COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 3.9.2025
COM(2025) 356 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra
ANEXO 11-A
NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
Nota 1
Principios generales
1.
El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 11-B previstas en el artículo 11.2, apartado 1, letra c), y en el artículo 11.2, apartado 2, letra c).
2.
A efectos del presente anexo y del anexo 11-B, los requisitos para que un producto sea originario de conformidad con el artículo 11.2, apartado 1, letra c), y con el artículo 11.2, apartado 2, letra c), son un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, un valor máximo de materias no originarias, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo y en el anexo 11-B.
3.
Las referencias al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de un material o un producto sin incluir el peso del empaquetado.
4.
El presente anexo y el anexo 11-B se basan en el Sistema Armonizado en su versión modificada de 1 de enero de 2017.
Nota 2
Estructura del anexo 11-B
1.
Las notas sobre secciones, capítulos, partidas o subpartidas se leerán conjuntamente con las normas de origen específicas por productos para la sección, capítulo, partida o subpartida correspondiente.
2.
Cada norma de origen específica por productos que figura en la columna 2 del anexo 11-B se aplica al producto correspondiente identificado en la columna 1 del anexo 11-B.
3.
Si un producto está sujeto a normas de origen específicas por productos alternativas, se considerará originario si cumple una de las alternativas establecidas para dicho producto. Si un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, el producto se considerará originario solo si cumple todos los requisitos.
4.
A efectos del presente anexo y del anexo 11-B, se entenderá por:
a)
«capítulo»: los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;
b)
«partida»: los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;
c)
«sección»: sección del Sistema Armonizado; y
d)
«subpartida»: los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado.
5.
A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las abreviaturas siguientes:
a)
«CC»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier capítulo, salvo el del producto en cuestión, o un cambio de capítulo, partida o subpartida a partir de cualquier otro capítulo, lo que significa que todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto deben experimentar un cambio de clasificación arancelaria al nivel de dos dígitos, es decir, un cambio de capítulo del sistema Armonizado;
b)
«CPA»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, salvo la del producto en cuestión, o un cambio de capítulo, partida o subpartida a partir de cualquier otra partida, lo que significa que todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto deben experimentar un cambio de clasificación arancelaria al nivel de cuatro dígitos, es decir, un cambio de partida del Sistema Armonizado; y
c)
«CSPA»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier subpartida, salvo la del producto en cuestión, o un cambio de capítulo, partida o subpartida a partir de cualquier otra subpartida, lo que significa que todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto deben experimentar un cambio de clasificación arancelaria al nivel de seis dígitos, es decir, un cambio de subpartida del Sistema Armonizado;
Nota 3
Aplicación del anexo 11-B
1.
El artículo 11.2, apartado 1, letra c), y el artículo 11.2, apartado 2, letra c), relativos a los productos que han adquirido carácter originario y se utilizan en la fabricación de otros productos, se aplican independientemente de que este carácter se haya adquirido en el mismo lugar de fabricación de una Parte en el que se utilizan dichos productos.
2.
Si en una norma de origen específica por productos se establece que no se puede utilizar una materia no originaria concreta, o que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no puede superar un umbral determinado, esos requisitos no se aplican a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.
3.
Si una norma de origen específica por productos establece que un producto debe producirse a partir de una materia concreta, ello no impedirá la utilización de otras materias que no puedan cumplir ese requisito debido a su naturaleza intrínseca.
Nota 4
Cálculo de un valor máximo de materias no originarias
1.
A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:
a)
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;
b)
«franco fábrica» («EXW»):
i)
el precio franco fábrica del producto pagado o por pagar al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, si el precio incluye el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido para la fabricación de un producto, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables cuando se exporta el producto obtenido; o
ii)
si no hay precio pagado o por pagar, o si el precio real pagado no refleja todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en esta, el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido en la fabricación del producto en la Parte exportadora que:
A)
incluyan los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios, que puedan asignarse razonablemente al producto; y
B)
excluyan los costes de flete, seguro y todos los demás gastos ocasionados por el transporte del producto y los gravámenes internos de la Parte exportadora que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;
c)
«MaxNOM»: valor máximo de las materias no originarias expresado como porcentaje; y
d)
«VNM»: valor de las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto, que es el valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de flete, seguros y, en su caso, embalaje, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto.
Si no se conoce o no puede determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en cualquiera de las Partes, que podrá excluir todos los costes en que se haya incurrido para transportar las materias no originarias dentro de una Parte, como los costes de flete, seguro y embalaje, así como cualquier otro coste conocido y comprobable en que se haya incurrido en ella.
2.
Para el cálculo del MaxNOM, se aplica la siguiente fórmula:
Nota 5
Definiciones de los términos utilizados en la sección XI del anexo 11-B
1.
«Fibras naturales»: las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Su uso se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, salvo disposición en contrario, abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05.
2.
«Pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel»: las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
3.
«Fibras sintéticas o artificiales discontinuas»: los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de las partidas 55.01 a 55.07.
4.
«Estampado»: una técnica mediante la cual se aplica a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia.
5.
«Impresión (como operación independiente)»: técnica mediante la cual se aplica una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, 2 (dos) operaciones de preparación o de acabado, como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % (cincuenta por ciento) del precio franco fábrica del producto.
Nota 6
Tolerancias aplicables a los productos que contengan dos o más materias textiles básicas
1.
A efectos de la presente nota, las materias textiles básicas son las siguientes:
–
seda;
–
lana;
–
pelo ordinario de animal;
–
pelo fino de animal;
–
crines;
–
algodón;
–
papel y materias destinadas a la fabricación de papel;
–
lino;
–
cáñamo;
–
yute y demás fibras textiles del líber;
–
sisal y demás fibras textiles del género Agave;
–
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;
–
filamentos sintéticos;
–
filamentos artificiales;
–
filamentos conductores eléctricos;
–
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
–
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
–
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
–
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;
–
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
–
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoretileno;
–
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
–
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
–
las demás fibras sintéticas discontinuas;
–
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
–
las demás fibras artificiales discontinuas;
–
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;
–
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;
–
productos de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 (cinco) mm, insertada por encolado transparente o de color entre 2 (dos) películas de materia plástica; y
–
los demás productos de la partida 56.05.
Ejemplo:
Un hilado de la partida 52.05 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 52.03 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.06 es un hilado mezclado. Por consiguiente, podrán utilizarse fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan los requisitos establecidos en el anexo 11-B, siempre que su peso total no supere el 10 % (diez por ciento) del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 51.12 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 51.07 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.09 es un tejido mezclado. Por consiguiente, podrán utilizarse fibras sintéticas que no cumplan los requisitos del anexo 11-B, o hilados de lana que no cumplan los requisitos del anexo 11-B, o una combinación de ambos, siempre que su peso total no exceda del 10 % (diez por ciento) del peso de todas las materias textiles básicas.
Ejemplo:
una superficie textil con mechón insertado de la partida 58.02 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 52.05 y tejido de algodón de la partida 52.10 se considera producto mezclado solo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas, o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.
Si la misma superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 52.05 y un tejido sintético de la partida 54.07, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con mechón insertado será un producto mezclado.
2.
En los casos en que se haga referencia a la presente nota en el anexo 11-B, los requisitos establecidos en su columna 2 no se aplicarán a las materias textiles básicas no originarias, excepto los hilados elastoméricos, que se utilicen en la fabricación del producto de los capítulos 50 a 63, siempre que:
a)
el producto contenga 2 (dos) o más materias textiles básicas; y
b)
el peso de las materias textiles básicas no originarias, consideradas conjuntamente, no exceda del 10 % (diez por ciento) del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas.
3.
No obstante lo dispuesto en la nota 6.2, en el caso de los productos de los capítulos 50 a 63 que incorporen «hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % (veinte por ciento) del peso de estos hilados no originarios como porcentaje del peso de todas las materias textiles básicas utilizadas.
4.
No obstante lo dispuesto en la nota 6.2, en el caso de los productos de los capítulos 50 a 63 que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % (treinta por ciento) del peso de esta tira no originaria como porcentaje del peso de todas las materias textiles básicas utilizadas.
Nota 7
Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
1.
En los casos en que se haga referencia a la presente nota en el anexo 11-B, podrán utilizarse materias textiles no originarias, a excepción de los forros y entretelas, los hilados elastómeros y los hilos de coser, que no cumplan los requisitos establecidos en la lista de la columna 2 para el producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y que su valor no exceda del 8 % (ocho por ciento) del precio franco fábrica del producto.
2.
Las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas sin restricciones en la fabricación de productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63, contengan o no materias textiles.
Ejemplo
Si un requisito establecido en el anexo 11-B establece que deben utilizarse hilados para un artículo textil concreto (como pantalones), ello no impedirá la utilización de artículos metálicos no originarios, como botones, porque los artículos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras a pesar de que estas contienen normalmente textiles.
3.
Si un requisito establecido en el anexo 11-B consiste en un valor máximo de materias no originarias, el valor de las materias no originarias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8
Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones I a VII del anexo 11-B
A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:
1.
«Proceso biotecnológico»:
a)
el cultivo biológico o biotecnológico (incluido el cultivo de células), la hibridación o la modificación genética de:
i)
microorganismos, como bacterias y virus, incluidos los fagos; o
ii)
células humanas, animales o vegetales; y
b)
la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares, por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos, o la fermentación.
2.
«Cambio en el tamaño de las partículas»: la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos.
3.
«Reacción química»: el proceso, incluido el proceso bioquímico, que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, a excepción de los siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de la presente definición:
a)
la disolución en agua o en otro disolvente;
b)
la eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o
c)
la adición o eliminación de agua de cristalización.
4.
Por «separación de isómeros» se entiende el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros.
5.
«Mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional, (incluida la dispersión), de materiales, excepto la adición de diluyentes, únicamente para cumplir especificaciones predeterminadas, que da como resultado un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos.
6.
Por «producción de materias estándar» (incluidas las soluciones estándar) se entiende la producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante.
7.
«Purificación»: un proceso que dé lugar a:
a)
la purificación de una mercancía que dé lugar a la eliminación de al menos el 80 % (ochenta por ciento) del contenido de impurezas existentes; o
b)
la reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:
i)
sustancias farmacéuticas, médicas, cosméticas, veterinarias o de uso alimentario;
ii)
productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
iii)
elementos y componentes para microelectrónica;
iv)
usos ópticos especializados;
v)
uso biotécnico, por ejemplo, en cultivo de células, en tecnología genética o como catalizador;
vi)
portadores utilizados en un proceso de separación; o
vii)
usos de categoría nuclear.
Nota 9
Productos agrícolas
Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 24.01 que se cultiven o recolecten en el territorio de una de las Partes serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.
________________
ANEXO 11-B
NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
|
Columna 1:
Clasificación del Sistema Armonizado
(2017)
incluida la descripción específica
|
Columna 2:
Normas de origen específicas por productos
|
|
SECCIÓN I
|
ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
|
|
Capítulo 1
|
Animales vivos
|
|
01.01 – 01.06
|
Todos los animales del capítulo 1 son enteramente obtenidos.
|
|
Capítulo 2
|
Carne y despojos comestibles
|
|
02.01 – 02.10
|
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 3
|
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
|
|
03.01 – 03.08
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 4
|
Productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
|
|
0401.10 – 0402.91
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
0402.99
|
Fabricación en la que:
–
todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.
|
|
04.03 – 04.10
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 5
|
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
|
|
0501.00 – 0511.10
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.
|
|
0511.91
— Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana
— Los demás
|
Todos los huevos y huevas de pescado son enteramente obtenidos.
