CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 18 de abril de 2012 ( 1 )
Asunto C-490/10
Parlamento Europeo
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación — Elección de la base jurídica doble de los artículos 337 TFUE y 187 EA — Medidas comprendidas en el ámbito de las funciones de la Unión en materia de energía reguladas específicamente por el artículo 194 TFUE y que requieren una base jurídica única (artículo 194 TFUE)»
I. Introducción
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1. |
Mediante recurso interpuesto el 12 de octubre de 2010, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia la anulación del Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). |
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2. |
En cuanto al fondo, el litigio requiere la determinación de la base jurídica correcta del Reglamento impugnado, para lo que se proponen, por una parte, los artículos 337 TFUE y 187 TCEEA, que constituyen las disposiciones generales previstas en los respectivos Tratados en materia de recopilación de información y sobre los que se basa el Reglamento, y por otra parte el artículo 194 TFUE, introducido por el Tratado de Lisboa, que se refiere a la política de la Unión en materia de energía y cuya aplicación solicita el Parlamento. |
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3. |
Se trata de determinar si, en el presente asunto, deben aplicarse los artículos 337 TFUE y 187 TCEEA, en virtud de los cuales el Consejo decide por mayoría simple y cualificada respectivamente, o el artículo 194 TFUE, que exige seguir el procedimiento legislativo ordinario y, por tanto, atribuye al Parlamento la facultad de participar en la adopción del acto en las formas previstas para la aplicación de dicho procedimiento. |
II. Marco jurídico y hechos del litigio
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4. |
La materia de recopilación de información sobre los proyectos de inversión en los diversos sectores energéticos estaba regulada por el Reglamento (CEE) no 1056/72, ( 3 ) de 18 de mayo de 1972, modificado por el Reglamento (CEE) no 1215/76, ( 4 ) de 4 de mayo de 1976, posteriormente sustituido por el Reglamento no 736/96, de 22 de abril de 1996. ( 5 ) |
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5. |
El 17 de julio de 2009, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de reglamento con el fin de sustituir el Reglamento no 736/96, indicando como bases jurídicas los artículos 284 CE y 187 TCEEA. |
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6. |
El 1 de diciembre de 2009, después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a las consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso. ( 6 ) |
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7. |
En particular, la Comisión indicó las propuestas para las que las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa daban lugar a una modificación de la base jurídica que no se reducía a un mero cambio de la numeración de los artículos. |
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8. |
El 2 de diciembre de 2009, la Comisión comunicó que sólo consideraba necesaria una nueva numeración de la base jurídica de la propuesta de reglamento de que se trata, que se fundamentó por tanto en el artículo 337 TFUE y en el artículo 187 TCEEA. |
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9. |
El 24 de junio de 2010, el Consejo adoptó, mencionando como base jurídica los artículos 337 TFUE y 187 TCEEA, el Reglamento impugnado. |
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10. |
El 21 de septiembre de 2010, la Comisión promulgó el Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010 por el que se aplica el Reglamento impugnado, ( 7 ) con objeto de determinar la forma y las demás características técnicas de la comunicación a la Comisión de los datos y de la información sobre proyectos de inversión en el sector energético. |
III. Alegaciones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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11. |
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
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12. |
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
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13. |
El Parlamento declara asimismo que no se opone a que, en caso de que se estime el recurso, el Tribunal de Justicia decida mantener los efectos del Reglamento impugnado de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo segundo. Por su parte, en su escrito de contestación el Consejo solicita expresamente con carácter subsidiario que, en caso de anulación del Reglamento impugnado, se mantengan sus efectos hasta el momento de la adopción de un nuevo acto. |
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14. |
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2011 se admitió la intervención de la Comisión y de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Consejo. |
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15. |
El 5 de diciembre de 2011, el Tribunal de Justicia pidió a las partes que aclararan por escrito si, a su juicio, las diferencias entre los procedimientos previstos en el artículo 194 TFUE y en el artículo 187 TCEEA impedían la utilización conjunta de las dos disposiciones como bases jurídicas de un acto de la Unión. |
IV. Apreciación
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16. |
Como ponen de manifiesto los escritos respectivos, las partes principales y los coadyuvantes difieren sobre la determinación de la base jurídica correcta del Reglamento impugnado. |
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17. |
Según el Parlamento, debe invocarse el artículo 194 TFUE, introducido por el Tratado de Lisboa y que se refiere específicamente a la energía y, en particular, debe respetarse lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, en virtud del cual el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. |
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18. |
Ello se debe a que el Reglamento impugnado es un instrumento necesario para alcanzar los objetivos de la política energética de la Unión mediante la recopilación de información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras que se realicen en ese sector. |
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19. |
El Consejo, apoyado por la Comisión y la República Francesa, sostiene en cambio que eligió correctamente los artículos 337 TFUE y 187 TCEEA, que reconocen a la Comisión, para la realización de las funciones que le son atribuidas, la facultad de recabar toda la información necesaria, previa decisión del Consejo únicamente, ya que se trata de una simple actividad de recopilación de datos (si bien en el ámbito de las inversiones en infraestructuras energéticas, entre las que están las nucleares). |
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20. |
Para resolver el litigio se requiere, por tanto, una interpretación de las relaciones entre las normas citadas, es decir, los artículos 194 TFUE, 337 TFUE y 187 TCEEA. |
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21. |
En primer lugar se examinarán los artículos 194 TFUE y 337 TFUE, como disposiciones incluidas en el propio Tratado, y a continuación se compararán los artículos 194 TFUE y 187 TCEEA. |
A. Sobre la relación entre el artículo 194 TFUE y el artículo 337 TFUE
