<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.55-20141201.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>C‑247/11 P</NO.CASE><NO.CASE>C‑253/11 P</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62011CC0247</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:579">EU:C:2013:579</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>45</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>45</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P>CONCLUSIONES DEL SR. MENGOZZI – ASUNTOS ACUMULADOS C‑247/11 P Y C‑253/11 P</P><P>AREVA Y OTROS / COMISIÓN</P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Paolo Mengozzi</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20130919">19 de septiembre de 2013</DATE><NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua original: francés.</P></NOTE></P></TI><STI><P><HT TYPE="BOLD">Asuntos acumulados C‑247/11 P y C‑253/11 P</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Areva SA (C‑247/11 P),</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Alstom SA,</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">T&amp;D Holding SA, anteriormente Areva T&amp;D Holding SA,</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Alstom Grid SAS, anteriormente Areva T&amp;D SA,</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Alstom Grid AG, anteriormente Areva T&amp;D AG (C‑253/11 P)</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">contra</HT></P><P><HT TYPE="BOLD">Comisión Europea</HT></P></STI></TITLE><INDEX><KEYWORD>Recurso de casación</KEYWORD><KEYWORD>Competencia</KEYWORD><KEYWORD>Prácticas colusorias</KEYWORD><KEYWORD>Mercado de proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas</KEYWORD><KEYWORD>Obligación de motivación</KEYWORD><KEYWORD>Vulneración del derecho de defensa</KEYWORD><KEYWORD>Imputabilidad del comportamiento infractor</KEYWORD><KEYWORD>Responsabilidad solidaria para el pago de la multa</KEYWORD><KEYWORD>Solidaridad <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0001" REF.END="QE0001"/>de hecho<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="201D" ID="QE0001"/></KEYWORD><KEYWORD>Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato</KEYWORD><KEYWORD>Derecho a la tutela judicial efectiva</KEYWORD></INDEX><CONTENTS.CONCLUSION><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Los presentes asuntos acumulados tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos respectivamente, en el asunto C‑247/11 P, por Areva SA (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0002" REF.END="QE0002"/>Areva<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>) y, en el asunto C‑253/11 P, por Alstom SA (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0003" REF.END="QE0003"/>Alstom<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>) y sus filiales T&amp;D Holding SA, anteriormente Areva T&amp;D Holding SA, Alstom Grid SAS, anteriormente Areva T&amp;D SA, y Alstom Grid AG, anteriormente Areva T&amp;D AG (en lo sucesivo, conjuntamente, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0004" REF.END="QE0004"/>recurrentes en casación<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/>). Los dos recursos de casación han sido interpuestos contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de <DATE ISO="20110303">3 de marzo de 2011</DATE>, Areva y otros/Comisión (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0005" REF.END="QE0005"/>sentencia recurrida<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/>).<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0002"><P>Asuntos <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-117/07+T-121/07" PAGE.ECR="II-633" YEAR="2011">T-117/07 y T-121/07, Rec. p. II-633</REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Mediante dicha sentencia el Tribunal General, por una parte, anuló parcialmente la Decisión C-(2006) 6762 final (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0006" REF.END="QE0006"/>Decisión impugnada<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/>)<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0003"><P>Decisión de la Comisión de <DATE ISO="20070124">24 de enero de 2007</DATE> relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas).</P></NOTE> por la que la Comisión Europea, tras comprobar la existencia de un cártel anticompetitivo en el sector de conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0007" REF.END="QE0007"/>GIS<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>),<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0004"><P>Los GIS sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se trata de material eléctrico pesado, utilizado como componente principal en las subestaciones eléctricas llave en mano. Véanse los apartados 2 a 5 de la sentencia recurrida.</P></NOTE> sancionó a las empresas que participaron en dicho cártel y, por otra parte, revisó las multas impuestas por la Comisión a las sociedades que han interpuesto estos recursos de casación.</TXT></NP><?PAGE NO="2"?><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Las presentes conclusiones se presentan al mismo tiempo que mis conclusiones en los asuntos acumulados C‑231/11 P, C‑232/11 P y C‑233/11 P, Comisión/Siemens Österreich y otros,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0005"><P>En esos asuntos, los tres recursos de casación se refieren a la sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="20110303">3 de marzo de 2011</DATE>, Siemens Österreich y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-122/07+T-123/07+T-124/07" PAGE.ECR="II-793" YEAR="2011">T-122/07 a T-124/07, Rec. p. II-793</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> que se refieren al mismo cártel y a la misma Decisión de la Comisión. En la medida en que determinadas cuestiones que se plantean en el caso de autos coincidan, al menos parcialmente, con las analizadas en dichos asuntos, me remitiré, siempre que sea oportuno, a los puntos pertinentes de mis conclusiones sobre tales asuntos.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">I.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Hechos</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Recurrentes en casación</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Areva, recurrente en el asunto C‑247/11 P, es la sociedad dominante de un grupo de sociedades que opera en el sector nuclear.</TXT></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Alstom, primera recurrente en el asunto C‑253/11 P, es la sociedad dominante de un grupo industrial que desarrolla actividades en distintos sectores, entre ellos el de la transmisión y distribución de electricidad (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0008" REF.END="QE0008"/>sector de T &amp; D<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>).</TXT></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>El conjunto de las actividades del grupo Alstom en el sector de T &amp; D fue transmitido el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE> al grupo cuya sociedad dominante es Areva. Durante el período comprendido entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE> (fecha del fin de la infracción constatada por la Comisión en la Decisión impugnada) las actividades en materia de GIS del grupo Areva fueron desarrolladas por Areva T&amp;D SA y por Areva T&amp;D AG,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0006"><P>Areva T&amp;D SA corresponde a la sociedad Alstom T&amp;D SA y, a efectos del presente procedimiento, Areva T&amp;D AG corresponde a la sociedad Alstom T&amp;D AG (véanse los considerandos vigesimoprimero y vigesimotercero de la Decisión impugnada y el apartado 59 de la sentencia recurrida). Antes de la transmisión de las actividades del grupo Alstom en el sector T&amp;D que tuvo lugar el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE>, estas dos sociedades participaron en la infracción constatada en la Decisión impugnada en el marco del grupo Alstom (véase el considerando 331 de la Decisión impugnada).</P></NOTE> filiales pertenecientes al 100 % a Areva T&amp;D Holding SA, a su vez perteneciente al 100 % a Areva (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0009" REF.END="QE0009"/>antiguas filiales de Areva<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="00BB" ID="QE0009"/>).</TXT></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20100607">7 de junio de 2010</DATE>, después del cierre definitivo de la fase oral ante el Tribunal General, Areva transmitió todas sus actividades en el sector de T&amp;D. En concreto, Alstom retomó las actividades de transmisión. Después de esta adquisición, Areva T&amp;D Holding SA tomó la denominación de T&amp;D Holding SA –segunda recurrente en el asunto C‑253/11 P–, Areva T&amp;D SA pasó a ser Alstom Grid SAS –tercera recurrente en el asunto C‑253/11 P– y Areva T&amp;D AG pasó a ser Alstom Grid AG –cuarta recurrente en el asunto C‑253/11 P. Alstom, y sus actuales filiales T&amp;D Holding SA, Alstom Grid SAS y Alstom Grid AG, recurrentes en el asunto C‑253/11 P, se denominarán conjuntamente en lo sucesivo las <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0010" REF.END="QE0010"/>sociedades del grupo Alstom<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="3"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Decisión impugnada y sentencia recurrida</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20070124">24 de enero de 2007</DATE>, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que se apreció la existencia de un cártel anticompetitivo en el sector de los GIS por el cual las empresas participantes habían acordado, entre otras cosas, el reparto de los mercados a escala mundial,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0007"><P>Se desprende, en particular, de los apartados 29 a 32 de la sentencia recurrida que las empresas que habían participado en el cártel, entre otras cosas, coordinaron la atribución de proyectos de GIS a escala mundial, excepto en ciertos mercados, según reglas pactadas, para mantener en especial cuotas que reflejaban en amplio grado sus cuotas de mercado históricas estimadas.</P></NOTE> la fijación de precios y el intercambio de información sensible. La Comisión comprobó también que el cártel había estado operativo durante el período comprendido entre el <DATE ISO="19880415">15 de abril de 1988</DATE> y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>. En particular, apreció responsabilidad de las recurrentes en los presentes asuntos<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0008"><P>En concreto, se desprende del artículo 1, letras b), c), d) y f), de la Decisión impugnada que la Comisión comprobó la participación en la infracción de Alstom durante el período comprendido entre el <DATE ISO="19880415">15 de abril de 1988</DATE> y el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE>, de Areva y de Areva T&amp;D Holding SA (actualmente T&amp;D Holding SA) durante el período comprendido entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>, de Areva T&amp;D AG durante el período que va desde el <DATE ISO="20031222">22 de diciembre de 2003</DATE> al <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>, y de Areva T&amp;D SA durante el período entre el <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>.</P></NOTE> y, por consiguiente, les impuso multas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0009"><P>Más específicamente, en el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada se impuso a Alstom una multa individual de un importe de 11.475.000 euros. En el artículo 2, letra c), de dicha Decisión se condena a Alstom a una multa de una cuantía de 53.550.000 euros, solidariamente con Areva T&amp;D SA, y del importe de Areva T&amp;D SA, 25.500.000 euros debían pagarse solidariamente con Areva, Areva T&amp;D Holding SA y Areva T&amp;D AG.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>Las recurrentes en casación interpusieron recursos contra la Decisión impugnada ante el Tribunal General que, el <DATE ISO="20110303">3 de marzo de 2011</DATE>, dictó la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida, el Tribunal anuló parcialmente la Decisión impugnada<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0010"><P>En la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada declarando que la Comisión había infringido el principio de proporcionalidad así como el principio de igualdad de trato o de no discriminación, al aumentar del importe de base de las multas impuestas por la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción. Véase el apartado 317 de la sentencia recurrida.</P></NOTE> y, a continuación, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, impuso por las infracciones apreciadas las siguientes multas:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Alstom: 10.327.500 euros;</P></ITEM><ITEM><P>Alstom: 48.195.000 euros, solidariamente con Areva T&amp;D SA, de los que esta última debe pagar 20.400.000 euros solidariamente con Areva T&amp;D AG, Areva y Areva T&amp;D Holding SA.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0011"><P>Véase el apartado 323 de la sentencia recurrida y el punto 3 del fallo.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>El Tribunal desestimó los recursos en todo lo demás.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">II.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>10.</NO.P><TXT>Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20110524">24 de mayo de 2011</DATE>, Areva interpuso recurso de casación en el asunto C‑247/11 P. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20110525">25 de mayo de 2011</DATE>, las sociedades del grupo Alstom interpusieron recurso de casación en el asunto C‑253/11 P. Tanto Areva como las sociedades del grupo Alstom solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida. En caso de que el Tribunal de Justicia estime que el estado del litigio permite resolverlo definitivamente, solicitan, con carácter principal, que se anulen los artículos 1, letra c), y 2, letra c), así como los artículos 1, letras b), d), e), f), y 2, letras b) y c) de la Decisión impugnada, y con carácter subsidiario que se reduzca sustancialmente la multa que se les ha impuesto y que se condene en costas a la Comisión. La Comisión solicita que se desestimen los recursos de casación y que se condene en costas a las recurrentes en casación.</TXT></NP><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>Mediante auto de <DATE ISO="20110720">20 de julio de 2011</DATE>, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos C‑247/11 P y C‑253/11 P a los efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.</TXT></NP><?PAGE NO="4"?><NP><NO.P>12.</NO.P><TXT>El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se sustanció por escrito y posteriormente, el <DATE ISO="20130502">2 de mayo de 2013</DATE>, de forma oral.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">III.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Análisis de los recursos de casación</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>13.</NO.P><TXT>En apoyo de sus pretensiones, Areva, en el asunto C‑247/11 P, invoca cuatro motivos, y las sociedades del grupo Alstom, en el asunto C‑253/11 P, formulan cinco motivos. Conviene empezar el análisis por el primer motivo invocado por estas últimas.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre el primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom, basado en la vulneración del artículo 296 TFUE</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>14.</NO.P><TXT>Mediante su primer motivo de casación, que se divide en dos partes, las sociedades del grupo Alstom alegan que el Tribunal General, al declarar que la Decisión impugnada estaba suficientemente motivada, vulneró el artículo 296 TFUE.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0012"><P>Procede señalar que, aunque en el marco del presente motivo, las sociedades del grupo Alstom alegan, en particular, una imputación basada en la vulneración del artículo 296 TFUE, el artículo 253 CE es el aplicable en el caso de autos, ya que la Decisión impugnada fue adoptada antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Sin embargo, ello carece de repercusiones, puesto que la motivación de los actos de la Unión controvertidos en el presente asunto no está sujeta, en el marco del artículo 253 CE, a exigencias jurídicas distintas de las aplicables conforme al artículo 296 TFUE, párrafo segundo. Por tanto, este motivo debe entenderse en el sentido de que se refiere, en particular, a una vulneración del artículo 253 CE. Véase a este respecto la sentencia de <DATE ISO="20130711">11 de julio de 2013</DATE>, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P), apartado 113. No obstante, en la medida en que no tiene ninguna consecuencia en el caso de autos, me referiré en las presentes conclusiones a la nueva numeración del Tratado, a saber, el artículo 296 TFUE.</P></NOTE> La primera parte de este motivo se refiere a la motivación de la Decisión impugnada relativa a la imputación a Alstom de la responsabilidad por la infracción durante el período comprendido entre el <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE>, como sociedad matriz de Alstom T&amp;D SA y de Alstom T&amp;D AG.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0013"><P>Estas sociedades cambiaron su denominación por Areva T&amp;D SA (que posteriormente se denominó Alstom Grid SAS) y Areva T&amp;D AG (que posteriormente se denominó Alstom Grid AG). Véanse el punto 6 y la nota 6 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> La segunda parte versa sobre la motivación, en dicha Decisión, de la imposición de una multa solidaria a Alstom y a Areva T&amp;D SA.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Sobre la primera parte del primer motivo alegado por las sociedades del grupo Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>Alegaciones de las partes</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>15.</NO.P><TXT>En la primera parte de su primer motivo, que se refiere a los apartados 90 a 99 de la sentencia recurrida, las sociedades del grupo Alstom sostienen esencialmente que el Tribunal General debería haber sancionado la insuficiencia de motivación que afecta a la Decisión impugnada puesto que, en dicha Decisión, la Comisión no respondió a los argumentos y elementos presentados por Alstom en los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos por los que pretendía demostrar que, pese a la presunción del ejercicio de una influencia decisiva por Alstom sobre sus filiales (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0011" REF.END="QE0011"/>presunción de capital<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>), estas últimas determinaban, en la época de la infracción, su comportamiento en el mercado de forma autónoma respecto de su sociedad matriz. En la Decisión impugnada no se recoge ninguna razón que permita comprender por qué los elementos presentados por Alstom carecen de valor probatorio, cuando se trata de elementos esenciales en el sistema de dicha Decisión, cuya desestimación debería exigir una motivación especialmente detallada y cuidadosa.</TXT></NP><NP><NO.P>16.</NO.P><TXT>Las sociedades del grupo Alstom sostienen asimismo que el Tribunal General desnaturalizó la Decisión impugnada, en concreto en el apartado 95 de la sentencia recurrida, puesto que los considerandos 345 a 347 de dicha Decisión no sintetizan en absoluto los apartados 90 a 150 de la respuesta al pliego de cargos. Además, el Tribunal General aceptó que la Comisión rechazara los elementos de prueba aportados por Alstom basándose en elementos presentados por un tercero, a saber, Areva.</TXT></NP><?PAGE NO="5"?><NP><NO.P>17.</NO.P><TXT>La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de las sociedades del grupo Alstom.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>Análisis</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>18.</NO.P><TXT>Debe recordarse, en primer lugar, que la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0014"><P>Véanse, en particular, las sentencias de <DATE ISO="20110929">29 de septiembre de 2011</DATE>, Elf Aquitaine/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-521/09 P" PAGE.ECR="I-8947" YEAR="2011">C-521/09 P, Rec. p. I-8947</REF.DOC.ECR>), apartado 146 y jurisprudencia citada, y Ziegler/Comisión, antes citada, apartado 114 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>19.</NO.P><TXT>Desde este punto de vista, por una parte, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. En particular, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0015"><P>Véase, en particular, la sentencia Ziegler/Comisión, antes citada, apartado 115 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>20.</NO.P><TXT>Por otra parte, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto de que se trate, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por éste puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0016"><P>Véanse, en particular, las sentencias Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 150 y jurisprudencia citada, y Ziegler/Comisión, antes citada, apartado 116.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>21.</NO.P><TXT>Así pues, si bien, con arreglo al artículo 296 TFUE, la Comisión está obligada a mencionar los aspectos de hecho y de Derecho que pueden justificar su decisión así como las consideraciones jurídicas que le llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión examine la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante la fase administrativa.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0017"><P>Sentencia de 1<DATE ISO="20030908">8 septiembre 2003</DATE>, Volkswagen/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-338/00 P" PAGE.ECR="I-9189" YEAR="2003">C-338/00 P, Rec. p. I-9189</REF.DOC.ECR>), apartado 127 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>22.</NO.P><TXT>En particular cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0018"><P>Véanse las sentencias Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartados 151 y 152, y de <DATE ISO="20120719">19 de julio de 2012</DATE>, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P), apartado 75.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="6"?><NP><NO.P>23.</NO.P><TXT>En relación más concretamente con una decisión de la Comisión que se basa <HT TYPE="ITALIC">exclusivamente</HT>, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, la Comisión está en todo caso obligada a exponer de manera adecuada las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para refutar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en irrefutable.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0019"><P>Véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 153, y el auto de <DATE ISO="20120913">13 de septiembre de 2012</DATE>, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑495/11 P), apartado 49. El subrayado es mío. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter <HT TYPE="ITALIC">iuris tantum</HT> de dicha presunción, cuya refutación requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>24.</NO.P><TXT>En el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, que tal como resulta expresamente del considerando 349 de la Decisión impugnada y del apartado 91 de la sentencia recurrida, la Comisión, para determinar la responsabilidad de Alstom, se basó en la presunción del ejercicio de una influencia decisiva, sin renunciar no obstante a tener en cuenta también algunos otros factores pertinentes que indicó en los considerandos 350 a 356 de dicha Decisión. Así pues, para determinar la responsabilidad de Alstom, la Comisión no se apoyó <HT TYPE="ITALIC">exclusivamente</HT> en la presunción del ejercicio de una influencia decisiva, sino que utilizó una combinación de la referida presunción con otros elementos de prueba.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0020"><P>Véase la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 49, y las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas el <DATE ISO="20130530">30 de mayo de 2013</DATE> en el asunto Kendrion/Comisión (sentencia de <DATE ISO="20131126">26 de noviembre de 2013</DATE>, C‑50/12 P), punto 43.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>25.</NO.P><TXT>Más concretamente, en los mencionados considerandos de la Decisión impugnada, la Comisión indicó, entre otras cuestiones, que la estructura de funcionamiento del grupo del que Alstom era sociedad matriz estaba organizada de tal manera que los directivos que ejercían una influencia decisiva sobre las actividades de las filiales en materia de GIS rendían cuentas a Alstom.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0021"><P>Considerando 353 de la Decisión impugnada.</P></NOTE> La Comisión expuso asimismo que existían varias acumulaciones de funciones entre los directivos de la sociedad matriz y de las filiales, como en el caso del máximo directivo del sector de T&amp;D, que había ejercido indudablemente una influencia decisiva sobre las actividades de GIS del grupo y que era miembro del comité ejecutivo de Alstom.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0022"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem, c</HT>onsiderando 355.</P></NOTE> A continuación, añadió que en el expediente figuraban pruebas que demostraban que las personas identificadas en el marco del cártel como representantes del grupo Alstom podían obligar jurídicamente de forma habitual a la sociedad matriz.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0023"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem.</HT></P></NOTE> Además, la Comisión consideró que, a la vista de la considerable multa que había sido impuesta a Alstom por el Conseil de la concurrence francés en 1988, era improbable que los directivos de la sociedad matriz no se hubieran percatado de que la responsabilidad por infracción de las normas de la competencia constituía un riesgo sustancial.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0024"><P>Considerando 351 de la Decisión impugnada.</P></NOTE> La Comisión destacó también que la sociedad matriz aprobaba los proyectos de ofertas relativos a subestaciones de GIS que superaban un determinado límite o que entrañaban riesgos sustanciales para el grupo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0025"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem</HT>, considerando 350.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>26.