<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:fmx="http://opoce" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.58-20161101.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="n.a."><NO.CASE>T-727/20</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62020TO0727</NO.CELEX><NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2022:136">EU:T:2022:136</NO.ECLI><NO.SEQ>0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>1</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>9</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>9</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><PAGE.HEADER><P><HT TYPE="SC">Auto de <DATE ISO="20220309">9.3.2022</DATE> — Asunto T‑727/20</HT></P><P><HT TYPE="SC">Kirimova / EUIPO</HT></P></PAGE.HEADER></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Auto del Tribunal General</HT> (Sala Cuarta ampliada)</P><P>de <DATE ISO="20220309">9 de marzo de 2022</DATE><NOTE NUMBERING="STAR" TYPE="FOOTNOTE" NOTE.ID="E0001"><P>Lengua de procedimiento: inglés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><INTERMEDIATE><INDEX IDX.CLOSE="»" SEPARATOR=" — " IDX.OPEN="«"><KEYWORD>Recurso de anulación</KEYWORD><KEYWORD>Representación mediante un abogado que no tiene la condición de tercero independiente de la parte demandante</KEYWORD><KEYWORD>Inadmisibilidad</KEYWORD></INDEX></INTERMEDIATE><ORDER.INIT><P>En el asunto T‑727/20,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Nigar Kirimova</HT>, con domicilio en Múnich (Alemania), representada por la Sra. A. Parassina y el Sr. A. García López, abogados,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)</HT>, representada por las Sras. G. Predonzani y A. Söder, en calidad de agentes,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><P>que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la resolución del director ejecutivo de la EUIPO de <DATE ISO="20200930">30 de septiembre de 2020</DATE> por la que se deniega la solicitud de que se exima a la demandante del requisito de poseer la nacionalidad de alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) del que depende la inscripción en la lista de representantes autorizados por dicha Oficina,</P><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),</P><P>integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;</P><P>Secretario: Sr. E. Coulon;</P></PREAMBLE.INIT><PREAMBLE.FINAL>dicta el siguiente</PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><?PAGE NO="2"?><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Auto</HT></P></TI></TITLE></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Antecedentes del litigio</HT></P></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0001"><NO.P>1</NO.P><TXT>La demandante, la Sra. Nigar Kirimova, era, en el momento de los hechos, jurista en el bufete Brandstock Legal Rechtsanwaltgesellschaft mbH (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0001" ID="QS0001"/>Brandstock Legal<QUOT.END REF.START="QS0001" CODE="00BB" ID="QE0001"/>). El <DATE ISO="20191010">10 de octubre de 2019</DATE>, presentó en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de inscripción en la lista de representantes autorizados ante dicha Oficina, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de <DATE ISO="20170614">14 de junio de 2017</DATE>, sobre la marca de la Unión Europea (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="154" PAGE.FIRST="1" DATE.PUB="2017">DO 2017, L 154, p. 1</REF.DOC.OJ>). Al tener nacionalidad azerbaiyana, solicitó simultáneamente, sobre la base del apartado 4, letra b), de dicho artículo, una excepción al requisito de poseer la nacionalidad de alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) establecido en el artículo 120, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0002" ID="QS0002"/>requisito de nacionalidad<QUOT.END REF.START="QS0002" CODE="00BB" ID="QE0002"/>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0002"><NO.P>2</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20200130">30 de enero de 2020</DATE>, la EUIPO informó a la demandante de que su solicitud de excepción era inadmisible, en la medida en que no quedaba acreditada con las pruebas exigidas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0003"><NO.P>3</NO.P><TXT>El 9 y el <DATE ISO="20200313">13 de marzo de 2020</DATE>, la demandante presentó sus observaciones en respuesta al anterior escrito de 30 de enero.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0004"><NO.P>4</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20200930">30 de septiembre de 2020</DATE>, el director ejecutivo de la EUIPO denegó la solicitud de excepción al requisito de nacionalidad presentada por la demandante (en lo sucesivo, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0003" ID="QS0003"/>resolución impugnada<QUOT.END REF.START="QS0003" CODE="00BB" ID="QE0003"/>).