COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 3.9.2025
COM(2025) 356 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra
ANEXO 10-A
CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA
SECCIÓN A
Disposiciones generales
1.
El presente anexo especifica las obligaciones de cada Parte con respecto a la reducción o eliminación de derechos de aduana con arreglo al artículo 10.4.
2.
Según lo dispuesto en el artículo 10.4, apartado 1, cada Parte reducirá o eliminará los derechos de aduana, de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria establecido en:
a)
en el caso de la Unión Europea, en el apéndice 10-A-1, y
b)
en el caso del MERCOSUR, en el apéndice 10-A-2.
3.
Las disposiciones establecidas en el apéndice 10-A-1 se expresan generalmente en términos de la nomenclatura combinada de 2013 («NC 2013»), que se basa en el Sistema Armonizado. La interpretación de las disposiciones del apéndice 10-A-1, incluida la cobertura de productos de las subpartidas de dicho cronograma, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la NC 2013. En la medida en que las disposiciones del apéndice 10-A-1 sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NC 2013, las disposiciones de dicho cronograma tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NC 2013. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.4, apartado 6, todas las referencias «Véanse observaciones» de la columna «Tipo básico» del apéndice 10-A-1 se entenderán como referencias a la columna 3 de la parte 2 («Tipo del derecho convencional») del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
4.
Las disposiciones establecidas en el apéndice 10-A-2 se expresan generalmente en la Nomenclatura Común del Mercosur de 2012 («NCM 2012»), que se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. La interpretación de las disposiciones del apéndice 10-A-2, incluida la cobertura de productos de las subpartidas de dicho cronograma, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la NCM 2012. En la medida en que las disposiciones del apéndice 10-A-2 sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NCM 2012, las disposiciones de dicho cronograma tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NCM 2012.
5.
A efectos del presente anexo, se entenderá por «año 0» el período de tiempo que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre del mismo año civil. El «año 1» comienza el 1 de enero del año que siga al año civil en que el Acuerdo entre en vigor y finaliza el 31 de diciembre de ese año civil, y cada reducción posterior surtirá efecto el 1 de enero de cada uno de los años siguientes.
6.
Respecto a las mercancías originarias de la otra Parte, se aplicarán las siguientes categorías de desgravación para la eliminación o reducción de los derechos de aduana por cada Parte de conformidad con el artículo 10.4, apartado 1:
a)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «0» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán inmediatamente, y estas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
b)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «4» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 5 (cinco) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 4.
c)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «7» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 8 (ocho) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 7.
d)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «8» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 9 (nueve) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 8.
e)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «10» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 11 (once) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10.
f)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «SW/12» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán inmediatamente y estas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo si el valor en aduana es igual o superior a 8 (ocho) USD FOB/litro. Si el valor en aduana es inferior a 8 (ocho) USD FOB/litro, dichas mercancías se mantendrán al tipo básico del derecho de aduana establecido en el cronograma de cada Parte durante 12 (doce) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, se eliminarán en su totalidad y quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 12.
g)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «1» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 16 (dieciséis) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 15.
h)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «15V» en el apéndice 10-A-2 (*) se mantendrán al tipo básico hasta el final del año 6, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.4, apartados 7 y 8, del presente Acuerdo. A partir del 1 de enero del año 7, los derechos se eliminarán en etapas anuales de conformidad con el cuadro titulado «Cronograma de eliminación arancelaria», y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 15. Además, los derechos de aduana sobre dichas mercancías estarán sujetos a una reducción del 50 % (cincuenta por ciento) del tipo básico en el momento de la entrada en vigor y hasta finales del año 8 dentro de un contingente anual de 50 000 (cincuenta mil) unidades. El contingente anual se asignará entre los miembros del MERCOSUR con arreglo a la siguiente distribución por orden de llegada:
i)
Argentina: 15 500 (quince mil quinientas) unidades;
ii)
Brasil: 32 000 (treinta y dos mil) unidades;
iii)
Paraguay: 750 (setecientas cincuenta) unidades, y
iv)
Uruguay: 1750 (mil setecientas cincuenta) unidades.
(*)
Para mayor seguridad, el presente apartado se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 8701.91.00, 8701.92.00, 8701.93.00, 8701.94.90, 8701.95.90, 8703.21.00, 8703.22.10, 8703.23.10, 8703.24.10, 8703.24.90, 8703.33.10, 8703.33.90, 8704.21.90 y 8704.31.90 (NCM 2022).
Cronograma de eliminación arancelaria
|
Categoría
|
Año 0
|
Año 1
|
Año 2
|
Año 3
|
Año 4
|
Año 5
|
Año 6
|
Año 7
|
Año 8
|
Año 9
|
Año 10
|
Año 11
|
Año 12
|
Año 13
|
Año 14
|
Año 15
|
|
0
|
100 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4
|
20 %
|
40 %
|
60 %
|
80 %
|
100 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7
|
12,5 %
|
25 %
|
37,5 %
|
50 %
|
62,5 %
|
75 %
|
87,5 %
|
100 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8
|
11,1 %
|
22,2 %
|
33,3 %
|
44,4 %
|
55,6 %
|
66,7 %
|
77,8 %
|
88,9 %
|
100 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
10
|
9,1 %
|
18,2 %
|
27,3 %
|
36,4 %
|
45,5 %
|
54,6 %
|
63,6 %
|
72,7 %
|
81,8 %
|
90,9 %
|
100 %
|
|
|
|
|
|
|
15
|
6,3 %
|
12,5 %
|
18,8 %
|
25 %
|
31,3 %
|
37,5 %
|
43,8 %
|
50 %
|
56,3 %
|
62,5 %
|
68,8 %
|
75,0 %
|
81,3 %
|
87,5 %
|
93,8 %
|
100 %
|
|
15V
|
0 %
|
0 %
|
0 %
|
0 %
|
0 %
|
0 %
|
0 %
|
19 %
|
38,1 %
|
57,1 %
|
64,3 %
|
71,4 %
|
78,6 %
|
85,7 %
|
92,9 %
|
100 %
|
i)
Los derechos de aduana sobre los vehículos eléctricos e híbridos originarios, clasificados en los códigos SA 2022, 8703.40, 8703.50, 8703.60, 8703.70 y 8703.80, excepto en el caso de los vehículos con pilas de combustible de hidrógeno (para mayor seguridad, estos códigos corresponden a los códigos NCM 2012, 8703 90 00, ex 8703 21, ex 8703 22, ex 8703 23, ex 8703 24, ex 8703 31, ex 8703 32 y ex 8703 33) estarán sujetos al siguiente tratamiento:
i)
estarán sujetos a una reducción del 28,6 % (veintiocho coma seis por ciento) del tipo básico a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el final del año 5 (cinco), fijándose así en el 25 % (veinticinco por ciento) para las mercancías importadas en Argentina o Brasil, en el 16,4 % (dieciséis coma cuatro por ciento) en el caso de las mercancías importadas en Uruguay, y en el 14,3 % (catorce coma tres por ciento) en el caso de las mercancías importadas en Paraguay;
ii)
a partir del 1 (uno) de enero del año 6 (seis), se eliminarán los derechos restantes de conformidad con el cuadro que figura a continuación, y estos vehículos quedarán libres de derechos a partir del 1 (uno) de enero del año 18 (dieciocho).
|
Año
|
Argentina, Brasil
|
Paraguay
|
Uruguay
|
Reducción
|
|
0
|
25,0
|
14,3
|
16,4
|
28,6 %
|
|
1
|
25,0
|
14,3
|
16,4
|
28,6 %
|
|
2
|
25,0
|
14,3
|
16,4
|
28,6 %
|
|
3
|
25,0
|
14,3
|
16,4
|
28,6 %
|
|
4
|
25,0
|
14,3
|
16,4
|
28,6 %
|
|
5
|
25,0
|
14,3
|
16,4
|
28,6 %
|
|
6
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
7
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
8
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
9
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
10
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
11
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
12
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
13
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
14
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
15
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
16
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
17
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
18
|
–
|
–
|
–
|
100,0 %
|
j)
Los derechos de aduana sobre los vehículos con pilas de combustible de hidrógeno originarios, clasificados en un subconjunto del código SA 2022 8703.80 correspondiente a los vehículos propulsados por pilas de combustible de hidrógeno, estarán sujetos al siguiente tratamiento:
Derechos de aduana sobre los vehículos con pilas de combustible de hidrógeno originarios, clasificados en ex 8703.80:
i)
se mantendrán al tipo básico hasta el final del año 6 (seis);
ii)
a partir del 1 (uno) de enero del año 7 (siete) y hasta el final del año 12 (doce), estarán sujetos a una reducción del 28,6 % (veintiocho coma seis por ciento) del tipo básico y, por tanto, se fijarán en el 25 % (veinticinco por ciento) para las mercancías importadas en Argentina o Brasil, en el 16,4 % (dieciséis coma cuatro por ciento) para las mercancías importadas en Uruguay y en el 14,3 % (catorce coma tres por ciento) para las mercancías importadas en Paraguay;
iii)
a partir del 1 (uno) de enero del año 13 (trece), se eliminarán los derechos restantes de conformidad con el cuadro que figura a continuación y estos vehículos quedarán libres de derechos a partir del 1 (uno) de enero del año 25 (veinticinco).
|
Año
|
Argentina, Brasil
|
Paraguay
|
Uruguay
|
Reducción
|
|
0-6
|
35
|
20
|
23
|
–
|
|
7-12
|
25,0
|
14,3
|
16,4
|
28,6 %
|
|
13
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
14
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
15
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
16
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
17
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
18
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
19
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
20
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
21
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
22
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
23
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
24
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
25
|
–
|
–
|
–
|
100,0 %
|
k)
Derechos de aduana sobre vehículos originarios clasificados en la subpartida del código SA 2022 8703.90:
i)
se mantendrán al tipo básico hasta el final del año 6 (seis);
ii)
a partir del 1 (uno) de enero del año 7 (siete) y hasta el final del año 17 (diecisiete), estarán sujetos a una reducción del 28,6 % (veintiocho coma seis por ciento) del tipo básico y, por tanto, se fijarán en el 25 % (veinticinco por ciento) para las mercancías importadas en Argentina o Brasil, en el 16,4 % (dieciséis coma cuatro por ciento) para las mercancías importadas en Uruguay y en el 14,3 % (catorce coma tres por ciento) para las mercancías importadas en Paraguay;
iii)
a partir del 1 (uno) de enero del año 18 (dieciocho), se eliminarán los derechos restantes de conformidad con el cuadro que figura a continuación, y estos vehículos quedarán libres de derechos a partir del 1 (uno) de enero del año 30 (treinta).
