Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 1 de agosto de 2025 (1)

Asunto C‑799/23

Comisión Europea

contra

República Eslovaca

« Incumplimiento de Estado — Política social — Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Discriminación indirecta contra niños gitanos en el ámbito de la educación »






I.      Introducción

1.        Mediante el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/43 (2) al discriminar a los niños gitanos en el ámbito de la educación.

2.        Más concretamente, mediante su primer motivo, la Comisión sostiene que se escolariza a un número significativamente mayor de niños gitanos que de otros niños en escuelas especiales o en aulas especiales para niños con discapacidad intelectual u otro tipo de discapacidad. Mediante su segundo motivo, aduce que se segrega a los niños gitanos de otros niños que cursan la educación primaria en escuelas ordinarias, al ser escolarizados en escuelas de alumnado exclusivamente gitano, en aulas separadas o en plantas separadas, o al estar separados en los comedores escolares.

3.        La Comisión considera que este trato desfavorable hacia los niños gitanos es el resultado de prácticas que han existido desde hace mucho tiempo y que la República Eslovaca no ha logrado eliminar. Tales prácticas están muy extendidas, en el sentido de que dan lugar a una discriminación contra los niños gitanos en el sistema educativo en todo el país.

4.        La República Eslovaca, si bien no niega la existencia de esa discriminación, alega que esta deriva de problemas estructurales causados por la arraigada discriminación contra los gitanos en la sociedad eslovaca, problemas que no pueden resolverse rápidamente. No obstante, dicho Estado miembro sostiene que ha demostrado haber adoptado una serie de medidas destinadas a combatir esta cuestión.

5.        El presente asunto, que constituye el primer procedimiento de infracción iniciado con motivo de la desigualdad estructural observada en una sociedad, plantea por primera vez al Tribunal de Justicia la cuestión de cómo debe tratar este tipo de recurso. La Comisión no reprocha a la República Eslovaca la existencia de medidas legislativas o de otro tipo de medidas concretas que sean discriminatorias o que den lugar a discriminación, sino más bien la persistencia de la discriminación en la sociedad eslovaca.

6.        Por consiguiente, a mi juicio, procede preguntarse si la República Eslovaca tiene una obligación de resultado que le obliga a eliminar la discriminación por motivos étnicos en el ámbito de la educación o si tiene una obligación de medios que le obliga simplemente a hacer todo lo posible para eliminar tal discriminación. El tipo de prueba pertinente para la resolución del presente asunto dependerá de si la obligación impuesta por la Directiva 2000/43 es una obligación de resultado o de medios.

II.    Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

7.        A raíz de las investigaciones llevadas a cabo en el marco de un procedimiento EU Pilot, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a la República Eslovaca el 30 de abril de 2015.

8.        En dicho escrito, la Comisión afirmaba que existían pruebas convincentes de que los niños gitanos eran objeto de una discriminación significativa en el ámbito de la educación en la República Eslovaca. La Comisión alegaba, en particular, que un número desproporcionado de niños gitanos eran escolarizados en escuelas especiales o en aulas especiales para niños con discapacidad intelectual u otro tipo de discapacidad, y que los niños gitanos eran marginados de otras formas en las escuelas ordinarias por segregación, al ubicarlos en aulas separadas o en escuelas separadas. Según la Comisión, esta discriminación era consecuencia de unas medidas legislativas de transposición de la Directiva 2000/43 inadecuadas, de una aplicación inadecuada de las medidas existentes y de unas prácticas administrativas y sociales erróneas.

9.        El 16 de agosto de 2015, la República Eslovaca respondió al escrito de requerimiento y detalló las modificaciones legislativas que había realizado. Por ejemplo, indicó que había incluido, en la legislación pertinente, una definición de segregación y que había establecido la obligación expresa de escolarizar a los niños procedentes de entornos socialmente desfavorecidos con otros niños con el objetivo de evitar la segregación. También señaló que había implantado un mecanismo jurídico para revisar los procedimientos de diagnóstico que estaba contribuyendo al número desproporcionado de niños gitanos en escuelas especiales. Asimismo, dicho Estado miembro refutó la alegación según la cual la legislación vigente no se había aplicado correctamente y afirmó que se hallaba en un proceso de adopción progresiva de una serie de medidas adicionales destinadas a resolver los problemas mencionados en el escrito de requerimiento.

10.      Entre diciembre de 2015 y diciembre de 2017, se enviaron varias solicitudes de información adicional y se celebró una reunión entre la Comisión y representantes de la República Eslovaca.

11.      El 11 de octubre de 2019, la Comisión remitió un dictamen motivado a la República Eslovaca, en el que señalaba que, si bien las recientes modificaciones de la legislación pertinente habían supuesto ciertamente una mejora significativa, seguían existiendo indicios de prácticas discriminatorias persistentes idénticas a las anteriormente identificadas.

12.      En consecuencia, la Comisión retiró su alegación basada en la transposición inadecuada de la Directiva 2000/43. No obstante, señaló que los datos seguían mostrando que la República Eslovaca no había encontrado una solución eficaz para poner fin a la discriminación de la que son objeto los niños gitanos en el sistema educativo, ya que los niños gitanos siguen estando representados de forma desproporcionada en las escuelas especiales y en las aulas especiales. Según la Comisión, esto se debía en gran medida a una metodología de diagnóstico inadecuada y a las dificultades para revisar los diagnósticos una vez realizados. La Comisión también mantuvo la alegación relativa a la segregación de los niños gitanos en escuelas ordinarias. Aunque las causas fueran múltiples, nada justificaba, a su juicio, la persistencia de tal segregación.

13.      En el dictamen motivado, la Comisión fijó el 11 de diciembre de 2019 como el plazo en el que la República Eslovaca debía poner fin a los incumplimientos reprochados.

14.      El 6 de diciembre de 2019, la República Eslovaca respondió a dicho dictamen motivado.

15.      En su respuesta, la República Eslovaca alegó que los datos estadísticos relativos a los gitanos invocados por la Comisión no eran fiables, en particular debido a las dificultades relacionadas con la recogida de tales datos sobre el origen étnico. A continuación, enumeró las medidas legislativas y no legislativas que se habían adoptado recientemente para luchar contra la discriminación de los niños gitanos en el sistema escolar y los proyectos específicos propuestos en este ámbito. Por último, la República Eslovaca aseguró a la Comisión que haría lo posible por poner en marcha cuanto antes las medidas legislativas concretas expuestas en su respuesta al dictamen motivado de la Comisión y se comprometió a aplicar, de manera progresiva y continuada, otras medidas relacionadas a corto y largo plazo.

16.      A raíz de esta respuesta, tuvieron lugar otros contactos entre la Comisión y la República Eslovaca entre 2020 y 2022, especialmente en septiembre de 2022, cuando la Sra. Helena Dalli, comisaria europea de Igualdad, visitó escuelas del este de Eslovaquia y se reunió con representantes de la República Eslovaca, entre ellos el Primer Ministro, Eduard Heger.

17.      El 22 de diciembre de 2023, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 258 TFUE.

18.      La República Eslovaca presentó su escrito de contestación el 26 de marzo de 2024.

19.      La Comisión presentó su escrito de réplica el 7 de mayo de 2024 y la República Eslovaca presentó su escrito de dúplica el 17 de junio de 2024.