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22. |
El artículo 194 TFUE (cuya formulación actual se debe al Tratado de Lisboa) está incluido en el título XXI del Tratado, relativo a la energía, y dispone: «En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:
2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192. […]». |
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23. |
Dicho artículo es una norma establecida expresamente para regular la política de la Unión en el sector energético y constituye la disposición general de referencia en la materia. |
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24. |
Según el artículo 194 TFUE, apartado 2, las medidas para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo se establecerán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. |
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25. |
El carácter general del artículo 194 TFUE se desprende también del citado apartado 2 que contiene la salvedad reflejada en la expresión «sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados». Esa salvedad, que garantiza la aplicación de las normas especiales que establecen procedimientos distintos para la adopción de actos en la materia, supone que el procedimiento previsto en el artículo 194 TFUE debe aplicarse con carácter general. |
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26. |
Por su parte, el artículo 337 TFUE (que antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa era el artículo 284 CE), ubicado en la séptima parte del TFUE, dedicada a las disposiciones generales y finales, dispone: «Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, por mayoría simple, de conformidad con las disposiciones de los Tratados». |
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27. |
Este último artículo, tal como pone de manifiesto su ubicación entre las disposiciones generales y finales del Tratado, es una norma de cierre que puede considerarse de carácter general en el sentido de que, cuando no sean aplicables normas más específicas, reconoce la existencia de una facultad propia de la Comisión de recabar la información necesaria para la realización de las funciones que le son atribuidas. |
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28. |
El artículo 337 TFUE, por tanto, ha de interpretarse en estrecha relación tanto con las demás disposiciones del Tratado, puesto que es un instrumento para el ejercicio de las diversas competencias reconocidas a la Unión, como con la facultad de la Comisión de actuar en virtud de las normas del Tratado que le atribuyen funciones específicas. |
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29. |
Como se deduce de la expresión «de conformidad con las disposiciones de los Tratados» contenida en el citado artículo, «el derecho a recabar informaciones es subordinado y accesorio en el sentido de que la Comisión cumplirá indudablemente sus funciones en todos esos ámbitos con mayor eficacia si tiene acceso a informaciones precisas». ( 8 ) |
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30. |
El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 213 del Tratado CEE (que se corresponde actualmente en lo sustancial con el artículo 337 TFUE) puede constituir la base jurídica autónoma para la adopción de un acto del Consejo. ( 9 ) |
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31. |
En particular se ha reconocido al Consejo ( 10 ) la posibilidad de adoptar un acto normativo único que regule la facultad de la Comisión de recabar la información pertinente para más de un sector de actividad, sin que tenga que aprobar una serie de actos normativos sobre la base de las normas aplicables en cada caso. |
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32. |
Ello se debe a que las informaciones obtenidas por la Comisión sobre una materia determinada pueden ser pertinentes en varios ámbitos y «sería por lo menos ilógico, que el Consejo estuviera obligado a adoptar una serie de actos relativos a la recogida de informaciones siguiendo normas de procedimiento distintas, sobre todo teniendo en cuenta que algunas informaciones cubren varios ámbitos de actividad de la Comisión». ( 11 ) |
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33. |
La diferencia entre las dos disposiciones examinadas consiste en que mientras el artículo 194 TFUE es una disposición general relativa al sector de la energía únicamente y, por tanto, delimita una competencia que cabe calificar de sectorial puesto que se refiere a la totalidad de una materia única, el artículo 337 TFUE puede ser aplicable siempre que la Comisión sea competente para actuar en virtud de los Tratados. |
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34. |
El hecho de que las dos disposiciones examinadas, aunque presentan ambas carácter general, tengan un ámbito de aplicación distinto puede dar lugar en concreto a un conflicto entre las mismas cuando un acto persiga regular, como en el caso de autos, la obtención de información en el sector energético. |
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35. |
No es posible superar ese conflicto aplicando el criterio tradicional para la resolución de antinomias normativas según el cual la norma especial prevalece sobre la general. |
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36. |
En efecto, ese criterio opera en caso de disposiciones que regulan la misma materia, que han de determinarse teniendo en cuenta el interés jurídico protegido, y que se diferencian en que la norma especial establece un régimen distinto para una parte de la materia regulada por la norma general. |
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37. |
En cambio, los dos artículos examinados tienen carácter general y un objeto diferente, por lo que no cabe decir que uno de los preceptos tenga un carácter especial respecto al otro. |
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38. |
Es infundada la alegación del Consejo según la cual la salvedad prevista en el artículo 194 TFUE, apartado 2, por la que se preserva la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, permite aplicar normas distintas en el sector de la energía y, por tanto, como lex specialis, también el artículo 337 TFUE, que podría ser de este modo la base jurídica del Reglamento impugnado. |
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39. |
En efecto, dicha salvedad se refiere sólo a las disposiciones que introducen un régimen distinto del previsto en el artículo 194 TFUE, apartado 2, para regular ámbitos específicos de la materia de la energía o en cualquier caso materias distintas que tengan puntos significativos de contacto con el sector de la energía, de modo que no pueda distinguirse fácilmente entre los respectivos ámbitos, ( 12 ) circunstancia que no concurre en el presente asunto. ( 13 ) |
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40. |
Dado que en el caso de autos no se trata de una norma especial, es preciso determinar la base jurídica exacta del Reglamento impugnado examinando, según las orientaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia, los elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, su finalidad y contenido. ( 14 ) |
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41. |
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha aclarado también que un acto que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, cuando uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, debe fundarse en la base jurídica que exige el objetivo o componente principal o preponderante. ( 15 ) |
