<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><JUDGMENT xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.JUDGMENT><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>T-482/16 R</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62016TJ0482</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2017:901">EU:T:2017:901</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>10</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>10</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.JUDGMENT><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P><HT TYPE="SC">Sentencia de <DATE ISO="20171213">13.12.2017</DATE> — Asunto T‑482/16 RENV [<HT TYPE="ITALIC">Extractos</HT>]</HT></P><P><HT TYPE="SC">Arango Jaramillo y otros / BEI</HT></P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Sentencia del Tribunal General</HT> (Sala Segunda)</P><P>de <DATE ISO="20171213">13 de diciembre de 2017</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="STAR" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua de procedimiento: francés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Función pública</KEYWORD><KEYWORD>Personal del BEI</KEYWORD><KEYWORD>Plazo para recurrir</KEYWORD><KEYWORD>Plazo razonable</KEYWORD><KEYWORD>Pensiones</KEYWORD><KEYWORD>Reforma de 2008</KEYWORD><KEYWORD>Naturaleza contractual de la relación laboral</KEYWORD><KEYWORD>Proporcionalidad</KEYWORD><KEYWORD>Obligación de motivación</KEYWORD><KEYWORD>Seguridad jurídica</KEYWORD><KEYWORD>Responsabilidad</KEYWORD><KEYWORD>Daño moral</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><JUDGMENT.INIT><P>En el asunto T‑482/16 RENV,</P></JUDGMENT.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Óscar Orlando Arango Jaramillo</HT>, agente del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), y los demás agentes del Banco Europeo de Inversiones, cuyos nombres figuran en el anexo,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NOTE.ID="E0002"><P>La lista de los demás agentes del Banco Europeo de Inversiones únicamente se adjunta a la versión notificada a las partes.</P></NOTE> representados por la Sra. C. Cortese y el Sr. B. Cortese, abogados,</P><PARTY.STATUS>partes demandantes,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Banco Europeo de Inversiones (BEI)</HT>, representado inicialmente por los Sres. C. Gómez de la Cruz y T. Gilliams, posteriormente por los Sres. Gilliams y G. Nuvoli y finalmente por el Sr. Gilliams y la Sra. G. Faedo, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P.‑E. Partsch, abogado,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><P>que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, de una parte, la anulación de las decisiones del BEI, contenidas en las hojas de haberes de los demandantes correspondientes al mes de febrero de 2010, de aumentar sus cotizaciones al régimen de pensiones y, de otra parte, la condena del BEI a pagar un euro simbólico en concepto de reparación del perjuicio moral que los demandantes pretenden haber sufrido,</P><PREAMBLE><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),</P><P>integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y el Sr. E. Buttigieg y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;</P><P>Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;</P></PREAMBLE.INIT><GR.VISA><VISA>habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el <DATE ISO="20170505">5 de mayo de 2017</DATE>;</VISA></GR.VISA><PREAMBLE.FINAL>dicta la siguiente</PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE><?PAGE NO="2"?><CONTENTS.JUDGMENT><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Sentencia<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NOTE.ID="E0003"><P>Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.</P></NOTE></HT></P></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1</NO.P><TXT>El presente procedimiento trae causa de la sentencia de <DATE ISO="20130709">9 de julio de 2013</DATE>, Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P RENV‑RX, en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0001" ID="QS0001"/>sentencia de casación tras reexamen<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/>, <REF.DOC.ECR><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2013:348">EU:T:2013:348</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), por la que el Tribunal General (Sala de Casación) anuló el auto de <DATE ISO="20110204">4 de febrero de 2011</DATE>, Arango Jaramillo y otros/BEI (F‑34/10, en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0002" ID="QS0002"/>auto anulado<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>, <REF.DOC.ECR><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:F:2011:7">EU:F:2011:7</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), y devolvió el asunto al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2</NO.P><TXT>La sentencia de casación tras reexamen traía causa de la sentencia de <DATE ISO="20130228">28 de febrero de 2013</DATE>, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0003" ID="QS0003"/>sentencia de reexamen<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>, <REF.DOC.ECR><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:134">EU:C:2013:134</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), en la que el Tribunal de Justicia, tras declarar que la sentencia de <DATE ISO="20120619">19 de junio de 2012</DATE>, Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P, en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0004" ID="QS0004"/>sentencia reexaminada<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>, <REF.DOC.ECR><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2012:311">EU:T:2012:311</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), que tenía por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto anulado, era contraria a la coherencia del Derecho de la Unión, anuló dicha sentencia y devolvió el asunto al Tribunal General.