Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 356 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR, LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, POR OTRA

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,


LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,


LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros»,

y

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE»,

por una parte,

Y

LA REPÚBLICA ARGENTINA,

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,

LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

Estados Partes del Mercado Común del Sur signatarios del presente Acuerdo, en lo sucesivo denominados «Estados del MERCOSUR signatarios»,

y


EL MERCADO COMÚN DEL SUR, en lo sucesivo denominado «MERCOSUR»,

por otra,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

a efectos del presente Acuerdo, MERCOSUR se refiere a la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,

CONSIDERANDO los profundos vínculos históricos, culturales, políticos y económicos que unen a sus pueblos e inspirados por sus valores comunes;

CONSIDERANDO que el MERCOSUR y la Unión Europea desean reforzar estos lazos e intensificar sus relaciones sobre la base del diálogo y la cooperación, con vistas a establecer una asociación estratégica;

RECORDANDO el firme compromiso de las Partes con los principios del Derecho internacional, la Carta de las Naciones Unidas, la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos y las libertades fundamentales;

CONSIDERANDO que el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, del Derecho internacional humanitario y de los principios del Estado de Derecho subyacen a las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo;

REAFIRMANDO su apoyo a las instituciones y valores democráticos, que son indispensables para el desarrollo de sus respectivos procesos de integración y su relación mutua;


MOTIVADOS para contribuir al refuerzo del multilateralismo, a la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de un orden internacional justo y democrático;

RECONOCIENDO la importante contribución al desarme y a la no proliferación de la proclamación de América Latina y el Caribe como zona de paz libre de armas nucleares, de conformidad con el Tratado de Tlatelolco y sus protocolos adicionales, y reafirmando sus compromisos de promover el desarme nuclear;

REAFIRMANDO los valores, objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al término de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional (en lo sucesivo, «Carta de las Naciones Unidas»);

REAFIRMANDO el objetivo común de promover el desarrollo económico y social que subyace al presente Acuerdo, y considerando que la liberalización del mercado debe complementarse con la promoción del desarrollo social y la reducción de las desigualdades mediante un acceso adecuado al empleo, la educación y la salud, y la eliminación de la pobreza extrema;

REAFIRMANDO su compromiso de reforzar y desarrollar el sistema multilateral de comercio mediante la aplicación de normas transparentes, equitativas y no discriminatorias, con vistas a promover un comercio internacional cada vez más dinámico y abierto que garantice una mayor participación de los países en desarrollo en el comercio internacional, la inversión y los flujos tecnológicos;

REAFIRMANDO su compromiso de promover el comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en su dimensión económica, social y medioambiental, implicando a todas las partes interesadas pertinentes, incluida la sociedad civil y el sector privado, y de aplicar el presente Acuerdo de manera coherente con sus leyes respectivas y sus compromisos internacionales en materia laboral y medioambiental;


BASÁNDOSE en los derechos y obligaciones asumidos por las Partes en su calidad de miembros de la Organización Mundial del Comercio («OMC»);

DESEANDO mejorar la competitividad de sus empresas, proporcionándoles un marco jurídico previsible para sus relaciones comerciales y de inversión, prestando especial atención a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas;

REAFIRMANDO la necesidad de promover el respeto de las directrices y los principios reconocidos internacionalmente de responsabilidad social de las empresas y conducta empresarial responsable, incluidas las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos («OCDE») para Empresas Multinacionales, entre las empresas que operan en sus territorios;

CONSIDERANDO que el refuerzo del sistema comercial multilateral puede lograrse a través de negociaciones comerciales multilaterales destinadas a lograr resultados ambiciosos, globales y equilibrados, la promoción del desarrollo económico y la mejora del bienestar humano;

TENIENDO EN CUENTA que las Partes consideran que la integración regional y el regionalismo abierto son instrumentos importantes para el desarrollo económico y social que potencian la integración internacional de sus economías, promueven vínculos más estrechos entre sus pueblos y contribuyen a la estabilidad internacional;

ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN la adopción del documento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «la Agenda 2030»), y el Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de París»), y haciendo un llamamiento para su rápida implementación;


CONSCIENTES de la necesidad de promover el crecimiento y el desarrollo de las Partes y de reducir las disparidades existentes, prestando especial atención a las necesidades y dificultades a las que se enfrenta Paraguay como país sin litoral;

RECONOCIENDO la larga historia de la migración entre la Unión Europea y los países del MERCOSUR, y su contribución positiva a sus relaciones, así como a su desarrollo social, cultural y económico;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones acordadas internacionalmente sobre el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo preserva el derecho de las Partes a regular en su territorio de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias internas, así como la flexibilidad para alcanzar objetivos políticos legítimos, como los relativos a la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la educación, la moral pública, y la promoción y la protección de la diversidad cultural;

REAFIRMANDO el derecho de las Partes a explotar sus recursos naturales de conformidad con sus propias políticas medioambientales y sus objetivos de desarrollo sostenible;

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, firmado en Madrid el 15 de diciembre de 1995, así como su Declaración conjunta adjunta sobre el diálogo político, y el objetivo de establecer una asociación basada en el diálogo político reforzado, la liberalización del comercio, el fomento de la inversión y la profundización de la cooperación;

CONSIDERANDO que la cooperación entre la Unión Europea y el MERCOSUR se lleva a cabo a través de diversos instrumentos;


RECORDANDO la decisión de la reunión de los Jefes de Estado o de Gobierno del MERCOSUR y de la Unión Europea de junio de 1999 en Río de Janeiro de conceder una nueva prioridad a sus relaciones en los ámbitos político, económico, comercial, cultural y de cooperación, con el objetivo de construir una asociación más profunda y completa entre ambas regiones, que debería basarse en la democracia, el desarrollo sostenible y el crecimiento económico con la justicia social;

REAFIRMANDO su compromiso de seguir reforzando, liberalizando y diversificando sus relaciones comerciales y de inversión;

CONSIDERANDO CON INTERÉS, en este contexto, el aumento de sus relaciones comerciales y de inversión mediante el establecimiento de una zona de libre comercio de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las normas de la OMC;

DESEANDO reforzar la cooperación entre las Partes, sobre la base de un diálogo abierto y permanente en todos los ámbitos de interés mutuo, en particular en los ámbitos político, económico, comercial, financiero, jurídico y judicial, de libertad y seguridad, científico y tecnológico, social y cultural;

CONSCIENTES de la importancia de implicar a la sociedad civil en el contexto de la asociación entre las Partes;

CONSCIENTES de que, para intensificar sus relaciones en todos los ámbitos de interés común, es esencial llevar a una nueva etapa el diálogo político existente entre las Partes;

CONSIDERANDO las experiencias específicas de integración regional de las Partes, de las que pueden beneficiarse mutuamente en función de sus propias necesidades;


REAFIRMANDO la importancia de sus principios y valores compartidos en el ámbito del desarrollo social;

CONSIDERANDO la importancia del diálogo cultural como medio para lograr un mejor entendimiento mutuo entre las Partes, promover la diversidad cultural y fomentar los vínculos culturales entre sus ciudadanos;

OBSERVANDO que, en caso de que decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que la Unión Europea puede concluir de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de esos futuros acuerdos no serían vinculantes para Irlanda, a menos que la Unión Europea, simultáneamente con Irlanda respecto de sus relaciones bilaterales previas respectivas, notificase al MERCOSUR que dicho país ha quedado vinculado por esos futuros acuerdos específicos como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; observando que cualquier medida interna posterior de la Unión Europea que se adopte con arreglo al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para implementar el presente Acuerdo no sería vinculante para Irlanda, a menos que haya notificado su deseo de participar en la medida en cuestión o de aceptarla de conformidad con el Protocolo n.º 21; observando asimismo que tales acuerdos futuros o medidas internas posteriores de la Unión Europea entrarían en el ámbito de aplicación del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

RECONOCIENDO las diferencias de desarrollo económico y social entre las Partes y en el interior de ellas;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


PARTE I

PRINCIPIOS GENERALES Y MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1.1

Definiciones generales

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995»: el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, firmado en Madrid el 15 de diciembre de 1995;

b)    «Acuerdo Interino de Comercio»: el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, cuya conclusión está prevista;

c)    «pymes»: las pequeñas y medianas empresas, que incluyen a las microempresas, las pequeñas y medianas empresas y sus empresarios;


d)    «tercer país»: un país o territorio que está fuera del ámbito territorial de aplicación del presente Acuerdo;

e)    «CNUDM»: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; y

f)    «OMC»: la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 1.2

Principios generales

1.    El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que son parte, así como el respeto de los principios del Estado de Derecho, subyacen a las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.    Las Partes confirman su firme compromiso con los principios y objetivos compartidos expresados en la Carta de las Naciones Unidas. La promoción del desarrollo económico y social sostenible, así como la distribución equitativa de los beneficios del presente Acuerdo, figuran entre los principios rectores para la implementación del presente Acuerdo.

3.    Las Partes reafirman su adhesión a los principios de buena gobernanza, que comprenden principios como la transparencia gubernamental y la lucha contra la corrupción, el gobierno ético y responsable, la independencia del poder judicial y la protección de los derechos de las minorías.


ARTÍCULO 1.3

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece una asociación entre las Partes basada en valores compartidos, incluida la reciprocidad, y el interés común. Reforzará la asociación entre la Parte UE y la Parte MERCOSUR y conducirá a una relación estratégica en los ámbitos político, de cooperación y comercial, así como en otros ámbitos acordados.

ARTÍCULO 1.4

Objetivos generales

El presente Acuerdo establece:

a)    un marco institucional que constituya la base de la asociación;

b)    el refuerzo del diálogo político a través de nuevos mecanismos institucionales;

c)    la cooperación entre las Partes destinada a contribuir a la consecución de los objetivos generales del presente Acuerdo, aprovechando los instrumentos de cooperación innovadores existentes o futuros que puedan aportar valor añadido a la relación; y

d)    la expansión y diversificación de las relaciones comerciales birregionales de las Partes y los objetivos y disposiciones específicos establecidos en la parte III del presente Acuerdo, que deben contribuir a aumentar el crecimiento económico, a mejorar gradualmente la calidad de vida en ambas regiones y a mejorar la integración de ambas regiones en la economía mundial.


CAPÍTULO 2

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 2.1

Cumbre

1.    El nivel más elevado de diálogo político entre la Parte UE y la Parte MERCOSUR será el nivel de cumbre. Las cumbres se celebrarán como sea necesario y como se decida de mutuo acuerdo.

2.    Las cumbres brindarán la oportunidad de evaluar los avances en la aplicación del presente Acuerdo, establecer los objetivos para su evolución futura y debatir otros temas de interés común.

ARTÍCULO 2.2

Consejo Conjunto

1.    Se establece un Consejo Conjunto que supervisará el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y la aplicación del mismo. El Consejo Conjunto tratará los asuntos cubiertos por el presente Acuerdo y examinará cualquier cuestión importante que surja en el marco del presente Acuerdo, así como las cuestiones interregionales, multilaterales o internacionales de interés común.


2.    El Consejo Conjunto se reunirá a nivel ministerial a intervalos regulares, al menos cada dos años o ad hoc, según lo mutuamente acordado. También podrá reunirse por teleconferencia, videoconferencia o por otros medios, según lo mutuamente acordado por las Partes.

3.    El Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de cada una de las Partes a nivel ministerial, de conformidad con las respectivas disposiciones internas de las Partes y teniendo en cuenta los problemas específicos que se abordarán. El Consejo Conjunto se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

4.    Cuando el Consejo Conjunto aborde cualquier asunto relacionado con la parte III del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de cada una de las Partes con responsabilidad en asuntos relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Consejo Conjunto en su configuración de comercio»).

5.    El Consejo de Conjunto adoptará su propio reglamento interno y el reglamento interno del Comité Conjunto.

6.    El Consejo Conjunto estará copresidido por un representante de la Parte UE y un representante de la Parte MERCOSUR, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno y teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cada reunión.

7.    El Consejo Conjunto examinará las propuestas y recomendaciones, y estará facultado para adoptar decisiones, en particular sobre la interpretación de las disposiciones, y formular las recomendaciones oportunas con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por acuerdo de las Partes y de conformidad con el reglamento interno del Consejo Conjunto. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con sus procedimientos internos, para ejecutarlas. Dentro del ámbito de aplicación de la parte II del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones y formular recomendaciones de acuerdo con lo acordado mutuamente por las Partes.


8.    El Consejo Conjunto podrá delegar en el Comité Conjunto cualquiera de sus funciones, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes, de conformidad con el reglamento interno del Consejo Conjunto.

ARTÍCULO 2.3

Comité Conjunto

1.    Se establece un Comité Conjunto.

2.    El Comité Conjunto asistirá al Consejo Conjunto en el desempeño de sus funciones.

3.    El Comité Conjunto preparará las reuniones del Consejo Conjunto y será responsable de la correcta aplicación del presente Acuerdo.

4.    El Comité Conjunto estará compuesto por representantes de cada una de las Partes a nivel de altos funcionarios, o a otro nivel que designen las Partes de conformidad con sus disposiciones internas y teniendo en cuenta los asuntos específicos que se vayan a tratar en cada sesión.

5.    Cuando el Comité Conjunto aborde cualquier asunto relacionado con la parte III del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de cada una de las Partes con responsabilidad en asuntos relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Comité Conjunto en su configuración de comercio»).

6.    Cuando el Comité Conjunto aborde cualquier asunto relacionado con la parte II del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de cada una de las Partes con responsabilidad en esos asuntos, de conformidad con las respectivas disposiciones internas de las Partes.


7.    El Comité Conjunto estará facultado para adoptar decisiones según lo establecido en el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto haya delegado en él tal facultad. El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo entre las Partes. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. En el ejercicio de las facultades delegadas, el Comité Conjunto adoptará sus decisiones de conformidad con el reglamento interno del Consejo Conjunto.

8.    Sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo 29, cualquiera de las Partes podrá someter al Comité Conjunto cualquier cuestión relativa a la aplicación o interpretación del Acuerdo.

9.    El Comité Conjunto estará copresidido por un representante de la Parte MERCOSUR y un representante de la parte UE, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que vayan a tratarse en cada sesión.

10.    El Comité Conjunto se reunirá generalmente una vez al año para examinar la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes, alternativamente en Bruselas y en un Estado del MERCOSUR signatario. También podrán convocarse reuniones adicionales de mutuo acuerdo, a petición de la Parte UE o del MERCOSUR. También podrá reunirse por teleconferencia, videoconferencia o por otros medios, según lo mutuamente acordado por las Partes.

ARTÍCULO 2.4

Subcomités y otros órganos

1.    El Comité Conjunto podrá crear subcomités u otros órganos para que le asistan en el ejercicio de sus funciones y para abordar tareas o temas específicos. Podrá modificar las tareas asignadas a cualquier subcomité o a otras estructuras creadas a tal efecto, o disolver tales subcomités u estructuras.


2.    El Comité Conjunto adoptará un reglamento interno en el que se determinen la composición, las tareas y el funcionamiento de los subcomités y demás órganos.

3.    La creación o existencia de subcomités no impedirá a las Partes plantear un asunto directamente al Comité Conjunto.

4.    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, los subcomités y otros órganos creados por el presente Acuerdo o por el Comité Conjunto informarán sobre sus actividades al Comité Conjunto periódicamente o cuando así se solicite.

5.    Los subcomités que se ocupen del comercio y las cuestiones relacionadas con el comercio, establecidos de conformidad con el artículo 9.9, apartado 4, se regirán por el artículo 9.9 e informarán al Comité Conjunto en su configuración de comercio.

6.    Se crea un Subcomité de Cooperación Internacional y Desarrollo para promover, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades de cooperación en los ámbitos mencionados en la parte II del presente Acuerdo, así como el seguimiento, la supervisión y la evaluación de dichas iniciativas de cooperación. Asistirá al Comité Conjunto en el ejercicio de sus funciones en relación con esos asuntos.

ARTÍCULO 2.5

Comisión Parlamentaria Mixta

1.    Se crea una Comisión Parlamentaria Mixta para fomentar unas relaciones más estrechas y garantizar un diálogo regular entre el Parlamento Europeo y el Parlamento del MERCOSUR.


2.    La Comisión Parlamentaria Mixta estará formada por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento del MERCOSUR, por otra. Se reunirá con la periodicidad que ella misma determine.

3.    La Comisión Parlamentaria Mixta establecerá su propio reglamento interno.

4.    La Comisión Parlamentaria Mixta estará presidida por turnos por el Parlamento Europeo y por el Parlamento del MERCOSUR.

5.    Se mantendrá informada a la Comisión Parlamentaria Mixta de los progresos realizados en la aplicación del presente Acuerdo.

6.    La Comisión Parlamentaria Mixta podrá hacer recomendaciones al Consejo Conjunto.

ARTÍCULO 2.6

Relación con la sociedad civil

1.    Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes promoverán las consultas con la sociedad civil mediante el establecimiento de un mecanismo adecuado de consulta y el fomento de la interacción entre los representantes de su sociedad civil.

2.    Las Partes promoverán el diálogo entre el Comité Económico y Social de la Unión Europea y el Foro Consultivo Económico-Social del MERCOSUR, y fomentarán su contribución a los mecanismos establecidos en los artículos 2.7 y 2.8.


ARTÍCULO 2.7

Grupos consultivos internos

1.    La Parte UE y la Parte MERCOSUR designarán cada uno un grupo consultivo interno, establecido de conformidad con las disposiciones internas de cada Parte, para asesorar a la Parte de que se trate sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo. Estará compuesto por una representación equilibrada de organizaciones independientes de la sociedad civil, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos activos en asuntos económicos, de desarrollo, sociales, de derechos humanos, medioambientales y de otra índole.

2.    Las Partes promoverán un diálogo periódico con su grupo consultivo interno y tendrán en cuenta las opiniones o recomendaciones presentadas por sus respectivos grupos consultivos internos sobre la aplicación del presente Acuerdo.

3.    Con el fin de promover la sensibilización pública de los grupos consultivos internos, la Parte UE y la Parte MERCOSUR pondrán cada una a disposición del público la lista de organizaciones que participan en las consultas, así como el punto de contacto de ese grupo.

ARTÍCULO 2.8

Foro de la Sociedad Civil

1.    Las Partes facilitarán la organización de un Foro de la Sociedad Civil para mantener un diálogo público sobre la aplicación del presente Acuerdo y acordarán, en la primera reunión del Consejo Conjunto, las directrices operativas para el desarrollo de dicho Foro.


2.    Las Partes podrán facilitar la participación en el Foro de la Sociedad Civil por medios virtuales.

3.    El Foro de la Sociedad Civil estará abierto a la participación de organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en los territorios de la Parte UE o la Parte MERCOSUR, incluidos los miembros de los grupos consultivos internos contemplados en el artículo 2.7. Las Partes promoverá una representación equilibrada que incluya organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos, activos en cuestiones económicas, de desarrollo, sociales, de derechos humanos, ambientales y de otra índole.

4.    Los representantes de las Partes que participan en el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto, según proceda, participarán en una sesión de la reunión del Foro de la Sociedad Civil para presentar información sobre la aplicación del Acuerdo y entablar un diálogo con dicho Foro.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3.1

Cláusula de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a)    se exija a las Partes la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o


b)    impida a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relativos a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como a las actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii)    adoptada en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o

iii)    relativos a materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

c)    impida que una Parte adopte medidas en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en virtud de la Carta de las Naciones Unida con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 3.2

Otros acuerdos

1.    El Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995 dejará de tener efecto y será sustituido por el presente Acuerdo a partir de la entrada en vigor de este último.

2.    El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995. Las referencias al Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995 que se incluyan en cualquier otro acuerdo entre las Partes se entenderán como hechas al presente Acuerdo.


3.    El Acuerdo Interino de Comercio dejará de tener efecto y será sustituido por el presente Acuerdo tras la entrada en vigor de este último. Las referencias al Acuerdo Interino de Comercio en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán como hechas al presente Acuerdo.

4.    Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier decisión adoptada por el Consejo de Comercio creado en virtud del Acuerdo Provisional sobre Comercio se considerará adoptada por el Consejo Conjunto creado con arreglo al artículo 2.2 del presente Acuerdo. Cualquier decisión adoptada por el Comité de Comercio establecido en virtud del Acuerdo comercial interino se considerará adoptada por el Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 2.3 del presente Acuerdo.

