) queda estipulada por lo dispuesto en los correspondientes acuerdos bilaterales. |
— |
Asistencia médica:
|
2. LUGARES DE ENVÍO
El Subgrupo «Fronteras» decidirá por separado los lugares que se recomendarán a los Estados Schengen para el envío de funcionarios de enlace. La lista indicativa no constituye ninguna decisión obligatoria; podrá actualizarse en función de la situación.
3. VALORACIÓN/SEGUIMIENTO
En caso necesario, los Estados Schengen intercambiarán sus experiencias en materia de envío de funcionarios de enlace en el marco del Subgrupo «Fronteras» (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189).
Envío recíproco de funcionarios de enlace para el asesoramiento y asistencia en la ejecución de cometidos de control y seguridad en las fronteras exteriores
SCH/I-Front (99) 9, 3a rev.
Lista indicativa de lugares recomendados según la evaluación actual a los Estados Schengen para el envío de funcionarios de enlace
De acuerdo con la evaluación actual, se recomienda a los Estados Schengen la siguiente selección de lugares para el envío de funcionarios de enlace.
Esta lista indicativa carece de carácter vinculante y será actualizada por el subgrupo «Fronteras» (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189) en función de la situación.
1. |
Bélgica
|
2. |
Alemania
|
3. |
Francia
|
4. |
Grecia
|
5. |
Italia
|
6. |
Países Bajos
|
7. |
Austria
|
8. |
España
|
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas
[SCH/Com-ex (99) 8, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 70 a 76 del mencionado Convenio,
DECIDE:
El Comité ejecutivo aprueba la Decisión del Grupo central de 22 de marzo de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas [SCH/C (99) 25, SCH/Stup (98) 72, 2a rev.].
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
Asunto: Principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas
SCH/Stup (98) 72, 2a rev.
1. Introducción
La internacionalización de la narcodelincuencia, aunque también de otras formas graves de delincuencia y de la delincuencia organizada, continúa desarrollándose también en los Estados Schengen.
Existen delincuentes cada vez más profesionales que gracias a una adaptación flexible a los cambios producidos en las condiciones-marco geográficas, jurídicas, económicas y tecnológicas, cometen delitos justamente en el ámbito del tráfico ilegal de estupefacientes valiéndose de estructuras empresariales; vinculan actuaciones ilegales a sectores legales de la economía y están dispuestos —mediante también el uso de la fuerza o coacciones en las personas o las cosas y la influencia en la política, la economía y la administración pública— a no reparar en nada para conseguir sus objetivos, en particular sacar el máximo beneficio y ganar poder.
La especialización, la división del trabajo y la impenetrabilidad de las organizaciones de narcodelincuentes, tanto hacia fuera como hacia dentro, caracterizan su método de trabajo. Las ganancias ilegales se «reinvierten» en nuevas actividades criminales o se inyectan en circuitos económicos legales a fin de influir en ellos o crear un monopolio del crimen.
De esta forma, incluso los métodos de investigación especiales se van haciendo cada vez menos eficaces. La obtención activa y encubierta de información, en combinación con métodos de investigación operativos y una evaluación sistemática, se han convertido por tanto en un método cada vez más importante para descubrir y combatir la delincuencia organizada en el ámbito de los estupefacientes. La acción planificada, coordinada y selectiva de las personas infiltradas así como el recurso a confidentes deben ser objeto de una especial atención.
Las personas infiltradas y los confidentes tienen que contar con la confianza de los delincuentes para poder descubrir organizaciones criminales herméticas y sus estructuras.
Por esta razón, la Presidencia ha realizado una encuesta entre los Estados miembros a través del documento SCH/Stup (98) 25 y puesto a disposición de los mismos las respuestas recogidas en el documento SCH/Stup (98) 60 rev. La encuesta ha puesto de manifiesto que la situación jurídica y en parte también la práctica jurídica respecto de la retribución de personas infiltradas y confidentes difiere bastante de un Estado miembro a otro. Por esta razón, el Grupo de trabajo «Estupefacientes» acordó en su reunión de 21 de octubre de 1998 que establecería principios orientadores comunes, no vinculantes, respecto de la retribución y concesión de ventajas inmateriales a personas infiltradas y confidentes.
Los principios generales que figuran a continuación en relación con la retribución de personas infiltradas y confidentes deben aplicarse en el espacio Schengen como una directriz no vinculante y contribuir a seguir mejorando la cooperación policial y aduanera en este tema sensible. Al mismo tiempo, estos principios generales deben servir de orientación a los Estados miembros que están a punto de adoptar o completar normas análogas.
2. Observaciones generales
La colaboración de las personas infiltradas y confidentes con los servicios policiales y aduaneros obedece principalmente a motivaciones de naturaleza económica. Hay que crear por ello incentivos económicos para estas personas que, habida cuenta de la situación económica general, sean proporcionados a sus condiciones de vida personales, las cualidades y habilidades desplegadas, el riesgo asociado, y también el éxito de la investigación. A este respecto también son importantes las consideraciones de tipo económico, ya que con frecuencia el recurso a personas infiltradas y confidentes es más ventajoso.
La observación por parte de los Estados Schengen de las siguientes directrices constituye una importante posibilidad para tener en cuenta la necesidad —considerando también las particularidades bilaterales, regionales o delictuales— de responder a las exigencias tácticas y jurídicas de las investigaciones en materia de drogas y de evitar al mismo tiempo el concurso inoportuno, tanto bilateralmente como en el marco de Schengen, de servicios policiales y aduaneros al mando de personas infiltradas y el consiguiente «turismo» de estas últimas.
3. Principios
Estos principios son de aplicación sin perjuicio de la legislación nacional.
La retribución de una persona infiltrada/confidente debería ser proporcionada, por una parte, al éxito de la investigación logrado mediante la persecución penal y/o al peligro prevenido a través de la medida y, por otra, al grado de compromiso y de exposición al peligro de la persona infiltrada/confidente. El incentivo que entraña la retribución no debe motivar la comisión de un hecho punible.
Constituyen criterios especiales:
— |
La cantidad de la información y del éxito resultante, como por ejemplo el valor e importancia de la droga incautada, el número e importancia de los delincuentes detenidos y/o de los valores patrimoniales incautados. |
— |
La calidad de la información, como por ejemplo informaciones valiosas desde una perspectiva estratégica o táctica sobre modus operandi, logística de que disponen los delincuentes, objetivos perseguidos por la organización criminal, reacción de los entramados criminales a medidas de persecución penal. |
— |
Las características personales de la persona infiltrada/confidente, como por ejemplo los esfuerzos desplegados, dificultades, riesgos y peligros especiales, el grado de fiabilidad y su motivación. |
— |
La importancia del entramado/organización criminal, o de la investigación sumarial, respecto de la energía delictiva de sus miembros, la influencia en el medio criminal, el grado de infiltración en estructuras públicas, el daño efectivo o previsible, el interés social del caso y la incardinación del caso en el contexto de la delincuencia local, también en el marco del tratamiento estratégico de la información. |
La retribución se hallará vinculada básicamente a la colaboración en relación con un caso. No debe tenderse al otorgamiento indefinido de prestaciones destinadas al sostenimiento de la persona infiltrada/confidente.
También cabe la posibilidad de adoptar medidas especiales de protección o asistencia en beneficio de la persona infiltrada/confidente (por ejemplo protección de testigos), o medidas de seguridad social.
Los gastos (dietas) en que incurra la persona infiltrada/confidente podrán abonarse aparte.
El pago se efectuará una vez finalizada la misión. Los pagos parciales serán posibles previo cumplimiento de misiones parciales. No deberían efectuarse anticipos.
El régimen fiscal y social nacional aplicable a tales ingresos no se verá afectado.
En principio, será el servicio policial/aduanero al mando de la investigación el que corra con los gastos. Si el mando de la investigación corresponde a varios servicios Schengen, deberá adoptarse con la debida antelación un acuerdo sobre el reparto de gastos. En principio, las asignaciones a terceros no deberían imputarse a la retribución.
La concesión de ventajas inmateriales será posible en el respeto de las disposiciones nacionales vigentes. Dichas ventajas podrán imputarse a asignaciones materiales. En este caso podrán tenerse especialmente en cuenta la naturaleza de la ventaja, su significación para la persona infiltrada/confidente y el esfuerzo nacional asociado a la concesión de la ventaja. En esta categoría también se hallan las medidas de protección en situaciones de peligro, la concesión de facilidades penitenciarias o también, de acuerdo con la legislación nacional, la remisión parcial o completa de la pena.
En caso de que la persona infiltrada/confidente actúe incorrectamente —por ejemplo, que su comportamiento en el caso concreto viole lo convenido o sea punible, transmita a sabiendas o con imprudencia temeraria información falsa, su inobservancia de las instrucciones recibidas sea reprobable o incumpla arbitrariamente las directrices tácticas—, la retribución podrá ser limitada, denegada o retirada, en función de la gravedad de la incorrección. En tales casos, los servicios nacionales partícipes —en la medida en que resulten o pudiesen resultar afectados dos o varios Estados Schengen— se informarán al respecto sin demora («información en caliente»).
Los servicios centrales nacionales competentes deberían intercambiarse información sobre los valores de referencia vigentes a nivel nacional en materia de retribuciones.
DECISIÓN DEL GRUPO CENTRAL
de 22 de marzo de 1999
relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas
[SCH/C (99) 25]
Las personas infiltradas y los confidentes son una ayuda importante en la lucha contra la gran criminalidad transfronteriza, concretamente la narcodelincuencia, dado que dichas personas por norma general gozan de la confianza de los delincuentes y cuentan así con la posibilidad de formarse una idea general de las actividades de organizaciones criminales herméticas y sus estructuras.
El Grupo de trabajo «Estupefacientes» ha abordado bajo Presidencia alemana este tema y ha examinado la situación y práctica jurídicas en los diferentes Estados Schengen por lo que respecta a la retribución de personas infiltradas y confidentes. Sobre la base de los resultados de dicho examen, el Grupo de trabajo «Estupefacientes» ha elaborado unos principios de orientación comunes en materia de retribución y concesión de ventajas inmateriales a confidentes y personas infiltradas. Estos principios generales constituyen directrices no vinculantes en el espacio Schengen y deben contribuir a seguir mejorando la cooperación policial y aduanera en este ámbito sensible. Al mismo tiempo, estos principios generales deben servir de orientación a los Estados miembros que están a punto de redactar o completar normas análogas.
El Grupo central toma nota conforme de los «principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas» —no obligatorios— [doc. SCH/Stup (98) 72, 2a rev.], a expensas de su aprobación por el Comité ejecutivo.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa a la cooperación policial para la prevención e investigación de hechos delictivos
[SCH/Com-ex (99) 18]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 39 de dicho Convenio,
Prosiguiendo los esfuerzos para mejorar las condiciones básicas de la cooperación policial transfronteriza,
Tomando en consideración la decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 [doc. SCH/Com-ex (98) 51, 3a rev.],
DECIDE:
Quedan aprobados los principios que figuran en la nota de la Presidencia SCH/I (98) 75, 5a rev., de 28 de abril de 1999, relativos a la cooperación policial para la prevención e investigación de hechos delictivos.
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
Asunto: Aplicación del artículo 39 del Convenio de Schengen (CAS) — Mejora de la cooperación policial en la prevención y la investigación de hechos delictivos
SCH/I (98) 75, 5a rev.
La Presidencia alemana de Schengen aspira a mejorar la cooperación policial entre los Estados miembros en el marco de la investigación de hechos delictivos. La Presidencia alemana ya presentó una nota [SCH/I (98) 55 rev.] en la reunión del Grupo de trabajo I de 14 de septiembre de 1998, en la que, por una parte, exponía los problemas y, por otra, esbozaba soluciones.
Todas las delegaciones coinciden al considerar que los déficit que presenta la cooperación policial en el área de la persecución de los delitos podrían disminuir considerablemente a través de una interpretación uniforme de los preceptos del CAS y una aplicación de los mismos en función de los fines perseguidos.
A este respecto, los Estados Schengen son unánimes al considerar que una mejora de la cooperación policial en la investigación de hechos delictivos no puede afectar a las competencias procesales de las autoridades judiciales.