|
Año
|
Argentina, Brasil
|
Paraguay
|
Uruguay
|
Reducción
|
|
0-6
|
35,0
|
20,0
|
23,0
|
–
|
|
7-17
|
25,0
|
14,3
|
16,4
|
28,6 %
|
|
18
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
19
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
20
|
20,0
|
11,4
|
13,1
|
42,9 %
|
|
21
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
22
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
23
|
15,0
|
8,6
|
9,9
|
57,1 %
|
|
24
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
25
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
26
|
10,0
|
5,7
|
6,6
|
71,4 %
|
|
27
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
28
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
29
|
5,0
|
2,9
|
3,3
|
85,7 %
|
|
30
|
–
|
–
|
–
|
100,0 %
|
l)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias marcadas con la mención «CH1» en el apéndice 10-A-2 estarán sujetos a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas que figuran a continuación, sin asignación de países para los contingentes de las subpartidas 1806.20 y 1806.90 de la NCM 2012, que se administrarán por orden de llegada:
|
|
Subpartida 1806.20
|
|
Años
|
Derecho contingentario
|
Contingente
(tonelada métrica)
|
Derecho no contingentario
|
|
Año 0
|
16,2 %
|
1 710
|
18 %
|
|
Año 1
|
14,4 %
|
2 091
|
18 %
|
|
Año 2
|
12,6 %
|
2 472
|
18 %
|
|
Año 3
|
10,8 %
|
2 853
|
18 %
|
|
Año 4
|
9,0 %
|
3 234
|
18 %
|
|
Año 5
|
7,2 %
|
3 615
|
18 %
|
|
Año 6
|
5,4 %
|
3 996
|
18 %
|
|
Año 7
|
3,6 %
|
4 377
|
18 %
|
|
Año 8
|
1,8 %
|
4 760
|
18 %
|
|
Año 9 y años siguientes
|
0 %
|
sin contingente
|
0 %
|
|
|
Subpartida 1806.90
|
|
Años
|
Derecho contingentario
|
Contingente
(tonelada métrica)
|
Derecho no contingentario*
|
|
Año 0
|
18,0 %
|
6 320
|
20 %
|
|
Año 1
|
16,0 %
|
7 735
|
20 %
|
|
Año 2
|
14,0 %
|
9 150
|
20 %
|
|
Año 3
|
12,0 %
|
10 565
|
20 %
|
|
Año 4
|
10,0 %
|
11 980
|
20 %
|
|
Año 5
|
8,0 %
|
13 395
|
20 %
|
|
Año 6
|
6,0 %
|
14 810
|
20 %
|
|
Año 7
|
4,0 %
|
16 225
|
20 %
|
|
Año 8
|
2,0 %
|
17 640
|
20 %
|
|
Año 9 y años siguientes
|
0 %
|
sin contingente
|
0 %
|
*
El derecho no contingentario de Paraguay será del 2 % hasta el final del año 8, tal como se establece en el apéndice 10-A-2.
m)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias marcadas con la mención «CH2» en el apéndice 10-A-2 estarán sujetos a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas que figuran a continuación, sin asignación de países para los contingentes de la NCM 1704.90.10 y las subpartidas 1806.10, 1806.31 y 1806.32, que se administrarán por orden de llegada:
|
|
NCM 1704.90.10
|
|
Años
|
Derecho contingentario
|
Contingente
(tonelada métrica)
|
Derecho no contingentario
|
|
Año 0
|
18,7 %
|
771
|
20 %
|
|
Año 1
|
17,3 %
|
868
|
20 %
|
|
Año 2
|
16,0 %
|
965
|
20 %
|
|
Año 3
|
14,7 %
|
1 062
|
20 %
|
|
Año 4
|
13,3 %
|
1 159
|
20 %
|
|
Año 5
|
12,0 %
|
1 256
|
20 %
|
|
Año 6
|
10,7 %
|
1 353
|
20 %
|
|
Año 7
|
9,3 %
|
1 450
|
20 %
|
|
Año 8
|
8,0 %
|
1 547
|
20 %
|
|
Año 9
|
6,7 %
|
1 644
|
20 %
|
|
Año 10
|
5,3 %
|
1 741
|
20 %
|
|
Año 11
|
4,0 %
|
1 838
|
20 %
|
|
Año 12
|
2,7 %
|
1 935
|
20 %
|
|
Año 13
|
1,3 %
|
2 030
|
20 %
|
|
Año 14 y años siguientes
|
0 %
|
sin contingente
|
0 %
|
|
|
Subpartida 1806.10
|
|
Años
|
Derecho contingentario
|
Contingente
(tonelada métrica)
|
Derecho no contingentario
|
|
Año 0
|
16,8 %
|
90
|
18 %
|
|
Año 1
|
15,6 %
|
94
|
18 %
|
|
Año 2
|
14,4 %
|
98
|
18 %
|
|
Año 3
|
13,2 %
|
102
|
18 %
|
|
Año 4
|
12,0 %
|
106
|
18 %
|
|
Año 5
|
10,8 %
|
110
|
18 %
|
|
Año 6
|
9,6 %
|
114
|
18 %
|
|
Año 7
|
8,4 %
|
118
|
18 %
|
|
Año 8
|
7,2 %
|
122
|
18 %
|
|
Año 9
|
6,0 %
|
126
|
18 %
|
|
Año 10
|
4,8 %
|
130
|
18 %
|
|
Año 11
|
3,6 %
|
134
|
18 %
|
|
Año 12
|
2,4 %
|
138
|
18 %
|
|
Año 13
|
1,2 %
|
150
|
18 %
|
|
Año 14 y años siguientes
|
0 %
|
sin contingente
|
0 %
|
|
|
Subpartida 1806.31
|
|
Años
|
Derecho contingentario
|
Contingente
(tonelada métrica)
|
Derecho no contingentario
|
|
Año 0
|
18,7 %
|
1 890
|
20 %
|
|
Año 1
|
17,3 %
|
2 082
|
20 %
|
|
Año 2
|
16,0 %
|
2 274
|
20 %
|
|
Año 3
|
14,7 %
|
2 466
|
20 %
|
|
Año 4
|
13,3 %
|
2 658
|
20 %
|
|
Año 5
|
12,0 %
|
2 850
|
20 %
|
|
Año 6
|
10,7 %
|
3 042
|
20 %
|
|
Año 7
|
9,3 %
|
3 234
|
20 %
|
|
Año 8
|
8,0 %
|
3 426
|
20 %
|
|
Año 9
|
6,7 %
|
3 618
|
20 %
|
|
Año 10
|
5,3 %
|
3 810
|
20 %
|
|
Año 11
|
4,0 %
|
4 002
|
20 %
|
|
Año 12
|
2,7 %
|
4 194
|
20 %
|
|
Año 13
|
1,3 %
|
4 380
|
20 %
|
|
Año 14 y años siguientes
|
0 %
|
sin contingente
|
0 %
|
|
|
Subpartida 1806.32
|
|
Años
|
Derecho contingentario
|
Contingente
(tonelada métrica)
|
Derecho no contingentario
|
|
Año 0
|
18,7 %
|
1 800
|
20 %
|
|
Año 1
|
17,3 %
|
2 062
|
20 %
|
|
Año 2
|
16,0 %
|
2 324
|
20 %
|
|
Año 3
|
14,7 %
|
2 586
|
20 %
|
|
Año 4
|
13,3 %
|
2 848
|
20 %
|
|
Año 5
|
12,0 %
|
3 110
|
20 %
|
|
Año 6
|
10,7 %
|
3 372
|
20 %
|
|
Año 7
|
9,3 %
|
3 634
|
20 %
|
|
Año 8
|
8,0 %
|
3 896
|
20 %
|
|
Año 9
|
6,7 %
|
4 158
|
20 %
|
|
Año 10
|
5,3 %
|
4 420
|
20 %
|
|
Año 11
|
4,0 %
|
4 682
|
20 %
|
|
Año 12
|
2,7 %
|
4 944
|
20 %
|
|
Año 13
|
1,3%
|
5 200
|
20 %
|
|
Año 14 y años siguientes
|
0 %
|
sin contingente
|
0 %
|
n)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias marcadas con la mención «T1» en el apéndice 10-A-2 estarán sujetos a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas que figuran a continuación:
|
|
Subpartida 2002.10
|
|
Años
|
Derecho contingentario
|
Contingente
(tonelada métrica)
|
Derecho no contingentario
|
|
Año 0
|
12,6 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 1
|
11,2 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 2
|
9,8 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 3
|
8,4 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 4
|
7,0 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 5
|
5,6 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 6
|
4,2 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 7
|
2,8 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 8
|
1,4 %
|
7 500
|
14 %
|
|
Año 9 y años siguientes
|
0 %
|
sin contingente
|
0 %
|
o)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «4-EG» en el apéndice 10-A-1 se eliminarán en 5 (cinco) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 (uno) de enero del año 4 (cuatro). Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 04072100 y 04079010 que se beneficien del cronograma de eliminación arancelaria en la categoría de desgravación «4-EG» irán acompañadas de un certificado de conformidad con la Directiva 1999/74/CE del Consejo o de cualquier norma oficial equivalente en materia de bienestar animal. Para mayor seguridad, este apartado no implica requisitos para todo el sistema de producción de huevos del MERCOSUR. La equivalencia con las condiciones establecidas por la Directiva del Consejo se verificará mediante certificación oficial o mediante certificación de terceros.
p)
Los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «FP30 %» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte se reducirán al 30 % (treinta por ciento) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
q)
Los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «FP50 %» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte se reducirán en un 50 % (cincuenta por ciento) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
r)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «50 %» en el apéndice 10-A-1 se reducirán en un 50 % (cincuenta por ciento) en 5 (cinco) etapas anuales iguales, y estas mercancías alcanzarán el 50 % (cincuenta por ciento) del tipo básico el 1 (uno) de enero del año 4 (cuatro).
s)
El componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «0/EP» en el apéndice 10-1 será eliminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación arancelaria se aplicará únicamente al derecho ad valorem. Se mantendrá el derecho específico sobre mercancías originarias que se activa cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.
t)
El componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «7/EP» en el apéndice 10-A-1 será eliminado en 8 (ocho) etapas anuales iguales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación arancelaria se aplicará únicamente al derecho ad valorem. Se mantendrá el derecho específico sobre mercancías originarias que se activa cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.
u)
El componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «10/EP» en el apéndice 10-A-1 será eliminado en 11 (once) etapas anuales iguales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación arancelaria se aplicará únicamente al derecho ad valorem. Se mantendrá el derecho específico sobre mercancías originarias que se activa cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.
v)
Los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «E» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte están excluidas de las preferencias arancelarias y se mantendrán al tipo básico del derecho de aduana establecido en el cronograma de dicha Parte.
w)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en la fracción arancelaria de categoría de desgravación «BA» en el apéndice 10-A-1 serán de 75 (setenta y cinco) EUR/tonelada métrica a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
x)
El componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «0 + 10 EA / OS ≥ 70 %» en el apéndice 10-A-1 será eliminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El componente de derecho específico (elemento agrícola) para los productos con un contenido de azúcar inferior al 70 % (setenta por ciento) se eliminará en 11 (once) etapas anuales iguales a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10. El contingente arancelario (en lo sucesivo «CA») de «OS » se aplica a los productos con un contenido de azúcar superior o igual al 70 % (setenta por ciento) del peso neto.
y)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «10 / OS ≥ 70 %» en el apéndice 10-A-1, con un contenido de azúcar inferior al 70 % (setenta por ciento), se eliminarán en 11 (once) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10. El CA de «OS » se aplica a los productos con un contenido de azúcar superior o igual al 70 % (setenta por ciento) del peso neto.