</NO.P><TXT>A la luz de estas consideraciones expuestas en la Decisión impugnada, no entiendo cómo es posible sostener, como alegan las sociedades del grupo Alstom, que el Tribunal General debería haber criticado a la Comisión por no haber ofrecido una motivación detallada conforme a las exigencias que se derivan de la jurisprudencia citada en los puntos 18 a 23 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, en lo que respecta a la imputación a Alstom de la responsabilidad por la infracción controvertida.</TXT></NP><?PAGE NO="7"?><NP><NO.P>27.</NO.P><TXT>Pues bien, ante la Comisión, Alstom formuló una serie de alegaciones para demostrar que no ejercía una influencia decisiva sobre sus filiales.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0026"><P>En los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos, Alstom planteó alegaciones relativas a: i) la estructura descentralizada del grupo y la autonomía del sector de T&amp;D; ii) el funcionamiento interno y la toma de decisiones en el sector de T&amp;D; iii) el objeto restringido de la sociedad Alstom; iv) la falta de influencia comercial de Alstom sobre las ofertas de las entidades jurídicas del sector de T&amp;D; v) la inexistencia de un examen de la política comercial del sector T&amp;D en el seno del comité ejecutivo de Alstom y, por último, vi) la circunstancia de que las actuaciones contra las infracciones habían continuado después de la transmisión de las actividades de T&amp;D a Areva.</P></NOTE> A este respecto, es cierto, como aducen las sociedades del grupo Alstom y como reconoce el Tribunal General en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que no se desprende explícitamente de la Decisión impugnada que la Comisión haya abordado una por una todas esas alegaciones invocadas por Alstom ante ella.</TXT></NP><NP><NO.P>28.</NO.P><TXT>Sin embargo, se deduce de dicha Decisión que la Comisión, lejos de pasar por alto dichas alegaciones, llevó a cabo una apreciación global<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0027"><P>Así, sin que sea necesario, a la vista de la jurisprudencia antes citada, realizar aquí un análisis comparativo minucioso entre las alegaciones formuladas en la respuesta al pliego de cargos (véase la nota precedente) y la Decisión impugnada, cabe señalar que la alegación basada en la estructura organizativa del grupo y en la autonomía del sector de T&amp;D se menciona en el considerando 347 de la Decisión impugnada y se desestima en los considerandos 353 y 355 de dicha Decisión. En el considerando 346 (aprobación de proyectos de ofertas) y en el considerando 347 (mantenimiento de ciertas decisiones en el ámbito de la sociedad matriz). En cuanto a la alegación relativa a que, dado que el objeto de la sociedad Alstom se limitaba a la posesión y la gestión de participaciones, no podía operar en el sector de los GIS, carece de pertinencia en las circunstancias del presente asunto, por lo que podía ser desestimada implícitamente por la Comisión ya que, por una parte, el hecho de que la sociedad matriz no opere en el mercado afectado por la infracción no es determinante a efectos del ejercicio de una influencia decisiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="20090930">30 de septiembre de 2009</DATE>, Arkema/Comisión, T‑168/05) y, por otra parte, la imputación de una infracción cometida por una filial a la entidad que ejerce una influencia decisiva sobre ella puede tener lugar incluso si esa entidad no ejerce una actividad económica propia (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="20130711">11 de julio de 2013</DATE>, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C‑440/11 P, apartados 43 y 44). Del mismo modo, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la supuesta falta de influencia (y de discusión) sobre la política comercial de las filiales, conviene indicar, por una parte, que la cuestión de si, a la luz de su comportamiento en el mercado, una filial está sometida a la influencia decisiva de su sociedad matriz no depende únicamente de quién determina su política comercial en sentido estricto (véase, a este respecto, el punto 109 y la jurisprudencia citada de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el <DATE ISO="20130418">18 de abril de 2013</DATE> en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión, que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="20130718">18 de julio de 2013</DATE>, C‑501/11 P) y, por otra parte, que la Comisión consideró en el caso de autos que el conjunto de los elementos referentes a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la sociedad matriz con las filiales bastaba para demostrar la influencia de aquélla sobre su comportamiento en el mercado.</P></NOTE> ofreciendo, tal como se desprende del punto 25 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, una motivación detallada de las razones que, junto con la presunción de capital, le llevaron a concluir que Alstom ejercía una influencia decisiva sobre sus filiales.</TXT></NP><NP><NO.P>29.</NO.P><TXT>A este respecto, ya he indicado en los puntos 19 a 21 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT> que, según la jurisprudencia, para cumplir su deber de motivación, la Comisión no está obligada a mencionar específicamente todas las alegaciones planteadas por las partes durante el procedimiento administrativo, siempre que la motivación sea suficiente para permitir a los interesados conocer la justificación de la medida adoptada y, en particular en el caso de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, contenga una exposición circunstanciada de las razones que justifiquen la imputación de la infracción a dicha sociedad.</TXT></NP><NP><NO.P>30.</NO.P><TXT>Pues bien, ciertamente es deseable en general que la Comisión mencione de forma estructurada y detallada las alegaciones y los elementos de hecho y de Derecho aportados por las partes durante el procedimiento administrativo, en concreto los que se han presentado con el fin de demostrar la falta de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la filial. Sin embargo, en un supuesto como el del presente asunto en el que, para atribuir la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz, la Comisión no se ha apoyado <HT TYPE="ITALIC">exclusivamente</HT> en la presunción de capital, sino que ha tomado en consideración expresamente otros factores pertinentes, estimo que puede examinar y valorar globalmente las alegaciones y los elementos presentados –tal como ha hecho en el caso de autos‐ siempre que la motivación del acto permita al interesado, a saber la sociedad matriz, conocer suficientemente las razones de la decisión adoptada finalmente, en este caso la decisión de imputarle la responsabilidad de la infracción.</TXT></NP><?PAGE NO="8"?><NP><NO.P>31.</NO.P><TXT>Por lo demás, hay que señalar que las sociedades del grupo Alstom no han explicado en qué medida la motivación supuestamente defectuosa de la Decisión impugnada les impidió defender eficazmente sus derechos ante el Tribunal General o imposibilitó que éste ejerciera su control. Por el contrario, el examen pormenorizado efectuado por el Tribunal General, en los apartados 93 a 97 de la sentencia recurrida, de las alegaciones de Alstom por las que se perseguía desvirtuar la presunción de influencia decisiva pone de manifiesto, en cambio, que Alstom pudo defender eficazmente sus derechos ante el Tribunal y que éste estuvo en condiciones de ejercer su control sobre la Decisión impugnada.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0028"><P>Autos de <DATE ISO="20120207">7 de febrero de 2012</DATE>, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P), apartado 57, y de <DATE ISO="20120913">13 de septiembre de 2012</DATE>, Total y Elf Aquitaine/Comisión, antes citado, apartado 50.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>32.</NO.P><TXT>A la luz de las consideraciones precedentes, estimo que el Tribunal General no prescindió del alcance de la obligación de motivación de la Comisión tal como se reconoce en la jurisprudencia y no cometió ningún error de Derecho al considerar que la Decisión impugnada estaba suficientemente motivada en lo que respecta a la imputación a Alstom de responsabilidad por la participación en la infracción durante el período comprendido entre el <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE>. Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por las alegaciones formuladas por las sociedades del grupo Alstom.</TXT></NP><NP><NO.P>33.</NO.P><TXT>En cuanto a la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, citada por las sociedades del grupo Alstom, en la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General por no tomar en consideración la obligación de motivación de la Comisión, basta señalar que, a diferencia de la situación del asunto que dio lugar a dicha sentencia, las sociedades del grupo Alstom no se enfrentaron, en el presente asunto, a la primera decisión de la Comisión en la que ésta, modificando su enfoque habitual, se apoyó únicamente en la presunción de una influencia decisiva ejercida sobre la filial por la sociedad matriz para imputar la infracción a esta última. Por tanto, en el caso de autos no pueden basarse en la solución adoptada en dicha sentencia.</TXT></NP><NP><NO.P>34.</NO.P><TXT>La imputación según la cual el Tribunal General, al declarar en el apartado 95 de la sentencia recurrida que los considerandos 345 a 347 de la Decisión impugnada constituyen una síntesis de las alegaciones formuladas por Alstom en los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos, desnaturalizó la Decisión impugnada, es inoperante, a mi juicio, y en todo caso infundada. Es inoperante porque, aunque el Tribunal General hubiera cometido un error a este respecto, ello no desvirtuaría en absoluto la conclusión derivada de los apartados precedentes según la cual la Comisión motivó de forma suficiente en Derecho la imputación de la responsabilidad de la infracción a Alstom. Es infundada puesto que, como ya he indicado, en realidad la Comisión abordó la esencia de las alegaciones que Alstom planteó ante ella.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0029"><P>Véanse las notas 26 y 27.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>35.</NO.P><TXT>En cuanto atañe a la alegación relativa a que la Comisión se basó en elementos de prueba aportados por un tercero, no existe ninguna norma del Derecho de la Unión que impida a la Comisión utilizar, evidentemente respetando el derecho de defensa, tales elementos de prueba siempre que sean pertinentes. Pues bien, me parece evidente que, en la medida en que había comprado a Alstom las filiales que participaron en el cártel, Areva podía disponer de información pertinente sobre el funcionamiento de dichas filiales en el período anterior a la venta. Por lo demás, las sociedades del grupo Alstom no especifican qué elementos de prueba cuestionan y menos aún alegan una desnaturalización de esos elementos de prueba.</TXT></NP><NP><NO.P>36.</NO.P><TXT>De todas las consideraciones precedentes resulta que, a mi juicio, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="9"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre la segunda parte del primer motivo de las sociedades del grupo Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>37.</NO.P><TXT>En la segunda parte de su primer motivo, que se refiere al apartado 200 de la sentencia recurrida, las sociedades del grupo Alstom reprochan al Tribunal General haber declarado que la Comisión estaba legitimada para no indicar las razones por las que podía imponerse una multa solidaria a dos sociedades que no formaban una entidad económica en la fecha de la adopción de la decisión. En particular, critican que el Tribunal General no reprochara a la Comisión, en dicho apartado 200, no haber motivado específicamente la imposición a Alstom y a Areva T&amp;D SA (actualmente Alstom Grid SAS), con carácter solidario, del pago de una multa cuando éstas no constituían ya una empresa en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.</TXT></NP><NP><NO.P>38.</NO.P><TXT>A este respecto, estimo que en el caso de autos el Tribunal General podía, sin cometer un error de Derecho, abstenerse de censurar a la Comisión por no haber motivado especialmente la decisión de imponer una multa solidaria a Alstom y a Areva T&amp;D SA por el período durante el cual constituían una sola empresa.</TXT></NP><NP><NO.P>39.</NO.P><TXT>En los puntos 20 y 21 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, ya he indicado que, según la jurisprudencia, el artículo 296 TFUE no exige que la Comisión trate la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante la fase administrativa.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0030"><P>Véase la sentencia Volkswagen/Comisión, antes citada, apartado 127 y jurisprudencia citada.</P></NOTE> Por otra parte, según la jurisprudencia, una decisión de la Comisión que sea acorde con una práctica decisoria constante puede motivarse de forma sucinta, y sólo cuando va sensiblemente más allá que las decisiones precedentes, la Comisión debe desarrollar su razonamiento de forma explícita.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0031"><P>Véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 155.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>40.</NO.P><TXT>Pues bien, en contra de lo que sostienen las sociedades del grupo Alstom, la imposición de una multa solidaria a la filial que participó en la infracción y a la antigua sociedad matriz por el período de la infracción en el que ambas sociedades constituían una empresa única a efectos del Derecho de la competencia no se diferencia de la práctica anterior y no ha sido cuestionada en la jurisprudencia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0032"><P>En numerosos asuntos, el Tribunal General ha confirmado una multa impuesta solidariamente a la sociedad matriz y a su antigua filial aunque ya no constituían una entidad económica única en el momento de adopción de la decisión. Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal General de <DATE ISO="20050615">15 de junio de 2005</DATE>, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03), apartados 58 a 82, 387, 391 a 393 y punto 3 del fallo, acerca de la responsabilidad solidaria de la filial Intech EDM BV con su antigua sociedad matriz Intech EDM AG; de <DATE ISO="20100913">13 de septiembre de 2010</DATE>, Trioplast Industrier/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-40/06" PAGE.ECR="II-4893" YEAR="2010">T-40/06, Rec. p. II-4893</REF.DOC.ECR>), apartados 2, 74, 173 y fallo, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la filial Trioplast Witenheim con sus sucesivas sociedades matrices FLS y Trioplast Industrier; en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0012" REF.END="QE0012"/>sentencia Trioplast<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>; de <DATE ISO="20110324">24 de marzo de 2011</DATE>, IBP y International Building Products France/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-384/06" PAGE.ECR="II-1177" YEAR="2011">T-384/06, Rec. p. II-1177</REF.DOC.ECR>), apartado 13 y fallo, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de IBP France con sus antiguas sociedades matrices Delta y AFC; de <DATE ISO="20110324">24 de marzo de 2011</DATE>, IMI y otros/Comisión (T‑378/06), apartados 4, 14 y parte dispositiva, en relación con la responsabilidad solidaria de las filiales Aquatis y Simplex con su antigua sociedad matriz IMI, y de <DATE ISO="20110324">24 de marzo de 2011</DATE>, Tomkins/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-382/06" PAGE.ECR="II-1157" YEAR="2011">T-382/06, Rec. p. II-1157</REF.DOC.ECR>), apartados 3, 55 a 59 y punto 2 del fallo, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Pegler con su antigua sociedad matriz Tomkins.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>41.</NO.P><TXT>Esta práctica se basa en la consideración de que en la medida en que, durante un determinado período, varias sociedades han constituido una empresa a efectos del Derecho de la competencia que ha infringido la normativa en materia de competencia, la Comisión puede imponerles con carácter solidario una multa por la infracción cometida durante ese período.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0033"><P>Para una exposición de las razones relativas a la efectividad de la ejecución de la multa que justifican la imposición solidaria de una multa en tales supuestos, me remito a mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, puntos 52, 82 y 84 <HT TYPE="ITALIC">in fine</HT>.</P></NOTE> Sin perjuicio de las observaciones que expondré en los puntos 155 y siguientes, en el marco del análisis del cuarto motivo<?PAGE NO="10"?> de las sociedades del grupo Alstom, procede señalar que la circunstancia de que, en la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, dichas sociedades no constituyan ya una entidad económica única no impide, por sí sola,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0034"><P>Ciertamente, tal como se analizará con más detalle en los puntos 160 a 162 de las presentes conclusiones y tal como he indicado en los puntos 83 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, esta circunstancia no carece de incidencia sobre la facultad de la Comisión de imponer tal multa solidaria, ya que, si va a imponerla, deberá especificar, por razones de seguridad jurídica, la cuota que los deudores solidarios tendrán que soportar en sus relaciones internas.</P></NOTE> imponerles una multa solidaria como entidades que pueden ser consideradas responsables conjuntamente de la actuación de la empresa de la que formaban parte.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0035"><P>Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, apartado 80.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>42.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, al haber motivado de forma suficiente en Derecho, tal como se desprende del análisis de la primera parte del primer motivo, la decisión a imputar a la sociedad matriz la responsabilidad de la infracción, considero que, en el presente asunto, no cabe censurar a la Comisión por no haber ofrecido una motivación específica para condenar solidariamente al pago de la multa a la sociedad matriz y a su filial, que participaron directamente en el cártel, aun cuando las sociedades afectadas ya no constituían una entidad económica única en la fecha de adopción de la Decisión impugnada.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0036"><P>En su escrito de réplica, las sociedades del grupo Alstom parecen pretender ampliar su alegación reprochando al Tribunal General no haber sancionado a la Comisión por abstenerse de motivar la imposición de una multa solidaria a entidades jurídicas que <HT TYPE="ITALIC">nunca</HT> formaron conjuntamente una entidad económica común, a saber, Alstom y Areva. A este respecto, sin que sea necesario abordar la admisibilidad de tal imputación –que no se formuló ni en primera instancia ni en el recurso de casación‐, hay que indicar que la Comisión no impuso, en la Decisión impugnada, una multa solidaria a Areva y Alstom, de forma que no es posible criticarla por no haber ofrecido una motivación en este sentido. En todo caso, la cuestión de la creación de una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0013" REF.END="QE0013"/>solidaridad de hecho<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/> entre Areva y Alstom es objeto del cuarto motivo de las sociedades del grupo Alstom y se analiza en los puntos 101 y ss. de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>43.</NO.P><TXT>De ello se infiere, en mi opinión, que deben desestimarse la segunda parte del primer motivo de las sociedades del grupo Alstom y, por consiguiente, dicho motivo en su totalidad.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre el segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom, relativo al incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivación y del artículo 263 TFUE, y sobre el primer motivo de Areva, basado en el incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivación y en la infracción del derecho de defensa</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>44.</NO.P><TXT>Mediante su segundo motivo, que se divide en cuatro partes, las sociedades del grupo Alstom sostienen que el Tribunal General incumplió la obligación de motivar su sentencia, que se deriva de los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, e infringió el artículo 263 TFUE. Más en concreto, en las tres primeras partes de su segundo motivo, las sociedades del grupo Alstom alegan que el Tribunal General infringió su deber de motivación y el artículo 263 TFUE al haber sustituido en varias ocasiones el razonamiento de la Comisión por el suyo propio, añadiendo <HT TYPE="ITALIC">a posteriori</HT> a la Decisión impugnada motivos que no se recogen en la misma. Las partes primera y segunda se refieren a la motivación de la sentencia recurrida sobre la imputación de la responsabilidad de la infracción a Alstom y a T&amp;D Holding SA (anteriormente Areva T&amp;D Holding SA), respectivamente, como sociedades matrices. La tercera parte versa sobre el razonamiento desarrollado por el Tribunal General en los apartados 214 a 216 de la sentencia recurrida relativo a la contribución a partes iguales al pago de una multa solidaria. Esta parte está estrechamente relacionada con las cuestiones objeto del cuarto motivo de las sociedades del grupo Alstom y será analizada junto con dicho motivo en los puntos 155 y siguientes. En la cuarta parte de su segundo motivo, las sociedades del grupo Alstom cuestionan la motivación de la sentencia recurrida por cuanto el Tribunal General declaró que cabe imponer una multa solidaria a sociedades que no formaban parte de una unidad económica en la fecha de adopción de la Decisión impugnada.</TXT></NP><NP><NO.P>45.</NO.P><TXT>En su primer motivo, Areva alega que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación e infringió el derecho de defensa al analizar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre las antiguas filiales durante el período comprendido entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>.</TXT></NP><?PAGE NO="11"?><NP><NO.P>46.</NO.P><TXT>Dado que, en el marco de estos motivos, las recurrentes en casación aducen el incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivación, estimo necesario, con carácter preliminar, recordar el alcance de esta obligación tal como ha sido delimitado por la jurisprudencia, mencionando en especial los límites que ha de respetar dicho Tribunal en el control de la legalidad en relación con la extensión de la motivación contenida en el acto impugnado.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Sobre el alcance de la obligación de motivación del Tribunal General y sobre la prohibición de sustituir la motivación del acto impugnado</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>47.</NO.P><TXT>La obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias se deriva de lo previsto en el artículo 36 en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia.</TXT></NP><NP><NO.P>48.</NO.P><TXT>Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0037"><P>Véase, en particular, la sentencia Ziegler/Comisión, antes citada, apartado 81 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>49.</NO.P><TXT>La obligación de motivación no exige, sin embargo, al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control judicial.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0038"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem</HT>, apartado 82 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>50.</NO.P><TXT>Asimismo, en ningún caso, puede el Tribunal de Justicia o el Tribunal General, al resolver sobre un recurso de anulación, sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0039"><P>Sentencias de <DATE ISO="20000127">27 de enero de 2000</DATE>, DIR International Film y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-164/98 P" PAGE.ECR="I-447" YEAR="2000">C-164/98 P, Rec. p. I-447</REF.DOC.ECR>), apartados 38 y 49; de <DATE ISO="20060601">1 de junio de 2006</DATE>, P&amp;O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-442/03 P+C-471/03 P" PAGE.ECR="I-4845" YEAR="2006">C-442/03 P y C-471/03 P, Rec. p. I-4845</REF.DOC.ECR>), apartados 60 y 67, y de <DATE ISO="20081222">22 de diciembre de 2008</DATE>, British Aggregates/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-487/06 P" PAGE.ECR="I-10515" YEAR="2008">C-487/06 P, Rec. p. I-10515</REF.DOC.ECR>), apartado 141. Se trata aquí de una manifestación de la naturaleza casacional del recurso de anulación, que se fundamenta en el principio del equilibrio institucional que caracteriza la estructura y el funcionamiento de la Unión Europea. El respeto del equilibrio institucional implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de los demás. Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el <DATE ISO="20120906">6 de septiembre de 2012</DATE> en el asunto Frucona Košice/Comisión (sentencia de <DATE ISO="20130124">24 de enero de 2013</DATE>, C‑73/11 P), punto 92.</P></NOTE> Así, un acto jurídico de la Unión basado en fundamentos erróneos, insuficientes o incluso contrarios a Derecho no puede ser dotado por el juez de la Unión de fundamentos completamente distintos a fin de conservarlo. Efectivamente, al margen del ámbito de aplicación de la competencia jurisdiccional plena (artículo 261 TFUE), el juez de la Unión no puede reformar el acto impugnado, debiendo declararlo nulo y sin valor, siempre y cuando el recurso de anulación esté fundado (artículo 264 TFUE, párrafo primero).<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0040"><P>Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Frucona Košice/Comisión, antes citado, punto 93 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>51.</NO.P><TXT>Sin embargo, dicho esto, por una parte, nada impide al juez de la Unión someter a un examen intensivo la consistencia de los argumentos y de los motivos del recurso alegados por el recurrente de que se trate, analizándolos en detalle.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0041"><P>Véanse, en el mismo sentido, las sentencias de <DATE ISO="20090402">2 de abril de 2009</DATE>, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-431/07 P" PAGE.ECR="I-2665" YEAR="2009">C-431/07 P, Rec. p. I-2665</REF.DOC.ECR>), apartado 68, y Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartados 121 y 122, y los autos Total Elf Aquitaine/Comisión, antes citados (respectivamente de <DATE ISO="20120207">7 de febrero de 2012</DATE>, apartado 65, y de <DATE ISO="20120913">13 de septiembre de 2012</DATE>, apartados 59 y 60).