<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C-274/14</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62014CC0274</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:802">EU:C:2019:802</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>10</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>10</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P><HT TYPE="SC">Conclusiones del Sr. Hogan — Asunto C‑274/14</HT></P><P><HT TYPE="SC">Banco de Santander</HT></P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Gerard Hogan</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20191001">1 de octubre de 2019</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: inglés.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asunto C‑274/14</HT></P><P>Banco de Santander, S.A.</P><P><HT TYPE="NORMAL">(Petición de decisión prejudicial del Tribunal Económico-Administrativo Central)</HT></P></STI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Petición de decisión prejudicial</KEYWORD><KEYWORD>Ayuda de Estado</KEYWORD><KEYWORD>Régimen fiscal</KEYWORD><KEYWORD>Impuesto sobre sociedades</KEYWORD><KEYWORD>Deducción</KEYWORD><KEYWORD>Amortización del fondo de comercio resultante de las adquisiciones por empresas con residencia fiscal en España de participaciones de al menos el 5 % en empresas sin residencia fiscal en España</KEYWORD><KEYWORD>Artículo 267 TFUE</KEYWORD><KEYWORD>Admisibilidad de petición de decisión prejudicial</KEYWORD><KEYWORD>Concepto de <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="201D" ID="QE0001"/></KEYWORD><KEYWORD>Independencia</KEYWORD><KEYWORD>Incompetencia del Tribunal de Justicia</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><CONTENTS.CONCLUSION><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Introducción</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1.</NO.P><TXT>En sus conclusiones presentadas el <DATE ISO="19991007">7 de octubre de 1999</DATE> en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1999:489">EU:C:1999:489</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), el Abogado General Saggio consideró que un tribunal fiscal español, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, no era un órgano jurisdiccional a efectos del artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 267 TFUE).<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P>Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>De Coster</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑17/00</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2001:366">EU:C:2001:366</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0026">26</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, en las que hizo referencia al progresivo relajamiento en relación con el requisito de la independencia, que culminó en la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>). El Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer se mostró de acuerdo con la apreciación del Abogado General Saggio en sus conclusiones presentadas el <DATE ISO="19991007">7 de octubre de 1999</DATE> en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1999:489">EU:C:1999:489</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>) y declaró en el punto 28 de sus conclusiones presentadas en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>De Coster</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑17/00</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2001:366">EU:C:2001:366</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>) que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>los miembros del tribunal económico-administrativo son funcionarios de la administración, nombrados por el ministro, quien dispone de la facultad de destituirlos, sin atenerse a supuestos clara y taxativamente previstos por la ley. No puede afirmarse, por tanto, que las reglas de funcionamiento del órgano garanticen la inamovilidad de sus miembros y, en consecuencia, parece dudoso que disponga de una independencia que le permita resistir frente a eventuales intervenciones y presiones indebidas procedentes del poder ejecutivo<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>. El Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer concluyó que los tribunales económico-administrativos no podían calificarse de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>jurisdiccionales<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>.</P></NOTE> Dado que no estaba convencido de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña pudiera considerarse dotado de la suficiente independencia para satisfacer las exigencias establecidas por el Tribunal de Justicia, concluyó que, en propiedad, no podía calificarse como órgano jurisdiccional a los efectos de lo que ahora es el artículo 267 TFUE.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="2"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2.</NO.P><TXT>En este sentido, el Abogado General Saggio aludió a los estrechos vínculos estructurales existentes entre el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y el Ministerio de Economía y Hacienda español,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>Véanse las conclusiones del Abogado General Saggio presentadas en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1999:489">EU:C:1999:489</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0015">15</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>. Del expediente que obra ante el Tribunal de Justicia se desprende que el ministerio competente en España es actualmente el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Sin embargo, para evitar confusiones voy a seguir refiriéndome al Ministerio de Economía y Hacienda.