5.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo:

a)    las medidas temporales adoptadas de conformidad con los artículos 11.4 y 11.5 del Acuerdo Interino de Comercio que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural;

b)    las medidas de salvaguardia bilaterales adoptadas de conformidad con la sección C del capítulo 9 del Acuerdo Interino de Comercio que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural;

c)    los procedimientos de solución de diferencias ya iniciados de conformidad con los artículos 21.7 y 18.17 del Acuerdo Interino de Comercio se considerarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una diferencia con arreglo al presente Acuerdo y proseguirán hasta su conclusión; y

d)    el resultado vinculante de cualquier procedimiento de solución de diferencias iniciado con arreglo a los artículos  21.7 y 18.17 del Acuerdo Interino de Comercio seguirá siendo vinculante para las Partes tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


6.    Las Partes no podrán incoar procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo sobre asuntos que hayan sido objeto de un informe final del panel con arreglo al capítulo 18 y un laudo arbitral con arreglo al capítulo 21 del Acuerdo Interino de Comercio.

7.    Los períodos transitorios que hayan transcurrido, total o parcialmente, en el marco del Acuerdo Interino de Comercio se tendrán en cuenta al calcular los períodos transitorios previstos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo. Tales períodos transitorios con arreglo al presente Acuerdo se calcularán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino de Comercio.

Los períodos procedimentales que ya hayan transcurrido, total o parcialmente, en el marco del Acuerdo Interino de Comercio se tendrán en cuenta al calcular los períodos procedimentales previstos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo.

8.    Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos podrán disponer que serán parte integrante de las relaciones interregionales globales que se rijan por el presente Acuerdo y estarán sujetos a un marco institucional común.

ARTÍCULO 3.3

Aplicación territorial

1.    El presente Acuerdo se aplicará:

a)    en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y


b)    en los territorios de la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

2.    Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo incluyen el espacio aéreo y el mar territorial tal como se establece en la CNUDM.

3.    Las referencias del presente Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido, salvo que se disponga expresamente otra cosa.

4.    En lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento arancelario de las mercancías, incluidas las disposiciones sobre aduanas y facilitación del comercio, asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras y normas de origen, así como la suspensión temporal de este tratamiento, el presente Acuerdo también se aplicará a aquellas zonas del territorio aduanero de la Unión Europea, definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión 1 , que no estén contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo.


PARTE II

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN

CAPÍTULO 4

OBJETIVOS DEL DIÁLOGO POLÍTICO Y DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 4.1

Objetivos del diálogo político

1.    Las Partes convienen en que la dimensión política es una parte esencial de la asociación establecida por el presente Acuerdo, y reforzarán y profundizarán el diálogo político periódico entre las Partes. Las Partes acuerdan establecer una agenda política, cooperar en ámbitos de interés común y esforzarse por coordinar sus posiciones con el fin de emprender iniciativas conjuntas en los foros internacionales pertinentes.

2.    El diálogo político entre las Partes irá encaminado a:

a)    reforzar sus vínculos para contribuir a la paz, la estabilidad, la seguridad y la prosperidad, y consolidar su asociación estratégica;


b)    promover la paz y la seguridad internacionales, la diplomacia preventiva, las medidas de fomento de la confianza y la resolución pacífica de conflictos mediante, entre otros, el desarrollo de acciones conjuntas para reforzar el sistema de las Naciones Unidas y el multilateralismo;

c)    reforzar la democracia, el Estado de Derecho y la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

d)    promover el desarrollo humano y social, reafirmando su compromiso con el desarrollo sostenible, expresado mediante la adopción de la Agenda 2030. Las Partes cooperarán para aplicar y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «ODS»), reconociendo que su naturaleza amplia y ambiciosa requiere una acción, un seguimiento y una revisión urgentes;

e)    promover la igualdad de género y el respeto de todos los derechos de las mujeres y las niñas, haciendo hincapié en la perspectiva de género, y luchar contra la discriminación y la violencia basadas en la orientación sexual, de conformidad con el Derecho interno de cada Parte;

f)    contribuir al desarme y a la no proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, respetando plenamente y garantizando la aplicación nacional de las respectivas obligaciones internacionales de las Partes;

g)    reforzar la cooperación en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las intolerancias conexas;

h)    desarrollar acciones conjuntas para mejorar la cooperación en la lucha contra la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico ilegal de armas, el tráfico de drogas y delitos conexos, la ciberdelincuencia y otras formas de delincuencia organizada transnacional;


i)    promover y desarrollar acciones conjuntas para erradicar el abuso sexual de menores, lo que incluye la lucha contra la producción y difusión de material de abuso infantil y contra los delincuentes sexuales viajeros;

j)    reforzar la cooperación en la lucha contra la corrupción, en la prevención del uso de sus sistemas financieros para blanquear el producto de actividades delictivas y para financiar el terrorismo, y en la detección, recuperación y devolución de activos ilícitos;

k)    actuar contra la impunidad de los delitos más graves con arreglo al Derecho internacional que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto;

l)    reforzar la cooperación en materia de prevención y erradicación de los actos terroristas, de conformidad con los convenios internacionales en los que son parte los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados del MERCOSUR signatarios, con las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y con las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes;

m)    intercambiar puntos de vista y mejorar el diálogo sobre cuestiones fiscales internacionales, incluidas las normas mundiales y la transparencia;

n)    actuar a favor de su respectiva integración regional, considerada como uno de los medios para lograr un desarrollo sostenible, así como un instrumento de integración competitiva en la economía mundial;

o)    desarrollar la comprensión mutua y promover el consenso sobre cuestiones interregionales e internacionales, en particular mediante la cooperación en foros multilaterales y el desarrollo de iniciativas conjuntas;

p)    desarrollar acciones conjuntas para reforzar el sistema de las Naciones Unidas y el multilateralismo, con el fin de hacer frente con eficacia, eficiencia y rapidez a los retos actuales y futuros más importantes;


q)    establecer una amplia coordinación política a escala internacional para apoyar y reforzar procesos para la gobernanza de Internet, en los que hay múltiples partes interesadas, que sean multilaterales, transparentes y democráticos, con la participación de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las organizaciones internacionales, las comunidades técnicas y académicas y todas las demás partes interesadas pertinentes, de conformidad con sus respectivas funciones, responsabilidades y capacidades;

r)    debatir cuestiones jurídicas y judiciales de interés mutuo; y

s)    tratar otros temas acordados por las Partes.

ARTÍCULO 4.2

Objetivos de cooperación internacional y desarrollo

1.    Las Partes, reafirmando la necesidad de reforzar su asociación, destacan la importancia de la cooperación internacional y el desarrollo, y convienen en que la cooperación interregional y sus modalidades tendrán como uno de sus principales objetivos facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

2.    Las Partes llevarán a cabo proyectos de cooperación y actividades conjuntas mediante todos los instrumentos y metodologías existentes y futuros y medios disponibles, incluida la cooperación triangular. Esta cooperación podrá referirse, entre otras cosas, a lo siguiente:

a)    promover la inversión y la creación de empleo mediante la movilización de recursos financieros, entre otras cosas mediante la utilización de subvenciones y préstamos para lograr resultados en materia de desarrollo sostenible;

b)    apoyar el desarrollo de capacidades mediante cursos de formación, talleres y seminarios, y el intercambio de expertos, estudios, investigación conjunta y buenas prácticas;


c)    promover los conocimientos institucionales en ambas regiones a través de actividades de cooperación;

d)    promover la financiación del desarrollo mediante todos los instrumentos a disposición de cada Parte y otras formas de mecanismos financieros innovadores;

e)    promover el acceso a tecnologías innovadoras, así como la mejora de las capacidades nacionales;

f)    desarrollar acciones específicas para reducir la pobreza, luchar contra el hambre y promover la inclusión y la cohesión sociales;

g)    consolidar las redes y plataformas de cooperación regional existentes, y

h)    promover la cooperación entre las administraciones e instituciones públicas de las Partes.

3.    Las Partes acuerdan promover la movilización de recursos financieros para la implementación del presente Acuerdo, en estrecha colaboración con el Banco Europeo de Inversiones, las instituciones financieras europeas y las instituciones de los Estados del MERCOSUR signatarios, así como las instituciones financieras internacionales y regionales.


ARTÍCULO 4.3

Recursos

1.    Con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la cooperación establecida en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus propios canales, los recursos adecuados, incluidos los recursos financieros, y a animar a las instituciones financieras públicas y privadas relacionadas con el desarrollo de ambas regiones a cooperar activamente a tal efecto.

2.    Las Partes alentarán al Banco Europeo de Inversiones y demás instituciones financieras a que prosigan sus operaciones en los Estados del MERCOSUR signatarios, de conformidad con sus procedimientos y criterios de financiación, con arreglo a sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias, y sin perjuicio de las competencias de sus autoridades competentes.


CAPÍTULO 5

COOPERACIÓN EN MATERIA DE PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS,
DERECHOS HUMANOS, ESTADO DE DERECHO

Y PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES

ARTÍCULO 5.1

Cooperación en materia de principios democráticos, derechos humanos y Estado de Derecho

1.    Las Partes cooperarán en la promoción y protección de los derechos humanos, incluida la ratificación y la implementación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en el fortalecimiento de los principios democráticos y el Estado de Derecho.

2.    Esa cooperación podrá incluir:

a)    la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que son Partes, así como las recomendaciones emanadas de los órganos creados por los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el examen periódico universal;

b)    la integración de los derechos humanos en las políticas nacionales y los planes de desarrollo;

c)    el refuerzo de la capacidad para aplicar principios y prácticas democráticos;

d)    el intercambio de buenas prácticas sobre los planes de acción nacionales en materia de democracia y derechos humanos;


e)    la sensibilización y la educación en materia de derechos humanos, democracia y cultura de la paz;

f)    el fortalecimiento de las instituciones democráticas y las relacionadas con los derechos humanos, así como los marcos jurídicos e institucionales para la promoción y protección de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

g)    el desarrollo de iniciativas conjuntas de interés mutuo en el marco de las instituciones pertinentes relacionadas con los derechos humanos de las Naciones Unidas y los foros multilaterales;

h)    la promoción de la democracia, el Derecho internacional, incluidos los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, inclusive en los foros multilaterales;

i)    la colaboración y la coordinación, también en terceros países, cuando proceda, para hacer avanzar en la práctica los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, en particular en lo que respecta a los derechos políticos y las libertades fundamentales, incluido el fomento de procesos electorales transparentes, creíbles e inclusivos en consonancia con las normas internacionales;

j)    el refuerzo de la buena gobernanza a nivel nacional, regional y local, incluida la rendición de cuentas y la transparencia de las instituciones, el apoyo a la participación de los ciudadanos y la participación de la sociedad civil, y la lucha contra la corrupción; y

k)    la promoción de la prevención del genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro delito bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.


ARTÍCULO 5.2

Igualdad de género y mujeres, paz y seguridad

1.    Las Partes promoverán la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas. Ambas reconocen la necesidad de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas como condición previa para lograr plenamente el desarrollo inclusivo, la democracia y la seguridad. Las Partes estudiarán nuevos programas de cooperación y posibles sinergias entre las respectivas políticas e iniciativas, en consonancia con las normas y compromisos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Agenda 2030 y la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad.

2.    Esa cooperación podrá incluir:

a)    fomentar la integración efectiva de la perspectiva de género;

b)    promocionar la participación y el liderazgo políticos de las mujeres, el acceso de las mujeres a una educación de calidad, el empoderamiento económico de las mujeres, y una mayor participación de las mujeres en la población activa;

c)    reforzar las instituciones nacionales y regionales para abordar y gestionar las cuestiones relacionadas con la violencia contra las mujeres, incluida la prevención y la protección frente a la violencia sexual y de género, los mecanismos de investigación y rendición de cuentas, el apoyo a las víctimas y la promoción de las condiciones de seguridad y protección de las mujeres y las niñas;


d)    reforzar activamente los derechos humanos de las mujeres, incluida la ausencia de vulneraciones de los derechos humanos y cualquier tipo de violencia contra las mujeres, y el acceso de las mujeres a la justicia;

e)    apoyar el desarrollo y la ejecución de los planes de acción nacionales sobre la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad; y

f)    reforzar la cooperación con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.

ARTÍCULO 5.3

Armas de destrucción masiva

1.    Las Partes reconocen el papel central del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, hecho en Londres el 1 de julio de 1968, y sus tres pilares igualmente importantes y que se refuerzan entre sí: el desarme, la no proliferación y el uso pacífico de la energía nuclear.

2.    Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, para agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que este apartado constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.


3.    Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores de la siguiente forma:

a)    adoptando medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, e implementarlos en su totalidad; y

b)    estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para dichas armas de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

4.    Las Partes establecerán un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.

ARTÍCULO 5.4

Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional

1.    Las Partes reafirman que no debe haber impunidad para los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional, como los que son competencia de la Corte Penal Internacional, y que estos delitos deben ser enjuiciados por medios nacionales e internacionales, según proceda, de conformidad con el principio de complementariedad.


2.    Las Partes, considerando que una Corte Penal Internacional eficaz constituye un avance significativo para la paz y la justicia internacionales, acuerdan cooperar en la promoción de la adhesión universal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 (en lo sucesivo, «el Estatuto de Roma»), y con este fin:

a)    seguir adoptando medidas para aplicar el Estatuto de Roma y sus modificaciones, y ratificar y aplicar los instrumentos correspondientes, como el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, adoptado en Nueva York el 9 de septiembre de 2002;

b)    compartir, cuando proceda, experiencia sobre la adopción de legislación nacional destinada a la aplicación efectiva del Estatuto de Roma; y

c)    adoptar medidas para salvaguardar la integridad del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 5.5

Armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales

1.    Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación y la complementariedad, y a explorar posibles sinergias de sus esfuerzos destinados a regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como a prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas, a nivel mundial, regional y subregional.


2.    A nivel mundial, las Partes destacan el marco único que ofrece el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «TCA»), con el fin de lograr esta cooperación y complementariedad entre los sistemas nacionales de control de las transferencias de armas convencionales, incluidas sus disposiciones sobre cooperación y asistencia. También convienen en la importancia de promover la universalización y la plena aplicación del TCA por parte de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

3.    Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras, y su acumulación excesiva y propagación incontrolada en muchas regiones del mundo, tienen numerosas y diversas consecuencias humanitarias y socioeconómicas y suponen una grave amenaza para la paz, la reconciliación, la seguridad, la estabilidad y el desarrollo sostenible a nivel individual, local, nacional, regional e internacional.

4.    Las Partes convienen en aplicar plenamente sus obligaciones respectivas de abordar el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, que se derivan de los acuerdos internacionales vigentes en los que son parte y de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos contraídos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, como el Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

5.    Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales, en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes convienen en aplicar tales controles de forma responsable como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad regionales e internacionales, así como a la reducción del sufrimiento humano y, además, para prevenir el desvío de armas convencionales.


ARTÍCULO 5.6

Cooperación en materia de lucha antiterrorista

1.    Las Partes reafirman su compromiso con la lucha contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, de conformidad con el Derecho internacional, el Derecho de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y sus respectivas legislaciones.

2.    Las Partes acuerdan cooperar y, cuando exista un interés común, prevenir, combatir y tipificar como delito todos los actos terroristas, de conformidad con los instrumentos de las Naciones Unidas en los que son parte.

3.    Las Partes acuerdan no proporcionar asistencia ni refugio a los autores o instigadores de cualquier tipo de actividad terrorista, ni a ningún otro participante en dicha actividad, de conformidad con las Resoluciones 1373 (2001) y 1624 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En particular, cooperarán:

a)    en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1624 (2005), 1904 (2009), 2178 (2014), 2253 (2015), 2322 (2016) y 2331 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y demás resoluciones de las Naciones Unidas y convenios e instrumentos internacionales y regionales pertinentes;

b)    promoviendo la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para ejecutar de manera efectiva la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo;

c)    intercambiando experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos, el Derecho humanitario y el Derecho internacional en la lucha contra el terrorismo;


d)    intercambiando puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para luchar contra el terrorismo, incluida la cooperación en ámbitos técnicos y en la formación, e intercambiando experiencias y buenas prácticas relativas a la prevención del extremismo violento que conduce al terrorismo, especialmente en el marco de la aplicación de las secciones I y IV de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo con respecto a la prevención del terrorismo; y

e)    solucionando las causas estructurales que están en la raíz del fenómeno del terrorismo y el extremismo violento.

ARTÍCULO 5.7

Cooperación en materia de consolidación y mantenimiento de la paz

1.    Las Partes reafirman su compromiso de cooperar en la promoción de la paz y la seguridad internacionales bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2.    Por lo que se refiere a las actividades de las Naciones Unidas de consolidación y mantenimiento de la paz, las Partes entablarán un diálogo sobre cuestiones de paz y seguridad con vistas a iniciar la cooperación en el ámbito del desarrollo de capacidades e intercambio de mejores prácticas, entre otros.


ARTÍCULO 5.8

Ayuda humanitaria y gestión del riesgo de catástrofes

1.    Las Partes reafirman su compromiso con el Marco de las Naciones Unidas en el ámbito de la reducción del riesgo de catástrofes y la respuesta ante estas, y acuerdan reconocer como prioridades la reducción de la vulnerabilidad y el riesgo y el fomento de la resiliencia.

2.    A los efectos establecidos en el apartado 1, las Partes estudiarán las posibilidades de coordinar la ayuda humanitaria y las actividades de respuesta ante catástrofes.

ARTÍCULO 5.9

Cooperación en los foros y las organizaciones internacionales, regionales y multilaterales

1.    Las Partes reafirman su compromiso con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes comparten el compromiso con el multilateralismo y los esfuerzos por mejorar la eficacia de los foros y organizaciones regionales e internacionales, como las Naciones Unidas y sus organizaciones y agencias especializadas, y otros foros multilaterales.

2.    Las Partes dispondrán de mecanismos de consulta eficaces al margen de los foros multilaterales. En las Naciones Unidas, las Partes establecerán los mecanismos de consulta adecuados en la Asamblea General de las Naciones Unidas y en las oficinas de las Naciones Unidas, según proceda y esté acordado por las Partes.


ARTÍCULO 5.10

Ciberseguridad y tecnologías de la información y la comunicación

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y el intercambio de puntos de vista en el ámbito de la ciberseguridad y en relación con el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (en lo sucesivo, «TIC») en el contexto de la paz y la seguridad internacionales, incluidas las normas, los principios de comportamiento responsable de los Estados, la aplicación del Derecho internacional al uso de las TIC y la elaboración de medidas de fomento de la confianza y desarrollo de las capacidades.

ARTÍCULO 5.11

Ciberdelincuencia

1.    Las Partes reconocen que la ciberdelincuencia se está convirtiendo en un problema mundial generalizado que exige respuestas multilaterales, regionales y nacionales. Las Partes reforzarán la cooperación para prevenir y combatir la ciberdelincuencia mediante el intercambio de información y cooperación práctica, de conformidad con sus marcos jurídicos y sus legislaciones respectivas, y con los instrumentos internacionales aplicables relativos a la ciberdelincuencia. Las Partes se esforzarán por colaborar, cuando proceda, en la elaboración de leyes, políticas y prácticas eficaces para prevenir y combatir la ciberdelincuencia dondequiera que se produzca.

2.    Las Partes se intercambiarán información, según proceda dentro de sus respectivos marcos jurídicos, en ámbitos tales como la educación y formación de investigadores en ciberdelincuencia, la realización de investigaciones sobre ciberdelincuencia y la ciencia forense digital.


CAPÍTULO 6

COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 6.1

Migración y protección internacional de los refugiados

1.    Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión eficaz de los flujos migratorios y acuerdan reforzar su cooperación en materia de migración, sobre la base del principio de soberanía nacional, responsabilidad compartida y cuestiones conexas, como la posible contribución económica, social y cultural de los migrantes a los países de origen, tránsito y destino.

2.    Las Partes se centrarán, en particular, en:

a)    las causas profundas de la migración;

b)    facilitar la circulación de sus nacionales entre sus territorios, de conformidad con la legislación aplicable y las competencias respectivas;

c)    el pleno respeto de los derechos humanos de todos los migrantes y sus familias, así como las medidas contra el racismo y la xenofobia;

d)    la integración de la perspectiva de género en la migración;

e)    la reagrupación familiar, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la legislación internacional en materia de derechos humanos;


f)    la cooperación birregional para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, especialmente niños y personas en situaciones vulnerables, incluidas las mujeres en situación de riesgo, y para proteger a las víctimas, de conformidad con la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y sus Protocolos adicionales sobre la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes;

g)    los intercambios regulares de información sobre medidas legislativas y administrativas aplicables a los migrantes y experiencias sobre cuestiones migratorias;

h)    las cuestiones derivadas de la aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de protección de refugiados y solicitantes de asilo;

i)    explorar oportunidades de cooperación a nivel regional en materia de reasentamiento voluntario y otras formas de admisión humanitaria de refugiados, como parte de la consecución de soluciones colectivas para el creciente fenómeno mundial de los grandes movimientos de refugiados; y

j)    cooperación birregional para la prevención de la migración irregular.