20.      El 8 de abril de 2025 se celebró una vista, en la que la Comisión y la República Eslovaca formularon observaciones orales.

III. Análisis

21.      Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Eslovaca ha incumplido, sistemática y persistentemente, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43, en relación con los artículos 2, apartado 2, letra b), y 3, apartado 1, letra g), de dicha Directiva:

—      al escolarizar de forma desproporcionada a niños gitanos en escuelas especiales, o en aulas especiales para niños con discapacidad intelectual u otro tipo de discapacidad, en las que se les imparte un plan de estudios limitado, y

—      al segregar a los niños gitanos en aulas separadas de escuelas ordinarias o en escuelas separadas.

22.      En el marco de un procedimiento por infracción con arreglo al artículo 258 TFUE, incumbe a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. (3)

23.      Considero que, antes de analizar los argumentos formulados ante él, el Tribunal de Justicia ha de examinar la cuestión del tipo de pruebas que debe presentar la Comisión en apoyo de sus motivos en un asunto de esta naturaleza.

24.      Esto depende, en mi opinión, de si la obligación derivada del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, es una obligación de resultado o una obligación de medios.

25.      Por tanto, procederé del siguiente modo.

26.      En la sección A, expondré las diferencias que se derivan de considerar que la obligación es de resultado o de medios.

27.      En la sección B, propondré al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43, en relación con los artículos 1 y 2, apartado 2, de esta Directiva, en el sentido de que impone a los Estados miembros una obligación de resultado. Esto implica que la Comisión tendría que demostrar que el resultado deseado —la ausencia de discriminación en el ámbito de la educación— no se ha alcanzado en el Estado miembro en cuestión.

28.      A este respecto, como propondré en la sección C, los datos estadísticos u otra información que demuestre la existencia de la supuesta discriminación constituyen un medio adecuado para acreditar la existencia del incumplimiento alegado por la Comisión. En cambio, cualesquiera otras pruebas relativas a las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación y la eficacia o ineficacia de estas carecen de pertinencia para acreditar o refutar el incumplimiento de la obligación de resultado.

29.      En la sección D, sostendré que la Comisión ha demostrado suficientemente en sus dos motivos que los niños gitanos son objeto de discriminación. La contestación de la República Eslovaca, que pretende convencer al Tribunal de Justicia de que las medidas que ha adoptado darán lugar a la mejora deseada, no puede desvirtuar la constatación de que las dos formas de la supuesta discriminación contra los niños gitanos siguieron existiendo al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado.

A.      Obligación de resultado u obligación de medios

30.      En el presente asunto, la Comisión ha presentado al Tribunal de Justicia, como prueba en apoyo de sus dos motivos, diferentes datos estadísticos y otra información procedentes de informes de organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales (ONG) y autoridades eslovacas. Estos documentos permiten demostrar, en primer lugar, que cuando terminó el plazo fijado en el dictamen motivado, y con posterioridad a esa fecha, existía un número desproporcionado de niños gitanos escolarizados en escuelas especiales o en aulas especiales, y, en segundo lugar, que en muchas ocasiones se segrega a los niños gitanos en escuelas separadas o en aulas separadas de escuelas ordinarias. (4) Estos datos se presentan con el fin de demostrar la existencia o la persistencia de discriminación contra los niños gitanos en el sistema educativo eslovaco.

31.      La República Eslovaca no refuta, en principio, (5) las alegaciones de que la discriminación persiste. Sin embargo, aduce que ha adoptado diversas medidas y programas destinados a hacer frente a la discriminación existente. (6) Algunas de estas medidas se adoptaron antes de que expirara el plazo fijado en el dictamen motivado y otras se pusieron en marcha después. Según la República Eslovaca, estas medidas ya han dado lugar a algunas mejoras. No obstante, dicho Estado miembro subraya que, habida cuenta de la desigualdad estructural y arraigada en el tiempo que afecta a la población gitana en la sociedad eslovaca, las medidas adoptadas no podían modificar los patrones sociales en el breve plazo fijado.

32.      La Comisión reconoce que la República Eslovaca ha adoptado una serie de medidas que pueden contribuir a eliminar la discriminación. Sin embargo, también considera que algunas de estas medidas son inadecuadas o no se aplican suficientemente. (7) Es importante señalar que, según la Comisión, estas medidas aún no han eliminado, ni siquiera reducido, el nivel de discriminación contra los niños gitanos en el sistema educativo eslovaco. (8)

33.      La pertinencia de estos argumentos para determinar si el incumplimiento alegado efectivamente se produjo depende, a mi juicio, del tipo de obligación impuesta a los Estados miembros por las disposiciones invocadas por la Comisión. Serán pertinentes diferentes argumentos en función de si la alegación de la Comisión se refiere al incumplimiento de una obligación de resultado o de una obligación de medios.

34.      Las obligaciones de resultado obligan a los Estados miembros a alcanzar un resultado o una situación específicos y predefinidos. Lo importante es el resultado en sí mismo, sin importar los medios empleados para conseguirlo. Si el resultado no se alcanza, se produce un incumplimiento, a menos que el Estado miembro pueda demostrar la existencia de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales. En cambio, las obligaciones de medios obligan a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para lograr un objetivo determinado, sin garantizar necesariamente la consecución de este. Se centran en los esfuerzos realizados, aunque el resultado no se haya alcanzado o no se haya alcanzado todavía. (9)

35.      Por lo tanto, si la Directiva 2000/43 impone una obligación de resultado, bastará con que la Comisión demuestre la mera existencia de discriminación contra los niños gitanos en las escuelas. En este supuesto, las alegaciones de la República Eslovaca relativas a las medidas adoptadas para alcanzar el resultado no constituirán una defensa válida, puesto que no desvirtúan la alegación de incumplimiento de una obligación.

36.      Por el contrario, si existe una obligación de medios, aunque el resultado no se haya alcanzado todavía, el hecho de que el Estado miembro haya hecho todo lo posible para eliminar la discriminación es un argumento pertinente. En este caso, la Comisión deberá demostrar por qué las medidas adoptadas por la República Eslovaca no permiten concluir que se ha hecho todo lo posible para combatir la discriminación. (10)

37.      Además, procede recordar que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento por infracción y dispone de facultad de apreciación no solo para decidir si inicia tal procedimiento, sino también cuándo lo hace y sobre qué asunto. (11) La Comisión también dispone de facultad de apreciación para llevar dicho procedimiento ante el Tribunal de Justicia. (12)

38.      Tras ser preguntada en la vista, la Comisión señaló que había decidido interponer un recurso contra la República Eslovaca ante el Tribunal de Justicia, pese a que existen problemas similares en otros Estados miembros (13) por considerar que no se había realizado ningún progreso significativo en la eliminación de la discriminación contra los niños gitanos en dicho Estado miembro.

39.      Mientras que la Comisión dispone de una facultad discrecional en todas las fases del procedimiento de infracción, una vez que el Tribunal de Justicia conoce del asunto, este debe resolverlo sobre la base de criterios jurídicos (14) y carece de competencia para apreciar si la decisión de la Comisión de llevar al Estado ante el Tribunal de Justicia es o no oportuna. (15)

40.      Por lo tanto, si el procedimiento ante el Tribunal de Justicia se refiere a una pretensión basada en el incumplimiento de una obligación de resultado y la Comisión demuestra que ese resultado no se ha alcanzado, el Tribunal de Justicia no puede sino declarar que se ha infringido dicha obligación.