</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Procedimiento y pretensiones de las partes</HT></P></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0005"><NO.P>5</NO.P><TXT>Mediante demanda firmada por una abogada miembro del bufete Brandstock Legal presentada en la Secretaría del Tribunal el <DATE ISO="20201207">7 de diciembre de 2020</DATE>, la demandante interpuso el presente recurso.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0006"><NO.P>6</NO.P><TXT>En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal pidió a la demandante que indicara cualquier relación laboral que pudiera tener con su abogada. La demandante dio respuesta a esta petición el <DATE ISO="20210120">20 de enero de 2021</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0007"><NO.P>7</NO.P><TXT>La EUIPO presentó su escrito de contestación el <DATE ISO="20210421">21 de abril de 2021</DATE>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0008"><NO.P>8</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20210607">7 de junio de 2021</DATE>, la demandante presentó escrito de réplica y, el <DATE ISO="20210723">23 de julio de 2021</DATE>, la EUIPO presentó escrito de dúplica.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0009"><NO.P>9</NO.P><TXT>Mediante resolución de <DATE ISO="20210921">21 de septiembre de 2021</DATE>, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal reasignó el presente asunto a otro Juez Ponente, con el objetivo de optimizar la capacidad de enjuiciamiento del Tribunal y, por tanto, en interés de una buena administración de justicia.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0010"><NO.P>10</NO.P><TXT>A propuesta de su Sala Cuarta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="3"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0011"><NO.P>11</NO.P><TXT>La parte demandante solicita al Tribunal que:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Anule la resolución impugnada.</P></ITEM><ITEM><P>Modifique la resolución impugnada concediéndole una excepción al requisito de nacionalidad sobre la base del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001.</P></ITEM><ITEM><P>Modifique la resolución impugnada y ordene a la EUIPO que la inscriba en la lista de representantes autorizados con arreglo al artículo 120 del Reglamento 2017/1001.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la EUIPO.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0012"><NO.P>12</NO.P><TXT>La EUIPO solicita al Tribunal que:</TXT><P><LIST TYPE="NDASH"><ITEM><P>Desestime el recurso.</P></ITEM><ITEM><P>Condene en costas a la demandante.</P></ITEM></LIST></P></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Fundamentos de Derecho</HT></P></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0013"><NO.P>13</NO.P><TXT>Sin formular excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado sobre la base del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la EUIPO alega la inadmisibilidad del recurso.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0014"><NO.P>14</NO.P><TXT>La EUIPO sostiene que, en virtud del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes no están autorizadas a actuar por sí mismas y deben recurrir a los servicios de un abogado y que de la jurisprudencia se desprende que un abogado en el sentido de esta disposición es un tercero independiente de la parte a la que representa legalmente, desde un punto de vista estructural, jerárquico y funcional. Pues bien, la abogada que interpuso el recurso en nombre de la demandante era, cuando se interpuso el recurso, abogada en el mismo bufete que la demandante, desempeñaba las funciones de su superior jerárquico y, por tanto, incumplía el requisito de ser un tercero independiente. Así pues, el recurso adolece de un vicio no subsanable y, en esa condición, es inadmisible.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0015"><NO.P>15</NO.P><TXT>Con arreglo al artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. En el presente asunto, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0016"><NO.P>16</NO.P><TXT>Procede recordar que el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud de su artículo 53, párrafo primero, dispone que las otras partes que no sean los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, los Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE y el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio, al que se refiere dicho Acuerdo, deberán estar representadas por un abogado. El párrafo cuarto precisa que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE podrá representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="4"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0017"><NO.P>17</NO.P><TXT>Procede señalar que, dado que el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no contiene remisión expresa alguna al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, el concepto de abogado debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión, teniendo en cuenta tanto el tenor de dicha disposición como su contexto y su objetivo (véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200204">4 de febrero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2020:73">EU:C:2020:73</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0057">57</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0018"><NO.P>18</NO.P><TXT>Según reiterada jurisprudencia, del tenor del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que, a efectos de la interposición de un recurso ante el Tribunal General, las partes, en el sentido de esta disposición, deben recurrir a los servicios de un tercero (véase, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200204">4 de febrero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2020:73">EU:C:2020:73</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0058">58</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0019"><NO.P>19</NO.P><TXT>El objetivo del requisito de representación legal por un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado, que interviene en aras de una recta administración de la justicia, y sobre todo para proteger y defender lo mejor posible los intereses de su mandante, con total independencia y observando la ley y las normas profesionales y deontológicas (véase, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200204">4 de febrero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2020:73">EU:C:2020:73</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0061">61</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0062">62</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0020"><NO.P>20</NO.P><TXT>La cuestión de la independencia del abogado debe apreciarse también en relación con el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva ante un tribunal y al derecho a ser asesorada, defendida y representada en él, garantizados por el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:774">EU:C:2019:774</NO.ECLI>, puntos <REF.NP.ECR REF="NP0078">78</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0104">104</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>). Debe tenerse en cuenta al respecto el hecho de que la representación legal exige una relación de confianza basada en una elección privada y de naturaleza contractual, ya que el justiciable puede elegir a su abogado libremente y este, en principio, también tiene libertad para elegir a sus clientes (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:774">EU:C:2019:774</NO.ECLI>, punto <REF.NP.ECR REF="NP0111">111</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0021"><NO.P>21</NO.P><TXT>Habida cuenta, por tanto, del papel que asume el abogado en la tutela judicial efectiva de los intereses de su mandante (véanse el apartado 19 anterior) y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, cualquier intervención en la relación entre este y su cliente debe basarse en motivos graves que revelen que existe una necesidad clara e imperativa de <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0004" ID="QS0004"/>proteger al demandante de su abogado<QUOT.END REF.START="QS0004" CODE="00BB" ID="QE0004"/> (conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:774">EU:C:2019:774</NO.ECLI>, punto <REF.NP.ECR REF="NP0111">111</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>). Por consiguiente, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la independencia del abogado no se entiende como la inexistencia de todo vínculo, sea cual sea, con su cliente, sino como la inexistencia de vínculos que menoscaben de manera manifiesta su capacidad para llevar a cabo su misión de defensa y de velar, de la mejor manera posible, por los intereses de este (sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200204">4 de febrero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2020:73">EU:C:2020:73</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0064">64</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0067">67</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0022"><NO.P>22</NO.P><TXT>Así pues, a la vista del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la jurisprudencia basada en este y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la posibilidad de que el juez de la Unión declare la inadmisibilidad de las demandas se limita únicamente a los supuestos de falta manifiesta de independencia del abogado, de lo que resulta, <HT TYPE="ITALIC">a sensu contrario</HT>, que la competencia para resolver todas las demás dificultades<?PAGE NO="5"?