3.    Las Partes cooperarán para garantizar una migración segura, ordenada y regular, readmitir a sus propios nacionales en situación irregular en el territorio de la otra Parte y luchar contra la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes. También cooperarán en el intercambio de información, junto con el intercambio de datos y estadísticas sobre migración.


4.    Cada Estado miembro de la UE y cada Estado del MERCOSUR signatario readmitirá a sus propios nacionales que se encuentren en situación irregular en el territorio de la otra Parte a petición de esta última. A tal fin, se facilitarán documentos de viaje adecuados que garanticen un retorno efectivo. Las Partes garantizarán un trato seguro y digno a los migrantes en situación irregular. El retorno de las personas no admitidas también estará garantizado en condiciones humanas, dignas y justas, de conformidad con la legislación aplicable, incluidas las vías de recurso previstas en la misma.

5.    A petición de una de las Partes, los Estados del MERCOSUR signatarios individualmente y la UE o cualquiera de los Estados miembros individualmente procurarán negociar y celebrar acuerdos específicos, con el fin de facilitar en mayor medida la cooperación entre las autoridades competentes para la identificación y documentación de los nacionales que se encuentren de forma irregular en el territorio de la otra Parte que deban ser readmitidos. Dichos acuerdos también abordarían la readmisión de personas que no sean sus nacionales pero que sean titulares de un permiso de residencia válido expedido por una de las Partes, o que hayan entrado en el territorio de una Parte procedentes directamente del territorio de la otra Parte.

6.    Las Partes promoverán el desarrollo y la aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional de los refugiados, con el fin de cumplir las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y de su Protocolo de 1967, y demás instrumentos regionales e internacionales pertinentes para garantizar el respeto del principio de «no devolución». Las Partes se centrarán, en particular, en explorar oportunidades de cooperación a nivel regional en materia de reasentamiento voluntario y otras formas de admisión humanitaria de refugiados, como parte de la consecución de soluciones colectivas para el creciente fenómeno mundial de los grandes movimientos de refugiados.


ARTÍCULO 6.2

Cooperación jurídica y judicial

1.    Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.

2.    Las Partes acuerdan reforzar la cooperación judicial en materia penal sobre la base de las normas pertinentes de las Naciones Unidas y de las organizaciones internacionales y regionales como el Consejo de Europa y la Organización de los Estados Americanos, en particular en el ámbito de la asistencia judicial mutua, la extradición y el traslado de presos.

ARTÍCULO 6.3

Cooperación en la lucha contra el problema mundial de las drogas

1.    Las Partes, sobre la base del principio de responsabilidad común y compartida, cooperarán para garantizar un enfoque equilibrado e integrado para abordar todos los aspectos del problema mundial de las drogas, incluidos los retos como las nuevas sustancias psicotrópicas. En este sentido, las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y enfrentarse a las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido con el fin de reducir el daño, y una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


2.    Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo, en particular en los tres tratados de las Naciones Unidas de fiscalización de drogas de 1961, 1971 y 1988, y en el documento final del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas, adoptado en Nueva York el 19 de abril de 2016.

3.    Las Partes acuerdan apoyar y fomentar el desarrollo de políticas y medidas para abordar el problema mundial de las drogas.

ARTÍCULO 6.4

Cooperación en la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada transnacional,
el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.    De conformidad con sus leyes y reglamentos internos y con los instrumentos bilaterales e internacionales aplicables, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de diciembre de 2000, y sus protocolos, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003, las Partes reforzarán su cooperación en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la corrupción, incluidas las actividades de prevención e investigación, el enjuiciamiento de los delincuentes y la asistencia judicial mutua.


2.    Las Partes convienen en la necesidad de trabajar para prevenir y combatir de manera eficaz el uso de sus instituciones financieras y de las actividades y profesiones no financieras designadas para financiar el terrorismo y blanquear el producto de actividades delictivas, incluido el tráfico de drogas, el tráfico de personas, especialmente niños, mujeres en situación de riesgo y otras personas en situación de vulnerabilidad, el tráfico de armas y la corrupción, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo, «GAFI») y teniendo en cuenta la labor del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (en lo sucesivo, «GAFILAT»).

3.    Las Partes convienen en cooperar con vistas a combatir y prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y garantizar la aplicación efectiva y plena de las recomendaciones del GAFI, teniendo en cuenta la labor del GAFILAT. Esta cooperación se amplía al seguimiento, la identificación, el embargo, el decomiso, la recuperación y la restitución de activos o fondos derivados del producto de actividades delictivas.

4.    La cooperación a que se refiere el apartado 3 permitirá el intercambio de información pertinente en el marco de las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte y en consonancia con las normas internacionales para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de conformidad con las recomendaciones del GAFI y teniendo en cuenta la labor del GAFILAT.

5.    Las Partes acuerdan, con sujeción y de conformidad con sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias e instrumentos bilaterales e internacionales aplicables, adoptar medidas para apoyar la identificación, el seguimiento, la congelación, el embargo y el decomiso del producto de actividades delictivas.


ARTÍCULO 6.5

Datos personales

1.    Las Partes reconocen la importancia de promover y proteger los derechos fundamentales a la privacidad y la protección de datos, incluidos los de seguridad y los personales, como un factor central de la confianza de los consumidores en la economía digital y un elemento esencial para seguir desarrollando los intercambios comerciales y la cooperación policial.

2.    Las Partes cooperarán para garantizar la protección efectiva de los derechos a que se refiere el apartado 1, también en el contexto de la prevención y la lucha contra el terrorismo y otros delitos transnacionales. La cooperación bilateral y multilateral tendrá en cuenta los compromisos internacionales existentes y las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes, cuando proceda. Podrá incluir el desarrollo de capacidades, la asistencia técnica y el intercambio de información y conocimientos especializados.

ARTÍCULO 6.6

Protección consular

1.    Cada Estado del MERCOSUR signatario acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro de la UE representado en el país otorguen protección a todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión que no cuente con representación permanente en su territorio en disposición de proporcionar protección consular en un caso determinado, y ello en las mismas condiciones que los ciudadanos de dicho Estado miembro de la Unión.


2.    Cada Estado miembro de la UE acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado del MERCOSUR signatario representado en el país otorguen protección a todo ciudadano de un Estado del MERCOSUR signatario que no cuente con representación permanente en su territorio en disposición de proporcionar protección consular en un caso determinado.

CAPÍTULO 7

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 7.1

Objetivos y métodos de trabajo

1.    Las Partes reafirman su compromiso de promover un desarrollo económico sostenible e integrador, contribuyendo a los principios establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 (en lo sucesivo, «Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992»), respaldada por el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, incorporado en la Resolución 66/288 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de julio de 2012, titulada «El futuro que queremos» (en lo sucesivo, «el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 titulado "El futuro que queremos"») y la Agenda 2030. En ese marco, las Partes cooperarán para aplicar y alcanzar los ODS, reconociendo que su carácter amplio y ambicioso requiere una acción urgente.


2.    Las Partes reconocen la importancia del diálogo y la cooperación como esenciales para afrontar los retos relacionados con la consecución de los ODS, y reconocen también la importancia de la participación de múltiples partes interesadas, incluidos el sector privado y la sociedad civil, en la cooperación internacional.

3.    Las Partes trabajarán para consolidar el crecimiento económico de manera que se reduzcan las desigualdades y se respeten los principios del desarrollo sostenible.

4.    Las Partes deben promover modelos de consumo y producción sostenibles, y sensibilizar sobre los costes económicos y sociales de los daños medioambientales y su impacto en el bienestar humano.

5.    Las Partes promoverán el desarrollo sostenible a través del diálogo, el intercambio de buenas prácticas, la buena gobernanza y la buena gestión financiera.

6.    Las Partes comparten el objetivo común de erradicar la pobreza y apoyar un desarrollo económico integrador, y colaborarán siempre que sea posible para alcanzar este objetivo.

7.    Las Partes colaborarán para reforzar la aplicación de la Agenda 2030 y las metodologías de seguimiento, la rendición de cuentas ante sus ciudadanos sobre la aplicación de los resultados relacionados con el seguimiento de la Agenda 2030 y la evaluación de las acciones de cooperación, incluidos datos cualitativos y cuantitativos que tengan en cuenta el impacto sobre el terreno.

8.    Reconociendo que la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas son esenciales para el desarrollo sostenible, las Partes estudiarán nuevos programas de cooperación.


9.    Las Partes promoverán estructuras para la cooperación Sur-Sur y triangular. Esta cooperación implicará el establecimiento de iniciativas conjuntas con terceros países con el objetivo de colaborar para apoyar la creación y la aplicación de estrategias multinivel para la Agenda 2030, así como cualquier otro futuro acuerdo birregional e internacional pertinente en materia de desarrollo sostenible.

10.    Las Partes entienden el carácter global de los ODS. En este contexto, las Partes deben fomentar las asociaciones innovadoras, que adopten un enfoque multilateral con el fin de promover y aplicar iniciativas internacionales de desarrollo. Estas asociaciones pueden incluir al sector privado, la sociedad civil organizada, las organizaciones filantrópicas y los entes locales y regionales.

11.    Las Partes reconocen la importancia de un enfoque global del desarrollo social, que debe ir acompañado del desarrollo económico y la sostenibilidad medioambiental. Darán prioridad a promover el pleno empleo, la inclusión social y la cohesión, así como la participación de la sociedad civil. En consonancia con los objetivos del ODS 8, promoverán el trabajo decente para todos, tal como se establece en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «OIT») sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.ª reunión, celebrada en Ginebra el 10 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa»).


ARTÍCULO 7.2

Implementación de la cooperación UE-MERCOSUR y bilateral

1.    Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a la implementación de programas, proyectos y actividades en el marco del Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995, ni afectarán a la cooperación bilateral en curso o futura desarrollada sobre la base de instrumentos de programación bilaterales, tales como los programas indicativos o cualquier otro instrumento pertinente.

2.    La cooperación se llevará a cabo en consonancia con los principios y políticas pertinentes acordados internacionalmente a los que se han adherido ambas Partes, y en consonancia con el marco legislativo pertinente de la UE, por una parte, y del MERCOSUR y sus Estados signatarios, por otra.

ARTÍCULO 7.3

Disposiciones de facilitación

Las Partes garantizarán, según proceda, las exenciones aduaneras y fiscales y las facilidades en materia de visados necesarias para aplicar las iniciativas de cooperación acordadas en virtud de la presente parte del Acuerdo y del Protocolo de Cooperación.


ARTÍCULO 7.4

Cooperación en materia de administración pública

Las Partes cooperarán y entablarán diálogos para identificar acciones destinadas a desarrollar capacidades para la concepción, la aplicación efectiva y la evaluación de las políticas públicas. A este respecto, las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la administración pública y las instituciones, con vistas a reforzar las capacidades institucionales, en particular promoviendo la transferencia de conocimientos técnicos y la formación del personal público, mejorando los procesos de gestión de las administraciones públicas y facilitando la modernización de los marcos reguladores para la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7.5

Medio ambiente

1.    El objetivo de la cooperación medioambiental debe ser contribuir a la protección, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y a la promoción del desarrollo sostenible, mediante la coordinación, la integración y la consideración mutuamente solidaria de sus tres dimensiones (económica, social y medioambiental), de conformidad con los principios establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, respaldada por el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 titulado «El futuro que queremos» y la Agenda 2030, y teniendo en cuenta las diferentes realidades, capacidades y niveles de desarrollo nacionales y respetando las políticas y prioridades nacionales.


2.    La cooperación medioambiental se centrará, en particular, en:

a)    intercambiar información, conocimientos técnicos, prácticas y experiencias medioambientales sobre programas, proyectos y reglamentos que promuevan la protección, la conservación, la restauración y el uso sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible, en particular con respecto a la legislación aplicable, los compromisos y los objetivos internacionales;

b)    aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y los resultados de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, y promover los objetivos medioambientales;

c)    integrar las consideraciones medioambientales en todos los sectores de cooperación;

d)    la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y el reparto justo y equitativo de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos teniendo en cuenta cualquier formato, mediante un acceso adecuado a dichos recursos, de conformidad con la legislación nacional, así como la cooperación en asuntos relacionados con el agua, las sustancias químicas, los residuos y otros ámbitos prioritarios acordados de mutuo acuerdo;

e)    la cooperación y el fomento del desarrollo, la diseminación, la difusión y la transferencia de tecnologías respetuosas con el medio ambiente a los países en desarrollo en condiciones favorables, incluidas las condiciones de favor y preferenciales, según lo mutuamente acordado;

f)    aumentar la disponibilidad en los países en desarrollo de los medios de aplicación para la plena consecución de las estrategias nacionales de desarrollo sostenible, reconociendo la urgencia que requiere abordar su carácter amplio y ambicioso y facilitando la intervención participativa de las partes interesadas, según proceda. En virtud del presente Acuerdo, la cooperación en materia de medio ambiente también debe promover el desarrollo de infraestructuras respetuosas con el medio ambiente.


ARTÍCULO 7.6

Desarrollo urbano sostenible

1.    Las Partes reconocen la importancia de las políticas para promover el desarrollo urbano sostenible y la necesidad de contribuir a la aplicación efectiva de la Nueva Agenda Urbana, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) y los aspectos de la Agenda 2030 pertinentes para el desarrollo urbano sostenible.

2.    Las Partes promoverán la cooperación y la asociación con la participación de todos los agentes clave pertinentes para las políticas y prácticas en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, en particular sobre la manera de abordar los retos urbanos de manera integrada y global.

3.    Las Partes promoverán la puesta en común de conocimientos y el intercambio de experiencias sobre, entre otras cosas, las políticas de gestión y reducción del riesgo de catástrofes destinadas a reforzar la resiliencia de las ciudades y los asentamientos humanos. Las Partes lo harán, entre otras cosas, mediante el desarrollo de infraestructuras de calidad y ordenación del territorio y la aplicación de planes de desarrollo urbano. Estos planes deben tener en cuenta temas clave, tales como el uso eficaz de las fuentes de energía renovables, la inclusión urbana, teniendo en cuenta los diferentes niveles de urbanización en el Sur Global, y los mecanismos de financiación de proyectos de desarrollo urbano a nivel local, nacional y regional.

4.    A tal fin, las Partes se comprometerán a expandir, siempre que sea posible, oportunidades concretas de cooperación descentralizada entre ciudades a escala regional e internacional, con vistas a mejorar la gobernanza urbana y el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias y prácticas, así como el aprendizaje mutuo, sobre soluciones sostenibles a los retos urbanos.


ARTÍCULO 7.7

Cambio climático

1.    Las Partes reconocen que la amenaza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países para reducir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y adaptarse a los efectos adversos del cambio climático de manera que no se ponga en peligro la producción de alimentos, y que los países desarrollados sigan asumiendo el liderazgo. Las Partes reiteran su compromiso con la aplicación del Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (en lo sucesivo, «CMNUCC»), que refleja la equidad y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

2.    Las Partes cooperarán, según proceda, en cuestiones sobre el cambio climático relacionadas con el comercio a nivel bilateral y regional, y en los foros internacionales pertinentes. En este contexto, reconociendo el papel del comercio en la respuesta a la amenaza urgente del cambio climático, cada Parte seguirá siendo parte, de buena fe, de la CMNUCC y de su Acuerdo de París 2 .

3.    Las Partes acuerdan que la segunda frase el apartado 2 constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.


4.    Ninguna disposición del presente artículo afectará a los derechos de una Parte a recurrir a los procedimientos de solución de diferencias disponibles en virtud de cualquier otro acuerdo internacional en el que las Partes sean parte, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

5.    En el ámbito de sus competencias respectivas, y sobre la base de la CMNUCC y del Acuerdo de París, las Partes deben reforzar la cooperación y el diálogo político para impulsar la transformación hacia un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «GEI»), de conformidad con sus responsabilidades y capacidades, e intercambiar información y experiencias, entre otras cosas, acerca de:

a)    combatir el cambio climático, guiadas por la equidad y las pruebas científicas, en particular mediante la aplicación de sus respectivas contribuciones determinadas a nivel nacional y una mayor colaboración en las medidas de mitigación y adaptación para la aplicación efectiva del Acuerdo de París;

b)    fomentar las asociaciones públicas y privadas que puedan apoyar eficazmente las acciones para luchar contra el cambio climático y adaptarse a sus efectos adversos;

c)    promover acciones colaborativas en materia de investigación, desarrollo, difusión, despliegue y transferencia de tecnología con el fin de mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de GEI, también a través de diálogos orientados a las empresas;

d)    controlar, notificar y verificar las emisiones de GEI, y desarrollar y aplicar programas de mitigación y adaptación;

e)    cumplir los compromisos del Acuerdo de París y establecer condiciones para fomentar el desarrollo con bajas emisiones de GEI, aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y fomentar la resiliencia frente al cambio climático de manera que no se ponga en peligro la producción de alimentos, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo de París;


f)    garantizar desarrollo rápido del marco de transparencia del Acuerdo de París para las disposiciones de actuación y apoyo, incluido el diálogo político y la cooperación en ámbitos prioritarios acordados de mutuo acuerdo;

g)    promover políticas y programas climáticos nacionales en el marco del Acuerdo de París para la mitigación y la adaptación, en particular en lo que respecta a la deforestación y la degradación y restauración forestales, así como medios para promover las energías renovables, la eficiencia energética, el transporte sostenible y el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al cambio climático; y

h)    reforzar otros ámbitos del diálogo bilateral sobre la política de mitigación del cambio climático y adaptación al mismo o cualquier otro ámbito de interés mutuo que pueda surgir, también en otros foros multilaterales conexos, como la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Marítima Internacional y el Protocolo de Montreal, celebrados en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y su enmienda de Kigali, cuando proceda.

6.    A tal fin, las Partes acuerdan mejorar la cooperación y el intercambio de información y experiencias en este ámbito, y mantener sus obligaciones existentes en virtud de la CMNUCC y del Acuerdo de París. A tal efecto, los países desarrollados proporcionarán recursos financieros para la mitigación y la adaptación, y movilizarán financiación para la lucha contra el cambio climático a partir de una amplia variedad de fuentes, instrumentos y canales, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de los países en desarrollo partes, así como otros medios de ejecución para la consecución de los objetivos establecidos en el Acuerdo de París.


ARTÍCULO 7.8

Océanos y mares

1.    Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso sostenible de los recursos marinos, incluida la gestión sostenible y responsable de la pesca, la acuicultura y otras actividades marítimas, y su contribución a la hora de ofrecer oportunidades medioambientales, económicas y sociales para las generaciones presentes y futuras, en el contexto del uso sostenible y la conservación de los océanos, los mares y los recursos marinos, con el objetivo a largo plazo de mejorar el estado de los océanos, en particular reforzando el marco de las instituciones y foros internacionales, cuando proceda.

2.    En consonancia con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, en particular la CNUDM, las Partes se comprometen a:

a)    cooperar para alcanzar el ODS 14 («Conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible») de la Agenda 2030;

b)    promover una mejor cooperación y consulta, según proceda, dentro de las organizaciones, instrumentos y organismos internacionales competentes y entre ellos, cuando proceda;

c)    adoptar medidas eficaces de seguimiento, control y vigilancia para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de conservación de las pesquerías;

d)    cooperar en las Naciones Unidas para el desarrollo de un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la CNUDM sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; y


e)    cooperar, cuando proceda, en los organismos subregionales, regionales y multilaterales pertinentes en los que las Partes sean miembros, observadores o partes no contratantes cooperantes, para alcanzar el ODS 14 y otros ODS conexos.