7.
A efectos de la eliminación de derechos de aduana con arreglo al apartado 4 de este anexo, los tipos de derechos de aduana en las fases intermedias se redondearán al menos hasta la 10.ª (décima) de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho de aduana se expresa en unidades monetarias, al menos al 0,01 (cero punto cero uno) más próximo de la unidad monetaria oficial de la Parte.
8.
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias que figuran con el CA «TRQ-XY» en la columna «Categoría de desgravación» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se regirán por los términos del CA correspondiente a la fracción arancelaria específica, establecido en las secciones B y C del presente anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La sección B del presente anexo establece los CA que la Unión Europea aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a determinadas mercancías originarias del MERCOSUR. La sección C de este anexo establece los CA que el MERCOSUR aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a determinadas mercancías originarias de la Unión Europea.
9.
A efectos de los contingentes establecidos en las secciones B y C del presente anexo y en el apartado 6, letras h), l), m) y n), de esta sección, si la entrada en vigor del presente Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y anterior al 31 de diciembre del mismo año civil, la cantidad del contingente será prorrateada proporcionalmente para el resto de ese año civil. Posteriormente, una Parte pondrá a disposición de los solicitantes de contingentes la totalidad de la cantidad del contingente anual establecida de conformidad con el presente anexo a partir del primer día de cada año del CA.
10.
A efectos de las secciones B y C del presente anexo, el término «toneladas métricas» se abrevia como «TM».
11.
El producto o los productos cubiertos por cada CA establecido en la sección B del presente anexo se indican de manera informal en el título del apartado por el que se establece el CA. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a entender el presente anexo, y no alterarán ni sustituirán el alcance de los contingentes arancelarios establecido mediante la indicación de las fracciones arancelarias cubiertas en la nomenclatura arancelaria y estadística de la UE y en el arancel aduanero común.
12.
El producto o los productos cubiertos por cada CA establecido en la sección C del presente anexo se indican de manera informal en el título del apartado por el que se establece el CA. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a entender el presente anexo, y no alterarán ni sustituirán el alcance de los contingentes arancelarios establecido mediante la indicación de las fracciones arancelarias cubiertas en la NCM 2012.
SECCIÓN B
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
1.
Contingente arancelario de carne de vacuno fresca
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-BF1» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) estarán sujetas a un tipo arancelario contingentario del 7,5 % en las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)
|
|
0
|
9 075
|
|
1
|
18 150
|
|
2
|
27 225
|
|
3
|
36 300
|
|
4
|
45 375
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
54 450
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este CA, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E del presente anexo para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.
d)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0201 10 00, 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50, 0201 20 90, 0201 30 00 y 0206 10 95.
2.
Carne de animales de la especie bovina, de calidad superior, fresca, refrigerada y congelada
Las mercancías originarias exportadas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay e importadas en la Unión Europea en el marco de sus actuales 4 (cuatro) contingentes arancelarios de la OMC para la carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada y congelada de las partidas arancelarias ex 0201 y ex 0202 de la NC y para productos de las líneas arancelarias de la NC ex 0206 10 95 y ex 0206 29 91, como se establece en el artículo 42 y en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, con los números de orden de los contingentes 09.4450, 09.4452, 09.4453 y 09.4455, quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3.
Contingente arancelario de carne de bovino congelada, incluida aquella destinada a su transformación
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-BF2» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) de este apartado estarán sujetas a un tipo arancelario contingentario del 7,5 % (siete coma cinco por ciento) en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)
|
|
0
|
7 425
|
|
1
|
14 850
|
|
2
|
22 275
|
|
3
|
29 700
|
|
4
|
37 125
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
44 550
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este CA, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.
d)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0202 10 00, 0202 20 10, 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90, 0206 29 91, 0210 20 10, 0210 20 90, 0210 99 51, 0210 99 90, 1602 50 10 y 1602 90 61.
4.
Contingente arancelario de carne de porcino fresca y refrigerada, congelada y preparada
a)
Las mercancías originarias exportadas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, marcadas con la mención «TRQ-PK» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra e) de este apartado estarán sujetas a un tipo arancelario contingentario del 83 EUR por tonelada métrica en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)
|
|
0
|
4 167
|
|
1
|
8 333
|
|
2
|
12 500
|
|
3
|
16 667
|
|
4
|
20 833
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
25 000
|
b)
Además del contingente establecido en la letra a), las mercancías originarias de Paraguay marcadas con la mención «TRQ-PK» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra e) de este apartado quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en la cantidad anual de 1500 toneladas métricas.
c)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en las letras a) y b) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
d)
Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este CA, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.
e)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0203 11 10, 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, 0203 19 55, 0203 19 59, 0203 21 10, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15, 0203 29 55, 0203 29 59, 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 11, 0210 12 19, 0210 19 10, 0210 19 20, 0210 19 30, 0210 19 40, 0210 19 50, 0210 19 60, 0210 19 70, 0210 19 81, 0210 19 89, 0210 99 41, 0210 99 49, 1602 41 10, 1602 42 10, 1602 49 11, 1602 49 13, 1602 49 15, 1602 49 19, 1602 49 30, 1602 49 50 y 1602 90 51.
5.
Contingente arancelario de carne deshuesada de aves de corral, incluidos los preparados a base de estas
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-PY 1» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)
|
|
0
|
15 000
|
|
1
|
30 000
|
|
2
|
45 000
|
|
3
|
60 000
|
|
4
|
75 000
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
90 000
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este contingente arancelario, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.
d)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0207 13 10, 0207 13 99, 0207 14 10, 0207 14 99, 0207 26 10, 0207 26 99, 0207 27 10, 0207 27 99, 0207 44 10, 0207 45 10, 0207 54 10, 0207 55 10, 0207 60 10, 0210 92 91, 0210 99 39, 1602 31 11, 1602 31 19, 1602 31 80, 1602 32 11, 1602 32 19, 1602 32 30, 1602 32 90, 1602 39 21, 1602 39 29 y 1602 39 85.
6.
Contingente arancelario de carne de aves de corral sin deshuesar
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-PY 2» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)
|
|
0
|
15 000
|
|
1
|
30 000
|
|
2
|
45 000
|
|
3
|
60 000
|
|
4
|
75 000
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
90 000
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este contingente arancelario, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.
d)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0207 11 10, 0207 11 30, 0207 11 90, 0207 12 10, 0207 12 90, 0207 13 20, 0207 13 30, 0207 13 40, 0207 13 50, 0207 13 60, 0207 13 70, 0207 14 20, 0207 14 30, 0207 14 40, 0207 14 50, 0207 14 60, 0207 14 70, 0207 24 10, 0207 24 90, 0207 25 10, 0207 25 90, 0207 26 20, 0207 26 30, 0207 26 40, 0207 26 50, 0207 26 60, 0207 26 70, 0207 26 80, 0207 27 20, 0207 27 30, 0207 27 40, 0207 27 50, 0207 27 60, 0207 27 70, 0207 27 80, 0207 41 20, 0207 41 30, 0207 41 80, 0207 42 30, 0207 42 80, 0207 44 21, 0207 44 31, 0207 44 41, 0207 44 51, 0207 44 61, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 44 99, 0207 45 21, 0207 45 31, 0207 45 41, 0207 45 51, 0207 45 61, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 45 99, 0207 51 10, 0207 51 90, 0207 52 10, 0207 52 90, 0207 54 21, 0207 54 31, 0207 54 41, 0207 54 51, 0207 54 61, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 54 99, 0207 55 21, 0207 55 31, 0207 55 41, 0207 55 51, 0207 55 61, 0207 55 71, 0207 55 81, 0207 55 99, 0207 60 05, 0207 60 21, 0207 60 31, 0207 60 41, 0207 60 51, 0207 60 61, 0207 60 81, 0207 60 99 y 0209 90 00.
7.
Contingente arancelario de leche en polvo
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-MP» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)
|
|
0
|
1 000
|
10 %
|
|
1
|
2 000
|
20 %
|
|
2
|
3 000
|
30 %
|
|
3
|
4 000
|
40 %
|
|
4
|
5 000
|
50 %
|
|
5
|
6 000
|
60 %
|
|
6
|
7 000
|
70 %
|
|
7
|
8 000
|
80 %
|
|
8
|
9 000
|
90 %
|
|
9
|
9 500
|
95 %
|
|
10 y cada uno de los años siguientes
|
10 000
|
100 %
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0402 10 11, 0402 10 19, 0402 10 91, 0402 10 99, 0402 21 11, 0402 21 18, 0402 21 91, 0402 21 99, 0402 29 11, 0402 29 15, 0402 29 19, 0402 29 91 y 0402 29 99.
8.
Contingente arancelario de quesos
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-CE» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)
|
|
0
|
3 000
|
10 %
|
|
1
|
6 000
|
20 %
|
|
2
|
9 000
|
30 %
|
|
3
|
12 000
|
40 %
|
|
4
|
15 000
|
50 %
|
|
5
|
18 000
|
60 %
|
|
6
|
21 000
|
70 %
|
|
7
|
24 000
|
80 %
|
|
8
|
27 000
|
90 %
|
|
9
|
28 500
|
95%
|
|
10 y cada uno de los años siguientes
|
30 000
|
100 %
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: ex 0406 10 20 queso fresco con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 %, excepto la mozzarella, 0406 10 80, 0406 20 10, 0406 20 90, 0406 30 10, 0406 30 31, 0406 30 39, 0406 30 90, 0406 40 10, 0406 40 50, 0406 40 90, 0406 90 01, 0406 90 13, 0406 90 15, 0406 90 17, 0406 90 18, 0406 90 19, 0406 90 21, 0406 90 23, 0406 90 25, 0406 90 27, 0406 90 29, 0406 90 32, 0406 90 35, 0406 90 37, 0406 90 39, 0406 90 50, 0406 90 61, 0406 90 63, 0406 90 69, 0406 90 73, 0406 90 75, 0406 90 76, 0406 90 78, 0406 90 79, 0406 90 81, 0406 90 82, 0406 90 84, 0406 90 85, 0406 90 86, 0406 90 87, 0406 90 88, 0406 90 93 y 0406 90 99.
