Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la seguridad alimentaria y de las políticas veterinaria y fitosanitaria, con motivo de la adhesión de Croacia /* COM/2013/062 final - 2013/0041 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La propuesta de Directiva del Consejo por la
que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la seguridad alimentaria
y de las políticas veterinaria y fitosanitaria es necesaria debido a la futura
adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea. El Tratado relativo a la adhesión de la
República de Croacia a la Unión Europea[1]
fue firmado por todos los Estados miembros de la Unión Europea y la República
de Croacia en Bruselas el 9 de diciembre de 2011. El artículo 3, apartado 3, del Tratado de
Adhesión dispone que entrará en vigor el 1 de julio de 2013, a condición de que
todos los instrumentos de su ratificación se hayan depositado antes de esa
fecha. El artículo 3, apartado 4, del Tratado de Adhesión
permite que las Instituciones de la Unión adopten antes de la adhesión las
medidas contempladas, entre otros, en el artículo 50 del Acta relativa a las
condiciones de adhesión de la República de Croacia[2]. Esas medidas entrarán en vigor
únicamente a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de
adhesión. Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta
de Adhesión, en caso de que los actos de las Instituciones adoptados antes de
la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta, sin que en
dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el
Consejo o la Comisión (si los actos originarios hubieran sido adoptados por
ella) adoptará los actos necesarios. El punto 2 del Acta final[3] hace referencia al acuerdo
político sobre una serie de adaptaciones que han de ser adoptadas por las
Instituciones que fue alcanzado entre los Estados miembros y Croacia, en el
marco de la aprobación del Tratado de Adhesión; las Altas Partes Contratantes
del Tratado de Adhesión invitaron al Consejo y a la Comisión a adoptar estas
adaptaciones antes de la adhesión, de conformidad con el artículo 50 del Acta
de Adhesión, completadas y actualizadas en su caso para tener en cuenta la
evolución del Derecho de la Unión. La presente propuesta de Directiva del
Consejo se refiere a las adaptaciones de carácter técnico a todas las
directivas del Consejo, así como a las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, que requieren adaptaciones con motivo de la adhesión de Croacia en el
ámbito de la seguridad alimentaria y de las políticas veterinaria y fitosanitaria
(correspondientes al capítulo de negociación 12). La presente propuesta forma parte de una
serie de propuestas de directivas del Consejo presentadas por la Comisión al
Consejo que agrupan las adaptaciones técnicas de las directivas del Consejo,
así como de las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
correspondientes a los capítulos de negociación en propuestas separadas de
distintas directivas del Consejo. Esta estructura se concibió para facilitar la
transposición de las directivas en cuestión por los Estados miembros a sus
respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. El paquete de propuestas de
actos jurídicos que la Comisión ha transmitido al Consejo se compone, por una
parte, de esta serie de propuestas de directivas del Consejo y, por otra, de
una propuesta para un único reglamento del Consejo que abarca los reglamentos y
decisiones pertinentes del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los
reglamentos y decisiones pertinentes del Consejo. Ello está en consonancia con
el planteamiento que se adoptó en el pasado con vistas a la adhesión de
Bulgaria y Rumanía[4]. Está previsto que todos los actos jurídicos
incluidos en este paquete se publiquen en el Diario Oficial de la Unión
Europea en la misma fecha. La presente propuesta y las otras propuestas
que figuran en el presente paquete tendrán en cuenta las adaptaciones técnicas
del acervo que se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea
hasta el 1 de septiembre de 2012. Las razones para ello son proporcionar tiempo
suficiente para llevar a cabo los procesos legislativos implicados, por una
parte, y para poder cumplir las consiguientes obligaciones de incorporación y
notificación por parte de los Estados miembros en lo que se refiere a las
directivas, por otra. Las adaptaciones del acervo que puedan ser necesarias que
se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea después del
1 de septiembre de 2012 se introducirán en los propios actos jurídicos o se
realizarán posteriormente siguiendo el procedimiento oportuno. Además, la
Comisión se propone facilitar a los Estados miembros de manera informal una
lista de dicha legislación a principios de julio de 2013. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Dado que esta propuesta es de carácter
meramente técnico y no implica opciones políticas, no habría tenido sentido
celebrar consultas con las partes interesadas o realizar evaluaciones de