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42. |
Únicamente el acto que persigue al mismo tiempo distintos objetivos que están inseparablemente unidos, sin que pueda considerarse que uno es secundario y complementario con respecto al otro, deberá adoptarse sobre las distintas bases jurídicas pertinentes en cada caso. ( 16 ) |
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43. |
En el presente asunto hay que tener en cuenta, en primer lugar, que conforme al artículo 194 TFUE, apartado 2, el Parlamento y el Consejo seguirán el procedimiento legislativo ordinario cuando deban establecer las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, es decir, las relativas a la política energética de la Unión. |
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44. |
El artículo 337 TFUE, en cambio, se diferencia porque se refiere a la actividad genérica de la Comisión de recabar información y efectuar las comprobaciones necesarias para la realización de las funciones que le son atribuidas, sin exigir que las medidas que eventualmente adopte el Consejo por mayoría simple sean necesarias para alcanzar los objetivos de una determinada política de la Unión. |
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45. |
Por tanto, el Reglamento impugnado estará comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 194 TFUE cuando pueda ser considerado, por su contenido y los objetivos perseguidos, una de las «las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1» del artículo 194 TFUE, ( 17 ) es decir, un acto relacionado con la política energética de la Unión y la realización de la propia política energética. |
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46. |
Por el contrario, la base jurídica correcta del Reglamento impugnado será el artículo 337 TFUE en el caso de que la actividad de recabar información no pueda relacionarse directamente con la realización de los objetivos de la política energética de la Unión y, por tanto, no pueda considerarse una medida necesaria para alcanzarlos. |
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47. |
Por consiguiente, procede valorar, examinando el texto del Reglamento impugnado, en particular el título y los artículos que lo integran, si la recopilación y comunicación de la información de que se trata está o no relacionada de forma necesaria y estrecha con la realización de los objetivos mencionados en el artículo 194 TFUE, apartado 1. |
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48. |
En primer lugar, hay algunos artículos del Reglamento impugnado que objetivamente no sirven a los objetivos de la política energética de la Unión y no son, por tanto, necesarios para su realización. |
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49. |
Se trata del artículo 4, que indica las fuentes de la información que ha de enviarse a los Estados interesados (las empresas), del artículo 7, relativo a los plazos para adoptar las disposiciones de aplicación del Reglamento impugnado, del artículo 8, que se refiere al tratamiento de los datos, y del artículo 9, relativo a la protección de las personas físicas en el tratamiento de los datos personales. |
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50. |
Esas disposiciones han de considerarse típicas de un reglamento relativo a la actividad de recopilación de información, ya que contribuyen a determinar las personas que deben remitir dicha información y el responsable del tratamiento de los datos correspondientes (la Comisión), así como el sistema de protección de los datos sobre las personas físicas y los plazos de promulgación de las normas de aplicación relativas a la forma y otras características técnicas de la comunicación de que se trata. |
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51. |
El título y las disposiciones siguientes del Reglamento impugnado están, en cambio, estrechamente relacionados con la política energética de la Unión y no se refieren a una simple actividad de recopilación de información genérica. |
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52. |
En primer lugar, el título menciona expresamente los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea, los cuales son esenciales para garantizar el funcionamiento y la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. |
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53. |
El artículo 1 se refiere a la comunicación de datos e información sobre proyectos de inversión en infraestructuras de prácticamente todos los sectores energéticos, circunstancia que sólo puede explicarse por la necesidad de efectuar una actividad de programación a gran escala con el fin de asegurar el funcionamiento del mercado de la energía, la seguridad del abastecimiento energético de la Unión y el desarrollo de energías nuevas y renovables. |
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54. |
El artículo 2 ofrece a continuación definiciones relacionadas de forma evidente con la necesidad de alcanzar los objetivos del artículo 1, en particular cuando menciona el organismo específico encargado de elaborar y adoptar planes plurianuales de desarrollo de redes e inversión en las infraestructuras energéticas en el ámbito de la UE. |
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55. |
El artículo 3 aclara además que los datos se comunicarán de forma agregada, a excepción de los datos y de la información pertinente relativos a proyectos transfronterizos de transmisión, y de este modo pone de manifiesto que están destinados a una actividad de programación compleja, como la antes mencionada, que supera la mera recopilación de información genérica y no agregada, tal como se deduce también de la referencia al organismo específico previsto en el artículo 2. |
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56. |
El artículo 5 define de forma amplia y detallada el contenido de la comunicación de la información pertinente. La necesidad de obtener datos extremadamente complejos e incluso comentarios pertinentes sobre retrasos u obstáculos en la ejecución de los proyectos de inversión, que dicho artículo manifiesta, encuentra su explicación más razonable en la exigencia de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 194 TFUE, apartado 1. |
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57. |
El artículo 6 versa sobre la calidad de la actividad de recopilación y comunicación de la información y, al referirse a los comentarios de los Estados miembros, a la publicación agregada de los datos y a los análisis previstos en el artículo 10, apartado 3, menciona actividades que son demasiado complejas para consistir únicamente en una mera obtención de información genérica y que, por el contrario, son atribuibles a una actividad de programación más articulada destinada a realizar los objetivos de la política energética de la Unión. |
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58. |
El artículo 10 establece, por último, que sobre la base de los datos y la información transmitidos y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un análisis plurisectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, que publicará cada dos años y que perseguirá:
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59. |