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.
|
|
0511.99
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.
|
|
SECCIÓN II
|
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
|
|
Capítulo 6
|
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental
|
|
06.01 – 06.04
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 7
|
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
|
|
07.01 – 07.14
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 8
|
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
|
|
08.01– 08.10
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
08.11
|
Fabricación en la que:
–
todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.
|
|
08.12 – 08.14
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 9
|
Café, té, yerba mate y especias
|
|
0901.11 – 0901.12
|
CPA
|
|
0901.21 – 0901.22
|
Fabricación en la que el peso de las materias no originarias del capítulo 9 utilizadas no sea superior al 60 % del peso del producto.
|
|
0901.90
|
CPA
|
|
09.02
|
CSPA
|
|
09.03
|
CPA
|
|
09.04 – 09.10
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.
|
|
Capítulo 10
|
Cereales
|
|
10.01 – 10.08
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 11
|
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo
|
|
11.01 – 11.09
|
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01 y 23.03 y la subpartida 0710.10 son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 12
|
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
|
|
12.01 – 12.14
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 13
|
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
|
|
13.01
|
Fabricación en la que el valor de las materias no originarias de la partida 13.01 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.
|
|
13.02
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.
|
|
Capítulo 14
|
Materias trenzables de origen vegetal; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
|
|
14.01 – 14.04
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
SECCIÓN III
|
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
|
|
Capítulo 15
|
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen vegetal o animal
|
|
15.01 – 15.06
|
CPA
|
|
15.07
|
Fabricación en la que todas las materias de las partidas 12.01 y 15.07 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
15.08
|
CSPA
|
|
15.09 – 15.10
|
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
15.11
|
CPA
|
|
1512.11 – 1512.19
— Aceite de girasol
— Aceite de cártamo
|
Fabricación en la que todas las materias de las partidas 12.06 y 15.12 utilizadas son enteramente obtenidas.
CPA
|
|
1512.21 – 1513.19
|
CSPA
|
|
1513.21 – 1513.29
|
CPA
|
|
15.14
— Aceites de nabo (de nabina) o de colza
— Aceite de mostaza
|
Fabricación en la que todas las materias de las partidas 12.05 y 15.14 utilizadas son enteramente obtenidas.
CPA
|
|
1515.11 – 1515.19
|
CSPA
|
|
1515.21 – 1515.29
|
Fabricación en la que todas las materias de las partidas 10.05 y 15.15 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
1515.30 – 1515.50
|
CPA
|
|
1515.90
— Aceite de chía y de tung, aceite de oiticica
— Los demás
|
CPA
CSPA
|
|
15.16 – 15.17
|
CPA
|
|
15.18
|
CSPA
|
|
15.20
|
CPA
|
|
15.21 – 15.22
|
CSPA
|
|
SECCIÓN IV
|
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
|
|
Capítulo 16
|
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
|
|
16.01 – 16.05
|
CC, siempre que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.
|
|
Capítulo 17
|
Azúcares y artículos de confitería
|
|
17.01
|
CPA
|
|
1702
— Maltosa químicamente pura y fructosa químicamente pura
— Los demás
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto a partir de maltosa químicamente pura y fructosa químicamente pura.
CC, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 11 y 23.
|
|
17.03
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 17 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
17.04
|
Fabricación en la que:
–
todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.
|
|
Capítulo 18
|
Cacao y sus preparaciones
|
|
18.01
|
CPA
|
|
18.02
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 1801.
|
|
18.03
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 1802.
|
|
18,04 – 18,05
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 1802 y 1803.
|
|
1806
|
Fabricación en la que:
–
todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.
|
|
Capítulo 19
|
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
|
|
19.01
|
CC, siempre que:
–
todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11,08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.
|
|
19.02 – 19.03
|
CC, siempre que:
–
todas las materias de los capítulos 2, 3, 4 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.
|
|
19.04 – 19.05
|
CC, siempre que:
–
todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11,08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.
|
|
Capítulo 20
|
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
|
|
20.01
|
CPA
|
|
20.02 – 20.03
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
20.04 – 20.05
|
CPA
|
|
20.06 – 20.08
|
CPA, siempre que:
–
las manzanas, los limones, las limas, las naranjas, los melocotones y las peras son enteramente obtenidos; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.
|
|
20.09
|
CPA, siempre que:
–
las manzanas, los pomelos, los limones, las limas, las naranjas, los melocotones, las peras, las fresas y las tangerinas son enteramente obtenidos; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.
|
|
Capítulo 21
|
Preparaciones alimenticias diversas
|
|
2101.11– 2101.12
|
CPA, siempre que el peso de las materias no originarias de la partida 09.01 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.
|
|
2101.20
|
CPA, siempre que:
–
todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.
|
|
2101.30
|
CPA, siempre que el peso de las materias no originarias de la partida 09.01 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.
|
|
21.02
|
CPA, siempre que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas.
|
|
2103.10
|
CPA, siempre que todas las materias de la partida 12.01 y la subpartida 1208.10 utilizadas sean enteramente obtenidas.
|
|
2103.20 – 2104.20
|
CPA, siempre que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas.
|
|
21.05 – 21.06
|
CPA, siempre que:
–
todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.
|
|
Capítulo 22
|
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
|
|
22.01
|
CPA
|
|
22.02
— Bebidas de soja
— Los demás
|
CPA, siempre que:
–
todas las materias del capítulo 4 y las subpartidas 1201.90 y 1208.10 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.
CPA, siempre que:
–
todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.
|
|
22.03
|
CPA
|
|
22.04 – 22.05
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que:
–
todas las uvas utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
todas las materias derivadas de las uvas utilizadas sean originarias.
|
|
22.06
|
CPA
|
|
22.07
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.08, siempre que:
–
todas las uvas, caña o maíz utilizados sean enteramente obtenidos; y
–
todas las materias derivadas de las uvas, la caña o el maíz utilizados sean originarias.
|
|
22.08 – 22.09
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.07 o la 22.08, siempre que:
–
todas las uvas utilizadas sean enteramente obtenidas; y
–
todas las materias derivadas de las uvas utilizadas sean originarias.
|
|
Capítulo 23
|
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
|
|
23.01
|
CPA, siempre que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas.
|
|
2302.10 – 2303.10
|
CPA, siempre que el peso de las materias no originarias del capítulo 10 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.
|
|
2303.20 – 2308.00
|
CPA
|
|
23.09
|
CC, siempre que:
–
todas las materias de los capítulos 2, 3 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;
–
el peso total de las materias no originarias de los capítulos 10 y 11 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y
–
el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.
|
|
Capítulo 24
|
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
|
|
24.01
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas son enteramente obtenidas.
|
|
2402.10
|
Fabricación en la que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto.
|
|
2402.20
|
Fabricación en la que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.
|
|
2402.90
|
CPA
|
|
24.03
|
Fabricación en la que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 80 % del peso del producto.
|
|
SECCIÓN V
|
PRODUCTOS MINERALES
|
|
Capítulo 25
|
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
|
|
25.01 – 25.03
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
25.04
|
CSPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
25.05 – 25.14
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
25.15 – 25.16
|
CSPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
25.17
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
25.18 – 25.20
|
CSPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
25.21– 25.23
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
25.24 – 25.25
|
CSPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
2526.10 – 2530.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
2530.90
— Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas
— Los demás
|
Triturado o calcinación de tierras colorantes.
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 26
|
Minerales metalíferos, escorias y cenizas
|
|
26.01 – 26.21
|
CPA
|
|
Capítulo 27
|
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
|
|
27.01 – 27.09
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.
|
|
27.10
|
CPA, salvo a partir de biodiésel no originario de las subpartidas 3824.99 y 3826.00; o
se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga por esterificación, transesterificación o hidrotratamiento.
|
|
27.11 – 27.15
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.
|
|
SECCIÓN VI
|
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesamiento horizontales de esta sección se encuentran en el anexo 11-A, nota 8.
|
|
Capítulo 28
|
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
|
|
28.01 – 28.53
|
CSPA;
Se ha sometido a una reacción química; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 29
|
Productos químicos orgánicos
|
|
2901.10 – 2905.42
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
2905.43 – 2905.44
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 38.24.
|
|
2905.45
|
CSPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 2905.45, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
2905.49 – 2942.00
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 30
|
Productos farmacéuticos
|
|
30.01 – 30.03
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
30.04
|
CPA
|
|
30.05 – 30.06
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 31
|
Abonos
|
|
31.01 – 31.04
|
CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 40 % (EXW).
|
|
31.05
— Nitrato de sodio,
— Cianamida cálcica,
— Sulfato de potasio
— Sulfato de magnesio y potasio
— Los demás
|
CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la partida 31.05, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 40 % (EXW).
CPA y MaxNOM 50 % (EXW); no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la partida 31.05, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 40 % (EXW).
|
|
Capítulo 32
|
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
|
|
32.01 – 32.05
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico;
Se ha sometido a una mezcla, siempre que el peso de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
32.06
|
CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la partida 32.06, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 40 % (EXW).
|
|
32.07 – 32.15
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico;
Se ha sometido a una mezcla, siempre que el peso de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 33
|
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
|
|
3301.12 – 3301.30
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico;
Se ha sometido a una mezcla, siempre que el peso de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3301.90
|
CSPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3302.10
|
CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3302.90 – 3303.00
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico;
Se ha sometido a una mezcla, siempre que el peso de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
33.04 – 33.07
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 34
|
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
|
|
3401.11 – 3401.20
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3401.30
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
34.02 – 34.07
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 35
|
Materias albuminoideas; almidones y féculas modificados; colas; enzimas.
|
|
3501.10 – 3502.20
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3502.90 – 3504.00
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
35.05
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
35.06 – 35.07
|
CSPA
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 36
|
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos; aleaciones pirofóricas; materias inflamables
|
|
36.01 – 36.06
|
CSPA;
Se ha sometido a una reacción química; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 37
|
Productos fotográficos o cinematográficos
|
|
37.01 – 37.07
|
CSPA;
Se ha sometido a una reacción química; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 38
|
Productos diversos de las industrias químicas
|
|
38.01 – 38.07
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
38.08
|
CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la partida 38.08, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
38.09
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 11,08.
|
|
3810.10 – 3824.50
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3824.60
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 2905.44.
|
|
3824.71 – 3824.91
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3824.99
— Biodiésel
— Los demás
|
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento.
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
38.25
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
38.26
|
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento.
|
|
SECCIÓN VII
|
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesamiento horizontales de esta sección se encuentran en el anexo 11-A, nota 8.
|
|
Capítulo 39
|
Plásticos y sus manufacturas
|
|
3901.10
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3901.20
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3901.30 – 3901.40
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3901.90
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
39.02
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3903.11
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3903.19 – 3903.30
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3903.90 – 3904.10
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3904.21 – 3906.10
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3906.90
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3907.10
|
CSPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3907.20 – 3907.30
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3907.40 – 3907.70
|
CSPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3907.91
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3907.99 – 3908.90
|
CSPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3909.10 – 3909.20
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3909.31 – 3909.39
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3909.40
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3909.50
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
39.10
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
39.11
|
CPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
39.12 – 39.15
|
CSPA;
Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
39.16 – 3923.29
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3923.30
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
3923.40 – 3926.90
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 40
|
Caucho y sus manufacturas
|
|
40.01 – 40.04
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
40.05
|
Fabricación en la que el valor de las materias no originarias utilizadas, excepto las materias no originarias de las subpartidas 4001.10 a 4001.29, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.
|
|
40.06 – 40.11
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
4012.11 – 4012.19
|
CSPA; o
Recauchutado de neumáticos usados.
|
|
4012,20 – 4017,00
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
SECCIÓN VIII
|
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
|
|
Capítulo 41
|
Pieles (excepto la peletería) y cueros
|
|
41.01 – 41.03
|
CSPA
|
|
41.04 – 41.06
|
CPA; o
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104.11, 4104.19, 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91.
|
|
41.07 – 41.13
|
CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92, siempre que se lleve a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco.
|
|
41.14 – 41.15
|
CPA
|
|
Capítulo 42
|
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
|
|
42.01 – 42.06
|
CPA
|
|
Capítulo 43
|
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
|
|
43.01 – 43.04
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
SECCIÓN IX
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MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
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Capítulo 44
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Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal.