</P></NOTE> además de a la circunstancia de que el Presidente y los miembros de dicho Tribunal eran <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>funcionarios de la Administración, nombrados por el Ministro<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P>Véanse las conclusiones del Abogado General Saggio presentadas en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1999:489">EU:C:1999:489</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0016">16</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Asimismo, observó que el ministro disponía de la facultad de destituirlos, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>facultad que no parece, por lo demás, limitada a supuestos clara y taxativamente previstos por la ley<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1999:489">EU:C:1999:489</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0016">16</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3.</NO.P><TXT>Sin embargo, en su sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), el Tribunal de Justicia se apartó de la opinión del Abogado General Saggio. A su parecer, existía una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>separación funcional entre los servicios de la Administración Tributaria responsables de la gestión, liquidación y recaudación<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/> de los impuestos, por una parte, y, por otra, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que resuelve las <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>reclamaciones presentadas contra las decisiones de dichos servicios sin recibir instrucción alguna de la Administración Tributaria<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0039">39</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4.</NO.P><TXT>El Derecho de la Unión no se ha mantenido inalterado desde que se dictó la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>). Ahora el artículo 2 TUE establece que la Unión se fundamenta en el valor de respeto del Estado de Derecho. Asimismo, el artículo 19 TUE, apartado 2, dispone que los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>. El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>Carta<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/>) garantiza la tutela judicial efectiva ante un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>juez independiente e imparcial<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5.</NO.P><TXT>En consonancia con esta evolución de los Tratados y la Carta, el Tribunal de Justicia ha ido desarrollando una impresionante línea jurisprudencial relativa a las exigencias de la independencia judicial. Gran parte de esta reciente jurisprudencia ha sido resumida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180227">27 de febrero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Associação Sindical dos Juízes Portugueses</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:117">EU:C:2018:117</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6.</NO.P><TXT>En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recalcó que la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales resultaba esencial <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>Sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180227">27 de febrero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Associação Sindical dos Juízes Portugueses</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2007:117">EU:C:2007:117</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0043">43</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> A continuación, el Tribunal de Justicia sintetizó admirablemente la esencia de estas exigencias de la independencia judicial en los siguientes términos:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><ALINEA><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>En particular, la independencia de los órganos judiciales nacionales resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, habida cuenta de que […] tal mecanismo únicamente puede activarlo un órgano que, con competencia para aplicar el Derecho de la Unión, se atenga, entre otros, al criterio de independencia.</ALINEA><?PAGE NO="3"?><ALINEA>La noción de independencia supone, entre otras cosas, que el órgano en cuestión ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones […]</ALINEA><ALINEA>Pues bien, al igual que la <HT TYPE="ITALIC">inamovilidad</HT> de los miembros del órgano en cuestión (véase, en particular, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20060919">19 de septiembre de 2006</DATE>, <NAME.CASE>Wilson</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑506/04</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2006:587">EU:C:2006:587</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0051">51</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>), el hecho de que estos perciban un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen constituye una garantía inherente a la independencia judicial.<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>Sentencia del Tribunal de Justicia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180227">27 de febrero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Associação Sindical dos Juízes Portugueses</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:117">EU:C:2018:117</NO.ECLI>), apartados <REF.NP.ECR REF="NP0043">43</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0045">45</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>. El subrayado es mío.</P></NOTE></ALINEA></QUOT.S></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Antecedentes de la petición de decisión prejudicial</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7.</NO.P><TXT>Todo ello es sometido a un examen minucioso en la presente petición de decisión prejudicial remitida, en virtud del artículo 267 TFUE, por el Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>TEAC<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>) mediante resolución de <DATE ISO="20140402">2 de abril de 2014</DATE>, presentada ante el Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20140605">5 de junio de 2014</DATE>. Aunque esta petición se refiere al TEAC, en cada una de las comunidades autónomas españolas existe un órgano similar. En el caso que dio lugar a la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), la petición de decisión prejudicial fue remitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña pero, a los efectos del presente litigio, resulta totalmente irrelevante el hecho de que se trate del TEAC, con sede en Madrid, (como sucede en el presente asunto) o de un tribunal económico-administrativo con sede en una comunidad autónoma (como sucedía en el caso de la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8.