Las siguientes soluciones podrán aplicarse a corto plazo:
1. Solución de la lista
En aplicación del artículo 39 del Convenio de Schengen y con vistas a mejorar la investigación y prevención de hechos delictivos, los servicios de policía de los Estados Schengen podrán intercambiarse información a condición de que:
— |
la ejecución del intercambio de información no requiera ninguna medida coactiva, |
— |
lo autorice el Derecho nacional de la Parte contratante requerida y la ejecución de las operaciones no esté reservada exclusivamente a las autoridades judiciales o requiera su autorización. |
La mejora de la investigación y prevención de hechos delictivos debe lograrse posibilitando que los servicios policiales de los Estados Schengen cooperen en caso de que exista una situación concreta de sospecha o de peligro, sin recurrir a las autoridades judiciales, en particular en la ejecución de medidas enumeradas en la siguiente lista. Dicha lista no es exhaustiva. La realización de las operaciones mencionadas a continuación se llevará a cabo siempre y cuando lo autorice el Derecho nacional de los Estados requerido y requirente.
— |
identificación del titular de un vehículo y de su conductor, |
— |
consultas referentes a los permisos de conducir, |
— |
comprobaciones respecto al lugar de residencia y domicilio, |
— |
identificación de titulares de conexiones de telecomunicaciones (líneas telefónicas, fax e Internet), siempre y cuando figuren en repertorios publicados, |
— |
recabación de información por la policía con el concurso voluntario de las personas afectadas (*23 1 2 *28 *30 4 5 *45 *49 *155 *156 157 158 160 161 *185 *189), |
— |
comprobaciones de identidad, |
— |
comunicación de informaciones procedentes de sistemas de información policiales y de documentos policiales, siempre y cuando lo autoricen las oportunas disposiciones en materia de protección de datos, |
— |
preparación de planes y concertación de operaciones de búsqueda, así como iniciación de búsquedas urgentes (al margen de la búsqueda en el SIS), |
— |
información sobre el origen de objetos, en particular respecto a armas y vehículos (consultas sobre circuitos de venta), |
— |
levantamiento de vestigios o huellas (inspección ocular de desperfectos causados a vehículos en caso de accidente seguido de fuga, raspaduras en documentos, etc.). |
En la relación con alguna o todas las Partes contratantes, los Estados Schengen podrán, de conformidad con el artículo 39 del CAS, fijar ámbitos adicionales en los que podrá prestarse la asistencia policial sin intervención de las autoridades judiciales.
2. Mantenimiento de la reserva judicial (apartado 2 del artículo 39)
La utilización, en tiempo útil, de información como prueba en procedimientos penales únicamente es posible si, junto a la solicitud policial ya transmitida, el Estado requerido no exige además una solicitud de asistencia judicial formal. Los limitados recursos de las autoridades encargadas de la persecución penal deben destinarse a los problemas apremiantes de la lucha contra la delincuencia y no quedar afectados inútilmente a reservas de autorización.
El apartado 2 del artículo 39 del Convenio tampoco establece cómo debe recabarse el consentimiento de la autoridad judicial a efectos de la presentación de documentos en cuanto medios de prueba. Incumbe por lo tanto a los Estados miembros la definición del procedimiento para la obtención de dicho consentimiento.
Los Estados Schengen coinciden en que los servicios de policía o las autoridades judiciales pueden transmitir solicitudes de consentimiento y las correspondientes respuestas a través de cualquier medio que permita una transmisión rápida, a condición de que el medio utilizado para dicha transmisión deje prueba escrita de la autoría (por ejemplo, fax, correo electrónico).
3. Simplificación de trámites procedimentales
Una aceleración en la investigación de hechos delictivos, especialmente en casos urgentes, también puede lograrse simplificando los trámites procedimentales. Un ejemplo sería el acuerdo ya existente entre dos Estados Schengen y con arreglo al cual, si las actuaciones judiciales corren el riesgo de demorarse, las autoridades policiales se prestarán ayuda directa en forma de interrogatorios policiales, registros e intervención de objetos.
Los Estados Schengen verificarán, sobre la base de las experiencias adquiridas con la aplicación de éstos o similares acuerdos, si es posible desarrollar procedimientos de este tipo en el marco de Schengen.
2.4. COOPERACIÓN JUDICIAL
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 14 de diciembre de 1993
relativa a la mejora en la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes
[SCH/Com-ex (93) 14]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 48 a 53 y 70 a 76 del citado Convenio,
DECIDE:
A fin de mejorar en la práctica la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes, las Partes contratantes se comprometen a que la Parte requerida, en caso de que no tenga la intención de ejecutar una solicitud de asistencia judicial o de ejecutarla parcialmente, comunique a la parte requirente los motivos de su denegación y, en la medida de lo posible, los requisitos que habrá de satisfacer para que pueda ejecutarse la solicitud.
La presente Decisión entrará en vigor cuando todos los Estados parte en el Convenio hayan notificado que han finalizado los procedimientos exigidos por su ordenamiento interno, que permitan que dichas disposiciones tengan fuerza vinculante en su territorio.
París, 14 de diciembre de 1993.
El Presidente
A. LAMASSOURE
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa al Convenio de cooperación en los procedimientos por infracción a la legislación de tráfico y en la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas
[SCH/Com-ex (99) 11, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vista la Declaración común de la reunión de Ministros y Secretarios de Estado celebrada en Schengen el 19 de junio de 1990,
DECIDE:
Queda aprobado el Convenio de cooperación en los procedimientos por infracción a la legislación de tráfico y en la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas [doc. SCH/III (96) 25, 18a rev.].
Se ruega a los representantes de las delegaciones que redacten un informe explicativo respecto de dicho Convenio, en el que se traten en particular los puntos enunciados en el anexo de la presente Decisión.
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
CONVENIO DE COOPERACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS POR INFRACCIÓN A LA LEGISLACIÓN DE TRÁFICO Y EN LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS IMPUESTAS
SCH/III (96) 25, 18a rev.
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes contratantes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de 1990», así como la REPÚBLICA ITALIANA, el REINO DE ESPAÑA y la REPÚBLICA PORTUGUESA, la REPÚBLICA HELÉNICA, la REPÚBLICA DE AUSTRIA, el REINO DE DINAMARCA el REINO DE SUECIA y la REPÚBLICA DE FINLANDIA, que se adhirieron al Convenio de 1990 por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991, el 6 de noviembre de 1992, el 28 de abril de 1995 y el 19 de diciembre de 1996, así como los Gobiernos del Reino de Noruega y de la República de Islandia, que firmaron con los primeros un Acuerdo de cooperación el 19 de diciembre de 1996, en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»,
Considerando que la libre circulación de personas a que se refiere el Convenio de 1990 promueve la circulación interior de los ciudadanos,
Considerando que es un hecho notorio que los ciudadanos de los Estados Schengen también cometen infracciones de tráfico durante su estancia en el territorio de una Parte contratante que no sea aquella en cuyo territorio residen habitualmente,
Partiendo del hecho de que a pesar de la intensa represión de tales infracciones de tráfico, no siempre es posible averiguar la identidad de los infractores antes de su regreso al territorio de la Parte contratante en donde residen habitualmente, e imponer el pago de la multa por la infracción cometida,
Convencidos de la conveniencia de que las Partes contratantes también puedan cooperar entre sí en dicho ámbito, con independencia de que en ellas se haya encomendado a diferentes autoridades velar por el respeto de las normas de tráfico,
Dando desarrollo a la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado de 19 de junio de 1990, en la que se establece que se iniciarán conversaciones sobre la mejora de la cooperación en los procedimientos por infracciones de tráfico y sobre las posibilidades de la ejecución recíproca de sanciones pecuniarias,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
|
Infracción a la legislación de tráfico
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Sanción pecuniaria
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Autoridad competente
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Resolución
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Autoridad requirente
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Autoridad requerida
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Parte contratante requirente
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Parte contratante requerida
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CAPÍTULO I
Principios
Artículo 2
1. Las Partes contratantes se comprometen a cooperar en la medida de lo posible en los procedimientos por infracción a la legislación de tráfico, así como en la ejecución recíproca de resoluciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más amplias de los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes contratantes.
3. El capítulo IV del presente Convenio no será de aplicación:
a) |
a la ejecución de una resolución que contenga una pena privativa de libertad impuesta a título principal; |
b) |
a las infracciones de tráfico en concurso con infracciones penales que no incumban únicamente al ámbito del tráfico vial, a no ser que las infracciones de tráfico se persigan a parte o sean las únicas perseguidas. |
CAPÍTULO III
Cooperación en procedimientos por infracciones a la legislación de tráfico
Artículo 3
1. Las autoridades competentes podrán, por conducto del organismo nacional encargado de los registros de tráfico y basándose en un número de matrícula, solicitar datos a los organismos encargados de los registros de tráfico de las demás Partes contratantes sobre el tipo y marca del vehículo a motor al que corresponde y la identidad y dirección de la persona o personas registradas en relación con dicho vehículo en el momento de la comisión de la infracción de tráfico.
2. Los organismos encargados de los registros de tráfico de las Partes contratantes se transmitirán directamente los datos mencionados en el apartado 1 a fin de ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. Cuando estas autoridades no coincidan, comunicarán igualmente el nombre y dirección de la autoridad requerida.
3. Una Parte contratante podrá designar otro organismo central al objeto del intercambio de los datos mencionados en el apartado 2.
4. Las disposiciones pertinentes del Convenio de 1990 y en particular sus artículos 126 a 128 serán de aplicación a los datos de carácter personal transmitidos en virtud del apartado 1.
Artículo 4
1. La autoridad requirente podrá dar traslado directamente a las personas a quienes se imputare la comisión de una infracción de tráfico, de todas las notificaciones sobre las consecuencias que de ella se deriven y de las resoluciones al respecto. Será de aplicación por analogía lo dispuesto en el artículo 52 del Convenio de 1990.
2. Las comunicaciones y resoluciones a que se refiere el apartado 1 contendrán o irán acompañadas de toda la información que precise el destinatario para reaccionar al respecto, y en particular sobre:
a) |
el tipo de infracción de tráfico, así como el lugar, el momento de la comisión y la forma en que fue constatada; |
b) |
la matrícula y, si es posible, el tipo y marca del vehículo a motor con el que se cometió la infracción de tráfico o, en su defecto, cualquier elemento de identificación del vehículo; |
c) |
la cuantía de la sanción pecuniaria que puede ser aplicada o, en su caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta, así como el plazo en el cual deberá hacerse efectiva y la forma de pago; |
d) |
la posibilidad de alegar circunstancias eximentes, el plazo en que debe efectuarse tal alegación y la forma que debe revestir; |
e) |
los recursos de que dispone para impugnar las resoluciones, el plazo en que debe interponerlos, las modalidades de incoación, la autoridad ante la que deban interponerse y su dirección. |
Artículo 5
1. Si la reacción a las comunicaciones o resoluciones a que se refiere el artículo 4 no se produjere en el plazo establecido o la autoridad requirente considerare necesarias nuevas informaciones a los fines de la aplicación del presente Convenio, ésta podrá solicitar directamente a la autoridad requerida su asistencia. Tal solicitud deberá ir acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de la Parte contratante requerida.
2. A las solicitudes contempladas en el apartado 1 les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo 2 del título III del Convenio de 1990.
CAPÍTULO IV
Ejecución reciproca de resoluciones
Artículo 6
1. De conformidad con el presente Convenio, la transmisión de la ejecución únicamente podrá solicitarse cuando:
a) |
la resolución sea firme y ejecutoria en el territorio de la Parte contratante requirente; |
b) |
las autoridades competentes, especialmente en aplicación de lo estipulado en el artículo 4, hayan requerido en vano de la persona afectada el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución; |
c) |
la sanción pecuniaria no haya prescrito con arreglo al Derecho de la Parte contratante requirente; |
d) |
la resolución afecte a una persona que tenga su domicilio o residencia habitual en el territorio de la Parte contratante requerida; |
e) |
la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta sea de 40 euros como mínimo. |
2. Las Partes contratantes podrán decidir a nivel bilateral la modificación del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1.