> derivadas de conflictos o de confusiones de intereses corresponden, en principio, a las autoridades nacionales facultadas para ello, en particular a las investidas de facultades deontológicas y disciplinarias, por lo que el juez de la Unión solo debe intervenir excepcionalmente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0023"><NO.P>23</NO.P><TXT>Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las excepciones han de interpretarse de modo estricto para que las normas generales no queden sin efecto (véase la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20100422">22 de abril de 2010</DATE>, <NAME.CASE>Comisión/Reino Unido</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑346/08</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:213">EU:C:2010:213</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0039">39</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0024"><NO.P>24</NO.P><TXT>De ello se deduce que los supuestos que puedan impedir al abogado representar a su mandante deben ser de tal naturaleza y grado que evidencien que el abogado, incluso si es formalmente un tercero respecto al demandante, tiene vínculos económicos o personales con el objeto del litigio o con una de las partes que cuestionan su verdadera independencia (conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:774">EU:C:2019:774</NO.ECLI>, punto <REF.NP.ECR REF="NP0137">137</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>). Dicho de otro modo, tales vínculos deben constituir motivos graves que lleven a considerar que el abogado no está suficientemente desligado para proteger y defender lo mejor posible los intereses de su cliente (véase, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200204">4 de febrero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2020:73">EU:C:2020:73</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0061">61</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0062">62</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0025"><NO.P>25</NO.P><TXT>A este respecto, para asegurarse de que el abogado tiene realmente la condición de tercero independiente, debe tenerse en cuenta el entorno profesional en el que interviene con ocasión del asunto sometido al juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120906">6 de septiembre de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑422/11 P y C‑423/11 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:553">EU:C:2012:553</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0026"><NO.P>26</NO.P><TXT>Así pues, la representación de la parte demandante por una persona que trabaje para ella o que dependa económicamente de ella no cumple el requisito de representación por un tercero independiente (auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130905">5 de septiembre de 2013</DATE>, <NAME.CASE>ClientEarth/Consejo</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑573/11 P</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:564">EU:C:2013:564</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0013">13</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0027"><NO.P>27</NO.P><TXT>No obstante, se puede declarar el incumplimiento del requisito de independencia del abogado en muchas otras situaciones fácticas que, por tanto, deben examinarse caso por caso (véanse, en este sentido, el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20171120">20 de noviembre de 2017</DATE>, <NAME.CASE>BikeWorld/Comisión</NAME.CASE>, <NO.CASE>T‑702/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2017:834">EU:T:2017:834</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0035">35</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:774">EU:C:2019:774</NO.ECLI>, punto <REF.NP.ECR REF="NP0064">64</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0028"><NO.P>28</NO.P><TXT>Así, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el mero vínculo resultante de un contrato de Derecho civil relativo al desempeño de tareas docentes no bastaba para negar al profesor en cuestión la capacidad para representar a su universidad como abogado (sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200204">4 de febrero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2020:73">EU:C:2020:73</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0066">66</REF.NP.ECR> a <REF.NP.ECR REF="NP0068">68</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>). Sin embargo, en ese asunto, el litigio versaba sobre la resolución de un acuerdo entre la universidad demandante y la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) relativo a la subvención de un proyecto de investigación Cossar (Cooperative Spectrum Sensing Algorithms for Cognitive Radio Networks) que no afectaba en absoluto al contexto profesional de su representante, que consistía únicamente en enseñar Derecho internacional privado. En otras palabras, el litigio no tenía relación alguna con el trabajo que el abogado desarrollaba en su mandante.