impacto. 3. ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La propuesta se basa en el artículo 50 del
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia. Se cumplen plenamente los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad. La acción de la Unión es necesaria en el marco
del principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TUE), ya que
afecta a adaptaciones técnicas de actos jurídicos que han sido adoptados por la
Unión. La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad (artículo 5,
apartado 4, del TUE), ya que no excede de lo necesario para alcanzar sus
objetivos. 4. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA La propuesta no tiene repercusiones en el
presupuesto de la Unión. 2013/0041 (NLE) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se adaptan determinadas
directivas en el ámbito de la seguridad alimentaria y de las políticas
veterinaria y fitosanitaria, con motivo de la adhesión de Croacia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Tratado de Adhesión de la
República de Croacia, y, en particular, su artículo 3, apartado 4, Vista el Acta de adhesión de la República
de Croacia, y, en particular, su artículo 50, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) Según lo dispuesto en el
artículo 50 del Acta de Adhesión, en caso de que los actos de las Instituciones
adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de
esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias
adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera
sido adoptado por la Comisión. (2) En el Acta Final de la
Conferencia en que se elaboró el Tratado de Adhesión se indica que las Altas Partes
Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones
de actos adoptados por las Instituciones que resultan necesarias con motivo de
la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones
antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en
cuenta la evolución del Derecho de la Unión. (3) Procede, por tanto,
modificar las Directivas 64/432/CEE[5],
89/108/CEE[6],
91/68/CEE[7],
96/23/CE[8],
97/78/CE[9],
2000/13/CE[10],
2000/75/CE[11],
2002/99/CE[12],
2003/85/CE[13],
2003/99/CE[14]
y 2009/156/CE[15]
en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Las Directivas 64/432/CEE, 89/108/CEE,
91/68/CEE, 96/23/CE, 97/78/CE, 2000/13/CE, 2000/75/CE, 2002/99/CE, 2003/85/CE,
2003/99/CE y 2009/156/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el
anexo. Artículo 2 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Directiva antes de la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión
Europea, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto
de dichas disposiciones. Aplicarán tales disposiciones a partir de la
fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor a
reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión
de la República de Croacia. Artículo 4 Los destinatarios de la presente
Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO SEGURIDAD
ALIMENTARIA, POLÍTICAS VETERINARIA Y FITOSANITARIA I. LEGISLACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA 1. 31989 L 0108: Directiva del Consejo 89/108/CEE del
Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados
destinados a la alimentación humana (DO L 40 de 11.2.1989, p. 34): En el artículo 8, apartado 1, letra a), se
añade el texto siguiente: –
«en croata: «brzo smrznuto».» 2. 32000 L 0013: Directiva 2000/13/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000,
p. 29.): a) En el artículo 5, apartado 3, párrafo
segundo, la lista que comienza por «en lengua búlgara» y termina por
«bestrålad» o «behandlad med joniserande strålning» se sustituye por el texto
siguiente: –
«en lengua búlgara: «облъчено»
o «обработено
с йонизиращо
лъчение», –
en lengua española: «irradiado» o «tratado con radiación
ionizante», –
en lengua checa: «ozářeno» o «ošetřeno ionizujícím
zářením», –
en lengua danesa: «bestrålet/…» o «strålekonserveret» o
«behandlet med ioniserende stråling» o «konserveret med ioniserende stråling», –
en lengua alemana: «bestrahlt» o «mit ionisierenden Strahlen
behandelt», –
en lengua estonia: «kiiritatud» o «töödeldud ioniseeriva
kiirgusega», –
en lengua griega: «επεξεργασμένο
με ιονίζουσα
ακτινοβολία» o
«ακτινοβολημένο», –
en lengua inglesa: «irradiated» o «treated with ionising
radiation», –
en lengua francesa: «traité par rayonnements ionisants» o «traité
par ionisation», –
en lengua croata: «konzervirano zračenjem» o «podvrgnuto
ionizirajućem zračenju», –
en lengua italiana: «irradiato» o «trattato con radiazioni
ionizzanti», –
en lengua letona: «apstarots» o «apstrādāts ar
jonizējošo starojumu», –
en lengua lituana: «apšvitinta» o «apdorota
jonizuojančiąja spinduliuote», –
en lengua húngara: «sugárkezelt» o «ionizáló energiával kezelt», –
en lengua maltesa: «ittrattat bir-radjazzjoni» o «ittrattat
b'radjazzjoni jonizzanti», –
en lengua neerlandesa: «doorstraald» o «door bestraling behandeld» o