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44.01 – 44.21
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CPA
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Capítulo 45
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Corcho y sus manufacturas
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45.01 – 45.04
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CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
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Capítulo 46
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Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre
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46.01 – 46.02
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CPA
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SECCIÓN X
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PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
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Capítulo 47
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Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
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47.01 – 47.07
|
CPA
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Capítulo 48
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Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
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48.01 – 48.07
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CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
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4808.10
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CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
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4808.40 – 4811.49
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CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
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4811.51
|
CPA
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4811.59 – 4816.90
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
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48.17
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
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48.18
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
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4819.10 – 4819.50
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
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4819.60 – 4823.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
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4823.40
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CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
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4823.61 – 4823.70
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
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4823.90
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CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
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Capítulo 49
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Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
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49.01 – 49.11
|
CPA
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SECCIÓN XI
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MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Nota de sección: Para la aplicación de tolerancias dentro de la presente sección, véanse las notas 6 y 7 del anexo 11-A.
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Capítulo 50
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Seda
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50.01 – 50.02
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CPA
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50.03
— Cardados o peinados
— Los demás
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Cardado o peinado de desperdicios de seda.
CPA
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50.04 – 50.05
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Hilatura de fibras naturales;
extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura;
extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión; o
torsión combinada con cualquier operación mecánica.
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50.06
— Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda
— Tripa de seda
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Hilatura de fibras naturales;
extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura;
extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión; o
Torsión combinada con cualquier operación mecánica.
CPA
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50.07
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Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales combinada con tejido;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;
torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;
tejido combinado con teñido;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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Capítulo 51
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Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
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51.01 – 51.05
|
CPA
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51.06 – 51.10
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Hilatura de fibras naturales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o
torsión combinada con cualquier operación mecánica.
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51.11 – 51.13
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;
torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;
tejido combinado con teñido;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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Capítulo 52
|
Algodón
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52.01 – 52.03
|
CPA
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52.04
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Hilatura de fibras naturales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura;
torsión combinada con cualquier operación mecánica; o
teñido combinado con cualquier operación mecánica.
|
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52.05 – 52.07
|
Hilatura de fibras naturales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o
torsión combinada con cualquier operación mecánica.
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52,08 – 52,12
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejido;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;
torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;
tejido combinado con teñido;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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Capítulo 53
|
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
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53.01 – 53.05
|
CPA
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53.06 – 53.08
|
Hilatura de fibras naturales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o
torsión combinada con cualquier operación mecánica.
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53.09
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;
torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;
tejido combinado con teñido;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
|
|
53.10
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales combinada con tejido; o
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido.
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53.11
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales combinada con tejido;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;
torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;
tejido combinado con teñido;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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Capítulo 54
|
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial
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54.01
|
Hilatura de fibras naturales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura;
torsión combinada con cualquier operación mecánica; o
teñido combinado con cualquier operación mecánica.
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54.02 – 54.06
|
Hilatura de fibras naturales; o
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura.
|
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54.07 – 54.08
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales combinada con tejido;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;
torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;
tejido combinado con teñido;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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Capítulo 55
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Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
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5501.10 – 5503.19
|
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.
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5503.20
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Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles, excepto a partir de materias no originarias de las partidas 39.07 a 39.12.
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5503.30 – 5507.00
|
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.
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55.08
|
Hilatura de fibras naturales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura;
torsión combinada con cualquier operación mecánica; o
teñido combinado con cualquier operación mecánica.
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55.09 – 55.11
|
Hilatura de fibras naturales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o
torsión combinada con cualquier operación mecánica.
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55.12 – 55.16
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;
torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;
tejido combinado con teñido;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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Capítulo 56
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Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
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56.01
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Hilatura de fibras naturales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura;
Flocado combinado con teñido o estampado; o
Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.
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56.02 – 56.03
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Fabricación a partir de fibras o polímeros naturales o artificiales, seguida de unión en una formación de tejido.
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5604.10
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles.
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5604.90
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Hilatura de fibras naturales; o
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura.
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56.05
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Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o
torsión combinada con cualquier operación mecánica.
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56.06
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Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales; o
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura.
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56.07 – 56.09
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Hilatura de fibras naturales; o
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura.
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Capítulo 57
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Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil
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57.01 – 57.05
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Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;
fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa; o
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado.
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Capítulo 58
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Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes, tapicería; pasamanería; bordados
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58.01 – 58.04
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;
Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;
inserción de mechones combinada con teñido o estampado;
flocado combinado con teñido o estampado;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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58.05
|
CPA
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58.06 – 58.09
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;
Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;
inserción de mechones combinada con teñido o estampado;
flocado combinado con teñido o estampado;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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58.10
|
Bordado en el cual el valor de las materias no originarias utilizadas de cualquier partida, excepto la del producto, no supera el 50 % del precio franco fábrica del producto.
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58.11
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;
Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;
inserción de mechones combinada con teñido o estampado;
flocado combinado con teñido o estampado;
teñido del hilado combinado con tejido; o
tejido combinado con estampado.
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Capítulo 59
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Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos textiles para usos industriales
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59.01
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Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; o
flocado combinado con teñido o estampado;
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59.02
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; o
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido.
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59.03
|
Tejido combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;
tejido combinado con estampado; o
estampado (como operación independiente).
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|
59.04
|
tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado
|
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59.05
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;
Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;
tejido combinado con estampado; o
estampado (como operación independiente).
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5906
— Tejidos de punto
— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles
— Los demás
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Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto;
tricotado combinado con cauchutado; o
cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento o con cauchutado;
teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique trenzado; o
cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.
|
|
59.07
|
Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con estampado con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento;
flocado combinado con teñido o estampado; o
estampado (como operación independiente).
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59.08
— Manguitos de incandescencia, impregnados
— Los demás
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto no originarios.
CPA
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59.09 – 59.10
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;
tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o
recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.
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59.11
— Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 59.11
— Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 59.11
— Los demás
|
Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 63.10.
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; o
tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación.
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;
extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;
tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o
recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.
|
|
Capítulo 60
|
Tejidos de punto
|
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60.01 – 60.06
|
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; o
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido.
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Capítulo 61
|
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
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6101.20 – 6103.39
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Los demás
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Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o
tricotado y confección en una operación.
|
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6103.41 – 6103.49
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Tejidos en forma o solo sin costura
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación
|
|
6104.13 – 6104.59
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Los demás
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o
tricotado y confección en una operación.
|
|
6104,61 – 6104,69
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Tejidos en forma o sin costura
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.
|
|
61.05 – 61.06
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Los demás
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o
tricotado y confección en una operación.
|
|
6107.11
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Tejidos en forma o sin costura
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas y/o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.
|
|
6107.12 – 6108.19
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Los demás
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o
tricotado y confección en una operación.
|
|
6108.21 – 6108.29
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Tejidos en forma o sin costura
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas y/o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.
|
|
6108.31 – 6110.20
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Los demás
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o
tricotado y confección en una operación.
|
|
6110.30
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Tejidos en forma o sin costura
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.
|
|
6110.90 — 6114.90
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Los demás
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o
tricotado y confección en una operación.
|
|
6115
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Tejidos en forma o sin costura (no incluye calcetería de compresión)
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas y/o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.
|
|
61.16 – 61.17
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas
— Los demás
|
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;
extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o
tricotado y confección en una operación.
|
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Capítulo 62
|
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
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|
62.01
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.02
— Bordados
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.03
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
6204.11 – 6204.59
— Bordados
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
6204,61 – 6205,90
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.06
— Bordados
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.07 – 62.08
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.09
— Bordados
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.10
— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido no originario utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.11
— Bordados
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.12
|
Tricotado o tejido acompañados de confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.13 — 62.14
— Bordados
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.15
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.16
— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido no originario utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
62.17
— Bordados
— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado
— Entretelas cortadas para cuellos y puños
— Los demás
|
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido no originario utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido.
Formación de tela combinada con confección (incluido corte del tejido).
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
Capítulo 63
|
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos o surtidos; prendería y trapos; trapos
|
|
63.01 – 63.04
— Fieltro, tela sin tejer
— Los demás
— bordados
— los demás
|
Tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o
fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.
Trenzado o tricotado combinados con confección (incluido corte del tejido).
|
|
63.05
|
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido el corte de la tela).
|
|
63.06
— Tela sin tejer
— Los demás
|
Tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).
Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).
|
|
63.07
|
CPA y MaxNOM 40 % (EXW).
|
|
63.08
|
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del juego.
|
|
63.09 – 63.10
|
CPA
|
|
SECCIÓN XII
|
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
|
|
Capítulo 64
|
Calzado, polainas, y artículos análogos; partes de estos artículos
|
|
64.01 – 64.05
— De un valor en aduana igual o inferior a 35 euros
— De un valor en aduana superior a 35 euros
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto a partir de materias no originarias de la subpartida 6406.10, siempre que el valor total de las materias no originarias no exceda del 40 % del valor del producto.
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06.
|
|
64.06
|
CPA
|
|
Capítulo 65
|
Sombreros, demás tocados y sus partes
|
|
65.01 – 65.07
|
CPA
|
|
Capítulo 66
|
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
|
|
66.01 – 66.03
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 67
|
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; flores artificiales; manufacturas de cabello
|
|
67.01 – 67.04
|
CPA
|
|
SECCIÓN XIII
|
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
|
|
Capítulo 68
|
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
|
|
68.01 – 68.02
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
68.03
— Pizarra trabajada
— Manufacturas de pizarra natural o aglomerada
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
Fabricación a partir de pizarra trabajada.
|
|
68.04 – 68.11
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
68.12
— Manufacturas de amianto (asbesto); manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
— Los demás
|
Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
6813.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
6813.81 – 6813.89
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
68.14
— Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias
— Los demás
|
Fabricación a partir de mica trabajada no originaria (incluida la aglomerada o reconstituida).
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
68.15
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 69
|
Productos cerámicos
|
|
69.01 – 69.14
|
CPA
|
|
Capítulo 70
|
Vidrio y sus manufacturas
|
|
70.01 – 70.05
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
70.06 – 70.09
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.05.
|
|
70.10
|
CPA; o
MaxNOM 20 % (EXW).
|
|
70.11
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
70.13
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.10; o
MaxNOM 20 % (EXW).
|
|
70.14 – 70.18
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
70.19
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
70.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
SECCIÓN XIV
|
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
|
|
Capítulo 71
|
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
|
|
71.01
— Perlas finas (naturales) o cultivadas, clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
— Los demás
|
MaxNOM 50 % (EXW).
CPA
|
|
71.02
— Piedras preciosas o semipreciosas trabajadas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
— Los demás
|
Fabricación a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto no originarias.
CPA
|
|
71.03
— Piedras preciosas o semipreciosas trabajadas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
— Los demás
|
Fabricación a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto no originarias.
CPA
|
|
71.04
— Piedras preciosas o semipreciosas trabajadas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
— Los demás
|
Fabricación a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto no originarias.
CPA
|
|
71.05
|
CPA
|
|
71.06
— En bruto
— Semilabrados o en polvo
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o
separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10; o
aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10 entre ellos o con metales comunes.
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.
|
|
71.07
— Chapados de metales preciosos, semilabrados
— Los demás
|
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto no originarios.
CPA
|
|
71.08
— En bruto
— Semilabrados o en polvo
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o
separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10; o
aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10 entre ellos o con metales comunes.
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.
|
|
71.09
— Chapados de metales preciosos, semilabrados
— Los demás
|
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto no originarios.