</TXT><P>[<HT TYPE="ITALIC">omissis</HT>]</P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Procedimiento en primera instancia y auto anulado</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18</NO.P><TXT>Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el <DATE ISO="20100526">26 de mayo de 2010</DATE>, los recurrentes interpusieron un recurso, registrado con el número F‑34/10, con objeto, por un lado, de que se anularan sus hojas de haberes del mes de febrero de 2010, en la medida en que ponían de manifiesto las decisiones del BEI de aumentar sus cotizaciones al régimen de pensiones, y, por otro, de que se condenara al BEI al pago del importe simbólico de un euro en concepto de reparación de su daño moral.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19</NO.P><TXT>Mediante escrito separado dirigido a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el <DATE ISO="20100720">20 de julio de 2010</DATE>, el BEI propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, solicitando a este que se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso, sin entrar en el examen del fondo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20</NO.P><TXT>En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los recurrentes alegaron concretamente que, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, y especialmente de la inexistencia de una disposición expresa relativa a los plazos para recurrir de que disponen los agentes del BEI, la aplicación estricta del plazo general para recurrir de tres meses y diez días menoscabaría su derecho a la tutela judicial efectiva (auto anulado, apartado 18).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21</NO.P><TXT>Mediante el auto anulado, adoptado en aplicación del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, este, sin iniciar la fase oral y sin unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo, declaró la inadmisibilidad del recurso por su carácter extemporáneo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22</NO.P><TXT>Como se desprende de los apartados 15 y 16 del auto anulado, el Tribunal de la Función Pública consideró que, habida cuenta, por una parte, del hecho de que los agentes afectados no habían tenido conocimiento del contenido de sus hojas de haberes correspondientes al mes de febrero de 2010 hasta el lunes <DATE ISO="20100215">15 de febrero de 2010</DATE> y, por otra, del plazo único de diez días por razón de la distancia, dichos agentes disponían de un plazo para interponer el recurso que expiraba el martes <DATE ISO="20100525">25 de mayo de 2010</DATE>.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="3"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23</NO.P><TXT>Ahora bien, el Tribunal de la Función Pública observó, en el apartado 17 del referido auto, que el recurso de los agentes afectados se había recibido en su Secretaría por correo electrónico durante la noche del martes 25 al miércoles <DATE ISO="20100526">26 de mayo de 2010</DATE>, más concretamente, el 26 de mayo a las 0 horas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24</NO.P><TXT>Mediante el auto anulado, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad del recurso. En esencia, estimó que, puesto que el plazo de interposición había expirado el <DATE ISO="20100525">25 de mayo de 2010</DATE>, el recurso de los agentes afectados, que llegó por vía electrónica a la Secretaría el 26 de mayo siguiente a las 0 horas, debía considerarse extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible. Desestimó las alegaciones de dichos agentes basadas, por una parte, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por otra, en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Recurso de casación ante el Tribunal General</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el <DATE ISO="20110428">28 de abril de 2011</DATE>, los recurrentes interpusieron, con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recurso de casación contra el auto anulado, que fue registrado con el número T‑234/11 P.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26</NO.P><TXT>En el recurso de casación, los recurrentes solicitaron al Tribunal General que anulara el citado auto, que desestimara la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BEI en el asunto F‑34/10 y que devolviera el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este resolviera en cuanto al fondo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27</NO.P><TXT>Tras constatar que las partes no habían pedido que se celebrase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal General resolvió el litigio sin abrir la fase oral.