9.
Contingente arancelario de preparados para lactantes
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-IF» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)
|
|
0
|
500
|
10 %
|
|
1
|
1 000
|
20 %
|
|
2
|
1 500
|
30 %
|
|
3
|
2 000
|
40 %
|
|
4
|
2 500
|
50 %
|
|
5
|
3 000
|
60 %
|
|
6
|
3 500
|
70 %
|
|
7
|
4 000
|
80 %
|
|
8
|
4 500
|
90 %
|
|
9
|
4 750
|
95 %
|
|
10 y cada uno de los años siguientes
|
5 000
|
100 %
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 1901 10 00.
10.
Contingente arancelario de maíz y sorgo
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-ME» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
|
0
|
166 667
|
|
1
|
333 333
|
|
2
|
500 000
|
|
3
|
666 667
|
|
4
|
833 333
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
1 000 000
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00.
11.
Contingente arancelario de arroz
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-RE» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
|
0
|
10 000
|
|
1
|
20 000
|
|
2
|
30 000
|
|
3
|
40 000
|
|
4
|
50 000
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
60 000
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98.
12.
Contingente arancelario de azúcar que se destine al refinado
a)
Las mercancías originarias de Brasil marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 que se importan en la Unión Europea en el marco de su actual contingente arancelario de la OMC relativo al azúcar que se destine al refinado establecido en el Reglamento (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, con el número de orden 09.4318 quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en la cantidad agregada anual de 180 000 toneladas métricas. Este compromiso se aplicará con independencia de cualquier modificación o retirada de concesiones por parte de la Unión Europea que afecte a este contingente arancelario de la OMC.
b)
Las mercancías originarias de Brasil marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 que se importan en la Unión Europea en el marco de su actual contingente arancelario de la OMC relativo al azúcar que se destine al refinado establecido en el Reglamento (CE) n.º 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, con el número de orden 09.4318, por encima de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) de este apartado, estarán sujetas al tipo establecido en el Reglamento (CE) n.º 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, a saber, 98 (noventa y ocho) EUR/tonelada métrica.
c)
Las mercancías originarias de Brasil marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 que figuran en la letra g) del presente apartado que se importan en la Unión Europea en el marco de un régimen distinto de su actual contingente arancelario de la OMC relativo al azúcar que se destine al refinado establecido en el Reglamento (CE) n.º 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
d)
Las mercancías originarias de Paraguay marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra g) de este apartado quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en la cantidad agregada anual de 10000 toneladas métricas.
e)
Las mercancías originarias de Paraguay que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra d) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
f)
Las mercancías originarias de Argentina y Uruguay marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra g) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
g)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1701 13 10 y 1701 14 10.
13.
Contingente arancelario de otros azúcares
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-OS» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a una preferencia arancelaria del 50 % del tipo básico en la cantidad agregada anual de 2000 toneladas métricas.
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1702 30 10, 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 10, 1702 40 90, 1702 50 00, 1702 60 10, 1702 60 95, 1702 90 30, 1702 90 50, 1702 90 71, 1702 90 75, 1702 90 79, 1702 90 95, 1806 10 30 y 1806 10 90.
14.
Contingente arancelario de huevos
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-EG1» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado quedarán libres de derechos en los años y las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de huevos)
|
|
0
|
500
|
|
1
|
1 000
|
|
2
|
1 500
|
|
3
|
2 000
|
|
4
|
2 500
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
3 000
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este contingente arancelario, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E del presente anexo para convertir el peso del producto en equivalente de huevos.
d)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0408 11 80, 0408 19 81, 0408 19 89, 0408 91 80 y 0408 99 80.
15.
Contingente arancelario de ovoalbúmina
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-EG2» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado quedarán libres de derechos en los años y las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de huevos)
|
|
0
|
500
|
|
1
|
1 000
|
|
2
|
1 500
|
|
3
|
2 000
|
|
4
|
2 500
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
3 000
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este contingente arancelario, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E del presente anexo para convertir el peso del producto en equivalente de huevos.
d)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 3502 11 90 y 3502 19 90.
16.
Contingente arancelario de miel
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-HY» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM)
|
|
0
|
7 500
|
|
1
|
15 000
|
|
2
|
22 500
|
|
3
|
30 000
|
|
4
|
37 500
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
45 000
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 0409 00 00.
17.
Contingente arancelario de ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-RM» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de alcohol puro)
|
|
0
|
400
|
|
1
|
800
|
|
2
|
1 200
|
|
3
|
1 600
|
|
4
|
2 000
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
2 400
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2208 40 51 y 2208 40 99.
18.
Contingente arancelario de maíz dulce
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-SC» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual siguientes de 1000 toneladas métricas.
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2001 90 30, 2004 90 10 y 2005 80 00.
19.
Contingente arancelario de almidón de maíz y fécula de mandioca
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-OS» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a un tipo arancelario contingentario del 50 % del tipo básico en las cantidades agregadas anuales de 1500 toneladas métricas.
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1108 12 00 y 1108 14 00.
20.
Contingente arancelario de almidones
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-SH2» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM)
|
|
0
|
100
|
|
1
|
200
|
|
2
|
300
|
|
3
|
400
|
|
4
|
500
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
600
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2905 43 00, 2905 44 11, 2905 44 19, 2905 44 91, 2905 44 99, 3505 10 10, 3505 10 90, 3824 60 11, 3824 60 19, 3824 60 91 y 3824 60 99.
21.
Contingente arancelario de etanol
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-EL» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) estarán sujetas al tipo arancelario contingentario de la letra b) del presente apartado en los años y las cantidades agregadas siguientes, excepto una parte libre de derechos de la cantidad agregada total de cada año reservada para un uso específico para la industria química:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
(TM)
Todos los usos
|
Cantidad anual agregada
(TM)
Uso específico: para la industria química
|
Cantidad anual agregada total
(TM)
|
|
0
|
33 333
|
75 000
|
108 333
|
|
1
|
66 667
|
150 000
|
216 667
|
|
2
|
100 000
|
225 000
|
325 000
|
|
3
|
133 333
|
300 000
|
433 333
|
|
4
|
166 667
|
375 000
|
541 667
|
|
5 y cada uno de los años siguientes
|
200 000
|
450 000
|
650 000
|
b)
En el caso del contingente para todos los usos, el derecho contingentario relativo al alcohol etílico sin desnaturalizar importado con la subpartida 2207.10 y las partidas arancelarias 2208.90.91 y 2208.90.99, será de 6,4 (seis coma cuatro) EUR/hl, y el derecho contingentario relativo al alcohol etílico desnaturalizado importado con la subpartida 2207.20 será de 3,4 (tres coma cuatro) EUR/hl. En cuanto al contingente para un uso específico de la industria química, el derecho contingentario será de 0 (cero).
c)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
d)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2207 10 00, 2207 20 00, 2208 90 91 y 2208 90 99.
22.
Contingente arancelario de ajos
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-GC» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)
|
|
0
|
1 875
|
30 %
|
|
1
|
3 750
|
40 %
|
|
2
|
5 625
|
50 %
|
|
3
|
7 500
|
60 %
|
|
4
|
9 375
|
70 %
|
|
5
|
11 250
|
80 %
|
|
6
|
13 125
|
90 %
|
|
7 y cada uno de los años siguientes
|
15 000
|
100 %
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 0703 20 00.
23.
Contingente arancelario de biodiésel
a)
Las mercancías originarias de Paraguay marcadas con la mención «TRQ-BD» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) de este apartado quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en la cantidad agregada anual de 50000 toneladas métricas.
b)
Las mercancías originarias de Paraguay que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al derecho de aduana establecido en la letra c) del presente apartado.
c)
Los derechos de aduana sobre mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-BD» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado se eliminarán en 11 (once) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10.
d)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 3826 00 10 y 3826 00 90.
SECTION C
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE MERCOSUR
1.
Contingente arancelario de leche desnatada en polvo, leche en polvo y leche entera
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-1» en el apéndice 10-A-2 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)
|
|
0
|
1 000
|
10 %
|
|
1
|
2 000
|
20 %
|
|
2
|
3 000
|
30 %
|
|
3
|
4 000
|
40 %
|
|
4
|
5 000
|
50 %
|
|
5
|
6 000
|
60 %
|
|
6
|
7 000
|
70 %
|
|
7
|
8 000
|
80 %
|
|
8
|
9 000
|
90 %
|
|
9
|
9 500
|
95 %
|
|
10 y cada uno de los años siguientes
|
10 000
|
100 %
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-2.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 04021010, 04021090, 04022110, 04022120, 04022130, 04022910, 04022920 y 04022930.
2.
Contingente arancelario de quesos
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-2» en el apéndice 10-A-2 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)
|
|
0
|
3 000
|
10 %
|
|
1
|
6 000
|
20 %
|
|
2
|
9 000
|
30 %
|
|
3
|
12 000
|
40 %
|
|
4
|
15 000
|
50 %
|
|
5
|
18 000
|
60 %
|
|
6
|
21 000
|
70 %
|
|
7
|
24 000
|
80 %
|
|
8
|
27 000
|
90 %
|
|
9
|
28 500
|
95 %
|
|
10 y cada uno de los años siguientes
|
30 000
|
100 %
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-2.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 040610 (excepto 0406 10 10), 040620, 040630, 040640 y 040690.
d)
El contingente se administrará por orden de llegada de las solicitudes.
3.
Contingente arancelario de preparados para lactantes
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-3» en el apéndice 10-A-2 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)
|
|
0
|
500
|
10 %
|
|
1
|
1 000
|
20 %
|
|
2
|
1 500
|
30 %
|
|
3
|
2 000
|
40 %
|
|
4
|
2 500
|
50 %
|
|
5
|
3 000
|
60 %
|
|
6
|
3 500
|
70 %
|
|
7
|
4 000
|
80 %
|
|
8
|
4 500
|
90 %
|
|
9
|
4 750
|
95 %
|
|
10 y cada uno de los años siguientes
|
5 000
|
100 %
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-2.
c)
La cantidad agregada del contingente de mercancías originarias de la UE clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 19011010, 19011020 y19011090.