CPA
|
|
71.10
— En bruto
— Semilabrados o en polvo
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 71.06, 71.08 y 71.10; o
separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10; o
aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10 entre ellos o con metales comunes.
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.
|
|
71.11
— Chapados de metales preciosos, semilabrados
— Los demás
|
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto no originarios.
CPA
|
|
71.12 – 71.15
|
CPA
|
|
71.16
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
71.17
|
CPA; o
Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
|
|
71.18
|
CPA
|
|
SECCIÓN XV
|
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
|
|
Capítulo 72
|
Fundición, hierro y acero
|
|
72.01 – 72.06
|
CPA
|
|
72.07 – 72.17
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.06 a 72.17.
|
|
72.18
|
CPA
|
|
72.19 – 72.23
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 72.18 a 72.23.
|
|
72.24
|
CPA
|
|
72,25 – 72,29
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 72.24 a 72.29.
|
|
Capítulo 73
|
Manufacturas de fundición, de hierro y acero
|
|
7301.10
|
CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.07 a 72.17.
|
|
7301.20
|
CPA
|
|
73.02
|
CC, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 72.07 a 72.17.
|
|
73.03
|
CPA
|
|
73.04
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.06 a 72.29.
|
|
73.05 — 73.06
|
CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.13 a 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.25 a 72.29.
|
|
73.07
— De acero inoxidable
— Los demás
|
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas, siempre que el valor total de las piezas en bruto forjadas no originarias utilizadas no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto.
CPA
|
|
73.08
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 7301.20.
|
|
7309.00 – 7315.19
|
CPA
|
|
7315.20
|
Fabricación en la que el valor de las materias no originarias de la partida 73.15 utilizadas no sea superior al 50 % del peso del producto.
|
|
7315.81 – 7326.90
|
CPA
|
|
Capítulo 74
|
Cobre y sus manufacturas
|
|
74.01 – 74.02
|
CPA
|
|
74.03
|
CTSH
|
|
74.04 – 74.07
|
CPA
|
|
74.08
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
74.09
|
CPA
|
|
74.10
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
74,11 – 74,19
|
CPA
|
|
Capítulo 75
|
Níquel y sus manufacturas
|
|
75,01 – 75,08
|
CPA
|
|
Capítulo 76
|
Aluminio y sus manufacturas
|
|
76,01 – 76,16
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 78
|
Plomo y sus manufacturas
|
|
78.01 – 78.06
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 79
|
Cinc y sus manufacturas
|
|
79.01 – 79.07
|
CPA
|
|
Capítulo 80
|
Estaño y sus manufacturas
|
|
80.01 – 80.07
|
CPA
|
|
Capítulo 81
|
Los demás metales comunes; cerámica metálica; sus manufacturas
|
|
81.01 – 81.13
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 82
|
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
|
|
8201.10 – 8205.70
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8205.90
|
CPA; no obstante, podrán incluirse en el juego herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego.
|
|
82.06
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 82.02 a 82.05; no obstante, podrán incluirse en el juego herramientas no originarias de las partidas 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego.
|
|
8207.13 – 8207.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8207.30
|
MaxNOM 40 % (EXW).
|
|
8207.40 – 8215.99
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 83
|
Manufacturas diversas de metal común
|
|
8301.10
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8301.20
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8301.30 – 8302.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8302.30
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8302.41– 8311.90
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
SECCIÓN XVI
|
MÁQUINAS Y APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
|
|
Capítulo 84
|
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos;
|
|
84.01
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.02 – 84.06
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.07 – 84.08
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8409.10
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
8409.91 – 8409.99
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.10
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.11
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
8412.10 – 8415.10
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8415.20
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8415.81 – 8416.90
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.17
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.18 – 84.22
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.23
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.24
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.25 – 84.26
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.27
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.28 – 84.30
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.31
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.32
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.33 – 84.37
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.38
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.39 – 84.41
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.42
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
8443.11 – 8443.19
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8443.31 – 8443.32
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8443.39 – 8443.91
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8443.99
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.44 – 84.47
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.48 – 84.51
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.52
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.53
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.54
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.55
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.56 – 84.65
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.66 – 84.68
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8470.10 – 8470.30
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
8470.50
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8470.90
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.71 – 84,72
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8473.21
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
8473.29 – 8473.50
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.74
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.75 – 84.77
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.78
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.79 – 84.81
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.82
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.83 – 84.84
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
84.86
|
CPA; o
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
84.87
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 85
|
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
|
|
85.01 – 85.02
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.03; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.03
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8504.10 – 8504.34
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8504.40
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8504.50 – 8505.90
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8506.10 – 8512.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8512.30 – 8512.90
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.13 – 85.16
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8517.11
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8517.12
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8517.18
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8517.61 – 8517.70
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.18
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.19
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.21
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.22; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.22
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8523.21 – 8523.51
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8523.52 – 8523.59
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8523.80
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.25 – 85,27
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8528.42
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8528.49
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8528.52 – 8528.59
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o
MaxNOM 55 % (EXW).
|
|
8528.62 – 8528.69
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8528.71
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8528.72 – 8528.73
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o
MaxNOM 55 % (EXW).
|
|
8529.10
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8529.90 – 8530.80
|
CPA; o
MaxNOM 55 % (EXW).
|
|
8530.90 – 8531.90
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.32 – 85.34
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
85.35 – 85.36
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8537.10
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o
MaxNOM 55 % (EXW).
|
|
8537.20
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8538.10
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8538.90
|
CPA; o
MaxNOM 55 % (EXW).
|
|
85.39 – 85.43
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8544.11 – 8544.60
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
8544.70
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
85.45 – 85.48
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
SECCIÓN XVII
|
MATERIAL DE TRANSPORTE
|
|
Capítulo 86
|
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
|
|
86.01 – 86.09
|
MaxNOM 40 % (EXW).
|
|
Capítulo 87
|
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios
|
|
87.01 – 87.07
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
87.08 – 87.09
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
87.10
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
87.11
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
87.12
|
CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 87.14; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
87.13 – 87.16
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 88
|
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes
|
|
88.01 – 88.05
|
CPA; o
MaxNOM 40 % (EXW).
|
|
Capítulo 89
|
Barcos y demás artefactos flotantes
|
|
89.01 – 89.08
|
CC; o
MaxNOM 40 % (EXW).
|
|
SECCIÓN XVIII
|
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS;
|
|
Capítulo 90
|
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
|
|
9001.10
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
9001.20 – 9001.40
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
9001.50
|
CPA;
Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:
–
revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas; o
–
revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
9001.90 – 9010.90
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
90.11
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
90.12 – 90.13
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
90.14
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
90.15
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
90.16
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
90.17 – 90.23
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
90.24 – 90.25
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
90.26 – 90.27
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
90.28
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
90.29 – 9032.89
9032.90
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
CPA; o
MaxNOM 55 % (EXW).
|
|
90.33
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
Capítulo 91
|
Aparatos de relojería y sus partes
|
|
91.01 – 91.14
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 92
|
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
|
|
92.01 – 92.09
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
SECCIÓN XIX
|
ARMAS Y MUNICIONES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS;
|
|
Capítulo 93
|
Armas y municiones; sus partes y accesorios
|
|
93.01 – 93.07
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
SECCIÓN XX
|
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
|
|
Capítulo 94
|
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
|
|
9401.10
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
9401.20
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
9401.30 – 9401.80
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
9401.90
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
94.02 – 94.05
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
94.06
|
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 95
|
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
|
|
9503.00 – 9504.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
9504.30
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
9504.40 – 9506.70
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
9506.91
|
MaxNOM 45 % (EXW).
|
|
9506.99 – 9508.90
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
Capítulo 96
|
Manufacturas diversas
|
|
96.01 – 96.04
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
96.05
|
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego.
|
|
96.06 – 96.07
|
CPA y MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
96.08 – 96.20
|
CPA; o
MaxNOM 50 % (EXW).
|
|
SECCIÓN XXI
|
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
|
|
Capítulo 97
|
Objetos de arte o colección y antigüedades
|
|
97.01 – 97.06
|
CPA
|
Apéndice 11-B-1
RÉGIMEN ESPECIAL RELATIVO A LAS NORMAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
PARA DETERMINADOS PRODUCTOS
Si el arancel consolidado de la Unión Europea en el marco de la OMC aplicable a estos productos no es del 0 % (cero por ciento), los siguientes productos también se considerarán originarios del MERCOSUR siempre que la correspondiente norma de origen específica del producto, tal como se establece a continuación, se cumpla en el MERCOSUR de conformidad con la parte III del presente Acuerdo, a menos que el MERCOSUR notifique otra cosa a la Unión Europea.
|
Columna 1:
Clasificación del Sistema Armonizado
(2017)
|
Columna 2:
Normas de origen específicas por productos
|
|
8443.31; 8443.32; 8470.50; 8471; 8473.30; 8517.69; 8525; 8527; 8531.20; 8543,70; 9030,20; 9030,33; 9030,39; 9030,40; 9030,82; 9030,84; 9030,89; 9031.80
|
I.
Montaje y soldadura de todos los componentes de la placa de circuitos impresos que implementa la función central de procesamiento (tablero principal);
II.
Integración de la placa de circuitos impresos ensamblada de conformidad con el punto I, otras placas de circuitos impresos (en su caso) y otras partes eléctricas, mecánicas y de submontaje en el formato final del producto; y
III.
Configuración final del producto, instalación de software (si procede) y ensayos funcionales.
|
|
8443.99; 8473.29; 8473.30; 8473.40; 8473.50; 8517.70; 8523.52; 8523.59
|
I.
Montaje y soldadura de todos los componentes en la placa de circuitos impresos; y
II.
Configuración final del producto, instalación de software (si procede) y ensayos funcionales.
|
|
8504.40; 8517.12; 8517.61; 8517.62; 8521
|
I.
Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuitos impresos;
II.
Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas, al nivel básico de los componentes; y
III.
Integración de placas de circuitos impresos y piezas eléctricas y mecánicas, montadas con arreglo a los puntos I y II.
|
________________
ANEXO 11-C
COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN
La comunicación sobre el origen se extenderá utilizando el texto que figura a continuación en una de las versiones lingüísticas siguientes y de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte exportadora. Si la comunicación sobre el origen se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La comunicación sobre el origen se redactará de acuerdo con las notas a pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (износител №…) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход.
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (referentni broj izvoznika: …1) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi …2 preferencijalnog podrijetla.
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (referenční číslo vývozce ...1) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v ...2.
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (eksportørreferencenr. . ...1) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …2.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (referentienr. exporteur …1) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn2.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (exporter reference no…1) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin2.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (eksportija viitenumber ...1) deklareerib, et need tooted on ...2 sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (viejän viitenumero ...1) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita2.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (nº de référence exportateur …1) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle …2.
Versión alemana
Der Ausführer (Referenznummer des Ausführers . …1) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anderes angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren …2 sind.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο ((αριθ. αναφοράς εξαγωγέα . …1) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής …2.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (az exportőr azonosító száma …1) kijelentem, hogy eltérő jelzs hiányában az áruk kedvezményes … származásúak2.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (numero di riferimento dell'esportatore …1) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …2.
Versión irlandesa
Onnmhaireoir na dtáirgí a chumhdaítear leis an doiciméad seo (Uimhir Thagartha an Onnmhaireora …1) dearbhaítear leis seo, mura sonraítear a mhalairt go soiléir, gur táirgí de thionscnamh …2 tionscnamh fabhrach.
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (eksportētāja atsauces numurs …1), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …2.
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (Eksportuotojo registracijos Nr …1) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …2 preferencinės kilmės prekės.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (Numru ta’ Referenza tal-Esportatur …1) jiddikjara li, hlief fejn indikat b’mod car li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ origini preferenzjali …2.