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28</NO.P><TXT>En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocaron tres motivos, el primero con carácter principal y los otros dos con carácter subsidiario. El primer motivo de casación se basaba en error de Derecho en la interpretación del concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0005" ID="QS0005"/>plazo razonable<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/> para interponer recurso en primera instancia, y en particular en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo de casación se basaba en error de Derecho en la interpretación de las normas procesales aplicables, concretamente las relativas a la existencia de un caso fortuito. El tercer motivo de casación se basaba en la desnaturalización de las pruebas aportadas al Tribunal de la Función Pública para demostrar la existencia de un caso fortuito, así como en la infracción de las normas relativas a las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento en primera instancia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29</NO.P><TXT>Mediante la sentencia reexaminada, el Tribunal General desestimó el recurso de casación debido a que los motivos formulados por los recurrentes eran en parte inadmisibles y en parte infundados.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30</NO.P><TXT>A efectos de desestimar el primer motivo de casación, invocado con carácter principal, el Tribunal General consideró que el Tribunal de la Función Pública había aplicado correctamente a la situación de los recurrentes en el auto recurrido una regla según la cual, por analogía con el plazo para recurrir previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0006" ID="QS0006"/>Estatuto<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/>), un plazo de tres meses debía, en principio, considerarse razonable para la interposición por un agente del BEI de un recurso de anulación contra un acto de este que le resulte lesivo (sentencia reexaminada, apartado 27).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31</NO.P><TXT>En el mismo apartado 27 de la sentencia reexaminada, el Tribunal General dedujo <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0007" ID="QS0007"/><HT TYPE="ITALIC">a contrario</HT> […] que todo recurso interpuesto por un agente del BEI después de la expiración de un plazo de tres meses, ampliado por el plazo de diez días por razón de la distancia, debe considerarse, en principio, interpuesto dentro de un plazo no razonable<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>. Añadió que dicha interpretación <HT TYPE="ITALIC">a contrario</HT> es<?PAGE NO="4"?> admisible <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0008" ID="QS0008"/>puesto que solo una aplicación estricta de las normas de procedimiento por las que se fija un plazo de caducidad permite responder a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de la justicia<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32</NO.P><TXT>En el apartado 30 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó la alegación de los agentes afectados según la cual el Tribunal de la Función Pública había sustituido la aplicación del principio de la observancia del plazo razonable —por su propia naturaleza flexible y que permite ponderar concretamente los intereses en juego— por un plazo fijo, de carácter estricto y generalizado, de tres meses. En particular, consideró que el Tribunal de la Función Pública se había limitado a aplicar <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0009" ID="QS0009"/>una norma jurídica […] que deriva clara y específicamente de una lectura <HT TYPE="ITALIC">a contrario</HT> de la jurisprudencia<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/> del Tribunal General citada en el apartado 27 de la referida sentencia, norma que aplica específicamente el principio del respeto de un plazo razonable a los litigios entre el BEI y sus agentes, que presentan gran similitud con los litigios entre la Unión y sus funcionarios y agentes. El Tribunal General añadió que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0010" ID="QS0010"/>dicha norma, que se basa[ba] en la presunción general de que el plazo de tres meses [era], en principio, suficiente para permitir a los agentes del BEI valorar la legalidad de los actos de este que consideren lesivos y, de ser necesario, para preparar sus recursos, no obligaba al órgano jurisdiccional de la Unión encargado de aplicarla a tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto ni, en particular, de proceder a una ponderación concreta de los intereses en juego<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33</NO.P><TXT>En los apartados 33 a 35 de la sentencia reexaminada, el Tribunal General se refirió a dicho razonamiento relativo a la determinación del plazo de interposición del recurso para excluir tanto la toma en consideración de una supuesta avería eléctrica que retrasó el envío de la demanda como el hecho de que el BEI no hubiera ejercitado su potestad normativa para fijar los plazos concretos de interposición de recursos, además de otras circunstancias específicas del caso de autos invocadas por los agentes afectados.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34</NO.P><TXT>En los apartados 41 a 43 de dicha sentencia, el Tribunal General también desestimó la alegación de los agentes afectados basada en la vulneración del principio de proporcionalidad y en el derecho a la tutela judicial efectiva.