</P></NOTE> Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia que aunque en el marco de un recurso de anulación el Tribunal General puede verse en la necesidad de interpretar la motivación del acto impugnado de manera diferente a su autor, o incluso, en determinadas circunstancias, de tener que rechazar la motivación formal en que se basó este último, no puede hacerlo cuando ningún elemento material así lo justifique.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0042"><P>Sentencia DIR International Film y otros/Comisión, antes citada, apartado 42, y British Aggregates/Comisión, antes citada, apartado 142, y mis conclusiones presentadas en este último asunto el <DATE ISO="20080717">17 de julio de 2008</DATE>, punto 107.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="12"?><NP><NO.P>52.</NO.P><TXT>Por tanto, en mi opinión, procede apreciar, a la luz de los principios enunciados en la jurisprudencia, si el Tribunal General sustituyó la motivación de la Decisión impugnada por la suya propia. Para ello, habrá que valorar si, en la sentencia recurrida, dicho Tribunal se limitó a examinar, incluso de forma pormenorizada, los motivos y alegaciones formulados ante él por las recurrentes en casación con el fin de comprobar su fundamento o si, por el contrario, dotó a la decisión de fundamentos completamente distintos a fin de conservarla.</TXT></NP><NP><NO.P>53.</NO.P><TXT>A este respecto, conviene añadir que, si bien es cierto, como afirman las sociedades del grupo Alstom, que el procedimiento europeo relativo al control de legalidad de los actos de las instituciones es <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0014" REF.END="QE0014"/>un procedimiento sobre un acto<QUOT.END REF.START="QS0014" CODE="00BB" ID="QE0014"/> de forma que, como ya se ha indicado, no es posible añadir motivos nuevos y distintos a dicho acto para <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0015" REF.END="QE0015"/>salvarlo<QUOT.END REF.START="QS0015" CODE="00BB" ID="QE0015"/>, ello no impide en absoluto que, para ejercer plenamente su control de legalidad, el juez de la Unión debe estar en condiciones de responder íntegramente a las alegaciones planteadas por los recurrentes ante él. Para ello, dicho juez puede verse en la necesidad de analizar las alegaciones o las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, incluso de una forma más detallada que la que figura en el acto impugnado.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0043"><P>A este respecto, véanse mis conclusiones presentadas el <DATE ISO="20110217">17 de febrero de 2011</DATE> en el asunto Elf Aquitaine/Comisión, antes citadas, punto 54. Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Frucona Košice/Comisión, antes citado, punto 94.</P></NOTE> En efecto, siempre que la motivación del acto sea suficiente por sí misma y no adolezca de error, nada impide al Tribunal General ofrecer una motivación que contenga, en respuesta a las alegaciones formuladas ante él por las partes del litigio, un análisis o un razonamiento sobre las alegaciones o los elementos de prueba presentados a la Comisión que sea más amplio que el que se recoge en el acto impugnado.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre la primera parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>54.</NO.P><TXT>Mediante la primera parte de su segundo motivo, que se refiere a los apartados 101 a 110 de la sentencia recurrida, las sociedades del grupo Alstom reprochan al Tribunal General haber sustituido el razonamiento de la Comisión por el suyo propio y haber introducido motivos sustanciales que sirven como un fundamento <HT TYPE="ITALIC">a posteriori</HT> de la Decisión en lo que respecta al examen de los elementos por los que se pretende desvirtuar la presunción del ejercicio de una influencia decisiva de Alstom sobre sus filiales durante el período comprendido entre el <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE>. En particular, los apartados 102 a 110 de la sentencia recurrida contienen un análisis de determinadas alegaciones realizadas por Alstom en los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos. El Tribunal General se pronunció sobre estos elementos y los valoró, aunque tales valoraciones no figuraban en la Decisión impugnada y, por tanto, se añadieron al texto de dicha Decisión.</TXT></NP><NP><NO.P>55.</NO.P><TXT>A este respecto, en primer lugar, ya he señalado, al analizar la primera parte del primer motivo<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0044"><P>Véanse los puntos 24 y ss. de las presentes conclusiones.</P></NOTE> formulado por las sociedades del grupo Alstom que el Tribunal General no incurrió en error al declarar que la Comisión había motivado suficientemente la Decisión impugnada al imputar a Alstom la responsabilidad de la infracción cometida durante el período que va del <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> al <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>56.</NO.P><TXT>En este contexto, la sentencia recurrida no dota a la Decisión impugnada de motivos completamente distintos de aquellos en los que se basó la Comisión para considerar responsable a Alstom. En efecto, la motivación de la sentencia recurrida está en consonancia con los motivos de la Decisión impugnada. Ciertamente el Tribunal General, en respuesta a las alegaciones que formuló Alstom, analizó en los apartados 102 a 109 de la sentencia recurrida de forma muy precisa una serie de documentos que Alstom había aportado durante el procedimiento administrativo. En la Decisión impugnada no se encuentra un análisis tan detallado. Sin embargo, ello no significa que el Tribunal sustituyera la motivación de forma ilegal.</TXT></NP><?PAGE NO="13"?><NP><NO.P>57.</NO.P><TXT>Efectivamente, tal como ya he indicado en el punto 53 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, estimo que, siempre que la motivación de la Decisión impugnada, en lo que se refiere a la imputación a Alstom de la infracción cometida durante el período de que se trata, sea suficiente por sí misma y no adolezca de error, nada impide al Tribunal General, en respuesta a las alegaciones formuladas ante él por Alstom, realizar un análisis detallado de las alegaciones y los elementos de prueba presentados a la Comisión que sea más amplio que el que se recoge en la Decisión impugnada. Por el contrario, en mi opinión esta forma de proceder pone de manifiesto la diligencia del Tribunal General en el análisis de las alegaciones formuladas por Alstom ante él.</TXT></NP><NP><NO.P>58.</NO.P><TXT>De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar la primera parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Sobre el primer motivo de Areva y sobre la segunda parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>Alegaciones de las partes</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>59.</NO.P><TXT>En el marco de su primer motivo, que se refiere a los apartados 144 a 152 de la sentencia recurrida, Areva alega un incumplimiento de la obligación de motivación y del derecho de defensa por parte del Tribunal General. Areva sostiene que, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal sustituyó el razonamiento de la Comisión por el suyo propio, añadiendo <HT TYPE="ITALIC">a posteriori</HT> a la Decisión impugnada dos nuevos elementos para desestimar las alegaciones según las cuales, en el período comprendido entre el <DATE ISO="20040109">9 de enero de 2004</DATE> y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>, Areva y Areva T&amp;D Holding SA no disponían de experiencia suficiente en el sector de T&amp;D para poder ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de sus filiales. Areva cuestiona, por una parte, la afirmación según la cual pudo adquirir conocimientos del sector de T&amp;D entre la celebración del acuerdo de transmisión de las filiales T&amp;D de Alstom en septiembre 2003 y la transmisión efectiva de dichas filiales el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE> y, por otra parte, la afirmación de que no cabe descartar que la contratación de un nuevo director para estas filiales no perteneciente al grupo permitiera a Areva conseguir conocimientos del sector de T&amp;D.</TXT></NP><NP><NO.P>60.</NO.P><TXT>Pues bien, en primer lugar, estos dos elementos no habían sido planteados previamente por la Comisión, por lo que constituyen un añadido o una sustitución por parte del Tribunal General de los motivos en los que se fundamenta la Decisión impugnada. En segundo lugar, los argumentos del Tribunal General no permiten entender las razones por las cuales no acogió las alegaciones de Areva y, por tanto, la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación. En tercer lugar, dicho Tribunal infringió también el derecho de defensa de Areva. Por una parte, al basarse en elementos que son en realidad suposiciones, hizo irrebatible la presunción de capital e impuso a Areva una <HT TYPE="ITALIC">probatio diabolica</HT> en la demostración de que no ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre sus antiguas filiales, exigiendo que demostrara el hecho negativo de la falta de interferencia en su actuación. Por otra parte, el Tribunal General no ofreció a Areva la posibilidad de pronunciarse sobre los nuevos elementos antes mencionados que se añadieron a la Decisión impugnada.</TXT></NP><NP><NO.P>61.</NO.P><TXT>En su réplica, Areva aduce que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no criticar a la Comisión por haber incumplido su obligación de motivación en el marco del análisis del ejercicio efectivo por Areva de una influencia decisiva sobre sus antiguas filiales. Sostiene en particular que la Comisión pasó por alto ciertas alegaciones que formuló y no tomó una postura particularizada sobre otras alegaciones que invocó.</TXT></NP><NP><NO.P>62.</NO.P><TXT>En la segunda parte de su segundo motivo, las sociedades del grupo Alstom, y en concreto T&amp;D Holding SA, plantean esencialmente la misma imputación que la formulada por Areva, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación por el Tribunal General. Así, dicho Tribunal no se limitó a pronunciarse sobre los puntos que figuran en la Decisión impugnada acerca de la adquisición<?PAGE NO="14"?> de conocimientos por parte de T&amp;D Holding SA sobre el sector de T&amp;D, sino que añadió dos nuevos elementos, a saber, los mencionados por Areva y que se indican en el punto 59 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>. Estos dos elementos no fueron objeto de debate en el procedimiento administrativo, de forma que el Tribunal General modificó y completó la motivación de la Decisión impugnada realizando una sustitución ilegal de motivos.</TXT></NP><NP><NO.P>63.</NO.P><TXT>La Comisión se opone a estas alegaciones. En particular, aduce la inadmisibilidad de la imputación de Areva relativa a un defecto de motivación, ya que en realidad Areva no cuestiona la motivación de la sentencia, sino la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal General, lo cual no es admisible en casación.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>Análisis</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>64.</NO.P><TXT>En primer lugar, conviene comprobar, a la luz de los criterios expuestos en los puntos 47 a 53 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, si en la sentencia recurrida el Tribunal General llevó a cabo una sustitución de motivos, como aducen Areva y las sociedades del grupo Alstom. Sus alegaciones se refieren en particular a dos elementos –que se mencionan en el punto 59 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>– que dicho Tribunal, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, supuestamente añadió a la motivación de la Decisión impugnada.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0045"><P>En la Decisión impugnada, la motivación de la desestimación de las alegaciones presentadas por Areva (y Areva T&amp;D Holding) para desvirtuar la presunción de influencia decisiva se recoge en el considerando 370, que remite al considerando 364 para un resumen de tales alegaciones.</P></NOTE> A tal efecto, considero necesario partir de un análisis detallado de la sentencia recurrida.</TXT></NP><NP><NO.P>65.</NO.P><TXT>En los apartados 144 a 152 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el motivo de Areva y de T&amp;D Holding basado en que la Comisión vulneró las reglas de imputación de las infracciones al atribuirles la responsabilidad de la infracción durante el período comprendido entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>, en calidad de sociedades matrices al 100 % de Areva T&amp;D SA y de Areva T&amp;D AG. Areva y T&amp;D Holding sostenían que los elementos que habían aportado durante el procedimiento administrativo tenían fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de las filiales a sus sociedades matrices.</TXT></NP><NP><NO.P>66.</NO.P><TXT>Para desestimar este motivo, el Tribunal General, en la sentencia recurrida, analizó en primer lugar la Decisión impugnada y recordó los principios jurisprudenciales pertinentes (apartados 144 y 145). A continuación, declaró que correspondía a Areva y a T&amp;D Holding desvirtuar la referida presunción de responsabilidad (apartado 146) y que, así pues, se había de examinar si los datos de hecho expuestos durante el procedimiento administrativo, que habían sido invocados de nuevo ante dicho Tribunal, tenían fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de responsabilidad (apartado 147). Así pues, el Tribunal General recordó las alegaciones presentadas por Areva y T&amp;D Holding durante el procedimiento administrativo y, en particular, las alegaciones relativas a la falta de experiencia en el sector de T&amp;D (apartado 148), para concluir finalmente, en el apartado 149, por las razones expuestas en el apartado 150, que esos aspectos, considerados de forma singular o incluso en conjunto, no podían demostrar que las filiales determinaban su línea de actuación en el mercado con autonomía real respecto a Areva y a T&amp;D Holding y que, por consiguiente, la Comisión no incurrió en un error de apreciación en la Decisión impugnada al desestimar esos factores por carentes de fuerza probatoria.</TXT></NP><?PAGE NO="15"?><NP><NO.P>67.</NO.P><TXT>Más en particular, para llegar a esta conclusión, el Tribunal General, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, se basó, por una parte, en la constatación de que las alegaciones de Areva y de T&amp;D Holding –según las cuales no disponían de experiencia suficiente para ejercer efectivamente una influencia decisiva sobre sus filiales‐ no estaban acreditadas y, por otra parte, sobre la consideración de que no podía deducirse de estas alegaciones que las dos sociedades matrices hubieran necesariamente renunciado a ejercer tal influencia. Estas apreciaciones no son cuestionadas en las alegaciones de las partes.</TXT></NP><NP><NO.P>68.</NO.P><TXT>En este marco y, en particular, con el fin de reforzar su razonamiento, el Tribunal General se refirió a la primera alegación formulada por Areva y T&amp;D Holding afirmando que no cabía excluir que éstas hubieran podido adquirir, o al menos desarrollar, sus conocimientos sobre el sector de T&amp;D durante las negociaciones entabladas para la transmisión de las actividades de T&amp;D de Alstom. Esta consideración adicional, que el Tribunal General realizó sobre la base de la información contenida en los autos<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0046"><P>En el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal se refiere a los escritos procesales de las sociedades del grupo Areva, en la demanda del asunto T‑117/07 o en su respuesta al pliego de cargos aneja a la misma demanda, así como de los documentos presentados por esas partes en respuesta a la solicitud de información de la Comisión de <DATE ISO="20060920">20 de septiembre de 2006</DATE>.</P></NOTE> y exclusivamente con el fin de responder a la alegación que formularon ante él Areva y T&amp;D Holding, me parece además totalmente razonable. En efecto, es evidente que un grupo como Areva no realiza una operación de tal dimensión e importancia sin haber adquirido una información extraordinariamente precisa sobre el sector de que se trata con objeto de evaluar los riesgos de dicha operación.</TXT></NP><NP><NO.P>69.</NO.P><TXT>A continuación, el Tribunal General hizo referencia a la segunda alegación planteada por Areva y T&amp;D Holding, a saber, la cuestión, ya abordada en el considerando 370 de la Decisión impugnada, relativa al nombramiento de un nuevo miembro del consejo de administración de Areva, designado también presidente y director general de Areva T&amp;D Holding, así como presidente de la división T&amp;D y miembro del comité ejecutivo de Areva. A la luz de este nombramiento, que tuvo lugar, tal como se desprende del considerando 370 de la Decisión impugnada, diez días después de la operación de adquisición de la parte de Areva, el Tribunal General, en consonancia con el referido considerando de la Decisión impugnada, declaró en el apartado 150 de la sentencia recurrida, que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0016" REF.END="QE0016"/>lejos de demostrar la autonomía [las filiales] dentro del grupo Areva, la contratación externa de ese nuevo directivo acredita por el contrario que al comienzo del período en cuestión Areva y Areva T&amp;D Holding se habían dotado de una organización que les permitía ejercer un control efectivo de sus filiales, pertenecientes al 100 %, activas en el sector de T&amp;D e influir de forma decisiva en el comportamiento de éstas en el mercado<QUOT.END REF.START="QS0016" CODE="00BB" ID="QE0016"/>. La frase mencionada por Areva y T&amp;D Holding según la cual no se excluye que esa <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0017" REF.END="QE0017"/>contratación externa haya permitido a Areva y a Areva T&amp;D Holding dotarse de la competencia técnica en el sector considerado de la que carecían<QUOT.END REF.START="QS0017" CODE="00BB" ID="QE0017"/> sólo constituye un inciso para reforzar el argumento relativo a la falta de experiencia en el sector de T&amp;D. En consecuencia, no puede considerarse que esta frase sea un elemento esencial en el que se basa la motivación de la sentencia recurrida.</TXT></NP><NP><NO.P>70.</NO.P><TXT>De este análisis detallado de la sentencia recurrida se desprende que, en contra de lo que sostienen Areva y las sociedades del grupo Alstom, al examinar en los apartados 144 a 152 de la sentencia recurrida los elementos relativos a la supuesta autonomía de las filiales que se invocaron ante el Tribunal General, éste simplemente respondió de forma pormenorizada a las alegaciones que se le presentaron y, por lo tanto, ejerció su control de legalidad de la Decisión impugnada sin sustituir la motivación de la Decisión aportada por la Comisión por la suya propia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0047"><P>Véanse los autos Total y Elf Aquitaine/Comisión, antes citados (respectivamente, de <DATE ISO="20120207">7 de febrero de 2012</DATE>, apartado 65, y de <DATE ISO="20120913">13 de septiembre de 2012</DATE>, apartados 59 y 60).</P></NOTE> En mi opinión, la imputación basada en la sustitución ilegal de la motivación debe pues desestimarse.</TXT></NP><?PAGE NO="16"?><NP><NO.P>71.</NO.P><TXT>Areva aduce asimismo un incumplimiento de la obligación de motivación basándose en que el razonamiento del Tribunal General acerca de los supuestos dos nuevos elementos añadidos a la Decisión impugnada no le permite entender cómo dichos elementos pueden justificar la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva.</TXT></NP><NP><NO.P>72.</NO.P><TXT>A este respecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión, planteada por la Comisión, de la admisibilidad de ciertas alegaciones de Areva, basta en mi opinión señalar que se desprende del análisis de los apartados 144 a 152 de la sentencia recurrida que acabo de realizar en los puntos 65 a 69 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT> que los dos elementos mencionados por Areva no constituyen nuevos factores introducidos por el Tribunal General en el fundamento de la Decisión impugnada, sino que son simplemente un complemento del razonamiento en respuesta a la alegación formulada por Areva ante la Comisión y dicho Tribunal, según la cual Areva no estaba en condiciones de ejercer efectivamente una influencia decisiva sobre sus filiales por su falta de experiencia en el sector de T&amp;D. Así pues, estas alegaciones no constituyen el fundamento de la constatación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva tal como pretende Areva.</TXT></NP><NP><NO.P>73.</NO.P><TXT>Areva alega asimismo una infracción de su derecho de defensa. En primer lugar, en lo que respecta a la imputación basada en que no tuvo posibilidad de pronunciarse sobre los dos supuestos nuevos argumentos de que se trata, procede señalar que, en la medida en que sólo constituyen un complemento del razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida en respuesta a las alegaciones presentadas por la propia Areva, no puede sostener que el Tribunal General debía necesariamente ofrecer la oportunidad de pronunciarse a este respecto.</TXT></NP><NP><NO.P>74.</NO.P><TXT>En segundo lugar, en cuanto a la imputación de Areva relativa a que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa al imponerle una <HT TYPE="ITALIC">probatio diabolica</HT>, ya he tenido ocasión de observar que, dada la naturaleza de la presunción, que permite, por medio de una operación lógico-deductiva, inferir de un hecho conocido la prueba de un hecho ignorado, parece lógico que la persona contra la que dicha presunción opera, deberá, en principio, aportar la prueba negativa del hecho comprobado por vía meramente presuntiva. La sola circunstancia de que se exija tal prueba no permite concluir que no es posible desvirtuar la presunción, en particular cuando, como en el presente asunto, tal prueba se busca en la esfera de la persona contra la cual opera la presunción.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0048"><P>Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Elf Aquitaine/Comisión, antes citadas, punto 64. El Tribunal de Justicia confirmó este enfoque en el apartado 70 de la sentencia relativa al mismo asunto. En este sentido, véase también la sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="20110909">9 de septiembre de 2011</DATE>, Alliance One International/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-25/06" PAGE.ECR="II-5741" YEAR="2011">T-25/06, Rec. p. II-5741</REF.DOC.ECR>), apartado 200.</P></NOTE> De ello se desprende que Areva no puede invocar una vulneración de su derecho de defensa porque el Tribunal General le exigiera demostrar la falta de influencia decisiva sobre sus filiales.</TXT></NP><NP><NO.P>75.</NO.P><TXT>En tercer lugar, en cuanto a la crítica planteada por Areva en su escrito de réplica y mencionada en el punto 61 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, conviene recordar que resulta de los artículos 42, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0049"><P>Dado que los recursos de casación fueron interpuestos antes del <DATE ISO="20121101">1 de noviembre de 2012</DATE>, fecha de entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, conforme al adagio <HT TYPE="ITALIC">tempus regit actum</HT>, su admisibilidad debe examinarse con arreglo al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19910619">19 de junio de 1991</DATE>. En este sentido, véase el auto del Tribunal General de <DATE ISO="20100907">7 de septiembre de 2010</DATE>, Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-532/08" PAGE.ECR="II-3959" YEAR="2010">T-532/08, Rec. p. II-3959</REF.DOC.ECR>), apartado 70 y jurisprudencia citada, y la nota 90 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Ziegler/Comisión, antes citadas. En el nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los citados artículos han pasado a ser los artículos 127, apartado 1, y 190, apartado 1.</P></NOTE> que está prohibida la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el<?PAGE NO="17"?> procedimiento. Pues bien, es preciso destacar que Areva sólo formuló este motivo en la fase de réplica<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0050"><P>No había ninguna referencia a este motivo en el escrito de interposición del recurso de casación. Ha de indicarse también que si bien Areva planteó ante el Tribunal General un motivo relativo al incumplimiento por la Comisión de su obligación de motivación, las imputaciones que Areva había formulado en primera instancia no se referían en absoluto a la cuestión del ejercicio efectivo por su parte de una influencia decisiva sobre sus antiguas filiales.</P></NOTE> y que no se basa en elementos que hayan aparecido después de la interposición del recurso.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0051"><P>Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="20100617">17 de junio de 2010</DATE>, Lafarge/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-413/08 P" PAGE.ECR="I-5361" YEAR="2010">C-413/08 P, Rec. p. I-5361</REF.DOC.ECR>), apartado 43 y jurisprudencia citada. La sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, y las sentencias del Tribunal General de <DATE ISO="20110616">16 de junio de 2011</DATE>, Air Liquide/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-185/06" PAGE.ECR="II-2809" YEAR="2011">T-185/06, Rec. p. II-2809</REF.DOC.ECR>), y Edison/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-196/06" PAGE.ECR="II-3149" YEAR="2011">T-196/06 Rec. p. II-3149</REF.DOC.ECR>), que invoca Areva, no pueden, a mi juicio, considerarse elementos de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento y que justifiquen la presentación de un motivo nuevo durante el procedimiento. En efecto, por una parte, estas sentencias se refieren a cuestiones de Derecho, en particular la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, que fueron objeto de sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión mucho antes de la presentación del recurso de casación. Por otra parte, debe señalarse que las sociedades del grupo Alstom tuvieron la posibilidad de formular un motivo equivalente (véase el análisis del primer motivo en los puntos 14 a 43 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>) antes de que se dictaran todas estas sentencias.</P></NOTE> Ese nuevo motivo formulado por primera vez durante el presente procedimiento es, en mi opinión, manifiestamente extemporáneo y por tanto inadmisible.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0052"><P>Véase el auto de <DATE ISO="20111006">6 de octubre de 2011</DATE>, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni y otros/Comisión (C‑448/10 P a C‑450/10 P), apartado 68 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>76.