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (nr referencyjny eksportera …1) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …2 preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (referência do exportador n.º...1) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …2.
Versión rumana
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (numărul de referință al exportatorului ...1) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …2.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (referenčné číslo vývozcu …1) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …2.
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom, (referenčna št. izvoznika ...1) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …2 poreklo.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (número de referencia del exportador …1) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …2.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (exportörens referensnummer ....1) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung2.
(Lugar y fecha)
(Firma del exportador y, además, se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
________________
ANEXO 11-D
MEDIDAS TRANSITORIAS
1.
Durante un período no superior a 3 (tres) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea aceptará también como comunicación sobre el origen un «certificado de origen» que indique que los productos importados en la Unión Europea cumplen los requisitos de origen establecidos en la parte III del presente Acuerdo.
2.
El período de 3 (tres) años mencionado en el apartado 1 podrá prorrogarse por un período máximo de 2 (dos) años mediante notificación del Estado del MERCOSUR signatario a la Unión Europea. En tal caso, podrá aplicarse el anexo 11-E siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.
3.
El MERCOSUR remitirá el formulario y trámites del «certificado de origen» a la Comisión Europea. Cada Estado del MERCOSUR signatario comunicará a la Comisión Europea la fecha en la que dejará de aplicarse el «certificado de origen».
________________
ANEXO 11-E
GESTIÓN DE LOS ERRORES ADMINISTRATIVOS
En caso de error de las autoridades competentes en la correcta gestión del sistema preferencial en el momento de la exportación y, en particular, en la aplicación del capítulo 11, si dicho error tiene consecuencias en términos de derechos de importación, la Parte que se enfrente a tales consecuencias podrá solicitar al Consejo Conjunto en su configuración de comercio que estudie la posibilidad de adoptar las medidas adecuadas para resolver la situación.
________________
ANEXO 11-F
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
1.
El MERCOSUR aceptará como productos originarios de la Unión Europea, en el sentido del capítulo 11, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado.
2.
El apartado 1 se aplicará siempre que, en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios del MERCOSUR el mismo trato arancelario preferencial que la Unión Europea aplica a dichos productos.
3.
El capítulo 11 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1.
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
1.
El MERCOSUR aceptará como productos originarios de la Unión Europea, en el sentido del capítulo 11, los productos originarios de la República de San Marino.
2.
El apartado 1 se aplicará siempre que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, la República de San Marino aplique a los productos originarios del MERCOSUR el mismo trato arancelario preferencial que la Unión Europea aplica a dichos productos.
3.
El capítulo 11 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1.
________________
ANEXO 12-A
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA
EN MATERIA ADUANERA
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente que ha sido designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia sobre la base del presente anexo;
b)
«legislación aduanera»: cualquier disposición legislativa o reglamentaria aplicable en el territorio de cualquiera de las Partes que regule la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
c)
«información»: cualquier dato, documento, imagen, informe o comunicación, en cualquier formato, incluido el electrónico, independientemente de que haya sido o no tratado o analizado, o copias autenticadas de los mismos;
d)
«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera;
e)
«persona»: cualquier persona física o jurídica;
f)
«datos personales»: toda la información relativa a una persona física o, si así lo disponen las disposiciones legislativas o reglamentarias de una Parte, a una persona jurídica; y
g)
«autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente que ha sido designada para este fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia sobre la base del presente anexo;
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
1.
Las Partes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias y de la forma y en las condiciones previstas por el presente anexo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular mediante la prevención, la investigación y la lucha contra las operaciones que incumplan dicha legislación.
2.
Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a cualquier autoridad administrativa de cualquiera de las Partes que sea competente para la aplicación del presente anexo. Dicha asistencia no afectará a las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte que regulen la asistencia judicial en materia penal ni abarcará la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a petición de una autoridad judicial, excepto cuando la comunicación de dicha información esté autorizada por dicha autoridad.
3.
El presente anexo no cubre la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.
ARTÍCULO 3
Asistencia previa solicitud
1.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluida la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.
2.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de si:
a)
las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas; y
b)
las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a las mismas.
3.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial de:
a)
personas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b)
mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c)
lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse existencias de mercancías de manera que existan motivas razonables para creer que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y
d)
medios de transporte que son o puedan ser utilizados de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.
ARTÍCULO 4
Asistencia espontanea
1.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias, si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitando información obtenida en relación con actividades concluidas, previstas o en curso que constituyan o parezcan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan ser de interés para la otra Parte.
2.
La información referida en el punto 1 se centrará, en particular, en lo siguiente:
a)
personas, mercancías y medios de transporte; y
b)
nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.
ARTÍCULO 5
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1.
Las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del presente anexo se harán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando así lo exija la urgencia de la situación, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante confirmará inmediatamente por escrito dichas solicitudes.
2.
Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a)
la autoridad solicitante y el funcionario requirente;
b)
la información y el tipo de asistencia solicitada;
c)
el objeto y el motivo de la solicitud;
d)
las disposiciones legislativas y reglamentarias y otros elementos jurídicos implicados;
e)
indicaciones tan exactas y completas como sea posible sobre las personas objeto de las investigaciones;
f)
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y
g)
cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.
3.
Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen a la solicitud de conformidad con el apartado 1.
4.
Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1 a 3, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. Mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.
ARTÍCULO 6
Tramitación de las solicitudes
1.
Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, y como si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o disponiendo que se lleven a cabo dichas investigaciones. Esta disposición se aplicará también a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud si esta no puede actuar por sí sola.
2.
Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte requerida.
ARTÍCULO 7
Forma en la que debe comunicarse la información
1.
La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.
2.
Los documentos originales se transmitirán de conformidad con las limitaciones jurídicas de cada Parte, únicamente a petición de la autoridad solicitante, en los casos en que las copias certificadas sean insuficientes. La autoridad solicitante devolverá estos originales lo antes posible.
3.
La autoridad requerida, de conformidad con el apartado 2, entregará a la autoridad solicitante toda información relativa a la autenticidad de los documentos expedidos o certificados por los organismos oficiales de su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.
ARTÍCULO 8
Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra
1.
Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, estar presentes:
a)
en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, para obtener la información que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente anexo en relación con actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera; y
b)
en las investigaciones realizadas en el territorio de esa otra Parte.
2.
Los funcionarios autorizados de una Parte en el territorio de la otra Parte estarán presentes únicamente a título consultivo. Dichos funcionarios:
a)
podrán aportar en todo momento pruebas de su función oficial;
b)
no llevarán uniforme ni portarán armas; y
c)
gozarán de la misma protección que la concedida a los funcionarios de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 9
Entrega y notificación
1.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión de la autoridad solicitante que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a una persona que resida o esté establecida en el territorio de la autoridad requerida.
2.
Dichas solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
ARTÍCULO 10
Intercambio automático de información
1.
Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo al artículo 15, intercambiar:
a)
toda información cubierta por el presente anexo de forma automática; o
b)
información específica previa a la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.
2.
La realización de los intercambios a que se refieren las letras a) y b), incluidas las disposiciones sobre el tipo de información que debe intercambiarse, el formato y la frecuencia de la transmisión, se realizará de conformidad con el artículo 15.
ARTÍCULO 11
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1.
La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en virtud del presente anexo:
a)
puede atentar contra la soberanía de un Estado del MERCOSUR signatario o de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente anexo;
b)
puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 12, apartado 5; o
c)
vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.
2.
La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3.
Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir cómo responder a tal solicitud.
4.
En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, por escrito y sin demora, a la autoridad solicitante.
ARTÍCULO 12
Intercambio de información y confidencialidad
1.
Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente anexo a los efectos establecidos en él.
2.
Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos incoados al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información recibida en virtud del presente anexo, está incluida en el ámbito de aplicación del mismo. Por consiguiente, en sus registros de pruebas, informes y testimonios, así como en los procedimientos y cargos incoados ante las autoridades judiciales o administrativas, cada Parte podrá utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con el presente anexo. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.
3.
Si una de las Partes desea utilizar dicha información para fines distintos de los mencionados en el presente anexo, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces esta utilización a las restricciones establecidas por dicha autoridad.
4.
Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente anexo será de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte. Dicha información estará amparada por la obligación de secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información similar por las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte que reciba la información. Cada una de las Partes comunicará a la otra Parte información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
5.
Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada Parte informará a la otra Parte de las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protecciones adicionales.
ARTÍCULO 13
Peritos y testigos
La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como peritos o testigos en procedimientos judiciales o administrativos relativos a los asuntos cubiertos por el presente anexo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan ser necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.
ARTÍCULO 14
Gastos de asistencia
1.
Las Partes renunciarán a cualquier reclamación de reembolso de los gastos ocasionados por la ejecución del presente anexo, excepto en el caso de las dietas abonadas a peritos, testigos, intérpretes o traductores, cuando proceda.
2.
El pago de las indemnizaciones no se aplicará a los empleados públicos.
3.
Si se requieren gastos de carácter extraordinario para ejecutar la solicitud, las Partes determinarán las condiciones en las que se ejecutará la solicitud, así como la forma en que se sufragarán dichos costes.
ARTÍCULO 15
Aplicación
1.
La aplicación del presente anexo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de los Estados del MERCOSUR signatarios y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, según proceda. Decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente anexo, teniendo en cuenta sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, en particular las relativas a la protección de datos personales.
2.
Cada una de las Partes informará a la otra de las medidas detalladas de aplicación que adopte de conformidad con las disposiciones del presente anexo, en particular con respecto a los servicios debidamente autorizados y a los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones a que se refiere el presente anexo.
3.
En la Unión Europea, el presente anexo no afectará a la comunicación de cualquier información obtenida en virtud del presente anexo entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea.
ARTÍCULO 16
Otros acuerdos
El presente anexo prevalecerá sobre cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que se haya celebrado o pueda celebrarse entre Estados miembros concretos de la Unión Europea y MERCOSUR o Estados del MERCOSUR signatarios, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente anexo.
ARTÍCULO 17
Consultas
Las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité de aduanas, facilitación del comercio y normas de origen a que se refiere el artículo 12.21 del presente Acuerdo, con el fin de resolver cualquier asunto que pueda surgir en relación con la aplicación o ejecución del presente anexo.
________________
ANEXO 13-A
SECCIÓN A
LISTA DE RESERVAS
A efectos del artículo 13.8, apartado 6, las Partes acuerdan la siguiente lista de campos:
a)
los aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos, tal como se definen en la sección B, punto 1, del presente anexo;
b)
la compatibilidad electromagnética de los equipos, tal como se define en la sección B, punto 2, del presente anexo;
c)
la eficiencia energética de los productos importados de la Unión Europea en el territorio de un Estado del MERCOSUR signatario, excluidos los transbordos, cubiertos por el presente anexo; y
d)
restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.
SECCIÓN B
DEFINICIONES
1.