4.
Contingente arancelario de ajos
a)
Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-4» en el apéndice 10-A-2 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:
|
Año
|
Cantidad anual agregada
TM
|
Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)
|
|
0
|
1 875
|
30 %
|
|
1
|
3 750
|
40 %
|
|
2
|
5 625
|
50 %
|
|
3
|
7 500
|
60 %
|
|
4
|
9 375
|
70 %
|
|
5
|
11 250
|
80 %
|
|
6
|
13 125
|
90 %
|
|
7 y cada uno de los años siguientes
|
15 000
|
100 %
|
b)
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-2.
c)
Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 07032090.
SECCIÓN D
ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS
1.
La Parte que abra a la otra Parte los CA a que se refiere el presente anexo administrará dichos CA de manera transparente, objetiva y no discriminatoria, con arreglo a sus disposiciones legislativas y reglamentarias.
2.
La Parte que abra los CA pondrá a disposición del público, de manera oportuna y continuada, toda la información pertinente relativa a la administración del contingente, incluidos el volumen disponible y los criterios de admisibilidad.
3.
El origen de un producto importado en el marco del CA se establecerá sobre la base de las normas de origen definidas en el capítulo 11.
4.
El MERCOSUR podrá asignar entre los Estados del MERCOSUR signatarios las cantidades del CA abierto por la Unión Europea. En tal caso, el MERCOSUR notificará al menos 90 (noventa) días antes del inicio del ejercicio contingentario los detalles de la asignación para que la Unión Europea la aplique. La asignación tendrá una validez de al menos 2 (dos) años.
5.
En los casos en que las cantidades asignadas no se utilicen en su totalidad durante el período contingentario, la Parte exportadora podrá notificar a la Parte importadora, a más tardar al final del 8.º (octavo) mes, una reasignación de las cantidades no utilizadas para el último trimestre del período contingentario. La Parte importadora aplicará dicha reasignación.
6.
A petición de cualquiera de las Partes, estas celebrarán consultas sobre la aplicación de la presente sección.
SECCIÓN E
FACTORES DE CONVERSIÓN
1.
Con respecto a los CA expuestos en los puntos
1
, 3,
4
,
5
y 6 de la sección B, se utilizarán los siguientes factores para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal:
a)
Contingentes arancelarios establecidos en los puntos 1 y 3 de la sección B:
|
Línea arancelaria
|
Descripción de la línea arancelaria
(solo a título ilustrativo)
|
Factor de conversión
|
|
0201 20 20
|
Cuartos llamados «compensados», de animales de la especie bovina, sin deshuesar, frescos o refrigerados
|
100 %
|
|
0201 20 30
|
Cuartos delanteros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados
|
100 %
|
|
0201 20 50
|
Cuartos traseros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados
|
100 %
|
|
0201 20 90
|
Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)
|
100 %
|
|
0201 30 00
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada
|
130 %
|
|
0202 20 10
|
Cuartos llamados «compensados» de animales de la especie bovina, sin deshuesar, congelados
|
100 %
|
|
0202 20 30
|
Cuartos delanteros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, congelados
|
100 %
|
|
0202 20 50
|
Cuartos traseros de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, congelados
|
100 %
|
|
0202 20 90
|
Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, congelados (excepto canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)
|
100 %
|
|
0202 30 10
|
Cuartos delanteros, de animales de la especie bovina, deshuesados, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)
|
130 %
|
|
0202 30 50
|
Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos» de animales de la especie bovina, deshuesados, congelados
|
130 %
|
|
0202 30 90
|
Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, congelada [excepto cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero completo en un solo trozo (excepto el del solomillo)]
|
130 %
|
|
0206 10 95
|
Músculos del diafragma y delgados, de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados (excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos)
|
100 %
|
|
0206 29 91
|
Músculos del diafragma y delgados, de animales de la especie bovina, congelados (excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos)
|
100 %
|
|
0210 20 10
|
Carne de la especie bovina, sin deshuesar, salada o en salmuera, seca o ahumada
|
100 %
|
|
0210 20 90
|
Carne de la especie bovina, deshuesada, salada o en salmuera, seca o ahumada
|
135 %
|
|
0210 99 51
|
Músculos comestibles del diafragma e intestinos delgados de bovinos, salados o en salmuera, secos o ahumados
|
100 %
|
b)
Contingente arancelario establecido en el punto 4 de la sección B:
|
Línea arancelaria
|
Descripción de la línea arancelaria
(solo a título ilustrativo)
|
Factor de conversión
|
|
0203 12 11
|
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados
|
100 %
|
|
ex 0203 19 55
|
Piernas y trozos de pierna deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados
|
120 %
|
|
0203 22 11
|
Piernas y trozos de pierna, de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, congelados
|
100 %
|
|
ex 0203 29 55
|
Piernas y trozos de pierna deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, congelados
|
120 %
|
c)
Contingente arancelario establecido en los puntos 5 y 6 de la sección B:
|
Línea arancelaria
|
Descripción de la línea arancelaria
(solo a título ilustrativo)
|
Factor de conversión
|
|
ex 0207 13 10
|
Trozos frescos o refrigerados, deshuesados, de aves de la especie Gallus domesticus, excepto la carne fresca o refrigerada de aves de la especie Gallus domesticus separada mecánicamente, obtenida retirando la carne de los huesos que la sustentan, tras el deshuese o a partir de canales de aves de corral, por medios mecánicos que conllevan la pérdida o modificación de la estructura de la fibra muscular.
|
140 %
|
|
0207 13 20
|
Mitades o cuartos de aves de la especie Gallus domesticus, frescos o refrigerados
|
100 %
|
|
0207 13 50
|
Pechugas y trozos de pechuga de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, frescos o refrigerados
|
110 %
|
|
0207 13 60
|
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, frescos o refrigerados
|
100 %
|
|
0207 13 70
|
Trozos de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto mitades o cuartos; alas enteras, incluso sin la punta; troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas; pechugas, muslos contramuslos y sus trozos)
|
100 %
|
|
ex 0207 14 10
|
Trozos congelados, deshuesados, de aves de la especie Gallus domesticus, excepto la carne congelada de aves de la especie Gallus domesticus separada mecánicamente (obtenida retirando la carne de los huesos que la sustentan, tras el deshuese o a partir de canales de aves de corral, por medios mecánicos que conllevan la pérdida o modificación de la estructura de la fibra muscular).
|
140 %
|
|
0207 14 20
|
Mitades o cuartos de aves de la especie Gallus domesticus, congelados
|
100 %
|
|
0207 14 50
|
Pechugas y trozos de pechuga de aves de la especie Gallus domesticus, congelados
|
110 %
|
|
0207 14 60
|
Muslos, contramuslos y sus trozos, de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, congelados
|
100 %
|
|
0207 14 70
|
Trozos de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, congelados (excepto mitades o cuartos; alas enteras, incluso sin la punta; troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas; pechugas, muslos contramuslos y sus trozos)
|
100 %
|
|
0207 27 10
|
Trozos deshuesados de pavo (gallipavo), de especies domésticas, congelados
|
140 %
|
|
1602 32 11
|
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de aves de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 57 % en peso, sin cocer (excepto embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)
|
80 %
|
|
1602 32 19
|
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de aves de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 57 % en peso, cocidas (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)
|
80 %
|
|
1602 32 30
|
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de aves de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 25 % en peso pero < 57 % en peso (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un peso neto ≤ 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)
|
45 %
|
|
1602 32 90
|
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de aves de la especie Gallus domesticus (excepto con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)
|
35 %
|
2.
Con respecto a los CA establecidos en los puntos 14 y 15 de la sección B, se utilizarán los siguientes factores para convertir el peso del producto en equivalente de huevos con cáscara:
|
Línea arancelaria
|
Descripción de la línea arancelaria
(solo a título ilustrativo)
|
Factor de conversión
|
|
0407 11 00
|
Huevos fecundados para incubación, de gallina
|
100 %
|
|
0407 19 19
|
Huevos de ave de corral fecundados para incubación (excepto de pava, gansa y gallina)
|
100 %
|
|
0408 11 80
|
Yemas de huevo, secas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano
|
246 %
|
|
0408 19 81
|
Yemas de huevo, líquidas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano
|
116 %
|
|
0408 19 89
|
Yemas de huevo (excepto líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano (excepto secas)
|
116 %
|
|
0408 91 80
|
Huevos de ave sin cáscara (cascarón), secos, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo)
|
452 %
|
|
0408 99 80
|
Huevos de ave sin cáscara (cascarón), frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto huevos secos y yemas de huevo)
|
116 %
|
|
3502 11 90
|
Ovoalbúmina, apta para el consumo humano, seca (por ejemplo, en hojas, escamas, cristales, polvos)
|
856 %
|
|
3502 19 90
|
Ovoalbúmina, apta para el consumo humano (excepto seca [por ejemplo, en hojas, escamas, cristales, polvos])
|
116 %
|
________________
ANEXO 10-B
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Se aplicarán las siguientes categorías con respecto a la eliminación, reducción o fijación de los derechos de exportación, impuestos u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la exportación o en relación con la exportación al territorio de la Unión Europea (en lo sucesivo, «derechos de exportación») de las mercancías que figuran en la sección C del presente anexo de conformidad con el artículo 10.9 de este Acuerdo.
a)
los derechos de exportación sobre mercancías de categoría de desgravación «Y5» en las listas de derechos de exportación que figuran en la sección C del presente anexo se eliminarán en 3 (tres) etapas anuales iguales; la primera reducción surtirá efecto el 1.er (primer) día del año 4 (cuatro) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y los derechos de exportación sobre dichas mercancías se fijarán en 0 (cero) el 1.er (primer) día del año 6 (seis) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
los derechos de exportación sobre mercancías de categoría de desgravación «Y10» en las listas de derechos de exportación que figuran en la sección C del presente anexo estarán sujetos al 18 % (dieciocho por ciento) el 1.er (primer) día del año 5 (cinco) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y se reducirán progresivamente al 14 % (catorce por ciento) en reducciones anuales lineales de 1 (un) punto porcentual a partir del 1.er (primer) día del año 7 (siete) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el comienzo del año 10 (diez) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y
c)
el primer día del año 4 (cuatro) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de exportación sobre mercancías de categoría de desgravación «S» en las listas de derechos de exportación que figuran en la sección C del presente anexo no superarán el tipo básico establecido en dichas listas.
2.