Este último artículo, al prever la realización de dicho análisis plurisectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, hace referencia a un instrumento complejo de reelaboración de la información, que debe considerarse que supera una mera actividad de recopilación de datos y se ha de elaborar para alcanzar objetivos que contribuyen a garantizar el funcionamiento del mercado de la energía. |
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60. |
Una valoración de todos los artículos del Reglamento impugnado antes citados, efectuada a la luz del título de dicho Reglamento y comparando y ponderando entre sí tales disposiciones, pone de manifiesto que el contenido del acto impugnado no sirve a una actividad genérica de recopilación de información simple, sino que resulta necesario para conseguir objetivos de la política energética de la Unión. |
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61. |
En efecto, los artículos 4, 7, 8 y 9, que no cabe relacionar directamente con dicha política y se refieren efectivamente a la simple actividad de recopilación de información, desempeñan por su carácter extremadamente técnico una función secundaria y accesoria en el sistema del Reglamento. |
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62. |
Esas disposiciones no caracterizan de forma especial al Reglamento impugnado, pudiendo ser consideradas normas típicas de cualquier acto relativo a la recopilación de información. |
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63. |
Por el contrario, los demás artículos examinados (los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 10) y el título del Reglamento impugnado constituyen los elementos esenciales de este acto, dado que definen su característica principal, es decir, el establecimiento de una serie de actividades complejas de recopilación, comunicación y análisis evidentemente vinculadas a una actividad articulada de programación en prácticamente todos los ámbitos y sectores de la política energética de la Unión y que tienen por finalidad la realización de los objetivos previstos en el artículo 194 TFUE, apartado 1. |
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64. |
De ello se deduce que, al valorar el Reglamento impugnado con el fin de determinar su base jurídica correcta, es preciso, después de la ponderación de los elementos que lo integran que se ha mencionado antes, conceder prioridad a las partes de dicho Reglamento (el título y los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 10) que lo caracterizan de forma evidente frente a otros posibles actos relativos a la recopilación de información, por cuanto definen de forma particular su objeto (la información en materia de inversiones en infraestructuras energéticas) y lo hacen un instrumento necesario para alcanzar los objetivos de una política sectorial de la Unión, como la política energética. |
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65. |
Presentan menor pertinencia las demás disposiciones citadas (los artículos 4, 7, 8 y 9) que, por su naturaleza marcadamente técnica, no tienen un carácter diferenciador y no permiten determinar un vínculo con una política específica de la Unión, sino que podrían figurar en cualquier reglamento sobre recopilación de información. |
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66. |
Las anteriores observaciones y en particular las afirmaciones contenidas en el punto 64 supra son confirmadas además por el análisis de la exposición de motivos del Reglamento impugnado. |
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67. |
En primer lugar, cabe señalar que los considerandos primero, quinto y decimoquinto precisan en sustancia que la información de que se trata debe recopilarse para que la Comisión pueda desempeñar sus funciones en el sector energético y formular propuestas sobre el equilibrio futuro entre la demanda y la oferta de energía, en particular mediante la detección de posibles carencias de infraestructuras e inversión, aclarando así que el Reglamento impugnado persigue garantizar el funcionamiento del mercado de la energía. |
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68. |
Además, los considerandos segundo, tercero y cuarto señalan en conjunto la necesidad de garantizar el funcionamiento del mercado de la energía y la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, así como el fomento del ahorro energético, de la eficiencia energética y del desarrollo de energías nuevas y renovables, todos ellos objetivos de la política energética de la Unión, en el sentido del artículo 194 TFUE, apartado 1. |
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69. |
Por tanto, se confirma que el Reglamento impugnado tiene por finalidad alcanzar los objetivos de la política energética de la Unión, y no una actividad genérica de recopilación de simple información. |
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70. |
No cabe compartir, con respecto a las consideraciones antes expuestas, la afirmación del Consejo (apoyado por la República Francesa) según la cual debe excluirse una relación del Reglamento impugnado con los objetivos del artículo 194 TFUE, apartado 1, puesto que, en todo caso, la única finalidad de dicho Reglamento es la comunicación de información, como se desprende de que los artículos 1 y 3 a 9 ( 18 ) se refieran únicamente a aspectos relativos al envío de datos. |
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71. |
Sobre este punto, además de remitirme a lo ya expuesto, procede señalar que el examen de los artículos no puede limitarse a su lectura formal e independiente, sin realizar una valoración global y coordinada de los mismos. |
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72. |
El Reglamento impugnado no tiene por objeto una recopilación genérica de información, sino de información de naturaleza particular, a saber, la relativa a inversiones en infraestructuras energéticas, que están comprendidas en un sector (la energía) mencionado específicamente en los Tratados. |
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73. |
La tesis del Consejo, en cambio, pasa por alto la verdadera naturaleza de la información de que se trata, en particular su contenido específico, centrándose únicamente en el aspecto formal y no controvertido de la comunicación material de datos, y no en el carácter instrumental de dicha comunicación de datos respecto a la política energética de la Unión. |
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74. |
El Consejo sostiene, además, que del examen del artículo 10 del Reglamento impugnado se desprenden los objetivos específicos asignados a la Comisión y las modalidades de uso y difusión de los datos, como en particular la elaboración de la información recibida y la realización de análisis sobre la evolución y las perspectivas de las inversiones en las infraestructuras energéticas. |
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75. |
Tales objetivos se deducen de forma más genérica del artículo 17 TUE, según el cual la Comisión promoverá el interés general de la Unión, presentará propuestas, velará por que se apliquen los Tratados y supervisará la aplicación de los mismos y de las medidas adoptadas por las instituciones. |
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76. |
Así pues, según el Consejo, el objetivo del Reglamento impugnado es permitir que la Comisión disponga regularmente de datos actualizados, creando un sistema uniforme de recopilación y transmisión de dichos datos con el fin de realizar sus objetivos «ya que disponer de información fiable es esencial para que la Comisión pueda desarrollar su trabajo». ( 19 ) |