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos»: los aspectos de seguridad de los aparatos que dependen de las corrientes eléctricas para funcionar correctamente y los equipos para la generación, transferencia y medición de dichas corrientes y que están diseñados para utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 (cincuenta) y 1 000 (mil) V en corriente alterna y entre 75 (setenta y cinco) y 1 500 (mil quinientos) V en corriente continua, así como los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a 3 000 (tres mil) GHz con fines de radiocomunicación o radiodeterminación, con excepción de:
i)
los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;
ii)
los equipos para uso radiológico o médico;
iii)
las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;
iv)
los equipos de radio utilizados por radioaficionados;
v)
los contadores de electricidad;
vi)
las tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico;
vii)
los controladores de cercas eléctricas;
viii)
los juguetes;
ix)
los equipos especializados marítimos, ferroviarios, aeronáuticos o de vehículos;
x)
los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos;
xi)
los productos de construcción destinados a ser incorporados de forma permanente en edificios u obras de ingeniería civil, cuyo desempeño influya en el rendimiento del edificio o de las obras de ingeniería civil, tales como cables, alarmas contra incendios y puertas eléctricas; y
xii)
las máquinas definidas como un conjunto formado por al menos 1 (una) parte móvil, accionado por un sistema de accionamiento que utilice una o varias fuentes de energía tales como energía térmica, eléctrica, neumática, hidráulica o mecánica, dispuesto y controlado de manera que funcione como un todo integral, a excepción de los equipos de oficina ordinarios, los equipos de audio y vídeo, los aparatos domésticos, los equipos de tecnología de la información, los motores eléctricos y los aparatos de conmutación y mando de baja tensión.
b)
«compatibilidad electromagnética de los equipos»: la compatibilidad electromagnética (perturbaciones e inmunidad) de los equipos que dependen de corrientes eléctricas o campos electromagnéticos para funcionar correctamente, y de los equipos necesarios para generar, transferir y medir dichas corrientes, a excepción de lo siguiente:
i)
los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;
ii)
los equipos para uso radiológico o médico;
iii)
las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;
iv)
los equipos de radio utilizados por radioaficionados;
v)
los equipos especializados marítimos, ferroviarios, aeronáuticos o de vehículos;
vi)
los instrumentos de medida;
vii)
los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático;
viii)
los equipos intrínsecamente inocuos; y
ix)
los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos;
c)
«eficiencia energética»: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía y el insumo de energía de un producto, con un impacto en el consumo de energía durante su uso.
2.
Para mayor certeza, el presente anexo no abarca las aeronaves, buques, ferrocarriles, vehículos de motor ni sus equipos especializados ni sus partes.
________________
ANEXO 13-B
RELATIVO A VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS PARTES
SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES
SUBSECCIÓN 1
DEFINICIONES
1.
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«Acuerdo de 1958»: el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958), gestionado por el WP.29, y todas sus modificaciones y revisiones posteriores;
b)
«SA 2017»: la edición de 2017 de la nomenclatura del Sistema Armonizado emitida por la OMA;
c)
«Reglamentos de las Naciones Unidas»: los reglamentos técnicos adoptados de conformidad con el Acuerdo de 1958; y
d)
«WP.29»: el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CEPE»).
2.
El significado de los términos utilizados en el presente anexo será el mismo que en el Acuerdo de 1958 o en el anexo 1 del Acuerdo OTC.
SUBSECCIÓN 2
DISPOSICIONES INICIALES
1.
Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a determinar el nivel que desean en cuanto a salud, seguridad y protección del medio ambiente y de los consumidores.
2.
El presente anexo se aplica al comercio entre las Partes de todas las categorías de vehículos de carretera autopropulsados, incluidos los automóviles, autobuses, motocicletas, furgonetas y camiones, así como de sus equipos y piezas, incluidos, entre otros, los capítulos 40, 84, 85, 87, 90 y 94 del SA 2017 (en lo sucesivo denominados «los productos a los que se aplica el presente anexo»).
3.
Por lo que se refiere a los productos a los que se aplica el presente anexo, los objetivos de este son:
b)
eliminar y prevenir los obstáculos técnicos innecesarios al comercio bilateral y simplificar, siempre que sea posible, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
c)
establecer condiciones de mercado competitivas basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia; y
d)
reforzar la cooperación para fomentar un continuo desarrollo del comercio.
4.
Los Estados del MERCOSUR signatarios reconocen que los reglamentos de las Naciones Unidas constituyen una referencia útil para la preparación y adopción de sus reglamentos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos a los que se aplica el presente anexo. Los Estados del MERCOSUR signatarios conservan su derecho a regular utilizando referencias distintas de los Reglamentos de las Naciones Unidas.
SECCIÓN B
DISPOSICIONES SOBRE ACCESO A LOS MERCADOS
1.
Para los requisitos de las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte que no sea Parte contratante del Acuerdo de 1958 que haga referencia a reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el apéndice 13-B-1 o los incorpore plenamente, dicha Parte aceptará, de conformidad con dichos requisitos, los informes de ensayo emitidos por la otra Parte en el marco del sistema de homologación de tipo de las Naciones Unidas, a fin de demostrar el cumplimiento de sus requisitos técnicos correspondientes. En tales casos, la Parte que acepte los informes de ensayo garantizará que los procedimientos de expedición de certificados nacionales sobre la base de la aceptación de dichos informes se lleven a cabo con celeridad. Si el laboratorio está acreditado para el ámbito pertinente por un miembro del organismo de acreditación de la ILAC, no se exigirá la presencia durante estos ensayos de un funcionario autorizado por la autoridad de la Parte que acepta los informes de ensayo. Las tasas públicas aplicables deben ser proporcionales al servicio prestado.
2.
Si, con arreglo a sus disposiciones legislativas y reglamentarias, una Parte que no es Parte contratante del Acuerdo de 1958 acepta, como prueba del cumplimiento de sus requisitos, certificados expedidos por la otra Parte con arreglo al sistema de homologación de tipo de las Naciones Unidas o, en el caso de la homologación de tipo de un vehículo completo, también certificados expedidos con arreglo al sistema de homologación de tipo de la Unión Europea, para expedir los certificados nacionales correspondientes, la lista de estos requisitos establecida por la Parte que acepta los certificados con arreglo a sus propios análisis técnicos y criterios anteriores se establece en el apéndice 13-B-2.
3.
La lista de requisitos que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 de la presente sección, establecida por cada Parte con arreglo a sus propios análisis técnicos y criterios anteriores, figura en los apéndices 13-B-1 y 13-B-2. Siempre que sea necesario, y con arreglo a sus propios análisis técnicos y criterios, cada Parte actualizará sus respectivas listas. Las actualizaciones se pondrán a disposición del público en línea de forma gratuita y serán comunicadas por el coordinador del capítulo de OTC de la Parte que lleve a cabo la actualización al coordinador del capítulo de OTC de la otra Parte.
4.
Las obligaciones de una Parte en virtud de los apartados 1, 2 y 3 de la presente sección se entenderán sin perjuicio de su derecho a aplicar las medidas correctoras nacionales disponibles, incluida, si procede, la retirada de la aceptación de un informe de ensayo, de forma no discriminatoria.
5.
Si una Parte modifica sus reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad enumerados en los apéndices 13-B-1 y 13-B-2, lo notificará previamente a la otra Parte. La aceptación de un resultado de una prueba o de un certificado seguirá siendo válida hasta que entren en vigor el reglamento o los procedimientos modificados.
6.
Los informes de ensayo emitidos por laboratorios situados en el territorio de un Estado del MERCOSUR signatario que sean sucursales o subcontratistas de laboratorios establecidos en la Unión Europea y designados por la Unión Europea con arreglo a los sistemas de homologación de tipo de la Unión Europea y de las Naciones Unidas serán aceptados en la Unión Europea, de conformidad con los requisitos legales aplicables, y el procedimiento para expedir el correspondiente certificado de la Unión Europea o de las Naciones Unidas se llevará a cabo de manera rápida. En aras de la transparencia, la lista de dichos laboratorios será puesta a disposición del público de forma gratuita, actualizada y comunicada al coordinador del capítulo de OTC por el coordinador del capítulo de OTC de la Parte que publique la lista. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de una Parte que sea Parte contratante del Acuerdo de 1958 de aceptar los informes de ensayo y los certificados expedidos por laboratorios designados en el marco de los sistemas de homologación de tipo de las Naciones Unidas, incluidas sus sucursales o subcontratistas, de conformidad con los requisitos legales establecidos en dicho Acuerdo.
7.
Cada una de las Partes se abstendrá de anular o menoscabar las ventajas que correspondan a la otra Parte en virtud del presente anexo mediante medidas reglamentarias específicas para los productos a los que se aplica el presente anexo. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar las medidas necesarias para la seguridad vial, la protección del medio ambiente o la salud pública y la prevención de prácticas engañosas.
SECCIÓN C
COOPERACIÓN CONJUNTA
1.
Las Partes se esforzarán por intercambiar información, cooperar y mantener un diálogo abierto y permanente sobre sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con la seguridad de los vehículos de motor y la protección del medio ambiente. Los ámbitos de cooperación contemplados en el presente apartado podrán incluir:
a)
el desarrollo, el establecimiento y las revisiones posteriores a la aplicación de los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad o las normas afines;
b)
la elaboración y la difusión de información para uso de los consumidores relacionada con los reglamentos sobre vehículos de motor o normas afines;
c)
la vigilancia del mercado para la identificación de defectos relacionados con la seguridad o relacionados con las emisiones y el incumplimiento de los reglamentos técnicos;
d)
Los planes de trabajo reglamentarios sobre seguridad de los vehículos de motor y normas medioambientales;
e)
la información sobre la evaluación de nuevas tecnologías o nuevas características que vayan a incorporarse a los vehículos; y
f)
los análisis conjuntos y el desarrollo de metodologías y enfoques, que sean mutuamente beneficiosos, prácticos y convenientes, para ayudar y facilitar el desarrollo de los reglamentos técnicos de vehículos de motor o normas afines.
2.
Las Partes promoverán el establecimiento en los territorios de los Estados del MERCOSUR signatarios de sucursales y subcontratistas de laboratorios acreditados con arreglo al sistema de homologación de tipo CEPE/ONU. Para fomentar un aumento del número de tales laboratorios en el MERCOSUR, la Unión Europea, entre otras acciones, publicará y actualizará periódicamente la lista de dichas sucursales y laboratorios y, previa solicitud, proporcionará orientaciones en materia de acreditación. Las Partes colaborarán para difundir las disposiciones de la sección B, punto 6, del presente anexo tanto a los laboratorios de la CEPE/ONU como a los fabricantes de los productos a los que se aplica el presente anexo.
SECCIÓN D
APLICACIÓN
1.
Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo en el Subcomité de Comercio de Mercancías a que se refiere el artículo 13.14 del presente Acuerdo.
Apéndice 13-B-1
LISTA DE INFORMES DE ENSAYO ACEPTADOS
DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO 13-B, SECCIÓN B, PUNTO 1
Argentina
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Naciones Unidas
Número de Reglamento
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Título del Reglamento de las Naciones Unidas
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N.º 1
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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce simétrico y/o un haz de carretera y están equipados con lámparas de las categorías R2 y/o HS1
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N.º 3.02
|
Disposiciones uniformes para la homologación de dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques
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N.º 4
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Disposiciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos de motor y sus remolques
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N.º 7.02
|
Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de posición delanteras y traseras, las luces de frenado y las luces de gálibo de los vehículos de motor (excepto las motocicletas) y sus remolques
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|
N.º 8
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 y/o H11)
|
|
N.º 11.02
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas
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N.º 12
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión
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|
N.º 12.03
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión
|
|
N.º 13.07/13.09/13.11
|
Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado
|
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N.º 13H.00
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Disposiciones uniformes sobre la homologación de los turismos en lo relativo al frenado
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N.º 14.03/14.06
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad
|
|
N.º 16.04/16.05
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor; y II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de alerta de olvido de cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX y sistemas de retención infantil i-Size
|
|
N.º 17.06
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas
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|
N.º 19.02
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla delanteras de vehículos de motor
|
|
N.º 23
|
Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de marcha atrás y las luces auxiliares de maniobra para vehículos de motor y sus remolques
|
|
N.º 24.04
|
Disposiciones uniformes relativas a: I. La homologación de motores de encendido por compresión por lo que se refiere a la emisión de contaminantes visibles; II. La homologación de vehículos de motor con respecto a la instalación de motores de encendido por compresión de un tipo homologado; III. La homologación de vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión en lo que se refiere a la emisión de contaminantes visibles por el motor; y IV. La medición de la potencia del motor de encendido por compresión
|
|
N.º 28
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de aparatos productores de señales acústicas y de vehículos de motor en lo que respecta a sus señales acústicas
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N.º 30.00
|
Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques
|
|
N.º 30.02
|
Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques
|
|
N.º 32.00
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne al comportamiento de la estructura del vehículo afectado en caso de colisión trasera
|
|
N.º 34.02
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la prevención de riesgos de incendio
|
|
N.º 37/37.03
|
Disposiciones uniformes sobre la homologación de lámparas de incandescencia para su utilización en faros homologados de vehículos de motor y de sus remolques
|
|
N.º 38
|
Disposiciones uniformes para la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques
|
|
N.º 43.00
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos
|
|
N.º 46.01
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y los vehículos de motor en lo referente a la instalación de dichos dispositivos
|
|
N.º 48/48.01/48.03
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa
|
|
N.º 50
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición delanteras, las luces de posición traseras, las luces de frenado, las luces indicadoras de dirección y los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de la categoría L
|
|
N.º 53
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L3 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa
|
|
N.º 54.00
|
Prescripciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques
|
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N.º 58
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento; II. Vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologado; y III. Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento
|
|
N.º 60
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ciclomotores y motocicletas de dos ruedas en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, incluida la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores
|
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N.º 72
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de motocicleta que emiten un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera y están equipados con lámparas halógenas (lámparas HS 1)
|
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N.º 73
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Vehículos por lo que respecta a sus dispositivos de protección lateral (DPL); II. Dispositivos de protección lateral (DPL); y III. Vehículos por lo que respecta a la instalación de DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II de este Reglamento.