41.      Una vez realizada tal constatación, la Comisión supervisará el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia por el Estado miembro en cuestión y podrá decidir si continúa el procedimiento mediante la interposición de un recurso con arreglo al artículo 260 TFUE y, en su caso, cuándo interponerlo y en qué condiciones. (16)

42.      En el presente asunto, la Comisión parece haber interpuesto su recurso sobre la base de supuesto incumplimiento de consecución de un resultado. Alega que existe discriminación contra los niños gitanos en las escuelas, en lugar de que la República Eslovaca no está haciendo todo lo posible por eliminar esta discriminación.

43.      Por consiguiente, las principales pretensiones de la Comisión se basan en que no se ha conseguido un resultado, en lo que respecta a acabar con la escolarización desproporcionada de niños gitanos en escuelas especiales y en lo que respecta a su segregación en el sistema educativo ordinario.

44.      Antes de examinar si la Comisión ha probado sus alegaciones, es preciso analizar la cuestión de si la Comisión tiene motivos para iniciar el presente procedimiento por infracción sobre la base del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra b), de esta.

B.      Eliminación de la discriminación como obligación de resultado

45.      ¿Contiene el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43 una obligación de resultado que exige a los Estados miembros eliminar la discriminación, tanto directa como indirecta, en la educación? (17)

46.      Como sostendré, la Directiva 2000/43 impone una obligación de resultado más que una mera obligación de medios.

47.      En virtud de su artículo 1, la Directiva 2000/43 establece «un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato». La expresión «que se aplique» sugiere no un mero esfuerzo, sino un resultado concreto.

48.      El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43 precisa que, «a efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico». La referencia a «la ausencia de […] discriminación» denota una obligación de resultado.

49.      A continuación, el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la referida Directiva define la discriminación directa e indirecta. En este sentido, se refiere a una situación deseada en la que se cumple el principio de igualdad de trato.

50.      Por consiguiente, la aplicación de este principio, que constituye el objeto de la Directiva 2000/43, exige que se elimine en los Estados miembros toda discriminación directa o indirecta basada en el origen racial o étnico, en particular, en el ámbito de la educación.

51.      Pues bien, en sus observaciones escritas, (18) la República Eslovaca señaló que las disposiciones de la Directiva 2000/43 invocadas por la Comisión no imponen ninguna obligación a los Estados miembros, sino que se limitan a definir el principio de igualdad de trato y el concepto de discriminación indirecta.

52.      Es cierto que estas disposiciones no están redactadas en términos de obligaciones de los Estados miembros. No obstante, las directivas, en general, son instrumentos de la Unión que exigen a los Estados miembros resultados normativos, si bien les dejan libertad para elegir la forma de alcanzarlos. (19)

53.      La Directiva 2000/43 describe claramente el resultado que deben alcanzar todos los Estados miembros: una sociedad igualitaria mediante la eliminación de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico. Por tanto, la correcta aplicación de la Directiva exige que no exista discriminación en los Estados miembros.

54.      Esto se aplica no solo a los casos individuales de discriminación, (20) sino también a la eliminación de las desigualdades estructurales.

55.      La Comisión inició el presente procedimiento alegando una discriminación indirecta, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43. Con arreglo a esta disposición, existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas.

56.      Precisamente porque incluyó la discriminación indirecta como resultado prohibido, me parece claro que el legislador de la Unión pretendía eliminar las desigualdades estructurales en los Estados miembros. (21)

57.      La discriminación indirecta reviste especial importancia en las situaciones de desigualdad estructural arraigada que afecta a un grupo en una sociedad determinada. En estos casos, normas aparentemente neutras desde el punto de vista étnico pueden tener fácilmente un impacto dispar en un grupo étnico que ya es objeto de discriminación. (22)

58.      Esta es precisamente la situación de que se trata en el presente asunto. Como ha confirmado la República Eslovaca, una forma particular de discriminación indirecta, la segregación de la población gitana, se viene observando en la sociedad de dicho Estado miembro desde hace mucho tiempo. El problema no es la segregación de Derecho, como la que fue objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Brown c. Board of Education, (23) sentencia que ha sido citada por algunos intervinientes en el presente asunto. Ese tipo de discriminación es más fácil de abordar, en la medida en que todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro contrarias al principio de igualdad de trato deben derogarse. Así lo exige expresamente el artículo 14, letra a), de la Directiva 2000/43. (24)

59.      Pues bien, el presente asunto tiene por objeto una segregación de hecho, basada en las prácticas y no en el tenor de la ley. La Directiva 2000/43 no habría podido imponer medidas específicas para poner fin a dicha segregación de hecho, puesto que la solución al problema no podía alcanzarse mediante la adopción de una o varias normas específicas. Además, los medios para abordar la segregación de hecho variarán en función de las circunstancias propias de cada Estado miembro. Lo anterior explica por qué la Directiva 2000/43 no prescribe medidas específicas para eliminar la discriminación estructural contra un grupo étnico.

60.      Ahora bien, esta falta de medidas específicas no puede interpretarse en el sentido de que la Directiva 2000/43 no impone a los Estados miembros una obligación de eliminar toda discriminación de hecho derivada de desigualdades estructurales. Los Estados miembros tienen la obligación positiva de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación estructural basada en el origen étnico. Esta obligación no se expresa en forma de medidas específicas que los Estados miembros deben adoptar, pues no puede formularse de este modo.

61.      Además, el considerando 12 de la Directiva 2000/43 dispone que la actuación específica en el ámbito de la discriminación basada en el origen racial o étnico es necesaria para garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico. (25) Esto confirma que dicho acto tiene por objeto la eliminación de las desigualdades sociales estructurales.

62.      Esta concepción del concepto de discriminación se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

63.      En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el principio de igualdad, consagrado por los Tratados y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es un principio general fundamental del Derecho de la Unión. Los instrumentos de Derecho derivado, como la Directiva 2000/43, concretan dicho principio. (26) El respeto de este principio impone a los Estados miembros un deber que va más allá de la mera obligación de hacer todo lo posible.

64.      Si la Directiva 2000/43 se limitara a imponer obligaciones de medios, su effet utile (eficacia) en la lucha contra la discriminación se vería considerablemente menoscabada. Las resoluciones del Tribunal de Justicia, por ejemplo, sobre la interpretación del concepto de discriminación, ponen de relieve la importancia de prevenir resultados discriminatorios. Así sucede en relación con la discriminación directa (27) e indirecta. (28) Lo mismo ocurre con la lucha contra la discriminación estructural ya existente.

65.      Además, interpretar la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/43 como una obligación de resultado que implica una obligación positiva de eliminar la discriminación contra los niños gitanos en las escuelas es conforme con la posición adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») en una jurisprudencia reciente relativa a la segregación de estos niños en el entorno educativo. (29) Dicho Tribunal declaró que la constatación de la existencia de segregación entraña para los Estados obligaciones positivas de eliminarla.

66.      Por último, específicamente, en el ámbito de la educación, cabe esgrimir un argumento adicional que explica por qué el legislador de la Unión no podía establecer medidas específicas que los Estados miembros deban adoptar, sino que solo podía imponer una obligación de resultado. Este argumento está relacionado con el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, cuestión que fue debatida en la vista.