3.    Las Partes acuerdan reforzar el diálogo y la cooperación en relación con:

a)    apoyar la producción pesquera sostenible, los sectores de la piscicultura y, en particular, la conservación de los recursos pesqueros, incluida la posible cooperación interregional en varios ámbitos, en función del interés del Estado ribereño, como la cooperación científica, tecnológica, industrial, económica y comercial, así como el desarrollo institucional y la formación;

b)    apoyar el desarrollo de una industria de la acuicultura respetuosa con el medio ambiente y económicamente competitiva;

c)    apoyar la investigación científica marina y el desarrollo de la capacidad de investigación y tecnológica, así como promover decisiones con base científica;

d)    intercambiar las mejores prácticas en materia de desarrollo sostenible de las actividades económicas marítimas de interés para las Partes, como la energía oceánica, el transporte marítimo, el turismo costero y marítimo o la biotecnología marina;

e)    combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «INDNR»), incluido, cuando proceda, el intercambio de información sobre las actividades INDNR y el apoyo al desarrollo de la capacidad técnica y administrativa para hacer frente a la pesca INDNR;


f)    desarrollar medidas de conservación y herramientas de gestión basadas en zonas, incluidas las zonas marinas protegidas, compatibles con el Derecho internacional y basadas en la mejor información científica disponible para proteger y restaurar las zonas y los recursos costeros y marinos;

g)    reducir la presión sobre los océanos mediante, entre otras cosas, la lucha contra los desechos marinos y la contaminación, incluidos los procedentes de fuentes terrestres y actividades humanas marítimas;

h)    promover la ordenación del espacio marino y la gestión integrada de las zonas costeras; y

i)    abordar cuestiones relacionadas con el clima, como la adaptación y mitigación de las emisiones de GEI, el aumento del nivel del mar, la acidificación de los océanos y las costas y la contaminación atmosférica.

ARTÍCULO 7.9

Cooperación en materia energética

1.    Las Partes tratarán de facilitar el intercambio de ideas, experiencias y mejores prácticas sobre cómo mejorar el acceso a una energía segura, sostenible y asequible, en particular mediante el fomento de nuevas inversiones y la transferencia de tecnología entre operadores económicos públicos y privados de las Partes, especialmente en lo que se refiere a la electricidad, los hidrocarburos, las energías renovables, incluida la producción y el uso sostenibles, los biocarburantes y el uso eficiente de la energía.


2.    La cooperación en virtud del presente artículo, basada en el principio del derecho soberano de los Estados a gestionar sus propios recursos naturales, con vistas a garantizar el acceso a una energía asequible, fiable, sostenible y moderna para todos, adoptará la forma, entre otras cosas, de:

a)    la cooperación entre instituciones que se ocupan de cuestiones políticas, de planificación y de modelización en el sector de la energía;

b)    el intercambio de resultados, experiencias, publicaciones, información y datos científicos, técnicos y de otro tipo en materia de investigación energética, incluido el desarrollo de bases de datos conjuntas compartidas por los operadores de las Partes, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte;

c)    la promoción de conferencias y formaciones técnicas conjuntas, también a nivel de posgrado;

d)    las transferencias de tecnología, especialmente las relacionadas con las fuentes de energía renovables;

e)    la promoción de estudios de viabilidad y la ejecución de proyectos conjuntos en el sector de la energía entre operadores económicos públicos y privados e instituciones de investigación de las Partes;

f)    la participación de operadores económicos de ambas regiones en proyectos conjuntos de tecnología, desarrollo e infraestructuras, incluidas las redes con otros países; y

g)    la racionalización y eliminación progresiva de las subvenciones a los combustibles fósiles ineficientes que fomentan el consumo derrochador, teniendo plenamente en cuenta las necesidades y condiciones específicas de los países en desarrollo y minimizando los posibles efectos adversos en su desarrollo de manera que se proteja a las comunidades pobres y afectadas.


ARTÍCULO 7.10

Cooperación en el ámbito de las materias primas

Las Partes cooperarán en el ámbito de las materias primas con vistas a, entre otras cosas:

a)    promover mercados internacionales eficientes, flexibles, competitivos y transparentes;

b)    fomentar el intercambio de información de mercado en el ámbito de las materias primas;

d)    promover la investigación, el desarrollo y la innovación en el ámbito de las materias primas;

e)    fomentar el intercambio de información y buenas prácticas sobre el desarrollo de las políticas interiores; y

f)    promover normas de seguridad y protección del medio ambiente para las operaciones mineras en alta mar, aumentando la transparencia y compartiendo información, en particular sobre la seguridad de la industria y el comportamiento medioambiental.


CAPÍTULO 8

ASOCIACIÓN SOCIAL, ECONÓMICA Y CULTURAL

ARTÍCULO 8.1

Objetivos

1.    En el marco de su cooperación, las Partes reconocen que todos los pueblos tienen derecho a buscar su desarrollo económico, social y cultural. Las Partes, reconociendo que el desarrollo social debe progresar paralelamente al desarrollo económico, acuerdan cooperar en la mejora de la inclusión y la cohesión sociales mediante la reducción de la pobreza, la injusticia y la desigualdad.

2.    Los principales objetivos de la cooperación económica son contribuir a la expansión, diversificación y profundización de los vínculos económicos y comerciales entre las Partes, reforzando el sector productivo, con especial atención a las pymes, la creación de nuevas oportunidades y el aumento de la competitividad y la innovación internacionales, y reforzar el proceso de integración económica regional.

3.    La cooperación económica debe reforzarse como forma de contribuir a aliviar las implicaciones económicas que puedan derivarse de los cambios estructurales derivados del presente Acuerdo.

4.    Debe fomentarse cualquier medida que pueda contribuir a aumentar el desarrollo de la integración regional o al refuerzo de las relaciones interregionales en los ámbitos social, económico y cultural entre las Partes.


ARTÍCULO 8.2

Responsabilidad social de las empresas

1.    Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas de conformidad con normas internacionales, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y la Guía de diligencia debida.

2.    Las Partes apoyan la difusión y aplicación, con carácter voluntario, de los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, haciendo hincapié en la importancia de un debate exhaustivo con todas las partes interesadas pertinentes.

3.    Las Partes promoverán la incorporación voluntaria por parte de las empresas en sus políticas internas de principios de responsabilidad social de las empresas o de conducta empresarial responsable, en particular fomentando la adopción de prácticas pertinentes, en consonancia con los instrumentos internacionales mencionados en el presente artículo.

ARTÍCULO 8.3

Cooperación industrial, oportunidades de negocio
y microempresas, pequeñas y medianas empresas

1.    Las Partes reconocen la importancia de promover las pymes y reforzar la industria para fomentar un crecimiento económico inclusivo y sostenible en todas las regiones, promover niveles más elevados de cohesión social y colmar las brechas territoriales, mejorando así la equidad en las zonas menos desarrolladas. Las Partes reconocen promover la competitividad de las pymes contribuye positivamente a fortalecer el tejido social, mediante la creación de empleo y la reducción de la pobreza, así como a la reducción de otras implicaciones económicas que puedan derivarse de los cambios estructurales derivados del presente Acuerdo.


2.    Las Partes apoyarán el empoderamiento económico de las mujeres a través del espíritu empresarial y la creación de empresas.

3.    Las Partes promoverán la cooperación industrial y reforzarán la cooperación en materia de pymes, con vistas a mejorar la productividad y la competitividad a fin de impulsar el comercio y la inversión entre las Partes, equilibrando al mismo tiempo las oportunidades que ofrece el presente Acuerdo a ambas Partes.

4.    Las Partes promoverán un clima atractivo y estable para crear mayores oportunidades de negocio mutuamente beneficiosas, también para las pymes, y se comprometerán a reforzar la cooperación con el fin de contribuir a la expansión, diversificación y profundización de los vínculos económicos y comerciales entre las Partes.

5.    Las Partes acuerdan promover el desarrollo de las pymes, tanto rurales como urbanas, y fomentar su introducción en los mercados internacionales.

6.    La aplicación del presente artículo podrá incluir las siguientes acciones, que abarcan todo tipo de empresas, incluidas las pymes:

a)    apoyar los contactos regulares entre sectores empresariales de las Partes a través de actos o misiones entre empresas y entre agrupaciones empresariales, ferias comerciales, seminarios y mesas redondas, con el fin de promover la identificación y difusión de información sobre oportunidades empresariales para la inversión, la cooperación industrial y tecnológica en ámbitos de interés mutuo, así como promover las redes de información y la cooperación entre los operadores económicos, especialmente las pymes y las agrupaciones empresariales;


b)    intercambiar buenas prácticas que apoyen el desarrollo industrial, los procesos de innovación y las políticas industriales, incluido el refuerzo de las políticas industriales regionales para mejorar la competitividad en sectores industriales de interés mutuo;

c)    promover proyectos de cooperación industrial, incluidos el desarrollo tecnológico y la innovación, en sectores de interés mutuo;

d)    promover inversiones recíprocas y conjuntas, así como fomentar las empresas y agrupaciones conjuntas y el establecimiento de procesos asociativos en sectores estratégicos;

e)    crear mecanismos para apoyar el desarrollo del sector privado, facilitando el acceso a financiación innovadora, con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte, y a la cooperación industrial para impulsar la productividad, la innovación y la competitividad, incluido el suministro de información actualizada sobre los instrumentos de financiación disponibles para las pymes;

f)    apoyar a las empresas para que se adapten a la tendencia actual de automatización e intercambio de datos en las tecnologías de fabricación;

g)    promover proyectos conjuntos entre los centros de investigación de la UE y del MERCOSUR orientados a la tecnología, la industria y la aplicación; y

h)    reforzar las cadenas de valor y suministro birregionales y mundiales, incluido el desarrollo de proveedores para la industria.


7.    Además de la cooperación mencionada en el apartado 4, las Partes acuerdan que la cooperación con respecto a las pymes podrá implicar, entre otras cosas:

a)    facilitar el intercambio de mejores prácticas sobre políticas y programas públicos, marcos reglamentarios, experiencias, información y conocimientos técnicos pertinentes para promover y apoyar el espíritu empresarial y la creación, el desarrollo y la innovación de las pymes;

b)    promover la participación de las pymes en ferias, misiones comerciales y otros mecanismos a nivel local e internacional;

c)    intercambiar buenas prácticas que apoyen el acceso de las pymes a los mercados de contratación pública;

d)    apoyarse en las asociaciones de éxito existentes y desarrollar nuevas asociaciones estratégicas y contactos entre operadores económicos y redes empresariales a través de programas horizontales, existentes o nuevos, de la UE o del MERCOSUR dedicados a las pymes;

e)    apoyar la internacionalización de las pymes, incluida la cooperación para desarrollar sitios web especializados;

f)    promover la participación de las pymes en programas conjuntos y proyectos piloto, en particular en sectores como la economía digital; y

g)    proporcionar apoyo y conocimientos especializados en servicios de desarrollo empresarial, incluidos sistemas de gestión de la calidad, y promover el comercio electrónico para reforzar las pymes.


ARTÍCULO 8.4

Asuntos fiscales

Las Partes acuerdan cooperar a nivel birregional en materia fiscal y se comprometen a aplicar las normas mundiales sobre transparencia e intercambio de información, así como las normas mínimas contra la erosión de las bases imponibles y traslado de beneficios.

ARTÍCULO 8.5

Diálogo macroeconómico

Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivas tendencias y políticas macroeconómicas, así como el intercambio de experiencias con la coordinación de las políticas macroeconómicas. A tal fin, las Partes procurarán profundizar el diálogo entre sus autoridades sobre cuestiones macroeconómicas. La cooperación en este ámbito podrá incluir la organización de seminarios y conferencias.


ARTÍCULO 8.6

Cooperación en materia de derechos de los consumidores

Las Partes reconocen la importancia de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, para ello, procurarán cooperar en el ámbito de la política de los consumidores. Convienen en que la cooperación en este campo implicará, en la medida de lo posible:

a)    el intercambio de información sobre sus respectivos marcos de protección de los consumidores, incluidas las leyes en materia de consumo, la seguridad de los productos de consumo, las vías de recurso de los consumidores y la exigencia de cumplimiento de las leyes en materia de consumo;

b)    la promoción de la creación de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores; y

c)    el intercambio de información y la promoción de actividades conjuntas entre los organismos de consumidores de ambas Partes, de común acuerdo.


ARTÍCULO 8.7

Cooperación en materia de estadísticas

Las Partes cooperarán en el ámbito de las estadísticas con el fin de garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos entre los Estados del MERCOSUR signatarios y entre el MERCOSUR y la Unión Europea. Las actividades podrían desarrollarse, entre otras cosas, en forma de:

a)    apoyo al refuerzo de un sistema estadístico, establecido sobre la base de estructuras administrativas y fundamentos jurídicos que puedan satisfacer los requisitos necesarios en materia de información estadística;

b)    apoyo a la aplicación de buenas prácticas estadísticas basadas en normas reconocidas internacionalmente;

c)    desarrollo de información estadística comparable, centrada principalmente en los ámbitos del comercio de mercancías y servicios y de la inversión extranjera directa, así como el desarrollo de indicadores macroeconómicos comparables; y

d)    intercambio de buenas prácticas y experiencias mediante, entre otras cosas, formaciones, talleres y visitas de estudio.


ARTÍCULO 8.8

Investigación e innovación

1.    Las Partes cooperarán en los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación sobre la base del interés común y el beneficio mutuo y de conformidad con su legislación respectiva. Dicha cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo sostenible, hacer frente a los retos mundiales, lograr la excelencia científica, mejorar la competitividad regional y reforzar las relaciones entre las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades de investigación e innovación y sus prioridades específicas. Las Partes fomentarán el diálogo político a nivel regional y utilizarán sus diferentes instrumentos, incluidos los acuerdos de cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación, de forma complementaria.

2.    Con el fin de mejorar las condiciones de cooperación, las Partes procurarán asimismo:

a)    aumentar la movilidad de investigadores, científicos, expertos, estudiantes y empresarios, así como la circulación transfronteriza de equipos científicos;

b)    facilitar el acceso recíproco a los programas de cada Parte en materia de ciencia, tecnología e innovación, las infraestructuras e instalaciones de investigación, las publicaciones y los datos científicos;

c)    aumentar la cooperación en materia de investigación prenormativa y normalización; y

d)    promover los derechos de propiedad intelectual en los proyectos de investigación e innovación.


3.    Las Partes promoverán las siguientes actividades, entre otras, que deberán llevar a cabo las organizaciones gubernamentales, los centros de investigación públicos y privados, los centros de enseñanza superior, las agencias y redes de innovación y otras partes interesadas, incluidas las pymes:

a)    iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de ciencia, tecnología, innovación y desarrollo de capacidades, y sobre oportunidades para participar en los programas de la otra Parte;

b)    reuniones y talleres conjuntos destinados a intercambiar información y mejores prácticas y a determinar ámbitos de investigación conjunta;

c)    acciones conjuntas de investigación en ámbitos de interés común; y

d)    valoración y evaluación reconocidas mutuamente de la cooperación científica y difusión de los resultados correspondientes.

ARTÍCULO 8.9

Cooperación en materia de competición

1.    Las Partes emprenderán actividades de desarrollo de capacidades en el ámbito de la política de la competencia, supeditadas a la disponibilidad de financiación para tales actividades con arreglo a los instrumentos y programas de cooperación de las Partes.


2.    La asistencia técnica se centrará en el desarrollo de capacidades institucionales y la formación de los recursos humanos de las autoridades de competencia, a fin de ayudarles a establecer sus respectivos regímenes de competencia y su aplicación efectiva. El objetivo será reforzar y hacer cumplir eficazmente el Derecho de la competencia en los ámbitos de las prácticas anticompetitivas y las concentraciones entre empresas, incluida la defensa de la competencia.

ARTÍCULO 8.10

Cooperación en materia de economía digital

1.    Las actividades de cooperación en este ámbito tendrán por objeto, en particular, promover:

a)    el intercambios de ideas, experiencias y prácticas en materia de políticas de tecnologías de la información y la comunicación (en lo sucesivo, «TIC») con vistas a construir una sociedad de la información inclusiva, con el fin de colmar la brecha digital mediante el intercambio de principios políticos, información, experiencias y buenas prácticas para reforzar nuestra cooperación tanto en la configuración de las políticas digitales como en los marcos reglamentarios, la apertura de los mercados y el debate sobre la cooperación en materia de investigación;

b)    el uso de las TIC como herramientas para promover el desarrollo social, cultural y económico, la inclusión social y la diversidad cultural, haciendo hincapié en el espíritu empresarial y el trabajo colaborativo participativo;

c)    la cooperación en los aspectos reglamentarios de las políticas de telecomunicaciones y audiovisuales, incluido el comercio electrónico y el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación de tipo, con la participación de la sociedad civil y el sector privado en el proceso, cuando proceda;

d)    el desarrollo del comercio electrónico como medio para contribuir al crecimiento económico;


e)    la gestión eficiente del espectro, con el fin de maximizar su disponibilidad y optimizar su asignación y uso;

f)    las políticas y acciones conjuntas para la difusión, el uso y la transferencia de nuevas TIC, incluida, cuando proceda, la participación de la sociedad civil y del sector privado en el proceso;

g)    la colaboración en materia de investigación e innovación en el ámbito de las TIC dentro del marco de investigación e innovación aplicable;

h)    el desarrollo de capacidades digitales a todas las edades en contextos de aprendizaje formal e informal y la determinación de las necesidades de formación para la economía digital, incluidos los profesionales de las TIC;

i)    la formulación conjunta de acciones para promover el empleo y la inversión en las pymes y para los trabajadores por cuenta propia, así como para satisfacer las necesidades particulares de los grupos sociales vulnerables, aprovechando las oportunidades que ofrecen las TIC;

j)    la cooperación en el ámbito de la administración electrónica y los servicios de confianza, como la firma electrónica y la identificación electrónica, centrándose en el intercambio de principios políticos, información y mejores prácticas sobre el uso de las TIC para modernizar la administración pública, promover servicios públicos de calidad y mejorar la eficiencia organizativa y la gestión transparente de los recursos públicos; y

k)    una amplia coordinación política a nivel internacional para garantizar que la gobernanza mundial de Internet siga apoyando la continuación y el desarrollo de un régimen de Internet altamente sólido, dinámico y geográficamente diverso, basado en el documento final de la CMSI + 10 titulado «Implementing World Summit on the Information Society outcomes: a 10-year review».


2.    Las Partes consideran que la gestión global de Internet debe basarse en un modelo multilateral transparente y democrático, con la plena participación, entre otros, de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, el mundo académico, la comunidad científica y tecnológica y las organizaciones internacionales, con arreglo a sus respectivas funciones y responsabilidades. Debe garantizar la gestión equitativa de los recursos y la libre circulación de la información, facilitar el acceso de todos y garantizar el funcionamiento resiliente, estable y seguro de Internet, teniendo en cuenta el multilingüismo.

3.    Las Partes reafirman su compromiso de trabajar juntos en pro de una sociedad de la información centrada en las personas, inclusiva y orientada al desarrollo, y su acuerdo para seguir coordinando posiciones para los mecanismos de seguimiento de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), así como en otros foros u organizaciones relacionados con la gobernanza de Internet.

4.    Las Partes subrayan que debe hacerse todo lo posible en los foros de gobernanza de Internet para movilizar y garantizar la participación significativa y efectiva de todos los países, en particular de los países en desarrollo, incluidas todas las partes interesadas, en el marco de sus propias funciones, como los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, el mundo académico, la comunidad científica y tecnológica y las organizaciones internacionales.


ARTÍCULO 8.11

Actividades espaciales civiles

Teniendo en cuenta el impacto positivo que las actividades espaciales pueden tener en el desarrollo económico y social y en la competitividad industrial, las Partes acuerdan promover la cooperación en asuntos de interés común en el ámbito de las actividades espaciales civiles, de conformidad con la observancia y el cumplimiento de los convenios internacionales y sus respectivas legislaciones y, en particular, en los siguientes ámbitos:

a)    observación de la Tierra y ciencias de la Tierra, incluida la cooperación en foros multilaterales y, en particular, el Grupo Intergubernamental de Observación de la Tierra y el Comité sobre Satélites de Observación de la Tierra; con vistas a abordar los retos sociales y facilitar las asociaciones empresariales y de innovación en materia de observación de la Tierra en el marco de Copernicus, determinando ámbitos de interés común;

b)    comunicaciones por satélite; y

c)    otros usos pacíficos del espacio ultraterrestre, como la ciencia, la exploración y la sostenibilidad espaciales.

ARTÍCULO 8.12

Transporte

1.    Las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos pertinentes de la política de transporte, incluso de cara a una política de transporte integrada, con vistas a desarrollar y apoyar un sistema de transporte eficiente, sostenible, seguro, protegido y respetuoso con el medio ambiente, tanto para los pasajeros como para las mercancías.