«met ioniserende stralen behandeld», –
en lengua polaca: «napromieniony» o «poddany działaniu
promieniowania jonizującego», –
en lengua portuguesa: «irradiado» o «tratado por irradiação» o
«tratado por radiação ionizante», –
en lengua rumana: «iradiate» o «tratate cu radiaţii
ionizate», –
en lengua eslovaca: «ošetrené ionizujúcim žiarením», –
en lengua eslovena: «obsevano» o «obdelano z ionizirajočim
sevanjem», — en lengua finesa: «säteilytetty» o «käsitelty ionisoivalla
säteilyllä», –
en lengua sueca: «bestrålad» o «behandlad med joniserande
strålning».» b) En el artículo 10, apartado 2, la
lista que comienza por «en lengua búlgara» y termina por «sista
förbrukningsdag» se sustituye por el texto siguiente: –
«en lengua búlgara:
«използвай
преди», –
en lengua española: «fecha de caducidad», –
en lengua checa: «spotřebujte do», –
en lengua danesa: «sidste anvendelsesdato», –
en lengua alemana: «verbrauchen bis», –
en lengua estonia: «kõlblik kuni», –
en lengua griega:
«ανάλωση μέχρι», –
en lengua inglesa: «use by», –
en lengua francesa: «à consommer jusqu'au», –
en lengua croata: «upotrijebiti do», –
en lengua italiana: «da consumare entro», –
en lengua letona: «izlietot līdz», –
en lengua lituana: «tinka vartoti iki», –
en lengua húngara: «fogyasztható», –
en lengua maltesa: «uża sa», –
en lengua neerlandesa: «te gebruiken tot», –
en lengua polaca: «należy
spożyć do», –
en lengua portuguesa: «a consumir até», –
en lengua rumana: «expiră la data de», –
en lengua eslovaca: «spotrebujte do», –
en lengua eslovena: «porabiti do», –
en lengua finesa: «viimeinen käyttöajankohta», –
en lengua sueca: «sista förbrukningsdag».» II. LEGISLACIÓN VETERINARIA 3. 31964 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964,
relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios
intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO L 121 de
29.7.1964, p. 1977). En el artículo 2, apartado 2, letra p), se
añade el texto siguiente: –
«Croacia: Zupanija;».
4. 31991 L 0068: Directiva
91/68/CEE, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria
que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies
ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.): En el artículo 2, letra b), en el punto 14,
la lista que comienza por «Bélgica» y termina por «județ» se sustituye por
el texto siguiente: –
Bélgica: province — provincie –
Alemania: Regierungsbezirk –
Dinamarca: amt o island –
Francia: département –
Italia: provincia –
Luxemburgo — –
Países Bajos: rrv-kring –
Reino Unido: Inglaterra, Gales e Irlanda
del Norte: county; Escocia: district o island area –
Irlanda: county –
Grecia: Νομός –
España: provincia –
Portugal: continente: distrito, y
las demás partes del territorio de Portugal: região autónoma –
Austria: Bezirk –
Suecia: län –
Finlandia: ääni/Län –
República Checa: Kraj –
Estonia: maakond –
Chipre: Επαρχία
(distrito) –
Letonia: Rajons –
Lituania: Apskritis –
Hungría:Megye –
Malta:— –
Polonia: Powiat –
Eslovenia: območje –
Eslovaquia: kraj –
Bulgaria: Област
–
Rumanía: Județ; –
«Croacia: Županija». 5. 31996 L 0023: Directiva
del Consejo 96/23/CE, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control
aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales
vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y
86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p.
10): En el artículo 8, apartado 3, después del
tercer párrafo se añade el siguiente texto: «Croacia remitirá a la Comisión, por primera
vez a más tardar el 31 de marzo de 2014, los resultados del plan de detección
de residuos y sustancias así como sus medidas de control.» 6. 31997 L 0078: Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18
de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la
organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en
la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9): El anexo I se sustituye por el texto
siguiente: «ANEXO
I TERRITORIOS
CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 1. || El territorio del Reino de Bélgica. 2. || El territorio de la República de Bulgaria. 3. || El territorio de la República Checa. 4. || El territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia. 5. || El territorio de la República Federal de Alemania. 6. || El territorio de la República de Estonia. 7. || El territorio de la República Helénica. 8. || El territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla. 9. || El territorio de la República Francesa. 10. || El territorio de la República de Croacia. 11. || El territorio de Irlanda. 12. || El territorio de la República Italiana. 13. || El territorio de la República de Chipre. 14. || El territorio de la República de Letonia. 15. || El territorio de la República de Lituania. 16. || El territorio del Gran Ducado de Luxemburgo. 17. || El territorio de la República de Hungría. 18. || El territorio de la República de Malta. 19. || El territorio del Reino de los Países Bajos en Europa. 20. || El territorio de la República de Austria. 21. || El territorio de la República de Polonia. 22 || El territorio de la República Portuguesa. 23. || El territorio de Rumanía. 24. || El territorio de la República de Eslovenia. 25. || El territorio de la República Eslovaca. 26. || El territorio de la República de Finlandia. 27. || El territorio del Reino de Suecia. 28. || El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.». 7. 32000 L 0075: Directiva 2000/75/CE del Consejo, de