67.      La Unión no dispone de competencia normativa en el ámbito de la educación.      Como se desprende de los artículos 6 TFUE y 165 TFUE, tiene atribuida solo una competencia de apoyo. Por consiguiente, la Unión no puede prescribir medidas que los Estados miembros deban adoptar en relación con la organización de su sistema educativo o con los contenidos de la enseñanza.

68.      No obstante, en virtud de su competencia derivada del artículo 19 TFUE, la Unión puede adoptar medidas para luchar contra la discriminación por motivos de origen étnico, y limitar de este modo la competencia de los Estados miembros en la organización de su sistema educativo. (30) Por consiguiente, habida cuenta de la ausencia de competencia por parte de la Unión para adoptar medidas específicas, la eliminación de la discriminación en la educación solo puede lograrse mediante la imposición de una obligación de resultado. Las medidas por las que debe obtenerse el resultado son competencia de los Estados miembros.

69.      La República Eslovaca, pese a su alegación inicial de que el artículo 2 de la Directiva 2000/43 solo contiene definiciones, parece admitir, no obstante, que esta Directiva impone una obligación de resultado. En su contestación, señaló que «la Directiva 2000/43 exige, por tanto, a los Estados miembros a velar por que se aplique el principio de igualdad de trato, también en el ámbito de la educación». (31)

70.      En definitiva, los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra g), de esta Directiva, imponen a los Estados miembros una obligación de resultado, consistente en eliminar toda discriminación basada en el origen étnico en el ámbito de la educación. Esta obligación no solo prohíbe la discriminación por parte de los Estados miembros, sino que también les impone el deber de adoptar medidas específicas y acciones concretas para eliminar las desigualdades existentes derivadas de prejuicios sociales arraigados.

71.      Si el resultado perseguido es una sociedad que no discrimina a un grupo étnico en el ámbito de la educación, la manera en que el Tribunal de Justicia debe determinar la existencia de un incumplimiento de esta obligación de resultado consiste en examinar las pruebas y en determinar sobre esa base si existe o no discriminación contra los niños gitanos en las escuelas. Esto me lleva a la siguiente cuestión relativa al tipo de pruebas que deben aportarse ante el Tribunal de Justicia para demostrar el incumplimiento de una obligación de resultado.

C.      Prueba del incumplimiento de una obligación de resultado

72.      Para demostrar el incumplimiento de la obligación de resultado de eliminar la discriminación contra los niños gitanos en las escuelas, la Comisión debe aportar ante el Tribunal de Justicia la prueba de que estos niños se encuentran en una posición desfavorable en el sistema escolar eslovaco. Si la Comisión acredita suficientemente la existencia de tal discriminación, la República Eslovaca debe aportar pruebas para refutar las pruebas presentadas por la Comisión y demostrar que no existe una diferencia de trato que perjudique a los niños gitanos. De lo contrario, debe justificar el trato discriminatorio.

73.      En mi opinión, la mayor parte de las pruebas presentadas al Tribunal de Justicia por ambas partes en el presente asunto carecen de pertinencia para determinar si existía discriminación al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, como alega la Comisión en sus dos motivos.

74.      La Comisión precisó en la vista que, en su opinión, la República Eslovaca cometió el incumplimiento mediante prácticas discriminatorias, que contribuyeron activamente a la discriminación, y al no haber adoptado las medidas adecuadas para eliminar la discriminación estructural de la sociedad.

75.      A mi juicio, si bien es ciertamente importante identificar las causas de la discriminación estructural, en el marco de un recurso por incumplimiento en el que se invoca el incumplimiento de una obligación de resultado, no es necesario probar qué acciones concretas de órganos estatales han contribuido a la supuesta discriminación o qué acciones no han permitido ponerle fin. De hecho, el Estado miembro es libre de elegir libremente los medios para eliminar la discriminación. Además, el carácter apropiado y efectivo de estos medios, a efectos de la resolución del Tribunal de Justicia, solo es pertinente en la medida en que permita demostrar si se ha alcanzado o no el resultado perseguido. (32)

76.      En resumen, el conjunto de las alegaciones y pruebas intercambiadas por las partes en cuanto al carácter adecuado y suficiente de las distintas medidas adoptadas por la República Eslovaca para abordar las cuestiones planteadas en ambos motivos reviste gran importancia en el contexto de la política de lucha contra la discriminación y de los esfuerzos realizados por dicho Estado miembro y por la Comisión para lograr la igualdad. No obstante, estos argumentos carecen de pertinencia para el Tribunal de Justicia a la hora de determinar si el incumplimiento existía al expirar el plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado.

77.      Para el Tribunal de Justicia, lo único que importa es si las pruebas aportadas por la Comisión acreditan que la discriminación existía en el momento de los hechos y si la República Eslovaca ha demostrado que las medidas que había adoptado lograron eliminar la discriminación en esa fecha.

D.      ¿Ha acreditado suficientemente la Comisión los incumplimientos alegados en el presente asunto?

1.      Primer motivo: escolarización desproporcionada de niños gitanos en escuelas o aulas especiales

78.      La Comisión alega que, no solo a 11 de diciembre de 2019, que era fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, sino también posteriormente, los datos oficiales mostraban que los niños gitanos eran escolarizados de forma desproporcionada en escuelas o aulas especiales en la República Eslovaca. Aproximadamente, el número de niños gitanos que cursaba estos programas especiales triplicaba el del resto de niños. (33)

79.      La Comisión no solo se basó en diversos informes de organismos de la Unión, organizaciones internacionales y ONG, sino también en informes publicados por las autoridades eslovacas. Aunque estos informes utilizaban metodologías diferentes y arrojaban resultados ligeramente dispares, todos ellos ponían de manifiesto un número desproporcionado de niños gitanos en escuelas especiales. En mi opinión, estos elementos constituyen un indicio razonable que permite trasladar la carga de la prueba al Estado miembro, que debe acreditar la inexactitud o la falta de pertinencia de tales pruebas.

80.      En sentido estricto, la República Eslovaca no niega esta alegación de discriminación, sino que aduce que se ha logrado una mejora gracias a las diversas medidas que ha adoptado y que, por tanto, las cifras están disminuyendo. (34) Sin embargo, dicho Estado miembro expone que no puede demostrar esta disminución de las cifras utilizando los mismos datos y la misma metodología que los informes presentados por la Comisión, ya que no dispone de esos datos ni de esa metodología. (35)

81.      No obstante, como subraya acertadamente la Comisión, aunque la metodología sea diferente, si se ha producido una disminución significativa de la proporción de niños gitanos en las escuelas especiales, los distintos informes, aunque se basen en metodologías diferentes, pondrían de manifiesto esta tendencia positiva.

82.      En cualquier caso, las estadísticas elaboradas por diferentes autoridades de la República Eslovaca no muestran ningún cambio significativo, sino que confirman la existencia de una desproporción significativa en diciembre de 2019, fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado.