|
|
N.º 74
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L1 por lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa
|
|
N.º 75
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para motocicletas y ciclomotores
|
|
N.º 76
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros para ciclomotores que emiten un haz de carretera y un haz de cruce
|
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N.º 77
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de estacionamiento de los vehículos de motor
|
|
N.º 78
|
Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 con relación al frenado
|
|
N.º 81
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de retrovisores de los vehículos de motor de dos ruedas, con o sin sidecar, respecto a la instalación de dichos retrovisores en el manillar
|
|
N.º 87
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor
|
|
N.º 91
|
Disposiciones uniformes para la homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques
|
|
N.º 94.01
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal
|
|
N.º 95.02
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral
|
|
N.º 98
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de vehículos a motor equipados con fuentes luminosas de descarga de gas
|
|
N.º 99
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor
|
|
N.º 100
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico
|
|
N.º 113
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce simétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con fuentes luminosas de incandescencia o de descarga de gas o con módulos LED
|
|
N.º 118.00
|
Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales utilizados en la fabricación de determinadas categorías de vehículos de motor para repeler combustible o lubricante
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N.º 121.00
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores
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N.º 128
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Disposiciones uniformes sobre la homologación de fuentes luminosas de diodos electroluminiscentes (LED) para su utilización en luces homologadas de vehículos de motor y de sus remolques
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Brasil
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Naciones Unidas
Número de Reglamento
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Título del Reglamento de las Naciones Unidas
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N.º 3
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Disposiciones uniformes para la homologación de dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques
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N.º 11
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas
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N.º 13
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Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado
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N.º 14
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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad
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N.º 16
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor; II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de alerta de olvido de cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX y sistemas de retención infantil i-Size
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N.º 17
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas
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N.º 25
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos
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N.º 28
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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de aparatos productores de señales acústicas y de vehículos de motor en lo que respecta a sus señales acústicas
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N.º 32
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne al comportamiento de la estructura del vehículo afectado en caso de colisión trasera
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N.º 34
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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la prevención de riesgos de incendio
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N.º 43
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos
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N.º 46
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Prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y los vehículos de motor en lo referente a la instalación de dichos dispositivos
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N.º 48
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa
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N.º 64
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a sus equipos que pueden incluir: una unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes
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N.º 66
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Prescripciones técnicas uniformes relativas a la homologación de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros por lo que respecta a la resistencia de su superestructura
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N.º 94
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Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal
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N.º 95
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Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral
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N.º 100
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico
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N.º 107
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción
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N.º 118
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Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales utilizados en la fabricación de determinadas categorías de vehículos de motor para repeler combustible o lubricante
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N.º 121
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores
|
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N.º 131
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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor por lo que respecta a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS)
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N.º 135
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Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a su comportamiento en caso de colisión lateral contra un poste
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Paraguay
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Naciones Unidas
Número de Reglamento
|
Título del Reglamento de las Naciones Unidas
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Ninguno.
Uruguay
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Naciones Unidas
Número de Reglamento
|
Título del Reglamento de las Naciones Unidas
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N.º 13
|
Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado
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N.º 13H
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Disposiciones uniformes sobre la homologación de los turismos en lo relativo al frenado
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N.º 14
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad
|
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N.º 16
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:
I.Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor;
Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de alerta de olvido de cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX y sistemas de retención infantil i-Size
|
|
N.º 17
|
Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas
|
|
N.º 22
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de cascos de protección para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores
|
|
N.º 25
|
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos
|
|
N.º 44
|
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención infantil»)
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N.º 49
|
Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos
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N.º 75
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para motocicletas y ciclomotores
|
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N.º 80
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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros y de estos vehículos por lo que respecta a la resistencia de los asientos y de sus anclajes
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N.º 83
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Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible
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N.º 94
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Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal
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N.º 101
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Disposiciones uniformes relativas a la homologación, por una parte, de vehículos de pasajeros impulsados únicamente por un motor de combustión interna o por una cadena de tracción eléctrica híbrida, respecto a la medición de la emisión de dióxido de carbono y el consumo de carburante o bien del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica y, por otra, de vehículos de las categorías M1 y N1 impulsados únicamente por una cadena de tracción eléctrica, respecto a la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica
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N.º 129
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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de sistemas reforzados de retención infantil utilizados a bordo de vehículos de motor (SRIR)
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N.º 145
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Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los sistemas de anclajes ISOFIX, los anclajes superiores ISOFIX y las plazas de asiento i-Size
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Apéndice 13-B-2
LISTA DE CERTIFICADOS ACEPTADOS
DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO 13-B, SECCIÓN B, PUNTO 2
Argentina
i)
Homologación de tipo CE de un vehículo completo
Donde dice: Categorías de vehículos M1, M2, N1, N2 y N3, con alcance limitado a los requisitos de seguridad activa y pasiva de los vehículos, en las condiciones establecidas en la Resolución N.º 15, de 31 de enero de 2019, de la antigua SECRETARÍA DE INDUSTRIA del antiguo MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO de Argentina y actos complementarios.
ii)
Otros certificados de homologación de tipo de las Naciones Unidas; (Espacio reservado para posibles modificaciones futuras del presente apéndice con arreglo a los puntos 2, 3 y 5 del anexo 13-B, sección B)
Brasil
Ninguno.
Paraguay
Ninguno.
Uruguay
Para cada uno de los Reglamentos de las Naciones Unidas identificados por Uruguay en el apéndice 5-B-1, los certificados correspondientes expedidos con arreglo al sistema de homologación de tipo de las Naciones Unidas se aceptan como prueba del cumplimiento de los requisitos nacionales. Esto se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales de evaluación de la conformidad que puedan imponerse en virtud de la legislación nacional especificada a continuación para cada reglamento de las Naciones Unidas:
I)Reglamentos n.os 13, 13H, 14, 16, 17, 25, 80, 94 y 145 de las Naciones Unidas: Decreto n.º 81/014 y sus modificaciones, por el que se regula la Ley n.º 19.061, de 6 de enero de 2013, normas en el tránsito y la seguridad vial.
II)Reglamentos n.os 44 y 129 de las Naciones Unidas: Decreto n.º 81/014, anexo I, capítulo I, por el que se reglamenta la Ley n.º 19.061, de 6 de enero de 2013, sobre normas en el tránsito y la seguridad vial, modificado por el Decreto n.º 8/024.
III)Reglamento n.º 75 de las Naciones Unidas: Decreto n.º 213/017, por el que se aprueba el reglamento técnico de calidad para neumáticos nuevos de motocicletas y ciclomotores
IV)Reglamentos n.os 49 y 83 de las Naciones Unidas: Decretos n.º 135/021 y n.º 362/022, por los que se aprueba y modifica, respectivamente, el Reglamento sobre la calidad del aire.
V)Reglamento n.º 101 de las Naciones Unidas: Resoluciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería de 17 de marzo de 2023 y 25 de octubre de 2024, por las que se definen los procedimientos de evaluación de la conformidad para el etiquetado de eficiencia energética de vehículos nuevos.
________________
ANEXO 14-A
RECONOCIMIENTO DE ZONAS, COMPARTIMENTOS Y SITUACIÓN DE PLAGAS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.12, la Parte exportadora que solicite el reconocimiento por la Parte importadora de sus zonas y compartimentos, incluidas las zonas libres de plagas o las zonas libres de enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o de escasa prevalencia de enfermedades y las zonas protegidas, si procede, notificará su solicitud de reconocimiento a la Parte importadora.
2.
Las Partes se notificarán mutuamente cualquier cambio en las medidas especificadas en el apartado 1 que estén relacionadas con la enfermedad o plaga. Si la Parte importadora ha solicitado garantías adicionales, dichas garantías adicionales podrán modificarse o retirarse a la luz de dicha notificación.
3.
La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una explicación en apoyo de la solicitud de reconocimiento de una zona y compartimento y de otros datos justificativos en los que se expongan, en particular:
a)
en materia de sanidad animal:
i)
la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en el territorio de la Parte exportadora;
ii)
los resultados de las pruebas de vigilancia basadas en investigaciones serológicas, microbiológicas, patológicas o epidemiológicas y el período durante el cual se llevó a cabo la vigilancia;
iii)
una indicación de si es necesario notificar la enfermedad a las autoridades competentes;
iv)
en su caso, el período durante el cual ha estado prohibida la vacunación contra la enfermedad y la zona geográfica afectada por la prohibición; y
v)
las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para verificar la ausencia de la enfermedad.
b)
en materia de sanidad vegetal:
i)
una lista de plagas reguladas establecida de conformidad con el artículo 14.10, apartado 10, incluidas las cuarentenas reguladas y las plagas reguladas no cuarentenarias que incluya:
A)
plagas cuarentenarias reguladas: plagas de importancia económica potencial de cuya presencia no se tiene constancia en ninguna parte del territorio de la Parte exportadora;
B)
plagas cuarentenarias reguladas: plagas de posible importancia económica presentes pero no ampliamente distribuidas en el territorio de la Parte exportadora y bajo control;
C)
plagas reguladas no cuarentenarias: y
D)
si procede, plagas de cuya presencia no se tiene constancia en zonas libres de plagas en las que existen requisitos legales para mantener el estatus de libre de plaga (zonas protegidas), incluidos los requisitos de traslado e importación para las plantas hospedadoras.
4.
Cualquier cambio en la lista de cuarentenas reguladas y plagas reguladas no cuarentenarias establecida en el apartado 3, letra b), inciso i), se basará en un análisis de riesgo de plagas o en información técnica pertinente y se comunicará a la otra Parte de conformidad con el artículo 14.11.