</NO.P><TXT>La presente petición de decisión prejudicial versa principalmente sobre la interpretación de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de <DATE ISO="20091028">28 de octubre de 2009</DATE> (que se ocupa de los aspectos de ayuda estatal de un régimen fiscal español que prevé la amortización fiscal del fondo de comercio financiero tras la adquisición de participaciones extranjeras), tal como se aplica por el Reino de España.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>Decisión de la Comisión relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="007" PAGE.FIRST="48" DATE.PUB="2011">DO 2011, L 7, p. 48</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> Asimismo, la remisión trata de la validez de la decisión de la Comisión de incoar un procedimiento conforme al artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la Ayuda estatal SA.35550 (13/C) (ex 13/NN, ex 12/CP) — Amortización fiscal del Fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones en entidades no residentes,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P><REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="258" PAGE.FIRST="8" DATE.PUB="2013">DO 2013, C 258, p. 8</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> y de la Decisión de la Comisión (UE) 2015/314, de <DATE ISO="20141015">15 de octubre de 2014</DATE>, relativa a la ayuda estatal SA.35550 (13/C) (ex 13/NN, ex 12/CP) ejecutada por España Régimen relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras [notificada con el número C(2014) 7280].<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="056" PAGE.FIRST="38" DATE.PUB="2015">DO 2015, L 56, p. 38</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9.</NO.P><TXT>La petición de decisión prejudicial se plantea en el contexto de un recurso interpuesto ante el TEAC por Banco de Santander contra una liquidación fiscal realizada por la Inspección de Hacienda española. Dicha liquidación se llevó a cabo tras la adquisición por Banco de Santander, en mayo de 2002, del 100 % de las acciones de una sociedad alemana, AKB, por la suma de <FT TYPE="NUMBER">1099999999</FT> euros. Unos seis meses después, Banco de Santander transmitió las acciones de AKB a dos sociedades de su grupo. Finalmente, Banco de Santander consideró que el fondo de comercio financiero asociado a dicha operación podía ser amortizado conforme a las ventajas fiscales previstas en la legislación tributaria española.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="4"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10.</NO.P><TXT>No es necesario en el presente asunto examinar con mayor detalle ni el fondo de la petición de decisión prejudicial ni sus enmarañados antecedentes procesales, pues el litigio ha permanecido suspendido desde el planteamiento inicial de la petición de decisión prejudicial en 2014, debido a la existencia de otros muchos procedimientos en los que se ha impugnado la legalidad de la Decisión 2011/5 ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, sobre todo en el asunto que dio lugar a la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20161221">21 de diciembre de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/World Duty Free Group y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑20/15 P y C‑21/15 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2016:981">EU:C:2016:981</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P>Mediante su recurso de casación en el asunto C‑20/15 P, la Comisión Europea solicitó la anulación de la sentencia del Tribunal General de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20141107">7 de noviembre de 2014</DATE>, <NAME.CASE>Autogrill España/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑219/10</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2014:939">EU:T:2014:939</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), por la que dicho Tribunal anuló el artículo 1, apartado 1, y el artículo 4 de la Decisión 2011/5. El Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General y le devolvió el asunto. En su nueva sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20181115">15 de noviembre de 2018</DATE>, <NAME.CASE>World Duty Free Group/Comisión</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑219/10 RENV</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2018:784">EU:T:2018:784</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la Decisión 2011/5. El <DATE ISO="20190129">29 de enero de 2019</DATE>, en el asunto C‑64/19 P, el Reino de España interpuso un recurso de casación contra esta última sentencia del Tribunal General (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="112" PAGE.FIRST="36" DATE.PUB="2019">DO 2019, C 112, p. 36</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> Asimismo, quisiera señalar que la legalidad de la Decisión 2015/314 está siendo cuestionada actualmente ante el Tribunal General.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>Véase, por ejemplo, el asunto T‑252/15: recurso interpuesto el <DATE ISO="20150521">21 de mayo de 2015</DATE>, Ferrovial y otros/Comisión (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="245" PAGE.FIRST="35" DATE.PUB="2015">DO 2015, C 245, p. 35</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE></TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Competencia del Tribunal de Justicia</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11.</NO.P><TXT>La razón por la que me he limitado a un somero bosquejo del fondo de la petición de decisión prejudicial y de los antecedentes del procedimiento hasta la fecha es porque actualmente solo hay un objeto de debate ante el Tribunal de Justicia: si el TEAC es un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/> a efectos del artículo 267 TFUE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12.