83.      Un primer documento publicado por el Ministerio de Educación de la República Eslovaca en 2011, a saber, su Plan de Estrategia Nacional, había reconocido los problemas de discriminación derivados del diagnóstico inadecuado de los niños. (36) En efecto, según dicho documento, aunque solo un pequeño porcentaje de la población general (entre el 1 % y el 3 %) presenta discapacidad intelectual, los niños gitanos suponen entre el 16 % y el 17 % del alumnado escolarizado en escuelas o aulas especiales en la República Eslovaca. Asimismo, el 60 % del alumnado de aulas especiales y el 80 % del alumnado de escuelas especiales eran de origen gitano, pese a que la población gitana representaba solo aproximadamente el 8 % de la población general.

84.      En 2020, el Atlas de las Comunidades Gitanos, elaborado por el viceministro del Gobierno de la República Eslovaca responsable de las comunidades gitanos, se refirió a cifras comparables. Según dicho documento, (37) el 17 % de los niños de entre 6 y 15 años procedentes de comunidades gitanas marginadas fueron escolarizados en centros de educación especial. En el caso de los niños gitanos que viven en hogares integrados, ese porcentaje era ligeramente inferior, a saber, del 14 %. Como se desprende del citado documento, estos porcentajes eran significativamente más elevados que entre la población general: en 2019, solo el 5,7 % del total de niños en edad escolar en la República Eslovaca estaba escolarizado en programas de educación especial.

85.      En general, pueden ser objeto de debate la exactitud de un conjunto de cifras con respecto a otra o la eficacia de la metodología utilizada en un estudio en comparación con otra. (38) Sin embargo, consta que la desproporción, que indica la existencia de diferencias entre las cifras que reflejan la experiencia de los niños gitanos con respecto a la experiencia de los no gitanos, es demasiado significativa para no ser tenida en cuenta. (39)

86.      No se discute que la incorrecta escolarización de niños en aulas o escuelas especiales es un indicio de discriminación. Las escuelas especiales tienen un plan de estudios reducido, lo que significa que las posibilidades de que los niños continúen su educación se reducen y, en consecuencia, disminuyen también sus perspectivas de inclusión igualitaria en la sociedad en la edad adulta.

87.      Así pues, los niños gitanos se hallan en una situación de desventaja particular con respecto a otros niños en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43.

88.      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, una discriminación indirecta puede justificarse si la disposición o la práctica de que se trate persiguen una finalidad legítima que se alcanza de una manera proporcionada. El concepto de finalidad legítima que puede justificar la discriminación basada en el origen étnico debe interpretarse de forma estricta. (40)

89.      A este respecto, la República Eslovaca alegó que la desproporción existente en las cifras podría explicarse por el hecho de que un elevado número de niños gitanos que viven en comunidades gitanas marginadas proceden de entornos socioeconómicos tan desfavorecidos que no están tan preparados como otros niños para realizar a las pruebas de acceso a la escuela primaria. Dicho Estado miembro señala, además, que ha adoptado varias medidas, como la educación infantil obligatoria y la incorporación de los asistentes de padres, destinadas a salvar esta brecha.

90.      Por un lado, el hecho de que una proporción elevada de niños gitanos vivan en entornos socioeconómicos desfavorecidos en comunidades gitanas marginadas no puede alegarse para justificar que sean objeto de discriminación en las escuelas. Esta desigualdad estructural, aunque pueda explicar la representación desproporcionada en las escuelas especiales, no puede servir de justificación para otro caso de impacto negativo. Por otro lado, las medidas adoptadas para paliar la desproporción existente solo pueden servir de argumento a partir del momento en que dichas medidas alcancen el resultado pretendido.

91.      En conclusión, considero que la Comisión ha demostrado suficientemente la existencia de una diferencia de trato basada en el número desproporcionado de niños gitanos que habían sido escolarizados en escuelas o aulas especiales al término del plazo fijado en el dictamen motivado. En cambio, la República Eslovaca no ha refutado las pruebas de la Comisión ni ha esgrimido ningún objetivo legítimo para esa discriminación.

92.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundado el primer motivo de la Comisión.

2.      Segundo motivo: segregación de hecho

93.      El segundo motivo de la Comisión se refiere a la segregación que sufren los niños gitanos escolarizados en escuelas ordinarias.

94.      El incumplimiento de la obligación de eliminar la segregación, en la medida en que constituye un incumplimiento de una obligación de resultado, puede probarse mediante datos fiables que demuestren que la segregación existe en la práctica.

95.      A este respecto, la Comisión alega que, no solo al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, sino que también después de esa fecha, (41) hubo y ha habido una segregación generalizada de los niños gitanos con respecto a sus compañeros no gitanos. Esta segregación ha adoptado diversas formas: escuelas, aulas o comedores separados. La Comisión apoya esta afirmación en datos estadísticos y otras pruebas.

96.      En su demanda, la Comisión vuelve a basarse en diversos documentos publicados por autoridades nacionales o internacionales y por ONG.

97.      En ese sentido, ya en 2012, antes de que se hubiera iniciado el procedimiento administrativo previo, la República Eslovaca reconoció que los niños gitanos eran objeto de segregación por razón de su origen étnico. (42)

98.      Durante el procedimiento administrativo previo se presentaron otros informes oficiales que reconocían la existencia de segregación étnica hacia los niños gitanos. En un informe de la Štátna školská inšpekcia (Inspección Educativa Estatal) para los años 2017 y 2018, se reconocía que, «en cuatro escuelas, la organización de la enseñanza ha mostrado signos de segregación debido al establecimiento de aulas separadas para niños procedentes de comunidades gitanas marginadas, así como a la separación física de las taquillas y el comedor». (43)

99.      Incluso después de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, las autoridades eslovacas han reconocido en reiteradas ocasiones la existencia de segregación. En junio de 2020, el Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca afirmó que la segregación de los niños gitanos en las escuelas era un problema desde hacía mucho tiempo. (44) La «Estrategia de igualdad, inclusión y participación de la comunidad gitana hasta 2030», adoptada en abril de 2021 por las autoridades eslovacas, reconocía que la estrategia anterior no estaba logrando alcanzar sus objetivos. (45)

100. Del mismo modo, en los últimos años, los órganos jurisdiccionales eslovacos, en particular el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), han declarado reiteradamente que, en varias escuelas, los estudiantes gitanos eran objeto de una segregación de hecho. (46) Aunque tales sentencias no pueden, por sí solas, utilizarse como prueba de una segregación generalizada, sino más bien de casos individuales de discriminación, constituyen, no obstante, indicios pertinentes junto con otros datos presentados.

101. Por último, en 2023, el Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca adoptó una guía sobre la eliminación de la segregación, (47) que fue actualizada en 2024. (48) En la fecha de redacción de las presentes conclusiones, el sitio web del Ministerio de Educación de la República Eslovaca incluye una sección dedicada a la eliminación de la segregación, en la que se indica que, «para el Ministerio de Educación, Investigación, Desarrollo y Juventud de la República Eslovaca (MŠVVaM SR), poner fin a la segregación no solo es una prioridad estratégica, sino también un requisito previo para la creación de un sistema educativo más justo e integrador en Eslovaquia. El objetivo es que todos los alumnos estén plenamente integrados en el sistema educativo, reciban una educación que responda a sus necesidades educativas individuales y estén plenamente integrados en la sociedad». (49)

102. Lo anterior demuestra los esfuerzos de la República Eslovaca por resolver la situación y pone de manifiesto que la cuestión en el presente asunto no se refiere a la negación de los valores de la Unión, consagrados en el artículo 2 TUE. (50)

103. Con todo, si las pruebas aportadas al Tribunal de Justicia demuestran que la segregación de los niños gitanos existía al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, el Tribunal de Justicia debe declarar que se ha producido un incumplimiento. (51)

104. El conjunto de las pruebas documentales presentadas por la Comisión, que la República Eslovaca no ha refutado, demuestra la existencia de una segregación de hecho.