Artículo 7
1. La Parte contratante requerida no podrá negarse a que se le transmita la ejecución de una resolución, salvo si a su juicio:
a) |
la infracción de tráfico en que se basa la resolución no está prevista en el Derecho de la Parte contratante requerida; |
b) |
el cumplimiento de la solicitud es incompatible con la aplicación del principio non bis in idema que se refieren los artículos 54 a 58 inclusive del Convenio de 1990; |
c) |
la sanción pecuniaria prescribió con arreglo al Derecho de la Parte contratante requerida. |
d) |
la persona afectada hubiere beneficiado de una amnistía o indulto decretados por la Parte contratante requerida de haber cometido la infracción de tráfico en el territorio de esta última. |
2. La Parte contratante requerida notificará lo antes posible a la Parte contratante requirente su negativa a ejecutar una resolución, señalando el motivo en que se funde.
Artículo 8
1. La ejecución de una resolución por parte de las autoridades competentes de la Parte contratante requerida será inmediata.
2. La ejecución será efectuada en la moneda de la Parte contratante requerida, siendo de aplicación a la conversión el tipo de cambio oficial vigente en el momento en que se dictó la resolución contemplada en el apartado 1.
3. Si una vez efectuada la conversión se pusiere de manifiesto que la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución supera la máxima sanción pecuniaria imponible con arreglo al Derecho de la Parte contratante requerida por el mismo tipo de infracción de tráfico cometida, la ejecución de la resolución quedará limitada a la cuantía de la máxima sanción pecuniaria.
4. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, cada Estado podrá declarar que por razones de rango constitucional o razones importantes comparables, dejará sin aplicación el apartado 1, definiendo en su declaración los casos en los que la sanción pecuniaria que haya de ejecutarse deba ser declarada ejecutiva, previa ejecución, por una resolución judicial de la Parte contratante requerida. No obstante, dicha resolución judicial no afectará al contenido ni a la cuantía de la sanción contemplada en la resolución de la Parte contratante requirente que haya de ejecutarse.
Artículo 9
1. A la ejecución de una resolución le será de aplicación el Derecho de la Parte contratante requerida.
2. Cualquier parte de la sanción pecuniaria administrativa o penal que ya se hubiere satisfecho en la Parte contratante requirente se descontará de la sanción que deba hacerse efectiva en la Parte contratante requerida.
3. Si la ejecución resultare en todo o en parte imposible, la Parte contratante requerida podrá imponer la prisión substitutiva o el arresto coercitivo, si estuviere previsto en ambas Partes contratantes y la Parte contratante requerida no lo hubiere excluido expresamente.
Artículo 10
Una vez solicitada la transmisión de la ejecución de una resolución, la Parte contratante requirente ya no podrá proceder a su ejecución. El derecho a la ejecución únicamente quedará restablecido si la Parte contratante requerida le comunicare que desestima la solicitud de transmisión o que su ejecución resulta imposible.
Artículo 11
La Parte contratante requerida interrumpirá la ejecución de la sanción tan pronto como la Parte contratante requirente le notificare cualquier decisión o medida que tenga por efecto suspender o anular su carácter ejecutorio.
Artículo 12
1. Las solicitudes de transmisión de la ejecución de una resolución y todas las comunicaciones que de las mismas se deriven se harán por escrito. Podrán transmitirse por cualquier medio adecuado que deje constancia escrita, incluido el fax.
2. La transmisión de documentos se hará directamente entre las autoridades competentes de las Partes contratantes que se mencionaren en la comunicación realizada por el organismo encargado de los registros de tráfico (apartado 2 del artículo 3). Esta transmisión se efectuará entre las autoridades centrales designadas cuando en la comunicación contemplada en la primera frase no se mencionare la autoridad competente.
Artículo 13
1. La petición de transmisión de la ejecución de una resolución irá acompañada de una copia de la resolución, así como de una declaración de la autoridad competente de la Parte contratante requirente en la que se certifique que se reúnen las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 6.
2. La Parte requirente adjuntará, en su caso, a su solicitud cualquier otra información que sea relevante en relación con la transmisión de la ejecución de una resolución, en particular información relativa a las circunstancias particulares relacionadas con la infracción y tenidas en cuenta a la hora de fijar la sanción pecuniaria, así como, de ser posible, el tenor de los preceptos aplicados.
3. La autoridad competente de la Parte contratante requerida comunicará a la autoridad competente de la Parte contratante requirente, en la misma forma y en el plazo más breve posible, si ha decidido aceptar o denegar la petición.
4. Se adjuntará una traducción de los documentos contemplados en el presente artículo a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de la Parte contratante requerida.
Artículo 14
Las autoridades competentes de la Parte contratante requerida informarán a la Parte contratante requirente sobre la ejecución de la sanción pecuniaria o, llegado el caso, sobre la imposibilidad de ejecutar la resolución.
Artículo 15
La ejecución abarcará la sanción pecuniaria y las costas procesales ocasionadas a la Parte contratante requirente. Las cantidades percibidas en concepto de ejecución de las resoluciones revertirán a la Parte contratante requerida.
Artículo 16
Las Partes contratantes renunciarán entre sí al reembolso recíproco de los gastos que resultaren de la aplicación del presente Convenio.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 17
1. El Comité ejecutivo creado por el Convenio de 1990 tendrá como cometido general velar por la correcta aplicación del presente Convenio, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 132 del Convenio de 1990.
2. La Autoridad de control común instituida por el Convenio de 1990 será competente para emitir, en materia de protección de datos de carácter personal, un dictamen sobre los aspectos comunes que resulten de la aplicación del presente Convenio.
3. A propuesta de una Parte contratante, el Comité ejecutivo podrá decidir la modificación de la cuantía contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 6.
Artículo 18
El presente Convenio será de aplicación en el territorio de las Partes contratantes. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del Convenio de 1990, el presente Convenio sólo será de aplicación, respecto de la República Francesa, al territorio europeo de la República Francesa y, respecto del Reino de los Países Bajos, al territorio europeo del Reino de los Países Bajos. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de 1990, el presente Convenio no será de aplicación a las Islas Feroe y a Groenlandia.
Artículo 19
1. El presente Convenio también será de aplicación a las infracciones a la legislación de tráfico cometidas con anterioridad a su entrada en vigor.
2. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, cada Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta y en relación con aquellos Estados que hubiesen depuesto la misma declaración, el presente Convenio únicamente será de aplicación a infracciones de tráfico cometidas con posterioridad a su entrada en vigor o a su puesta en aplicación.
Artículo 20
1. El presente Convenio queda sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual notificará el depósito a todas las Partes contratantes.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de los Estados en los que el Convenio de 1990 haya entrado en aplicación de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la primera Declaración de su Acta final.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a todas las Partes contratantes.
Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, aunque nunca con anterioridad a la fecha de entrada en aplicación en dicho Estado de su acuerdo de adhesión al Convenio de 1990 o del Acuerdo de cooperación de 1996.
3. Todo Estado en el que se aplicare el Convenio de 1990 en la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, podrá declarar hasta la entrada en vigor del presente Convenio, con ocasión de tal depósito o en un momento posterior, que el presente Convenio será de aplicación en su relación con los Estados que hubiesen depuesto la misma declaración. Dicha declaración surtirá efectos el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su depósito.
Artículo 21
1. Cada Parte contratante podrá remitir al Depositario una propuesta de modificación del presente Convenio. El Depositario dará traslado de dicha propuesta a las demás Partes contratantes.
2. Las Partes contratantes establecerán de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en el presente Convenio.
3. Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
Artículo 22
1. A más tardar con ocasión del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, cada Estado notificará al Depositario el nombre y dirección de las autoridades contempladas en los artículos 1 y 3 y en el apartado 2 del artículo 11.
2. A diferencia de lo dispuesto en el artículo 19, las listas de autoridades contempladas en el apartado 1 podrán ser modificadas con posterioridad mediante notificación al Depositario.
3. El Depositario comunicará a cada Parte contratante las autoridades designadas así como las modificaciones posteriores.
Artículo 23
El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que se adhieran al Convenio de 1990.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.
Hecho en Luxemburgo, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en un ejemplar único, redactado en lenguas alemana, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los textos en cada una de estas lenguas igualmente auténticos. Los textos en lenguas danesa, finesa, islandesa, noruega y sueca, cuya presentación será posterior a la firma, serán igualmente auténticos.
DECLARACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 26 de junio de 1996
relativa a la extradición
[SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2a rev.]
Considerando que la libre circulación de personas, tal y como queda contemplada en el Acuerdo y el Convenio de aplicación de Schengen, conlleva medidas compensatorias, encaminadas a garantizar la seguridad en el territorio de los Estados miembros;
Considerando que la cooperación judicial en materia penal constituye una parte importante de dichas medidas;
Considerando que el Convenio de aplicación de Schengen contiene disposiciones que simplifican la cooperación judicial en materia penal, en particular la extradición;
Vistas las experiencias adquiridas en materia de extradición desde la puesta en aplicación del Convenio de aplicación, en particular en asuntos referidos a delitos de terrorismo;
Habida cuenta de la importancia que atribuyen las Partes contratantes a la represión eficaz del terrorismo en el territorio común;
Habida cuenta de la Declaración relativa a la lucha contra el terrorismo adoptada por el Comité ejecutivo en la Haya el 21 de febrero de 1996;
Felicitándose por el acuerdo alcanzado el 26 de junio de 1996 entre los Estados miembros de la Unión Europea sobre un Convenio relativo a la mejora de la extradición, el cual representa un desarrollo positivo en materia de cooperación entre los Estados miembros;
LAS PARTES CONTRATANTES DECLARAN:
1) |
Que tendrán en cuenta, al examinar como Estado requerido una solicitud de extradición, la necesidad para todas las Partes contratantes de salvaguardar el espacio de libertad y seguridad que constituye Schengen; |
2) |
Que todo Estado requerido hará lo necesario para que, en el caso de una decisión de suspensión de la detención a los fines de extradición, puedan adoptarse medidas apropiadas a fin de que, una vez adoptada la decisión, la persona reclamada no tenga ocasión de sustraerse a su extradición y se compromete, si su derecho nacional no contiene base jurídica suficiente para la adopción de dichas medidas, a emprender, en el respeto de las normas constitucionales, las medidas legales a fin de alcanzar el objetivo enunciado; |
3) |
Que, como Estado requerido, informarán sin dilación al Estado requirente en caso de suspensión de la detención preventiva de la persona reclamada; |
4) |
Que, en la espera de un acuerdo sobre una base jurídica como la prevista en el punto 2, las Partes afectadas adoptarán de forma bilateral todas las medidas necesarias para prevenir todo acto que pueda poner en peligro el orden público de un Estado miembro. |
DECLARACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 9 de febrero de 1998
relativa al rapto de menores
[SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Considerando que la sustracción o retención ilícita de menores por uno de los progenitores frente a la persona a la que se haya atribuido el derecho de custodia es un verdadero motivo de preocupación para las Partes contratantes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 93 del citado Convenio, que declara que el Sistema de Información Schengen tiene como objeto preservar el orden y la seguridad públicos y la aplicación de sus disposiciones en materia de circulación de personas,
Considerando que incumbe al Estado correspondiente decidir, de conformidad con la normativa nacional, si es posible introducir en el Sistema de Información Schengen una descripción del autor de la sustracción o del progenitor que retiene ilícitamente al menor frente a la persona a la que se haya atribuido el derecho de custodia,
Considerando que no es posible incluir los datos necesarios en la descripción del menor al amparo del artículo 97 del citado Convenio,
Considerando la necesidad de hallar una solución uniforme que permita localizar lo antes posible a los menores que hayan sido sustraídos o retenidos ilícitamente por uno de los progenitores frente a la persona a la que se haya atribuido el derecho de custodia, y entregarlos a las personas que ejerzan legítimamente este derecho,
FORMULA LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
Siempre que un menor haya sido retirado indebidamente de la custodia de quien la ostente legítimamente por uno de los progenitores o por un tercero, se recomienda, cualquiera que sea la situación, proceder de inmediato a la introducción en el SIS, al amparo del artículo 97, de la descripción del menor. |
2. |
Esta descripción deberá ir acompañada de un impreso M, que se enviará a todos los Sirene y que contendrá todos los elementos en relación con las circunstancias de la desaparición y la identificación del autor de la sustracción y de la persona, personas o entidad que ostenten legítimamente la patria potestad o la custodia del menor. |
3. |
Cuando por razón de los procedimientos nacionales, estas informaciones no puedan ser transmitidas según lo previsto en el punto 2, deberían facilitarse lo más rápidamente posible, en caso de respuesta positiva, al Sirene del Estado en donde ésta se produjo. |
4. |
Se recomienda a las autoridades que introducen descripciones en el SIS, que observen este procedimiento y transmitan al respectivo Sirene todas las informaciones requeridas a fin de que sean divulgadas a través del impreso M. |
5. |
Es también imprescindible que, con ocasión de los controles en las fronteras exteriores, las autoridades encargadas de la vigilancia fronteriza procedan a la comprobación sistemática de los documentos de identidad o de viaje de los menores. Dicha comprobación es particularmente necesaria si el menor sólo viaja acompañado de un adulto. |
6. |
También es importante que, en la medida de lo posible, se efectúen igualmente en el interior del territorio controles documentales con ocasión de operaciones de control u otras. |
2.5. SIS
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 14 de diciembre de 1993
sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)
[SCH/Com-ex (93) 16]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 92 y 119 de dicho Convenio,
DECIDE:
Se adopta el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) que figura a continuación (*186).