</NO.P><TXT>A la luz de cuanto antecede, estimo que procede desestimar el primer motivo de Areva y la segunda parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Sobre la cuarta parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>77.</NO.P><TXT>En la cuarta parte de su segundo motivo, las sociedades del grupo Alstom invocan falta de motivación de la sentencia recurrida por cuanto su apartado 206 no permite conocer, por una parte, por qué la Comisión podía, sin motivar al efecto la Decisión impugnada, imponer multas a entidades que ya no constituían una unidad económica en el momento de la adopción de la Decisión impugnada y, por otra parte, por qué la jurisprudencia que habían citado carecía de pertinencia.</TXT></NP><NP><NO.P>78.</NO.P><TXT>A este respecto, ya he expuesto con ocasión del análisis de la segunda parte del primer motivo de las sociedades del grupo Alstom, en los puntos 40 a 42 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, los motivos por los que considero que no debe censurarse a la Comisión en el caso de autos por no haber ofrecido una motivación específica relativa a la condena solidaria al pago de la multa de la sociedad matriz y su filial que participó directamente en el cártel, aun cuando ya no formaban una unidad económica en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.</TXT></NP><NP><NO.P>79.</NO.P><TXT>Pues bien, en el apartado 206 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó efectivamente que la Comisión podía imponer una multa solidaria a sociedades que, en la fecha de la adopción de la decisión, no pertenezcan ya a un mismo grupo, ya que la solidaridad para el pago de la multa sólo abarca el período de la infracción durante el que formaban una unidad económica y constituían por tanto una empresa, en el sentido del Derecho de la competencia. El Tribunal General señaló asimismo que de la jurisprudencia no resulta –con independencia de la circunstancia de que dicha jurisprudencia haya sido invocada o no por las partes– que únicamente se pueda imponer una multa que deban pagar solidariamente a las sociedades que formen una unidad económica en la fecha de adopción de la decisión que impone la multa.</TXT></NP><NP><NO.P>80.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General ninguna vulneración de su obligación de motivación, por lo que, a mi juicio, debe desestimarse también la cuarta parte del segundo motivo.</TXT></NP><NP><NO.P>81.</NO.P><TXT>De todo lo que precede resulta que, a mi parecer, salvo la tercera parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom, que, como ya he indicado, se analizará a continuación, ha de desestimarse este motivo y el primer motivo de Areva.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="18"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>C.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre el tercer motivo de las sociedades del grupo Alstom, relativo a una vulneración del artículo 101 TFUE, en particular, de las reglas que regulan la imputabilidad de la infracción y de los principios del derecho a un proceso justo y de la presunción de inocencia</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>82.</NO.P><TXT>En el marco de su tercer motivo, que se divide en dos partes, las sociedades del grupo Alstom alegan una vulneración del artículo 101 TFUE y, en particular, de las reglas que regulan la imputabilidad a una sociedad matriz de las prácticas de su filial, así como de los principios del derecho a un proceso justo y de la presunción de inocencia establecidos en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y garantizados por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Sobre la primera parte, relativa a la imposición de una <HT TYPE="ITALIC">probatio diabolica</HT> a Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>83.</NO.P><TXT>En el marco de la primera parte de este motivo, que se refiere a los apartados 84 a 110 de la sentencia recurrida, las sociedades del grupo Alstom, en un intento de cuestionar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de imputación a la sociedad matriz de las infracciones cometidas por su filial y, en particular, la presunción de capital, reprochan al Tribunal General haber aplicado dicha presunción de una forma que le atribuyó un carácter irrebatible, al obligar a la sociedad matriz a realizar una <HT TYPE="ITALIC">probatio diabolica</HT> con el fin de refutarla. En efecto, inferir, como hizo el Tribunal General en el apartado 110 de la sentencia recurrida, el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la mera existencia de vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre la sociedad matriz y una de sus filiales, y no de los hechos concretos vinculados a un determinado comportamiento real en el mercado de que se trata supera los límites de lo razonable haciendo irrebatible la presunción de capital e imponiendo por tanto una <HT TYPE="ITALIC">probatio diabolica</HT>. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no puede limitarse a mencionar los vínculos inherentes a la existencia de un grupo, sino que debe comprobar la interferencia real de la sociedad matriz en el mercado afectado. La influencia decisiva se demuestra en ese mercado y para la práctica de que se trata. A este respecto, es necesario acreditar que los vínculos estructurales han sido utilizados, en concreto, para influir en el comportamiento de la filial en el mercado. El derecho a un proceso justo y la presunción de inocencia resultan afectados gravemente por tal aplicación de la presunción de capital.</TXT></NP><NP><NO.P>84.</NO.P><TXT>Esta parte del tercer motivo de las sociedades del grupo Alstom se basa, en mi opinión, en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.</TXT></NP><NP><NO.P>85.</NO.P><TXT>Efectivamente, en el apartado 103 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que los documentos aportados por Alstom durante el procedimiento administrativo acreditaban que <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0018" REF.END="QE0018"/>la dirección del grupo Alstom, bajo la responsabilidad de Alstom, participaba en la definición de la línea de actuación en el mercado del <QUOT.START CODE="201C" ID="QS0019" REF.END="QE0019"/>sector T&amp;D<QUOT.END REF.START="QS0019" CODE="201D" ID="QE0019"/> del grupo Alstom y de sus diferentes ramas de actividad, y que controlaba permanentemente el seguimiento de esa línea de actuación por dicho sector y sus diferentes ramas de actividades<QUOT.END REF.START="QS0018" CODE="00BB" ID="QE0018"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>86.</NO.P><TXT>Por tanto, las sociedades del grupo Alstom no pueden aducir que el Tribunal se <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0020" REF.END="QE0020"/>limitó<QUOT.END REF.START="QS0020" CODE="00BB" ID="QE0020"/> a tener en cuenta únicamente los vínculos organizativos, económicos y jurídicos, sin tomar en consideración la interferencia real de la sociedad matriz en el mercado afectado para deducir de ello el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre las filiales de que se trata.</TXT></NP><NP><NO.P>87.</NO.P><TXT>A estos efectos, conviene señalar asimismo que, según reiterada jurisprudencia, los vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre la sociedad matriz y su filial desempeñan un papel fundamental para determinar la autonomía de esta última con respecto a su sociedad matriz, y para decidir si la sociedad matriz ha aportado elementos de prueba suficientes para desvirtuar la<?PAGE NO="19"?> presunción de capital.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0053"><P>Véanse las sentencias de <DATE ISO="20090910">10 de septiembre de 2009</DATE>, Akzo Nobel y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-97/08 P" PAGE.ECR="I-8237" YEAR="2009">C-97/08 P, Rec. p. I-8237</REF.DOC.ECR>), apartados 65 y 74; Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartados 58 y 153 (en este último apartado, reproducido en la nota 19 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que la refutación de la presunción <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0021" REF.END="QE0021"/>requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate<QUOT.END REF.START="QS0021" CODE="00BB" ID="QE0021"/>); de <DATE ISO="20110120">20 de enero de 2011</DATE>, General Química y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-90/09 P" PAGE.ECR="I-1" YEAR="2011">C-90/09 P, Rec. p. I-1</REF.DOC.ECR>), apartado 37; de <DATE ISO="20110329">29 de marzo de 2011</DATE>, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-201/09 P+C-216/09 P" PAGE.ECR="I-2239" YEAR="2011">C-201/09 P y C-216/09 P, Rec. p. I-2239</REF.DOC.ECR>), apartado 96, y el auto de <DATE ISO="20121213">13 de diciembre de 2012</DATE>, Transcatab/Comisión (C‑654/11 P), apartado 31.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>88.</NO.P><TXT>Pues bien, aunque está claro que el ejercicio de la influencia decisiva se refiere al comportamiento de la filial en el mercado afectado por la infracción, en cambio, no resulta de la jurisprudencia que la Comisión esté obligada a demostrar, como sostienen las sociedades del grupo Alstom, que los vínculos estructurales han sido utilizados concretamente para influir en dicho comportamiento con el fin de poder imputar, en virtud de la presunción de capital, el comportamiento de la filial a la sociedad matriz. Reconocer tal obligación supondría, en efecto, privar de utilidad a la presunción. Por el contrario, corresponde a la sociedad matriz demostrar que, pese a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos con su filial, ésta ha determinado de forma autónoma su comportamiento en el mercado.</TXT></NP><NP><NO.P>89.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la alegación de las sociedades del grupo Alstom según la cual dicha presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva contraviene los principios del derecho a un proceso justo y de presunción de inocencia, basta recordar que una reiterada jurisprudencia ha reconocido que esta presunción persigue precisamente establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como es, en particular, el principio de presunción de inocencia. Precisamente por esta razón es refutable.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0054"><P>Véanse las sentencias Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 59, y de <DATE ISO="20130508">8 de mayo de 2013</DATE>, ENI/Comisión (C‑508/11 P), apartado 50.</P></NOTE> Además, el mero hecho de que una entidad no presente, en un caso dado, pruebas que refuten la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, ser refutada.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0055"><P>Véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 66, y el auto Transcatab/Comisión, antes citado, apartado 32.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>90.</NO.P><TXT>De todas las consideraciones precedentes se desprende, en mi opinión, que procede desestimar la primera parte del tercer motivo de las sociedades del grupo Alstom.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre la segunda parte, relativa a un error de Derecho en la determinación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de Areva T&amp;D Holding sobre Areva T&amp;D SA y sobre Areva T&amp;D AG durante el período comprendido entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>91.</NO.P><TXT>En la segunda parte de su tercer motivo, T&amp;D Holding reprocha al Tribunal General, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0022" REF.END="QE0022"/>sobre la base de los mismos principios expuestos en la primera parte<QUOT.END REF.START="QS0022" CODE="00BB" ID="QE0022"/>, haber cometido errores de Derecho al confirmar, en los apartados 144 a 152 de la sentencia recurrida, la Decisión impugnada en la medida en que constata el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de Areva T&amp;D Holding sobre Areva T&amp;D SA y Areva T&amp;D AG durante el período comprendido entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>. T&amp;D Holding afirma que, para justificar la conclusión de la Comisión, el Tribunal General se apoyó en los dos elementos invocados por Areva en su primer motivo y mencionados en el punto 59 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, en el marco de su primer motivo. En particular, la conclusión que extrae el Tribunal General del nombramiento por Areva de un nuevo directivo de Areva T&amp;D Holding, que es también administrador de Areva T&amp;D SA y de Areva T&amp;D AG, esto es, que no se excluye que la contratación externa de este nuevo directivo haya permitido a Areva dotarse de competencia técnica en el sector considerado, constituye un escenario hipotético carente de fundamento jurídico. Esta conclusión no toma en consideración los hechos presentados ante dicho Tribunal, puesto que está acreditado que ese nuevo directivo no tenía ninguna relación previa con el grupo Areva y sobre todo no tenía ningún<?PAGE NO="20"?> conocimiento del sector de que se trata. De ello se deduce que el Tribunal General consideró que Areva T&amp;D Holding estaba obligada a aportar una prueba negativa de la falta de interferencia en el comportamiento de sus filiales, lo que supone una <HT TYPE="ITALIC">probatio diabolica</HT> y hace irrefutable la presunción de capital.</TXT></NP><NP><NO.P>92.</NO.P><TXT>Ahora bien, esta segunda parte del tercer motivo de las sociedades del grupo Alstom se limita a reiterar algunas de las alegaciones formuladas por Areva en el marco de su primer motivo, que ha sido analizado –y desestimado– en los puntos 59 a 76 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>.</TXT></NP><NP><NO.P>93.</NO.P><TXT>En particular, acerca de la argumentación relativa a la <HT TYPE="ITALIC">probatio diabolica</HT>, me remito a las consideraciones que he expuesto en el punto 74 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>.</TXT></NP><NP><NO.P>94.</NO.P><TXT>En cuanto a la circunstancia de que el Tribunal General, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, se refirió a que el grupo Areva pudo dotarse de la competencia técnica necesaria en el sector de T&amp;D a través de la contratación de un nuevo directivo, ya he indicado en el punto 69 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT> que se trata de una motivación suplementaria, que persigue únicamente reforzar el rechazo de la alegación según la cual, sin conocimiento del sector, Areva T&amp;D Holding no estaba en condiciones de ejercer efectivamente una influencia decisiva sobre sus filiales a partir del <DATE ISO="20040109">9 de enero de 2004</DATE>, conclusión que se fundamenta en otros elementos.</TXT></NP><NP><NO.P>95.</NO.P><TXT>De ello se deduce que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al confirmar, en los apartados 144 a 152 de la sentencia recurrida, la Decisión impugnada en la medida en que constató el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de Areva T&amp;D Holding sobre Areva T&amp;D SA y Areva T&amp;D AG durante el período comprendido entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE> y que, por tanto, deben desestimarse la segunda parte del tercer motivo de las sociedades del grupo Alstom y, en consecuencia, este motivo en su totalidad.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>D.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre el cuarto motivo y la tercera parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom y sobre los motivos segundo y tercero de Areva, relativos a errores de Derecho e infracciones jurídicas, así como incumplimientos de la obligación de motivación de la aplicación de las reglas relativas a la solidaridad en el pago de la multa</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>96.</NO.P><TXT>El cuarto motivo y la tercera parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom, así como los motivos segundo y tercero de Areva, en los que se han alegado varios errores de Derecho, infracciones jurídicas e incumplimientos de la obligación de motivación por el Tribunal General, presentan todos ellos en común que se refieren, aunque desde perspectivas distintas, a la aplicación e interpretación de las reglas relativas a la solidaridad en el pago de la multa impuesta por la infracción. Respecto a estos motivos, la Comisión ha formulado además excepciones de inadmisibilidad y peticiones de sustitución de los motivos que se solapan en gran medida. A la vista de estas consideraciones, estimo oportuno analizar conjuntamente estos motivos e imputaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>97.</NO.P><TXT>Las imputaciones formuladas por las partes contra la sentencia recurrida pueden dividirse, en esencia, en dos grupos. En el primer grupo de imputaciones, las recurrentes en casación reprochan al Tribunal General haber cometido varios errores de Derecho e infracciones jurídicas al crear una <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0023" REF.END="QE0023"/>solidaridad de hecho<QUOT.END REF.START="QS0023" CODE="00BB" ID="QE0023"/> entre las dos sucesivas sociedades matrices, Areva y Alstom. En particular, sostienen que la creación de esta solidaridad de hecho supone la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas. En el segundo grupo de imputaciones, las recurrentes en casación solicitan que se reconozca que el Tribunal General cometió varios errores de Derecho en la interpretación y aplicación de las reglas relativas a la solidaridad que entrañan una infracción de los citados principios, del artículo 7 CE<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0056"><P>Actualmente artículo 13 TUE.</P></NOTE> y de la obligación de motivación.</TXT></NP><?PAGE NO="21"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>La sentencia recurrida</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>98.</NO.P><TXT>El Tribunal General desestimó los motivos e imputaciones basados en la infracción del principio de seguridad jurídica en los apartados 209 a 218 de la sentencia recurrida, los motivos e imputaciones relativos a la infracción del principio de individualización de las penas en los apartados 219 a 222 de dicha sentencia y los motivos e imputaciones referentes a la delegación ilegal de facultades en contra del artículo 7 CE, en los apartados 232 a 237 de la sentencia recurrida. Así, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la Comisión no vulneró las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas. A continuación, en el marco de la revisión de la multa en virtud de su potestad de plena jurisdicción, dicho Tribunal, en los apartados 318 a 323 de la sentencia recurrida, confirmó la configuración de la solidaridad utilizada por la Comisión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0057"><P>Véase también el punto 3, segundo guion, del fallo de la sentencia recurrida.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>99.</NO.P><TXT>En particular, en los apartados 213 a 216 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el motivo fundado en la infracción del principio de seguridad jurídica interpretado como una excepción de ilegalidad contra las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas, porque éstas generen incertidumbre acerca del pago de la multa, de la determinación del deudor de la obligación de pago y de la situación de los codeudores solidarios. Para ello, el Tribunal General señaló en primer lugar que la decisión por la que la Comisión impone a varias sociedades el pago solidario de una multa produce necesariamente todos los efectos inherentes en Derecho al régimen jurídico del pago de las multas en virtud del Derecho de la competencia y ello tanto en las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios como en las relaciones de éstos entre sí.</TXT></NP><NP><NO.P>100.</NO.P><TXT>A continuación, el Tribunal General consideró que a falta de indicación contraria en la decisión mediante la que la Comisión impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente a causa del comportamiento infractor de una empresa, les imputa ese comportamiento con el mismo grado de responsabilidad. De ello resulta, según el Tribunal General, que las sociedades a las que se impone una multa que han de pagar solidariamente y que, salvo indicación contraria en la decisión que impone la multa, han incurrido en igual responsabilidad en la comisión de la infracción, deben contribuir en principio a partes iguales al pago de la multa impuesta a causa de esa infracción (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0024" REF.END="QE0024"/>regla de la responsabilidad a partes iguales<QUOT.END REF.START="QS0024" CODE="00BB" ID="QE0024"/>). Por consiguiente, la sociedad respecto de la cual la Comisión recupere la totalidad del importe de la multa puede, según el Tribunal General, sobre la base de la Decisión de la Comisión, actuar en vía de repetición contra cada uno de sus codeudores solidarios por su cuota en la multa. En virtud de esta regla de responsabilidad a partes iguales, el Tribunal General concluyó que aunque la decisión por la que se impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente no permite determinar <HT TYPE="ITALIC">a priori</HT> a cuál de esas sociedades reclamará la Comisión el pago de la multa, dicha decisión no impide que cada una de esas sociedades pueda conocer sin ambigüedad la cuota del importe de la multa que le corresponde personalmente, y actuar contra sus codeudores solidarios en repetición de las cantidades superiores a esa cuota que hubiera pagado.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="22"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre la creación de una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>Alegaciones de las partes</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P>i)</NO.P><TXT>Alegaciones de Areva y de las sociedades del grupo Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>101.</NO.P><TXT>En el marco de sus motivos segundo y –parcialmente‐ tercero, Areva aduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la aplicación de las reglas relativas a la solidaridad en el pago de multas, por una parte, al no criticar la creación por la Comisión de una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom, dos sociedades que nunca formaron juntas una unidad económica común y, por otra parte, al imponer por sí mismo, en virtud de su potestad de plena jurisdicción, multas que tienen el efecto de crear dicha solidaridad. Este error de Derecho acarrea una infracción de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas.</TXT></NP><NP><NO.P>102.</NO.P><TXT>En la segunda parte de su cuarto motivo, las sociedades del grupo Alstom alegan también que el Tribunal General infringió los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas al no cuestionar la aplicación de la solidaridad efectuada por la Comisión, que dio lugar a la creación de una solidaridad de hecho entre Alstom y Areva, dos sociedades que no formaron nunca entre sí una unidad económica. Esta solidaridad de hecho se deriva, por una parte, de que el importe de 25.500.000 euros (que el Tribunal General redujo a 20.400.000 euros) impuesto solidariamente a Areva y sus antiguas filiales forma parte de la cantidad de 53.550.000 euros (que el Tribunal General redujo a 48.195.000 euros) impuesta solidariamente a Alstom y a Areva T&amp;D SA, y por otra parte, del hecho de que la suma de los importes máximos de los que son consideradas responsables las sucesivas sociedades matrices supera el importe que ha de pagar la filial. En estas circunstancias, cualquiera que sea la interpretación que deba darse a la Decisión impugnada, el pago de la multa por uno de los grupos tiene un impacto directo sobre la deuda de las sociedades del otro grupo, aunque estos grupos nunca han constituido una unidad económica única.</TXT></NP><NP><NO.P>103.</NO.P><TXT>Pues bien, tal como declaró el Tribunal General en la sentencia Trioplast,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0058"><P>Antes citada.</P></NOTE> la imposición de una responsabilidad solidaria, incluso si sólo es <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0025" REF.END="QE0025"/>de hecho<QUOT.END REF.START="QS0025" CODE="00BB" ID="QE0025"/>, entre sociedades que nunca han pertenecido a la misma empresa es contraria tanto al principio de individualización de las penas, ya que, en tal caso, una empresa sería sancionada por hechos que no se le imputan individualmente, como al principio de seguridad jurídica, puesto que las sociedades matrices no podrían conocer sin ambigüedad el importe exacto que cada una de ellas debe abonar por el período durante el cual es considerada responsable de la infracción solidariamente con su filial. Además, la regla de la responsabilidad a partes iguales propugnada por el Tribunal General,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0059"><P>Apartado 215 de la sentencia recurrida.</P></NOTE> aunque existiera, lo cual niegan las recurrentes en casación, no puede explicar la solución adoptada por dicho Tribunal General en la sentencia recurrida. Efectivamente, incluso si la multa se repartiera a partes iguales entre los codeudores, el importe percibido efectivamente de una de las sociedades matrices dependería siempre de la cantidad recuperada de las otras sociedades.</TXT></NP><NP><NO.P>104.</NO.P><TXT>Por último, las recurrentes en casación se oponen a la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión. Areva sostiene que no ha añadido ningún elemento nuevo a las imputaciones presentadas ante el Tribunal General y que, <HT TYPE="ITALIC">quod non</HT>, sólo formuló nuevas alegaciones (y no motivos nuevos), para apoyar el motivo basado en la vulneración de las reglas relativas a la solidaridad formulado en primera instancia. En todo caso, entre el recurso ante el Tribunal General y el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, han aparecido nuevos elementos de hecho y de Derecho,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0060"><P>Areva menciona específicamente como nuevo elemento de hecho la transmisión en 2010 de Areva T&amp;D SA al grupo Alstom (véase el punto 6 de las presentes conclusiones) y como nuevo elemento de Derecho la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto Trioplast.</P></NOTE> que por sí solos bastan para justificar que estas alegaciones sólo se hayan formulado durante el<?PAGE NO="23"?> procedimiento. Las sociedades del grupo Alstom afirman que, aunque la expresión <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0026" REF.END="QE0026"/>solidaridad de hecho<QUOT.END REF.START="QS0026" CODE="00BB" ID="QE0026"/> no haya sido utilizada en primera instancia, esta solidaridad se mencionó en varias ocasiones en los escritos de Alstom y se debatió ante el Tribunal General. Citan los motivos primero y segundo formulados ante dicho Tribunal, los escritos de la Comisión, así como el informe para la vista de los representantes de Alstom. Por consiguiente, el argumento relativo a la solidaridad de hecho no constituye un nuevo motivo, sino únicamente una ampliación de un motivo ya formulado ante el Tribunal General.