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ANEXO 17-A
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES PARA VEHÍCULOS CLASIFICADOS
EN LAS PARTIDAS 8703 Y 8704 DEL SA
SECCIÓN A
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«medida de salvaguardia bilateral para vehículos»: medida de salvaguardia bilateral para vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA, tal como se definen en el presente anexo.
b)
«autoridad investigadora competente»:
i)
en el caso de la Unión Europea, la Comisión Europea; y
ii)
en el caso del MERCOSUR:
A)
en el caso de Argentina, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía o su sucesor;
B)
en el caso de Brasil, la Secretaria de Comércio Exterior of the Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços o su sucesor;
C)
en el caso de Paraguay, el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesor; y
D)
para Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor;
c)
«industria nacional de vehículos»: el conjunto de los productores de vehículos similares o directamente competidores que operen en el territorio de una Parte o, en su defecto, aquellos cuya producción conjunta de vehículos similares o directamente competidores represente normalmente más del 50 % (cincuenta por ciento) y, en circunstancias excepcionales, no menos del 25 % (veinticinco por ciento) de la producción total de dichos vehículos;
d)
«daño»: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de dicha rama de producción.
e)
«partes interesadas» incluye:
i)
exportadores o productores extranjeros o importadores de un vehículo objeto de investigación, o una asociación mercantil, gremial o empresarial cuyos miembros sean en su mayoría productores, exportadores o importadores de dichos vehículos;
ii)
el Gobierno de la Parte exportadora; y
iii)
productores de vehículos similares o directamente competidores en la Parte importadora o una asociación mercantil, gremial o empresarial en la que la mayoría de los miembros produzcan los vehículos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora;
esta lista no impide a las Partes autorizar la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las mencionadas anteriormente;
f)
«vehículo similar o directamente competidor»:
i)
vehículo idéntico, en todos sus aspectos, al vehículo de que se trate;
ii)
otro vehículo que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del vehículo de que se trate; o
iii)
un vehículo que compita directamente en el mercado interior de la Parte importadora, dado su grado de sustituibilidad, sus características físicas básicas y especificaciones técnicas, sus usos finales y sus canales de distribución;
esta lista de factores no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y
g)
«período transitorio»:
i)
12 (doce) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de los vehículos para los que el cronograma de eliminación arancelaria previsto en el anexo 10-A de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en menos de 10 (diez) años;
ii)
18 (dieciocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de los vehículos para los que el cronograma de eliminación arancelaria previsto en el anexo 10-A de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en 10 (diez) o 15 (quince) años;
iii)
20 (veinte) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de los vehículos para los que el cronograma de eliminación arancelaria previsto en el anexo 10-A de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en 18 (dieciocho) años; o
iv)
25 (veinticinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de los vehículos para los que el cronograma de eliminación arancelaria previsto en el anexo 10-A de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en 25 (veinticinco) años o más.
SECCIÓN B
CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES
PARA LOS VEHÍCULOS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS 8703 Y 8704 DEL SA
ARTÍCULO 2
Aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos
1.
Con el fin de preservar los niveles existentes de inversión extranjera en el sector del automóvil y sin perjuicio de los derechos y obligaciones mencionados en el capítulo 16 del presente Acuerdo, las Partes podrán, en circunstancias excepcionales, aplicar medidas de salvaguardia bilaterales en las condiciones establecidas en la presente sección si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las importaciones de vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA en condiciones preferenciales han aumentado en tales cantidades, absolutas o en relación con la producción o el consumo internos, y en condiciones tales que causen un daño a la rama de producción nacional de vehículos similares o directamente competidores de la Parte importadora.
2.
Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos solo se aplicarán en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño.
3.
Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos se aplicarán tras una investigación realizada por las autoridades investigadoras competentes de la Parte importadora con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente anexo.
4.
La aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos no implicará ningún medio de compensación comercial.
ARTÍCULO 3
Calendario para la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos
Las Partes no aplicarán, prorrogarán ni mantendrán en vigor una medida de salvaguardia bilateral para vehículos una vez que haya expirado el período transitorio.
ARTÍCULO 4
Condiciones y limitaciones
1.
El MERCOSUR puede aplicar medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos a las importaciones procedentes de la Unión Europea:
a)
como entidad única, siempre que se cumplan todos los requisitos para determinar la existencia del daño causado por las importaciones de un vehículo en condiciones preferenciales, sobre la base de las condiciones aplicadas al MERCOSUR; o
b)
en nombre de uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios, en cuyo caso los requisitos para determinar la existencia de daño causado por las importaciones de un vehículo en condiciones preferenciales se basarán en las condiciones imperantes en el Estado o los Estados del MERCOSUR signatarios pertinentes; y la medida se limitará a dicho Estado o Estados del MERCOSUR signatarios. La adopción de una medida de salvaguardia bilateral para vehículos por parte del MERCOSUR en nombre de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios no impedirá que otro Estado del MERCOSUR signatario adopte posteriormente una medida relativa al mismo vehículo.
2.
La Unión Europea podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos a las importaciones procedentes del MERCOSUR como entidad única o de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios si el daño está siendo causado por importaciones de vehículos en condiciones preferenciales.
3.
En caso de que la Unión Europea determine que una medida se aplicará al MERCOSUR como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de daño también está siendo causada por las importaciones de vehículos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.
SECCIÓN C
FORMA Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES
PARA LOS VEHÍCULOS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS 8703 Y 8704 DEL SA
ARTÍCULO 5
Forma de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos
1.
Las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos adoptadas con arreglo al presente anexo consistirán en:
a)
una suspensión temporal del cronograma de eliminación arancelaria del vehículo de que se trate prevista en el anexo 10-A; o
b)
una reducción temporal de la preferencia arancelaria para el vehículo de que se trate, de modo que el tipo del derecho de aduana no exceda del menor de los siguientes importes:
i)
el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado al vehículo, en vigor en el momento de la adopción de la medida; y
ii)
el tipo básico del derecho de aduana sobre el vehículo a que se refiere el anexo 10-A.
2.
En caso de que se adopte una medida de salvaguardia bilateral para vehículos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, una Parte debe garantizar que se preserven los flujos comerciales históricos que no causen un daño a la rama de producción nacional de la Parte importadora. La Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral para vehículos establecerá un contingente de importación para el producto afectado dentro del que dicho producto siga beneficiándose de la preferencia acordada establecida en virtud del presente Acuerdo. El contingente de importación no podrá ser inferior a la media de las importaciones del producto afectado durante los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses del período de recogida de datos para la investigación destinada a determinar el daño.
ARTÍCULO 6
Margen de preferencia
Al término de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos, el margen de preferencia será el que se aplicaría al vehículo en ausencia de la medida prevista en el anexo 10-A.
ARTÍCULO 7
Duración de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos
Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos solo se aplicarán durante el período necesario para prevenir o reparar el daño y facilitar el ajuste de la rama de producción nacional. Dicho período, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, no excederá de 3 (tres) años.
ARTÍCULO 8
Prolongación de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos
1.
Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos podrán prorrogarse una vez por un período máximo de dos años, si se ha determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente anexo, que es probable que el daño continúe o reaparezca si se retira o modifica la medida. La medida prorrogada no podrá ser más restrictiva que al finalizar el período inicial.
2.
No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia bilateral para vehículos a la importación de un vehículo que haya sido objeto de tal medida, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior salvaguardia bilateral para vehículos.
SECCIÓN D
PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN Y TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 9
Investigación
1.
Al llevar a cabo la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado un daño a una industria nacional de vehículos a que se refiere el artículo 2 del presente anexo, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que influyan en la situación de dicha industria, en particular el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del vehículo de que se trate en términos absolutos y relativos; la cuota del mercado interior que absorbe el aumento de las importaciones; y los cambios en el número de trabajadores empleados, la capacidad instalada y la utilización de la capacidad en la industria automovilística, las ventas, incluidos los precios, la producción, la productividad, los beneficios y las pérdidas. Esta lista no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
2.
La autoridad investigadora competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del vehículo de que se trate y el daño. La autoridad investigadora competente evaluará también todos los factores conocidos, distintos del aumento de las importaciones en condiciones preferenciales del presente Acuerdo, que puedan causar al mismo tiempo un daño a la rama de producción nacional. Los efectos de un aumento de las importaciones de los vehículos afectados procedentes de otros países no se atribuirán a las importaciones en condiciones preferenciales.
3.
Al llevar a cabo una investigación sobre el daño a que se refiere el apartado 1, la autoridad investigadora competente debe recopilar datos a lo largo de un período de al menos 36 (treinta y seis) meses que finalice lo más cerca posible de la fecha de presentación de la solicitud de inicio de una investigación.
ARTÍCULO 10
Inicio de una investigación
1.
Si existen suficientes indicios razonables que justifiquen dicho inicio, podrá abrirse una investigación a petición de:
a)
la industria nacional de vehículos o una asociación mercantil, gremial o empresarial que actúe en nombre de la industria nacional de vehículos similares o directamente competidores en la Parte importadora; o
b)
uno o varios Estados miembros importadores de la Unión Europea o Estados del MERCOSUR signatarios.
2.
La solicitud de inicio de una investigación deberá contener al menos la siguiente información:
a)
el nombre y la descripción del vehículo importado de que se trate, su partida arancelaria y el tratamiento arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del vehículo similar o directamente competidor;
b)
los nombres y direcciones de los productores o de la asociación que presente la solicitud, si procede;
c)
si se dispone de ella razonablemente, una lista de todos los productores conocidos del vehículo similar o directamente competidor; y
d)
pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia bilateral para vehículos establecida en el artículo 2, apartado 1, del presente anexo.
3.
A efectos del apartado 2, letra d), la solicitud de inicio de una investigación contendrá la siguiente información:
a)
el volumen de producción de los productores que presenten o representen en la solicitud y una estimación de la producción de otros productores conocidos de los vehículos similares o directamente competidores;
b)
el índice y el importe del aumento de las importaciones totales y bilaterales del vehículo afectado en términos absolutos y relativos, durante al menos los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inicio de una investigación, de los que se dispone de información;
c)
el nivel de los precios de importación durante el mismo período; y
d)
si se dispone de información, datos objetivos y cuantificables relativos al vehículo similar o directamente competidor, sobre el volumen de producción total y de ventas totales en el mercado interior, existencias, precios del mercado interior, productividad, utilización de la capacidad, empleo, beneficios y pérdidas, datos de inversión productiva y cuota de mercado de las empresas solicitantes o de las representadas en la solicitud, durante al menos los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la presentación de la solicitud, sobre los que se disponga de información.
ARTÍCULO 11
Información confidencial
El artículo 17.12 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.
ARTÍCULO 12
Calendario de la investigación
El artículo 17.13 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.
ARTÍCULO 13
Transparencia
El artículo 17.14 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.
SECCIÓN E
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES PROVISIONALES
PARA LOS VEHÍCULOS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS 8703 Y 8704 DEL SA
ARTÍCULO 14
Medidas de salvaguardia bilaterales provisionales para vehículos
1.
En circunstancias críticas en las que el retraso pueda causar daños difíciles de reparar, una Parte, tras la debida notificación, podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional para los vehículos con arreglo a una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones en condiciones preferenciales han aumentado y de que dichas importaciones han causado un daño. La duración de la medida provisional no excederá de 270 (doscientos setenta) días, período durante el que deberán cumplirse los requisitos del presente anexo. Si la determinación final concluye que no ha habido daño para la rama de producción nacional causado por las importaciones en condiciones preferenciales, el aumento de la garantía arancelaria o provisional, si se percibe o se impone en virtud de medidas provisionales, se reembolsará rápidamente, de conformidad con la normativa nacional de la Parte pertinente.
2.
No se adoptarán medidas de salvaguardia bilaterales provisionales para vehículos contra Paraguay, a menos que el resultado de la determinación preliminar con arreglo al apartado 1 demuestre que la existencia de daño también está siendo causada por las importaciones de vehículos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.
SECCIÓN F
ANUNCIO PÚBLICO
ARTÍCULO 15
Anuncio público sobre la apertura de una investigación
El artículo 17.16 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.
ARTÍCULO 16
Anuncio público sobre la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales a los vehículos
El artículo 17.17 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.
SECCIÓN G
NOTIFICACIONES Y CONSULTAS
ARTÍCULO 17
Notificaciones
El artículo 17.18 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.
ARTÍCULO 18
Consultas
El artículo 17.19 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.
SECCIÓN H
REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ARTÍCULO 19
Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea
El artículo 17.20 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.
________________