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19.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 160/36 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de mayo de 2008
sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: cinc, cloruro de cinc y diestearato de cinc
[notificada con el número C(2008) 2329]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/464/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2268/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995, relativo a la segunda lista de sustancias prioritarias, según establece el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (2):
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(2) |
El Estado miembro designado como ponente según dicho Reglamento de la Comisión ha llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (3), y ha sugerido estrategias para limitar los riesgos. |
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(3) |
El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) han sido consultados y han emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por el ponente. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet de dichos Comités Científicos. |
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(4) |
Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (4). |
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(5) |
Basándose en dicha evaluación, es conveniente recomendar medidas de reducción del riesgo en relación con las sustancias a que se refieren la presente Recomendación y la Comunicación. |
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(6) |
Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93. |
RECOMIENDA:
SECCIÓN 1
ÓXIDO DE CINC
(No CAS 7440-66-6; no Einecs 231-175-3)
CLORURO DE CINC
(No CAS 7646-85-7; no Einecs 231-592-0)
DIESTEARATO DE CINC
(No CAS 557-05-1 y 91051-01-3; no Einecs 209-151-9 y 293-049-4)
Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (1, 2, 3, 4, 5)
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1) |
Que, respecto a las cuencas hidrográficas en las que las emisiones de cinc puedan constituir un riesgo, los Estados miembros correspondientes establezcan normas de calidad medioambiental (NCM) y que las medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir dichas NCM en 2015 se incluyan en los planes hidrológicos de cuenca según lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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2) |
Que los Estados miembros den a la Comisión información sobre la aportación de fuentes y rutas de cinc al medio acuático, sobre posibles controles y también sobre los niveles de cinc en el medio acuático, a fin de considerar la posible inclusión del cinc en la próxima revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE. |
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3) |
Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al cinc y sus compuestos a fin de que las instalaciones apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. |
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4) |
Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en relación con el cinc y sus compuestos e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD. |
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5) |
Que las emisiones locales al medio ambiente se regulen, en caso necesario, a través de normas nacionales para garantizar que no haya ningún riesgo previsto para el medio ambiente. |
SECCIÓN 2
DESTINATARIOS
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6) |
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 231 de 28.9.1995, p. 18.
(3) DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.
(4) DO C 154 de 19.6.2008, p. 1.
(5) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/32/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 60).