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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/1430

17.7.2025

DECISIÓN (UE) 2025/1430 DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2025

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE (Directiva sobre energías renovables II)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Según el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IV (Energía) de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión (3), y la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deben incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Varias disposiciones de la Directiva (UE) 2018/2001 precisan adaptaciones sustanciales que reflejen las especificidades del Acuerdo EEE y de los Estados de la AELC.

(5)

Dado que el objetivo vinculante de la Unión en materia de energías renovables no se aplica a los Estados de la AELC, el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 no debe aplicarse a los Estados de la AELC. Por lo tanto, dicho artículo se adaptó en consecuencia. No obstante, los Estados de la AELC fijan de manera voluntaria sus objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables, tal como se establece en la Declaración de los Estados de la AELC anexa a la Decisión del Comité Mixto del EEE. Por consiguiente, los Estados de la AELC no deben formar parte de la plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión ni participar en transferencias estadísticas con los Estados miembros. Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva (UE) 2018/2001 no debe aplicarse a los Estados de la AELC.

(6)

Habida cuenta de la distante situación geográfica de Islandia y de las dificultades conexas a la hora de calcular el consumo final bruto de energía, en relación con la cantidad de energía consumida por la aviación, debe aplicarse a Islandia el mismo umbral que el concedido a Chipre y Malta en el artículo 7 de la Directiva (UE) 2018/2001.

(7)

Por lo que se refiere a los procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2018/2001, la Decisión del Comité Mixto debe tener en cuenta las obligaciones particulares de Noruega de consultar al pueblo sami, a fin de garantizar que los plazos del proceso de concesión de autorizaciones a que se refiere el artículo 16, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva (UE) 2018/2001 puedan prorrogarse hasta un año más.

(8)

Los Estados de la AELC deben respetar la política de la Unión de reconocimiento mutuo de las garantías de origen para con terceros países establecida en el artículo 19, apartado 11, de la Directiva (UE) 2018/2001. En consecuencia, no deben reconocer las garantías de origen expedidas por un tercer país a menos que la Unión haya celebrado un acuerdo con dicho tercer país y se cumplan los criterios establecidos en dicho artículo. Por lo tanto, el artículo 19, apartado 11, de la Directiva (UE) 2018/2001 se adaptó en consecuencia.

(9)

Dado que Noruega e Islandia tienen elevadas cuotas de electricidad renovable y Noruega utiliza esta electricidad predominantemente para calefacción, mientras que Islandia cubre su demanda de calefacción a partir de fuentes geotérmicas renovables o de electricidad renovable, procede adaptar los métodos de cálculo relativos a la integración de la calefacción y la refrigeración establecidos en el artículo 23 de la Directiva (UE) 2018/2001.

(10)

Además, actualmente Liechtenstein no puede aplicar los artículos 25 a 31 de la Directiva (UE) 2018/2001, relativa a las energías renovables en el sector del transporte y los requisitos de sostenibilidad para los combustibles renovables, dado que la política en materia de combustibles está regulada por la unión regional de Liechtenstein con Suiza. Por consiguiente, debe concederse a Liechtenstein una excepción temporal, teniendo en cuenta que aplica en esa unión regional un sistema de aumento de los biocarburantes basado en un mecanismo de compensación de CO2 con un objetivo del 23 % aplicable desde 2024. La excepción debe aplicarse únicamente hasta que la Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), haya sido incorporada al Acuerdo EEE.

(11)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE en consecuencia.

(12)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LOSE


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2894/oj.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración (DO L 139 de 18.5.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/759/oj).

(4)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj), corregida en DO L 311 de 25.9.2020, p. 11, y DO L 41 de 22.2.2022, p. 37.

(5)  Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).


PROYECTO DE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N. …

de …

por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (2), corregida en el DO L 311 de 25.9.2020, p. 11, y en el DO L 41 de 22.2.2022, p. 37, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

La Directiva (UE) 2018/2001 deroga la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que está incorporada al Acuerdo EEE y, en consecuencia, debe eliminarse de dicho Acuerdo.