2.    La cooperación entre las Partes tendrá por objeto promover, entre otras cosas:

a)    el diálogo y el intercambio de información sobre sus respectivas políticas, normas y mejores prácticas en materia de transporte y sobre otros temas de interés común;

b)    el diálogo entre expertos y la cooperación en los foros internacionales de transporte;

c)    la interconexión e interoperabilidad de las redes;

d)    un enfoque de sistema de transporte multimodal;

e)    sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente, seguros y protegidos;

f)    soluciones de transporte hipocarbónico y sin emisiones de carbono, investigación e innovación y soluciones inteligentes y digitales;

g)    soluciones de transporte sostenible, también en relación con la movilidad urbana; y

h)    la facilitación y el aumento de la eficiencia del transporte de carga en todos los modos de transporte mediante la digitalización, la simplificación de los requisitos de notificación y la optimización de las operaciones de transporte.


ARTÍCULO 8.13

Cooperación en materia de turismo

1.    La cooperación entre las Partes tendrá como principal objetivo mejorar el intercambio de información y establecer las mejores prácticas, para garantizar el desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y apoyar la creación de empleo, el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida.

2.    A efectos del apartado 1, las Partes se centrarán, entre otras cosas, en:

a)    el apoyo a la creación y consolidación de productos y servicios turísticos, así como canales de promoción turística;

b)    la salvaguardia y el máximo aprovechamiento del potencial del patrimonio natural y cultural;

c)    el respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales;

d)    la mejora de la formación y la educación en los servicios turísticos, incluido el sector hotelero; y

e)    la promoción del intercambio de información y la cooperación para las industrias creativas y la innovación en el sector turístico.


ARTÍCULO 8.14

Cooperación en el ámbito del desarrollo social

1.    Las Partes, reconociendo que el desarrollo social va de la mano del desarrollo económico, acuerdan dar prioridad a la mejora de la cohesión social mediante la erradicación de la pobreza, la reducción de las desigualdades y la promoción de la inclusión social, en particular con vistas al cumplimiento de la Agenda 2030 y sus ODS.

2.    Las Partes convienen en reforzar la cooperación en el ámbito de los asuntos sociales con el fin de contribuir a un crecimiento y desarrollo económico sostenible e inclusivo, y promover la cooperación y los intercambios de información en lo que se refiere, entre otras cosas, a:

a)    la promoción de los derechos sociales;

b)    el desarrollo de proyectos innovadores y sostenibles en los que participen grupos sociales vulnerables, como las familias con bajos ingresos, las personas de ascendencia africana e indígena y otras minorías, así como las personas con discapacidad, también a través de la integración en el mercado laboral;

c)    la promoción de la igualdad de género y el pleno empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos;

d)    el fomento de la protección de las madres y los niños, así como de los servicios de guardería accesibles e inclusivos;

e)    la promoción de programas específicos para los jóvenes, especialmente para los de los sectores sociales vulnerables; y

f)    la mejora de las condiciones de trabajo y de vida en las regiones desfavorecidas con elevada densidad de población.


ARTÍCULO 8.15

Cooperación en materia de trabajo y empleo

1.    En consonancia con el objetivo acordado internacionalmente de promover una globalización justa, y teniendo en cuenta las metas del ODS 8, las Partes promoverán el pleno empleo, el trabajo decente para todos y el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo establecidos en los convenios de la OIT (eliminación de la discriminación, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, abolición efectiva del trabajo infantil y libertad de asociación y negociación colectiva), de conformidad con la Declaración de la OIT de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa y otros compromisos internacionales.

2.    Las Partes acuerdan reforzar la cooperación en el ámbito del empleo y promover la cooperación y los intercambios de información, en particular en lo que se refiere a:

a)    la promoción del trabajo decente para todos, el bienestar social y la seguridad laboral, y el respeto de los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, conforme a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, y de las normas laborales reconocidas internacionalmente y demás normas pertinentes de la OIT, así como los esfuerzos sostenidos y continuados para ratificar otros instrumentos de la OIT aún no ratificados;

b)    el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales, las condiciones de trabajo y la salud y la seguridad en el trabajo, así como la promoción de programas en el ámbito de la inspección laboral, la educación profesional, la formación y la promoción del empleo;

c)    el desarrollo y la modernización de las relaciones y los procesos de trabajo, haciendo hincapié en la promoción del diálogo social;


d)    la promoción de la adecuación entre el desarrollo de capacidades y las necesidades del mercado laboral;

e)    dar prioridad a los programas de educación y formación sobre empleo y reciclaje profesional dirigidos a los grupos sociales vulnerables;

f)    la creación de empleo en las pymes;

g)    el desarrollo y la modernización de los sistemas y programas de protección social;

h)    la promoción de la no discriminación entre mujeres y hombres y la integración de la perspectiva de género en el desarrollo de la política laboral; y

i)    la coordinación, en los foros internacionales pertinentes, para cumplir los compromisos internacionales.

ARTÍCULO 8.16

Cooperación en materia de educación, formación, juventud y deporte

1.    Las Partes acuerdan cooperar en materia de educación formal y no formal, incluida la educación y formación profesionales con una perspectiva de aprendizaje permanente. En estos ámbitos, se prestará especial atención a la promoción de una educación y formación inclusiva y de calidad para las mujeres y los grupos sociales vulnerables.

2.    Con el fin de desarrollar capacidades y conocimientos especializados, las Partes promoverán la movilidad y la cooperación de sus partes interesadas pertinentes en el ámbito de la educación superior y la investigación, y fomentarán los vínculos entre las universidades, la investigación y las empresas.


3.    Las Partes promoverán los contactos interpersonales y el entendimiento mutuo a través de la cooperación en el ámbito de la educación, la juventud y el deporte, incluido el apoyo financiero a la movilidad de estudiantes, doctorandos, personal académico y administrativo de instituciones de educación superior e investigadores, y acciones de desarrollo de capacidades.

ARTÍCULO 8.17

Cooperación cultural y en el ámbito audiovisual y de los medios de comunicación

1.    Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el ámbito de la cultura, incluido el patrimonio cultural, con el debido respeto a su diversidad. De conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias respectivas de las Partes, dicha cooperación tendrá por objeto mejorar el entendimiento mutuo y el diálogo intercultural y fomentar intercambios culturales equilibrados y contactos con los agentes pertinentes.

2.    Las Partes convienen en cooperar en foros internacionales pertinentes, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en lo sucesivo, «UNESCO»), a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural, en particular mediante la aplicación de la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

3.    Las Partes fomentarán los intercambios de información y experiencias, y apoyarán y facilitarán la cooperación y el diálogo entre sus instituciones y operadores pertinentes en los ámbitos de la cultura, el sector audiovisual y los medios de comunicación.


ARTÍCULO 8.18

Integración regional

1.    Las Partes acuerdan promover el intercambio de experiencias entre ambas regiones, con vistas a reforzar sus respectivos procesos de integración.

2.    Las Partes acuerdan, en particular, promover una cooperación más estrecha en materia de integración entre las instituciones de las Partes, así como el intercambio de conocimientos especializados mediante reuniones entre el personal de la Unión Europea y las instituciones del MERCOSUR, intercambios periódicos de información, estudios, proyectos conjuntos y formaciones.

3.    Con el fin de fomentar la cooperación en materia de desarrollo regional y local, se dará prioridad a:

a)    el intercambio de información y el intercambio de conocimientos y experiencias sobre, entre otras cosas, metodologías para la formulación de políticas de desarrollo regional y local, gobernanza multinivel y gobernanza participativa;

b)    la aplicación de políticas de desarrollo regional y local, en particular en lo que respecta a las regiones y zonas desfavorecidas, especialmente las zonas fronterizas;

c)    el fomento del desarrollo de la infraestructura y la interconectividad regionales.

4.    La cooperación en materia de desarrollo regional y local podrá incluir:

a)    la organización de seminarios y conferencias;


b)    la formación y la asistencia técnica en el diseño y la ejecución de proyectos de desarrollo regional;

c)    la preparación de estudios sobre temas de interés común relacionados con la integración; y

d)    la acción conjunta entre institutos y centros de educación y formación en el ámbito de la integración.

ARTÍCULO 8.19

Aumento de la participación de los Estados del MERCOSUR signatarios
en las exportaciones de servicios a la Unión Europea

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 4, las Partes acuerdan cooperar, en particular prestando apoyo a la asistencia técnica, la formación y el desarrollo de capacidades, en lo que respecta, entre otras cosas, a:

a)    mejorar la capacidad de los proveedores de servicios de los Estados del MERCOSUR signatarios para recopilar información y cumplir las reglamentaciones y normas de la Parte UE a escala de la UE, nacional y subnacional;

b)    mejorar la capacidad de exportación de los proveedores de servicios de los Estados del MERCOSUR signatarios, prestando especial atención a las necesidades de las pymes; y

c)    establecer mecanismos para promover la inversión y las empresas conjuntas entre los proveedores de servicios de la Parte UE y los Estados del MERCOSUR signatarios.


PARTE III

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 9

DISPOSICIONES INICIALES E INSTITUCIONALES ESPECÍFICAS DEL COMERCIO

SECCIÓN A

DISPOSICIONES INICIALES ESPECÍFICAS DEL COMERCIO

ARTÍCULO 9.1

Establecimiento de una zona de libre comercio y relación con el Acuerdo sobre la OMC

1.    Las Partes en el presente Acuerdo establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.

2.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

3.    Ninguna disposición de la presente parte del presente Acuerdo se interpretará de forma que exija a una de las Partes actuar de forma incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo sobre la OMC.


ARTÍCULO 9.2

Objetivos

Las disposiciones de la presente parte del presente Acuerdo tienen por objetivo:

a)    un acuerdo comercial moderno y mutuamente ventajoso que cree un marco previsible para impulsar el comercio y la actividad económica, promoviendo y protegiendo al mismo tiempo nuestros valores y perspectivas compartidos sobre el papel del gobierno en la sociedad, y preservando el derecho de las Partes a regular en todos los niveles de gobierno para alcanzar objetivos de política pública;

b)    desarrollar el comercio internacional y el comercio entre las Partes de una manera que contribuya al desarrollo sostenible en su dimensión económica, social y medioambiental, de forma coherente con sus respectivas obligaciones internacionales en esos ámbitos y respaldando dichas obligaciones;

c)    promover una economía más sostenible, equitativa e inclusiva, a fin de mejorar el nivel de vida, reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo;

d)    consolidar, incrementar y diversificar el comercio de mercancías agrícolas y no agrícolas entre las Partes, mediante la reducción o eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio y una mayor integración en las cadenas de valor mundiales;

e)    facilitar el comercio de mercancías mediante, en particular, la aplicación de las disposiciones acordadas en materia de aduanas y facilitación del comercio, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como medidas sanitarias y fitosanitarias;


f)    liberalizar y facilitar el comercio de servicios, y desarrollar un entorno propicio al aumento de los flujos de inversión, la competitividad y el crecimiento económico y, en particular, a la mejora de las condiciones de establecimiento de empresas entre las Partes;

g)    la libre circulación de capital relacionado con inversiones directas y de pagos corrientes, de conformidad con el capítulo 18;

h)    la apertura efectiva, transparente y competitiva de los mercados de contratación pública de las Partes;

i)    promocionar la innovación y la creatividad garantizando un nivel adecuado y eficaz de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales vigentes entre las Partes, a fin de lograr el equilibrio entre los derechos de los titulares del derecho y el interés público;

j)    llevar a cabo las actividades económicas, en particular las relativas a las relaciones entre las Partes, según el principio de competencia libre y no falseada;

k)    establecer un marco para la participación de la sociedad civil, incluidos los empleadores, los sindicatos, las organizaciones de trabajadores y empresas y los grupos medioambientales, para poyar la aplicación efectiva de la presente parte del presente Acuerdo;

l)    establecer un mecanismo de solución de diferencias ágil y eficaz; y


m)    un marco regulador transparente y previsible y procedimientos eficientes para los operadores económicos, especialmente las pymes, preservando al mismo tiempo la capacidad de las Partes para adoptar y aplicar sus propias disposiciones legislativas y reglamentarias que regulen la actividad económica en interés público, y para alcanzar objetivos legítimos de política pública tales como la protección y promoción de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la protección de la privacidad y los datos, y la promoción y protección de la diversidad cultural.

ARTÍCULO 9.3

Definiciones generales

Salvo disposición en contrario, a efectos de la presente parte del presente Acuerdo se entenderá por:

a)    «mercancía agrícola»: todo producto que figure en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;

b)    «derecho de aduana»: todo derecho o carga de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o que guarde relación con dicha importación, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo que se aplique a la importación o que guarde relación con ella 3 , pero quedan excluidos:

i)    los impuestos interiores u otras cargas interiores aplicados según lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994;


ii)    los derechos antidumping o compensatorios aplicados con arreglo a los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, de conformidad con el capítulo 16;

iii)    las medidas aplicadas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, u otras medidas de salvaguardia aplicadas en virtud del capítulo 16;

iv)    las medidas autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o con arreglo al capítulo 29;

v)    las tasas u otras cargas aplicadas según lo dispuesto en el artículo VIII del GATT de 1994; o

vi)    las medidas adoptadas para salvaguardar la posición financiera exterior de una Parte y su balanza de pagos, de conformidad con el artículo XII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos;

c)    «CCP»: Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

d)    «días»: los días naturales, incluidos los fines de semana y festivos;

e)    «existente»: vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

f)    «mercancía de una Parte»: mercancía nacional, según se entiende en el GATT de 1994, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;


g)    «Sistema Armonizado» o «SA»: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, las notas de sección y las notas de capítulo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983;

h)    «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

i)    «persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

j)    «medida»: toda medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, medida administrativa, requisito o práctica 4 ;

k)    «persona física de una Parte»: en el caso de la Unión Europea, un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea y, en el caso del MERCOSUR, un nacional de un Estado del MERCOSUR signatario, de conformidad con su legislación aplicable respectiva;

l)    «persona»: persona física o persona jurídica; y

m)    «medida sanitaria o fitosanitaria»: toda medida definida en el anexo A del Acuerdo MSF;


ARTÍCULO 9.4

Acuerdos de la OMC

a)    «Acuerdo Antidumping»: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994;

b)    «Acuerdo sobre la Agricultura»: el Acuerdo sobre la Agricultura, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

c)    «ESD»: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que se recoge en el anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC;

d)    «AGCS»: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

e)    «GATT de 1994»: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

f)    «Acuerdo sobre Salvaguardias»: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

g)    «Acuerdo SMC»: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

h)    «Acuerdo MSF»: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;


i)    «Acuerdo OTC»: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1 del Acuerdo sobre la OMC;

j)    «Acuerdo sobre los ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que se recoge en el anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC; y

k)    «Acuerdo sobre la OMC»: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado el 15 de abril de 1994.

ARTÍCULO 9.5

Partes

1.    La Unión Europea será responsable del cumplimiento de los compromisos de la presente parte del presente Acuerdo.

2.    Salvo disposición en contrario, cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios del presente Acuerdo será responsable del cumplimiento de los compromisos de la presente parte del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9.6

Integración regional

1.    Reconociendo las diferencias en sus respectivos procesos de integración regional, y sin perjuicio de los compromisos contraídos en virtud de la presente parte del presente Acuerdo, las Partes fomentarán las condiciones que faciliten la circulación de mercancías y servicios entre las dos regiones y dentro de ellas.

2.    Con respecto a la circulación de mercancías, de conformidad con el apartado 1:

a)    las mercancías originarias de un Estado del MERCOSUR signatario despachadas a libre práctica en la Unión Europea se beneficiarán de la libre circulación de mercancías dentro del territorio de la Unión Europea en las condiciones establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b)    los Estados del MERCOSUR signatarios aplicarán a las mercancías originarias de la Unión Europea que hayan sido importadas en su territorio desde otro Estado del MERCOSUR signatario regímenes aduaneros que no sean menos favorables que los aplicables a las mercancías originarias de dicho Estado del MERCOSUR signatario.

El tratamiento a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado no incluye el tratamiento arancelario de las mercancías, el cual se rige por el capítulo 10;

c)    los Estados del MERCOSUR signatarios revisarán periódicamente sus regímenes aduaneros con el fin de facilitar la circulación de mercancías de la Unión Europea entre sus territorios, y evitar la duplicación de procedimientos y controles cuando sea factible y conforme a la evolución de su proceso de integración; y


d)    los beneficios de la armonización por parte del MERCOSUR de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, los requisitos sanitarios y fitosanitarios y los procedimientos de autorización, incluidos los certificados y controles de importación, se extenderán, en condiciones no discriminatorias, a las mercancías originarias de la Unión Europea si estas han sido importadas de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentarias del Estado del MERCOSUR signatario importador.

3.    Con respecto a la circulación de servicios, de conformidad con el apartado 1:

a)    los Estados miembros de la Unión Europea se esforzarán por facilitar, según proceda, la libre prestación de servicios en el territorio de la Unión Europea a empresas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario y estén establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea; y

b)    los Estados del MERCOSUR signatarios se esforzarán por facilitar, según proceda, la libre prestación de servicios entre sus territorios a empresas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas de un Estado miembro de la Unión Europea y estén establecidas en un Estado del MERCOSUR signatario.


SECCIÓN B

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ESPECÍFICAS DEL COMERCIO

ARTÍCULO 9.7

Funciones específicas del Consejo Conjunto actuando en configuración de comercio

1.    Cuando el Consejo Conjunto establecido de conformidad con el artículo 2.2 aborde cuestiones relacionadas con la presente

parte del Acuerdo, estará facultado para:

a)    supervisar el cumplimiento de los objetivos de la presente parte del Acuerdo y su implementación;

b)    debatir cualquier asunto contemplado en la presente parte del Acuerdo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 29, abordar cualquier cuestión importante derivada de su implementación;

c)    adoptar decisiones y formular recomendaciones oportunas a las Partes con arreglo a lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo;

d)    adoptar, mediante decisiones, interpretaciones de las disposiciones de la presente parte del Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y todos los subcomités y demás órganos creados en virtud de la presente parte del Acuerdo, incluidos los grupos especiales creados con arreglo al capítulo 29;

e)    adoptar, en el ejercicio de sus funciones, cualquier otra acción acordada por las Partes; y


f)    adoptar decisiones para modificar, en cumplimiento de los objetivos de la presente parte del Acuerdo;

i)    el anexo 10-A, de conformidad con el artículo 10.4, apartado 9;

ii)    el apéndice 10-D-1, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, del anexo 10-D;

iii)    el apéndice 10-D-2, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo 10-D;

iv)    el apéndice 10-D-3, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del anexo 10-D;

v)    el capítulo 11, de conformidad con el artículo 11.34;

vi)    la sección A del anexo 13-A, de conformidad con el artículo 13.8, apartado 9;

vii)    el anexo 14-A, de conformidad con el artículo 14.18;

viii)    los anexos 20-A a 20-E, de conformidad con el artículo 20.26;

ix)    los anexos 20-F a 20-J, de conformidad con el artículo 20.12;

x)    el anexo 21-A, de conformidad con el artículo 21.39;

xi)    el anexo 21-B, de conformidad con el artículo 21.39;

xii)    el anexo 21-C, de conformidad con el artículo 21.39;

xiii)    el anexo 21-E, de conformidad con el artículo 21.39;


xiv)    el anexo 25-A, de conformidad con el artículo 25.7;

xv)    los anexos 29-A y 29-B, de conformidad con el artículo 29.22; y

xvi)    cualquier otra disposición, anexo, apéndice o protocolo cuya posibilidad de decisión esté explícitamente prevista en la presente parte del Acuerdo.

2.    Las decisiones a que se refiere el apartado 1, letra f), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 30.5, apartado 2.

3.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, 3 (tres) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente cada 5 (cinco) años, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio iniciará un proceso de revisión de la parte III del presente Acuerdo. Partiendo de los resultados de cada revisión, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio deliberará sobre la necesidad de modificar la parte III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9.8

Funciones específicas del Comité Conjunto actuando en la configuración de comercio

1.    Cuando el Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 2.3 aborde cuestiones relacionadas con esta parte del Acuerdo, estará facultado para:

a)    supervisar el trabajo de todos los subcomités establecidos de conformidad con la presente parte del Acuerdo;

b)    buscar la forma más adecuada de prevenir o resolver cualquier dificultad que pueda surgir en relación con la interpretación y aplicación de la presente parte del Acuerdo o de cualquiera de los acuerdos complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 29;


c)    crear subcomités adicionales, asignar responsabilidades dentro de sus competencias a los subcomités, decidir modificar las funciones de los subcomités que cree, incluso mediante la asignación de otras nuevas, o disolver los subcomités;

d)    preparar decisiones para su adopción por el Consejo Conjunto en su configuración de comercio, de conformidad con los objetivos específicos de la presente parte del Acuerdo, incluidas las modificaciones a que se refiere el artículo 9.7, apartado 1, letra f), o adoptar tales decisiones en los intervalos entre las reuniones del Consejo Conjunto en su configuración de comercio, o cuando el Consejo Conjunto en su configuración de comercio no pueda reunirse; y

e)    tomar cualquier otra medida apropiada en el ejercicio de sus funciones que las Partes puedan acordar o que el Consejo Conjunto en su configuración de comercio le indique;

f)    revisar la aplicación de la parte III del presente Acuerdo, también con vistas a evaluar su impacto en el empleo, la inversión y el comercio entre las Partes; la revisión tendrá en cuenta los puntos de vista o las recomendaciones de los agentes de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones empresariales y de empleadores, los movimientos sociales y los sindicatos, teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones de los artículos 2.6 a 2.8, en consonancia con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte;

2.    Las decisiones a que se refiere el artículo 2.3, apartado 7, y el apartado 1, letra d), del presente artículo que introduzcan modificaciones del presente Acuerdo estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 30.5, apartado 2.