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P>ii)</NO.P><TXT>Alegaciones de la Comisión</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>105.</NO.P><TXT>La Comisión sostiene que tanto el segundo motivo de Areva como la segunda parte del cuarto motivo de las sociedades del grupo Alstom son inadmisibles por tratarse de motivos nuevos que modifican el objeto del litigio ante el Tribunal General. En efecto, se desprende de los apartados 192 a 195 de la sentencia recurrida y de los escritos de Areva y de Alstom presentados ante el Tribunal General que sus alegaciones se referían a cuestiones distintas que no hacían referencia alguna a ninguna solidaridad de hecho entre las sociedades matrices Alstom y Areva. Las alegaciones planteadas ante el Tribunal General sólo se referían a la solidaridad, <HT TYPE="ITALIC">de iure</HT> y no de hecho, entre Areva T&amp;D SA y sus sucesivas sociedades matrices, en el caso de Areva, y a la solidaridad entre Areva T&amp;D SA y su sociedad matriz anterior, en el caso de las sociedades del grupo Alstom.</TXT></NP><NP><NO.P>106.</NO.P><TXT>En cuanto al fondo, la Comisión asegura que el hecho de que se haya impuesto una multa solidaria a Areva T&amp;D SA y a las otras sociedades del grupo Areva, aunque esta sociedad haya sido considerada también responsable solidaria junto con Alstom se explica por la sencilla circunstancia de que se trata de una filial que participó en una infracción bajo el control de dos sucesivas sociedades matrices. La transmisión de esta filial dio lugar a una situación de doble solidaridad, ya que ésta era solidariamente responsable con cada una de sus sociedades matrices. Sin embargo, de ello no se deduce que Areva y Alstom sean consideradas responsables solidariamente. Por otra parte, el enfoque consistente en asignar a una sociedad matriz el mismo importe de partida que el correspondiente a la filial que participó directamente en el cártel, sin que dicho importe de partida se reparta, en el caso de que varias sociedades matrices se sucedan en el tiempo, no puede ser considerado como inapropiado por sí mismo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0061"><P>La Comisión cita la sentencia Trioplast, antes citada, apartado 74.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>107.</NO.P><TXT>La Comisión considera que de ello resulta que, en la situación del caso de autos, en la que la filial Areva T&amp;D SA es considerada responsable solidaria junto con sus dos sucesivas sociedades matrices, podía imponerse a cada una de estas dos sociedades un importe de partida íntegro equivalente al importe de partida de la filial, importe que, a continuación, se multiplicó por la duración individual de la infracción de cada uno de los destinatarios y la circunstancia agravante relativa a la función de líder de la infracción. Así pues, resultan tres cuantías distintas de multa para las sociedades de que se trata. Si bien existen varios métodos posibles para determinar la responsabilidad solidaria, la Comisión, en el ejercicio de su margen de apreciación, optó por exigir un solo importe de partida solidariamente a las tres sociedades, aplicando el método más ventajoso posible para las sociedades matrices de que se trata.</TXT></NP><NP><NO.P>108.</NO.P><TXT>A continuación, aunque en su opinión debe confirmarse la conclusión del Tribunal General según la cual no ha tenido lugar una infracción de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas, la Comisión solicita sin embargo al Tribunal de Justicia que sustituya la motivación que el Tribunal General recogió en los apartados 213 a 215 de la sentencia recurrida para llegar a esta conclusión. Considera en efecto que, en contra de lo declarado por el Tribunal General, carece de competencia para decidir la contribución respectiva al pago de una multa en las relaciones entre los distintos codeudores. Aunque el método de estructurar la solidaridad aplicado en el caso de autos supone un solapamiento entre los importes exigibles a Areva y Alstom, ello no supone que estas<?PAGE NO="24"?> sociedades sean solidariamente responsables entre sí, de forma directa y <HT TYPE="ITALIC">stricto sensu</HT>. En efecto, a efectos jurídicos lo que cuenta es la responsabilidad solidaria de cada sociedad matriz con la filial transmitida. La multiplicación de los vínculos solidarios de la filial en el caso de que sea vendida durante el período de la infracción no modifica la naturaleza jurídica de las relaciones individuales entre dicha filial y cada una de sus sociedades matrices. En tal situación de responsabilidad solidaria <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0027" REF.END="QE0027"/>de hecho<QUOT.END REF.START="QS0027" CODE="00BB" ID="QE0027"/> entre las sucesivas sociedades matrices de una filial, se aplican las mismas consideraciones que fundamentan, según la jurisprudencia, la solidaridad convencional entre una sociedad matriz y una filial.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>Análisis</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P>i)</NO.P><TXT>Sobre la admisibilidad</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>109.</NO.P><TXT>Procede analizar con carácter preliminar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión contra las imputaciones relativas a la creación de una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom. La Comisión afirma esencialmente que estas imputaciones sólo se plantearon en el marco del recurso de casación y constituyen por tanto motivos nuevos que modifican el objeto del litigio sustanciado ante el Tribunal General, por lo que son inadmisibles.</TXT></NP><NP><NO.P>110.</NO.P><TXT>A este respecto, conviene recordar en primer lugar que, conforme al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de Derecho y podrá fundarse, entre otros, en motivos derivados de la violación del Derecho de la Unión por el Tribunal General.</TXT></NP><NP><NO.P>111.</NO.P><TXT>Por otra parte, el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0062"><P>Actualmente artículo 170 del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (véase la nota 50).</P></NOTE> establece que el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.</TXT></NP><NP><NO.P>112.</NO.P><TXT>Según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia está en principio limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los jueces que conocen sobre el fondo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0063"><P>Véanse, en particular, las sentencias de <DATE ISO="20081211">11 de diciembre de 2008</DATE>, Comisión/Département du Loiret (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-295/07 P" PAGE.ECR="I-9363" YEAR="2008">C-295/07 P, Rec. p. I-9363</REF.DOC.ECR>), apartado 95 y jurisprudencia citada; Elf Aquitaine, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada, y Schindler Holding y otros/Comisión, antes citada, apartado 55 y jurisprudencia citada.</P></NOTE> Por consiguiente, una parte no puede invocar en principio por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, en la medida en que ello equivaldría a permitir al Tribunal de Justicia controlar la legalidad de la solución adoptada por el Tribunal General en relación con motivos de los que éste no ha conocido.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0064"><P>Véase el punto 20 de mis conclusiones presentadas el <DATE ISO="20090430">30 de abril de 2009</DATE> en el asunto Prym y Prym Consumer/Comisión (sentencia de <DATE ISO="20090903">3 de septiembre de 2009</DATE>, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-534/07 P" PAGE.ECR="I-7415" YEAR="2009">C-534/07 P, Rec. p. I-7415</REF.DOC.ECR> y la jurisprudencia citada).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>113.</NO.P><TXT>No obstante, una alegación nueva que constituya un mero desarrollo o ampliación de la argumentación presentada ante el Tribunal General no representa un motivo nuevo, sino que ha de considerarse como la ampliación admisible de un motivo ya introducido en una fase anterior del procedimiento.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0065"><P>Véase el punto 28 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citado, y el apartado 39 de la sentencia dictada en ese mismo asunto. Véanse también las sentencias de <DATE ISO="20071004">4 de octubre de 2007</DATE>, Naipes Heraclio Fournier/OAMI (C‑311/05 P), apartado 59, y de <DATE ISO="20091112">12 de noviembre de 2009</DATE>, SGL Carbon/Comisión (C‑564/08 P), apartado 24.</P></NOTE> Tal alegación es por tanto admisible.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0066"><P>Véanse las sentencias antes citadas Akzo Nobel/Comisión, apartado 39, y SGL Carbon/Comisión, apartado 24. Véanse también las sentencias de <DATE ISO="20020924">24 de septiembre de 2002</DATE>, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-74/00 P+C-75/00 P" PAGE.ECR="I-7869" YEAR="2002">C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869</REF.DOC.ECR>), apartado 178; de <DATE ISO="20070118">18 de enero de 2007</DATE>, PKK y KNK/Consejo (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-229/05 P" PAGE.ECR="I-439" YEAR="2007">C-229/05 P, Rec. p. I-439</REF.DOC.ECR>), apartados 64 a 66, y Comisión/Département du Loiret, antes citada, apartado 99.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="25"?><NP><NO.P>114.</NO.P><TXT>En el presente asunto, debo constatar en primer lugar que, ante el Tribunal General, ni Areva ni las sociedades del grupo Alstom formularon expresamente una imputación basada en que la creación de una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom vulneraba los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas, tal como han hecho en sus recursos de casación. En sus escritos presentados en primera instancia, plantearon motivos relativos a la infracción de las reglas relativas a la solidaridad, si bien exclusivamente en relación con una solidaridad <HT TYPE="ITALIC">de iure</HT> entre las sociedades matrices (Alstom y Areva respectivamente) y la filial (Areva T&amp;D SA), y no en relación con la creación de una solidaridad de hecho entre las dos sucesivas sociedades matrices. Así, aunque pretenden demostrar que estas imputaciones no representan nuevos elementos, a mi juicio está claro que, por el contrario, sí que lo son.</TXT></NP><NP><NO.P>115.</NO.P><TXT>Por tanto, la cuestión fundamental que se plantea aquí consiste en determinar si estas imputaciones nuevas deben considerarse un nuevo motivo que modifica el objeto del litigio, como sostiene la Comisión, o si constituyen un desarrollo o ampliación de los motivos invocados ante el Tribunal General, como sostienen Areva y las sociedades del grupo Alstom.</TXT></NP><NP><NO.P>116.</NO.P><TXT>Ya he tenido ocasión de indicar que la distinción entre una alegación nueva (admisible) y un motivo nuevo (inadmisible) es una cuestión delicada sobre la que los enfoques de la jurisprudencia no son siempre coherentes.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0067"><P>Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citado, punto 26, en donde observé que es a mi juicio erróneo asimilar al régimen de inadmisibilidad de la invocación de motivos nuevos cualquier alegación nueva formulada por las partes recurrentes en casación en apoyo de un motivo, declarando la inadmisibilidad de dicha alegación (véase la jurisprudencia citada).</P></NOTE> Asimismo, he señalado también que una imputación que se basa en un fundamento jurídico distinto de los motivos invocados ante el Tribunal General ha de considerarse un motivo nuevo que debe declararse inadmisible, mientras que una imputación formulada en apoyo de un motivo ya planteado ante el Tribunal General puede, según los casos, constituir una alegación admisible.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0068"><P>Véanse, en particular, mis conclusiones presentadas en el asunto Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citado, apartado 27, y la sentencia de <DATE ISO="20071025">25 de octubre de 2007</DATE>, Komninou y otros/Comisión (C‑167/06 P), apartado 24.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>117.</NO.P><TXT>En el caso de autos, en lo que se refiere a Alstom en primer lugar, hay que señalar que planteó ante el Tribunal General un motivo, el segundo, basado, al igual que su recurso de casación, en la vulneración de las reglas aplicables a la solidaridad, lo que supone una infracción de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas. Ahora bien, es cierto que, en este motivo invocado ante el Tribunal General, Alstom no mencionó expresamente la creación de una solidaridad de hecho entre las sucesivas sociedades matrices, sino que solicitó que se censurara la imposición de una relación de solidaridad entre ella y Areva T&amp;D SA, sociedades que ya no formaban una unidad económica en la fecha de la adopción de la decisión. Sin embargo, es preciso hacer constar que, en el marco de la imputación relativa a la infracción del principio de individualización de las penas, Alstom se opuso <HT TYPE="ITALIC">expresamente</HT> a que el importe de 25.500.000 euros de la multa impuesta a Areva y a sus antiguas filiales formara parte integrante de la cantidad de 53.550.000 euros de la multa impuesta solidariamente a Alstom y a Areva T&amp;D SA, aduciendo que ese reparto solidario de la deuda entre codeudores suponía una infracción del principio de individualización de las penas.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0069"><P>Véanse los apartados 80 a 85 del escrito de demanda de Alstom en primera instancia y, en particular, el apartado 83.</P></NOTE> Esta concreta cuestión fue posteriormente invocada también en la vista ante el Tribunal General, tal como se desprende de las alegaciones de Alstom que no han sido cuestionadas por la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>118.</NO.P><TXT>Pues bien, precisamente de esta vinculación entre la multa solidaria impuesta a Areva y a sus antiguas filiales y la multa impuesta solidariamente a Alstom y a Areva T&amp;D SA resulta la solidaridad <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0028" REF.END="QE0028"/>de hecho<QUOT.END REF.START="QS0028" CODE="00BB" ID="QE0028"/> entre Areva y Alstom que se cuestiona en los recursos de casación. Además, en el marco de la imputación basada en la infracción del principio de seguridad jurídica que se planteó en el mismo motivo en primera instancia, Alstom alegó explícitamente la incertidumbre acerca de la ejecución de la sanción que suponía la aplicación de las reglas de solidaridad realizada por la Comisión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0070"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem</HT>, apartado 77.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="26"?><NP><NO.P>119.</NO.P><TXT>Así pues, es necesario destacar que, aunque Alstom no formuló específicamente ante el Tribunal General, tal como hizo en el recurso de casación, una imputación según la cual la creación entre Alstom y Areva de una solidaridad de hecho, con esta denominación,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0071"><P>Las partes parecen haberse inspirado en la utilización de la expresión <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0029" REF.END="QE0029"/>solidaridad de hecho<QUOT.END REF.START="QS0029" CODE="00BB" ID="QE0029"/> en la sentencia Trioplast, a la que se refieren en muchas ocasiones.</P></NOTE> suponía una infracción de los principios de individualización de las penas y de seguridad jurídica, alegó sin embargo expresamente, mediante un motivo basado exactamente en los mismos fundamentos jurídicos que el motivo invocado en casación, que la premisa de la que se derivaba esta solidaridad de hecho, a saber, la vinculación de las dos multas solidarias entre la filial y las sucesivas sociedades matrices, representaba tal infracción.</TXT></NP><NP><NO.P>120.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, estimo que no puede considerarse que las imputaciones formuladas por Alstom en su recurso de casación modifiquen el objeto del litigio de forma que deban considerarse inadmisibles. Estas imputaciones constituyen, por el contrario, el desarrollo de las invocadas ante el Tribunal General. Por consiguiente, deben considerarse admisibles en lo que respecta a Alstom.</TXT></NP><NP><NO.P>121.</NO.P><TXT>En lo que se refiere a Areva, la situación es, en cambio, un poco distinta. En efecto, en primera instancia invocó, al igual que Alstom, un motivo (el cuarto) basado en la vulneración de las reglas relativas a la solidaridad, que sólo se refería expresamente a la condena solidaria de Areva T&amp;D SA junto con Alstom, y no a la creación de una solidaridad de hecho entre las sucesivas sociedades matrices. Mediante este motivo, Areva alegó que la aplicación errónea de las reglas relativas a la solidaridad había supuesto una infracción del principio de seguridad jurídica,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0072"><P>En particular la parte quinta de dicho motivo cuarto.</P></NOTE> pero no formuló, en este marco, ninguna imputación relativa a la vulneración del principio de individualización de las penas. Además, a diferencia de Alstom, no se desprende de sus escritos que Areva se opusiera <HT TYPE="ITALIC">expresamente</HT>, ante el Tribunal General, en el marco de este motivo a que su multa formara parte integrante de la multa impuesta solidariamente a Alstom y a Areva T&amp;D SA. En consecuencia, para Areva la relación entre el motivo invocado en primera instancia y la nueva imputación formulada en casación es más débil que en el caso de Alstom.</TXT></NP><NP><NO.P>122.</NO.P><TXT>No obstante, en el caso de autos, en primer lugar, Areva planteó en primera instancia un motivo basado, al menos parcialmente, en el mismo fundamento jurídico que el que invocó en su recurso de casación, a saber, un motivo relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica en la aplicación de las reglas relativas a la solidaridad. En segundo lugar, en su argumentación relativa a la vulneración de las reglas relativas a la solidaridad,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0073"><P>En particular en el marco de las partes tercera, cuarta y sexta de su cuarto motivo.</P></NOTE> hizo referencia a la relación que se constituía entre ella y Alstom como consecuencia de la doble condena solidaria entre ella y Areva T&amp;D SA, por una parte, y Alstom y Areva T&amp;D SA, por otra parte. En tercer lugar, tal como se desprende del punto 101 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, Areva, a diferencia de Alstom, solicitó expresamente que se reprobara la aplicación de las reglas relativas a la solidaridad que realizó el propio Tribunal General, por cuanto podían tener por efecto crear una solidaridad <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0030" REF.END="QE0030"/>de hecho<QUOT.END REF.START="QS0030" CODE="00BB" ID="QE0030"/>. Pues bien, a este respecto, se desprende de la jurisprudencia que un recurrente puede interponer un recurso de casación alegando ante el Tribunal de Justicia motivos derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar su fundamento en Derecho.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0074"><P>Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, apartados 139 y 140, así como la sentencia de <DATE ISO="20071129">29 de noviembre de 2007</DATE>, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión (C‑176/06), apartado 17.</P></NOTE> En cuarto lugar, procede señalar también, por un lado, que la cuestión de<?PAGE NO="27"?> la vinculación entre las dos multas solidarias fue invocada, como he indicado en los puntos 117 y 118 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, por Alstom ante el Tribunal General, de forma que esta cuestión no es pues totalmente ajena al litigio planteado ante éste, y, por otro lado, que el Tribunal General acumuló los dos asuntos y dictó una sentencia única que responde a todos los motivos presentados por las partes ante él.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0075"><P>Pues bien, los dos asuntos, aun acumulados, son dos asuntos distintos con dos objetos que no son necesariamente coincidentes. Sin embargo, se desprende de la jurisprudencia que, cuando el Tribunal General ha acumulado dos asuntos y ha dictado una sentencia única que responde al conjunto de los motivos formulados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General, puede reconocerse en casación una cierta conexión entre los motivos y las alegaciones planteados por las distintas partes ante el Tribunal General. Véanse, en este sentido, las sentencias de <DATE ISO="20130711">11 de julio de 2013</DATE>, Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P), apartado 34, y de <DATE ISO="20110324">24 de marzo de 2011</DATE>, ISD Polska y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-369/09 P" PAGE.ECR="I-2011" YEAR="2011">C-369/09 P, Rec. p. I-2011</REF.DOC.ECR>), apartado 85 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>123.</NO.P><TXT>En estas concretas circunstancias, estimo que puede considerarse que la imputación basada en la creación de una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom infringe el principio de seguridad jurídica no puede modificar el objeto del litigio tal como se ha definido ante el Tribunal General. En cambio, dado que no fue invocada ni por Areva ni por sus antiguas filiales codemandantes en primera instancia ante el Tribunal General (actualmente filiales de Alstom y recurrentes junto con Alstom en el asunto C‑253/11 P), la imputación relativa a la vulneración del principio de individualización de las penas debe considerarse, a mi juicio, inadmisible para ellas.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P>ii)</NO.P><TXT>Sobre el fondo</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>124.</NO.P><TXT>Tanto Areva como las sociedades del grupo Alstom reprochan esencialmente el Tribunal General haber infringido el principio de seguridad jurídica y de la individualización de las penas al confirmar la aplicación de las reglas relativas a la solidaridad efectuada por la Comisión, que dio lugar a la creación de una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom, dos sociedades que nunca formaron una entidad económica única.</TXT></NP><NP><NO.P>125.</NO.P><TXT>A este respecto, conviene recordar en primer lugar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige, en particular, que todo acto de las instituciones de la Unión sea claro y preciso y permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0076"><P>Véanse, en este sentido, las sentencias de <DATE ISO="20110329">29 de marzo de 2011</DATE>, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-352/09 P" PAGE.ECR="I-2359" YEAR="2011">C-352/09 P, Rec. p. I-2359</REF.DOC.ECR>), apartado 81, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, antes citada, apartado 68.</P></NOTE> Dicho principio se impone con especial rigor cuando se trata de un acto que puede entrañar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que éste les impone.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0077"><P>Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas el <DATE ISO="20070911">11 de septiembre de 2007</DATE> en el asunto Comisión/Salzgitter (sentencia de <DATE ISO="20080422">22 de abril de 2008</DATE>, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-408/04 P" PAGE.ECR="I-2767" YEAR="2008">C-408/04 P, Rec. p. I-2767</REF.DOC.ECR>), apartado 298 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>126.</NO.P><TXT>Procede recordar también que el principio de individualización de las penas, que es un corolario del principio de la responsabilidad personal aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones con arreglo al Derecho de la competencia,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0078"><P>Para consideraciones más pormenorizadas sobre los principios de la responsabilidad personal y de la individualización de las sanciones, me remito a mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, puntos 74 y ss.</P></NOTE> exige que una persona sólo sea sancionada por los hechos que se le imputen individualmente. Así, en virtud de este principio, un hecho punible sólo puede imputarse a su propio autor<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0079"><P>Véase el punto 63 de las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentadas el <DATE ISO="20030211">11 de febrero de 2003</DATE> en el asunto Aalborg Portland y otros/Comisión (sentencia de <DATE ISO="20040107">7 de enero de 2004</DATE>, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-204/00 P+C-205/00 P+C-211/00 P+C-213/00 P+C-217/00 P+C-219/00 P" PAGE.ECR="I-123" YEAR="2004">C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> y, por consiguiente, sólo se puede imponer una pena al culpable.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0080"><P>Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas el <DATE ISO="20101026">26 de octubre de 2010</DATE> en los asuntos ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, antes citados, punto 181.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="28"?><GR.SEQ LEVEL="6"><TITLE><TI><NP><NO.P>–</NO.P><TXT>Sobre la creación de la solidaridad de hecho</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>127.</NO.P><TXT>En el presente asunto, la Comisión y, después de la revisión de la multa, el Tribunal General impusieron a Alstom una multa de 53.550.000 euros (que el Tribunal General redujo a 48.195.000 euros) y consideraron responsable del pago de la cuantía íntegra de dicha multa a Areva T&amp;D SA. Del importe impuesto a Areva T&amp;D SA, Areva y sus otras dos antiguas filiales fueron consideradas solidariamente responsables junto con Areva T&amp;D SA por una cantidad de 25.500.000 euros (que se redujo a 20.400.000 euros después de la revisión realizada por el Tribunal General). Por tanto, la filial transmitida, Areva T&amp;D SA, es considerada responsable solidariamente del pago de su multa junta con su antigua y su nueva sociedad matriz.</TXT></NP><NP><NO.P>128.