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="6"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0029"><NO.P>29</NO.P><TXT>En cambio, ilustrando la diversidad de supuestos que deben tomarse en consideración, el Tribunal de Justicia ha declarado que no es suficientemente independiente de la persona jurídica a la que representa el abogado a quien se le han encomendado competencias administrativas relevantes dentro de dicha persona jurídica o que ocupa en ella altas funciones de dirección (véanse, en este sentido, los autos de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20100929">29 de septiembre de 2010</DATE>, <NAME.CASE>EREF/Comisión</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑74/10 P y C‑75/10 P</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2010:557">EU:C:2010:557</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0050">50</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0051">51</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20170406">6 de abril de 2017</DATE>, <NAME.CASE>PITEE/Comisión</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑464/16 P</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2017:291">EU:C:2017:291</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0030"><NO.P>30</NO.P><TXT>Asimismo, el Tribunal consideró que poseer una participación del 10 % del capital de la sociedad demandante impedía al abogado cumplir el requisito de tener la condición de tercero independiente con respecto a ella (auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20171120">20 de noviembre de 2017</DATE>, <NAME.CASE>BikeWorld/Comisión</NAME.CASE>, <NO.CASE>T‑702/15</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2017:834">EU:T:2017:834</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0037">37</REF.NP.ECR>, <REF.NP.ECR REF="NP0038">38</REF.NP.ECR>, <REF.NP.ECR REF="NP0040">40</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0041">41</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>; conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR><NAME.CASE>Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑515/17 P y C‑561/17 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2019:774">EU:C:2019:774</NO.ECLI>, punto <REF.NP.ECR REF="NP0043">43</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>), y ello incluso sin existir relación de subordinación derivada de un contrato de trabajo entre ellos.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0031"><NO.P>31</NO.P><TXT>Y más aún, el Tribunal de Justicia ha declarado que los abogados contratados no por la parte a la que representaban, sino por una entidad vinculada a ella, incumplían el requisito de independencia puesto que, aunque ambas entidades estuvieran formalmente separadas, sus intereses coincidían en gran parte (sentencia de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20120906">6 de septiembre de 2012</DATE>, <NAME.CASE>Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑422/11 P y C‑423/11 P</NO.CASE>, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2012:553">EU:C:2012:553</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0025">25</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0032"><NO.P>32</NO.P><TXT>En el presente asunto, de los autos se desprende que, cuando se presentó la demanda, la demandante trabajaba como jurista en el bufete Brandstock Legal y que la Sra. Parassina, abogada firmante del recurso, era abogada en el mismo bufete. Más concretamente, la demandante formaba incluso parte del equipo que aquella dirigía y era su adjunta.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0033"><NO.P>33</NO.P><TXT>De ello se deduce que la demandante y su abogada mantenían relaciones profesionales especialmente estrechas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0034"><NO.P>34</NO.P><TXT>Tampoco puede darse crédito a las afirmaciones en sentido contrario realizadas por la demandante en sus respuestas a la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 6 anterior, es decir, después de llamar su atención sobre el problema que podía suscitar su representación, según las cuales no existe entre su abogada y ella ninguna relación de dependencia estructural o funcional, ya que su relación es de carácter horizontal y no vertical, y que forman parte incluso de dos estructuras organizativas distintas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0035"><NO.P>35</NO.P><TXT>Además, los vínculos entre la demandante y la Sra. Parassina eran tanto más estrechos en la medida en que el presente litigio se refiere directamente a la profesión de la demandante, profesión que, cuando se presentó el recurso, ejercía en el mismo bufete que la Sra. Parassina y bajo su dirección. En efecto, es objeto del recurso la negativa a conceder a la demandante una excepción, sin la cual no puede ser autorizada como representante de personas físicas o jurídicas ante la EUIPO. Pues bien, su trabajo en Brandstock Legal y en el equipo dirigido por la Sra. Parassina consistía precisamente en tramitar expedientes de propiedad intelectual.