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35</NO.P><TXT>Finalmente, el Tribunal General, en los apartados 51 a 58 de la sentencia reexaminada, desestimó el motivo de los agentes afectados basado en la negativa del Tribunal de la Función Pública a calificar de caso fortuito o fuerza mayor las circunstancias que les llevaron a interponer su recurso de forma extemporánea. En los apartados 59 a 66 de la misma sentencia, además, el Tribunal General no acogió el motivo de dichos agentes basado en la desnaturalización de las pruebas relativas a la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Reexamen por el Tribunal de Justicia</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36</NO.P><TXT>A raíz de la propuesta del primer Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala especial prevista en el artículo 123 <HT TYPE="ITALIC">ter</HT> del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión aplicable en la fecha de la propuesta) consideró, mediante decisión de <DATE ISO="20120712">12 de julio de 2012</DATE> (C‑334/12 RX), que debía procederse al reexamen. A tenor de dicha decisión, el reexamen debía tener por objeto las cuestiones de si, por una parte, la sentencia reexaminada vulneraba la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, en la medida en que el Tribunal General, en su condición de tribunal de casación, había interpretado el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0011" ID="QS0011"/>plazo razonable<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>, en el contexto de la interposición de un recurso de anulación por los agentes del BEI contra un acto de este que les resultaba perjudicial, como un plazo cuyo incumplimiento determina el carácter extemporáneo y, por lo tanto, la inadmisibilidad del recurso, sin que el juez de la Unión tuviera que tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, y si, por otra parte, dicha interpretación del concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0012" ID="QS0012"/>plazo razonable<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/> puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="5"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37</NO.P><TXT>Mediante la sentencia de reexamen, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia reexaminada, al considerar que esta vulneraba efectivamente la coherencia del Derecho de la Unión por cuanto el Tribunal General, en calidad de tribunal de casación, había interpretado el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0013" ID="QS0013"/>plazo razonable<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/>, en el contexto de la interposición de un recurso de anulación por agentes del BEI contra un acto de este lesivo para aquellos, como un plazo de una duración de tres meses cuya inobservancia suponía automáticamente el carácter extemporáneo del recurso y, por tanto, su inadmisibilidad, sin que el juez de la Unión estuviera obligado a tener en cuenta las circunstancias del caso concreto (sentencia de reexamen, apartados 26, 27 y 54).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia también declaró que esta desnaturalización del concepto de plazo razonable había impedido a los agentes afectados defender sus derechos en lo referente a sus retribuciones por medio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencia de reexamen, apartado 45).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39</NO.P><TXT>No obstante, al considerar que la solución definitiva de la cuestión de la admisibilidad del recurso de los recurrentes, y en particular si el recurso se había interpuesto en un plazo razonable, en el sentido de la jurisprudencia relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, no se deducía de las constataciones de hecho en las que se había basado la sentencia reexaminada, el Tribunal de Justicia estimó que no podía él mismo resolver definitivamente el litigio, en virtud del artículo 62 <HT TYPE="ITALIC">ter</HT> del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia decidió sobre las costas correspondientes al procedimiento de reexamen y devolvió el asunto al Tribunal General para que este apreciara, a la luz del conjunto de circunstancias específicas del asunto, el carácter razonable del plazo en el que los recurrentes habían interpuesto su recurso ante el Tribunal de la Función Pública (sentencia de reexamen, apartados 56 a 59).</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Recurso de casación ante el Tribunal General tras reexamen</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40</NO.P><TXT>De conformidad con el artículo 121 <HT TYPE="ITALIC">bis</HT> del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de <DATE ISO="19910502">2 de mayo de 1991</DATE>, la sentencia de reexamen tiene el efecto de que el Tribunal General conozca nuevamente del recurso de casación en el presente asunto.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41</NO.P><TXT>En sus observaciones sobre las conclusiones que procede extraer de la sentencia de reexamen para la solución del litigio, los demandantes pretendían, en particular, que el Tribunal General acogiera el primer motivo de casación y anulase, por consiguiente, el auto anulado, debido a que su recurso ante el Tribunal de la Función Pública fue interpuesto dentro de un plazo razonable a la luz de todas las circunstancias específicas del asunto (sentencia de casación tras reexamen, apartado 21). El BEI solicitaba, en particular, que el Tribunal General, con carácter principal, devolviese el asunto al Tribunal de la Función Pública y, con carácter subsidiario, desestimase el recurso de casación tras confirmar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los recurrentes ante el Tribunal de la Función Pública por su carácter extemporáneo, dado que este recurso se interpuso en un plazo que no resulta razonable a la luz de todas las circunstancias específicas del asunto (sentencia de casación tras reexamen, apartado 20).