El tipo básico del derecho de exportación y la categoría de desgravación para determinar el tipo provisional del derecho de exportación en cada etapa de reducción o compromiso vinculante respecto a una partida se especifican en las listas de derechos de exportación establecidas en la sección C del presente anexo.
3.
En el caso de modificaciones de la lista de aranceles de exportación del MERCOSUR, los compromisos contraídos en el marco de las listas de derechos de exportación de la sección C del presente anexo serán aplicables sobre la base de la correspondencia de la descripción de la mercancía, con independencia de su clasificación arancelaria.
4.
Los tipos de los derechos de exportación en las etapas provisionales se redondearán a la baja al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima.
5.
Si un Estado del MERCOSUR signatario aplica un tipo inferior de derecho, u otras tasas y gravámenes con arreglo a la sección C del presente anexo, a la exportación de una mercancía o en relación con ella, ese tipo inferior será aplicable siempre y cuando sea inferior al tipo calculado de conformidad con las listas de derechos de exportación que figuran en la sección C del presente anexo.
SECCIÓN B
DESEQUILIBRIOS GRAVES
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10.9 del presente Acuerdo, en circunstancias excepcionales justificadas para la reducción de desequilibrios fiscales graves o una fuerte y repentina depreciación de la moneda local, y que requieran una actuación inmediata, un Estado del MERCOSUR signatario podrá, durante un período de tiempo limitado, introducir nuevos derechos de aduana, o aumentar el nivel de los existentes, sobre las mercancías para las que estaban vigentes derechos de exportación el 31 de diciembre de 2018.
2.
Las medidas contempladas en el apartado 1 de la presente sección:
a)
serán estrictamente necesarias para hacer frente a las exigencias derivadas de las circunstancias descritas en el apartado 1 de la presente sección;
b)
no se aplicarán a la Unión Europea ni a ningún otro Estado del MERCOSUR signatario de una forma menos favorable que a un tercer país o de forma que constituya una restricción encubierta del comercio internacional;
c)
se activarán únicamente como parte de un programa económico iniciado para abordar las circunstancias descritas en el apartado 1 de la presente sección;
d)
serán temporales, proporcionadas y no más gravosas de lo necesario para hacer frente a la situación descrita en el apartado 1 de la presente sección y se eliminarán progresivamente a medida que esas circunstancias mejoren, y
e)
se proclamarán oficialmente de manera que se garantice su aplicación transparente y que se informe a la Unión Europea a su debido tiempo de las condiciones precisas de su aplicación, incluida la duración prevista.
3.
El Estado del MERCOSUR signatario de que se trate y la Unión Europea, a petición de la Unión Europea, celebrarán consultas periódicas sobre la aplicación y el calendario de desmantelamiento de las medidas a que se refiere el apartado 1 de la presente sección, además de las incluidas en las listas de derechos de exportación establecidas en la sección C.
SECCIÓN C
LISTAS DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN
SUBSECCIÓN 1
LISTA DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE ARGENTINA
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NCM 2012
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Descripción
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Tipo básico
(%)
|
Tipo final
(%)
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Categoría
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|
12.01.90.00
|
Desactivada // A granel, con hasta 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:
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18
|
14
|
Y10
|
|
12.01.90.00
|
Las demás // A granel, con hasta 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Las demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:
|
18
|
14
|
Y10
|
|
12.01.90.00
|
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg (Res. 835/05 SAGPyA) // Desactivada // Más del 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:
|
18
|
14
|
Y10
|
|
12.01.90.00
|
Las demás // Desactivada // Más del 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:
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18
|
14
|
Y10
|
|
12.01.90.00
|
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg (Res. 835/05 SAGPyA) // Las demás // Más del 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:
|
18
|
14
|
Y10
|
|
12.01.90.00
|
Las demás // Las demás // Más del 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:
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18
|
14
|
Y10
|
|
12.08.10.00
|
-De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) // Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
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18
|
14
|
Y10
|
|
15.07.10.00
|
A granel (Ley 21.453) // -Aceite en bruto, incluso desgomado // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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18
|
14
|
Y10
|
|
15.07.10.00
|
En envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // -Aceite en bruto, incluso desgomado // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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18
|
14
|
Y10
|
|
15.07.10.00
|
Los demás // -Aceite en bruto, incluso desgomado // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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18
|
14
|
Y10
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|
15.07.90.11
|
En envases con capacidad inferior o igual a 5 l (Res.359/99 MEYOSP) // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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18
|
14
|
Y10
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15.07.90.19
|
A granel (Ley 21.453) // Los demás // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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18
|
14
|
Y10
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|
15.07.90.19
|
En tambores con capacidad superior a 200 l (Ley 21.453) // Los demás, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Los demás // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.07.90.19
|
Los demás // Los demás, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Los demás // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
|
18
|
14
|
Y10
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|
15.07.90.19
|
Los demás // Los demás // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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18
|
14
|
Y10
|
|
15.07.90.90
|
Los demás // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
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18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.10
|
Que contengan aceite de girasol // Que contengan aceite de soja // Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.10
|
Las demás // Que contengan aceite de soja // Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.90
|
Que contengan aceite de girasol // A granel (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.90
|
Las demás // A granel (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.90
|
En tambores con capacidad superior a 200 l (Ley 21.453) // Los demás, que contengan aceite de girasol, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.90
|
Los demás // Los demás, que contengan aceite de girasol, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.90
|
En tambores con capacidad superior a 200 l (Ley 21.453) // Los demás, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.90
|
Los demás // Los demás, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.90
|
Que contengan aceite de girasol // Las demás // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.17.90.90
|
Las demás // Las demás // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
15.18.00.90
|
Que contengan soja // De origen vegetal // Mezclas o preparaciones no alimenticias // Los demás // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.02.50.00
|
Pellets de cáscara de soja // -De leguminosas // Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.02.50.00
|
De soja // Los demás // -De leguminosas // Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.04.00.10
|
Harina de tortas (Ley 21.453) // Harina y «pellets» // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.04.00.10
|
Pellets (Ley 21.453) // Harina y «pellets» // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.04.00.90
|
Tortas (Ley 21.453) // Los demás // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.04.00.90
|
Expellers (Ley 21.453) // Los demás // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.04.00.90
|
Las demás // Los demás // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
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18
|
14
|
Y10
|
|
23.08.00.00
|
Productos que contengan soja en su composición // Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
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18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.10
|
Que contengan cloranfenicol (R.2507/93 ex-ANA) // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.10
|
Que contengan carbadox (R.57/16 SENASA) // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.10
|
Las demás // En bolsas rotuladas de peso neto inferior o igual a 50 kg // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.10
|
Con una granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM No. 30 en una proporción superior o igual al 80 % y contengan una proporción inferior o igual al 30 % de soja, sus subproductos o residuos // En bolsas rotuladas de peso neto superior a 50 kg pero inferior o igual a 1500 kg. // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
4
|
4
|
S
|
|
23.09.90.10
|
Las demás // En bolsas rotuladas de peso neto superior a 50 kg pero inferior o igual a 1500 kg. // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.10
|
En una proporción inferior o igual al 30 %, presentadas con una granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM N° 30 en una proporción superior o igual al 80 % // Las demás // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
6
|
6
|
S
|
|
23.09.90.10
|
Las demás // Las demás // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.60
|
Que contengan cloranfenicol (R.2507/93 ex-ANA) // Preparaciones que contengan xilanasa y betaglucanasa con soporte de harina de trigo // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.60
|
Las demás // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones que contengan xilanasa y betaglucanasa con soporte de harina de trigo // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.90
|
Presentados en bolsas rotuladas, de peso neto inferior o igual a 50 kg// Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Que contengan cloranfenicol (R.2507/93 ex-ANA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.90
|
Las demás // Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Que contengan cloranfenicol (R.2507/93 ex-ANA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y1
|
|
23.09.90.90
|
Que contengan carbadox (R.57/16 SENASA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.90
|
Presentados en bolsas rotuladas, de peso neto inferior o igual a 50 kg// Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Los demás (R.2012/93 ex-ANA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
23.09.90.90
|
Los demás // Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Los demás (R.2012/93 ex-ANA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
27.01.20.00
|
-Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla // Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.02.10.00
|
-Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar // Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.02.20.00
|
-Lignitos aglomerados // Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.04.00.10
|
Coques // Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.04.00.90
|
Carbón de retorta // Los demás // Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.04.00.90
|
Semicoques // Los demás // Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.05.00.00
|
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.06.00.00
|
Alquitrán de hulla // Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.06.00.00
|
Alquitrán de lignito // Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.06.00.00
|
Alquitrán de turba // Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.06.00.00
|
Los demás alquitranes minerales // alquitranes minerales // Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.10.00
|
-Benzol (benceno) // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.20.00
|
-Toluol (tolueno) // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.30.00
|
-Xilol (xilenos) // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
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5
|
5
|
S
|
|
27.07.40.00
|
-Naftaleno // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.50.00
|
Mezcla de alquil-bencenos de fórmula C10 H14 y C11 H16 como componentes mayoritarios // -Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 ºC, según la norma ASTM D 86 // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.50.00
|
Los demás // -Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 ºC, según la norma ASTM D 86 // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.91.00
|
-Aceites de creosota // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
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5
|
5
|
S
|
|
27.07.99.10
|
Cresoles // -Los demás // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.99.90
|
Antracenos // Los demás // --Los demás // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.99.90
|
Fenoles // Los demás // --Los demás // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.07.99.90
|
Los demás // Los demás // --Los demás // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
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5
|
5
|
S
|
|
27.08.10.00
|
-Brea // Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
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5
|
5
|
S
|
|
27.08.20.00
|
-Coque de brea // Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
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5
|
5
|
S
|
|
27.10.91.00
|
--Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) // -Desechos de aceites: // Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.10.99.00
|
Que contengan monometiltetraclorodifenilmetano, monometildiclorodifenilmetano o monometildibromodifenilmetano // --Los demás // -Desechos de aceites: // Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.10.99.00
|
Los demás // --Los demás // -Desechos de aceites: // Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
|
5
|
5
|
S
|
|
27.11.14.00
|
--Etileno, propileno, butileno y butadieno // -Licuados: // Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
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5
|
0
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Y5
|
|
27.16.00.00
|
Energía eléctrica.
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5
|
5
|
S
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|
38.26.00.00
|
Biodiesel // Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos aceites.