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0036"><NO.P>36</NO.P><TXT>Se ha de señalar asimismo, a este respecto, que la demandante presentó su solicitud de inscripción en la lista de representantes autorizados ante la EUIPO y su solicitud de excepción al requisito de nacionalidad desde el fax de su empresa y que, aunque indicó unas direcciones postal y electrónica<?PAGE NO="7"?> privadas en ambas solicitudes, también indicó su dirección electrónica profesional. La demandante presentó además desde ese fax sus observaciones en respuesta al escrito de <DATE ISO="20200130">30 de enero de 2020</DATE>, el 9 y el 13 de marzo siguiente.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0037"><NO.P>37</NO.P><TXT>De los documentos que obran en autos y de los escritos procesales se desprende también que Brandstock Legal, en general, y la Sra. Parassina, en particular, manifestaron reiteradamente su interés por la solicitud enviada por la demandante a la EUIPO y por la resolución del litigio.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0038"><NO.P>38</NO.P><TXT>En primer término, a efectos del procedimiento ante la EUIPO, en apoyo de la solicitud de revisión de <DATE ISO="20200309">9 de marzo de 2020</DATE>, se redactó una carta de recomendación de fecha <DATE ISO="20200306">6 de marzo de 2020</DATE>, firmada por la abogada de la demandante bajo el membrete y en nombre de Brandstock Legal, que se presentó acompañando a dicha solicitud. En dicha carta, la abogada de la demandante subrayaba la importante contribución de esta al trabajo del bufete y terminaba indicando que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0005" ID="QS0005"/>agradeceríamos mucho que fuese autorizada como mandataria<QUOT.END REF.START="QS0005" CODE="00BB" ID="QE0005"/> por la EUIPO.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0039"><NO.P>39</NO.P><TXT>En segundo término, como observa la EUIPO, la demanda menciona que Brandstock Legal, que, según la demandante, se dedica exclusivamente a las marcas y a la propiedad intelectual, <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0006" ID="QS0006"/>asume todos los gastos relacionados con [su] inscripción en el registro irlandés [de marcas], pues [el bufete] también tiene interés en que la cualificación formal de la demandante refleje correctamente la esencia de su trabajo<QUOT.END REF.START="QS0006" CODE="00BB" ID="QE0006"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0040"><NO.P>40</NO.P><TXT>En tercer término, la demanda indica que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0007" ID="QS0007"/>la demandante está representada por la propia Sra. Parassina, ya que, como supervisora, sabe mejor que nadie que la demandante está altamente cualificada<QUOT.END REF.START="QS0007" CODE="00BB" ID="QE0007"/>. Para ilustrar estas afirmaciones, la demanda precisa que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0008" ID="QS0008"/>en las diferentes licitaciones destinadas a hacerse con nuevos clientes, el equipo Brandstock [Legal] presenta <QUOT.START CODE="201C" REF.END="QE0009" ID="QS0009"/>organigramas<QUOT.END REF.START="QS0009" CODE="201D" ID="QE0009"/> que muestran el equipo encargado de trabajar en las carteras, en los que se presenta a la demandante como uno de los miembros más antiguos y con más experiencia del equipo encargado de promocionar [el bufete]<QUOT.END REF.START="QS0008" CODE="00BB" ID="QE0008"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0041"><NO.P>41</NO.P><TXT>En cuarto término, la demanda pone de manifiesto que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0010" ID="QS0010"/>la demandante fue destinada a la cartera concreta [de un] cliente […], habida cuenta de las peticiones de [este], de su voluminosa cartera y de su importancia para Brandstock Legal, porque es una de las mejores y más competentes trabajadoras del bufete<QUOT.END REF.START="QS0010" CODE="00BB" ID="QE0010"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0042"><NO.P>42</NO.P><TXT>En quinto término, la demanda pone expresamente de relieve que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0011" ID="QS0011"/>la inscripción de la demandante en la lista de representantes autorizados de la EUIPO es […] importante para [el bufete] y el equipo<QUOT.END REF.START="QS0011" CODE="00BB" ID="QE0011"/>, de modo que <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0012" ID="QS0012"/>la resolución impugnada no solo perjudica a la demandante, sino también [al citado bufete]<QUOT.END REF.START="QS0012" CODE="00BB" ID="QE0012"/>.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0043"><NO.P>43</NO.P><TXT>Por una parte, de tales datos se desprende con claridad que el bufete Brandstock Legal, uno de cuyos departamentos dirigía la Sra. Parassina, tenía, cuando se presentó el recurso, interés directo en la resolución del litigio. Por otra parte, también se desprende de ello que no se puede dar crédito a las afirmaciones de la demandante —que figuran en la réplica—, según las cuales la Sra. Parassina la representa únicamente como amiga y que Brandstock Legal no tiene ningún interés particular en que sea inscrita como agente en materia de marcas.