ARTÍCULO 9.9

Subcomités

1.    Los subcomités establecidos en virtud del apartado 4 estarán compuestos por representantes de la Unión Europea, por una parte, y de cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios, por otra.

2.    Los subcomités se reunirán al nivel adecuado a petición de una Parte y, en cualquier caso, al menos una vez al año. En caso de reunión presencial, las reuniones se celebrarán de forma alterna en Bruselas y en uno de los Estados del MERCOSUR signatarios. Los subcomités también podrán reunirse por teleconferencia, videoconferencia o por otros medios, según lo mutuamente acordado por las Partes. Los subcomités estarán copresididos por un representante de la Unión Europea y un representante del MERCOSUR.

3.    Cada subcomité acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día de común acuerdo.

4.    Se crean los siguientes subcomités adscritos al Comité Conjunto en su configuración de comercio:

a)    el Subcomité de Comercio de Mercancías;

b)    el Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas;

c)    el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen;

d)    el Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias;

e)    el Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria;


f)    el Subcomité de Comercio de Servicios y Establecimiento;

g)    el Subcomité de Contratación Pública;

h)    el Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual; y

i)    el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

5.    Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los subcomités estarán facultados para:

a)    supervisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento de la presente parte del Acuerdo;

b)    adoptar por acuerdo entre las Partes decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que la presente parte del Acuerdo así prevea;

c)    debatir las cuestiones derivadas de la aplicación de la presente parte del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario con vistas a resolverlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 29; y

d)    proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación.

6.    Las tareas de los subcomités se definen con más detalle, según proceda, en los capítulos correspondientes de la presente parte del Acuerdo, y podrán modificarse, en caso necesario, mediante una decisión del Comité Conjunto en su configuración de comercio.


7.    Los subcomités llevarán a cabo el trabajo técnico preparatorio necesario para apoyar las funciones del Consejo Conjunto en su configuración de comercio y del Comité Conjunto en su configuración de comercio, incluso cuando estos órganos deban adoptar decisiones o recomendaciones.

ARTÍCULO 9.10

Coordinadores de la presente parte del Acuerdo

1.    La Unión Europea y cada Estado del MERCOSUR signatario designarán cada uno un coordinador de la presente parte del Acuerdo, y lo notificarán a la otra Parte en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    Los coordinadores:

a)    prepararán el orden del día y coordinarán la preparación de las reuniones del Consejo Conjunto en su configuración de comercio y del Comité Conjunto en su configuración de comercio de conformidad con los artículos 9.7 y 9.8;

b)    harán el seguimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto en su configuración de comercio o del Comité Conjunto en su configuración de comercio, según proceda;

c)    actuarán como puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado en la presente parte del Acuerdo, salvo disposición en contrario de la presente parte del Acuerdo;


d)    recibirán todas las notificaciones y la información presentadas en virtud de la presente parte del Acuerdo, incluida cualquier notificación o información presentada al Consejo Conjunto en su configuración de comercio o al Comité Conjunto en su configuración de comercio, salvo disposición en contrario de la presente parte del Acuerdo; y

e)    desempeñarán cualquier otra tarea que solicite el Consejo Conjunto en su configuración de comercio o el Comité Conjunto en su configuración de comercio.

CAPÍTULO 10

COMERCIO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 10.1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.    Las Partes establecerán una zona de libre comercio de mercancías durante un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    Salvo que se disponga lo contrario en la presente parte del Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo se aplican al comercio de mercancías de una Parte.


SECCIÓN A

DERECHOS DE ADUANA

ARTÍCULO 10.2

Trato nacional

Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones suplementarias. A tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones suplementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercancía originaria» una mercancía que cumple las condiciones para ser considerada originaria de una Parte con arreglo a las normas de origen establecidas en el capítulo 11.


ARTÍCULO 10.4

Reducción y eliminación de derechos de aduana

1.    Salvo que se disponga lo contrario en la presente del presente Acuerdo, cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías originarias de conformidad con el anexo 10-A.

2.    La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes se regirá por la nomenclatura arancelaria respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado. Cada una de las Partes especificará en sus respectivos apéndices del anexo 10-A la versión del Sistema Armonizado utilizada a tal fin.

3.    Una Parte puede crear una nueva línea arancelaria. En tal caso, y por lo que respecta al comercio entre las Partes, el derecho de aduana aplicable a las mercancías correspondientes de la nueva línea arancelaria será igual o inferior al derecho de aduana aplicable a las mercancías correspondientes de la línea arancelaria original especificada en el anexo 10-A, y la concesión arancelaria acordada se mantendrá sin cambios.

4.    Para cada mercancía originaria de la otra Parte, en el anexo 10-A se especifica el tipo básico de los derechos de aduana sobre las importaciones a las que se aplican las reducciones sucesivas con arreglo al apartado 1.


5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, durante un período de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea no aumentará los derechos de aduana aplicados a 31 de diciembre de 2017 a las mercancías originarias de Paraguay que estén clasificadas en las siguientes líneas arancelarias establecidas en el apéndice 10-A-1 como mercancías «PY»: 20019030, 21012098, 21069098 y 33021029. A efectos del presente apartado, se entenderá por «mercancías originarias de Paraguay» las mercancías que cumplan los requisitos de origen previstos en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión 5 , y en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 3 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión 6 .

6.    Salvo que se disponga lo contrario en la presente parte del Acuerdo, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo una Parte no introducirá nuevos derechos de aduana ni aumentará los derechos de aduana que ya se apliquen con arreglo a los tipos básicos establecidos en el anexo 10-A sobre el comercio de mercancías originarias entre las Partes. Para mayor seguridad, una Parte podrá aumentar un derecho de aduana aplicable al comercio entre las Partes establecido en el anexo 10-A que haya sido reducido unilateralmente, hasta el nivel establecido en dicho anexo para el año correspondiente tras la reducción unilateral.


7.    Si una Parte reduce su tipo aplicado de nación más favorecida de derecho de aduana hasta un nivel inferior al tipo básico especificado en el anexo 10-A para una línea arancelaria concreta, se considerará que dicho tipo de derecho de nación más favorecida sustituye al tipo básico del anexo 10-A, siempre y cuando sea inferior al tipo básico, a efectos del cálculo del tipo preferencial para esa línea arancelaria. A este respecto, la Parte aplicará la reducción arancelaria al tipo aplicado de nación más favorecida para calcular el tipo aplicable de derecho de aduana, manteniendo en todo momento el margen de preferencia relativo para cualquier línea arancelaria. Este margen de preferencia relativo para una línea arancelaria corresponderá a la diferencia entre el tipo básico establecido en el anexo 10-A y el tipo del derecho aplicado a esa línea arancelaria de conformidad con el anexo 10-A, dividida por ese tipo básico y expresada como porcentaje.

8.    Cada una de las Partes podrá acelerar la eliminación de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte, o mejorar de otro modo las condiciones de acceso a los mercados para las mercancías originarias de la otra Parte, si su situación económica general y la situación del sector económico de que se trate lo permiten.

9.    A partir de 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, el Subcomité de Comercio de Mercancías, contemplado en el artículo 10.14, estudiará medidas que permitan mejorar el acceso al mercado. El Consejo Conjunto en su configuración de comercio, estará facultado para adoptar decisiones por las que se modifique el anexo 10-A. Dichas decisiones sustituirán a cualquier tipo de derecho o categoría de desgravación determinados en el anexo 10-A para dichas mercancías originarias.


ARTÍCULO 10.5

Mercancías reintroducidas después de una reparación

1.    A efectos del presente artículo, «reparación» significa toda operación de transformación efectuada a una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales que permita restablecer la función original de la mercancía o garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación de la mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:

a)    destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

b)    transformen una mercancía no acabada en otra acabada; o

c)    se utilice para mejorar el rendimiento técnico de una mercancía.

2.    Una Parte no aplicará derechos de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que se reintroduzca en el territorio de esa Parte tras haber sido exportada temporalmente desde su territorio aduanero al territorio aduanero de la otra Parte para una reparación, independientemente de si la reparación se hubiera podido llevar a cabo en el territorio aduanero de la Parte desde la que se exportó la mercancía para una reparación conforme a la definición del apartado 1.

3.    El apartado 2 no se aplicará a las mercancías importadas en depósito aduanero en zonas francas o de situación similar que se exporten posteriormente para una reparación y no se reimporten en depósito aduanero en zonas francas o de situación similar.


4.    Una Parte no aplicará derechos de aduana a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para un reparación.

SECCIÓN B

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 10.6

Tasas y otras cargas sobre las importaciones y exportaciones

1.    Cada una de las Partes se asegurará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y disposiciones suplementarias, de que todas las tasas y otras cargas de cualquier naturaleza 7 , distintas de los derechos aplicados a la importación o la exportación o en relación con ellas, se limiten al coste aproximado de los servicios prestados, no se calculen ad valorem y no constituyan una protección indirecta de las mercancías nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación.

2.    Cada una de las Partes podrá imponer cargas o recuperar costes únicamente si se prestan servicios específicos, en particular los siguientes:

a)    la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en instalaciones que no sean las de aduanas;


b)    análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular en lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o el suministro de información relativa a la aplicación de leyes y normativas aduaneras;

c)    el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o la destrucción de mercancías, si se generan costes distintos de los derivados de la participación del personal de aduanas; o

d)    las medidas de control excepcionales, cuando resulten necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales.

3.    Una Parte no exigirá formalidades consulares, incluidas tasas y cargas conexas, en relación con la importación de mercancías de la otra Parte. Las Partes dispondrán de un período transitorio de 3 (tres) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cumplir los requisitos del presente apartado 8 .

4.    Cada una de las Partes publicará una lista de las tasas y cargas que imponga en relación con la importación o exportación de mercancías.


ARTÍCULO 10.7

Procedimientos para el trámite de licencias de importación y exportación

1.    Las Partes garantizarán que todos los procedimientos para el trámite de licencias de importación y exportación aplicables al comercio de mercancías entre las Partes se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.

2.    Cada una de las Partes solo adoptará o mantendrá procedimientos para el trámite de licencias como condición para la importación en su territorio desde el de la otra Parte, o para la exportación desde su territorio al de la otra Parte, si no se dispone razonablemente de otros procedimientos adecuados para lograr un fin administrativo.

3.    Las Partes no adoptarán ni mantendrán procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación o exportación 9 , salvo que sea necesario para aplicar una medida que sea compatible con la presente parte del Acuerdo. Una Parte que adopte procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación o exportación indicará claramente la medida que se aplica mediante dicho procedimiento.


4.    Las Partes establecerán y administrarán los procedimientos para el trámite de licencias según lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Licencias de Importación») de la OMC. A tal fin, los artículos 1 a 3, del Acuerdo sobre Licencias de Importación se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo, y se aplicarán a todos los procedimientos para el trámite de licencias.

5.    La Parte que introduzca o modifique un procedimiento para el trámite de licencias de importación y exportación deberá publicar la información pertinente en un sitio web oficial. Siempre que sea posible, esa información deberá publicarse, como mínimo, 21 (veintiún) días antes de la fecha de aplicación de la introducción o modificación del procedimiento para el trámite de licencias y, en cualquier caso, no más tarde de dicha fecha. La información disponible en Internet contendrá los datos exigidos en el artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte toda introducción o modificación de procedimientos para el trámite de licencias de exportación, y esa notificación contendrá la misma información a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

6.    A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora toda la información pertinente relativa a cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación o exportación que la Parte a la que se dirige la solicitud tenga la intención de adoptar o haya adoptado o mantenido, incluida, mutatis mutandis, la información mencionada en los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.


ARTÍCULO 10.8

Competencia de las exportaciones

1.    Las Partes afirman los compromisos expresados en la Decisión ministerial sobre competencia de las exportaciones, de 19 de diciembre de 2015 [WT/MIN(15)/45, WT/L/980], de la OMC (en lo sucesivo, «la Decisión ministerial sobre competencia de las exportaciones»).

2.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «subvenciones a la exportación» las subvenciones en el sentido de los artículos 1 y 3 del Acuerdo SMC que estén supeditadas a los resultados de exportación, incluidas las subvenciones que figuran en el anexo I del Acuerdo SMC y las que figuran en el artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

3.    Una Parte no mantendrá, introducirá ni reintroducirá subvenciones a la exportación para mercancías agrícolas que se exporten o se incorporen a productos que se exporten.

4.    Una Parte no mantendrá, introducirá ni reintroducirá créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación, programas de seguros, empresas comerciales del Estado o ayuda alimentaria internacional, u otras medidas que tengan un efecto equivalente a una subvención a la exportación, sobre una mercancía agrícola que se exporte o se incorpore a una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte, a menos que dichas medidas cumplan las obligaciones contraídas por la Parte exportadora en virtud de los Acuerdos de la OMC y las decisiones de la Conferencia Ministerial y el Consejo General de la OMC, incluida, en particular, la Decisión Ministerial sobre competencia de las exportaciones.


5.    Las Partes afirman los compromisos asumidos en virtud de la Declaración Ministerial de Bali de la OMC adoptada el 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN (13)/DEC), reforzada por la Decisión Ministerial sobre competencia de las exportaciones, de aumentar la transparencia y mejorar la vigilancia en relación con todas las formas de subvenciones a la exportación y créditos a la exportación, garantías de crédito a la exportación, programas de seguros, empresas comerciales del Estado y ayuda alimentaria internacional, así como otras medidas que tengan un efecto equivalente a una subvención a la exportación.

6.    Las Partes afirman los compromisos asumidos en virtud de la Decisión Ministerial sobre competencia de las exportaciones con respecto a la ayuda alimentaria internacional, y trabajarán juntos para fomentar las mejores prácticas en la entrega de ayuda alimentaria en los foros internacionales pertinentes, intentando que la monetización de la ayuda alimentaria y la entrega de ayuda alimentaria en especie se use únicamente en situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 10.9

Derechos, impuestos y otras tasas y cargas sobre las exportaciones

Una Parte no introducirá ni mantendrán derechos ni cargas de ningún tipo sobre la exportación de una mercancía a la otra Parte ni en relación con dicha exportación, salvo los dispuestos en el anexo 10-B, 3 (tres) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 10.10

Empresas comerciales del Estado

1.    Ninguna disposición de la presente parte del Acuerdo impedirá a una Parte mantener o establecer una empresa comercial del Estado con arreglo al artículo XVII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones suplementarias, y al Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994 de la OMC, los cuales se incorporan e integran, mutatis mutandis, en la presente parte del Acuerdo.

2.    Si una Parte solicita información a la otra Parte sobre casos individuales de empresas comerciales del Estado, su funcionamiento o el efecto de sus operaciones en el comercio bilateral, la Parte destinataria de la solicitud garantizará la plena transparencia, de conformidad con el artículo XVII del GATT de 1994.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte no designará ni mantendrá monopolios designados de importación o exportación, salvo los ya establecidos por una Parte o prescritos por su Constitución y que figuran en el anexo 10-C. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «monopolio de importación o exportación» el derecho exclusivo o la concesión de autoridad por una Parte a una entidad para importar una mercancía de la otra Parte o exportarla a la otra Parte.


ARTÍCULO 10.11

Prohibición de restricciones cuantitativas

1.    Una Parte no podrá adoptar ni mantener ninguna prohibición ni restricción sobre la importación de mercancías de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de mercancías destinadas a la otra Parte, ya sea en forma de contingentes, licencias u otras medidas, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones suplementarias. A tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones suplementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en la presente parte del Acuerdo.

2.    Las Partes no podrán adoptar ni mantener requisitos relativos a los precios de exportación o importación, salvo lo permitido en la ejecución de órdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios o de compromisos relativos a los precios.

ARTÍCULO 10.12

Utilización de las preferencias

1.    A efectos de supervisar el funcionamiento de la presente parte del Acuerdo y calcular los índices de utilización de las preferencias, las Partes intercambiarán anualmente estadísticas de importación durante un período que comenzará 1 (uno) año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y terminará 10 (diez) años después de que se complete la eliminación arancelaria para todas las mercancías según lo dispuesto en el anexo 10-A. Salvo decisión en contrario del Comité Conjunto en su configuración de comercio, este período se prorrogará automáticamente por 5 (cinco) años, y dicho Comité podrá decidir prorrogarlo nuevamente.


2.    El intercambio de estadísticas de importación contemplado en el apartado 1 incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y, cuando proceda, el volumen, a nivel de línea arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un trato arancelario preferencial con arreglo a la presente parte del Acuerdo y de aquellas que reciban un trato no preferencial.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y con arreglo a los requisitos de confidencialidad establecidos en las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes, una Parte no estará obligada a intercambiar estadísticas de importación.

ARTÍCULO 10.13

Medidas específicas relativas a la gestión del trato preferencial

1.    Las Partes cooperarán en la prevención, detección y lucha contra las infracciones de sus disposiciones legislativas y reglamentarias, las irregularidades y el fraude relacionados con el trato preferencial concedido en virtud del presente capítulo, de conformidad con el capítulo 11 y el anexo 12-A.

2.    Una Parte podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos de que se trate si constata, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, que:

a)    se han cometido infracciones sistemáticas a gran escala de las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes, irregularidades o fraudes con el fin de obtener un trato arancelario preferencial concedido en virtud del presente capítulo; y

b)    la otra Parte se niega sistemáticamente a cumplir, o incumple de otro modo, las obligaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el capítulo 11 y el anexo 12-A.


3.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1», entre otras cosas, una demostración clara y sistemática de:

a)    incumplimiento de la obligación de comprobar el carácter originario de los productos de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 11.24 y 11.25;

b)    negativa o retraso injustificable en la comunicación del resultado de una verificación del origen realizada de conformidad con los artículos 11.25 y 11.26; o

c)    falta de cooperación administrativa con arreglo al anexo 12-A.

4.    La Parte que realice alguna de las constataciones a que se refiere el apartado 2 lo notificará, sin demora indebida, al Comité Conjunto en su configuración de comercio y le facilitará la información que constituya la base de su constatación.

5.    Cuando se cumplan los requisitos del apartado 4, la Parte que haya realizado una constatación entablará consultas con la otra Parte, en el seno del Comité Conjunto en su configuración de comercio, con vistas a alcanzar una solución aceptable para ambas Partes. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre una solución aceptable para ambas en un plazo de 3 (tres) meses a partir de la fecha de la notificación, la Parte que haya hecho la constatación podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos de que se trate. En tal caso, la Parte que haya realizado la constatación notificará la suspensión temporal al Comité Conjunto en su configuración de comercio sin demora indebida.


6.    La decisión de suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto de que se trate con arreglo al apartado 4 solo se aplicará durante un período proporcional al impacto en los intereses financieros de la Parte afectada y durante no más de 3 (tres) meses. Si puede determinarse de manera objetiva y verificable que las condiciones que dieron lugar a la decisión de suspensión persisten al expirar el período de suspensión, la Parte afectada podrá decidir renovar dicha decisión de suspensión por un período de tiempo igual. Toda suspensión estará sujeta a consultas periódicas en el seno del Comité Conjunto en su configuración de comercio. En caso de renovación, se celebrarán consultas en el Comité Conjunto en su configuración de comercio al menos 15 (quince) días antes de la expiración del período de suspensión.

7.    Cada una de las Partes publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre las notificaciones de constataciones en virtud del apartado 4 y las decisiones de suspensión temporal a que se hace referencia en los apartados 5 y 6.


SECCIÓN C

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 10.14

Subcomité de Comercio de Mercancías

1.    El Subcomité de Comercio de Mercancías, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4, 9.9 y 13.14:

a)    promover el comercio de mercancías entre las Partes;

b)    evaluar anualmente el uso y la administración de contingentes y de las preferencias concedidas por la presente parte del Acuerdo; y

c)    debatir, aclarar y tratar cualquier cuestión técnica que pueda surgir entre las Partes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la nomenclatura arancelaria de cada una de las Partes, definida en los apartados 3 y 4 del anexo 10-A.