La presente Decisión entrará en vigor cuando todos los Estados Parte en el Convenio hayan notificado que han finalizado los procedimientos exigidos por su ordenamiento interno, que permitan que dichas disposiciones tengan fuerza vinculante en su territorio.
París, 14 de diciembre de 1993.
El Presidente
A. LAMASSOURE
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 25 de abril de 1997
sobre la adjudicación del estudio preliminar del SIS II
[SCH/Com-ex (97) 2, 2a rev.]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vista la decisión adoptada en la reunión celebrada en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996 tendente a crear un SIS de segunda generación, el SIS II, que no sólo permita la integración de todos los Estados Schengen, sino que comporte también nuevas funcionalidades;
Considerando que la creación del SIS II implica la realización de un estudio preliminar para definir la arquitectura del futuro sistema y que, a tal efecto, debe iniciarse un procedimiento de conformidad con la Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios,
DECIDE:
1. |
Se encomienda a Portugal que en estrecha relación con los demás Estados miembros de Schengen, proceda a la adjudicación del estudio preliminar del SIS II iniciando un procedimiento de conformidad con la Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, y de conformidad con el Derecho portugués aplicable. |
2. |
Se encomiendan a Portugal en estrecha relación con los demás Estados miembros de Schengen, la dirección de este proyecto así como la responsabilidad de la gestión presupuestaria del mismo. |
3. |
Se elaborará un Reglamento financiero a fin de regular todas las cuestiones presupuestarias relativas al estudio preliminar del SIS II; este Reglamento deberá proporcionar a Portugal todas las garantías jurídicas y financieras. |
4. |
Asimismo se elaborará un Reglamento administrativo que defina claramente las competencias y responsabilidades de todas las Partes implicadas, a saber la entidad adjudicadora, los Estados Schengen y la Secretaría Schengen. |
5. |
Asumirá la coordinación del proyecto, que abarca la gestión administrativa y la coordinación entre los distintos grupos de trabajo Schengen, la Secretaría Schengen, en estrecha cooperación con el director del proyecto y el responsable de la gestión presupuestaria. |
6. |
El Comité ejecutivo confiere mandato al Grupo central de que garantice el seguimiento del procedimiento, concretamente en lo referente:
|
Lisboa, 25 de abril de 1997.
El Presidente
Francisco SEIXAS da COSTA
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 7 de octubre de 1997
sobre las cuotas de Islandia y Noruega relativas a los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS
[SCH/Com-ex (97) 18]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 92 y 119 del mencionado Convenio,
Vistos los artículos 2 y 3 del Acuerdo de cooperación concluido entre las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen y del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, y la República de Islandia y el Reino de Noruega,
DECIDE:
1. |
Cuotas de Islandia y Noruega, en lo sucesivo «Estados del Acuerdo de cooperación», relativas a los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS: La cuota de los Estados del Acuerdo de cooperación se determinará en base a su porcentaje en la suma total de los productos interiores brutos de las Partes contratantes y de los Estados del Acuerdo de cooperación. Las cuotas de las Partes contratantes se calcularán de conformidad con el apartado 1 del artículo 119 del Convenio de Schengen. |
2. |
Método de cálculo:
|
3. |
La fecha de referencia a efectos del pago de las contribuciones por parte de los Estados nórdicos será el 1 de enero de 1997. |
Viena, 7 de octubre de 1997.
El Presidente
K. SCHLÖGL
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 7 de octubre de 1997
relativa a la evolución del SIS
[SCH/Com-ex (97) 24]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el apartado 3 del artículo 92 del mencionado Convenio,
Considerando el análisis realizado por el Comité de orientación [doc. SCH/OR.SIS (97) 146, 2a rev.],
DECIDE:
Paralelamente a los trabajos relativos al SIS II, se renovará el actual C.SIS para el funcionamiento con 10 países. El Sistema se preparará no obstante para el funcionamiento con 15 países de manera que la integración de los Estados nórdicos pueda realizarse en la nueva plataforma inmediatamente después de la estabilización del SIS con 10 países.
Los Estados nórdicos deberán integrarse lo más rápidamente posible a lo largo del año 2000.
Durante este proceso, deberán observarse las siguientes directrices:
1) |
En la evolución paralela del SIS I y del SIS II, el objetivo estratégico sigue siendo llevar a cabo sin reservas la evolución del SIS II. Ciertos requisitos técnicos esenciales en el SIS únicamente se pueden realizar con el SIS II. |
2) |
La realización del proyecto quedará garantizada mediante un procedimiento de adjudicación restringido a cargo de Francia. |
3) |
La evolución paralela del SIS I y del SIS II presupone la disposición y la voluntad de todos los Estados de proporcionar los medios en personal y financieros necesarios. |
Viena, 7 de octubre de 1997.
El Presidente
K. SCHLÖGL
Asunto: Evolución del SIS
SCH/OR.SIS (97) 146, 2a rev.
1. |
En la reunión del Grupo central de 23 de junio de 1997, se presentó la nota relativa a la futura evolución del SIS [SCH/OR.SIS (97) 105 rev.] elaborada por el GTP y el Comité de orientación. En dicha reunión no se alcanzó ningún acuerdo sobre los siguientes pasos a seguir. |
2. |
En su reunión de 8 de julio de 1997, el Comité de orientación encomendó al GTP que examinara de nuevo, desde el punto de vista técnico, los escenarios prioritarios y elaborase un cuadro sinóptico sobre los requisitos y los costes. |
3. |
El resultado del intenso trabajo del GTP durante los meses de verano queda plasmado en la nota adjunta en anexo, relativa a las posibilidades de evolución técnica del Sistema actual teniendo en cuenta la participación de los Estados nórdicos en el SIS [SCH/OR.SIS-SIS (97) 425 rev.]. Durante los trabajos y, especialmente en el marco de los debates con el Consorcio, se puso de manifiesto que debe adoptarse pronto una decisión sobre la futura evolución del SIS. Si no se renueva el Sistema cambiando el hardware y el software, es probable que el Sistema no pueda superar el cambio de fecha que se impondrá cuando cambie el milenio. Según las opiniones oficiales del Consorcio, no se puede dar ninguna garantía de que puedan solucionarse los problemas del Sistema actual. Además, el Consorcio opina que las modificaciones no estarían cubiertas por los contratos de mantenimiento actuales. |
4. |
En base a las circunstancias existentes a nivel técnico, no será posible integrar a los Estados nórdicos en el SIS antes del año 2000. |
Tras analizar las constataciones del GTP, el Comité de orientación recomienda al Grupo central que proceda del siguiente modo:
|
Adoptar inmediatamente una decisión sobre los planteamientos descritos a continuación y —vistas las decisiones existentes a nivel del Comité ejecutivo— presentar esta cuestión al Comité ejecutivo para una nueva decisión:
|
|
Los Estados nórdicos deberán integrarse lo más rápidamente posible a lo largo del año 2000. El proyecto de renovación y ampliación del SIS se divide, por tanto, en dos fases. En la primera, se preparan el hardware y las especificaciones técnicas para el funcionamiento con 15 países y se realiza la implementación para 10 países. La segunda fase consiste en la integración de los Estados nórdicos. |
|
Durante este proceso, deberán tenerse en cuenta las siguientes líneas directrices:
|
|
El Comité de orientación hace hincapié en que una tardanza en la adopción de esta decisión compromete el funcionamiento del Sistema a partir del 1 de enero de 2000. |
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 15 de diciembre de 1997
relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)
[SCH/Com-ex (97) 35]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 92 y 119 de dicho Convenio,
Vistos los artículos 2 y 3 del Acuerdo de cooperación concluido entre las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen y del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y la República de Islandia y el Reino de Noruega,
DECIDE:
Se adopta el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) que figura a continuación.
Viena, 15 de diciembre de 1997.
El Presidente
K. SCHLÖGL
SCH/Com-ex (93) 16, 2a rev.
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 92 y 119 de dicho Convenio,
Vistos los artículos 2 y 3 del Acuerdo de cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen y de su Convenio de aplicación y la República de Islandia y el Reino de Noruega,
DECIDE:
Se adopta el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) [SCH/Com-ex (93) 16, rev.] que figura a continuación.
REGLAMENTO FINANCIERO
RELATIVO A LOS GASTOS DE INSTALACIÓN Y DE FUNCIONAMIENTO DEL C.SIS DE SCHENGEN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
El presupuesto de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información Schengen a que se refieren los artículos 92 y 119 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en lo sucesivo denominado «C.SIS», implantada en Estrasburgo, estará constituido por:
— |
el presupuesto de instalación del sistema central informático cuya autorización de gastos será aprobada por el Comité ejecutivo previo dictamen del Grupo central, |
— |
el presupuesto de funcionamiento cuyo importe de gastos autorizados anualmente será aprobado por el Comité ejecutivo previo dictamen del Grupo central. |
El presupuesto de instalación y el presupuesto de funcionamiento del C.SIS tendrán en cuenta en la medida de lo posible el plan de previsión plurianual de instalación y funcionamiento del SIS.
El plan de previsión plurianual de instalación y funcionamiento del SIS, que abarcará un periodo de al menos tres años, incluirá una estimación de los gastos previstos.
El plan de previsión plurianual de instalación y funcionamiento del SIS lo actualizará cada año el Comité de orientación del SIS y lo aprobará el Grupo central durante el primer trimestre del año civil.
1. Recursos del C.SIS
Los recursos del C.SIS se componen, tanto para el presupuesto de instalación como para el de funcionamiento, de las cuotas de cada Parte contratante y de los Estados del Acuerdo de cooperación. Las cuotas de los Estados del Acuerdo de cooperación se determinarán con arreglo a su porcentaje en la suma total de los productos interiores brutos de todas las Partes contratantes y de los Estados del Acuerdo de cooperación. Las cuotas de cada Parte contratante se determinarán con arreglo al tipo de cada Parte contratante en la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de acuerdo con la letra c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.
El reparto de las cuotas entre las Partes contratantes y los Estados del Acuerdo de cooperación se determinará cada año con arreglo al porcentaje de cada Parte contratante y de los Estados del Acuerdo de cooperación en la suma total de los productos interiores brutos del año precedente de todas las Partes contratantes y de los Estados del Acuerdo de cooperación. El reparto de las cuotas entre las Partes contratantes se determinará cada año, teniendo en cuenta las cuotas previamente calculadas de los Estados del Acuerdo de cooperación, en función de la parte de cada una en el total de los recursos correspondientes al IVA de las Comunidades Europeas, tal como se estableció en la última rectificación del presupuesto de las Comunidades durante el ejercicio anterior.
Francia calculará y determinará en francos franceses el importe de las cuotas de cada uno de las Partes contratantes y de los Estados del Acuerdo de cooperación para cada uno de los presupuestos considerados.