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77. |
A este respecto, se recuerda la necesidad de realizar un examen global del texto del Reglamento impugnado que no sea meramente formal, sino que permita determinar su objetivo específico mediante una valoración coordinada de las normas, de la exposición de motivos y de la naturaleza de la información de que se trata. |
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78. |
Sobre la base de tal valoración, la finalidad de obtener la información de que se trata es claramente, como ya se ha expuesto, accesoria a los objetivos mencionados en el artículo 194 TFUE, apartado 1, y no puede vincularse genéricamente al artículo 17 TUE. |
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79. |
En consecuencia, procede afirmar, a la luz del contenido y de la finalidad del Reglamento impugnado, tal como se desprende de un análisis del título y de sus artículos y exposición de motivos, que dicho Reglamento constituye una medida necesaria para alcanzar los objetivos de la política energética de la Unión, tal como se enuncian con más detalle en el artículo 194 TFUE, apartado 1. |
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80. |
Ello se deduce de que el objeto del Reglamento no consiste en obtener información de carácter genérico, sino datos y noticias que se caracterizan por referirse a infraestructuras energéticas que, precisamente por esa particularidad, hacen que esta actividad de recopilación, a diferencia de lo que sostiene la Comisión en sus escritos, sea un presupuesto necesario para llevar a cabo las subsiguientes actuaciones más complejas necesarias con el fin de realizar los objetivos previstos en el artículo 194 TFUE, apartado 1, y ejecutar concretamente la política energética de la Unión, la cual es por tanto el objetivo del Reglamento impugnado. |
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81. |
El propio Consejo reconoce implícitamente la peculiaridad de la información de que se trata y su relación con el artículo 194 TFUE cuando afirma que dicha información es necesaria en el marco de una política prevista en el Tratado y que el Reglamento impugnado se refiere a una política de la Unión, en el presente asunto la política energética. ( 20 ) |
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82. |
En efecto, la necesidad de tal información en el marco de la política energética no constituye, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, «una condición sine qua non para la aplicación del artículo 337», ( 21 ) sino por el contrario es, como se ha indicado en los puntos 43 a 47 de las presentes conclusiones, precisamente el requisito exigido por el artículo 194 TFUE, apartado 2, para adoptar, siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, medidas destinadas a alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 194 TFUE, apartado 1. ( 22 ) |
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83. |
Las consideraciones hasta aquí expuestas se ven reforzadas por la circunstancia de que, si se acogiera la tesis del Consejo, se reduciría la participación del Parlamento en el proceso legislativo de la Unión, en contraste con la importancia atribuida a dicha participación por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 23 ) y además no se tendría en cuenta la reciente tendencia de la Unión que, con el Tratado de Lisboa, ha previsto como procedimiento legislativo ordinario el del artículo 194 TFUE, apartado 2, por el que se establece una facultad de participación plena del Parlamento en el ejercicio de la función legislativa, y que ha hecho definitivamente residuales los supuestos (como el del artículo 337 TFUE) en los que el Consejo adopta reglamentos por mayoría simple. |
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84. |
Las demás alegaciones expuestas por el Consejo, la Comisión y la República Francesa no pueden desvirtuar las conclusiones expuestas sobre la base del contenido y el objetivo del Reglamento impugnado. |
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85. |
En sus escritos sostienen que en el presente asunto el Reglamento impugnado, aunque es atribuible al sector de la energía, tiene, en relación con su objeto principal, una incidencia indirecta y accesoria sobre la correspondiente política, que sólo representa su contexto, entre otros motivos porque para realizar directamente los objetivos de la política energética serían necesarias medidas mucho más amplias que una simple recopilación de información. |
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86. |
No cabe acoger esta tesis porque, una vez que se ha comprobado por los motivos antes expuestos la relación clara y necesaria de la normativa de que se trata con los fines de la política energética de la Unión previstos en el artículo 194 TFUE, apartado 1, y con la realización de las infraestructuras energéticas, hay que excluir que el Reglamento impugnado incida sólo de forma indirecta y accesoria en dicha política. |
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87. |
Tampoco tiene fundamento la observación de que el artículo 337 TFUE quedaría privado de efectos si ya no pudiera constituir la base jurídica de los actos adoptados para recopilar información siempre que se trate de una política sectorial de la Unión. |
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88. |
El artículo 337 TFUE puede perfectamente seguir aplicándose como base jurídica única fuera de los supuestos regulados expresamente por normas que, como en el caso de autos, prevén la aplicación del procedimiento legislativo ordinario o, en cualquier caso, procedimientos especiales, pero no puede utilizarse para intervenir en un sector regulado de forma completa y general por disposiciones de los Tratados excluyendo el procedimiento previsto en dichas disposiciones. |
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89. |
En efecto, a diferencia de lo que afirman el Consejo y la Comisión, en el presente asunto no se cuestiona la facultad de la Comisión de utilizar libremente la información obtenida de modo legítimo, incluso para desempeñar funciones (previstas en los Tratados) relativas a políticas distintas de aquellas para las que se recopiló dicha información, sino la obligación de adoptar los actos que regulan dicha facultad de recopilación sobre la base jurídica correcta y, sobre todo, siguiendo el procedimiento previsto en el Tratado cuando se trate de materias objeto de una regulación sectorial completa. |
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90. |
Tampoco cabe compartir la tesis según la cual el artículo 337 TFUE constituye una base jurídica suficiente del Reglamento impugnado, por cuanto la disposición inmediatamente siguiente del TFUE, el artículo 338, que se refiere a las medidas que deben adoptarse para elaborar estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión, es la base jurídica idónea en la que apoyar la elaboración de tales estadísticas en todos los sectores, incluido el de la energía. |
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91. |