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42</NO.P><TXT>Mediante la sentencia de casación tras reexamen, el Tribunal General estimó la primera parte del primer motivo de casación, invocada por los recurrentes en apoyo de su recurso de casación, basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública en el auto anulado al interpretar el concepto de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0014" ID="QS0014"/>plazo razonable<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/> para la interposición del recurso en primera instancia. Por consiguiente, y sin que fuese necesario siquiera pronunciarse sobre la segunda parte del primer motivo de casación, ni sobre los motivos segundo y tercero, procedía estimar las pretensiones del recurso de casación y anular el auto anulado. Además, al considerar que el estado del litigio no permitía resolver el litigio, el Tribunal General devolvió el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resolviera (sentencia de casación tras reexamen, apartados 22, 35 y 36).</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="6"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">V.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Procedimiento en primera instancia tras la devolución</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20130808">8 de agosto de 2013</DATE>, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública invitó a las partes recurrentes, de conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, a que presentaran sus observaciones escritas sobre la sentencia de casación tras reexamen.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20130927">27 de septiembre de 2013</DATE>, los recurrentes presentaron en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública sus observaciones y una solicitud de suspensión.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45</NO.P><TXT>Mediante escritos de <DATE ISO="20131003">3 de octubre de 2013</DATE>, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública acusó recibo de dichas observaciones e informó a los recurrentes de que la solicitud de suspensión sería tratada ulteriormente. Ese mismo día, transmitió las observaciones de los recurrentes al BEI informándolo del plazo para presentar observaciones. El BEI presentó sus observaciones el <DATE ISO="20131112">12 de noviembre de 2013</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46</NO.P><TXT>Mediante escritos de <DATE ISO="20140414">14 de abril de 2014</DATE>, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública informó a las partes de su decisión de unir al examen del fondo el de la excepción de inadmisibilidad e instó al BEI a presentar un escrito de contestación.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20140521">21 de mayo de 2014</DATE>, el BEI presentó escrito de contestación.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20140711">11 de julio de 2014</DATE>, los recurrentes presentaron escrito de réplica.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20140822">22 de agosto de 2014</DATE>, el BEI presentó escrito de dúplica.</TXT><P>[<HT TYPE="ITALIC">omissis</HT>]</P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0051"><NO.P>51</NO.P><TXT>Mediante auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20150206">6 de febrero de 2015</DATE>, <NAME.CASE>Arango Jaramillo y otros/BEI</NAME.CASE> (<NO.CASE>F‑34/10 RENV‑RX</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:F:2015:6">EU:F:2015:6</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), tras oír a las partes, el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública fue suspendido hasta que el Tribunal General se pronunciase poniendo fin a la instancia en los asuntos T‑240/14 P, Bodson y otros/BEI, y T‑241/14 P, Bodson y otros/BEI.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0052"><NO.P>52</NO.P><TXT>Mediante escritos de <DATE ISO="20160304">4 de marzo de 2016</DATE>, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública informó a las partes de que, a raíz de las sentencias de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160226">26 de febrero de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Bodson y otros/BEI</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑241/14 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2016:103">EU:T:2016:103</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20160226">26 de febrero de 2016</DATE>, <NAME.CASE>Bodson y otros/BEI</NAME.CASE> (<NO.CASE>T‑240/14 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2016:104">EU:T:2016:104</NO.ECLI></REF.DOC.ECR>), el procedimiento se había reanudado y les invitó a presentar sus observaciones sobre las conclusiones que procedía extraer de dichas sentencias.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0053"><NO.P>53</NO.P><TXT>Los recurrentes presentaron sus observaciones el <DATE ISO="20160425">25 de abril de 2016</DATE>. El <DATE ISO="20160601">1 de junio de 2016</DATE>, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública informó al BEI de su decisión de no unir a los autos las observaciones que este había presentado fuera de plazo.