2. Pago de las cuotas
Cada Parte contratante así como los Estados del Acuerdo de cooperación deberán pagar sus cuotas depositando su importe en la cuenta siguiente:
|
COMPTE TRÉSOR PUBLIC BANQUE DE FRANCE no 9000-3 (agence centrale comptable du trésor) |
Estas cantidades se consignarán en el fondo de contribución (fonds de concours) no 09.1.4.782, previsto en los presupuestos generales del Estado francés y cuyo beneficiario es el Ministerio del Interior.
3. Adhesión de nuevos Estados miembros
La adhesión de un nuevo Estado miembro implicará, a partir de la fecha de adhesión:
— |
una revisión de los porcentajes correspondientes a cada Parte contratante y a los Estados del Acuerdo de cooperación según las condiciones previstas en el apartado 1 del título I del presente Reglamento financiero; |
— |
un ajuste de las cuotas de cada Parte contratante y de los Estados del Acuerdo de cooperación para imputar al nuevo Estado miembro su cuota de participación en el funcionamiento del C.SIS a partir del año de su adhesión; |
— |
un ajuste de las cuotas de cada Parte contratante y de los Estados del Acuerdo de cooperación para imputar al nuevo Estado miembro una fracción de los costes anteriormente sufragados para la instalación del C.SIS. Esta cuota se calculará en función de la parte de los recursos correspondientes al IVA del nuevo Estado sobre el total de los recursos correspondientes al IVA de las Comunidades Europeas, para los años que hayan entrañado un gasto presupuestario necesario para la instalación del C.SIS, anteriormente a la adhesión del nuevo Estado. Esta participación se redistribuirá a los demás Estados a prorrata de su cuota, tal como se calcula en el apartado 1 del título I del presente Reglamento. |
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE INSTALACIÓN
La República Francesa sufragará por adelantado el conjunto de los gastos resultantes de la instalación del C.SIS según las normas del Derecho financiero francés. Francia determinará en francos franceses los importes fijados para la cuota de cada Parte contratante y de los Estados del Acuerdo de cooperación según las modalidades establecidas en el apartado 1 del título I.
1. Previsión de gastos
Francia establecerá, el año anterior a su ejecución, un proyecto de presupuesto anual para los gastos de instalación del C.SIS que tendrá en cuenta en la medida de lo posible las indicaciones facilitadas por el plan de previsión plurianual de instalación y funcionamiento del SIS. Este proyecto de presupuesto se presentará, para dictamen, al Grupo central y se elevará, para aprobación, al Comité ejecutivo al menos seis meses antes del inicio del ejercicio.
En caso de negativa a aprobar el proyecto de presupuesto, Francia preparará durante el mes siguiente un nuevo proyecto que elevará inmediatamente a la aprobación del Comité ejecutivo, previo dictamen del Grupo central.
Durante el año de ejercicio de este proyecto de presupuesto, y al final de cada trimestre, el Grupo central autorizará, previo dictamen del Comité de orientación del SIS, los gastos de instalación del C.SIS así como cualquier nuevo gasto no previsto, que será objeto de un informe justificativo.
Francia elaborará, durante el primer semestre siguiente al cierre de un ejercicio, un cuadro plurianual de los gastos de instalación del C.SIS autorizados hasta el final de dicho ejercicio por el Grupo central.
Dicho cuadro se elevará para su aprobación al Comité ejecutivo junto con el proyecto de presupuesto anual de los gastos de instalación del C.SIS.
Cualquier gasto aprobado por el Comité ejecutivo implicará la exigibilidad de las cuotas de cada Estado según el procedimiento descrito en el apartado 2 del título II.
Las Partes contratantes y los Estados del Acuerdo de cooperación se comprometen a sufragar la totalidad de los gastos de instalación de acuerdo con el importe de gastos aprobado por el Comité ejecutivo.
Las Partes contratantes y los Estados del Acuerdo de cooperación podrán optar por satisfacer su contribución entregando una provisión destinada a cubrir parcial o totalmente la parte financiera prevista que les corresponde por la instalación del C.SIS.
2. Modalidades de pago
Los importes fijados para la cuota de cada Parte contratante y de los Estados del Acuerdo de cooperación se devengarán a medida que Francia efectúe los pagos.
No obstante, para evitar la excesiva frecuencia de los requerimientos de pago, Francia transmitirá a los Estados dichos requerimientos dos veces por año, a saber, el 30 de abril y el 31 de octubre, a fin de tener en cuenta las fechas límite de compromiso de los gastos de funcionamiento de los Estados.
Francia enviará por carta los requerimientos de pago a cada Estado a través de las administraciones cuyas direcciones le fueron comunicadas.
En dicha carta se recordará lo siguiente:
— |
el fundamento jurídico de la petición de pago, |
— |
el importe total del presupuesto de instalación tal como ha sido validado, |
— |
el importe que ha de abonarse para el período considerado, |
— |
los datos necesarios para el abono de la cuota, tal como figuran en el apartado 2 del título I del presente Reglamento. |
Asimismo, esta carta irá acompañada de la siguiente documentación:
— |
un cuadro sinóptico de las cuotas de los Estados del Acuerdo de cooperación, calculadas sobre la base del producto interior bruto, y un cuadro sinóptico de la cuota de cada Estado para el presupuesto de funcionamiento del C.SIS correspondiente al gasto incurrido en el período considerado, en función de su parte de IVA en el SIS, |
— |
las copias de los justificantes del importe que ha de abonarse. |
Para la correcta contabilidad de los pagos, es importante que cada Estado los efectúe adjuntando una nota de acompañamiento en la que figuren los datos siguientes:
OBJET: Versement de la quote-part 199 … de l'État … au budget d'installation du système informatique Schengen
MONTANT: … Francs
BENEFICIAIRE: Ministère de l'Intérieur, Direction des Transmissions et de l'Informatique.
ASUNTO: Transferencia de la cuota 199 … del Estado … al presupuesto de instalación del sistema informático Schengen
IMPORTE: … Francos
BENEFICIAIRIO: Ministerio del Interior, Dirección de Transmisiones e Informática.
3. Gasto efectuado por un Estado que no sea el Estado francés
En el caso de que una Parte contratante o uno de los Estados del Acuerdo de cooperación, actuando de común acuerdo con las demás Partes contratantes y los Estados del Acuerdo de cooperación, sufrague directamente una parte del coste de la instalación del C.SIS, los gastos se distribuirán aplicando una prorrata idéntica a la establecida por Francia para el año en el que se hayan efectuado tales gastos.
La Parte contratante que haya asumido directamente los gastos o el Estado del Acuerdo de cooperación, de haber asumido éste los gastos, comunicará a la República Francesa, que será la encargada de la recaudación, la cuota correspondiente a cada una de las Partes contratantes y a los Estados del Acuerdo de cooperación en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
Francia reembolsará los gastos efectuados una vez recaudadas las cuotas que deban por ese mismo concepto las demás Partes contratantes y los Estados del Acuerdo de cooperación.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
La República Francesa sufragará por adelantado el conjunto de los gastos resultantes del funcionamiento del C.SIS según las normas del derecho francés de finanzas públicas. Los importes fijados para la cuota de cada Parte contratante y de los Estados del Acuerdo de cooperación se determinarán según las modalidades establecidas en el apartado 1 del título I y Francia los establecerá en francos franceses.
1. Elaboración del presupuesto de funcionamiento
El proyecto de presupuesto para el funcionamiento del C.SIS será elaborado por Francia durante el ejercicio anterior al de su ejecución. Se someterá al dictamen del Grupo central y a la aprobación del Comité ejecutivo al menos seis meses antes de que comience el ejercicio.
Dicho proyecto tendrá en cuenta en la medida de lo posible las indicaciones facilitadas por el plan de previsión plurianual de instalación y funcionamiento del SIS.
El presupuesto irá acompañado de los documentos justificativos de los gastos previstos.
Las Partes contratantes adoptarán el presupuesto por unanimidad.
En caso de negativa a la aprobación del presupuesto, Francia elaborará durante el mes siguiente un nuevo proyecto que someterá inmediatamente a la aprobación del Comité ejecutivo, previo dictamen del Grupo central.
En el compás de espera entre ambas decisiones, o en caso de negativa de aprobación, Francia podrá requerir las contribuciones de las Partes contratantes y de los Estados del Acuerdo de cooperación e iniciar la ejecución del presupuesto aplicando el procedimiento de las doceavas partes provisionales, con arreglo a los créditos adoptados el ejercicio anterior, hasta la aprobación del presupuesto del ejercicio.
Francia podrá proponer al Comité ejecutivo un proyecto de presupuesto rectificativo que someterá a su aprobación, previo dictamen del Grupo central.
El déficit o excedente que pudiera producirse durante un ejercicio será liquidado obligatoriamente al ejecutar el presupuesto del ejercicio siguiente.
2. Modalidades de pago
La decisión relativa a la aprobación del presupuesto por parte del Comité ejecutivo, debidamente notificada a todas las Partes contratantes y a los Estados del Acuerdo de cooperación por la Presidencia en ejercicio, entrañará la exigibilidad de las cuotas de las Partes contratantes y de los Estados del Acuerdo de cooperación.
A tal fin, Francia dirigirá a cada Parte contratante y a los Estados del Acuerdo de cooperación un requerimiento de pago de las cuotas con copia a la Presidencia.
Las Partes contratantes y los Estados del Acuerdo de cooperación abonarán la totalidad de la cuota que les corresponda antes del 30 de abril del ejercicio en curso.
En caso de que una Parte contratante no cumpliera sus obligaciones financieras en la fecha mencionada, se le aplicarán las normas comunitarias vigentes sobre intereses de demora en el pago de las cuotas al presupuesto comunitario. Esta regla será aplicada por analogía en caso de que un Estado del Acuerdo de cooperación no cumpliera sus obligaciones financieras en tiempo debido.
Francia enviará los requerimientos de pago a cada Estado a través de las Administraciones cuyas direcciones le han sido comunicadas al inicio del ejercicio de ejecución del presupuesto de funcionamiento aprobado.
En dicha carta se recordará:
— |
el fundamento jurídico de la petición de pago, |
— |
el importe total del presupuesto de funcionamiento, tal como ha sido aprobado por el Comité Ejecutivo para el ejercicio considerado. |
Junto con la carta se transmitirá un cuadro sinóptico de las cuotas de los Estados del Acuerdo de cooperación calculadas con arreglo al producto interior bruto y un cuadro sinóptico de la cuota de cada Parte contratante en el presupuesto de funcionamiento, en función de su parte de IVA en el C.SIS. También se adjuntará un cuadro en el que se calculará el porcentaje del producto interior bruto y el del IVA en el C.SIS para el año de ejecución de los gastos.
Para la correcta contabilidad de los pagos, es importante que cada Estado los efectúe adjuntando una nota de acompañamiento en la que figuren los datos siguientes:
OBJET: Versement de la quote-part 199 … de l'État … au budget de fonctionnement du système informatique Schengen
MONTANT: … Francs
BENEFICIAIRE: Ministère de l'Intérieur, Direction des Transmissions et de l'Informatique.
ASUNTO: Transferencia de la cuota 199 … del Estado … al presupuesto de funcionamiento del sistema informático Schengen
IMPORTE: … Francos
BENEFICIAIRIO: Ministerio del Interior, Dirección de Transmisiones e Informática.
Las Partes contratantes y los Estados del Acuerdo de cooperación podrán optar por pagar una provisión destinada a cubrir por adelantado las previsiones de gasto de varios ejercicios presupuestarios.
TÍTULO IV
APROBACIÓN DE LAS CUENTAS
Al inicio de cada ejercicio presupuestario, Francia presentará a cada Estado, sobre la base de las presentes disposiciones del presente Reglamento financiero, un documento requerido para la aprobación por el Comité ejecutivo, previo dictamen del Grupo central, de las cuentas del ejercicio anterior.