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0044"><NO.P>44</NO.P><TXT>Es cierto que la demandante sostiene que no necesitaba ser inscrita en la lista de representantes autorizados por la EUIPO para conservar su puesto de trabajo.</TXT></NP.ECR><?PAGE NO="8"?><NP.ECR IDENTIFIER="NP0045"><NO.P>45</NO.P><TXT>No es menos cierto que, a la vista, por un lado, del entorno profesional que caracteriza el presente asunto —concretamente la existencia de relaciones estrechas entre la demandante, su representante y Brandstock Legal—, y a la vista, por otro lado, de la profunda y explícita convergencia de intereses económicos de las protagonistas, es evidente que, cuando se interpuso el recurso, la Sra. Parassina no estaba suficientemente desligada para proteger y defender lo mejor posible los intereses de su cliente y se encontraba, por tanto, en una situación que menoscababa de manera manifiesta su capacidad para llevar a cabo tal misión (véanse los anteriores apartados 19, 21 y 24).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0046"><NO.P>46</NO.P><TXT>Por tanto, procede considerar que la Sra. Parassina no podía ser considerada un tercero independiente ni, consecuentemente, presentarse como un <QUOT.START CODE="00AB" REF.END="QE0013" ID="QS0013"/>abogado<QUOT.END REF.START="QS0013" CODE="00BB" ID="QE0013"/> tercero independiente, en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0047"><NO.P>47</NO.P><TXT>Por otra parte, es cierto que el vínculo concreto que unía a Brandstock Legal y a la Sra. Parassina con la demandante y que suscitaba el interés específico de aquellos en el litigio se rompió, una vez interpuesto el recurso, como consecuencia de que la demandante optó por continuar su carrera como abogada en materia de marcas en la sede alemana de una sociedad internacional, y que la demandante también está asistida en la actualidad por un segundo abogado, ajeno al bufete Brandstock Legal. No obstante, es preciso recordar, por un lado, que la admisibilidad de un recurso se aprecia en función de la situación existente en el momento en que se presenta la demanda [véase el auto de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20200116">16 de enero de 2020</DATE>, <NAME.CASE>Hemp Foods Australia/EUIPO — Cabrejos (Sativa</NAME.CASE>), <NO.CASE>T‑128/19</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:T:2020:3">EU:T:2020:3</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0020">20</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR> y jurisprudencia citada] y, por otro lado, que el requisito relativo a la firma por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE constituye un requisito de forma sustancial, que, en virtud del artículo 78, apartado 6, del Reglamento de procedimiento, no figura entre los requisitos que pueden ser subsanados una vez expirado el plazo para recurrir (véanse, por analogía, los autos de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20130905">5 de septiembre de 2013</DATE>, <NAME.CASE>ClientEarth/Consejo</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑573/11 P</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2013:564">EU:C:2013:564</NO.ECLI>, apartados <REF.NP.ECR REF="NP0022">22</REF.NP.ECR> y <REF.NP.ECR REF="NP0023">23</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>, y de <REF.DOC.ECR><DATE ISO="20140717">17 de julio de 2014</DATE>, <NAME.CASE>Brown Brothers Harriman/OAMI</NAME.CASE>, <NO.CASE>C‑101/14 P</NO.CASE>, no publicado, <NO.ECLI ECLI="ECLI:EU:C:2014:2115">EU:C:2014:2115</NO.ECLI>, apartado <REF.NP.ECR REF="NP0021">21</REF.NP.ECR></REF.DOC.ECR>).</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0048"><NO.P>48</NO.P><TXT>Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P><HT TYPE="BOLD">Costas</HT></P></TI></TITLE><NP.ECR IDENTIFIER="NP0049"><NO.P>49</NO.P><TXT>A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.</TXT></NP.ECR><NP.ECR IDENTIFIER="NP0050"><NO.P>50</NO.P><TXT>En el caso de autos, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la EUIPO, conforme a lo solicitado por esta.</TXT></NP.ECR></GR.SEQ><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)</P><?PAGE NO="9"?><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">1)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Declarar la inadmisibilidad del recurso.</HT></TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P><HT TYPE="BOLD">2)</HT></NO.P><TXT><HT TYPE="BOLD">Condenar a la Sra. Nigar Kirimova a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).</HT></TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="20220309">9 de marzo de 2022</DATE>.</P><SIGNATORY><P>El Secretario</P><P>E. Coulon</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>El Presidente</P><P>S. Gervasoni</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></ORDER>