Según ese planteamiento, el artículo 338 TFUE, al estar incluido entre las disposiciones generales y finales del Tratado, tiene un alcance general por lo que es aplicable en todos los ámbitos de competencia de la Unión, y debe llegarse a la misma conclusión con respecto al artículo 337 TFUE, habida cuenta de su ubicación entre esas mismas disposiciones generales y finales del Tratado y su idéntico alcance general. |
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92. |
Al margen de la falta de pertinencia del artículo 338 TFUE en el presente litigio, procede confirmar, en primer lugar, las consideraciones antes expuestas según las cuales cuando una materia es objeto de una regulación sectorial completa en los Tratados, las normas correspondientes constituyen en principio la base jurídica correcta de los actos que regulan dicha materia, que deberán adoptarse siguiendo el procedimiento indicado en dichas normas, cuando lo prevean. |
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93. |
Además, el artículo 338 TFUE impone, a diferencia del artículo 337 TFUE, ( 24 ) la utilización del procedimiento legislativo ordinario, al igual precisamente que el artículo 194 TFUE, apartado 2. ( 25 ) |
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94. |
De ello se deduce que, para las estadísticas sobre energía, el artículo 194 TFUE constituirá la base jurídica correcta, a la que podrá añadirse eventualmente el artículo 338 TFUE, puesto que el procedimiento que hay que seguir para la aprobación es idéntico y, por tanto, no puede producirse ningún perjuicio para la posición del Parlamento. |
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95. |
Por el contrario, a diferencia del supuesto del artículo 338 TFUE, en el caso del artículo 337 TFUE no cabe siquiera plantear la posibilidad de señalarlo como base jurídica concurrente junto con el artículo 194 TFUE, ya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal solución no es viable cuando, como sucede en el presente asunto, las dos bases jurídicas son incompatibles ( 26 ) y, en cualquier caso, cuando su acumulación ocasiona una vulneración de los derechos del Parlamento ( 27 ) (al que no se le ha permitido ejercer su facultad de participar plenamente en el ejercicio de una función legislativa). |
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96. |
Por tanto, en conclusión sobre la relación entre el artículo 194 TFUE y el artículo 337 TFUE, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso y anule el Reglamento impugnado. |
B. Sobre la relación entre el artículo 194 TFUE y el artículo 187 TCEEA
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97. |
El artículo 187 TCEEA figura en el título V de dicho Tratado, que contiene las correspondientes disposiciones generales, y dispone: «Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado». |
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98. |
En lo que respecta a la relación entre el artículo 187 TCEEA y el citado artículo 194 TFUE se reiteran, en primer lugar, las consideraciones expuestas anteriormente sobre el artículo 337 TFUE. |
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99. |
Procede añadir, además, que en el Tratado Euratom se recogen algunas disposiciones especiales en materia de energía que están comprendidas en la salvedad prevista en el artículo 194 TFUE, apartado 2, y que, por lo tanto, establecen excepciones a dicho artículo únicamente para el sector nuclear. |
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100. |
En particular, el artículo 41 TCEEA, junto con los artículos 42 TCEEA a 44 TCEEA que establecen el procedimiento correspondiente, regula por cuanto aquí interesa la comunicación de los «proyectos de inversión relativos a las instalaciones nuevas, así como a las sustituciones o transformaciones que respondan a los criterios que, sobre su naturaleza e importancia, haya definido el Consejo, a propuesta de la Comisión […]». |
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101. |
Tales comunicaciones, según el artículo 40 TCEEA, tienen la finalidad de estimular la iniciativa de las personas y empresas y facilitar un desarrollo coordinado de sus inversiones en el ámbito nuclear y, por este motivo, la Comisión publicará periódicamente programas de carácter indicativo, que se referirán, en especial, a los objetivos de producción de energía nuclear y a las inversiones de todo orden necesarias para su consecución. |
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102. |
Las citadas disposiciones del TCEEA, por su carácter especial respecto al artículo 194 TFUE, apartado 2, pueden constituir, en su ámbito de aplicación, ( 28 ) la base jurídica en la que fundamentar la adopción de reglamentos relativos a la recopilación de la información de que se trata. |
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103. |
El artículo 187 TCEEA podrá indicarse eventualmente como base jurídica ulterior y complementaria, al no presentarse problemas de procedimiento, ( 29 ) dado que según el artículo 41 TCEEA, el Consejo decidirá por mayoría cualificada. |
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104. |
No cabe compartir la tesis del Consejo, de la Comisión y de la República Francesa según la cual el artículo 187 TCEEA es, por el contrario, la norma general en la que debe basarse toda la actividad de recopilación de información realizada por la Comisión para alcanzar los objetivos previstos en el Tratado Euratom. |
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105. |
Según dicha tesis, los artículos 40 TCEEA a 44 TCEEA tienen un alcance más restringido que el artículo 187 TCEEA, ya que en virtud de los primeros la empresa interesada debe comunicar una sola vez la información relativa a un proyecto individual en su fase inicial. |
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106. |
El artículo 187 TCEEA debe ser utilizado, habida cuenta de su ámbito de aplicación más amplio que el de los artículos 40 TCEEA a 44 TCEEA, cuando, como sucede en el caso de autos, se requiera un envío periódico de datos agregados no sólo por parte de empresas privadas sino también por los Estados miembros, no destinados exclusivamente para el desarrollo coordinado de las inversiones en el sector nuclear, sino para su utilización en cualquier análisis que la Comisión considere necesario o conveniente en el marco de las funciones que tiene atribuidas. |
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107. |
Sobre este punto, procede recordar que el artículo 187 TCEEA es una disposición que está relacionada necesariamente, al igual que el artículo 337 TFUE, ( 30 ) con las normas de los Tratados que atribuyen funciones específicas a la Comisión. |
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108. |
Por consiguiente, el artículo 187 TCEEA puede ser la base jurídica de actos adoptados en materia de recopilación de información sobre las inversiones en infraestructuras en el sector de la energía nuclear, en lugar del artículo 194 TFUE, sólo a condición de que pueda relacionarse con disposiciones del Tratado Euratom que establezcan excepciones a esta última norma en virtud de la salvedad prevista en el artículo 194 TFUE, apartado 2, tales como, precisamente, los artículos 40 TCEEA a 44 TCEEA. |
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109. |
El artículo 187 TCEEA, en cambio, al no ser una norma especial respecto al artículo 194 TFUE, no puede establecer directamente excepciones a este último, por lo que en la medida en que, en el caso de autos, se salga del ámbito de aplicación de los artículos 40 TCEEA a 44 TCEEA, la base jurídica correcta del Reglamento será el artículo 194 TFUE. |