(4)

Los Estados de la AELC no están incluidos en el objetivo global vinculante de la Unión respecto de la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión en 2030. El artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001 debe aplicarse a los Estados de la AELC, con excepción de las disposiciones del artículo 3, apartados 1, 5 y 6, de dicha Directiva. En su lugar, los Estados de la AELC deben fijar objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables para 2030 y, en consecuencia, no deben aplicar el artículo 8 relativo a la plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión ni a las transferencias estadísticas. Esto no excluye que se puedan celebrar futuras negociaciones entre los Estados de la AELC y la Unión en lo que respecta a la cooperación respecto de los objetivos en materia de energías renovables después de 2030.

(5)

Los Estados de la AELC podrán aplicar sistemas de apoyo de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2018/2001 con el fin de conseguir o superar sus respectivos objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables.

(6)

En el artículo 7, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 se establece una exención para Chipre y Malta en forma de un umbral inferior en lo que respecta al cálculo del consumo final bruto de energía, en relación con la cantidad de energía consumida por la aviación. Islandia es una isla remota separada por largas distancias de sus países vecinos. Dada esta situación geográfica específica, debe aplicarse el mismo umbral a Islandia que a Chipre y Malta.

(7)

Para los casos en que Noruega tiene la obligación de consultar al pueblo sami, es necesario garantizar que los plazos del proceso de concesión de autorizaciones a que se refiere el artículo 16, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva (UE) 2018/2001 puedan prorrogarse hasta un año más.

(8)

Noruega e Islandia tienen cuotas elevadas de electricidad renovable. Noruega utiliza predominantemente electricidad renovable para calefacción, mientras que Islandia cubre una gran parte de su demanda de calefacción a partir de fuentes geotérmicas renovables y utiliza electricidad renovable cuando no se dispone de fuentes geotérmicas. Procede, por lo tanto, adaptar los métodos de cálculo relativos a la integración de la calefacción y la refrigeración de la Directiva (UE) 2018/2001 en lo que atañe a los Estados de la AELC.

(9)

Habida cuenta de la unión regional de Liechtenstein con Suiza, en la que los combustibles están regulados por las autoridades suizas y son suministrados por entidades suizas, y debido a que esta es la única fuente de combustible para el transporte en Liechtenstein, procede establecer una excepción temporal a los artículos 25 a 31 de la Directiva (UE) 2018/2001, que establecen normas sobre las energías renovables en el sector del transporte y normas de sostenibilidad para los combustibles renovables. Liechtenstein sigue el sistema suizo de aumento de los biocarburantes basado en un mecanismo de compensación de CO2, que produce efectos de sustitución y ahorro igual de ambiciosos que los objetivos en materia de biocarburantes. Las emisiones de CO2 procedentes del uso vehículos de combustión deben compensarse con medidas nacionales e internacionales. En el artículo 37 del Reglamento del CO2 de Luxemburgo (LR 814.065.1) y en los artículos 9 y 10 de la Ley del CO2 (LR 814.065) se dispone que, a partir de 2024, debe compensarse el 23 % de las emisiones de CO2. Dicha excepción debe aplicarse a la Directiva (UE) 2018/2001 en su versión vigente antes de la modificación por la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 (4). Dicha excepción está estrictamente limitada en el tiempo y debe aplicarse únicamente hasta que se alcance un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva (UE) 2018/2001, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2023/2413. Se considerará que se ha alcanzado un acuerdo una vez que la Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413, haya sido incorporada al Acuerdo EEE.

(10)

Liechtenstein ha quedado exento del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (5), ya que no puede proporcionar datos originales sobre «consumo de energía primaria» o «consumo final de energía». Liechtenstein tendrá que transformar el formato de los datos estadísticos nacionales para producir datos sobre el consumo de energía primaria y el consumo de energía final cuando así lo exija la Directiva (UE) 2018/2001.