</NO.P><TXT>En este sentido, ha de señalarse que está acreditado que Areva y Alstom nunca formaron una entidad económica única y, por tanto, conjuntamente, una empresa a efectos del Derecho de la competencia. En el caso de autos, es la filial, esto es, Areva T&amp;D SA quien constituyó sucesivamente una entidad económica única con Alstom, durante el período comprendido entre el <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE>, y Areva y sus antiguas filiales, entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>. Por esta razón, la Comisión y posteriormente el Tribunal General condenaron solidariamente <HT TYPE="ITALIC">de iure</HT> exclusivamente a la filial junto con sus sucesivas sociedades matrices. La Comisión y el Tribunal General no crearon una solidaridad <HT TYPE="ITALIC">de iure</HT> entre las sociedades matrices en sí mismas.</TXT></NP><NP><NO.P>129.</NO.P><TXT>Pues bien, según el objetivo propio de la solidaridad,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0081"><P>Véase, a este respecto, el punto 52 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado.</P></NOTE> la Comisión dispone de plena libertad para exigir la multa frente a cualquiera de las personas jurídicas de que se trata en función de su capacidad contributiva. Así, en la configuración de la solidaridad tal como se indica en el punto 127 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, la Comisión tiene libertad para exigir el pago de la totalidad o parte de la multa a la filial o a cualquiera de las sociedades matrices que la han controlado sucesivamente, hasta conseguir el pago de toda la multa.</TXT></NP><NP><NO.P>130.</NO.P><TXT>Sin embargo, está claro que, en esa configuración de la solidaridad, la exigencia de la multa a una de las sociedades matrices tiene necesariamente una repercusión sobre la percepción de la multa frente a la otra. Así, si la Comisión percibe de Alstom el pago de toda la multa, la filial (Areva T&amp;D SA, actualmente Alstom Grid SAS) quedará completamente exonerada de la obligación de abonar su multa a la Comisión y, por consiguiente, Areva y sus demás antiguas filiales, codeudoras solidarias de Areva T&amp;D SA, quedarán también exoneradas ante la Comisión. Por el contrario, si la Comisión percibe de Areva el pago de su multa, la filial y su codeudor solidario Alstom quedarán exonerados por la cantidad abonada por Areva a la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>131.</NO.P><TXT>Esta es la solidaridad <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0031" REF.END="QE0031"/>de hecho<QUOT.END REF.START="QS0031" CODE="00BB" ID="QE0031"/> a la que se refieren Alstom y Areva.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="6"><TITLE><TI><NP><NO.P>–</NO.P><TXT>Sobre la infracción de los principios de individualización de las penas y de seguridad jurídica</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>132.</NO.P><TXT>Pues bien, esta configuración de las relaciones de solidaridad entre las personas jurídicas sancionadas por la infracción de las normas en materia de competencia, que entraña la creación de una solidaridad de hecho entre sociedades matrices que nunca formaron una entidad económica única, ¿supone una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas?</TXT></NP><NP><NO.P>133.</NO.P><TXT>En el caso de autos, por un lado, la aplicación de las reglas de solidaridad que efectúo la Comisión y confirmó el Tribunal General supondría una infracción del principio de individualización de las penas, tal como se ha recordado en el punto 126 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, si en la referida configuración de la solidaridad, la persona jurídica de la que la Comisión percibe el pago de la multa estuviera obligada a abonar una multa por hechos sancionables que no son imputables a la empresa respecto de la que<?PAGE NO="29"?> debe responder de la infracción y, en concreto en el presente asunto, por hechos sancionables cometidos durante un período durante el cual ya no podía (o todavía no podía) exigirse a la persona jurídica que respondiera de la conducta infractora, puesto que ya no formaba parte (o todavía no formaba parte) de la entidad económica única responsable de dicha conducta.</TXT></NP><NP><NO.P>134.</NO.P><TXT>Por otra parte, tendría lugar una vulneración del principio de seguridad jurídica si la configuración de la solidaridad elegida en la Decisión impugnada y confirmada en la sentencia recurrida tuviera como consecuencia que los interesados, a saber, las personas jurídicas sancionadas por el comportamiento infractor imputado a la unidad económica a la que pertenecían, no pudieran conocer con exactitud y sin ambigüedad el alcance de las obligaciones que les han impuesto los actos de las instituciones, esto es la Decisión impugnada y, en la medida en que confirma la configuración de la solidaridad, la sentencia recurrida.</TXT></NP><NP><NO.P>135.</NO.P><TXT>En el caso de autos, como ya he observado en el punto 128 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, Areva y Alstom nunca formaron una entidad económica única y, en consecuencia, una empresa a efectos del Derecho de la competencia. En cambio, formaron sucesivamente junto con la filial Areva T&amp;D SA dos entidades económicas distintas, cada una de ellas responsable individualmente del cártel durante períodos y en condiciones diferentes.</TXT></NP><NP><NO.P>136.</NO.P><TXT>Además, es preciso constatar que, en el presente asunto, la responsabilidad de cada una de las sociedades matrices se deriva íntegramente de la de su filial, de modo que, en la medida en que la Comisión decidió, dentro de su margen de apreciación,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0082"><P>Véanse, al respecto, la sentencia de <DATE ISO="20090924">24 de septiembre de 2009</DATE>, Erste Group Bank y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-125/07 P+C-133/07 P+C-135/07 P+C-137/07 P" PAGE.ECR="I-8681" YEAR="2009">C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P, Rec. p. I-8681</REF.DOC.ECR>), apartados 81 a 84, y mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, apartado 81.</P></NOTE> condenar a la sociedad matriz al pago de una multa de forma solidaria con la filial, la responsabilidad de la sociedad matriz no puede exceder de la de la filial.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0083"><P>Véase, en este sentido, la sentencia de <DATE ISO="20130122">22 de enero de 2013</DATE>, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P), apartado 43, que confirmó la sentencia Tomkins/Comisión, antes citada, en particular el apartado 38.</P></NOTE> En estas circunstancias, los importes fijados por la Comisión a cargo de las sociedades matrices constituyen cantidades máximas según las cuales se determinan las responsabilidades solidarias de las sucesivas sociedades matrices con la filial.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0084"><P>Véase, en este sentido, la sentencia Trioplast, antes citada, apartado 168.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>137.</NO.P><TXT>Pues bien, es cierto, como declaró el Tribunal General en el apartado 220 de la sentencia recurrida para el caso de Alstom, que la Decisión impugnada establece la responsabilidad personal de las sociedades matrices en la comisión de la infracción.</TXT></NP><NP><NO.P>138.</NO.P><TXT>No obstante, en un caso como el del presente asunto en el que las dos sociedades matrices no formaron nunca conjuntamente una entidad económica y la Comisión decidió considerarlas solidariamente responsables con la filial, el principio de individualización de las penas exige que el importe al que se condene a cada una de ellas no supere la parte proporcional de su responsabilidad solidaria. Esta parte proporcional corresponde a la parte asignada a cada una de las sociedades matrices sobre el total del importe por el que la filial es condenada solidariamente junto con las sucesivas sociedades matrices.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0085"><P>Véase, en este sentido, la sentencia Trioplast, antes citada, apartado 169.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>139.</NO.P><TXT>En el caso de autos, la configuración de la solidaridad elegida por la Comisión y confirmada por el Tribunal General entraña problemas a este respecto. En efecto, ante la falta de correspondencia entre el importe de la multa a la que se condenó a la filial, Areva T&amp;D SA, y las cuantías de las multas a las que fueron condenadas, solidariamente con ella, las sucesivas sociedades matrices, no es posible determinar qué multa corresponde a la responsabilidad individual de cada una de las entidades económicas distintas que se mencionan en el punto 135 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>. Por el contrario, resulta de esta situación, por un lado, que la primera de estas entidades económicas (la integrada por Alstom y Areva T&amp;D SA) responde de la totalidad de la multa, aun cuando no cometió la infracción durante todo el<?PAGE NO="30"?> período por el que se impone la multa (a saber, el período comprendido entre el <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>) y, por otro lado, que la responsabilidad de la segunda entidad (integrada por Areva T&amp;D SA, Areva y las demás antiguas filiales de ésta) supera significativamente la parte proporcional de la cuantía de la multa establecida para la totalidad de la infracción durante el período considerado. A mi juicio, tal situación no es compatible con el principio de individualización de las penas.</TXT></NP><NP><NO.P>140.</NO.P><TXT>Asimismo, dado que las sociedades matrices no están en condiciones de determinar sin ambigüedad el importe exacto de la multa que deben abonar por el período durante el cual son consideradas responsables solidariamente de la infracción junto con su filial, debe apreciarse también una infracción del principio de seguridad jurídica.</TXT></NP><NP><NO.P>141.</NO.P><TXT>En realidad, me parece que los problemas se derivan de que, en la Decisión impugnada, la Comisión trató al grupo Areva y al grupo Alstom como una entidad única, desde que empezó a calcular la multa.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0086"><P>Véase el considerando 486 de la Decisión impugnada.</P></NOTE> A este respecto, y sin que sea necesario pronunciarse específicamente sobre esta cuestión, hay que indicar que es en sí misma indiferente la circunstancia, invocada por la Comisión, de que el Tribunal General considerara, en el asunto Trioplast, que el enfoque consistente en atribuir a una sociedad matriz el mismo importe de partida que el tomado para la filial que participó directamente en el cártel, sin que ese importe de partida se reparta en caso de sucesión en el tiempo de varias sociedades matrices, no puede ser considerado inapropiado. En efecto, por una parte, los presentes recursos de casación no se refieren a la metodología aplicada para el cálculo de la multa, sino la aplicación de las reglas de solidaridad. Por otra parte, este argumento es inoperante, puesto que, incluso si dicha metodología no fuera errónea en sí misma, ello no obsta en absoluto a que, en el caso de autos, la configuración de la solidaridad elegida por la Comisión y confirmada por el Tribunal General supone una infracción del principio de individualización de las penas y de seguridad jurídica.</TXT></NP><NP><NO.P>142.</NO.P><TXT>Conviene subrayar además que no cabe disipar la incertidumbre a través de la regla de la responsabilidad a partes iguales establecida por el Tribunal General en el apartado 215 de la sentencia recurrida y que se menciona en el punto 100 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>.</TXT></NP><NP><NO.P>143.</NO.P><TXT>Efectivamente, por un lado, tal como ya indiqué en los puntos 88 y 89 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, y según especificaré en los puntos 155 y siguientes, no está acreditado que exista tal regla en el Derecho de la competencia de la Unión.</TXT></NP><NP><NO.P>144.</NO.P><TXT>Por otro lado, y en todo caso, aunque existiera dicha regla no podría disipar las incertidumbres derivadas de la configuración de la solidaridad adoptada en el presente asunto. En efecto, en mi opinión su aplicación al caso de autos entraña el riesgo de hacer depender el importe total de la multa del que una persona jurídica es efectivamente responsable de la decisión discrecional de la<?PAGE NO="31"?> Comisión sobre el deudor respecto al cual pretende percibir la multa. Efectivamente, dicho importe podría variar según que la Comisión decidiera percibir la multa de uno<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0087"><P>De este modo, aplicando la regla de la responsabilidad a partes iguales, entiendo la situación de la siguiente manera: si la Comisión decidiera exigir la totalidad de la multa de un importe de (después de la sentencia del Tribunal General) de 48.195.000 euros a Alstom, ésta podría percibir el pago de la mitad de ese importe de Areva T&amp;D SA mediante una acción de repetición. Alstom pagará pues en total la mitad de la multa, esto es, 24.097.500 euros. Areva T&amp;D SA debería soportar la parte restante. Sin embargo, de este importe, Areva y sus otras dos antiguas filiales son codeudoras solidarias de Areva T&amp;D SA por una cantidad de 20.400.000 euros, de forma que Areva T&amp;D SA podría exigir a sus otros tres codeudores su parte proporcional en dicho importe (que equivale a una cantidad de 5.100.000 euros para cada uno), quedando Areva T&amp;D como responsable única de la diferencia equivalente a 3.697.500 euros entre la multa repartida con Alstom y la multa de la que Areva y las otras antiguas filiales son codeudoras. En ese caso, la multa efectiva a cargo de Alstom sería igual a 24.097.500 euros, la correspondiente a Areva T&amp;D SA sería igual a 8.797.500 euros (a saber, 3.697.500 euros restantes + 5.100.000 euros) y la de Areva y sus otras dos antiguas filiales sería igual a 5.100.000 euros para cada una.</P></NOTE> u otro<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0088"><P>En cambio, si la Comisión decidiera exigir la multa primero a Areva por el importe del que es responsable solidariamente con Areva T&amp;D SA y las otras dos antiguas filiales, entiendo la situación del siguiente modo: Areva estaría obligada a pagar la multa por importe de 20.400.000 euros, y posteriormente podría obtener de sus codeudores solidarios el pago de su parte proporcional (esto es, 5.100.000 euros cada uno), en su caso mediante el ejercicio de una acción de repetición. Quedaría por abonar a la Comisión la parte restante de la multa, es decir, un importe de 27.795.000 euros. A continuación, Alstom y Areva T&amp;D SA se repartirían a partes iguales dicho importe más, en su caso, los 5.100.000 euros abonados por Areva T&amp;D SA a Areva. En ese caso, por tanto, la multa efectiva de Alstom sería igual a 13.897.500 euros (es decir, la mitad de 27.795.000 euros) o, en su caso, a 16.447.500 euros (si debía compartir la cantidad de 5.100.000 euros de Areva T&amp;D), la de Areva T&amp;D SA equivaldría a 18.997.500 euros (es decir, 13.897.500 euros + 5.100.000 euros) o, en su caso, a 16.447.500 euros, y la de Areva y sus otras dos antiguas filiales sería igual a 5.100.000 euros para cada una.</P></NOTE> deudor, lo que me parece inadmisible en general y, especialmente, en una situación en la que los codeudores no han pertenecido nunca a una entidad económica única.</TXT></NP><NP><NO.P>145.</NO.P><TXT>En cuanto a la solicitud de la Comisión de que se sustituya la motivación, en la medida en que cuestiona su competencia para determinar las relaciones internas entre los codeudores solidarios de la multa, estimo que no procede acogerla por las razones que se exponen en los puntos 160 a 163, 169 y 173 <HT TYPE="ITALIC">infra</HT>, así como, en más detalle, en el análisis de los motivos primero y tercero del recurso de casación de la Comisión en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, que se recoge en los puntos 42 a 91 de mis conclusiones sobre dicho asunto. Por lo demás, más que una auténtica solicitud de sustitución de la motivación, la Comisión parece formular alegaciones que pretenden cuestionar las imputaciones presentadas por las recurrentes en casación. Sin embargo, a la luz de las consideraciones precedentes, estas alegaciones deben desestimarse.</TXT></NP><NP><NO.P>146.</NO.P><TXT>De todo lo anterior se desprende que, a mi juicio, las imputaciones basadas en un error de Derecho en la aplicación de las reglas de solidaridad que supone una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas en relación con la creación de una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom deben acogerse, bien entendido que, en el caso de Areva, la imputación relativa a la infracción del principio de individualización de las penas es inadmisible, tal como se ha indicado en el punto 123 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Sobre la aplicación incorrecta de las reglas relativas a la solidaridad que supone una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas, y del artículo 7 CE, así como sobre el incumplimiento de la obligación de motivación</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>Alegaciones de las partes</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P>i)</NO.P><TXT>Alegaciones de Areva y de las sociedades del grupo Alstom</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>147.</NO.P><TXT>Mediante el tercer motivo de Areva y la primera parte, la última imputación de la segunda parte del cuarto motivo y la tercera parte del segundo motivo de las sociedades del grupo Alstom, las recurrentes en casación aducen errores en la interpretación y aplicación del concepto de solidaridad para el pago de la multa que suponen una infracción de los principios de seguridad jurídica, de individualización de las penas y del artículo 7 CE, así como el incumplimiento de la obligación de motivación por parte del Tribunal General.</TXT></NP><?PAGE NO="32"?><NP><NO.P>148.</NO.P><TXT>En primer lugar, tanto Areva como las sociedades del grupo Alstom se oponen a la regla de la responsabilidad a partes iguales establecida en el apartado 215 de la sentencia recurrida.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0089"><P>Véase el punto 100 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> Por un lado, dicha regla es nueva y carece de fundamento, puesto que el Tribunal General no puede extraerlo de la sentencia Aristrain/Comisión<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0090"><P>Sentencia de <DATE ISO="20031002">2 de octubre de 2003</DATE> (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-196/99 P" PAGE.ECR="I-11005" YEAR="2003">C-196/99 P, Rec. p. I-11005</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> que cita, ya que no es pertinente. Por otro lado, según Alstom, dicha regla es también errónea en Derecho, ya que el mecanismo de solidaridad sólo regula las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios, y no las relaciones internas entre los codeudores solidarios.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0091"><P>Areva afirma, en cambio, que comparte la posición del Tribunal General que se expone en el apartado 214 de la sentencia recurrida, según la cual la solidaridad no regula únicamente las relaciones entre el acreedor y los codeudores, sino también las relaciones entre los codeudores.</P></NOTE> Así, apoyándose en la regla de la responsabilidad a partes iguales cuando esa regla es contraria al concepto de solidaridad en la Unión, el Tribunal General cometió un error de Derecho al concluir que cada una de las sociedades sancionadas podía deducir de la Decisión impugnada la parte proporcional que debía soportar en las relaciones con sus codeudores solidarios.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0092"><P>Apartado 226 de la sentencia recurrida.</P></NOTE> Además, dado que la Decisión impugnada no permitía a las sociedades de que se trata conocer sin ambigüedad la forma de repartirse la multa, el Tribunal General infringió en su sentencia los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas.</TXT></NP><NP><NO.P>149.</NO.P><TXT>En segundo lugar, Alstom sostiene también que, al basarse en la regla de la responsabilidad a partes iguales, el Tribunal General cometió un error de Derecho cuando declaró que la Comisión no remitió al juez nacional o a un árbitro la determinación de su respectiva contribución al pago de la multa.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0093"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem.</HT></P></NOTE> Correspondía a la Comisión, teniendo en cuenta los hechos del caso de autos y las características propias de la empresa, determinar la parte proporcional de cada codeudor. Cuando, como sucede en el presente asunto, la Comisión no realiza esa determinación, delega implícitamente esta facultad en un tercero, a saber, un juez nacional o un árbitro, infringiendo el artículo 7 CE, en tanto que estos órganos carecen de competencias al efecto.</TXT></NP><NP><NO.P>150.</NO.P><TXT>En tercer lugar, las recurrentes en casación sostienen que, al motivar de forma defectuosa, sobre la base de la referida regla, la desestimación de las alegaciones relativas a la infracción del principio de seguridad jurídica y la delegación ilegal de facultades de la Comisión,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0094"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem</HT>, apartados 210 a 218 y 236.</P></NOTE> el Tribunal General modificó el contenido de la Decisión impugnada en sentido contrario a la voluntad de la Comisión y, por consiguiente, incumplió su obligación de motivación sustituyendo la apreciación de la Comisión por la suya propia. En efecto, la Decisión impugnada no contiene ninguna mención a tal regla. Por el contrario, ante el Tribunal General, la Comisión sostuvo la interpretación contraria de la Decisión impugnada.</TXT></NP><NP><NO.P>151.</NO.P><TXT>Por otra parte, las sociedades del grupo Alstom rebaten la objeción sobre la admisibilidad del motivo basado en una delegación ilegal de facultades de la Comisión. No se trata de un motivo nuevo, ya que Alstom planteó esta alegación ante el Tribunal General. En todo caso, este motivo está vinculado intrínsecamente con el relacionado con una vulneración del principio de individualización de las penas. Se oponen también a la sustitución de la motivación que pide la Comisión solicitando la anulación de la sentencia recurrida.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="5"><TITLE><TI><NP><NO.P>ii)</NO.P><TXT>Alegaciones de la Comisión</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>152.</NO.P><TXT>Aunque estima que no procede acoger las imputaciones formuladas por Areva y por las sociedades del grupo Alstom, la Comisión está de acuerdo sin embargo con determinadas cuestiones planteadas por éstas y solicita al Tribunal de Justicia, a este respecto, una sustitución de la motivación. En particular, la Comisión comparte la tesis de que la sentencia Aristrain/Comisión, antes<?PAGE NO="33"?> citada, carece de pertinencia en el caso de autos. Por el contrario, la Comisión considera que la alegación de Alstom relativa a una delegación supuestamente ilegal de la facultad sancionatoria de la Comisión es inadmisible, ya que se trata de una alegación nueva que Alstom no presentó ante el Tribunal General.</TXT></NP><NP><NO.P>153.</NO.P><TXT>En cuanto al fondo, la Comisión aduce que la argumentación de las recurrentes se basa en la premisa errónea según la cual la Comisión delegó ilegalmente sus facultades al no regular en la Decisión impugnada las relaciones internas entre codeudores y especialmente la parte proporcional de su responsabilidad solidaria. Esta argumentación es en primer lugar incoherente. Efectivamente, si Areva y Alstom estiman que la Comisión tiene competencia exclusiva para regular las relaciones de los codeudores, no se comprende por qué han regulado por sí mismas esta cuestión de forma contractual. Además, en sus recursos de casación, Areva y las sociedades del grupo Alstom han aceptado que la cuestión de la contribución puede ser resuelta por los jueces nacionales o por árbitros, lo que excluye cualquier delegación ilegal de una supuesta facultad exclusiva de la Comisión. De todos modos, en contra de lo que da a entender el Tribunal General en la sentencia recurrida,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0095"><P>En concreto, en los apartados 215 y 229.</P></NOTE> la Comisión carece de facultad para determinar las partes proporcionales de los codeudores, de forma que no puede existir una delegación ilegal de dicha facultad y tampoco cabe deducir del silencio de una decisión por la que se impone una multa solidaria que los codeudores son responsables a partes iguales.</TXT></NP><NP><NO.P>154.</NO.P><TXT>Por último, en lo que respecta a los apartados 213 a 215 y los apartados 222, 236 y 257 de la sentencia recurrida, que se refieren al concepto de partes proporcionales de responsabilidad solidaria, la Comisión estima que adolecen de varios errores de Derecho y que procede que el Tribunal de Justicia sustituya la motivación que figura en dichos apartados por una nueva. La Comisión considera que el Tribunal General infringió los límites a los que están sujetas las competencias y obligaciones que el artículo 23 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1/2003 confiere e impone a la Comisión, menoscabando así los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y la libertad contractual de las partes. Su competencia para imponer multas sólo se refiere a la relación externa, a saber, la relación entre la Comisión y la empresa destinataria de la decisión que está obligada a pagar la multa. El mero hecho de que la determinación, en su relación externa, de los codeudores solidariamente responsables produzca ciertos efectos jurídicos no puede generar la obligación de la Comisión de fijar las partes proporcionales de la responsabilidad de éstos en sus relaciones internas.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>Análisis</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>155.</NO.P><TXT>En lo que atañe, en primer lugar, a la regla de la responsabilidad a partes iguales, a la que se refiere el Tribunal General en el apartado 215 de la sentencia recurrida y que he mencionado en el punto 100 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, manifesté en los puntos 88 y 89 de mis conclusiones en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, mis dudas en cuanto a la pertinencia de esa regla creada por el Tribunal General.</TXT></NP><NP><NO.P>156.</NO.P><TXT>En efecto, dicha regla, que el Tribunal General parece haber tomado prestada del régimen jurídico de la obligación solidaria de Derecho privado que se establece en el sistema jurídico de ciertos Estados miembros,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0096"><P>Véase en este sentido, más específicamente, el apartado 155 de la sentencia Siemens Österreich y otros/Comisión, antes citada. Esta sentencia, que versa sobre la misma Decisión impugnada y que fue dictada en la misma fecha que la sentencia recurrida, ha sido objeto de recurso de casación en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado. Como ya he indicado en el punto 2, presento las conclusiones sobre este asunto de forma simultánea a las presentes conclusiones.