</TXT><P>[<HT TYPE="ITALIC">omissis</HT>]</P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0055"><NO.P>55</NO.P><TXT>En aplicación del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20160706">6 de julio de 2016</DATE>, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="200" PAGE.FIRST="137" DATE.PUB="2016">DO 2016, L 200, p. 137</REF.DOC.OJ>), el presente asunto fue remitido al Tribunal General en el estado en que se encontraba el <DATE ISO="20160831">31 de agosto de 2016</DATE>. Fue registrado con la referencia T‑482/16 RENV y asignado a la Sala Segunda.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0056"><NO.P>56</NO.P><TXT>En la vista de <DATE ISO="20170505">5 de mayo de 2017</DATE>, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><?PAGE NO="7"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">VI.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Pretensiones de las partes</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0057"><NO.P>57</NO.P><TXT>Las recurrentes solicitan al Tribunal General que:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Desestime la excepción de inadmisibilidad del BEI.</P></ITEM><ITEM><P>Con carácter subsidiario, una la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.</P></ITEM><ITEM><P>Anule las decisiones del BEI contenidas en sus hojas de haberes del mes de febrero de 2010, por las que se aumenta su cotización al sistema de pensiones a través del aumento, por una parte de la base de cálculo de la referida cotización y, por otra parte, del coeficiente de cálculo, expresado en un porcentaje de la referida retribución sujeta a retención.</P></ITEM><ITEM><P>Condene al BEI al pago de una indemnización por un importe simbólico de un euro en concepto de reparación del daño moral supuestamente sufrido.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas al BEI.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0058"><NO.P>58</NO.P><TXT>El BEI solicita al Tribunal General que:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación.</P></ITEM><ITEM><P>Con carácter subsidiario, desestime el recurso de anulación por infundado.</P></ITEM><ITEM><P>Desestime el recurso de indemnización.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a los recurrentes.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">VII.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Fundamentos de Derecho</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="ITALIC">A.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre la admisibilidad del recurso</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0059"><NO.P>59</NO.P><TXT>Los recurrentes sostienen que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el recurso se presentó dentro de un plazo razonable. Alegan que el presente asunto es complejo y su trascendencia es considerable. Además, el BEI no estableció plazos reglamentarios de recurso. Tampoco comunicó correctamente al personal el texto de la reforma de las pensiones. Por último, señalan que su comportamiento no fue irrazonable ni culposo.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0060"><NO.P>60</NO.P><TXT>El BEI rebate esta argumentación. En su opinión, la complejidad y la envergadura del presente asunto no justifican la admisión del recurso. Además, los recurrentes no han demostrado haber actuado con la debida diligencia. Por último, se informó al personal de la reforma de manera clara y precisa antes de su entrada en vigor.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0061"><NO.P>61</NO.P><TXT>Ha de recordarse que no hay disposición alguna del Derecho de la Unión que regule el plazo de recurso aplicable a los litigios entre el BEI y sus agentes. El artículo 41 del Reglamento del personal no establece un plazo para interponer recurso, sino que se limita a establecer la competencia del juez de la Unión para conocer de los litigios entre el BEI y sus agentes.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0062"><NO.P>62</NO.P><TXT>No obstante, la conciliación del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho de la Unión y requiere que el justiciable disponga de tiempo suficiente para evaluar la legalidad del acto que le resulte lesivo y preparar, en su caso, su demanda, por un lado, con la exigencia de la seguridad jurídica que requiere que, una vez transcurrido un determinado plazo, los<?PAGE NO="8"?> actos adoptados por los órganos de la Unión adquieran carácter firme, por otro lado, implica que los litigios se planteen ante el juez de la Unión en un plazo razonable (véase el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20021206">6 de diciembre de 2002</DATE>, <NAME.CASE>D/BEI</NAME.CASE>, <NO.CASE>T‑275/02 R</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2002:306">EU:T:2002:306</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0031">31</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0032">32</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0063"><NO.P>63</NO.P><TXT>Por lo tanto, debe examinarse si el presente recurso puede considerarse interpuesto dentro de un plazo razonable.