105. Otra cuestión que debe plantearse es si la segregación equivale necesariamente a un trato desfavorable que da lugar a una discriminación.

106. A mi parecer, la segregación constituye en sí misma una discriminación.

107. Aunque es posible que los planes de estudios seguidos por los niños gitanos en escuelas o aulas separadas no sean de menor calidad que los ofrecidos en aulas mixtas, (52) la separación social y cultural de un grupo étnico refuerza la estigmatización preexistente en una sociedad. En consecuencia, reduce las oportunidades de estos niños de encontrar su lugar en la sociedad eslovaca y no los coloca en pie de igualdad con sus compañeros que no son gitanos. La segregación es también dañina para los niños no gitanos, puesto que se les priva de exposición a una cultura distinta de la suya, lo que dificulta su crecimiento educativo y social.

108. Esta es la razón por la que, a mi juicio, la segregación constituye en sí misma una discriminación que en ningún caso puede justificarse.

109. No obstante, la República Eslovaca alega que no puede ser considerada responsable de una segregación que no está bajo su control.

110. Por ejemplo, señala que a menudo son los progenitores de niños no gitanos quienes se oponen a la inclusión de alumnado gitano en las clases o quienes cambian a sus hijos de escuela si hay niños gitanos en la escuela inicialmente elegida. Este fenómeno, denominado «huida blanca», (53) fue mencionado en la vista como una posible justificación para la República Eslovaca.

111. Tal circunstancia no puede admitirse como justificación de una discriminación. (54) Las obligaciones positivas impuestas a los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2000/43 exigen que adopten y apliquen medidas para impedir la segregación en las escuelas que resulta de los prejuicios arraigados en la sociedad respecto de un grupo étnico. (55)

112. Lo mismo sucede con la situación inversa, en la que los progenitores de niños gitanos consienten la segregación. Como declaró el TEDH en el asunto del que trae causa la sentencia Salay c. Eslovaquia, el consentimiento parental no debe vulnerar el derecho del niño a la igualdad de acceso a la educación ni legitimar acciones que den lugar a un trato desigual de los niños en el sistema educativo. (56)

113. La República Eslovaca también alegó que algunas comunidades gitanas, frecuentemente las comunidades gitanas marginadas, se hallan separadas físicamente del resto de la población, lo que explica por qué las escuelas situadas en estas zonas son escuelas con alumnado exclusivamente gitano.

114. Aunque puedo entender que esta circunstancia constituye un serio obstáculo para que el alumnado de las escuelas deje de ser exclusivamente de origen gitano, considero, no obstante, que tal segregación de los niños en las escuelas no puede justificarse por la existencia de una segregación general de la población gitana en la República Eslovaca. (57)

115. Sin embargo, dada la situación sobre el terreno, es cierto que, como sostiene la República Eslovaca, resolver los problemas de discriminación estructural lleva tiempo. No obstante, las dificultades para eliminar la segregación y el tiempo que se tarda en hacerlo no pueden ser utilizados como medios de defensa en un recurso por incumplimiento basado en la existencia de discriminación.

116. No puede ignorarse el hecho de que cada año que persiste la segregación, cada colectivo de niños gitanos afectados por ese trato desfavorable pierde una oportunidad para su futuro. Esta situación es difícil —si no imposible— de solucionar.

117. En conclusión, considero que la Comisión ha demostrado suficientemente la existencia de una práctica generalizada de segregación de los niños gitanos en aulas separadas en escuelas ordinarias o en escuelas separadas. En cambio, la República Eslovaca no ha refutado tales constataciones y dicha segregación no puede justificarse.

118. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundado el segundo motivo de la Comisión.

IV.    Costas

119. La Comisión ha solicitado que se condene en costas a la República Eslovaca. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la República Eslovaca, procede condenarla en costas.

V.      Conclusión

120. Habida cuenta de las consideraciones que proceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Declare que:

–        al escolarizar de forma desproporcionada a niños gitanos en escuelas especiales, o en aulas especiales para niños con discapacidad intelectual u otro tipo de discapacidad, en las que se les imparte un plan de estudios limitado, y

–        al segregar a los niños gitanos en aulas separadas en escuelas ordinarias o en escuelas separadas,

la República Eslovaca ha incumplido, sistemática y persistentemente, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en relación con los artículos 2, apartado 2, letra b), y 3, apartado 1, letra g), de dicha Directiva.

2)      Condene a la República Eslovaca a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22).


3      Véanse, a este respecto, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido  (C‑508/03, EU:C:2006:287), apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2013, Comisión/República Checa (C‑545/10, EU:C:2013:509), apartado 70 y jurisprudencia citada.


4      Véanse, por lo que respecta al primer motivo, el apartado 48 de la demanda de la Comisión y, en lo que atañe al segundo motivo, los apartados 82 y 83 de dicho escrito. En los anexos de la demanda y del escrito de réplica, la Comisión presentó un gran número de documentos en los que basa su recurso.


5      Sin embargo, la República Eslovaca afirma tener dificultades para refutar las estadísticas presentadas por la Comisión, dado que numerosos informes en los que se apoya esta última son externos y se basan en una metodología diferente, lo que significa que la República Eslovaca no puede fundamentar la mejora de las estadísticas utilizando la misma metodología.


6      Véase, a este respecto, el apartado 74 del escrito de contestación. La República Eslovaca también ha presentado muchos documentos que muestran sus esfuerzos por aplicar medidas y programas adecuados.


7      Véase el escrito de réplica de la Comisión, apartado 53.


8      Véase el escrito de réplica de la Comisión, apartado 35.


9      En Derecho internacional existe una obligación de resultado «cuando los Estados deben conseguir una situación de hecho específica cuya prescripción puede consistir en una prohibición o en un mandato». Véase, Wolfrum, R.: «Obligation of result versus obligation of conduct: some thoughts about the implementation of international obligations», en ARSANJANI, M. H. y otros (eds.), Looking to the Future. Essays on International Law in Honor of W. Michael Reisman. Martinus Nijhoff Publishers, Leiden/Boston, 2011, 366, p. 369. Véase también Nový, Z.: «The dichotomy of obligations of conduct and result in international investment law», Cofola International, 2022, p. 170, p. 172.


10      La dicotomía habitual utilizada en el Derecho internacional se encuentra entre obligaciones de medios de las obligaciones de resultado. Sin embargo, Wolfrum considera que los Estados también asumen obligaciones de otra índole en virtud del Derecho internacional. A unas de estas obligaciones las denomina «obligaciones orientadas a objetivos». Este tipo de obligaciones difiere de las obligaciones de resultado, en la medida en que los Estados «se comprometen a poner en marcha un proceso de cambio en una dirección particular», sin que se imponga un resultado concreto de antemano (Wolfrum, op. cit., pp. 366 y 367). No considero que la obligación resultante del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43 deba interpretarse en el sentido de que esté orientada a un objetivo, puesto que se establece un resultado claro que debe alcanzarse: la eliminación de toda discriminación, tanto directa como indirecta.