ARTÍCULO 10.15

Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas

1.    El Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    garantizar la notificación oportuna de las modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a las cuestiones cubiertas por el anexo 10-D que afecten a productos vitivinícolas y bebidas espirituosas objeto de comercio entre las Partes; y

b)    adoptar decisiones para determinar los pormenores de las normas establecidas en el punto 2 del apéndice 10-D-3, en particular los formularios que deben utilizarse y los detalles de la información que debe facilitarse en el informe de análisis.

ARTÍCULO 10.16

Cooperación en materia de comercio de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas y centros de coordinación

1.    Las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el comercio de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas y tratarán dichas cuestiones, en particular:

a)    definiciones de productos, certificación y etiquetado de productos vitivinícolas;

b)    utilización de variedades de viñas en la vinificación y etiquetado de vinos; y

c)    definiciones de productos, certificación y etiquetado de bebidas espirituosas.


2.    Las Partes cooperarán estrechamente y buscarán maneras de mejorar la asistencia mutua en la aplicación del anexo 10-D, en particular para luchar contra las prácticas fraudulentas.

3.    Para facilitar la asistencia mutua entre los organismos y las autoridades de las Partes responsables de la observancia en lo relativo a los asuntos cubiertos por el presente anexo, cada una de las Partes designará los organismos y autoridades responsables de la aplicación y la observancia del anexo 10-D. Si una Parte designa más de un organismo o autoridad competente, velará por que se coordine la labor de dichos organismos y autoridades. En tal caso, una Parte designará también una autoridad u organismo único de enlace que sirva de centro de coordinación único para la autoridad o el organismo de la otra Parte.

4.    Las Partes, a través del Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas, se comunicarán mutuamente los datos de contacto de los organismos, autoridades y centros de coordinación mencionados en el apartado 3 a más tardar 6 (seis) meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier cambio en los datos de contacto de estos organismos, autoridades y centros de coordinación.


CAPÍTULO 11

NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

SECCIÓN A

NORMAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 11.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo:

a)    «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una sección, capítulo, partida o subpartida determinada del Sistema Armonizado;

b)    «lote» significa los productos que se expiden o bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario y, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;


c)    «autoridad aduanera o autoridad gubernamental competente» se refiere a:

i)    en la Unión Europea, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, así como las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros de la Unión Europea responsable de aplicar y hacer cumplir la legislación aduanera; y

ii)    en el MERCOSUR, las autoridades competentes de los Estados del MERCOSUR signatarios o sus sucesores, que se enumeran a continuación:

A)    Argentina: Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía;

B)    Brasil: Secretaria de Comércio Exterior do Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços y Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil do Ministério da Fazenda;

C)    Paraguay: Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios del Ministerio de Industria y Comercio; y

D)    Uruguay: Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas;

d)    «exportador» significa la persona establecida en una Parte que exporta el producto originario y extiende una comunicación sobre el origen;


e)    «materias fungibles» significa materias que son del mismo tipo y de la misma calidad comercial, presentan características técnicas y físicas idénticas, y no pueden distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto;

f)    «mercancías» significa tanto materias como productos;

g)    «importador» significa la persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un trato arancelario preferencial;

h)    «fabricación» significa toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas;

i)    «materia» significa todo ingrediente, materia prima, componente o pieza utilizado en la fabricación del producto; y

j)    «producto» significa el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación.


ARTÍCULO 11.2

Requisitos generales

1.    A efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con la presente parte del Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la Unión Europea, siempre que satisfagan todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo:

a)    productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 11.4;

b)    productos obtenidos en la Unión Europea exclusivamente a partir de materias originarias; o

c)    productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales no originarios, siempre que hayan cumplido las condiciones establecidas en el anexo 11-B.

2.    A efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con la presente parte del Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del MERCOSUR, siempre que satisfagan todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo:

a)    productos enteramente obtenidos en el MERCOSUR de conformidad con el artículo 11.4;

b)    productos obtenidos en el MERCOSUR exclusivamente a partir de materias originarias; o

c)    productos obtenidos en el MERCOSUR que incorporen materiales no originarios, siempre que hayan cumplido las condiciones establecidas en el anexo 11-B.


3.    Si un producto ha adquirido carácter de originario, las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto no se considerarán no originarias si dicho producto se incorpora como materia a otro producto.

ARTÍCULO 11.3

Acumulación bilateral del origen

1.    Los productos originarios de la Unión Europea se considerarán materias originarias del MERCOSUR cuando se incorporen a un producto obtenido en él, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 11.6.

2.    Los productos originarios del MERCOSUR se considerarán materias originarias de la Unión Europea cuando se incorporen a un producto obtenido en ella, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 11.6.

ARTÍCULO 11.4

Productos totalmente obtenidos

1.    Los siguientes productos se considerarán productos totalmente obtenidos en la Unión Europea o en el MERCOSUR:

a)    los productos minerales y otras sustancias naturales extraídas de su suelo o del fondo marino;

b)    los vegetales y los productos vegetales plantados o recolectados en su territorio;


c)    los animales vivos nacidos y criados en su territorio;

d)    los productos procedentes de animales vivos criados en su territorio;

e)    los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio;

f)    los productos de la caza y de la pesca practicadas en su territorio;

g)    los productos de la acuicultura, si los peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos han nacido y han sido criados en su territorio;

h)    los productos de la pesca y otros productos extraídos del mar por sus buques 10 ;

i)    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j)    los productos minerales y otros recursos naturales inertes, tomados o extraídos del lecho marino, del subsuelo o del fondo oceánico de:

i)    la zona económica exclusiva de los Estados del MERCOSUR signatarios o de los Estados miembros de la Unión Europea, determinada por sus disposiciones legislativas y reglamentarias y de conformidad con la parte V de la CNUDM;

ii)    la plataforma continental de los Estados del MERCOSUR signatarios o de los Estados miembros de la Unión Europea, determinada por sus disposiciones legislativas y reglamentarias y de conformidad con la parte VI de la CNUDM; o


iii)    la zona, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, de la CNUDM, en la que una Parte o una persona de una Parte tiene derechos exclusivos de explotación, de conformidad con la parte XI de la CNUDM y el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la CNUDM;

k)    los artículos usados recogidos en su territorio, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

l)    los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en su territorio 11 ; o

m)    las mercancías producidas en su territorio exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.    Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría que:

a)    estén registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del MERCOSUR signatario y, en su caso, dispongan de licencias de pesca expedidas por un Estado del MERCOSUR signatario o la Unión Europea a nombre de empresas pesqueras debidamente registradas para faenar en ese Estado miembro de la Unión Europea o en ese Estado del MERCOSUR signatario;


b)    enarbolen pabellón del mismo Estado miembro de la Unión Europea o Estado del MERCOSUR signatario en el que están registrados 12 ; y

c)    cumpla una de las siguientes condiciones:

i)    que sean propiedad de una o varias personas físicas 13 de las Partes en, al menos, un 50 % (cincuenta por ciento);

ii)    que sean propiedad de personas jurídicas 14 que:

A)    tengan su domicilio social o su centro de operaciones principal en una Parte; y

B)    sean propiedad de personas físicas o jurídicas de las Partes en, al menos, un 50 % (cincuenta por ciento); o

iii)    que al menos dos tercios de la tripulación sean personas físicas de las Partes.


ARTÍCULO 11.5

Tolerancias

1.    Si una materia no originaria utilizada en la fabricación de un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 11-B, el producto se considerará aun así originario de una Parte si:

a)    el valor total de las materias no originarias no excede del 10 % (diez por ciento) del precio franco fábrica del producto; y

b)    no se supera ninguno de los porcentajes del valor o peso máximo de las materias no originarias establecidos en el anexo 3-B mediante la aplicación del presente apartado.

2.    El apartado 1 no se aplica a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplican las tolerancia establecidas en las notas 6 y 7 del anexo 11-A.

ARTÍCULO 11.6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si su elaboración consiste únicamente en las siguientes operaciones realizadas con materias no originarias en esa Parte:

a)    las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;


b)    los cambios de embalaje y la separación o agrupación de envases;

c)    el lavado, la limpieza o la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d)    el planchado o prensado de textiles;

e)    las operaciones de pintura y pulido simples;

f)    el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g)    la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar, y la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h)    el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas;

i)    el afilado, la simple rectificación, la separación o el simple corte;

j)    el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la gradación y la preparación de surtidos, incluida la formación de juegos de artículos;

k)    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, así como cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)    la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos similares en los productos o en sus envases;

m)    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, y la simple mezcla de azúcar con cualquier otra materia;


n)    el simple montaje de partes no originarias para formar un producto completo, o el desmontaje de productos en sus piezas;

o)    la simple adición de agua y la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

p)    la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); o

q)    el sacrificio de animales.

2.    A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples si para su ejecución no se requieren aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

ARTÍCULO 11.7

Unidad de calificación

1.    La unidad de calificación para la aplicación del presente capítulo será el producto concreto clasificado según el Sistema Armonizado.

2.    En el caso de un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos que esté clasificado en una única partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación.

3.    En el caso de un envío formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto se tendrá en cuenta individualmente a efectos de la aplicación del presente capítulo.


ARTÍCULO 11.8

Materiales para embalaje, materiales para envasado y contenedores

1.    Si, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, el embalaje está incluido con el producto a efectos de su clasificación, también lo estará para la determinación del origen.

2.    Para determinar el origen de los productos, no se tendrán en cuenta los materiales de embalaje ni los envases para envío que se utilizan para protegerlos durante el transporte.

ARTÍCULO 11.9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que sean habituales para ese producto y estén incluidos en su precio o no se facturen por separado, se considerarán un solo producto con el equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.


ARTÍCULO 11.10

Separación contable

1.    Si en la fabricación de un producto se utilizan materias fungibles originarias y no originarias, las materias se separarán físicamente según su origen durante el almacenamiento, a fin de que las materias originarias mantengan su carácter originario.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la separación física de las materias fungibles originarias y no originarias no será necesaria en la fabricación de un producto si el origen de dicho producto se determina con arreglo al método de separación contable para la gestión de las existencias.

3.    La separación contable se registrará y aplicará según los principios contables generalmente aceptados aplicables en la Parte en la que se fabrique el producto.

4.    El método de separación contable podrá utilizarse únicamente si se puede garantizar que en ningún momento reciben el carácter originario más productos que los que lo recibirían si los materiales se hubieran separado físicamente.

5.    Una Parte podrá exigir que la aplicación del método de separación contable esté sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes podrán conceder la autorización conforme a las condiciones que consideren oportunas y, en tales casos, controlarán el uso de la autorización. Dichas autoridades podrán retirar la autorización en cualquier momento si el beneficiario de la autorización hace un uso indebido, de la naturaleza que sea, del método de separación contable o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente capítulo.


ARTÍCULO 11.11

Juegos o surtidos

Se considerarán originarios los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, si todos los productos que entren en su composición son originarios. Sin embargo, si un juego o surtido está compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % (quince por ciento) del precio franco fábrica del juego o surtido.

ARTÍCULO 11.12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos utilizados en su producción:

a)    la energía y el combustible;

b)    las instalaciones y el equipo;

c)    las máquinas y herramientas; o

d)    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.


ARTÍCULO 11.13

Principio de territorialidad

1.    Las condiciones enunciadas en el presente capítulo relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Unión Europea o del MERCOSUR.

2.    Si las mercancías originarias exportadas desde la Unión Europea al MERCOSUR o a un tercer país son devueltas, se considerarán no originarias a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías devueltas:

a)    son las mismas que fueron exportadas; y

b)    no han sufrido operaciones más allá de las necesarias para conservarlas en buen estado mientras se encontraban en ese tercer país o durante su exportación.

ARTÍCULO 11.14

Condiciones de transporte

1.    Los productos declarados para su importación en una Parte serán los mismos productos que los exportados desde la Parte en la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en modo alguno ni haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o a añadirles o colocarles marcas, etiquetas, precintos o cualquier otro signo distintivo para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declaradas para su importación.


2.    El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse si se llevan a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular ulterior de las mercancías, y si los productos quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.

3.    En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán solicitar al importador pruebas del cumplimiento, que podrán aportarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque, pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con el propio producto.

ARTÍCULO 11.15

Exposiciones

1.    Los productos originarios enviados para ser expuestos en un tercer país y vendidos después de la exposición para ser importados en la Unión Europea o el MERCOSUR se beneficiarán en su importación de las disposiciones de la presente parte del Acuerdo si se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora que:

a)    los productos han sido expedidos por un exportador desde la Unión Europea o el MERCOSUR al tercer país en el que tiene lugar la exposición y han sido expuestos en él;

b)    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Unión Europea o el MERCOSUR;


c)    los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d)    desde el momento en que se expidieron para ser expuestos, los productos no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en la exposición.

2.    Se extenderá una comunicación sobre el origen, de conformidad con la Sección B, y se presentará ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición.

3.    El apartado 1 se aplica a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que se organicen con fines distintos de los privados en tiendas o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.


SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

ARTÍCULO 11.16

Requisitos generales

Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en el MERCOSUR, y los productos originarios del MERCOSUR, en el momento de su importación en la Unión Europea, se beneficiarán de un trato arancelario preferencial en virtud de la presente parte del Acuerdo previa presentación de una comunicación sobre el origen de conformidad con el artículo 11.17 y las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes 15 .

ARTÍCULO 11.17

Condiciones para extender una comunicación sobre el origen

1.    La comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 11.16 podrá ser extendida por:

a)    un exportador, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte de exportación; o


b)    todo exportador de cualquier pequeño envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere el umbral establecido en las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte de exportación.

2.    Las Partes intercambiarán información sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes a que se refiere el apartado 1:

a)    en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)    si se han introducido modificaciones en dichas disposiciones legislativas y reglamentarias, antes de la entrada en vigor de dichas modificaciones; y

c)    a petición de cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.    Podrá extenderse una comunicación sobre el origen si los productos en cuestión son productos originarios de la Unión Europea o del MERCOSUR y cumplen los demás requisitos del presente capítulo.

4.    El exportador que extienda una comunicación sobre el origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación, todos los documentos oportunos que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo.

5.    El exportador extenderá una comunicación sobre el origen en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle para permitir su identificación, utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas en el anexo 11-C y de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte de exportación.


6.    La comunicación sobre el origen llevará la firma manuscrita original del exportador, a menos que las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte de exportación dispongan otra cosa.

7.    El exportador podrá extender la comunicación sobre el origen en el momento de exportar los productos en cuestión o con posterioridad a la exportación, siempre que se remita este documento a la Parte de importación dentro de los 2 (dos) años siguientes a la importación de los productos.

ARTÍCULO 11.18

Validez de las comunicaciones sobre el origen

1.    La comunicación sobre el origen será válida durante 12 (doce) meses a partir de la fecha en que haya sido extendida por el exportador, y se presentará dentro de ese plazo a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.

2.    Las comunicaciones sobre el origen presentadas fuera del plazo especificado en el apartado 1 solo podrán ser aceptadas a efectos de la aplicación del trato preferencial si la no presentación dentro del plazo se debe a circunstancias excepcionales.

3.    En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán aceptar la comunicación sobre el origen si los productos han sido presentados antes de la fecha de expiración.


ARTÍCULO 11.19

Importación fraccionada

Si, a instancias de un importador y con arreglo a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importan fraccionadamente productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, deberá presentarse a las autoridades aduaneras una única comunicación sobre el origen para tales productos en el momento de la importación del primer envío escalonado.

ARTÍCULO 11.20

Exenciones de la comunicación sobre el origen

1.    Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de viajeros serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una comunicación sobre el origen, si dichos productos no se importan con carácter comercial y se ha declarado que cumplen las condiciones del presente capítulo, y si no existe ninguna duda acerca de la veracidad de la declaración. En el caso de productos enviados por correo, la declaración puede efectuarse en el formulario de declaración en aduana CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2.    Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se pretende dar una finalidad comercial a estos productos.


3.    El valor total de los productos mencionados en el apartado 1 no superará los valores estipulados en las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte de importación. Las Partes intercambiarán información sobre dichos valores.

ARTÍCULO 11.21

Documentos justificativos

Los documentos a que alude el artículo 11.17, apartado 4, podrán incluir:

a)    una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)    documentos que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Unión Europea o en el MERCOSUR, si dichos documentos están utilizados, expedidos o extendidos de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de esa Parte;

c)    documentos que demuestren la elaboración o la transformación de las materias en la Unión Europea o el MERCOSUR, expedidos o extendidos en la Unión Europea o el MERCOSUR, si dichos documentos están utilizados, expedidos o extendidos de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de esa Parte; y

d)    una comunicación sobre el origen que demuestre el carácter originario de las materias utilizadas extendida en la Unión Europea o en el MERCOSUR de conformidad con el presente capítulo.


ARTÍCULO 11.22

Obligaciones en materia de mantenimiento de registros

El exportador que extienda una comunicación sobre el origen deberá conservar, durante al menos 3 (tres) años a partir de la fecha de extensión de la comunicación sobre el origen, una copia de la misma y de los documentos mencionados en el artículo 11.17, apartado 4. El importador conservará la declaración de origen, o una copia de la misma si el original está en poder de la autoridad aduanera o de la autoridad gubernamental competente, durante al menos 3 (tres) años a partir de la fecha de importación de los productos a los que se refiere dicha declaración de origen.

ARTÍCULO 11.23

Discrepancias y errores de forma

1.    Las pequeñas discrepancias entre la comunicación sobre el origen y los documentos presentados en la aduana para cumplir las formalidades de importación de los productos no darán lugar a la nulidad de la declaración de origen, si se establece debidamente que la comunicación sobre el origen corresponde a los productos presentados.

2.    Los errores que sean evidentemente de forma en una comunicación sobre el origen no darán lugar a que se rechace la comunicación sobre el origen si tales errores no crean dudas sobre la exactitud de la información contenida en ella.


ARTÍCULO 11.24

Cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades gubernamentales competentes

1.    Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y del Estado del MERCOSUR signatario se comunicarán mutuamente, mediante comunicación entre la Comisión Europea y la Secretaría del MERCOSUR, las direcciones de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes responsables de la verificación de las comunicaciones sobre el origen.

2.    A fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, la Unión Europea y el MERCOSUR se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes, para comprobar la autenticidad de las comunicaciones sobre el origen y la exactitud de la información facilitada en dichas comunicaciones.

3.    Para prevenir, investigar y combatir las infracciones de la legislación aduanera, el anexo 12-A prevé la cooperación entre las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes, incluida la presencia de funcionarios debidamente autorizados de una Parte en el territorio de la otra, previo consentimiento de la Parte en cuyo territorio se preste la asistencia y con arreglo a las condiciones por ella establecidas.


ARTÍCULO 11.25

Verificación de las comunicaciones sobre el origen

1.    Las verificaciones de las comunicaciones sobre el origen se efectuarán de manera aleatoria o cuando las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación alberguen dudas razonables acerca de la autenticidad de las comunicaciones, del carácter de originario de los productos en cuestión o de la observancia de los demás requisitos del presente capítulo.

2.    A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación devolverán la comunicación sobre el origen, o una copia de la misma, a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación, indicando los motivos de la solicitud de verificación. Se incluirán los documentos o las informaciones obtenidas que permitan pensar que la información recogida en la comunicación sobre el origen es incorrecta, para justificar la solicitud de verificación.

3.    La solicitud de verificación y la respuesta consiguiente se presentarán en una lengua oficial de la autoridad aduanera o de la autoridad gubernamental competente de la Parte de importación que solicite la verificación, en una lengua aceptable para dicha Parte, o según lo dispuesto en el punto 5, apartado 3, del anexo 12-A.

4.    Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier tipo de prueba y para llevar a cabo inspecciones de la contabilidad del exportador o cualquier otra comprobación que consideren oportuna.


5.    Si las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos de que se trate a la espera de los resultados de la verificación, propondrán al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes consideren necesarias. Toda suspensión del trato preferencial finalizará lo antes posible una vez que la Parte de importación haya determinado el origen de los productos.

6.    Tan pronto como sea posible, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación informarán a las autoridades de la Parte de importación que haya solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. La Parte de exportación facilitará la siguiente información a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación:

a)    los resultados de la verificación;

b)    una descripción de los productos objeto de verificación y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación de las normas de origen;

c)    una descripción y una explicación de la fabricación suficiente para respaldar el razonamiento sobre el carácter originario del producto;

d)    información sobre cómo se ha llevado a cabo la verificación; y

e)    si procede, documentación justificativa.