Este documento reflejará lo siguiente:
1. En relación con el presupuesto de instalación
— |
la situación de los gastos efectuados por Francia durante el ejercicio anterior y, en su caso, los gastos sufragados por las demás Partes contratantes o los Estados del Acuerdo de cooperación en el marco de las disposiciones del apartado 3 del título II del presente Reglamento, |
— |
el importe y el desglose de los pagos efectuados en concepto de fondo de contribución, así como, en su caso, los importes pendientes de pago para cada Estado. |
2. En relación con el presupuesto de funcionamiento
— |
la situación de los gastos del ejercicio anterior. En el cuadro se consignará el déficit o el excedente constatado en relación con el proyecto de presupuesto aprobado, de conformidad con el apartado 1 del título III del Reglamento, con el fin de imputar o restituir a los Estados las cantidades correspondientes, |
— |
el importe y el desglose de los pagos efectuados en concepto de fondo de contribución, así como, en su caso, los importes pendientes de pago de cada Estado. |
El interventor del Ministerio del Interior francés certificará este documento, que será transmitido a todas las Partes contratantes y a los Estados del Acuerdo de cooperación por la Presidencia en ejercicio.
La aprobación del documento por parte del Comité ejecutivo equivaldrá al descargo de la República Francesa por las cuentas financieras presentadas para el ejercicio presupuestario considerado. Esta aprobación deberá efectuarse en el primer trimestre que sigue al ejercicio presupuestario considerado.
Se adjuntará en anexo un cuadro de las cuotas de cada Estado para el próximo ejercicio presupuestario, calculadas según las modalidades definidas en el apartado 1 del título I del presente Reglamento.
Cuando un Estado opte por satisfacer total o parcialmente sus contribuciones mediante el pago de una provisión, el documento indicará claramente el saldo restante previa deducción de los importes debidos para el ejercicio presupuestario considerado.
La presente Decisión entrará en vigor cuando todas las Partes contratantes del Convenio hayan notificado que han finalizado los procedimientos exigidos por su ordenamiento interno, que permitan que dichas disposiciones tengan fuerza vinculante en su territorio.
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 21 de abril de 1998
relativa al C.SIS con 15/18 conexiones
[SCH/Com-ex (98) 11]
El COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el apartado 3 del artículo 92 de dicho Convenio,
Vista la Decisión del Comité ejecutivo relativa a la renovación y la ampliación del C.SIS [SCH/Com-ex (97) 24],
Vistos los dictámenes de los grupos técnicos, aprobados por el Grupo central en su reunión de 30 de marzo de 1998,
DECIDE:
El C.SIS renovado preverá 18 conexiones, 15 conexiones para los Estados signatarios y 3 conexiones de reserva técnica.
Bruselas, 21 de abril de 1998.
El Presidente
J. VANDE LANOTTE
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa al presupuesto de previsión 1999 para el Helpdesk
[SCH/Com-ex (99) 3]
El COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 119 de dicho Convenio,
DECIDE:
1. |
El presupuesto de previsión 1999 para el Helpdesk se fija en un importe de 1 880 000 francos belgas. |
2. |
Las contribuciones de las Partes se calcularán con arreglo a la clave de reparto del artículo 119 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, y de conformidad con la Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 [documento SCH/Com-ex (97) 18]. |
3. |
La presente Decisión equivale a un mandato para que la Unión Económica Benelux, parte contratante en este contrato, proceda al requerimiento de las contribuciones de las Partes. |
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa a los nuevos gastos introducidos en el presupuesto de instalación del C.SIS
[SCH/Com-ex (99) 4]
El COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Vistos los artículos 92 y 119 de dicho Convenio,
Toma nota del documento SCH/OR.SIS (99) 3 rev., lo aprueba y
DECIDE:
Se aprueban los nuevos gastos introducidos en el presupuesto de instalación del C.SIS, siendo así pues exigibles las partes correspondientes a cada uno de los Estados miembros, según el procedimiento descrito en el apartado 2 del título II del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del C.SIS Schengen [SCH/Com-ex (93) 16, 2a rev. de 15 de diciembre de 1997].
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
Asunto: Cuadro plurianual de los gastos de instalación del C.SIS autorizados Situación a 31 de diciembre de 1998
SCH/OR.SIS (99) 3 rev.
De conformidad con el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y funcionamiento del C.SIS [SCH/Com-ex (93) 16, 2a rev.], la Delegación francesa presenta el cuadro recapitulativo de los nuevos gastos de instalación del C.SIS autorizados al final del ejercicio de 1998.
A raíz de la petición formulada por el Comité de orientación en su reunión de 14 de enero de 1999, la cifra mencionada en este documento para el segundo trimestre no se corresponde con el importe mencionado en la versión del segundo informe trimestral [doc. SCH/OR.SIS (98) 118] aprobada por el Grupo central en su reunión de 8 de septiembre de 1998.
En efecto, el documento recogía el importe estimado previsto para el contrato de renovación del C.SIS: 41 000 000 de francos franceses. Tras la firma del contrato celebrado con la empresa ATOS, el importe exacto resultó ser inferior al importe estimado, a saber: 38 577 191 francos franceses.
Ello ha permitido al Comité de orientación imputar en el tercer y cuarto trimestres a esta misma partida presupuestaria gastos relativos a la renovación del C.SIS, sin por ello superar el importe inicialmente autorizado (41 000 000 de francos franceses).
Esta significativa diferencia merecía una rectificación del cuadro de los gastos de instalación autorizados para 1998 sin esperar hasta la publicación del informe de gestión del C.SIS relativo a 1998, que incluirá el detalle de los gastos efectuados.
El presente cuadro deberá someterse a la aprobación del Comité ejecutivo.
Cuadro plurianual de los gastos de instalación autorizados para la unidad de apoyo técnico C.SIS
Situación a 31 de diciembre de 1998
Desglose de gastos |
Importe en francos franceses |
Total |
C.SIS I |
||
Presupuesto aprobado desde el 18 de diciembre de 1991 (primer presupuesto) hasta el 31 de diciembre de 1997 |
54 828 609 |
|
Subtotal |
|
54828609 |
Nuevos gastos aprobados: |
||
Gastos aprobados durante el 1er trimestre 1998 |
662 094 |
|
Gastos aprobados durante el 2o trimestre 1998 |
39 520 727 |
|
Gastos aprobados durante el 3er trimestre 1998 |
1 705 332 |
|
Gastos aprobados durante el 4o trimestre 1998 |
1 734 221 |
|
Subtotal |
|
43622374 |
Total C.SIS I |
|
98450983 |
SIS II |
||
Presupuesto aprobado hasta el 31 de diciembre de 1997 |
2 400 000 |
|
Subtotal |
|
2400000 |
Nuevos gastos aprobados: |
||
Gastos aprobados durante el 1er trimestre 1998 |
600 000 |
|
Gastos aprobados durante el 2o trimestre 1998 |
0 |
|
Gastos aprobados durante el 3er trimestre 1998 |
13 000 |
|
Gastos aprobados durante el 4o trimestre 1998 |
0 |
|
Subtotal |
|
613000 |
Total SIS II |
|
3013000 |
Total general |
|
101463983 |
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa a la actualización del Manual Sirene
[SCH/Com-ex (99) 5]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 108 de dicho Convenio,
DECIDE:
Actualizar el Manual Sirene; se adjunta en anexo a la presente Decisión la nueva versión del mismo [SCH/OR.SIS-SIRENE (99) 64 (*187)].
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
DECLARACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 18 de abril de 1996
relativa a la definición de la noción de extranjero
[SCH/Com-ex (96) decl. 5]
Visto el Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990, y en particular, su artículo 134,
Vista la evolución de las actividades de la Unión Europea sobre la inscripción de los beneficiarios del Derecho comunitario en la lista común,
Por lo que respecta a la aplicación del artículo 96 del mencionado Convenio,
En principio, los beneficiarios del Derecho comunitario no podrán ser inscritos en la lista común de personas no admisibles.
No obstante, las personas relacionadas a continuación, beneficiarias del Derecho comunitario, podrán ser inscritas en la lista común siempre y cuando las condiciones en que se haya realizado la inscripción se ajusten a las normas del Derecho comunitario:
a) |
los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión Europea que posean la nacionalidad de un tercer Estado y que, en virtud de un acto adoptado en aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se beneficien del derecho de entrada y de residencia en un Estado miembro; |
b) |
los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega, y los miembros de sus familias, incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en materia de entrada y de residencia. |
En caso de que se compruebe que una persona inscrita en la lista común de personas no admisibles es beneficiaria del Derecho comunitario, su inscripción sólo podrá mantenerse si es compatible con el Derecho comunitario. De no ser así, el Estado miembro que haya realizado la inscripción tomará cuantas disposiciones sean necesarias para suprimir la inscripción de la persona afectada.
DECLARACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa a la estructura del SIS
[SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.]
De conformidad con el apartado 1 del artículo 108 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, cada una de las Partes contratantes designará a una autoridad que tenga la competencia central para la parte nacional del Sistema de Información Schengen.
El Comité ejecutivo toma nota de las listas presentadas, las cuales ya han sido incorporadas a la lista común [véase el documento en anexo SCH/OR.SIS (99) 1 rev. 3 (*188)].
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
2.6. VARIOS
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 22 de diciembre de 1994
relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico
[SCH/Com-ex (94) 28 rev.]
El COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 75 de dicho Convenio,
DECIDE:
Se aprueba el documento SCH/Stup (94) 21 rev. 2 que figura a continuación sobre el certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico.
Bonn, 22 de diciembre de 1994.
El Presidente
Bernd SCHMIDBAUER
Certificado de transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico — Artículo 75 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
SCH/Stup (94) 21 rev. 2
1. |
Los Estados miembros de Schengen acordaron el certificado (anexo 1) contemplado en el artículo 75 del Convenio de aplicación en la presente forma. Se aplicará de manera uniforme en los Estados miembros y se expedirá en las respectivas lenguas nacionales. En el reverso del certificado se indicará la traducción de las rúbricas impresas en inglés y francés. |
2. |
El certificado será expedido por la autoridad competente para las personas residentes en el Estado que desean viajar a otro Estado miembro y que sobre la base de una receta médica necesitan estupefacientes y sustancias psicotrópicas durante ese período. El período de validez del certificado será de un máximo de 30 días. |
3. |
La autoridad competente expidirá o legalizará el certificado sobre la base de una receta médica. Se expedirá un certificado separado respecto a cada estupefaciente y sustancia psicotrópica recetados. Una copia del certificado se conservará en la autoridad competente. |
4. |
El médico podrá recetar estupefacientes y sustancias psicotrópicas para las necesidades de viaje hasta para 30 días. La duración de viaje puede ser inferior a este período. |
5. |
Los Estados miembros designaron un servicio central para aclarar las cuestiones que se planteen (anexo 2). Este servicio solo se corresponde con las autoridades competentes para la expedición o legalización del certificado en Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos. |
ANEXO 1
ANEXO 2
AUTORITÉ CENTRALE À CONTACTER EN CAS DE PROBLÈMES
(Article 75 de la Convention)
BELGIQUE:
|
|
ALLEMAGNE:
|
|
GRÈCE:
|
|
ESPAGNE:
|
|
FRANCE:
|
|
ITALIE:
|
|
|
|
LUXEMBOURG:
|
|
PAYS-BAS:
|
|
AUTRICHE:
|
|
PORTUGAL:
|
|
DECISIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
de 28 de abril de 1999
relativa al tráfico ilegal de armas
[SCH/Com-ex (99) 10]
EL COMITÉ EJECUTIVO,
Visto el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
Visto el artículo 9 del Acuerdo de Schengen,
DECIDE:
En lo sucesivo, las Partes contratantes comunicarán hasta el 31 de julio de cada año, sus datos nacionales del año anterior en el ámbito del «tráfico ilegal de armas», basándose en la plantilla común adjunta al documento en anexo SCH/I-Ar (98) 32.
Luxemburgo, 28 de abril de 1999.
El Presidente
C. H. SCHAPPER
ANEXO
SCH/I-Ar (98) 32
(*1) Convenio único sobre estupefacientes de 1961 en su versión modificada por el Protocolo de 1972 por el que se modifica el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, el Convenio de 1971 sobre sustancias sicotrópicas y el Convenio de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 relativo al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
(*2) Las Declaraciones de 19 de junio de 1992 no se incluyen en el acervo.