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18
|
14
|
Y10
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|
38.26.00.00
|
Mezclas con gas oil // Mezclas con gas oil u otros productos gravados como componentes // Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos aceites.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
38.26.00.00
|
Las demás // Mezclas con gas oil u otros productos gravados como componentes // Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos aceites.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
38.26.00.00
|
Las demás // Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos aceites.
|
18
|
14
|
Y10
|
|
41.01.20.00
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.20.00
|
Salados secos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.20.00
|
Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.20.00
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles de equino // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.20.00
|
Los demás // Cueros y pieles de equino // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.10
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.10
|
Salados secos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.10
|
Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.10
|
Los demás // Cueros y pieles de equino // Sin dividir // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.20
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.20
|
Salados secos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.20
|
Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.30
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.30
|
Salados secos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.30
|
Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.50.30
|
Los demás // Cueros y pieles de equino // Divididos sin la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.10
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.10
|
Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.10
|
Los demás // Cueros y pieles de equino // Sin dividir // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.20
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.20
|
Salados secos // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.20
|
Los demás // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.20
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.20
|
Secos, sin vestigios de tratamientos con sales // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.20
|
Los demás // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.20
|
Secos, sin vestigios de tratamientos con sales // Los demás // Cueros y pieles de equino // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.30
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.30
|
Salados secos // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41019030
|
Los demás // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.30
|
Frescos o salados verdes (húmedos) // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.30
|
Secos, sin vestigios de tratamientos con sales // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.30
|
Los demás // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.01.90.30
|
Secos, sin vestigios de tratamientos con sales // Los demás // Cueros y pieles de equino // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.02.10.00
|
Secos al sol // -Con lana // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.02.10.00
|
Salados secos // -Con lana // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.02.10.00
|
Los demás // -Con lana // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.02.21.00
|
Lanares // --Piquelados // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.02.21.00
|
Borregos // --Piquelados // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
|
10
|
0
|
Y5
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41.02.21.00
|
Corderitos // --Piquelados // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
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10
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0
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Y5
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41.02.2100
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Los demás // --Piquelados // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
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10
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0
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Y5
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41.02.29.00
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Secos al sol // --Los demás // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
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10
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0
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Y5
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|
41.02.29.00
|
Salados secos // --Los demás // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
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10
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0
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Y5
|
|
41.02.29.00
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Los demás // --Los demás // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
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10
|
0
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Y5
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41.03.90.00
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Caprinos // -Los demás // Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1b) o 1c) de este capítulo.
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5
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0
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Y5
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41.04.11.11
|
Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo («wet-blue») // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo), o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
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10
|
0
|
Y5
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|
41.04.11.12
|
Los demás cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
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10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.11.13
|
Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.11.13
|
Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
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10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.11.14
|
Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.11.14
|
Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
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10
|
0
|
Y5
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|
41.04.11.21
|
Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo («wet-blue») // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
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10
|
0
|
Y5
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|
41.04.11.23
|
Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.11.23
|
Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.11.24
|
Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
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10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.11.24
|
Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
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10
|
0
|
Y5
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|
41.04.19.10
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Descarnes de cueros vacunos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo («wet-blue») // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
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10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.19.10
|
Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo («wet-blue») // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.19.30
|
Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.19.40
|
Los demás // Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.19.40
|
Los demás // Divididos sin la flor (descarnes) // Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.19.40
|
Los demás // Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.41.10
|
Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.41.30
|
Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.49.10
|
Curtidos al cromo, en estado seco («box‑calf») // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // --Los demás // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.49.10
|
Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // --Los demás // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
41.04.49.20
|
Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Los demás // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
|
10
|
0
|
Y5
|
|
45.01.10.00
|
-Corcho natural en bruto o simplemente preparado // Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.
|
10
|
10
|
S
|
|
45.01.90.00
|
-Los demás // Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.
|
10
|
10
|
S
|
|
45.02.00.00
|
Simplemente escuadrado // Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).
|
5
|
5
|
S
|
|
45.02.00.00
|
En tiras, incluso reforzadas con papel o textil // Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).
|
5
|
5
|
S
|
|
45.02.00.00
|
Los demás // Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).
|
5
|
5
|
S
|
|
47.07.10.00
|
-Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado // Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
|
20
|
20
|
S
|
|
47.07.20.00
|
-Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa // Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
|
20
|
20
|
S
|
|
47.07.30.00
|
-Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares) // Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
|
20
|
20
|
S
|
|
47.07.90.00
|
-Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar // Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
|
20
|
20
|
S
|
|
72.04.10.00
|
-Desperdicios y desechos, de fundición // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
72.04.21.00
|
Austeníticos (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas) // --De acero inoxidable // -Desperdicios y desechos, de aceros aleados: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
72.04.21.00
|
Los demás // --De acero inoxidable // -Desperdicios y desechos, de aceros aleados: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
72.04.29.00
|
De acero rápido // --Los demás // -Desperdicios y desechos, de aceros aleados: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
72.04.29.00
|
Los demás // Los demás // --Los demás // -Desperdicios y desechos, de aceros aleados: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
72.04.30.00
|
-Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
72.04.41.00
|
--Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes // -Los demás desperdicios y desechos: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
72.04.49.00
|
--Los demás // -Los demás desperdicios y desechos: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
72.04.50.00
|
-Lingotes de chatarra // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.01.10.00
|
Los demás // Originales // -Pinturas y dibujos // Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano excepto los dibujos de la partida 49.06 y los artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.01.10.00
|
Los demás // -Pinturas y dibujos // Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y los artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.01.90.00
|
Los demás // Originales // -Los demás // Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y los artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.01.90.00
|
Los demás // -Los demás // Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y los artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.02.00.00
|
Los demás // Grabados, estampas y litografías originales.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.03.00.00
|
Los demás // Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.04.00.00
|
Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Trofeos de caza // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología (R.2012/93 ex ANA) // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Los demás // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología (R.2012/93 ex ANA) // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas (R.634/93 ex ANA) // Objetos para coleccionar que tengan un interés histórico, etnográfico o numismático // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Los demás // Objetos para coleccionar que tengan un interés histórico, etnográfico o numismático // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Objetos para coleccionar que tengan un interés arqueológico // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Objetos para coleccionar que tengan un interés paleontológico // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Colecciones y especímenes para colecciones de botánica // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Bandoneón diatónico // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.05.00.00
|
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas (R.634/93 ex ANA) // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
Bandoneón diatónico // Instrumentos musicales // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
Los demás // Instrumentos musicales // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
De madera // Los demás // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
Conjuntos y montajes artísticos originales, (Ley 24633 y Decreto reglamentario N° 1321) // De cerámica // Los demás // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
Los demás // De cerámica // Los demás // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
Conjuntos y montajes artísticos originales, (Ley 24633 y Decreto reglamentario N° 1321) // De materia textil // Los demás // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
Los demás // De materia textil // Los demás // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
|
97.06.00.00
|
Los demás // Los demás // Antigüedades de más de cien años.
|
5
|
5
|
S
|
SUBSECCIÓN 2
LISTA DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE URUGUAY
|
NCM 2012
|
Descripción
|
Tipo básico
(%)
|
Tipo final
(%)
|
Categoría
|
|
41.01
|
Cueros crudos, salados, piquelados y wet‑blue.
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.04.11
|
|
5
|
0
|
Y5
|
|
41.04.19
|
|
5
|
0
|
Y5
|
SECCIÓN D
DISPOSICIONES RELATIVAS A BRASIL
1.
En el caso de Brasil, la prohibición de introducir o mantener derechos de exportación, establecida en el artículo 10.9 del presente Acuerdo, no se aplicará a la exportación de los productos enumerados en el apartado 2 de la presente sección, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el apartado 3 de la presente sección.
2.
La posible inaplicabilidad del artículo 10.9 del presente Acuerdo se aplica a los productos clasificados en el Sistema Armonizado (2022) en los capítulos 25 a 28 y en las partidas 71.10, 72.02, 81.09 y 81.12.
3.
Si Brasil adopta derechos de exportación sobre los productos enumerados en el apartado 2 de la presente sección, las exportaciones de dichos productos destinados a la Unión Europea se beneficiarán de una reducción del derecho aplicado no inferior al 50 % (cincuenta por ciento). En cualquier caso, el derecho preferencial de exportación no excederá del 25 %.
4.
Si Brasil aplica derechos de exportación a los productos enumerados en el apartado 2 de la presente sección a terceros países en condiciones más favorables que las descritas en los apartados 2 y 3 de la presente sección, Brasil lo notificará a la Unión Europea y hará todo lo posible por ampliarlos, tras las negociaciones, a la Unión Europea.
5.
El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá revisar la presente sección, incluida la lista de productos, a petición de Brasil o de la Unión Europea.
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ANEXO 10-C
MONOPOLIOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN
1.
Uruguay mantiene el siguiente monopolio designado de importación y exportación: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
2.
Brasil se reserva el derecho de mantener o designar monopolios de importación o exportación en los siguientes sectores:
a)
petróleo, gas y otros hidrocarburos, y
b)
minerales nucleares.
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ANEXO 10-D
COMERCIO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS
SECCIÓN A
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación
El presente anexo se aplica a los productos vitivinícolas de las partidas 2204 y 2205 y a las bebidas espirituosas de la partida 2208 del SA producidas en las Partes.
ARTÍCULO 2
Definiciones de los productos vitivinícolas y prácticas enológicas
1.
Cada Parte hará todo lo posible por adoptar definiciones y prácticas enológicas para los productos vitivinícolas que la Organización Internacional de la Viña y el Vino (denominada en lo sucesivo «OIV») haya recomendado y publicado.
2.
Cada Parte autorizará la importación y la venta para consumo de los productos vitivinícolas producidos en la otra Parte, siempre que se hayan producido de conformidad con:
a)
las definiciones de productos establecidas en cada Parte que sean conformes con la norma pertinente de la OIV;
b)
las prácticas enológicas establecidas en cada Parte que sean conformes con la norma pertinente de la OIV, y
c)
las definiciones y las prácticas enológicas establecidas en cada Parte que no sean conformes con la norma pertinente de la OIV, tal como figuran en el apéndice 10-D-1.
3.
Si una Parte propone autorizar una definición o práctica enológica nueva o modificar una definición o práctica enológica existente que figura en el apéndice 10-D-1 a que se refiere el apartado 2, letra c), lo notificará sin demora por escrito a la otra Parte. La notificación incluirá un expediente técnico donde se explique de forma completa la justificación de la definición o práctica enológica nueva o modificada. La otra Parte podrá oponerse por escrito en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de recepción de la notificación. Si la otra Parte no se opone, la modificación del apéndice 10-D-1 se considerará acordada por las Partes.
4.
Si la otra Parte se opone en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 3, las Partes celebrarán consultas con miras a encontrar soluciones de mutuo acuerdo en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la objeción. El período de 60 (sesenta) días puede ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
5.
Si las Partes llegan a un acuerdo durante las consultas, se aplican los apartados 6 y 7. Si las Partes no llegan a tal acuerdo durante las consultas, no se modificará el apéndice 10-D-1.
6.