</P></NOTE> en mi opinión, por una parte, no es compatible con los principios de responsabilidad personal y de individualización de las penas, pues prevé una forma de presunción de responsabilidad idéntica entre los codeudores solidarios de la multa por la participación en un comportamiento unitario de la empresa que no es necesariamente la misma para todas las entidades afectadas.</TXT></NP><?PAGE NO="34"?><NP><NO.P>157.</NO.P><TXT>Por otra parte, a mi juicio no carece de base jurídica o al menos de un fundamento de principio adecuado. En el punto 88 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, observé que, para fundamentar una norma como la regla de la responsabilidad a partes iguales establecida por el Tribunal General, no basta en mi opinión con una referencia genérica al régimen jurídico de la obligación de Derecho privado sin ninguna otra explicación sobre los motivos por los que un principio derivado de dicho régimen resulta aplicable en materia de competencia pese a que la naturaleza de la obligación de pago a cargo de las personas a las que la Comisión haya impuesto multas que deben pagar solidariamente a causa de una infracción del Derecho de la competencia que tiene una naturaleza casi penal,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0097"><P>Véanse el punto 40 y la jurisprudencia citada de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el <DATE ISO="20130228">28 de febrero de 2013</DATE> en el asunto Schenker &amp; Co. y otros (sentencia de <DATE ISO="20130618">18 de junio de 2013</DATE>, C‑681/11).</P></NOTE> difiere de una obligación de Derecho privado con varios codeudores.</TXT></NP><NP><NO.P>158.</NO.P><TXT>En dichas conclusiones, admití también una cierta dificultad en reconocer la pertinencia de la referencia, que se recoge también en el apartado 215 de la sentencia recurrida, a los apartados 100 y 101 de la sentencia Aristrain/Comisión, antes citada. Efectivamente, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no reconoció el principio establecido por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Por el contrario, criticó al Tribunal General por no haber censurado la falta de motivación de la decisión de la Comisión por la que se impuso una multa a una sociedad imputándole comportamientos de otra sociedad vinculada a ella, sin demostrar la existencia de una unidad económica entre ambas. En ese asunto, no se trataba pues de una condena solidaria de varias entidades al pago de una multa.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0098"><P>Véanse mis conclusiones en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, puntos 89 y 93. La circunstancia de que no se trataba de una condena solidaria fue confirmada además en la sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="19990311">11 de marzo de 1999</DATE>, Aristrain/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-156/94" PAGE.ECR="II-645" YEAR="1999">T-156/94, Rec. p. II-645</REF.DOC.ECR>), apartado 67.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>159.</NO.P><TXT>De ello se deduce que el Tribunal General, para desestimar los motivos basados en la infracción del principio de seguridad jurídica, no podía basarse en la mencionada regla, y declarar, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, que cada una de las sociedades a las que se impone una multa que debe abonarse solidariamente puede conocer sin ambigüedad la cuota del importe de la multa que le corresponde.</TXT></NP><NP><NO.P>160.</NO.P><TXT>A este respecto, debe señalarse asimismo que, tal como indiqué en los puntos 85 y 86 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, cuando la unidad económica, según estaba configurada cuando se cometió la infracción, ya no exista en el momento en que se adopte la decisión de la Comisión, si la Comisión decide, dentro del margen de apreciación que le corresponde, condenar solidariamente a personas jurídicas que ya no forman conjuntamente tal entidad económica única, el principio de individualización de las penas plantea exigencias de seguridad jurídica en relación con la determinación de la sanción para esas personas en sus relaciones internas.</TXT></NP><NP><NO.P>161.</NO.P><TXT>En efecto, aunque dichas personas sean responsables externamente frente a la Comisión del pago de la totalidad de la multa por la infracción cometida por la empresa, en la medida en que no constituyen ya una entidad económica única en el momento de la adopción de la decisión, deben poder conocer la cuota que han de soportar internamente en las relaciones con sus codeudores solidarios con los que ya no tienen una relación económica, organizativa y jurídica suficiente para justificar su inclusión en una unidad económica.</TXT></NP><?PAGE NO="35"?><NP><NO.P>162.</NO.P><TXT>De ello se desprende que en el caso de que, dentro de su margen de apreciación,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0099"><P>Véase la jurisprudencia citada en la nota 81 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> la Comisión decida establecer una responsabilidad solidaria entre entidades que constituían una unidad económica en el momento de cometerse la infracción, pero que, en la fecha de la adopción de la decisión, ya no forman parte de la misma unidad económica, esta institución no puede eludir la obligación que le incumbe de establecer la cuota de la multa que la entidad que ya no presenta vínculos que justifican su inclusión en la unidad económica deberá abonar en sus relaciones internas con sus demás codeudores.</TXT></NP><NP><NO.P>163.</NO.P><TXT>A este respecto, conviene hacer constar también que, si bien las partes indudablemente son libres al amparo de su libertad contractual de determinar, en sus relaciones de Derecho privado, qué persona soportará cualquier parte de la multa, en cambio no pueden determinar libremente las cuotas de responsabilidad de cada persona jurídica condenada y por tanto fijar las respectivas cuotas de la multa, que, al presentar la naturaleza de una sanción, corresponden al Derecho de la competencia. En este sentido interpreto, compartiendo la opinión del Tribunal General a este respecto, el apartado 214 de la sentencia recurrida en el que declaró que no corresponde a las partes acordar libremente la manera de repartir entre ellas el importe de una multa que se les ha impuesto. Así pues, en cuanto al hecho invocado por la Comisión de que los codeudores solidarios pueden repartirse libremente los importes de una multa, si bien es cierto en sus relaciones de Derecho privado, no puede sin embargo disipar la exigencia derivada del principio de seguridad jurídica de que cada interesado conozca con exactitud y sin ambigüedad el alcance de las obligaciones que la decisión de la Comisión le impone.</TXT></NP><NP><NO.P>164.</NO.P><TXT>A la luz de estas consideraciones, estimo que procede concluir que el Tribunal General cometió un error de Derecho en los apartados 214 a 218, 222 y 236 de la sentencia recurrida al basarse en la regla de la responsabilidad a partes iguales para desestimar las alegaciones que le plantearon las recurrentes en casación.</TXT></NP><NP><NO.P>165.</NO.P><TXT>En segundo lugar, en lo que respecta a la imputación de Alstom relativa a que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que la Comisión no remitió al juez nacional o a un árbitro la facultad de determinar las contribuciones respectivas de los codeudores solidarios al pago de la multa, debe en primer lugar desestimarse la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión según la cual se trata de un motivo nuevo e inadmisible.</TXT></NP><NP><NO.P>166.</NO.P><TXT>A este respecto, según la jurisprudencia, dado que una parte debe poder impugnar todos los motivos de una sentencia que le perjudica, cada parte puede, cuando el Tribunal General haya acumulado dos asuntos y haya dictado una sentencia única que responde a todos los motivos presentados por las partes ante él, criticar los razonamientos relativos a los motivos que fueron formulados ante el Tribunal General únicamente por la recurrente en el otro asunto acumulado, siempre que dichos razonamientos le perjudiquen.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0100"><P>Véase la sentencia Team Relocations y otros/Comisión, antes citada, apartado 34 y jurisprudencia citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>167.</NO.P><TXT>Pues bien, no se discute que Areva y sus antiguas filiales formularon ese motivo ante el Tribunal General, al que éste respondió en los apartados 232 a 237 de la sentencia recurrida. En estas circunstancias, en lo que respecta a las tres antiguas filiales de Areva transmitidas a Alstom, este motivo no es nuevo. En cuanto a Alstom, dado que no se pone en duda que este razonamiento del Tribunal General le perjudica, debe considerarse que también está facultada para cuestionarlo en el recurso de casación.</TXT></NP><?PAGE NO="36"?><NP><NO.P>168.</NO.P><TXT>Sobre el fondo, procede recordar que, en virtud del principio de atribución,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0101"><P>Este principio se enuncia en el artículo 5 TUE, apartado 2.</P></NOTE> la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. Asimismo, conforme al artículo 13 TUE, apartado 2, primera frase (antiguo artículo 7 CE, apartado 1, segunda frase), cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos.</TXT></NP><NP><NO.P>169.</NO.P><TXT>Pues bien, como expuse detalladamente en los puntos 48 y siguientes de mis conclusiones sobre el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, a los que me remito, considero que no es posible negar la competencia de la Comisión para establecer el reparto interno de la multa entre los codeudores en el marco de su potestad de imponer sanciones por las vulneraciones de las normas en materia de competencia en la medida en que resulte necesario para lograr el objetivo propio de esa potestad, a saber, asegurar el respeto de las prohibiciones previstas en dichas normas. En cambio, en determinados casos, como el que he mencionado en los puntos 160 a 162 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, resulta necesaria la determinación por parte de la Comisión de las cuotas de los codeudores condenados solidariamente.</TXT></NP><NP><NO.P>170.</NO.P><TXT>En el presente asunto, dado que la Comisión decidió condenar solidariamente a dos sociedades que ya no formaban una unidad económica en la fecha de la adopción de la decisión, a saber, Alstom y Areva T&amp;D SA, en mi opinión estaba obligada a fijar sus respectivas cuotas.</TXT></NP><NP><NO.P>171.</NO.P><TXT>De ello se deduce que el Tribunal General cometió un error de Derecho al desestimar, en los apartados 236 y 237 de la sentencia recurrida, los motivos e imputaciones basados en una vulneración del artículo 7 CE declarando que se basaban en una hipótesis errónea, puesto que, en el presente asunto, la Comisión determinó en la Decisión impugnada la respectiva cuota de responsabilidad de Areva T&amp;D SA y de Alstom en la participación de la empresa considerada en la infracción durante el período comprendido entre el <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE> y, en consecuencia, su cuota respectiva en la cuantía de la multa de la que respondían solidariamente frente a la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>172.</NO.P><TXT>En tercer lugar, estimo que no puede prosperar la imputación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación. Efectivamente, al justificar en los apartados 214, 216 y 236 de la sentencia recurrida la desestimación de los motivos relativos a la seguridad jurídica y la delegación ilegal de facultades, el Tribunal General simplemente realizó consideraciones jurídicas aplicando las reglas de solidaridad tal como las interpretaba. Con independencia de la circunstancia de que no comparto esta interpretación, creo que, en el marco del control de legalidad, corresponde plenamente al Tribunal General efectuar tales consideraciones jurídicas. Por consiguiente, no cabe sostener que dicho Tribunal llevó a cabo una sustitución ilegal de la motivación de la Decisión impugnada.</TXT></NP><NP><NO.P>173.</NO.P><TXT>Por último, en cuanto a la solicitud de la Comisión de que se sustituya la motivación por la que se cuestiona su competencia para determinar las relaciones internas entre codeudores solidarios, procede denegarla a la luz de las consideraciones realizadas en los puntos 160 a 163 y 169 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>. En la medida en que dicha solicitud corresponde, en esencia, a las alegaciones que la Comisión planteó en el marco de los motivos primero y tercero del recurso de casación que interpuso en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, me remito para un examen más profundo al análisis de estos motivos que se recoge en los puntos 42 a 91 de mis conclusiones presentadas en dicho asunto.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="37"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Conclusión sobre los motivos e imputaciones relativos a la aplicación de las reglas de solidaridad</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>174.</NO.P><TXT>En conclusión, de todo lo anterior se desprende que, a mi juicio, los motivos segundo y tercero de Areva, así como el cuarto motivo de las sociedades del grupo Alstom deben estimarse y que, por consiguiente, ha de anularse la multa establecida en el punto 3, segundo guion, del fallo de la sentencia recurrida.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>E.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre el cuarto motivo de Areva, relativo a un error de Derecho en cuanto a la aplicación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>175.</NO.P><TXT>Mediante su cuarto motivo, Areva sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no ejercer su competencia de plena jurisdicción para subsanar la vulneración por la Comisión de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato en lo que se refiere a la multa que se les impuso de forma solidaria.</TXT></NP><NP><NO.P>176.</NO.P><TXT>Areva aduce, en primer lugar, que por una infracción de una duración de cuatro meses, fue condenada a pagar solidariamente una cantidad que representa casi la mitad del importe que Alstom debe abonar solidariamente por una infracción de una duración de doce años o un poco menos del doble de la multa que Alstom debe pagar por sí sola por su participación directa en el cártel durante un período de cuatro años. Tal diferencia entre los importes de la multa resulta contraria al principio de proporcionalidad. En segundo lugar, el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato al confirmar la Decisión impugnada por la que se sanciona a Areva mucho más severamente que a Alstom, aun cuando Alstom fue una de las sociedades fundadoras del cártel, pese a que la duración total de la participación en el cártel de Alstom fue 47 veces superior a la de Areva y aunque el volumen de negocio de Alstom fue superior al de Areva.</TXT></NP><NP><NO.P>177.</NO.P><TXT>Así, en el ejercicio de su potestad de plena jurisdicción, el Tribunal General debería haber valorado si el importe de la multa impuesta a Areva era proporcional en relación con la gravedad y la duración de la infracción y si se atenía al principio de igualdad de trato. En virtud de dichos principios, debería haber reducido la cuantía de la multa de la que Areva fue considerada responsable solidariamente.</TXT></NP><NP><NO.P>178.</NO.P><TXT>Antes de nada, conviene analizar las excepciones de inadmisibilidad invocadas por la Comisión contra este motivo.</TXT></NP><NP><NO.P>179.</NO.P><TXT>La Comisión sostiene, en primer lugar, que este motivo es inadmisible, ya que, en su recurso de casación, Areva no especificó los apartados de la sentencia recurrida que, en su opinión, adolecían de un error de Derecho. A este respecto, señalaré que, si bien el nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece, en su artículo 169, apartado 2, que en los motivos y fundamentos jurídicos invocados en casación se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan, esa exigencia no estaba prevista formalmente en el antiguo Reglamento de Procedimiento aplicable al caso de autos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0102"><P>Véase la nota 49 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> Es cierto que, incluso antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Procedimiento, según reiterada jurisprudencia, con arreglo a los artículos 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del antiguo Reglamento de Procedimiento, un recurso de casación debía indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0103"><P>Véase la sentencia de <DATE ISO="20090402">2 de abril de 2009</DATE>, France Télécom/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-202/07 P" PAGE.ECR="I-2369" YEAR="2009">C-202/07 P, Rec. p. I-2369</REF.DOC.ECR>), apartado 55, y el auto de <DATE ISO="20120202">2 de febrero de 2012</DATE>, Elf Aquitaine/Comisión (C‑404/11 P), apartado 15.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="38"?><NP><NO.P>180.</NO.P><TXT>Sin embargo, en el presente asunto, es preciso constatar que Areva imputa esencialmente al Tribunal General no haber ejercido su competencia de plena jurisdicción. Pues bien, dado que se trata de una imputación relativa a una omisión, no existen, por definición, apartados de la sentencia a los que esta imputación pueda vincularse o que establezcan dicha omisión. Además, Areva indica los argumentos jurídicos que sustentan específicamente su pretensión, a saber, un error de Derecho relativo a la presunta vulneración por la Comisión de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.</TXT></NP><NP><NO.P>181.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, estimo que no cabe declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo de Areva porque no haya precisado los apartados de la sentencia recurrida viciados, en su opinión, de un error de Derecho.</TXT></NP><NP><NO.P>182.</NO.P><TXT>En segundo lugar, la Comisión estima que este motivo resulta inadmisible, por una parte, por ser un motivo nuevo que no fue invocado ante el Tribunal General y, por otra parte, porque persigue que el Tribunal de Justicia realice un nuevo examen del importe de la multa revisado por el Tribunal General, lo cual no le corresponde.</TXT></NP><NP><NO.P>183.</NO.P><TXT>A este respecto, procede recordar en primer lugar que, según la jurisprudencia citada en el punto 112 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, dado que el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General, una parte no puede formular por vez primera ante el Tribunal de Justicia un motivo que pudo invocar ante el Tribunal General, pero no lo hizo.</TXT></NP><NP><NO.P>184.</NO.P><TXT>Además, si bien, como he mencionado en el punto 122 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, según la jurisprudencia, una parte puede interponer un recurso de casación en el que invocar ante el Tribunal de Justicia motivos derivados de la sentencia recurrida dirigidos a impugnar con arreglo a Derecho su carácter fundado,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0104"><P>Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, puntos 139 y 140, y la sentencia Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, antes citada, apartado 17. A diferencia de Areva, en el asunto C‑232/11 P, que fue objeto de dichas conclusiones, Reyrolle formuló un motivo basado en la infracción de dichos principios por el propio Tribunal General en la revisión de la multa efectuada en el marco de su competencia jurisdiccional plena.</P></NOTE> se desprende sin embargo de una jurisprudencia consolidada que, en la fase de casación el Tribunal de Justicia no sustituye, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia en cuanto a la proporcionalidad de una multa, sino que se limita a comprobar si el Tribunal General, al ejercer su facultad de jurisdicción plena, ha cometido algún error manifiesto, por ejemplo, al no tener en cuenta todos los factores esenciales.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0105"><P>Véase el punto 222 y la jurisprudencia citada de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión, antes citado.</P></NOTE> Por tanto, en el recurso de casación, sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa de forma excepcional, a saber, cuando <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0032" REF.END="QE0032"/>el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado<QUOT.END REF.START="QS0032" CODE="00BB" ID="QE0032"/>.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0106"><P>Véanse, en este sentido, las sentencias de <DATE ISO="20121122">22 de noviembre de 2012</DATE>, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P), apartado 126, y de <DATE ISO="20130530">30 de mayo de 2013</DATE>, Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P), apartado 57.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>185.</NO.P><TXT>Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el ejercicio de una competencia de plena jurisdicción no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0107"><P>Véanse las sentencias de <DATE ISO="20121206">6 de diciembre de 2012</DATE>, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P), apartado 80, y Quinn Barlo y otros/Comisión, antes citada, apartado 46.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>186.</NO.P><TXT>En el caso de autos, Areva alega en su recurso de casación un error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al no haber <HT TYPE="ITALIC">subsanado</HT> en el ejercicio de su potestad de plena jurisdicción la infracción de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato cometida por la Comisión en la multa que se le impuso con carácter solidario.</TXT></NP><?PAGE NO="39"?><NP><NO.P>187.</NO.P><TXT>Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el eventual carácter desproporcionado de una multa impuesta por una decisión de la Comisión, puesto que no puede constituir un motivo de orden público, no está sujeto al control de oficio del Tribunal General. Éste sólo se pronuncia sobre un motivo relativo a la desproporción de la multa si el demandante invoca dicho motivo.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0108"><P>Véase, en este sentido, la sentencia de <DATE ISO="20130314">14 de marzo de 2013</DATE>, Viega/Comisión (C‑276/11 P), apartado 57.</P></NOTE> Las mismas consideraciones son aplicables a un motivo relativo a la infracción del principio de igualdad de trato.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0109"><P>Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19981001">1 de octubre de 1998</DATE>, Langnese‑Iglo/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-279/95 P" PAGE.ECR="I-5609" YEAR="1998">C-279/95 P, Rec. p. I-5609</REF.DOC.ECR>), apartados 53 a 55, y la sentencia del Tribunal General de <DATE ISO="20020306">6 de marzo de 2002</DATE>, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-92/00+T-103/00" PAGE.ECR="II-1385" YEAR="2002">T-92/00 y T-103/00, Rec. p. II-1385</REF.DOC.ECR>), apartado 90.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>188.</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia ha destacado asimismo que si bien la competencia jurisdiccional plena reconocida al juez de la Unión le faculta, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta, por una parte, el ejercicio de esta competencia no equivale a un control de oficio y, por otra, el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Así, exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0110"><P>Véase la sentencia de <DATE ISO="20111208">8 de diciembre de 2011</DATE>, KME Germany y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-272/09 P" PAGE.ECR="I-12789" YEAR="2011">C-272/09 P, Rec. p. I-12789</REF.DOC.ECR>), apartados 103 y 104.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>189.</NO.P><TXT>Pues bien, en el presente asunto, es necesario constatar que, ante el Tribunal General, Areva no formuló ningún motivo relativo a la infracción de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en el que alegara la ilegalidad de la multa que se le impuso por la vulneración de estos principios. Es cierto que invocó ante el Tribunal General una infracción de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. No obstante, estas imputaciones se referían a una cuestión totalmente distinta, a saber, la condena solidaria de las sociedades Alstom y Areva T&amp;D SA, y no a la supuesta ilegalidad de la multa impuesta a Areva.</TXT></NP><NP><NO.P>190.</NO.P><TXT>Así pues, a la luz de la jurisprudencia citada en los puntos 187 y 188 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, dado que Areva no alegó ante el Tribunal General la vulneración por la Comisión de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato a los efectos invocados ante el Tribunal de Justicia, no puede reprocharle, en la fase del recurso de casación, haber cometido un error de Derecho por no apreciar de oficio, incluso en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, dicha vulneración. En estas circunstancias, en mi opinión debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo de Areva.</TXT></NP><NP><NO.P>191.