11      Véanse, a este respecto, la sentencia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión (247/87, EU:C:1989:58), y el auto de 4 de octubre de 2024, Fass/Alemania y Comisión (C‑187/24 P, EU:C:2024:872), apartado 33 y jurisprudencia citada.


12      Existen otros supuestos de discriminación estructural que la Comisión ha decidido no abordar por el momento. Por ejemplo, cabe afirmar que la discriminación en lo que atañe a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de valor comparable está presente en casi todos los Miembros Estados de la Unión. Véase, en este sentido, https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Gender_pay_gap_statistics. Sin embargo, la Comisión no ha iniciado ningún procedimiento de infracción a este respecto.


13      La Comisión también ha iniciado procedimientos de infracción contra Hungría [INFR (2015)2206] y la República Checa. [INFR(2014)2174]. Sin embargo, la Comisión no ha decidido o aún no ha decidido someter estos asuntos ante el Tribunal de Justicia.


14      Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10) (C‑644/18, EU:C:2020:895), apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad) (C‑122/18, EU:C:2020:41), apartado 64 y jurisprudencia citada. Una vez que la Comisión alega que se ha infringido una disposición legal concreta, el Tribunal de Justicia debe comprobar si así sucedió, tanto de hecho como de Derecho, con independencia de los motivos invocados por la Comisión. Véase, a este respecto, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior) (C‑66/18, EU:C:2020:792), apartado 56.


15      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno. Véase, a este respecto, la sentencia de 6 de julio de 2000, Comisión/Bélgica (C‑236/99, EU:C:2000:374), apartado 28.


16      El Tribunal de Justicia ha confirmado que, al igual que en el caso del procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE, la Comisión también dispone, por lo que respecta a la oportunidad de iniciar un procedimiento conforme al artículo 260 TFUE, de una facultad discrecional sobre la que el Tribunal de Justicia no puede ejercer control jurisdiccional. Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de julio de 2020, Comisión/Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) (C‑549/18, EU:C:2020:563), apartado 49 y jurisprudencia citada.


17      La Comisión invoca la infracción del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/43, en relación con su artículo 3, apartado 1, letra g), porque la educación está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva de conformidad con el último precepto citado.


18      Véase el apartado 33 del escrito de contestación de la República Eslovaca.


19      Véase el artículo 288 TFUE.


20      Por lo que respecta a los casos individuales de discriminación, la Directiva exige que todas las personas que sean objeto de discriminación dispongan de recursos efectivos. Véanse, a este respecto, los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/43.


21      En mi opinión, así lo corrobora el artículo 5 de la Directiva 2000/43. Al permitir la acción positiva «con el fin de garantizar la plena igualdad en la práctica», el legislador de la Unión ha proporcionado una herramienta precisamente para responder a las desigualdades estructurales.


22      Véase, por ejemplo, Fredman, S.: «The Reason Why: Unravelling Indirect Discrimination», Industrial Law Journal, 2016, pp. 231 a 243.


23      347 U. S. 483 (1954, «Brown c. Board of Education of Topeka»). En dicho asunto, la Supreme Court of the United States (Tribunal Supremo de los Estados Unidos) declaró inconstitucionales las leyes de Estados Unidos que establecían la segregación racial. Dicho Tribunal declaró que los centros educativos segregados eran desiguales por naturaleza y, por tanto, que las leyes que los exigen menoscaban la cláusula de igualdad de protección de la decimocuarta enmienda de la Constitución de dicho país (p. 459).


24      A diferencia de la situación de Estados Unidos en el momento en que se dictó la sentencia Brown c. Board of Education, la legislación de la República Eslovaca no es segregadora y dicho Estado miembro está de acuerdo en que debe eliminarse toda segregación. El recurso de la Comisión no se dirige contra la legislación eslovaca, sino contra la situación existente de hecho.


25      Véanse, a tal efecto, las sentencias de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 41; de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 40, y de 15 de noviembre de 2018, Maniero (C‑457/17, EU:C:2018:912), apartado 35.


26      Sentencia de 15 de noviembre de 2018, Maniero (C‑457/17, EU:C:2018:912), apartado 36.


27      Sentencia de 10 de julio de 2008, Feryn (C‑54/07, EU:C:2008:397).


28      Sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480).


29      Véanse las sentencias del TEDH de 31 de mayo de 2022, X y otros c. Albania (CE:ECHR:2022:0531JUD007354817), §§ 84 a 87; de 13 de diciembre de 2022, Elmazova y otros c. Macedonia del Norte (CE:ECHR:2022:1213JUD001181120), § 74, y de 30 de marzo de 2023, Szolcsán c. Hungría (CE:ECHR:2023:0330JUD002440816), § 69. Para una revisión de la evolución de la jurisprudencia del TEDH que da lugar al reconocimiento del deber de eliminar la segregación, véase Vrancken, M.: «Segregation in education and a duty of desegregation under the ECHR», European Human Rights Law Review, 2024, pp. 112 a 126.


30      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, «si bien el Derecho de la Unión no menoscaba la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere, por una parte, a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística, […] no es menos cierto que, en el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión». Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros (C‑391/20, EU:C:2022:638), apartado 59 y jurisprudencia citada.


31      Apartado 34 del escrito de contestación (traducción propia del inglés al francés). Dicho Estado miembro prosiguió afirmando que, «para respetar este principio de forma efectiva es necesario garantizar que todos los niños, cualquiera que sea su origen, tengan las mismas oportunidades de recibir una enseñanza de calidad que les ayude en la medida de lo posible a desarrollar su potencial natural».


32      Esta conclusión también es acorde con la posición adoptada por el TEDH en asuntos recientes relativos a la discriminación en la educación. Por ejemplo, en las sentencias de 30 de mayo de 2013, Lavida y otros c. Grecia (CE:ECHR:2013:0530JUD000797310), y de 30 de marzo de 2023, Szolcsán c. Hungría (CE:ECHR:2023:0330JUD002440816), el TEDH ni siquiera trató de averiguar qué medida estatal dio lugar a la segregación. La existencia de segregación se consideró un indicio razonable de la discriminación.


33      Además, según la Comisión, aunque se introdujeron reformas en los procedimientos de diagnóstico, el impacto de estas fue escaso y las cifras se mantuvieron prácticamente inalteradas.


34      Sin embargo, todas estas afirmaciones se refieren al período posterior al plazo fijado en el dictamen motivado.


35      Véase el escrito de dúplica de la República Eslovaca, apartado 6.


36      Véase Oficina del Gobierno de la República Eslovaca, Oficina del Plenipotenciario del Gobierno de la República Eslovaca para las Comunidades Gitanas, Estrategia de la República Eslovaca para la integración de la población gitana hasta 2020, 2012, p. 15, disponible en: https://www.employment.gov.sk/files/legislativa/dokumenty-zoznamy-pod/strategyoftheslovakrepublicforintegrationof-romaupto2020.pdf.


37      Úrad splnomocnenca vlády SR. pre rómske komunity (Oficina del Plenipotenciario del Gobierno de la República Eslovaca para las Comunidades Gitanas), Príjmy a životné podmienky v marginalizovaných rómskych komunitách: Vybrané ukazovatele zo zisťovania EU SILC_MRK 2020 (Ingresos y condiciones de vida en las comunidades gitanas marginadas: Selección de indicadores de la encuesta SILC_MRK 2020 de la Unión), disponible en: https://www.romovia.vlada.gov.sk/site/assets/files/1561/analyticka_sprava_eu_silc_mrk_2020_elektronicka_final.pdf, p. 34 (anexo A. 32 de la demanda, p. 1878).