</NO.P><TXT>En su petición de decisión prejudicial, el TEAC afirma que los tribunales económico-administrativos son órganos jurisdiccionales a efectos del artículo 267 TFUE, ya que reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El TEAC afirma que este criterio quedó confirmado en la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>). Es preciso observar que en su sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180227">27 de febrero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Associação Sindical dos Juízes Portugueses</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:117">EU:C:2018:117</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0038">38</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, el Tribunal de Justicia declaró que, entre los factores que deben tenerse en cuenta para dilucidar si nos encontramos ante un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/>, se incluyen el origen legal del órgano, el carácter permanente del mismo, la obligatoriedad de su jurisdicción, la naturaleza contradictoria del procedimiento y la aplicación de normas jurídicas por parte del órgano, así como la independencia de este. En sus observaciones, la Comisión expresó sus dudas acerca de la independencia del TEAC. Mediante resolución de <DATE ISO="20190430">30 de abril de 2019</DATE>, el Tribunal de Justicia decidió que en primer lugar procedía examinar su propia competencia para responder a las cuestiones prejudiciales del TEAC. Se remitieron diversas preguntas por escrito a dichas partes relativas a la cuestión de si el Tribunal de Justicia es competente, para que pudiese presentar observaciones escritas al respecto, y se celebró una vista el <DATE ISO="20190702">2 de julio de 2019</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13.</NO.P><TXT>Si el TEAC no tiene tal condición de órgano jurisdiccional, no procede que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el TEAC, por no ser competente para ello. En cambio, si se llega a la conclusión contraria, es evidente que el Tribunal de Justicia deberá ocuparse del fondo de dichas cuestiones en el marco de una ulterior sentencia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14.</NO.P><TXT>Todo esto suscita, por su parte, la cuestión fundamental de si la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), sigue siendo válida, habida cuenta de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde que se dictó dicha sentencia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15.</NO.P><TXT>En mi opinión, la apreciación del Tribunal de Justicia en dicho asunto, según la cual los tribunales económicos administrativos gozaban de suficientes garantías de independencia como para ser considerados un órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 267 TFUE, ya no se puede seguir sosteniendo, sobre todo en vista de las reflexiones del Tribunal de Justicia en asuntos posteriores,<?PAGE NO="5"?> como los que dieron lugar a la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180227">27 de febrero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Associação Sindical dos Juízes Portugueses</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:117">EU:C:2018:117</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>). Por lo tanto, considero que en el presente procedimiento no se debe seguir la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>). En consecuencia, no creo que el TEAC goce de un grado de independencia suficiente como para ser considerado un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/> en el sentido del artículo 267 TFUE, de manera que el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a las cuestiones prejudiciales que le ha planteado el TEAC.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16.</NO.P><TXT>Antes de explicar por qué llego a esta conclusión, es necesario examinar la legislación y la práctica españolas pertinentes.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">Legislación y práctica españolas pertinentes</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17.</NO.P><TXT>La normativa que actualmente regula el TEAC consiste en una serie de diversas leyes y decretos españoles. La función del TEAC consiste en resolver los recursos presentados contra los actos administrativos adoptados, entre otros, por los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda. Esta función fue asignada a los tribunales económicos administrativos inicialmente mediante el Real Decreto-ley de <DATE ISO="19240616">16 de junio de 1924</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18.</NO.P><TXT>La actual legislación relativa al TEAC se recoge principalmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>LGT<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/>),<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 302, de <DATE ISO="20031218">18 de diciembre de 2003</DATE>, p. 44987.</P></NOTE> y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P>BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 126, de <DATE ISO="20050527">27 de mayo de 2005</DATE>, p. 17835.</P></NOTE> No obstante, este último ha sido modificado en varias ocasiones.</TXT></NP.ECR><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">1.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Nombramiento y separación del presidente y los vocales del TEAC</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19.</NO.P><TXT>El presidente<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P>Con rango de director general del Ministerio de Economía y Hacienda.</P></NOTE> y los vocales<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>Con nivel orgánico de subdirector general del Ministerio de Economía y Hacienda.</P></NOTE> del TEAC son funcionarios a quienes incumbe la responsabilidad de resolver los litigios tributarios. Son nombrados mediante Real Decreto por el Gobierno español (Consejo de Ministros) a propuesta del ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios que gocen de reconocida experiencia y prestigio en este ámbito. Por otro lado, los diversos tribunales económico-administrativos (incluido el TEAC) no están adscritos al Ministerio de Justicia ni a ningún órgano responsable de la organización judicial, sino que están integrados en el Ministerio de Economía y Hacienda.