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0064"><NO.P>64</NO.P><TXT>Según la jurisprudencia, el carácter <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0015" ID="QS0015"/>razonable<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/> del plazo debe apreciarse siempre en función del conjunto de circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes (véase la sentencia de reexamen, apartado 28 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, por regla general, no puede presumirse que un período de tiempo predeterminado constituya un plazo razonable (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20100512">12 de mayo de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Bui Van/Comisión</NAME.CASE>, <NO.CASE>T‑491/08 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2010:191">EU:T:2010:191</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0062">62</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0065"><NO.P>65</NO.P><TXT>A este respecto, ha de recordarse que se desprende de la jurisprudencia que, aunque el plazo de tres meses previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, únicamente se aplica a los litigios entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios o agentes y no a los litigios meramente internos entre el BEI y sus agentes, en particular a aquellos en los que estos solicitan la anulación de actos del BEI que les resultan lesivos, ofrece un punto de comparación pertinente, en la medida en que los primeros litigios se asemejan por naturaleza a los segundos y en que tanto unos como otros están sujetos al control judicial en virtud del artículo 270 TFUE (sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20010223">23 de febrero de 2001</DATE>, <NAME.CASE>De Nicola/BEI</NAME.CASE>, <NO.CASE>T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2001:69">EU:T:2001:69</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0100">100</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0066"><NO.P>66</NO.P><TXT>Pues bien, a la vista del concepto de plazo razonable, tal como se ha recordado en el anterior apartado 64, el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios no puede aplicarse por analogía como plazo de caducidad dentro del cual los agentes del BEI pueden interponer un recurso de anulación contra un acto que les resulte lesivo procedente de dicho banco (sentencia de reexamen, apartado 39).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0067"><NO.P>67</NO.P><TXT>En el presente asunto, las partes coinciden en que el plazo para recurrir las decisiones impugnadas contenidas en las hojas de haberes de febrero de 2010 comenzó a correr el lunes <DATE ISO="20100215">15 de febrero de 2010</DATE>, es decir, el primer día laborable siguiente al día en que las referidas hojas fueron introducidas en el sistema informático Peoplesoft del BEI, a saber, el sábado <DATE ISO="20100213">13 de febrero de 2010</DATE>. En efecto, según los demandantes, en esa fecha de <DATE ISO="20100215">15 de febrero de 2010</DATE> tuvieron la posibilidad de conocer el contenido de sus hojas de haberes de febrero de 2010.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0068"><NO.P>68</NO.P><TXT>El recurso de los recurrentes en el presente asunto se recibió por correo electrónico en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el <DATE ISO="20100526">26 de mayo de 2010</DATE> a las 0 horas, es decir, tres meses y once días después del día en que los recurrentes pudieron tener conocimiento de las referidas hojas de haberes.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0069"><NO.P>69</NO.P><TXT>Por lo que respecta a las circunstancias concretas del presente asunto, que han de tomarse en consideración a fin de examinar si dicho recurso se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, ha de recordarse, en primer lugar, que los demandantes se oponen a las decisiones contenidas en sus hojas de haberes de febrero de 2010 y proponen una excepción de ilegalidad de la normativa transitoria y del protocolo de acuerdo. Las cuestiones de Derecho del presente litigio se refieren, por lo tanto, no solo a los derechos y obligaciones de los recurrentes, sino también, con carácter más amplio, al principio y las modalidades de la reforma del régimen de pensiones del BEI, lo que puede tener graves repercusiones sobre la financiación y el funcionamiento del referido régimen de pensiones. Además, al referirse el asunto a varios aspectos de la reforma del plan de pensiones del BEI, presenta cierta complejidad.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="9"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0070"><NO.P>70</NO.P><TXT>En segundo lugar, como señaló el Tribunal de la Función Pública en el auto anulado (apartados 12, 17 y 21), se desprende de los autos que el recurso se envió por vía electrónica el <DATE ISO="20100525">25 de mayo de 2010</DATE> a las 23.59 horas y que llegó a la dirección de correo electrónico de la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el <DATE ISO="20100526">26 de mayo de 2010</DATE> a las 0 horas y que, al interponerlo, los recurrentes tenían conocimiento de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 65. Por lo tanto, tras haber recibido la comunicación de la Secretaría del Tribunal General relativa a la inscripción en el registro del presente asunto, los recurrentes, constatando que dicha comunicación acreditaba la presentación del recurso el <DATE ISO="20100526">26 de mayo de 2010</DATE>, solicitaron a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública que sustituyera esa fecha por la de <DATE ISO="20100525">25 de mayo de 