(11)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 41 (Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IV del Acuerdo EEE se sustituye por el siguiente:

« 32018 L 2001: Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82), corregida en DO L 311 de 25.9.2020, p. 11, y DO L 41 de 22.2.2022, p. 37, modificada por:

—

32022 R 0759: Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021 (DO L 139 de 18.5.2022, p. 1).

Las Decisiones sobre el reconocimiento de los regímenes voluntarios para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo a las que se refiere el capítulo XVII del anexo II.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

El artículo 3, apartados 1, 5 y 6, el artículo 5, apartados 4 y 5, y el artículo 8 no se aplicarán a los Estados de la AELC.

b)

En el artículo 3:

i)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Cada Estado de la AELC fijará un objetivo indicativo nacional en materia de energías renovables expresado como cuota de energías renovables en el consumo final bruto de energía en 2030, como parte de su respectivo plan nacional integrado de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 a 5 y 9 a 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. A la hora de preparar sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados de la AELC podrán tener en cuenta la fórmula a que se refiere el anexo II de dicho Reglamento.”

;

ii)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“A partir del 1 de enero de 2026, la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de cada Estado de la AELC no será inferior a la cuota de referencia que figura en la tercera columna del cuadro del anexo I, parte A. Los Estados de la AELC adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la cuota de referencia.”.

c)

En el artículo 4:

i)

en el apartado 1, se añade la frase siguiente:

“Para que los Estados de la AELC consigan o superen sus respectivos objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables, a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva, los Estados de la AELC podrán aplicar sistemas de apoyo.”

;

ii)

en el apartado 3, los términos “del Derecho de la Unión aplicable en materia de mercado interior de la electricidad” se sustituyen por los términos “de la legislación en materia de mercado interior de la electricidad aplicable en virtud del Acuerdo EEE”.

d)

En el artículo 5, apartado 2, los términos “el Derecho de la Unión aplicable en materia de mercado interior de la electricidad” se sustituyen por los términos “la legislación en materia de mercado interior de la electricidad aplicable en virtud del Acuerdo EEE”.

e)

En el artículo 4, apartado 9, el artículo 6, apartado 1, el artículo 21, apartado 7, y el artículo 22, apartado 7, los términos “artículos 107 y 108 del TFUE” se sustituyen por los términos “artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE”.

f)

En el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero, después del término “Chipre” se inserta el término “, Islandia”.

g)

En el artículo 16, apartados 4 y 5, después de los términos “circunstancias extraordinarias” se insertan los términos “o cuando Noruega tenga la obligación de consultar al pueblo sami”.

h)

En el artículo 16, apartado 6, después del término “instalación” se insertan los términos “o cuando Noruega tenga la obligación de consultar al pueblo sami”.

i)

En el artículo 19, apartado 11, se añaden los párrafos siguientes:

“Los Estados de la AELC no reconocerán las garantías de origen expedidas por un tercer país, salvo cuando la Unión haya celebrado con este último un acuerdo para el reconocimiento mutuo de las garantías de origen expedidas en la Unión y otros sistemas de garantías de origen compatibles establecidos en ese tercer país y los Estados de la AELC hayan celebrado un acuerdo sustancialmente equivalente con ese tercer país, y solo cuando existan importaciones o exportaciones directas de energía.

Los Estados de la AELC procurarán celebrar los acuerdos a que se refiere el párrafo primero.”.

j)

En el artículo 19, apartado 12, y el artículo 36, apartado 3, los términos “el Derecho de la UE” y “del Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “el Acuerdo EEE” y “del Acuerdo EEE”.

k)

En el artículo 20, apartado 3, después de los términos “objetivo global de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, sus respectivos objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 2,”.

l)

En el artículo 23, apartado 1, los términos “y calculada de conformidad con la metodología establecida en el artículo 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo” no se aplicarán a los Estados de la AELC.

m)