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Véase el artículo 6 del Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre. Procede señalar que, a pesar de que los tribunales económico-administrativos dependen de la Secretaría de Estado de Hacienda, el artículo 6, apartado 1, del Real Decreto 1113/2018 dispone que ello es sin perjuicio de su independencia funcional en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20.</NO.P><TXT>Si bien es cierto que los miembros del TEAC no son, en sí mismos, responsables de la gestión y recaudación efectiva de los impuestos, es difícil evitar la impresión de que el propio TEAC forma parte integrante del conjunto del sistema de administración fiscal en España.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21.</NO.P><TXT>Banco de Santander señaló que el mandato del presidente y de los vocales del TEAC es de duración indefinida y puede ser vitalicio hasta la jubilación. Además, el hecho de que el presidente y los vocales del TEAC sean nombrados y separados mediante decreto del Consejo de Ministros, que es el máximo órgano colegiado del poder ejecutivo, impide que se produzca cualquier injerencia por parte de la Administración tributaria. Banco de Santander sostiene, asimismo, que la facultad del Gobierno de nombrar, separar o no renovar el mandato de los miembros de un tribunal no afecta por sí misma<?PAGE NO="6"?> a su independencia. Asimismo, alega que la facultad de nombrar y separar a los miembros de forma discrecional no es sorprendente, habida cuenta de que se trata de mandatos sin límite temporal. En realidad, las consecuencias de dicha facultad son similares a la facultad de no renovar un mandato cuando este tiene una duración tasada.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22.</NO.P><TXT>El Gobierno español indicó que los miembros de los tribunales económico-administrativos son nombrados por tiempo indefinido y no se ven afectados por los cambios en la composición del Gobierno. Así se puede apreciar en el caso del TEAC, en el que los mandatos de sus miembros son largos, llegando a extenderse durante décadas, a pesar de los cambios políticos en las legislaturas de cuatro años. El Gobierno español sostiene, asimismo, que los miembros de los tribunales económico-administrativos están sujetos a las mismas reglas de abstención y recusación que se aplican a los tribunales de lo contencioso-administrativo. Estas reglas están expresamente previstas en la legislación española y se vienen aplicando con normalidad. La independencia de los tribunales económico-administrativos se ve reforzada por el hecho de que los vocales pueden emitir votos particulares.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23.</NO.P><TXT>Debo señalar que la facultad del Consejo de Ministros de nombrar a sus miembros se extiende también al poder de separarlos, y, según parece, este cese puede llevarse a cabo con el sencillo trámite de la publicación de un real decreto en el <HT TYPE="ITALIC">Boletín Oficial del Estado</HT>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>Artículo 29, apartado 2, del Real Decreto 520/2005.</P></NOTE> De hecho, tal como observó la Comisión en sus respuestas escritas a determinadas preguntas formuladas específicamente a las partes por el Tribunal de Justicia, dicha facultad ha sido ejercida frecuentemente en los últimos años.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24.</NO.P><TXT>Por ejemplo, tal como ha indicado también la Comisión, el <DATE ISO="20120113">13 de enero de 2012</DATE> el presidente<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Real Decreto 117/2012, de 13 de enero, BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 12, de <DATE ISO="20120114">14 de enero de 2012</DATE>, p. 2876.</P></NOTE> y un vocal del TEAC<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>Real Decreto 118/2012, de 13 de enero, BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 12, de <DATE ISO="20120114">14 de enero de 2012</DATE>, p. 2877.</P></NOTE> fueron cesados, y este último fue nombrado nuevo presidente del TEAC.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P>Real Decreto 125/2012 de 13 de enero, BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 12, de <DATE ISO="20120114">14 de enero de 2012</DATE>, p. 2884.</P></NOTE> De igual manera, el <DATE ISO="20180601">1 de junio de 2018</DATE> el presidente<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0023"><P>Real Decreto 614/2018 de 22 de junio, BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 152, de <DATE ISO="20180623">23 de junio de 2018</DATE>, p. 64031.</P></NOTE> del TEAC fue cesado y sustituido por otro.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0024"><P>Real Decreto 620/2018 de 22 de junio, BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 152, de <DATE ISO="20180623">23 de junio de 2018</DATE>, p. 64037.</P></NOTE> El <DATE ISO="20180706">6 de julio de 2018</DATE>, otros cuatro vocales del TEAC fueron destituidos y se confirmó en el cargo a otros ocho.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0025"><P>Real Decreto 836/2018 de 6 de julio, BOE n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 164, de <DATE ISO="20180707">7 de julio de 2018</DATE>, p. 68370.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25.</NO.P><TXT>Por supuesto, no es mi intención poner en duda o desacreditar la legitimidad de ninguno de los nombramientos o ceses concretos sobre los cuales la Comisión ha llamado la atención del Tribunal de Justicia. Sin embargo, aunque muchos miembros de los distintos tribunales económico-administrativos (incluido el TEAC) pueden perfectamente permanecer en sus cargos durante largos períodos<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0026"><P>Debido, quizá, al menos en parte, al hecho de que sus mandatos tienen una duración indeterminada.</P></NOTE> (hecho que también ha recalcado el Gobierno español), resulta chocante que no existan garantías legales claras que protejan la inamovilidad, salvo causa justificada o incapacidad, del presidente y los vocales de dichos órganos.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26.