</NO.P><TXT>En cuanto a la alegación de Areva según la cual este motivo es admisible en todo caso, puesto que su presentación en el procedimiento está justificada por un nuevo elemento de hecho que ha aparecido entre la interposición del recurso y la presentación del recurso de casación, a saber, la transmisión de Areva T&amp;D SA a Alstom, hay que señalar que se desprende del propio tenor del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se recoge en el punto 75 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, y de la jurisprudencia<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0111"><P>Véase, en este sentido, la sentencia de <DATE ISO="20021015">15 de octubre de 2002</DATE>, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-238/99 P+C-244/99 P+C-245/99 P+C-247/99 P+C-250/99 P+C-251/99 P+C-252/99 P+C-254/99 P" PAGE.ECR="I-8375" YEAR="2002">C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375</REF.DOC.ECR>), apartados 369 y ss., especialmente apartado 371, y el punto 96 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el <DATE ISO="20050609">9 de junio de 2005</DATE> en el asunto Comisión/Reino Unido (sentencia de <DATE ISO="20051020">20 de octubre de 2005</DATE>, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-6/04" PAGE.ECR="I-9017" YEAR="2005">C-6/04, Rec. p. I-9017</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> que, para que un motivo nuevo sea admisible por haber surgido un nuevo elemento de hecho, dicho motivo debe <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0033" REF.END="QE0033"/>basarse<QUOT.END REF.START="QS0033" CODE="00BB" ID="QE0033"/> en ese nuevo elemento de hecho. Ahora bien, es preciso constatar que la transmisión por Areva en 2010 de Areva T&amp;D SA a Alstom no puede tener ninguna incidencia sobre el supuesto carácter desproporcionado de la multa o sobre la presunta discriminación y, por tanto, sobre la posibilidad de que Areva formulara en primera instancia un motivo relativo a la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. En estas circunstancias, ese motivo nuevo no <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0034" REF.END="QE0034"/>se basa<QUOT.END REF.START="QS0034" CODE="00BB" ID="QE0034"/> en dicha transmisión, que por tanto no puede ser invocada para justificar su admisibilidad.</TXT></NP><?PAGE NO="40"?><NP><NO.P>192.</NO.P><TXT>Por último, en la medida en que las alegaciones presentadas por Areva pueden ser interpretadas en el sentido de que pretende conseguir una nueva apreciación del carácter apropiado del importe de la multa que se le impuso habida cuenta de la duración muy breve de la participación de Areva en la infracción, procede hacer constar que la circunstancia de que la participación de Areva en el cártel haya sido muy breve no afecta en absoluto a la gravedad de la infracción tal como se deriva de su propia naturaleza y tal como se refleja en el cálculo de la multa, en particular en la determinación del importe de partida. La circunstancia de que la duración de la participación de Areva en el cártel haya sido muy breve se ha reflejado en que el importe de partida no ha sido incrementado por la duración de la infracción. De ello se deduce que, en el presente asunto, nada indica que el importe de la multa fijado por el Tribunal General sea excesivo hasta el punto de resultar desproporcionado. En ese caso, el Tribunal de Justicia carece de competencia para sustituir la apreciación del Tribunal General por la suya propia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0112"><P>Sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, antes citada, apartado 60.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>193.</NO.P><TXT>En consecuencia, incluso interpretado en el sentido expuesto en el punto anterior, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 184 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, debe declararse, en mi opinión, la inadmisibilidad del cuarto motivo de Areva.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0113"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem.</HT></P></NOTE></TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>F.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre el quinto motivo de las sociedades del grupo Alstom, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>194.</NO.P><TXT>En su quinto motivo, las sociedades del grupo Alstom sostienen que, en los apartados 223 a 230 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confundió el alcance el motivo relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, no respondió al motivo que se le planteó. En la sentencia recurrida, el Tribunal General se concentró en la exigencia de un control jurisdiccional, y más en particular en el hecho de que Alstom y Areva T&amp;D SA habían disfrutado ciertamente del derecho a someter la decisión a un control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de medios de impugnación, mientras que, en realidad, el motivo formulado ante el Tribunal General versaba sobre la libertad de elegir la interposición de un recurso, que quedó limitada como consecuencia de la condena solidaria de Alstom y de Areva T&amp;D SA que vinculó sus situaciones jurídicas en el plano procesal.</TXT></NP><NP><NO.P>195.</NO.P><TXT>A este respecto, de la lectura de los apartados 223 a 230 de la sentencia recurrida se desprende que, lejos de confundir el alcance de la argumentación de Alstom, el Tribunal General respondió efectivamente al motivo invocado que le planteó ésta.</TXT></NP><NP><NO.P>196.</NO.P><TXT>En efecto, en dicha sentencia, después de recordar la jurisprudencia pertinente, en los apartados 224 a 227, el Tribunal General consideró acertadamente que la condena solidaria de Alstom y de Areva T&amp;D SA por parte de la Comisión no había menoscabado el derecho de estas sociedades, como destinatarias de la Decisión impugnada, de someter a ésta a un control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de medios de impugnación garantizados por el Derecho de la Unión.</TXT></NP><NP><NO.P>197.</NO.P><TXT>La circunstancia de que si Areva T&amp;D SA interpusiera un recurso, Alstom, para evitar tener que abonar la totalidad de la multa, se vería obligada a interponerlo también y viceversa sólo es, en realidad, la consecuencia automática de la imposición de una multa solidaria, la cual, en lo que respecta a Alstom y Areva T&amp;D SA, estaba justificada en este caso por las razones expuestas en el punto 41 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>. Esta consecuencia tiene ciertamente repercusiones sobre la estrategia de los distintos codeudores solidarios, pero no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.</TXT></NP><?PAGE NO="41"?><NP><NO.P>198.</NO.P><TXT>Efectivamente, cada codeudor mantiene el derecho y la posibilidad de interponer un recurso, tal como han hecho además tanto Alstom como Areva T&amp;D SA. Ciertamente, si no interpone recurso, el codeudor solidario se expone al riesgo de pagar la totalidad de la multa, incluso si el Tribunal General anulara la decisión por la que se impone la multa solidaria a raíz de la interposición de un recurso por otro codeudor. En efecto, se desprende de la jurisprudencia, por un lado, que si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario y las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver y, por otro lado, que, en consecuencia, la autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0114"><P>Sentencia de <DATE ISO="19990914">14 de septiembre de 1999</DATE>, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-310/97 P" PAGE.ECR="I-5363" YEAR="1999">C-310/97 P, Rec. p. I-5363</REF.DOC.ECR>), apartados 53 a 55. Para una aplicación de estos principios a un caso particular, véase la sentencia Comisión/Tomkins, antes citada, apartados 43 y 47.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>199.</NO.P><TXT>Así pues, el Tribunal General no confundió en absoluto el alcance del motivo basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le planteó Alstom, ya que concluyó, en el apartado 230 de la sentencia recurrida, que no puede considerarse que la Decisión impugnada vulnere el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, al imponer a Alstom y a Areva T&amp;D SA una multa que deben pagar solidariamente.</TXT></NP><NP><NO.P>200.</NO.P><TXT>De ello se deduce que debe desestimarse, en mi opinión, el quinto motivo de Alstom.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>G.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Conclusión sobre el análisis de los recursos de casación</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>201.</NO.P><TXT>De todo lo anterior se desprende que, a mi juicio, procede estimar los motivos segundo y tercero de Areva, así como el quinto motivo de las sociedades del grupo Alstom y que, por consiguiente, debe anularse la multa prevista en el apartado 3, segundo guion, del fallo de la sentencia recurrida.</TXT></NP><NP><NO.P>202.</NO.P><TXT>Considero que los recursos de casación deben desestimarse por lo demás.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">IV.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Sobre el recurso de anulación y la determinación de la multa</HT></TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre los recursos de anulación</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>203.</NO.P><TXT>En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación y el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.</TXT></NP><NP><NO.P>204.</NO.P><TXT>En el caso de autos, considero que el estado del litigio permite resolverlo.</TXT></NP><NP><NO.P>205.</NO.P><TXT>Efectivamente, la responsabilidad de las recurrentes en casación por la infracción constatada en la Decisión impugnada y confirmada por el Tribunal General en la sentencia recurrida no resulta cuestionada por el análisis de los recursos de casación. A mi parecer, únicamente debe anularse la multa prevista en el punto 3, segundo guion, de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, por errores relativos a la aplicación de las reglas de solidaridad que han dado lugar a infracciones jurídicas.</TXT></NP><?PAGE NO="42"?><NP><NO.P>206.</NO.P><TXT>A este respecto, es preciso hacer constar que la configuración de la solidaridad prevista en la Decisión impugnada, en concreto en su artículo 2, letra c), es la misma que la establecida en el punto 3, segundo guion, de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que la ha confirmado. De ello se desprende que las mismas infracciones jurídicas que, en el marco del análisis contenido en los puntos 96 a 174 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, me llevaron a proponer la anulación de ese punto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se aplican también a la multa fijada en la Decisión impugnada. En estas circunstancias, estimo que ha de anularse también el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, como solicitaron las recurrentes en casación al Tribunal General.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre la determinación de la multa</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>207.</NO.P><TXT>La anulación parcial que propongo del artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada implica que hay que resolver de nuevo sobre la multa fijada en dicha Decisión. En el marco de su facultad de avocación que le confiere el artículo 61, párrafo primero, de su Estatuto, el Tribunal de Justicia tiene a este respecto una competencia jurisdiccional plena, según lo previsto en el artículo 261 TFUE en relación con el artículo 31 del Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1/2003.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0115"><P>Reglamento del Consejo, de <DATE ISO="20021216">16 de diciembre de 2002</DATE>, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (<REF.DOC.OJ COLL="L" PAGE.FIRST="1" NO.OJ="001" DATE.PUB="2003">DO 2003, L 1, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> Por consiguiente, puede determinar libremente el nuevo importe de la multa.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0116"><P>Véase la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, apartado 79. Véanse también las sentencias de <DATE ISO="19990708">8 de julio de 1999</DATE>, Comisión/Anic Partecipazioni (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-49/92 P" PAGE.ECR="I-4125" YEAR="1999">C-49/92 P, Rec. p. I-4125</REF.DOC.ECR>), apartado 218; de <DATE ISO="19981217">17 de diciembre de 1998</DATE>, Baustahlgewebe/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-185/95 P" PAGE.ECR="I-8417" YEAR="1998">C-185/95 P, Rec. p. I-8417</REF.DOC.ECR>), apartados 141 y 142; de <DATE ISO="20001116">16 de noviembre de 2000</DATE>, Weig/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-280/98 P" PAGE.ECR="I-9757" YEAR="2000">C-280/98 P, Rec. p. I-9757</REF.DOC.ECR>), apartado 83, y de <DATE ISO="20060921">21 de septiembre de 2006</DATE>, JCB Service/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-167/04 P" PAGE.ECR="I-8935" YEAR="2006">C-167/04 P, Rec. p. I-8935</REF.DOC.ECR>), apartado 244.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>208.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, conviene hacer notar que el importe de la multa impuesta a Alstom Grid SAS equivalente a 48.195.000 euros, según lo establecido por el Tribunal General en la sentencia recurrida, no resulta cuestionado por los motivos e imputaciones que propongo acoger al Tribunal de Justicia. Así pues, dicho importe no cambia.</TXT></NP><NP><NO.P>209.</NO.P><TXT>Se desprende en cambio de las consideraciones expuestas en los puntos 135 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT> y siguientes que, en un caso como el del presente asunto, en el que las dos sucesivas sociedades matrices, condenadas de forma exclusiva sobre la base de una responsabilidad derivada completamente de la de la filial, quedarán unidas por relaciones de solidaridad con su filial (antigua y nueva respectivamente), la cuantía total de los importes a los que sean condenados las sociedades matrices no podrá superar el importe al que sea condenada la filial. Además, las sociedades matrices deben poder conocer sin ambigüedad la cantidad que deben abonar por el período durante el cual son consideradas responsables solidarias de la infracción junto con su filial.</TXT></NP><NP><NO.P>210.</NO.P><TXT>Dado que el importe de la multa impuesta a la filial, a saber, Alstom Grid SAS se fijó en 48.195.000 euros, hay que determinar las dos cuotas de esa cantidad de las que las sociedades matrices son consideradas responsables solidariamente junto con ella.</TXT></NP><NP><NO.P>211.</NO.P><TXT>A este respecto, un criterio pertinente, en mi opinión, para repartir entre las dos sociedades matrices la multa de la filial puede ser la duración respectiva del ejercicio de la influencia decisiva sobre ésta. Este criterio no es ciertamente el único que puede adoptarse. Sin embargo, en las circunstancias del caso de autos, considero que constituye un criterio adecuado que permite asegurar una cierta proporcionalidad en la determinación de las cuotas.</TXT></NP><NP><NO.P>212.</NO.P><TXT>Así, se desprende de los autos que Alstom ejerció una influencia decisiva sobre Alstom T&amp;D SA en el período comprendido entre el <DATE ISO="19921207">7 de diciembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="20040108">8 de enero de 2004</DATE>, es decir, durante un plazo de once años y un mes.</TXT></NP><?PAGE NO="43"?><NP><NO.P>213.</NO.P><TXT>Areva SA y Areva T&amp;D Holding SA ejercieron una influencia decisiva sobre Areva T&amp;D SA y Areva T&amp;D AG<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0117"><P>En cuanto a Areva T&amp;D AG, se deduce del considerando 21 de la Decisión impugnada que era una sociedad instrumental constituida para facilitar la transmisión de las actividades de T&amp;D de Alstom a Areva. Participó directamente en la infracción durante el período que comienza el <DATE ISO="20031222">22 de diciembre de 2003</DATE> –fecha en la que se le transmitieron dichas actividades– y termina el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>, fecha del final de la infracción.</P></NOTE> durante un período de cuatro meses, a saber, entre el 9 de enero y el <DATE ISO="20040511">11 de mayo de 2004</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>214.</NO.P><TXT>De ello se sigue que, a mi juicio, aplicando el criterio indicado en el punto 211 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT>, Alstom debía ser considerada responsable solidariamente con Alstom Grid SAS por un importe de 46.787.847 euros y Areva, T&amp;D Holding SA y Alstom Grid AG debían ser consideradas responsables solidariamente con Alstom Grid SAS por un importe de 1.407.153 euros.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0118"><P>En efecto, la duración total de la participación de Alstom Grid SAS en el cártel fue igual a 11 años y 5 meses, es decir, 137 meses, de los que 133 estuvo bajo la influencia decisiva de Alstom y 4 bajo la influencia decisiva de Areva, por lo que resulta una multa de 46.787.847 euros para Alstom (esto es, 48.195.000/137 x 133) y de 1.407.153 euros para Areva y sus antiguas filiales (esto es, 48.195.000/137 x 4).</P></NOTE></TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>C.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Sobre la determinación de la cuota de Areva</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>215.</NO.P><TXT>En el caso de que el Tribunal de Justicia compartiera la interpretación de las reglas de solidaridad que propongo –según la cual cuando se establece una responsabilidad solidaria entre entidades que constituían una unidad económica en el momento de la comisión de la infracción, pero que, en la fecha de la imposición de la sanción, ya no formaban parte de la misma unidad económica, es necesario determinar la cuota de la multa que la entidad que ya no tiene vínculos que justifiquen su inclusión en la unidad económica deberá soportar en las relaciones internas con sus otros codeudores–<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0119"><P>Véanse los puntos 160 y ss. de las presentes conclusiones así como las referencias a mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado.</P></NOTE> habrá que determinar entonces en concreto las cuotas de la multa de las entidades que, en el caso de autos, son condenadas solidariamente pero ya no forman parte de la entidad económica única.</TXT></NP><NP><NO.P>216.</NO.P><TXT>A este respecto, ya he tenido ocasión de observar, por un lado, que en la medida en que la competencia jurisdiccional plena faculta al juez de la Unión, más allá del mero control de legalidad, para reformar el acto impugnado, es decir, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia,<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0120"><P>Véase el punto 38 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Tomkins, antes citado.</P></NOTE> dicho juez puede ejercerla dentro de los límites de las competencias atribuidas por los Tratados a esa institución. Así, en el caso mencionado en el punto anterior, el juez de la Unión está facultado, en mi opinión, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, para determinar las cuotas de la multa impuesta a las personas condenadas solidariamente, pero que ya no forman parte de la entidad económica única que cometió la infracción.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0121"><P>Véanse los puntos 93 a 95 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado.</P></NOTE> Por otro lado, ya he señalado también que la competencia jurisdiccional plena faculta al juez de la Unión a tener en cuenta <QUOT.START CODE="00AB" ID="QS0035" REF.END="QE0035"/>todas las circunstancias de hecho<QUOT.END REF.START="QS0035" CODE="00BB" ID="QE0035"/>, incluidas las circunstancias posteriores a la Decisión impugnada ante él.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0122"><P>Véanse los puntos 38 y 43 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Tomkins, antes citado.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>217.</NO.P><TXT>Pues bien, en el presente asunto, de los autos se desprende que, a raíz de la transmisión de las actividades de T&amp;D de Alstom a Areva, Alstom Grid SAS y las otras dos antiguas filiales de Areva (a saber, T&amp;D Holding SA y Alstom Grid AG) pasaron a ser de nuevo filiales de Alstom.</TXT></NP><NP><NO.P>218.</NO.P><TXT>De ello se deduce que, en el caso de autos, era Areva quien, en el momento de la comisión de la infracción, constituía una entidad económica única con sus antiguas filiales, con las que fue condenada solidariamente y con las cuales, sin embargo, en el momento de la revisión de la sanción, ya no formaba una entidad económica única. Así pues, debe determinarse la cuota de la multa impuesta a Areva de forma solidaria con sus antiguas filiales.</TXT></NP><?PAGE NO="44"?><NP><NO.P>219.</NO.P><TXT>En el punto 87 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Siemens Österreich y otros, antes citado, mencioné determinadas circunstancias, indicadas además por la propia Comisión, acerca de los vínculos entre la sociedad matriz y la filial que, en principio, carecen de pertinencia a efectos de excluir el ejercicio efectivo de una influencia decisiva, pero que pueden tomarse en consideración para la determinación del grado de culpabilidad relativa entre la sociedad matriz y la filial y, de este modo, para la determinación de las relaciones internas entre los codeudores solidarios de la multa. Entre estas circunstancias, que no pueden, en mi opinión, enumerarse taxativa o exhaustivamente, la Comisión señaló el hecho de que la sociedad matriz no hubiera participado directamente en la infracción, la presencia o el grado de los intereses de la sociedad matriz en el sector afectado por la infracción y la circunstancia de no haber tenido conocimiento de la infracción. En esas mismas conclusiones, observé también que, tal como sucede en el marco de la determinación de la sanción, debe reconocerse un cierto margen de apreciación en la valoración de la pertinencia e importancia de los elementos que han de tenerse en cuenta en cada supuesto.</TXT></NP><NP><NO.P>220.</NO.P><TXT>Pues bien, la economía procesal aboga por que el Tribunal de Justicia resuelva él mismo definitivamente el litigio cuando los autos estén completos, todos los elementos necesarios estén disponibles y las partes hayan tenido la ocasión de pronunciarse ante el Tribunal General sobre todos los aspectos relevantes.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0123"><P>Véase el punto 44 y la jurisprudencia citada de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citado.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>221.</NO.P><TXT>En el presente asunto, los autos contienen determinados elementos que podrían tomarse en consideración para determinar el grado de culpabilidad relativa de Areva.<NOTE TYPE="FOOTNOTE" NUMBERING="ARAB" NUMBERING.CONTINUED="YES" NOTE.ID="E0124"><P>Se desprende efectivamente de los autos que Areva no tenía intereses en el sector afectado por la infracción antes de la adquisición por Alstom de sus filiales y que ya no mantiene intereses en ese sector al haber vendido sus actividades en el sector de T&amp;D (véase el punto 6 de las presentes conclusiones). También parece deducirse de la Decisión impugnada que Areva no participó directamente en las reuniones del cártel durante el período de que se trata. Sin embargo, era la sociedad dominante del grupo.</P></NOTE> Basándose en el análisis de estos elementos, el Tribunal de Justicia podría estar en condiciones de pronunciarse definitivamente sobre la determinación de la cuota de la multa impuesta a Areva. No obstante, es necesario constatar que, en esta fase del procedimiento, las sociedades interesadas no han tenido ocasión de presentar sus observaciones al respecto. En estas circunstancias, si el Tribunal de Justicia compartiera la interpretación de las reglas de solidaridad que propongo y estimara que dispone de elementos suficientes para poder determinar la cuota de Areva, sería necesario, a mi juicio, oír a las sociedades interesadas sobre esta cuestión.</TXT></NP><NP><NO.P>222.</NO.P><TXT>En cambio, si el Tribunal de Justicia considerara en cualquier caso que no dispone de los elementos necesarios para poder realizar la determinación de la cuota de Areva, correspondería a la Comisión, en virtud de su obligación de tomar las medidas que exige la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 266 TFUE, fijar en concreto dicha cuota.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">V.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Costas</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>223.</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.</TXT></NP><NP><NO.P>224.</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento precisa que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Según esa misma disposición, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.</TXT></NP><?PAGE NO="45"?><NP><NO.P>225.</NO.P><TXT>Pues bien, en el presente asunto, propongo estimar los recursos de casación de Areva y de las sociedades del grupo Alstom en la parte relativa a la aplicación de las reglas de solidaridad, desestimándolos por lo demás. Sin embargo, según la solución que propongo, Areva y las sociedades del grupo Alstom han ganado en lo sustancial el litigio ante el Tribunal de Justicia.</TXT></NP><NP><NO.P>226.</NO.P><TXT>Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, estimo que procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas en las dos instancias y con un tercio de las costas de Areva y de las sociedades del grupo Alstom en dichas instancias. Areva y las sociedades del grupo Alstom cargarán con dos tercios de sus propias costas correspondientes a las dos instancias.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">VI.</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Conclusión</HT></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>227.</NO.P><TXT>Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:</TXT><P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Anular el punto 3, segundo guion, de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de <DATE ISO="20110303">3 de marzo de 2011</DATE>, Areva y otros/Comisión (T‑117/07 y T‑121/07).</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Desestimar por lo demás los recursos de casación.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>Anular el artículo 2, letra c), de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de <DATE ISO="20070124">24 de enero de 2007</DATE>, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas).</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>4)</NO.P><TXT>Por las infracciones constatadas en el artículo 1, letras b) a f), de la Decisión C(2006) 6762 final, además de la multa de 10.327.500 euros impuesta a Alstom SA, imponer a Alstom Grid SAS una multa de 48.195.000 euros, de los que 46.787.847 euros deberán abonarse solidariamente con Alstom SA y 1.407.153 euros deberán pagarse solidariamente con Areva SA, T&amp;D Holding SA y Alstom Grid AG.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>5)</NO.P><TXT>Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas relativas al procedimiento de primera instancia y al procedimiento de casación, con un tercio de las costas soportadas por Areva SA, Alstom SA, T&amp;D Holding SA, Alstom Grid SAS y Alstom Grid AG correspondientes al procedimiento de primera instancia y de casación.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>6)</NO.P><TXT>Areva SA, Alstom SA, T&amp;D Holding SA, Alstom Grid SAS y Alstom Grid AG soportarán dos tercios de sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y de casación.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>