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110. |
En el caso concreto, la comunicación de la información de que se trata tiene, en efecto, un alcance más amplio que en el supuesto de los artículos 40 TCEEA a 44 TCEEA, ya que se dirige a los Estados miembros (a los que las empresas deben comunicar la información), tiene carácter continuo y se refiere principalmente a datos agregados y no a proyectos individuales. ( 31 ) |
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111. |
Así pues, dicha información no persigue simplemente comunicar a la Comisión proyectos concretos de empresas determinadas en materia de inversiones en el sector nuclear, ( 32 ) sino que pretende la obtención de datos más complejos destinados a ser utilizados para la realización de los objetivos de política energética mencionados en el artículo 194 TFUE, apartado 1, con la consecuencia de que este último artículo resulta la base jurídica más adecuada. |
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112. |
Por otra parte, aun admitiendo que el Reglamento impugnado tiene un doble componente, la parte del mismo que puede tener como base jurídica, dentro de los límites antes indicados, los artículos 40 TCEEA a 44 TCEEA (a los que cabría añadir el artículo 187 TCEEA) no es principal o preponderante respecto a la parte atribuible al artículo 194 TFUE. |
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113. |
En consecuencia, el Reglamento impugnado debe basarse, en todo caso, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en la nota 15 de las presentes conclusiones, siempre en el artículo 194 TFUE, que es el fundamento normativo requerido por el objetivo o el componente principal o preponderante. |
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114. |
Por último, hay que señalar que el Tribunal de Justicia formuló a las partes ( 33 ) una pregunta sobre la posibilidad de utilizar conjuntamente los artículos 194 TFUE y 187 TCEEA como bases jurídicas del Reglamento impugnado cuando los procedimientos previstos en tales artículos fueran considerados compatibles pese a sus diferencias. |
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115. |
A este respecto procede observar que la eventual compatibilidad entre ambas disposiciones carece de toda pertinencia si se considera que el artículo 194 TFUE es la única norma aplicable sobre la base de las consideraciones precedentes. |
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116. |
Por el contrario, si se estima que el Reglamento impugnado tiene un componente doble o un objetivo doble y que no cabe determinar el componente u objetivo preponderante, ( 34 ) aunque los procedimientos examinados fueran en abstracto compatibles entre sí (lo que afirman en sus respuestas el Parlamento, el Consejo y la República Francesa, pero la Comisión lo niega), ( 35 ) en el caso concreto, sin embargo, debería haberse seguido el procedimiento del artículo 194 TFUE, dado que el artículo 187 TCEEA no prevé ninguna participación del Parlamento. |
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117. |
A la luz de todas estas consideraciones, el Consejo no podía adoptar el Reglamento impugnado utilizando como bases jurídicas los artículos 337 TFUE y 187 TCEEA, en lugar del artículo 194 TFUE y sin respetar el procedimiento previsto en esta última disposición. |
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118. |
El Consejo ha solicitado en su escrito de contestación que, en caso de anulación, se mantengan los efectos del Reglamento impugnado hasta que se adopte un nuevo acto. El Parlamento no se ha opuesto a esa solicitud. |
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119. |
Según el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, aplicable también en el ámbito del Tratado Euratom por la remisión contenida en el artículo 106 bis TCEEA, apartado 1, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. |
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120. |
En el presente asunto, observo que la información de que se trata se refiere a la realización de proyectos de inversión en infraestructuras energéticas y es necesaria para la ejecución de la política energética de la Unión. En particular, es fundamental para una actividad válida de programación plurianual de las actividades. |
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121. |
Además, el propio Parlamento, aun después de solicitar la anulación del Reglamento impugnado, no se ha opuesto a la solicitud del Consejo (a la que se ha adherido también la Comisión), afirmando que no es contrario al objetivo del acto impugnado ni a los instrumentos elegidos a tal efecto, considerados en su conjunto. |
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122. |
Por consiguiente, considero que existen motivos válidos, en razón de la importancia de la política de la Unión afectada y dado que las diferencias entre las partes se refieren en sustancia sólo a la elección del procedimiento de aprobación del Reglamento impugnado, para que el Tribunal de Justicia mantenga los efectos de dicho Reglamento hasta la adopción de un nuevo acto. |
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123. |
Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que estime el recurso y anule el Reglamento impugnado, manteniendo sus efectos hasta la adopción de un nuevo acto. |
V. Costas
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124. |
Considero que el Consejo, como parte que ha perdido el proceso, debe ser condenado en costas, con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, tal como ha solicitado el Parlamento. |
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125. |
De conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas. |
VI. Conclusión
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126. |
A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
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( 1 ) Lengua original: italiano.
( 2 ) DO L 180, p. 7.
( 3 ) DO L 120, p. 7.
( 4 ) DO L 140, p. 1.
( 5 ) DO L 102, p. 1.
( 6 ) COM(2009) 665 final, de 2 de diciembre de 2009.
( 7 ) DO L 248, p. 36.
( 8 ) Conclusiones presentadas el 15 de junio de 1995 por el Abogado General Jacobs en el asunto Alemania/Consejo (sentencia de 9 de noviembre de 1995, C-426/93, Rec. p. I-3723), punto 23.
( 9 ) Sentencia de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo, citada en la nota 8 supra, apartados 18 y 19.
( 10 ) Antes, sin embargo, de que entrara en vigor el Tratado de Lisboa y se estableciera el procedimiento legislativo ordinario como procedimiento general de referencia.
( 11 ) Sentencia Alemania/Consejo, citada en la nota 8 supra, apartado 19, y punto 24 de las conclusiones presentadas en ese mismo asunto.
( 12 ) Por ejemplo, el artículo 192 TFUE, apartado 2, letra c), en materia de medio ambiente, que es citado expresamente por el artículo 194 TFUE, apartado 2, y que permite adoptar medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético. Por otra parte, esa disposición, precisamente porque introduce una excepción al artículo 194 TFUE, apartado 2, exige de forma significativa que se siga un procedimiento legislativo especial (el acuerdo por unanimidad del Consejo previa consulta al Parlamento, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones) mucho más complejo que el previsto en el artículo 337 TFUE.