</NO.P><TXT>A este respecto, el tiempo ha dado la razón al Abogado General Saggio cuando expresó, en el asunto que dio lugar a la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), su preocupación por el hecho de que las circunstancias en que se puede ejercer la facultad de destitución no parecen limitadas <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>a supuestos clara y taxativamente previstos por la ley<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0027"><P>Conclusiones presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:1999:489">EU:C:1999:489</NO.ECLI>), punto <REF.NP.ECR REF="NP0016">16</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> En definitiva, en el estado actual de la legislación española, el presidente y los vocales del TEAC mantienen su cargo según plazca al Gobierno español (Consejo de Ministros). Por lo tanto, el presidente y los vocales del TEAC no gozan, ni en la teoría ni en la práctica, de inamovilidad ni de<?PAGE NO="7"?> garantía alguna frente a la destitución salvo causa justificada o incapacidad, en el modo que constituye un aspecto tradicional e indispensable de la independencia judicial y que se refleja tanto en la teoría como en la práctica de las constituciones y leyes fundamentales del conjunto de los Estados miembros de la Unión.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">2.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Artículo 243 de la LGT: recurso extraordinario para la unificación de doctrina</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27.</NO.P><TXT>La competencia de los tribunales económico-administrativos es de carácter obligatorio y solo si el litigio no se resuelve en el plazo de un año puede acudirse a la justicia ordinaria española.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0028"><P>Véanse los artículos 240, apartado 1, y 249, de la LGT.</P></NOTE> Asimismo, no hay dudas en cuanto a que dichos tribunales (incluido el TEAC) están sujetos a la legislación vigente y aplican criterios jurídicos convencionales al resolver dichos litigios fiscales.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28.</NO.P><TXT>Aparte del recurso de alzada ordinario que puede interponerse ante el TEAC contra resoluciones de los tribunales económico-administrativos regionales y locales,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0029"><P>Véase el artículo 241 de la LGT.</P></NOTE> el artículo 243 de la LGT establece el que se define como recurso extraordinario para la unificación de doctrina.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0030"><P>El artículo 243 de la LGT, titulado <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>Recurso extraordinario para la unificación de doctrina<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="00BB" ID="QE0019"/>, presenta el siguiente tenor:</P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.</P><P>Dicho recurso extraordinario también podrá ser interpuesto por los Directores Generales de Tributos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.</P><P>2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que estará compuesta por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá, tres vocales de dicho Tribunal, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.</P><P>Cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, las referencias al Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al Director General o Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán realizadas a los órganos equivalentes o asimilados de dicha Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.</P><P>3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad.</P><P>4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.</P><P>5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/></P></QUOT.S></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29.</NO.P><TXT>Lo que queda patente en las disposiciones del artículo 243 de la LGT es que las autoridades tributarias españolas pueden interponer un recurso extraordinario ante una sala especial del TEAC cuando estimen que una o varias resoluciones anteriores de dicho órgano son incorrectas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30.</NO.P><TXT>Resulta especialmente sorprendente que el mencionado recurso solo lo pueda interponer el director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0031"><P>O bien por los directores generales de Tributos de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía.</P></NOTE> a pesar de que él mismo forme parte de la sala especial del TEAC junto con el director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el director general o el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31.</NO.P><TXT>Es también un hecho muy singular que el director general del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria forme también parte de la sala especial de ocho miembros (aunque sea su Agencia la que haya dictado la decisión impugnada). En mi opinión, esto es contrario a la máxima de <HT TYPE="ITALIC">nemo iudex in causa sua</HT> y, por definición, al principio fundamental establecido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que exige un juez independiente e imparcial.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">B.</HT></HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD"><HT TYPE="ITALIC">La cuestión de si el TEAC goza de un grado de independencia suficiente como para ser considerado un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/> en el sentido del artículo 267 TFUE</HT></HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32.