|
21.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 438/2007 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2007
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo, deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
|
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo, se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 11).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||
|
Preparación en forma de cápsulas de gelatina. Cada cápsula contiene:
Los aceites y la cera que contiene la preparación se utilizan como material de soporte y relleno respectivamente El producto está acondicionado para la venta al por menor Según se indica en el envase, la coenzima Q10 muestra propiedades antioxidantes y se utiliza como coadyuvante en alteraciones del sistema circulatorio |
2106 90 92 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 a) del capítulo 30 y el texto de los códigos NC 2106 , 2106 90 y 2106 90 92 El producto está excluido de la partida 1517 debido a que los aceites y la cera que contiene sólo desempeñan la función de material de soporte y relleno respectivamente. La clasificación del producto está determinada por el coenzima Q10; la concentración de dicha coenzima en la preparación es mucho más elevada que su concentración natural en los aceites vegetales El producto no puede clasificarse en el capítulo 30, ya que la dosis recomendada de coenzima Q10 es insuficiente para usos terapéuticos o profilácticos El producto debe clasificarse como preparación alimenticia de la partida 2106 |