Documentos relativos a la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, A cta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo VI: Disposiciones financieras, Articulo 129
Diario Oficial n° L 073 de 27/03/1972 p. 0041
Artículo 129 1. Las contribuciones financieras de los Estados miembros a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión de 21 de abril de 1970 se repartirán de la manera siguiente: - entre los nuevos Estados miembros: Dinamarca // 2,46 % Irlanda // 0,61 % Reino Unido // 19,32 % - y entre los Estados miembros originarios, según la clave de reparto prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión de 21 de abril de 1970, previa deducción de las contribuciones financieras de los nuevos Estados miembros antes indicadas (1). (1) Apartado 1 tal como ha sido modificado por el artículo 26 de la Decisión de adaptación. 2. Para el año 1973, se tomarán como referencia para el cálculo de las variaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión de 21 de abril de 1970: - para los nuevos Estados miembros, los porcentajes contemplados en el apartado 1; - para los Estados miembros originarios, su parte relativa del año precedente, habida cuenta de los porcentajes de los nuevos Estados miembros antes indicados.