El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá modificar el apéndice 10-D-1 para añadir nuevas definiciones o prácticas enológicas o modificar las definiciones o prácticas enológicas existentes acordadas con arreglo a los apartados 3 o 4.
7.
Cuando exista un acuerdo con arreglo a los apartados 3 o 4, una Parte autorizará la importación y la venta para consumo de los vinos producidos en la otra Parte después de la fecha de aplicación de la definición o de la práctica enológica en el territorio de la Parte que adopte dicha medida, incluso si en ese momento no se ha adoptado o no ha entrado en vigor una decisión del Consejo Conjunto en su configuración de comercio con arreglo al apartado 6.
SECCIÓN B
ARTÍCULO 3
Etiquetado de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas
1.
Las Partes no exigirán que ninguna de las fechas que figuran a continuación ni su equivalente figuren en el envase, la etiqueta o el embalaje de los productos vitivinícolas o las bebidas espirituosas:
a)
la fecha de embalaje;
b)
la fecha de embotellado; o
c)
la fecha de producción o fabricación.
2.
Una Parte podrá exigir que se indique una fecha de durabilidad mínima en el envase, la etiqueta o el embalaje de los productos vitivinícolas o bebidas espirituosas producidos en la otra Parte que, debido a la adición de ingredientes perecederos, puedan tener una fecha de durabilidad mínima más corta que los consumidores normalmente esperarían.
3.
Las Partes no exigirán que las traducciones de marcas, nombres comerciales o indicaciones geográficas figuren en los envases, las etiquetas o los embalajes de productos vitivinícolas o bebidas espirituosas producidos en la otra Parte.
4.
Cada Parte permitirá que la información obligatoria, incluidas las traducciones, figure en una etiqueta suplementaria, colocada en la etiqueta, embalaje o envase de los productos vitivinícolas o las bebidas espirituosas producidos en la otra Parte. Estas etiquetas suplementarias podrán colocarse tras la importación o antes de ofrecer el producto a la venta en el territorio de la Parte en cuestión, siempre que la información obligatoria de la etiqueta original figure de manera completa y exacta.
5.
Se permitirá la utilización de códigos de identificación del lote en el envase, la etiqueta o el embalaje y, si se utilizan tales códigos, no se suprimirán.
6.
Las Partes no aplicarán medidas de etiquetado a los productos vitivinícolas o a las bebidas espirituosas comercializados en el territorio de la otra Parte antes de la fecha de entrada en vigor de la medida, salvo en circunstancias debidamente justificadas.
7.
Se permitirá el uso de dibujos, figuras o ilustraciones en los envases, etiquetas o embalajes de productos vitivinícolas o bebidas espirituosas producidos en la otra Parte. Dichos dibujos, figuras o ilustraciones no sustituirán a la información obligatoria del etiquetado ni inducirán a error a los consumidores sobre las características y la composición de los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas.
8.
El nombre de una variedad de vid podrá incluirse en las etiquetas de los productos vitivinícolas importados y comercializados en el territorio de una Parte si dichos productos vitivinícolas se producen utilizando esa variedad y si dicha variedad se menciona en al menos una de las listas de las siguientes organizaciones:
a)
la OIV;
b)
la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, o
c)
el Consejo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos.
El nombre de una variedad de vid de una Parte que contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida de la otra Parte no se utilizará en el etiquetado del vino exportado a la otra Parte. Por lo que se refiere a la lista de indicaciones geográficas que figura en las secciones 1 y 2 del anexo 21-B, las Partes definen en el punto 3 del apéndice 21-B-1 los nombres de las variedades vegetales cuya utilización no se impedirá. Las Partes no podrán impedir la utilización de las variedades de vid a que se refiere el apartado 4 del apéndice 21-B-1.
9.
Los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas no estarán sujetos al etiquetado de alérgenos que se hayan utilizado en la fabricación y elaboración de los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas y que no estén presentes en el producto final.
10.
Por lo que respecta al comercio de productos vitivinícolas entre las Partes, el vino espumoso podrá describirse o presentarse con una indicación del tipo de producto especificado en el Código Internacional de Prácticas Enológicas de la OIV.
11.
Los siguientes nombres de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas están protegidos, de conformidad con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967:
a)
el nombre de un Estado miembro de la Unión Europea para los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas originarios del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate, y
b)
el nombre de un Estado del MERCOSUR signatario.
ARTÍCULO 4
Utilización de términos específicos en los productos vitivinícolas
1.
La Unión Europea permitirá el uso de los términos vitivinícolas que figuran en la parte 1 del apéndice 10-D-2 para los productos vitivinícolas de cada Estado del MERCOSUR signatario comercializados en la Unión Europea, de conformidad con la definición de dichos términos vinícolas en las disposiciones legislativas y reglamentarias de dicho Estado del MERCOSUR signatario.
2.
El MERCOSUR permitirá el uso de los términos vitivinícolas enumerados en la parte 2 del Apéndice 10-D-2 para los productos vitivinícolas comercializados en el MERCOSUR procedentes de la Unión Europea, de conformidad con la definición de dichos términos en las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Unión Europea.
3.
Una Parte podrá notificar a la otra Parte una solicitud para incluir términos vitivinícolas adicionales en el apéndice 10-D-2. La notificación incluirá un expediente técnico que contenga la definición de los términos vitivinícolas y una referencia a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables de la Parte notificante. La otra Parte notificará, en un plazo de 6 (seis) meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, el resultado del examen de dicha solicitud. Si, sobre la base de los resultados del examen, se acepta incluir el término vitivinícola adicional, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá decidir por consenso incluirlo en el apéndice 10-D-2.
ARTÍCULO 5
Certificación de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas
1.
En el caso de los productos vitivinícolas importados de una Parte y comercializados en la otra Parte, la documentación y la certificación que pueden exigir cualquiera de las Partes se limitará a los documentos y certificados que se enumeran en el apéndice 10-D-3.
2.
Cada Parte autorizará la importación en su territorio de bebidas espirituosas de conformidad con las normas relativas a los certificados de importación y los informes de análisis previstos en su legislación.
3.
Las Partes podrán introducir requisitos adicionales de certificación temporales aplicables a los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas importados desde la otra Parte en respuesta a preocupaciones legítimas en materia de políticas públicas, como la protección de la salud o de los consumidores, o al objeto de combatir el fraude. En tales casos, se proporcionará a la otra Parte información adecuada con antelación suficiente para permitirle el cumplimiento de los requisitos adicionales. Tales requisitos no se prolongarán más allá del tiempo necesario para hacer frente a la preocupación en materia de políticas públicas específica que hubiera motivado su introducción.
4.
El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá adoptar una decisión para modificar el apéndice 10-D-3 con respecto a la documentación y la certificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 6
Normas aplicables y trato nacional
1.
Salvo que se disponga lo contrario en la parte III del presente Acuerdo y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del capítulo 13, la importación y comercialización de los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas se realizarán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en el territorio de la Parte importadora.
2.
Los productos vitivinícolas importados del territorio de una Parte recibirán un trato no menos favorable que el concedido a los productos vitivinícolas similares de origen nacional.
SECTION C
ARTÍCULO 7
Medidas transitorias
Los productos vitivinícolas y bebidas espirituosas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, descritos y presentados de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte y con los acuerdos vigentes aplicables entre las Partes, pero que no cumplan las disposiciones de este anexo, podrán comercializarse en las condiciones siguientes:
a)
por los mayoristas o productores, durante un plazo de 3 (tres) años, y
b)
por minoristas, hasta que se agoten las existencias.
Apéndice 10-D-1
DEFINICIONES Y PRÁCTICAS ENOLÓGICAS ACEPTADAS POR LAS PARTES
1.
Lías frescas
Podrán utilizarse lías frescas en las condiciones específicas y limitadas establecidas en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 11.2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV.
2.
Mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado y sacarosa
El mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado y la sacarosa podrán utilizarse para el aumento artificial del grado alcohólico natural y la edulcoración en condiciones específicas y limitadas [anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV; y el artículo 22 del Decreto Federal de Brasil n.º 8.198/2014], a condición de excluir la utilización de estos productos en una forma reconstituida en los productos vitivinícolas.
3.
Restricción de la adición de agua
Queda excluida la adición de agua en la vinificación, salvo cuando sea necesario para disolver compuestos enológicos autorizados utilizados en la vinificación.
Apéndice 10-D-2
TÉRMINOS VITIVINÍCOLAS
SECCIÓN A
UNIÓN EUROPEA
SECCIÓN B
MERCOSUR
ARGENTINA:
Crianza, Dulce Natural, Fino, Gran Reserva, Reserva, Vino Dulce Natural, Vino Generoso.
Denominación de origen controlada (DOC), Indicación geográfica (IG), Indicación de Procedencia (IP)
BRASIL:
Fino, Gran Reserva, Leve, Reserva.
Denominação de origem (DO), Indicação geográfica (IG), Indicação de Procedência (IP)
URUGUAY:
Fino, Leve, Reserva, Viejo, Vino Generoso.
Denominación de origen (DO), Denominación de origen controlada (DOC), Indicación geográfica (IG), Indicación de Procedencia (IP)
Apéndice 10-D-3
DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
Certificados e informe de análisis
1.
Cada Parte autorizará la importación de productos vitivinícolas en su territorio de conformidad con las normas que regulan los certificados de importación y los informes de análisis en los términos establecidos en este anexo.
2.
Los requisitos para la importación de productos vitivinícolas en el territorio de una Parte deberán cumplirse mediante la presentación a las autoridades competentes de la Parte importadora de:
a)
un certificado expedido por un organismo oficial del país de origen conjuntamente reconocido, y
b)
si el producto vitivinícola se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un laboratorio reconocido oficialmente por el país de origen, que incluirá la siguiente información:
i)
grado alcohólico volumétrico total;
ii)
acidez total, expresada en ácido tartárico;
iii)
acidez volátil, expresada en ácido acético, y
iv)
dióxido de azufre total.
3.
El Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas podrá adoptar una decisión para determinar las especificidades de las normas establecidas en el punto 2 de este apéndice, en particular los formularios que deben utilizarse y los detalles de la información que debe facilitarse en el informe de análisis.
4.
Para la determinación de la composición analítica del producto vitivinícola en el contexto de las operaciones de control, prevalecerán como métodos de referencia los métodos de análisis reconocidos como métodos de referencia y publicados por la OIV o, en el caso de que un método adecuado no sea reconocido y publicado por la OIV, un método de análisis que cumpla las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización.
5.
La importación de productos vitivinícolas originarios del territorio de la otra Parte no estará sujeta a requisitos de certificación de importación más restrictivos que los establecidos en el anexo 10-D.
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