( 13 ) El Consejo señala también, como disposiciones especiales que introducen excepciones al sistema previsto en el artículo 194 TFUE, los artículos 122 TFUE y 170 TFUE. En esos casos, sin embargo, la no aplicación del artículo 194 TFUE se deriva de la diversidad de las materias reguladas, ya que el artículo 122 TFUE se refiere a la política económica y regula la facultad del Consejo de decidir medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía, mientras que el artículo 170 TFUE versa sobre el sector de las redes transeuropeas y la contribución de la Unión al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.
( 14 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo (C-300/89, Rec. p. I-2867), apartado 10; de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo (C-338/01, Rec. p. I-4829), apartado 54; de 6 de noviembre de 2008, Parlamento/Consejo (C-155/07, Rec. p. I-8103), apartado 34, y de 3 de septiembre de 2009, Parlamento/Consejo (C-166/07, Rec. p. I-7135), apartado 42.
( 15 ) Véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 2001, España/Consejo (C-36/98, Rec. p. I-779, apartado 59; de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo (C-211/01, Rec. p. I-8913), apartado 39; de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado 55; de 10 de enero de 2006, Comisión/Parlamento y Consejo (C-178/03, Rec. p. I-107), apartado 42, y de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo (C-411/06, Rec. p. I-7585), apartado 46.
( 16 ) Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, Huber (C-336/00, Rec. p. I-7699), apartado 31; de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C-281/01, Rec. p. I-12049), apartado 35, y de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, citada en la nota 15 supra, apartado 40.
( 17 ) Que, según el artículo 194 TFUE, apartado 1, son garantizar el funcionamiento del mercado de la energía y la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, así como fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables y la interconexión de las redes energéticas.
( 18 ) La República Francesa cita también los considerandos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto.
( 19 ) Véase el apartado 17 del primer escrito presentado por el Consejo.
( 20 ) Véase el apartado 29, primera parte, del primer escrito presentado por el Consejo.
( 21 ) Véase el apartado 29, parte final, del primer escrito presentado por el Consejo.
( 22 ) En efecto, el artículo 194 TFUE, apartado 2, dispone que «sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones».
( 23 ) El Tribunal de Justicia ha declarado que la participación efectiva del Parlamento en el procedimiento de adopción de los actos, cuando está prevista, es el reflejo en el ámbito comunitario de un principio democrático fundamental, según el cual los pueblos participan en el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa, constituyendo tal participación un elemento esencial del equilibrio institucional deseado por el Tratado; véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), apartado 33.
( 24 ) De forma razonable teniendo en cuenta que la elaboración de estadísticas es una actividad mucho más compleja que la recopilación de información, que más bien constituye con frecuencia el presupuesto de la primera de esas actividades.
( 25 ) La República Francesa destaca, en apoyo de su tesis, que la Comisión propuso el artículo 338 TFUE como base jurídica de la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las cuentas económicas europeas del medio ambiente [COM(2010) 132 final], de 9 de abril de 2010, en lugar del artículo 192 TFUE, apartado 1, sin que el Parlamento se haya opuesto. Esta alegación es infundada ya que, al haberse seguido en todo caso el procedimiento correcto, el Parlamento no tenía interés concreto en recurrir.
( 26 ) Las dos disposiciones prevén dos procedimientos totalmente distintos, ya que, en virtud del artículo 194 TFUE se aplica el procedimiento legislativo ordinario, que reconoce una facultad de participación plena del Parlamento en el ejercicio de la función legislativa y establece una mayoría cualificada para el Consejo, mientras que según el artículo 337 TFUE el Consejo actúa por mayoría simple y el Parlamento no interviene.
( 27 ) Sentencias de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, citada en la nota 14 supra, apartados 17 a 21, y de 10 de enero de 2006, Comisión/Parlamento y Consejo, citada en la nota 15 supra , apartado 57.
( 28 ) Se refieren a la misma materia, esto es, la energía, si bien a un sector particular de la misma, el nuclear, por lo que en el presente asunto es aplicable la norma según la cual la ley especial prevalece sobre la ley general.
( 29 ) En el caso del artículo 187 TCEEA, el Consejo decide por mayoría cualificada, en virtud de lo previsto en el artículo 16 TFUE, apartado 3, que a su vez es aplicable por estar citado en el artículo 106 bis TCEEA, apartado 1.
( 30 ) Véanse a este respecto los puntos 27 a 29 de las presentes conclusiones.
( 31 ) Tal como se desprende del artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado, que prevé:
«Los Estados miembros o las entidades en las que deleguen esta tarea recopilarán todos los datos y la información especificados en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2011 y después cada dos años […].
Comunicarán a la Comisión los datos y la información pertinente sobre los proyectos especificados en el presente Reglamento en 2011, que será el primer año de elaboración de informes, y después cada dos años. Dicha comunicación se hará de forma agregada, a excepción de los datos y de la información pertinente relativos a proyectos transfronterizos de transmisión.
[…]»
( 32 ) El anexo del Reglamento impugnado menciona expresamente en su punto 3.1 las centrales térmicas y nucleares entre los tipos de proyectos de inversión afectados.
( 33 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.
( 34 ) Único supuesto en el que podría plantearse en teoría la existencia de una doble base jurídica y, por tanto, se suscitaría la cuestión de la compatibilidad entre los procedimientos.
( 35 ) El Consejo decide por mayoría cualificada tanto en el procedimiento legislativo ordinario conforme al artículo 194 TFUE como en el caso del artículo 187 TCEEA. La diferencia principal entre los dos procedimientos es que sólo el artículo 194 TFUE prevé la participación del Parlamento. En abstracto, por tanto, desde un punto de vista meramente formal y procedimental y sin tomar en consideración la naturaleza de los actos adoptados, no cabría excluir totalmente su compatibilidad.