</NO.P><TXT>Tal como señaló la Abogada General Stix-Hackl en sus conclusiones presentadas en el asunto Wilson (C‑506/04, EU:C.2006:311), punto 45, el criterio de la independencia <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>constituye probablemente el rasgo diferenciador más importante para la delimitación entre un órgano jurisdiccional nacional y una autoridad administrativa<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia se expresó en idéntico sentido en los apartados 37 y 38 de la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170216">16 de febrero de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Margarit Panicello</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑503/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:126">EU:C:2017:126</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>):</TXT><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>A este respecto, procede recordar que la exigencia de independencia del órgano remitente comporta dos aspectos. El primero de ellos —aspecto externo— supone que el órgano en cuestión ejerce sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia […], estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca […].</P><P>El segundo aspecto —aspecto interno— se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel. Este aspecto interno exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica […]<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/>.</P></QUOT.S></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34.</NO.P><TXT>En dicho asunto se consideró que un secretario judicial <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>debe atenerse a las instrucciones que le imparta su superior jerárquico<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/>, salvo cuando ejerce las competencias relativas a la fe pública registral. El Tribunal de Justicia declaró que en dicho asunto el secretario judicial debía tramitar el expediente de jura de cuentas sobre el que versaba <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>el litigio principal con observancia de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0032"><P>Véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170216">16 de febrero de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Margarit Panicello</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑503/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:126">EU:C:2017:126</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>. Por último, este argumento ha sido formulado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto n.<HT TYPE="SUP">o</HT> 22107/93, sentencia de <DATE ISO="19970225">25 de febrero de 1997</DATE>, Findlay/Reino Unido (CE:ECHR:1997:0225JUDOO2210793), donde aludió al hecho de que, con arreglo a la legislación de la jurisdicción militar entonces vigente en el Reino Unido, todos los miembros del tribunal militar en cuestión estaban jerárquicamente subordinados al oficial convocante. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró lo siguiente: <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>Para preservar la confianza en la independencia e imparcialidad del tribunal, las apariencias también pueden ser importantes. Dado que todos los miembros del tribunal militar que resolvió el asunto del Sr. Findlay estaban subordinados al rango del oficial convocante y se hallaban integrados en su cadena de mando, las dudas del Sr. Findlay sobre la independencia e imparcialidad del tribunal podían estar objetivamente justificadas […]<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/>.</P></NOTE></TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35.</NO.P><TXT>Por lo tanto, el secretario judicial no era un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/> a efectos del artículo 267 TFUE.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36.</NO.P><TXT>Por las razones expuestas, no creo que los miembros del TEAC gocen del necesario grado de independencia para que dicho órgano pueda ser considerado un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/> en el sentido del artículo 267 TFUE. A continuación expondré las razones por las que llego a esta conclusión.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="9"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37.</NO.P><TXT>En primer lugar, aunque el TEAC claramente aplica el Derecho y los criterios jurídicos convencionales al resolver los litigios fiscales y dispone del grado de permanencia característico de los órganos jurisdiccionales, sus miembros carecen del necesario grado de seguridad en su cargo,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0033"><P>El Tribunal de Justicia habla de <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>inamovilidad de los miembros del órgano en cuestión<QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/>.</P></NOTE> que, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180227">27 de febrero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Associação Sindical dos Juízes Portugueses</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:117">EU:C:2018:117</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), es un elemento esencial de la administración de justicia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38.</NO.P><TXT>El solo hecho de que los miembros del TEAC hayan sido cesados mediante decreto-ley por motivos que parecen obedecer a la conveniencia del Gobierno de turno basta, por sí mismo, para demostrar que el TEAC carece de esta crucial característica.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0034"><P>En la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20060919">19 de septiembre de 2006</DATE>, <NAME.CASE>Wilson</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑506/04</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2006:587">EU:C:2006:587</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0053">53</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, el Tribunal de Justicia declaró que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>las garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y <HT TYPE="ITALIC">cese de sus miembros</HT>, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/>. El subrayado es mío.</P></NOTE> Para cumplir con este aspecto del requisito de independencia sería necesario que los miembros del TEAC disfrutasen de garantías reales y efectivas frente a la destitución, salvo causa justificada o incapacidad.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39.