(*3) Véase SCH/Com-ex (98) 17.
(*4) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*5) Este documento no se incluye en el acervo.
(*6) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*7) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*8) Este documento no se incluye en el acervo.
(*9) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*10) Este documento no se incluye en el acervo.
(*11) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*12) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*13) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*14) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*15) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*16) Disposiciones en materia de asilo incluidas en el Protocolo de Bonn [SCH/Com-ex (94) 3].
(*17) Disposiciones en materia de asilo incluidas en el Protocolo de Bonn [SCH/Com-ex (94) 3].
(*18) Disposiciones en materia de asilo incluidas en el Protocolo de Bonn [SCH/Com-ex (94) 3].
(*19) Sustituido por SCH/Com-ex (99) 5.
(*20) Este documento no se incluye en el acervo.
(*21) Este documento no se incluye en el acervo.
(*22) Este documento no se incluye en el acervo.
(*23) El visado puede ser anulado asimismo por las autoridades consulares cuando se haya expedido por error.
(*24) Documento confidencial. Véase el documento SCH/Com-ex (98)17.
(*25) Documento confidencial.
(*26) Documento confidencial; véase el documento SCH/Com-ex (98) 17.
(1) Esta disposición parte del principio de que el 22 de diciembre de 1994 se adoptará la decisión sobre la puesta en aplicación y que hasta la fecha de la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen habrá un período preparatorio de tres meses.
(2) Esta disposición parte del principio de que el 22 de diciembre de 1994 se adoptará la decisión sobre la puesta en aplicación y que hasta la puesta en aplicación del Convenio de Schengen habrá un período preparatorio de tres meses.
(*27) Documento confidencial; véase el documento SCH/Com-ex (98) 17.
(*28) Documento confidencial; véase el documento SCH/Com-ex (94) 15.
(3) Se adaptará el anexo 13 de la ICC en este sentido; véase el documento SCH/Com-ex (99) 13.
(*29) Véase el anexo 4 del documento SCH/Com-ex (99) 13.
(*30) Documento confidencial; véase el documento SCH/Com-ex (98) 17.
(4) Esta instrucción no va dirigida a los marinos a los que no se les puede expedir el visado sin consulta previa, de conformidad con el anexo 5 de la ICC.
(*31) No publicados.
(*32) Véase el documento SCH/Com-ex (99) 13.
(*33) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*34) Véase SCH/Comex (99) 13.
(*35) Documento confidencial. Véase SCH/Comex (98) 17.
(*36) Documento confidencial. Véase SCH/Comex (98) 17.
(*37) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*38) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*39) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(*40) Véase SCH/Com-ex (99) 13.
(5) Considerado como un pasaporte ordinario.
(°) Salvoconducto (hoja de cartón).
(6) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Armenia.
(7) Únicamente a los fines de tránsito, si el itinerario paso por el territorio de la República Federal de Alemania y éste no se halla excluido explícitamente del ámbito de aplicación territorial del documento.
(8) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Angola
(°) Pasaporte especial para extranjeros.
(9) Considerado como un pasaporte ordinario.
(10) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Argentina.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(11) Solamente reconocido si el documento contiene una autorización de regreso.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) Documento de viaje expedido a personas que no son súbditos (tapa azul).
(12) En la medida en que el visado de regreso requerido figure en lengua alemana, inglesa o francesa en el documento sustitutorio de pasaporte.
(13) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Bulgaria.
(14) En la medida en que el documento sustitutorio de pasaporte sea válido para la Republica Federal de Alemania y contenga la autorización de regreso requerida.
(15) Reconocido para una estancia de tres meses como máximo en la medida en que el visado de nueva entrada requerido figure en un documento sustitutorio de pasaporte en el momento de la salida.
(°) Passaporte para estrangeiros (tapa de color amarillo) y salvoconducto para extranjeros (tapa de color marrón).
(16) Reconocido por Portugal si el documento contiene una autorización de regreso.
(17) Reconocido para salir y transitar con vistas al regreso a Brasil.
(18) Reconocido para salir de Portugal.
(19) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Bielorrusia.
(20) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Canadá.
(∞) Sólo pueden sellarse los pasaportes ordinarios expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
(°) Con la mención «République Démocratique du Congo».
(21) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) No sellar los pasaportes (tapa roja) expedidos entre el 5 de junio de 1997 y el 1 de diciembre de 1998 no reconocidos por las autoridades congoleñas. Los nuevos pasaportes que circulan desde el 1 de diciembre de 1998 tienen una tapa marrón.
(∞) Certificado de identidad y de viaje para niños de menos de tres años.
(22) Solamente válido si los titulares van acompañados de sus padres.
(23) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(24) Pasaportes colectivos expedidos en aplicación del Convenio europeo de 16 de diciembre de 1961 más pasaporte colectivo para jóvenes.
(°) Pasaporte para extranjeros (cubierta de color rojo) y certificado para extranjeros sin documentación (cubierta de color gris)
(°) Documento de viaje expedido a niños menores de 21 años nacidos en el extranjero de padres chilenos.
(25) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Chile.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(∞) Aliens' travel document/documento de viaje para extranjeros (libreta de cubierta gris).
(•) Los certificados de identidad ya no se expiden desde el 1 de julio de 1997 y no pueden renovarse. Su validez es de diez años. Únicamente concierne a los certificados expedidos antes del 1 de julio de 1997.
(26) A condición de que la página 4 del documento figure la mención «the holder of this document may return to HK during its validity without a visa».
(27) Los titulares que sean nacionales chinos están sujetos a la obligación de visado.
(28) En la medida en que la autorización de regreso requerida figure en el documento sustitutorio de pasaporte, los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(29) Considerado como un pasaporte ordinario.
(30) Reconocido para salir y transitar con vistas al regreso a China.
(31) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Colombia.
(32) Reconocido por Portugal si el documento contiene una autorización de regreso.
(°) Documento de identidad y viaje (libreta de color verde claro).
(33) Los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(34) Reconocido por Alemania bajo determinadas condiciones (existencia de un permiso de salida y de regreso).
(°) Pasaporte oficial y pasaporte de servicio.
(35) Reconocido por Portugal si el documento contiene una autorización de regreso.
(°) Cestovni Prukas Totosnoti (libreta y hoja).
(36) Cesterni Prakaz tataznesti en forma de libreta, si el visado de regreso requerido en forma de etiqueta completada figura en el documento sustitutorio de pasaporte. La autorización de regreso impresa en la página 2 del modelo de pasaporte no es suficiente; el documento no es reconocido si se presenta en forma de hojas sueltas.
(37) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a la Républica Checa.
(38) Seaman's Certificate.
(39) Seaman's certificate.
(40) Sólo si se mencionan el lugar y la fecha de nacimiento.
(41) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Argelia.
(42) No reconocido cuando se le ha expedido a un nacional de un tercer Estado. La libreta de inscripción marítima reconocida, que se expide únicamente a nacionales estonios, se llama «Seaman's discharge book».
(43) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) Alien's passport.
(44) En la medida en que el documento sustitutorio de pasaporte contenga la autorización de regreso requerida (permiso de estancia de duración limitada o ilimitada para Estonia) cuyo plazo de validez sea suficiente.
(45) Reconocido por Portugal si contiene un permiso de residencia.
(46) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Estonia.
(47) Considerado como un pasaporte ordinario.
(48) Sólo se puede estampar en él un visado si contiene una autorización de regreso.
(49) Solamente si se desprende de la libreta de inscripción marítima que el interesado tiene la nacionalidad georgiana.
(50) Expedidos a nacionales georgianos con visado de regreso.
(51) En la medida en que el documento sustitutorio de pasaporte contenga una autorización de regreso cuyo plazo de validez sea suficiente.
(∞) Pasaporte de servicio (tapa de color azul) y pasaporte oficial (tapa de color marrón).
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(52) Reconocido para salir y transitar con vistas al regreso al Estado de residencia.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(53) En la medida en que la fecha de nacimiento figure en el pasaporte.
(54) Solamente si se desprende de la libreta de inscripción marítima que el interesado tiene la nacionalidad hondureña.
(°) Con la foto de cada persona inscrita en el pasaporte colectivo.
(55) Putni list za stranca (documento de viaje para extranjeros).
(56) Los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(57) Únicamente a los fines del tránsito, si el itinerario lógico de regreso a Croacia pasa por la Republica Federal de Alemania.
(58) Reconocido para salir y transitar con vistas al regreso al Estado de residencia.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) Travel document for stateless person.
(59) Reconocido a condición de que la autorización de regreso se exprese en una lengua germánica o románica.
(60) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Hungría.
(61) Únicamente a los fines de tránsito, si el itinerario lógico del regreso a Hungría pasa por el territorio de la Republica Federal de Alemania; los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(°) Travel document in lieu of a passport for foreigners.
(°) Travel document in lieu of national passport (tapa de color naranja).
(62) Reconocido por Portugal si el documento contiene una autorización de regreso.
(63) Con visado.
(64) En la medida en que la autorización de regreso requerida figure en el documento sustitutorio de pasaporte.
(°) Continuous certificate of discharge y continuous discharge certificate.
(°) Certificate of identity.
(65) Solamente reconocido si el titular es un refugiado tibetano.
(°) Diplomatic passport (de color verde) y diplomatic passport for diplomatic carrier (tapa de color rojo).
(66) Únicamente a los fines del tránsito y si se desprende del documento sustitutorio de pasaporte que el interesado tiene la nacionalidad iraní.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) Re-entry permit to Japan.
(67) Los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(68) Únicamente a los fines de tránsito, los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(69) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Camboya.
(70) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Kuwait.
(71) Únicamente si la autorización de regreso requerida figura en el pasaporte.
(°) Stateless person certificate.
(72) En la medida en que el documento sustitutorio de pasaporte contenga el visado de salida y de nueva entrada requerido.
(73) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Laos.
(74) Sellado en la medida en que figura en el documento la autorización de regreso.
(°) Collective travel document.
(°) Pass für Ausländer (pasaporte para extranjeros o passport for foreigners).
(°) Child's travel document.
(75) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Lituania.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(∞) Identification document [título de viaje para apátridas/personas apliciba (tapa marrón) que dejará de ser válido el 10 de abril de 1999], y alien's passport (tapa de color violeta).
(76) En la medida en que la autorización de regreso requerida figure en el documento sustitutorio de pasaporte (sello en letón y en inglés).
(77) Únicamente a los fines del tránsito con destino a Letonia.
(78) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Letonia.
(79) Visado si hay un sello que traduce al francés o al inglés la identidad de la persona, fecha y lugar de nacimiento, fecha y lugar de expedición del pasaporte y su plazo de validez.
(80) Visado si están traducidas al francés o al inglés las menciones que figuran en las páginas 2 a 6 relativas a la persona y a la expedición del pasaporte.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) Passport for stateless person.
(81) Únicamente con visado de regreso.
(82) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Moldavia.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(83) En la medida en que el documento sustitutorio de pasaporte contenga un visado de regreso válido.
(°) A pesar de no reconocerse la denominación «República Macedonia» que figura en el documento de viaje, este último es reconocido como documento de viaje válido.
(84) Passport for foreigners.
(85) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
(86) Únicamente expedido a antiguos diplomáticos y a miembros de su familia.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(87) Sólo los pasaportes colectivos expedidos en aplicación del Convenio europeo de 16 de diciembre de 1961.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(88) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Malta.
(89) Únicamente a los fines del tránsito; los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(90) Únicamente si en el documento sustitutorio de pasaporte se menciona a la República Federal de Alemania como Estado de destino; los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(91) Únicamente para nacionales de Malaui.
(92) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Malasia.
(°) Document for travel purposes.
(93) Únicamente a los fines de tránsito, en la medida en que el documento sustitutorio de pasaporte contenga una foto del titular y también sea válido para la República Federal de Alemania.
(94) En la medida en que el documento contenga una autorización que permita volver al país en donde el interesado ha residido hasta la fecha presente o una autorización que permita entrar en el territorio de otro Estado.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(95) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Nigeria.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(∞) Identidad y viaje.