2010</DATE>, lo que indica la voluntad de los recurrentes de interponer su recurso dentro del plazo que consideraban <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0016" ID="QS0016"/>presumiblemente razonable<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/> según la citada jurisprudencia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0071"><NO.P>71</NO.P><TXT>Teniendo en cuenta, por una parte, las circunstancias particulares del caso mencionadas en los apartados anteriores y, por otra, la jurisprudencia que establece en favor de los demandantes una fuerte presunción del carácter razonable del plazo indicativo de tres meses para la interposición del recurso (véase, en este sentido, la opinión del Abogado General Mengozzi en el asunto <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑334/12 RX‑II</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:733">EU:C:2012:733</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0049">49</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20010223">23 de febrero de 2001</DATE>, <NAME.CASE>De Nicola/BEI</NAME.CASE>, <NO.CASE>T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2001:69">EU:T:2001:69</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0101">101</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0107">107</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20021206">6 de diciembre de 2002</DATE>, <NAME.CASE>D/BEI</NAME.CASE>, <NO.CASE>T‑275/02 R</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2002:306">EU:T:2002:306</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0033">33</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, véase, asimismo, el anterior apartado 65), ampliado por el plazo único por razón de la distancia de diez días, el recurso de los recurrentes interpuesto en el presente asunto en plazo de tres meses y once días debe considerarse interpuesto dentro de un plazo razonable.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0072"><NO.P>72</NO.P><TXT>A este respecto, ha de precisarse que el plazo para interponer recurso de tres meses, tal como se desprende de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 65, aumentado por el plazo único por razón de la distancia de diez días, no puede aplicarse en el presente asunto como plazo de caducidad, sino que únicamente puede servir de punto de comparación pertinente. Procede asimismo señalar que el BEI no ha formulado alegación alguna dirigida a demostrar que el incumplimiento del citado plazo por un día (o por unos segundos en la noche del <DATE ISO="20100525">25</DATE> al <DATE ISO="20100526">26 de mayo de 2010</DATE>) baste para privar al plazo de que se trata de su carácter <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0017" ID="QS0017"/>razonable<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/> en el sentido de que esa diferencia pudiera efectivamente comprometer la exigencia de seguridad jurídica según la cual, una vez transcurrido un determinado plazo, los actos adoptados por los órganos de la Unión adquieren carácter firme.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0073"><NO.P>73</NO.P><TXT>En cambio, el BEI sostiene a este respecto que todo incumplimiento del plazo de tres meses debe justificarse, que los criterios de la trascendencia del litigio y de la complejidad del presente asunto abogan por aplicar un plazo <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0018" ID="QS0018"/>máximo<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/> de tres meses y diez días en el presente asunto, que los recurrentes no justifican la aplicación de un plazo superior a este para la interposición del recurso y que, en el caso de autos, la aplicación de tal plazo de tres meses y diez días habría permitido a los recurrentes preparar útilmente su recurso sin que se lesionasen sus derechos a la tutela judicial efectiva. A la vista de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados, procede desestimar estas alegaciones.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0074"><NO.P>74</NO.P><TXT>Habida cuenta de todo lo que antecede, procede declarar la admisibilidad del recurso.</TXT><P>[<HT TYPE="ITALIC">omissis</HT>]</P></NP.ECR></GR.SEQ></GR.SEQ><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)</P><P>decide:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">1)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Desestimar el recurso.</HT></TXT></NP></ITEM><?PAGE NO="10"?><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">2)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Condenar al Sr. Óscar Orlando Arango Jaramillo y a los otros agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI) cuyos nombres figuran anexos a cargar con las costas del presente procedimiento.</HT></TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">3)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Condenar al BEI a cargar con las costas de los procedimientos F‑34/10, T‑234/11 P y T‑234/11 P RENV‑RX.</HT></TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.JUDGMENT><SIGNATURE.CASE><SIGNATORY><P>Prek</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>Buttigieg</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>Costeira</P></SIGNATORY><P>Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a <DATE ISO="20171213">13 de diciembre de 2017</DATE>.</P><SIGNATORY><P>Firmas</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></JUDGMENT>