</NO.P><TXT>En segundo lugar, otro aspecto del requisito de independencia expresado en el apartado 44 de la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20180227">27 de febrero de 2018</DATE>, <NAME.CASE>Associação Sindical dos Juízes Portugueses</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑64/16</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2018:117">EU:C:2018:117</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), es la necesidad de que el órgano en cuestión <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0031" REF.END="QE0031"/>ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40.</NO.P><TXT>Prácticamente lo mismo se podría afirmar en el presente caso por lo que respecta al recurso extraordinario para la unificación de doctrina, ya que, con arreglo al artículo 243 de la LGT, el director general del órgano que interpuso el recurso necesariamente ha de formar parte de la sala especial del TEAC que lo resuelva, al igual que el director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que adoptó la resolución recurrida. Si bien es cierto que los intereses de los contribuyentes probablemente van a estar representados por el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0035"><P>El artículo 34, apartado 2, de la LGT dispone lo siguiente:</P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0032" REF.END="QE0032"/>Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/></P></QUOT.S></NOTE> no es menos cierto que un sujeto pasivo medio y razonable que haya presentado una reclamación ante el TEAC percibirá que el propio procedimiento establecido por el artículo 243 de la LGT para la sustanciación del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, habida cuenta de la peculiar composición de la sala especial prevista por la ley, <HT TYPE="ITALIC">parece</HT> desequilibrado por estar inclinado a favor de las autoridades tributarias.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41.</NO.P><TXT>En cualquier caso, el mero hecho de que determinados miembros de la sala especial del TEAC mantengan estrechos vínculos institucionales con la Administración tributaria debe bastar para que se susciten dudas acerca de la independencia del TEAC. Tal como observó el Tribunal de Justicia en su sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20060919">19 de septiembre de 2006</DATE>, <NAME.CASE>Wilson</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑506/04</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2006:587">EU:C:2006:587</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0049">49</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0033" REF.END="QE0033"/>el concepto de independencia, inherente a la función de juzgar, implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/>. Debido a la vinculación jerárquica y a la integración en la Administración tributaria del director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, del director general de la Agencia de Administración Tributaria y del director general o el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, difícilmente se puede afirmar que estas personas tengan la condición de terceros en un litigio fiscal en el sentido previsto por el Tribunal de Justicia en la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20060919">19 de septiembre de 2006</DATE>, <NAME.CASE>Wilson</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑506/04</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2006:587">EU:C:2006:587</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="10"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42.</NO.P><TXT>Por otro lado, el solo hecho de que el artículo 243 de la LGT prevea tal procedimiento de recurso extraordinario para un recurso que solo puede ser interpuesto por las autoridades tributarias invita a pensar que probablemente el TEAC no sea excesivamente proclive a apartarse de la interpretación de la legislación tributaria defendida por las autoridades, ya que, si en algún momento lo hiciera, el director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda podría iniciar el procedimiento de recurso extraordinario establecido en el artículo 243 de la LGT. Esto también resulta incompatible con el concepto de independencia, pues la sola existencia de este procedimiento y la composición de la sala especial pueden servir como presión sutil que, en palabras del Tribunal de Justicia en su sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170216">16 de febrero de 2017</DATE>, <NAME.CASE>Margarit Panicello</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑503/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:126">EU:C:2017:126</NO.ECLI>), apartado <REF.NP.ECR REF="NP0037">37</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, puede <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0034" REF.END="QE0034"/>hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43.</NO.P><TXT>Por todas estas razones, considero que el TEAC no cumple los requisitos de independencia necesarios para constituir un <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0035" REF.END="QE0035"/>órgano jurisdiccional<QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/> a efectos del artículo 267 TFUE. Aunque el Tribunal de Justicia no se rige por un sistema estricto de precedentes, es evidente que las consideraciones formuladas en la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20000321">21 de marzo de 2000</DATE>, <NAME.CASE>Gabalfrisa y otros</NAME.CASE> (<NO.CASE>C‑110/98 a C‑147/98</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2000:145">EU:C:2000:145</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), no resultan satisfactorias y que dicha resolución no debe seguir sirviendo como referencia por lo que respecta a esta cuestión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44.</NO.P><TXT>Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare que no tiene competencia para resolver la petición de decisión prejudicial planteada por el TEAC.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45.</NO.P><TXT>En atención a las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare que no tiene competencia para resolver la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Económico-Administrativo Central.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>