(96) En la medida en que el documento sustitutorio de pasaporte contenga un visado de nueva entrada válido para Nicaragua y sea válido para la República Federal de Alemania.
(97) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Nicaragua.
(°) Certificado de identidad.
(98) Reconocido si el documento contiene una autorización de regreso.
(99) En la medida en que el documento sea válido para la República Federal de Alemania.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(100) Conjuntamente con un documento de identidad válido de la República de Polonia.
(101) En la medida en que el guía se halle en posesión de un pasaporte polaco válido y los miembros del grupo de un documento de identidad con fotografía.
(°) Travel document (dokument podrozy).
(102) Reconocido únicamente en forma de libreta.
(103) Reconocido para salir y transitar con vistas al regreso a Polonia.
(104) En forma de libreta si el documento es válido para la República Federal de Alemania; en forma de hojas sueltas únicamente a fines de tránsito.
(105) Únicamente a fines de tránsito.
(106) Sólo puede sellarse si figura en el documento de viaje una autorización permanente de regreso.
(107) En la medida en que el documento sea válido para la República Federal de Alemania.
(108) Únicamente con fines de tránsito.
(109) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Rumania.
(110) En la medida en que se desprenda de la libreta de inscripción marítima que su titular tiene la nacionalidad rusa y que exista prueba de su inscripción en el rol de la tripulación.
(111) Únicamente a fines de tránsito.
(°) Los pasaportes expedidos antes del 30 de septiembre de 1996 ya no son válidos.
(112) En la medida en que contenga una autorización de regreso en forma de visado de salida/nueva entrada. Por otra parte, el plazo de validez del documento sustitutorio de pasaporte así como del visado de salida/nueva entrada debe ser como mínimo de seis meses.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(113) En la medida en que la autorización de regreso requerida figure en el documento sustitutorio del pasaporte.
(°) Únicamente para nacionales de Singapur.
(114) Únicamente con fines de tránsito si el itinerario lógico de regreso pasa por la República Federal de Alemania.
(115) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Singapur.
(°) En relación con un documento oficial del que se desprenda la identidad del titular.
(∞) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(116) Passport for foreigners/pasaporte para extranjeros.
(117) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Eslovenia.
(°) Cestovny preukaz totoznosti/travel identity card (libreta) y cestovny preukaz totosnosti (hoja).
(118) Únicamente a fines de tránsito, si el itinerario lógico del regreso a Eslovaquia pasa por la República Federal de Alemania.
(119) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Eslovaquia.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(120) En forma de libreta y de hojas sueltas.
(°) Ya no se incluyen los pasaportes o documentos con valor de pasaporte expedidos o prorrogados por una autoridad o una representación diplomática o consular somalí después del 31 de enero de 1991.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(∞) Paspoort voor vreemdelingen.
(121) En la medida en que el documento sustitutorio del pasaporte contenga un visado de nueva entrada válido para Surinam y que sea válido para el territorio de la República Federal de Alemania.
(122) Considerado como un pasaporte ordinario.
(123) A excepción del pasaporte de servicio blanco. Este último no se considera suficiente para el cruce fronterizo y la estancia en territorio de la República Federal de Alemania.
(124) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(125) Sólo puede sellarse si figura en el documento de viaje una autorización permanente de regreso.
(°) Travel document for aliens (cubierta de color amarillo).
(126) Reconocido en la medida en que sea válido para la República Federal de Alemania y contenga un visado de regreso.
(127) Expedido a funcionarios, bonzos, deportistas, etc. y considerado como un pasaporte ordinario.
(128) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Tailandia.
(°) Los pasaportes de la antigua Unión Soviética siguen siendo válidos hasta el 31 de diciembre de 2001.
(129) Expedido en aplicación del Convenio europeo de 16 de diciembre de 1961 (pasaporte colectivo y pasaporte colectivo para jóvenes).
(130) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Turquía.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) Portugal acepta que los Estados Schengen estampen visados en los pasaportes. Portugal estampa los visados en una hoja separada.
(131) Aceptado como pasaporte normal.
(°) Travel document for a child (libreta azul).
(∞) Stateless person's travel document.
(132) En la medida en que se desprenda de la libreta de inscripción marítima que su titular tiene la nacionalidad ucraniana y que exista prueba de su inscripción en el rol de la tripulación.
(133) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Ucrania.
(134) Este asterisco tiene el mismo significado que el de Alemania (véase a este respecto la leyenda).
(°) Denominado «Reentry Permit» o «Permit to Reenter the US».
(°) Título de identidad de viaje.
(135) Reconocido si el documento contiene una autorización de regreso.
(°) Identity card for foreigners resident in the Republic of Uzbekistan.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(136) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a San Vicente y las Granadinas.
(137) Los titulares están sujetos a la obligación de visado.
(°) Seaman's passport (para oficiales) y seaman's book (para pescadores).
(138) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Vietnam.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(139) En la medida en que el titular esté domiciliado en los territorios autónomos.
(140) No se renoce ningún pasaporte ni documento sustitutorio de pasaporte expedido por la antigua República Árabe de Yemen y por la antigua República Democrática Popular de Yemen.
(°) Documento no expedido a 7 de mayo de 1998.
(°) Putni list za Strance (salvoconducto para extranjeros).
(141) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Yugoslavia.
(°) Documento de viaje.
(142) Siempre y cuando el documento comporte una garantía de regreso (reentry permit) de un año como mínimo de validez.
(143) Reconocido para salir o transitar con vistas al regreso a Sudáfrica.
(144) Reconocido únicamente para los nacionales de Sudáfrica y que solamente puede sellarse en las ocho semanas siguientes a su expedición.
(145) Únicamente reconocido a los nacionales de Sudáfrica.
(*41) Véase el anexo al documento SCH/Com-ex (98) 56.
(146) Observan estos principios Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia.
(*42) Los anexos 5, 9 y 10 son confidenciales. Véase el documento SCH/Com-ex (98) 17.
(*43) Documento confidencial. Véase el documento SCH/Com-ex (98) 17.
(*44) Documento SCH/II (95) 16, 19a rev. no publicado.
(*45) De acuerdo con el artículo 138 del Convenio de aplicación, estas disposiciones sólo se refieren al territorio europeo de la República Francesa y del Reino de los Países Bajos.
(*46) En casos excepcionales, para una estancia de corta duración o para un tránsito, podrán expedirse visados en frontera en las condiciones establecidas en el punto 5 de la parte II del Manual común.
(*47) Las cantidades de referencia se establecerán según las modalidades que figuran en la parte I del Manual común de fronteras.
(*48) En el caso del visado de tránsito, el número de días que figura en esta rúbrica no puede exceder de 5.
(*49) Esta lista no prejuzga la posición de cada uno de los Estados Schengen respecto al estatuto internacional de los países mencionados ni de las relaciones que pueden mantener con los mismos.
(*50) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*51) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*52) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*53) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*54) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*55) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*56) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*57) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*58) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*59) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*60) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*61) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*62) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*63) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*64) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*65) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*66) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*67) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*68) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*69) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*70) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*71) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*72) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*73) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*74) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*75) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*76) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*77) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*78) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*79) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*80) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*81) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*82) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*83) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*84) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*85) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*86) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*87) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*88) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*89) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*90) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*91) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*92) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*93) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*94) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*95) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*96) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*97) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*98) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*99) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*100) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*101) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*102) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*103) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*104) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*105) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*106) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*107) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*108) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*109) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*110) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*111) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*112) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*113) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*114) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*115) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*116) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*117) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*118) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*119) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*120) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*121) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*122) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*123) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*124) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*125) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*126) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*127) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*128) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*129) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*130) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*131) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*132) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*133) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*134) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*135) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*136) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*137) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*138) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*139) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*140) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*141) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*142) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*143) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*144) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*145) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*146) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*147) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*148) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*149) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*150) Contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, que determina los países terceros cuyos nacionales deben disponer de un visado para el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(*151) Grecia somete a la obligación de visado a los marinos nacionales de este Estado.
(*152) Francia mantiene la obligación del visado de estancia de corta duración para los miembros de la tripulación de buques o de aeronaves en el ejercicio de sus funciones.
(*153) Grecia somete a la obligación de visado a los marinos nacionales de este Estado.
(*154) Francia somete a la obligación de visado a las siguientes categorías de nacionales de los Estados Unidos:
— |
estudiantes, |
— |
periodistas en misión, |
— |
tripulantes de buques o aeronaves en el desempeño de sus funciones. |
(*155) En caso de tratarse de una misión.
(*156) Para la expedición de un visado de tránsito aeroportuario (VTA), no resulta necesario consultar a las autoridades centrales.
(147) Para todos los Estados Schengen
|
No se exige VTA:
|
(148) Para los países del Benelux, España y Francia
|
No se exige VTA:
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(149) Para Alemania
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La obligación de visado no tendrá efecto hasta que se hayan ultimado los procedimientos nacionales iniciados. |
(150) Para Alemania
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La obligación de visado no tendrá efecto hasta que se hayan ultimado los procedimientos nacionales iniciados. |
(151) Sólo si estos nacionales no son titulares de un permiso de residencia válido para uno de los países del EEE, Canadá o Estados Unidos. También estarán exentos los titulares de un pasaporte diplomático, de servicio o especial.
(152) No se exige visado de tránsito aeroportuario (VTA) a titulares de pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Tampoco se exige a los titulares de pasaporte ordinario que sean residentes o titulares de un visado de entrada, vigente, en un estado miembro del Acuerdo sobre el EEE, en Estados Unidos de América o en Canadá.
(153) No se exige VTA:
— |
a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio, |
— |
a los titulares de uno de los permisos de residencia enumerados en la parte III, |
— |
a los miembros de la tripulación de los aviones que sean nacionales de un Estado parte en el Convenio de Chicago. |
(154) Sólo si no son portadores de un visado válido para los Estados miembros del EEE, Suiza, Canadá o Estados Unidos.
(155) Los nacionales de Estados terceros sujetos a la obligación de visado de tránsito no necesitarán visado de tránsito aeroportuario para transitar por un aeropuerto austriaco si en ese momento son titulares de:
— |
un permiso de residencia de Andorra, Canadá, Estado de la Ciudad del Vaticano, Estados Unidos, Japón, Mónaco, San Marino o Suiza, que garantiza totalmente el derecho de regreso, |
— |
un visado o permiso de residencia de un Estado Schengen en el que ya se aplica el Acuerdo de adhesión, |
— |
un permiso de residencia de un Estado miembro del EEE. |
(156) Sólo si no son portadores de un visado válido para los Estados miembros del EEE, Suiza, Canadá o Estados Unidos.
(*157) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*158) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*159) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*160) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*161) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*162) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*163) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*164) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*165) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*166) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*167) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*168) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*169) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*170) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*171) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*172) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*173) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(*174) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(157) Portugal y Austria, que no son Parte en este Convenio, aceptan, no obstante, que los documentos de viaje expedidos conforme a dicho Convenio puedan llevar un visado uniforme expedido por los Estados Schengen.
(158) MÚLT significa varios viajes, o sea, más de dos entradas.
(159) MÚLT significa varios viajes, o sea, más de una entrada.
(*175) Documento restringido.
(*176) Documento restringido.
(*177) Documento restringido.
(*178) Documento restringido.
(*179) Documento restringido.
(*180) Documento restringido.
(*181) Documento restringido.
(*182) Documento restringido.
(*183) Documento restringido.
(*184) Documento restringido.
(160) Tras la integración de Schengen en la Unión Europea, los trabajos del Subgrupo «Fronteras» continuarán en el grupo de trabajo del Consejo competente para las cuestiones relativas a las fronteras exteriores.
(161) Tras la integración de Schengen en la Unión Europea, los trabajos del Subgrupo «Fronteras» continuarán en el grupo de trabajo del Consejo competente para las cuestiones relativas a las fronteras exteriores.
(*185) En el caso de Austria, Alemania y Países Bajos, su Derecho nacional autoriza los interrogatorios policiales consentidos por la persona interrogada.
(*186) Versión actualizada: SCH/Com-ex (97) 35.
(*187) Véase el documento SCH/Com-ex (98) 17.
(*188) Documento restringido.
(*189) Sob reserva de homologação superior.