38      Uno de los problemas relacionados con la exactitud de las estadísticas fue la diferencia entre el número de gitanos que viven en Eslovaquia según las encuestas de población y el número reflejado según distintos informes. Aunque parece que las cifras de las encuestas de población son, en efecto, inexactas, varios organismos alcanzaron conclusiones comparables situando el número de personas gitanas en Eslovaquia en aproximadamente medio millón (para un análisis sobre este tema, con referencias, véase Comité Consultivo del Consejo de Europa sobre el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales: Quinta Opinión sobre la República Eslovaca, 2022, nota 26, disponible en: https://rm.coe.int/5th-op-slovak-republic-en/1680a6e4ee).


39      En este mismo sentido, véase también la sentencia del TEDH de 13 de noviembre de 2007, D.H. y otros c. República Checa (CE:ECHR:2007:1113JUD005732500), § 191.


40      Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 112. Para un razonamiento similar sobre el alcance de la justificación, véase la sentencia del TEDH de 11 de diciembre de 2012, Sampanis y otros c. Grecia (Sampanis II) (CE:ECHR:2012:1211JUD005960809), § 91.


41      A este respecto, la Comisión considera que, a pesar de algunas modificaciones legislativas que se han producido desde 2015, las medidas eficaces siguen siendo insuficientes y que las estadísticas no reflejan ninguna mejora real. Por ejemplo, un informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (disponible en: https://fra.europa.eu/en/publication/2022/roma-survey-findings) se basa en datos de 2021 que muestran que el 65 % de los niños gitanos de entre 6 y 15 años asistieron a escuelas en las que la mayoría de los alumnos, si no todos, eran de origen gitano. Además, si bien las autoridades y los órganos jurisdiccionales eslovacos han reconocido la persistencia de este problema, las leyes nacionales no imponen la adopción de acciones concretas contra esta segregación.


42      Véase la nota 36, op. cit., p. 4.


43      Štátna školská inšpekcia, Správa o stave a úrovni výchovy a vzdelávania v školách a školských zariadeniach v Slovenskej republike v školskom roku 2017/2018, anexo A.44 de la demanda, p. 32.


44      Filipová M., Ministra de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca: «Naším cieľom je odstrániť segregáciu rómskych detí» («Nuestro objetivo es acabar con la segregación de los alumnos gitanos»), comunicado de prensa, 17 de junio de 2020, disponible en: https://www.minedu.sk/m-filipova-nasim-cielom-je-odstranit-segregaciu-romskych-deti/.


45      Úrad splnomocnenca vlády SR. pre rómske komunity (Oficina del Plenipotenciario del Gobierno de la República Eslovaca para las Comunidades Gitanas), Stratégia rovnosti, inklúzie a participácie Rómov do roku 2030, 2021, disponible en: https://www.romovia.vlada.gov.sk/strategie/strategia-pre-rovnost-inkluziu-a-participaciu-romov-do-roku-2030/.


46      Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), sentencias de 15 de diciembre de 2022, ref. 5Cdo/102/2020 (anexo A.52 de la demanda); de 28 de marzo de 2023, ref. 4Cdo/112/2021 (anexo A. 53 de la demanda) y de 12 de julio de 2023, ref. 5Cdo/220/2022 (anexo A. 54 de la demanda).


47      Ministerstvo školstva, vedy, výskumu a športu SR, Metodická príručka desegregácie vo výchove a vzdelávaní, 2023, disponible en: https://www.minedu.sk/data/att/71e/30599 332e7e.pdf.


48      Ministerstvo školstva, výskumu, vývoja a mládeže SR, Manuál a monitoring uplatňovania štandardov dodržiavania zákazu segregácie vo výchove a vzdelávaní, 2024, disponible en: https://www.minedu.sk/data/att/629/31682.beb17a.pdf.


49      Disponible en: https://www.minedu.sk/desegregacia/ (última consulta el 9/6/2025).


50      Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Hungría (Valores de la Unión Europea) (C‑769/22, EU:C:2025:408), punto 237 y ss.


51      Las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación pueden influir en la decisión sancionadora si la Comisión decide interponer un recurso sobre la base del artículo 260 TFUE.


52      No obstante, las pruebas de que dispone el Tribunal de Justicia muestran que, en la mayor parte de los casos, el plan de estudios seguido en las aulas o escuelas segregadas es efectivamente de menor calidad. Véase, por ejemplo, Comisión Europea: Dirección General de Justicia y Consumidores, Grupo de Política Migratoria, Universiteit Utrecht y Durbáková, V., Country report non-discrimination — Transposition and implementation at national level of Council Directives 2000/43 and 2000/78 — Slovakia 2023, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2023, disponible en: https://data.europa.eu/doi/10.2838/45886, anexo A. 51 de la demanda, p. 49.


53      Este concepto hace referencia al fenómeno en el que las familias «blancas» o privilegiadas dan de baja a sus hijos de escuelas públicas —sobre todo de aquellas con una creciente diversidad racial— y los matriculan en centros privados o escuelas de zonas de población mayoritariamente blanca. Esto suele ocurrir en respuesta a los descensos percibidos de la calidad de las escuelas, que pueden verse influidos por factores como las políticas de integración o los cambios demográficos.


54      El TEDH no aceptó la «huida blanca» como justificación del Estado contra las alegaciones de segregación. En la sentencia de 13 de diciembre de 2022, Elmazova y otros c. Macedonia del Norte, (CE:ECHR:2022:1213JUD001181120), §§ 72 a 79, el TEDH afirmó que un Estado puede no ser el único responsable de la segregación, específicamente en casos en los que los progenitores de alumnos no gitanos se niegan a matricular a sus hijos debido a la existencia de un elevado porcentaje de alumnado gitano. Sin embargo, ese Tribunal declaró que se habían incumplido las normas que prohíben la discriminación, aun sin existir intención por parte del Estado, puesto que la segregación apreciada en dicho asunto no estaba justificada objetiva y razonablemente. Véase también la sentencia de 30 de mayo de 2013, Lavida y otros c. Grecia (CE:ECHR:2013:0530JUD000797310), § 72.


55      Véase, en este mismo sentido, la sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2022, Elmazova y otros c. Macedonia del Norte (CE:ECHR:2022:1213JUD001181120), §§ 77 y 78, en la que el TEDH declaró que la «huida blanca» es posible por el modo en que está estructurado el marco normativo por lo que respecta a las normas de admisión y traslado, que permitió a los progenitores privilegiados tomar tales decisiones.


56      Sentencia del TEDH de 27 de febrero de 2025, Salay c. Eslovaquia (CE:ECHR:2025:0227JUD002935922), § 112.


57      Véanse, en este sentido, las sentencias del TEDH de 13 de diciembre de 2022, Elmazova y otros c. Macedonia del Norte (CE:ECHR:2022:1213JUD001181120), § 73, y de 30 de marzo de 2023, Szolcsán c. Hungría (CE:ECHR:2023:0330JUD002440816), §§ 54, 55 y 57.