20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas
relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO
L 327 de 22.12.2000, p. 74): El título del anexo II se sustituye por el
texto siguiente: «ANEXO II A. || LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA DE LA FIEBRE CATARRAL OVINA EF-REFERENCELABORATORIUM FOR BLUETONGUE GEMEINSCHAFTLICHES REFERENZLABORATORIUM FÜR DIE BLAUZUNGENKRANKHEIT ΚΟΙΝΟΤΙΚΟ ΕΡΓΑΣΤΗΡΙΟ ΑΝΑΦΟΡΑΣ ΓΙΑ ΤΟΝ ΚΑΤΑΡΡΟΪΚΟ ΠΥΡΕΤΟ ΤΟΥ ΠΡΟΒΑΤΟΥ COMMUNITY REFERENCE LABORATORY FOR BLUETONGUE LABORATOIRE COMMUNAUTAIRE DE RÉFÉRENCE POUR LA FIÈVRE CATARRHALE DU MOUTON REFERENTNI LABORATORIJ ZAJEDNICE ZA BOLEST PLAVOG JEZIKA LABORATORIO COMUNITARIO DI RIFERIMENTO PER LA FEBBRE CATARRALE DEGLI OVINI COMMUNAUTAIR REFERENTIELABORATORIUM VOOR BLUETONGUE LABORATÓRIO COMUNITÁRIO DE REFERÊNCIA EM RELAÇÃO À FEBRE CATARRAL OVINA LAMPAAN BLUETONGUE-TAUTIA VARTEN NIMETTY YHTEISÖN VERTAILULABORATORIO GEMENSKAPENS REFERENSLABORATORIUM FÖR BLUETONGUE». 8. 32002 L 0099: Directiva 2002/99/CE del Consejo, de
16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias
aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los
productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003,
p. 11): El anexo II se modifica del modo siguiente: a) El primer guión del punto 2 se sustituye
por el texto siguiente: –
«en la parte superior, el nombre o el código
ISO del Estado miembro, en letras mayúsculas: AT, BE, DE, DK, ES, FI, FR, GR,
HR, IE, IT, LU, NL, PT, SE y UK,». b) El tercer guión del punto 2 se sustituye
por el texto siguiente: –
«en la parte inferior, uno de los grupos de
iniciales siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EZ o EY,». 9. 32003 L 0085: Directiva 2003/85/CE del Consejo, de
29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la
fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones
89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de
22.11.2003, p. 1): En la parte A del anexo XI, se inserta el
texto siguiente, después de la entrada relativa a Francia: «HR || Croacia || Hrvatski veterinarski institut Savska cesta 143 10 000 Zagreb || Croacia» 10. 32003 L 0099: Directiva 2003/99/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las
zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión
90/424/CEE y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (DO L 325 de
12.12.2003, p. 31). En el artículo 9, apartado 1, el párrafo
segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cada Estado miembro remitirá a la Comisión
cada año a finales de mayo, y Croacia, por primera vez, a finales de mayo de
2014, un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los
agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos que incluya los
datos recopilados el año anterior en virtud de los artículos 4, 7, y 8. Los
informes, y sus resúmenes, se harán públicos.» 11. 32009 L 0156: Directiva 2009/156/CE, de 30 de
noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan
los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de
terceros países (DO L 192, de 23.7.2010, p. 1): En el artículo 4, apartado 6, la frase
introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En
el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa
facultativo u obligatorio de lucha contra una enfermedad a la que sean
sensibles los équidos podrá presentar dicho programa a la Comisión, dentro de
un plazo de seis meses a partir del 4 de julio de 1990 para Bélgica, Dinamarca,
Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países
Bajos, Portugal y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 1995 para Austria,
Finlandia y Suecia, a partir del 1 de mayo de 2004 para la República Checa,
Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y
Eslovaquia, a partir del 1 de enero de 2007 para Bulgaria y Rumanía y a partir del 1 de julio de 2013 para Croacia, haciendo mención,
en particular, a:». [1] DO L 112 de 24.4.2012, p. 10. [2] DO L 112 de 24.4.2012, p. 21. [3] DO L 112 de 24.4.2012, p. 95. [4] DO L 363 de 20.12.2006, p. 1). [5] DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. [6] DO L 40 de 11.2.1989, p. 34. [7] DO L 46, 19.2.1991, p. 19. [8] DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. [9] DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. [10] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. [11] DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. [12] DO L 18 de 23.1.2003, p. 11. [13] DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. [14] DO L 325 de 12.12.2003, p. 31). [15] DO L 192, 23.7.2010, p. 1.