En el artículo 23, apartado 2, letra b), después de los términos “el aumento medio anual” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC cuya cuota de energías renovables, incluida la electricidad renovable, utilizada en el sector de la calefacción y la refrigeración sea superior al 60 %, que dicha cuota cumpla el aumento medio anual”.

n)

En el artículo 29, apartado 1, letra a), los términos “para contribuir al objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1” no se aplicarán a los Estados de la AELC.

o)

Los artículos 25 a 31 no se aplicarán a Liechtenstein hasta que se incorpore al Acuerdo EEE la Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413.

p)

En el cuadro del punto A, del anexo I, se añade el texto siguiente:

 

Cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía, 2005 (S2005)

Objetivo para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía, 2020 (S2020)

“Islandia

55,0  %

64 %

Noruega

58,2  %

67,5  %

Liechtenstein

7 %

24 %”.

q)

En el anexo IV, apartado 6, letras b), c) y d), los términos “normativa nacional y de la Unión aplicable” se sustituyen por los términos “legislación nacional y legislación aplicable en virtud del Acuerdo EEE”.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento Delegado (UE) 2022/759 y de la Directiva (UE) 2018/2001, corregida en el DO L 311 de 25.9.2020, p. 11, y en el DO L 41 de 22.2.2022, p. 37, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta / El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 139 de 18.5.2022, p. 1.

(2)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(3)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(4)   DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj.

(5)   DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


Declaración de los Estados de la AELC anexa a la Decisión n.o …

por la que se incorpora al Acuerdo la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

[para adopción con la Decisión y publicación en el DO]

Con la incorporación de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE se extiende el marco regulador común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables a los Estados de la AELC. Los Estados de la AELC no están incluidos en el objetivo principal de la UE en materia de energías renovables. No obstante, los Estados de la AELC han fijado los siguientes objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables:

—

Islandia ha fijado un objetivo indicativo nacional en materia de energías renovables expresado como una cuota de energías renovables en el consumo final bruto de energía del 80 % en 2030. El objetivo nacional islandés en materia de energías renovables se basa en el análisis y las previsiones de la Agencia de Medio Ambiente y Energía de Islandia para 2030. Los sectores de la electricidad y la calefacción en Islandia utilizan un 100 % de fuentes de energía renovables, específicamente energía hidráulica y geotérmica. El objetivo indicativo islandés en materia de energías renovables para 2030 es dieciséis puntos porcentuales superior al objetivo nacional respecto de la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2020.

—

El 6 de noviembre de 2020, el Parlamento de Liechtenstein (Landtag) adoptó la Estrategia Energética para 2030, que establece un objetivo nacional del 30 % para la cuota de energía procedente de fuentes renovables. Este objetivo se persigue del siguiente modo: aproximadamente el 17 % procede de fuentes de energía renovables nacionales (principalmente energía fotovoltaica y, cuando sea posible, energía eólica y, en menor medida, biomasa) y aproximadamente el 13 %, de fuentes de energía renovables importadas (electrocombustibles, hidrógeno renovable). La presentación de informes sobre la consecución de los objetivos se realiza anualmente (como parte de un informe de seguimiento dirigido al Parlamento de Liechtenstein).

—

Noruega ha fijado un objetivo indicativo nacional en materia de energías renovables expresado como una cuota de energías renovables en el consumo final bruto de energía del 77,5 % en 2030. El objetivo nacional noruego en materia de energías renovables se basa en el análisis y las previsiones de la Agencia Noruega de Energía para 2030, así como en las evaluaciones internas realizadas por el Ministerio de Energía noruego. El punto de partida de Noruega es muy avanzado, ya que Noruega ha sido pionera en materia de energías renovables. Al mismo tiempo, esto significa que ya se utilizan las soluciones más rentables y fácilmente disponibles. El objetivo indicativo noruego en materia de energías renovables para 2030 es diez puntos porcentuales superior al objetivo nacional respecto de la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2020 (67,5 %).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1430/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)