7.    Si no se recibe respuesta en un plazo de 10 (diez) meses a partir de la fecha de solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad de la comunicación en cuestión o el origen de los productos, las autoridades aduaneras o autoridades gubernamentales competentes solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el trato arancelario preferencial a los productos incluidos en la comunicación sobre el origen. El período de 10 (diez) meses podrá prorrogarse de común acuerdo entre las Partes, teniendo en cuenta el número de solicitudes de verificación y la complejidad de las mismas.

8.    Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación que soliciten la verificación notificarán su decisión sobre el proceso de verificación a las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación, a petición de estas.

ARTÍCULO 11.26

Consultas

1.    Si, en relación con los procedimientos de verificación establecidos en el artículo 11.25, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación tienen la intención de efectuar una determinación del origen que sea acorde con la respuesta facilitada por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación de conformidad con el artículo 11.25, apartado 6, la Parte de importación notificará su intención a la Parte de exportación en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la recepción de la respuesta contemplada en el artículo 11.25, apartado 6.


2.    A petición de cualquiera de las Partes, las Partes celebrarán consultas en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 1 o en un plazo acordado, con el fin de resolver diferencias relativas a los procedimientos de verificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, caso por caso, mediante acuerdo mutuo por escrito entre las Partes.

3.    Si existen diferencias en relación con los procedimientos de verificación que no puedan ser resueltas entre las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación que solicitan una verificación y las autoridades aduaneras o autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación responsables de llevar a cabo dicha verificación, o si tales diferencias suscitan dudas en cuanto a la interpretación del presente capítulo, dichas diferencias o preguntas se presentarán al Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, a que se refiere el artículo 11.32.

4.    Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación que soliciten una verificación podrán efectuar la determinación del origen previa consulta en el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen y únicamente con una justificación suficiente, tras haber concedido al importador el derecho a ser oído. La determinación será notificada a la Parte exportadora.

5.    Ninguna disposición del presente artículo afectará a los procedimientos ni a los derechos de las Partes contemplados en el capítulo 29.

6.    En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.


ARTÍCULO 11.27

Confidencialidad

1.    Las Partes mantendrán, de conformidad con su Derecho respectivo, la confidencialidad de la información obtenida con arreglo al presente capítulo, e impedirán que se divulgue dicha información.

2.    La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora solo podrá ser utilizada por dichas autoridades para los fines del presente capítulo. Cada una de las Partes se asegurará de que la información confidencial obtenida de conformidad con el presente capítulo no se utilice para otros fines distintos de la administración o ejecución de la determinación de origen y de las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o Parte que haya facilitado la información confidencialidad dé su permiso.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Parte importadora podrá permitir que la información obtenida de conformidad con el presente capítulo se utilice o divulgue en todo procedimiento administrativo, judicial o jurisdiccional incoado por incumplimiento de la normativa aduanera por la que se aplique el presente capítulo. En tal caso, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora el uso o la divulgación de la información.

ARTÍCULO 11.28

Medidas y sanciones administrativas

Una Parte impondrá, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, medidas y sanciones administrativas a toda persona que redacte, o haga que se redacte, un documento que contenga información incorrecta con el fin de obtener un trato preferencial para algún producto.


SECCIÓN C

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 11.29

Ceuta y Melilla

1.    A efectos del presente capítulo, en el caso de la Unión Europea, el término «Parte» no incluye a Ceuta y Melilla.

2.    En el marco del presente Acuerdo, los productos originarios del MERCOSUR, cuando se importen en Ceuta y Melilla, estarán sujetos en todos los aspectos al mismo trato aduanero que se aplica a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea con arreglo al Protocolo n.º 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión Europea. El MERCOSUR otorgará a las importaciones de los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y que son originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero que se otorga a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3.    Las normas de origen y los procedimientos de origen contemplados en el presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados desde el MERCOSUR a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla al MERCOSUR.

4.    Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.


5.    El exportador indicará «MERCOSUR» o «Ceuta y Melilla» en el campo 2 del texto de la comunicación sobre el origen, en función del origen del producto.

6.    Las autoridades aduaneras del Reino de España serán responsables de la aplicación y ejecución del presente capítulo en Ceuta y Melilla.

ARTÍCULO 11.30

Contingentes arancelarios

Los productos exportados en el marco de contingentes arancelarios concedidos por la Unión Europea irán acompañados de un documento oficial expedido por los Estados del MERCOSUR signatarios, cuyo modelo deberá ser comunicado a la Unión Europea por el MERCOSUR a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 16 .

ARTÍCULO 11.31

Mercancías en tránsito o depósito

El presente Acuerdo podrá aplicarse a las mercancías que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Unión Europea o del MERCOSUR, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de 6 (seis) meses a partir de dicha fecha, una declaración de origen y, en su caso, los documentos que demuestren que las mercancías cumplen lo dispuesto en el artículo 11.14.


ARTÍCULO 11.32

Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen

1.    El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en el artículo 2.4, el artículo 9.9, el artículo 12.6, apartado 10, y el artículo 12.21:

a)    llevar a cabo los trabajos internos preparatorios necesarios para el Comité Conjunto en su configuración de comercio sobre:

i)    la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo; y

ii)    cualquier modificación del presente capítulo propuesta por una Parte;

b)    adoptar notas explicativas para facilitar la aplicación del presente capítulo; y

c)    llevar a cabo, en caso necesario, las consultas previstas en el artículo 11.26.

ARTÍCULO 11.33

Notas explicativas

El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen adoptará, según proceda, notas explicativas relativas a la interpretación, aplicación y administración del presente capítulo.


ARTÍCULO 11.34

Modificaciones del presente capítulo

El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá modificar el presente capítulo con arreglo al artículo 9.7, apartado 1, letra f).

CAPÍTULO 12

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 12.1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.

2.    Las Partes reconocen que el comercio internacional y los instrumentos y normas aduaneros constituyen la base de los requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito.


3.    Las Partes reconocen que sus legislaciones deberán ser no discriminatorias y que los regímenes aduaneros y demás procedimientos relativos al comercio deberán basarse en la utilización de métodos modernos y controles efectivos para combatir el fraude, proteger la salud y la seguridad de los consumidores y promover el comercio legítimo. Cada una de las Partes deberá revisar periódicamente su legislación y sus regímenes aduaneros. Las Partes también reconocen que sus regímenes aduaneros y demás procedimientos relativos al comercio no deberán generar carga administrativa ni restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar objetivos legítimos, y que deben aplicarse de manera predecible, coherente y transparente.

4.    Las Partes reforzarán su cooperación, a fin de garantizar que las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio, al tiempo que garantizan un control efectivo de la importación, la exportación y el tránsito de mercancías en la frontera.

5.    Las Partes cooperarán con vistas a apoyar el desarrollo de la integración regional tanto en la Unión Europea como en el MERCOSUR.

ARTÍCULO 12.2

Cooperación aduanera

1.    Las Partes, a través de sus autoridades respectivas, cooperarán en asuntos aduaneros y demás asuntos relativos al comercio para garantizar que se alcancen los objetivos enunciados en el artículo 12.1.


2.    La cooperación podrá incluir:

a)    intercambiar información sobre legislación aduanera y demás legislación relativa al comercio, la aplicación de esta legislación y los regímenes aduaneros; en particular en los siguientes ámbitos:

i)    la simplificación y modernización de los regímenes aduaneros;

ii)    la observancia de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras;

iii)    la libre circulación de mercancías y la integración regional;

iv)    la facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo;

v)    la coordinación entre organismos en la frontera;

vi)    las relaciones con la comunidad empresarial;

vii)    la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos; y

viii)    la utilización de las tecnologías de la información, los requisitos en materia de datos y documentación y los sistemas de ventanilla única, incluido el trabajo para su futura interoperabilidad;

b)    intercambiar información relativa al comercio internacional y a los instrumentos y normas aduaneros;


c)    colaborar en los aspectos aduaneros relacionados con garantizar y facilitar las cadenas de suministro del comercio internacional, de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (en lo sucesivo, «el Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»);

d)    desarrollar iniciativas conjuntas relacionadas con los procedimientos de importación y exportación, incluida la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades y medidas destinadas a prestar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

e)    reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito aduanero y de facilitación del comercio en organizaciones internacionales como la OMC, la OMA y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en lo sucesivo, «UNCTAD»);

f)    establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;

g)    fomentar la cooperación entre las autoridades aduaneras y las demás autoridades o agencias gubernamentales en relación con los programas de operadores económicos autorizados, por ejemplo, armonizando los requisitos, facilitando el acceso a los beneficios y minimizando las duplicaciones innecesarias;

h)    cooperar con objeto de alcanzar un enfoque común en cuestiones relativas al valor en aduana; y

i)    cooperar para seguir reduciendo los plazos de levante y para despachar las mercancías sin demora indebida, en particular las mercancías perecederas.


3.    Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 12-A.

ARTÍCULO 12.3

Disposiciones legales y reglamentarias aduaneras y otras disposiciones legislativas y reglamentarias comerciales

1.    Las disposiciones legislativas y reglamentarias aduaneras y comerciales 17 de cada una de las Partes se basarán en:

a)    instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos: el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC, hecho en Bali el 7 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC»); el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983; el Marco SAFE y el modelo de datos de la OMA, adoptado en junio de 2005, y, en la medida de lo posible, los elementos sustantivos del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kioto el 18 de mayo de 1973;

b)    el objetivo común de facilitar el comercio legítimo mediante la observancia y el cumplimiento efectivos de los requisitos legislativos; y

c)    una legislación que sea proporcionada y no discriminatoria, evite cargas innecesarias a los operadores económicos, prevea una mayor facilitación para los operadores con elevados niveles de cumplimiento, incluido un trato favorable con respecto a los controles aduaneros previos al levante de las mercancías, y garantice salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales.


2.    A fin de mejorar los métodos de trabajo, así como garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la responsabilidad de las operaciones, cada una de las Partes deberá:

a)    simplificar y revisar los requisitos y formalidades cuando sea posible para que puedan efectuarse rápidamente el levante y el despacho de las mercancías;

b)    procurar seguir simplificando y normalizando los datos y documentos requeridos por las autoridades aduaneras y otras agencias; y

c)    velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales pertinentes y de los instrumentos en este ámbito.

ARTÍCULO 12.4

Levante de mercancías

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá requisitos y procedimientos que:

a)    prevean el levante rápido de las mercancías en un plazo no superior al necesario para garantizar el cumplimiento de sus leyes y formalidades aduaneras y relacionadas con el comercio;


b)    dispongan la presentación y tramitación electrónica anticipada de la documentación y cualquier otra información solicitada antes de la llegada de las mercancías, a fin de permitir el levante de las mercancías en el momento de su llegada 18 ; y

c)    permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si dicha determinación no se hace antes o en el momento de la llegada, o lo más rápidamente posible después de la llegada, y si se han cumplido todos los demás requisitos reglamentarios.

2.    A efectos del apartado 1, letra c), como condición para el levante, cada una de las Partes podrá exigir una garantía por una cuantía aún por determinar en forma de fianza, depósito u otro instrumento adecuado establecido en sus disposiciones legislativas y reglamentarias. Dicha garantía no será superior a la cuantía que la Parte requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía. La garantía se liberará cuando ya no sea necesaria 19 .

3.    Cada una de las Partes procurará seguir reduciendo el plazo de levante y despachar las mercancías sin demoras injustificadas.


ARTÍCULO 12.5

Mercancías perecederas

1.    A los efectos de la presente disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente en ausencia de condiciones adecuadas de almacenamiento.

2.    Cada una de las Partes dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas cuando programe y lleve a cabo los exámenes que puedan ser necesarios.

3.    A petición de un operador económico, cada una de las Partes, siempre que sea factible y coherente con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, deberá:

a)    disponer el despacho de un envío de mercancías perecederas fuera de los horarios de trabajo de las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes; y

b)    permitir que los envíos de mercancías perecederas se despachen en los locales del operador económico.


ARTÍCULO 12.6

Resoluciones anticipadas

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «resolución anticipada» la decisión escrita facilitada a un solicitante antes de la importación de una mercancía objeto de la solicitud, en la que se establece el trato que la Parte en cuestión concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a:

a)    la clasificación arancelaria de la mercancía; y

b)    el origen de la mercancía.

2.    Cada una de las Partes emitirá, por medio de sus autoridades aduaneras, una resolución anticipada que exponga el tratamiento que debe aplicarse a las mercancías de que se trate. Si un solicitante presenta una petición por escrito, incluso en formato electrónico, que contenga toda la información necesaria según las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte emisora, la resolución se emitirá de manera razonable y con un plazo determinado.

3.    La resolución anticipada tendrá un período de validez de al menos 3 (tres) años a partir de su emisión, salvo que cambien los fundamentos de Derecho, los hechos o las circunstancias que justifiquen la resolución anticipada original.

4.    Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si la cuestión que plantea es objeto de una revisión administrativa o judicial, o si la solicitud no corresponde a ninguno de los usos previstos de las resoluciones anticipadas. Si una Parte se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.


5.    Las Partes publicarán, como mínimo, lo siguiente:

a)    los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

b)    el plazo en el que se emitirá la resolución anticipada; y

c)    el período de validez de la resolución anticipada.

6.    Si una Parte revoca, modifica o invalida una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Una Parte puede revocar, modificar o invalidar una resolución anticipada con efecto retroactivo únicamente si la resolución se basó en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

7.    Una resolución anticipada emitida por una Parte será vinculante para dicha Parte con respecto al solicitante que la haya pedido. La Parte podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

8.    Previa solicitud por escrito de un solicitante, cada una de las Partes facilitará una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocarla, modificarla o invalidarla 20 .

9.    A reserva de los requisitos de confidencialidad, los elementos sustantivos de estas resoluciones se publicarán en línea o en otros formatos adecuados.


10.    Para facilitar el comercio, el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, mencionado en el artículo 12.21, debatirá periódicamente las actualizaciones sobre las modificaciones introducidas en las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes en relación con las cuestiones contempladas en el presente artículo.

11.    Las Partes podrán acordar resoluciones anticipadas sobre cualquier otro asunto.

ARTÍCULO 12.7

Tránsito y transbordo

1.    Cada una de las Partes garantizará la libertad de tránsito por su territorio a través de la ruta más adecuada para el tránsito.

2.    Sin perjuicio del control legítimo, cada una de las Partes concederá al tráfico en tránsito hacia o desde el territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propias mercancías similares y su circulación, incluidas las importaciones y exportaciones, cuando dichas mercancías se transporten en la misma ruta en condiciones similares.

3.    Cada una de las Partes, en la medida de lo posible, aplicará a las mercancías transbordadas regímenes aduaneros menos gravosos que los aplicados al tráfico en tránsito.

4.    Cada una de las Partes establecerá regímenes de transporte en aduana que permitan que las mercancías transiten sin necesidad de pagar derechos de aduana u otros gravámenes, a condición de que se constituya una garantía apropiada.

5.    Cada una de las Partes promoverá y aplicará regímenes de tránsito regional con vistas a facilitar el tráfico en tránsito y reducir las barreras arancelarias.


6.    Cada una de las Partes se basará en las normas e instrumentos internacionales relativos al tránsito y los utilizará.

7.    También podrán utilizarse regímenes de tránsito aduanero si el tránsito de mercancías comienza o termina en el territorio de una Parte (tránsito interior).

8.    Las Partes velarán por que todas las autoridades y agencias correspondientes de sus territorios respectivos cooperen y se coordinen en las cuestiones aduaneras, con el objetivo de facilitar el tráfico en tránsito.

ARTÍCULO 12.8

Operadores económicos autorizados

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá un programa de asociación para la facilitación del comercio destinado a los operadores que cumplan determinados criterios (en lo sucesivo, «operadores económicos autorizados» u «OEA»).

2.    Los criterios especificados que deben cumplir los operadores para ser considerados operadores económicos autorizados (en lo sucesivo, «los criterios especificados») estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes. Los criterios especificados, que deberán ser publicados, podrán incluir:

a)    ausencia de infracciones graves o reiteradas de las disposiciones legislativas y reglamentarias en materia aduanera y fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;


b)    que el solicitante demuestre un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

c)    solvencia financiera, la cual se considerará acreditada si el solicitante tiene un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;

d)    competencias o cualificaciones profesionales acreditadas directamente relacionadas con la actividad realizada; y

e)    niveles adecuados en materia de protección y seguridad.

3.    Los criterios especificados no estarán concebidos ni se aplicarán de manera que permitan o creen una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones, y permitirán la participación de las pymes.

4.    El programa de asociación para la facilitación del comercio incluirá al menos cuatro de las siguientes ventajas:

a)    menos requisitos en materia de documentación y datos, según proceda;

b)    bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;

c)    levante rápido, según proceda;

d)    pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes;


e)    utilización de garantías globales o reducción de las garantías;

f)    una única declaración aduanera para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período determinado; y

g)    despacho de mercancías en los locales del operador económico autorizado u otro lugar autorizado por las autoridades aduaneras.

5.    Las Partes deben garantizar la coordinación entre las autoridades aduaneras y otros organismos fronterizos en el desarrollo de sus respectivos programas de operadores económicos autorizados a través de medios tales como la armonización de los requisitos, la minimización de las duplicaciones innecesarias y el acceso a las ventajas relacionadas con los controles y requisitos administrados por organismos distintos de las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 12.9

Ventanilla única

Cada una de las Partes se esforzará por establecer sistemas de ventanilla única que permitan a los operadores comerciales presentar a las autoridades u organismos participantes, a través de un punto de entrada único, los documentos y datos requeridos para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías.


ARTÍCULO 12.10

Transparencia

1.    Las Partes reconocen la importancia de celebrar consultas oportunas con representantes del sector comercial sobre las propuestas de legislación y procedimientos de una Parte relativas a cuestiones de aduanas y facilitación del comercio.

2.    Cada una de las Partes velará por que sus requisitos y regímenes aduaneros y comerciales respectivos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad comercial, sigan las mejores prácticas y sean lo menos restrictivos posible para el comercio.

3.    Cada una de las Partes regulará, según proceda, la celebración de consultas periódicas entre sus organismos fronterizos y los operadores comerciales u otras partes interesadas ubicadas dentro de su territorio.

4.    Cada una de las Partes publicará sin demora, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, y en la medida de lo posible por medios electrónicos, las nuevas leyes, regulaciones y procedimientos generales relacionados con cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio antes de su aplicación, así como las modificaciones e interpretaciones de dichas leyes, regulaciones y procedimientos generales. Esto incluirá:

a)    los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos y horarios de funcionamiento de puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, y los formularios y documentos exigidos;

b)    los tipos de los derechos e impuestos de cualquier clase aplicados a la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c)    las tasas y cargas impuestas por organismos gubernamentales o en nombre de estos a la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;


d)    las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

e)    las disposiciones legislativas y reglamentarias y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionadas con las normas de origen;

f)    las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g)    las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h)    los procedimientos de recurso;

i)    los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito;

j)    los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios;

k)    los puntos de contacto para solicitudes de información; y

l)    otros anuncios pertinentes de carácter administrativo relacionados con lo anterior.

5.    Cada una de las Partes garantizará que exista un período de tiempo razonable entre la publicación de las leyes, regulaciones y procedimientos generales y tasas o cargas, nuevos o modificados, y su entrada en vigor.

6.    Cada una de las Partes pondrá a disposición en línea y actualizará, según proceda, lo siguiente:

a)    una descripción de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso, en la que se informe sobre los pasos concretos necesarios para la importación, la exportación y el tránsito;


b)    los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de esa Parte, la exportación desde ella y el tránsito por ella; y

c)    la información de contacto de los servicios de consulta.

7.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá uno o varios servicios de consulta para responder en un plazo razonable a las consultas de administraciones, operadores comerciales y otras partes interesadas sobre cuestiones aduaneras y otras cuestiones relacionadas con el comercio. Las Partes no exigirán el pago de una tasa por responder a consultas o proporcionar los formularios y documentos necesarios. Los servicios de consulta responderán a las consultas y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada una de las Partes, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la consulta.

ARTÍCULO 12.11

Valoración en aduana

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT (1994) regulará las normas de valoración en aduana aplicables al comercio reciproco entre las Partes. Sus disposiciones quedan incorporadas al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 12.12

Gestión de riesgos

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para el control aduanero.


2.    Las Partes diseñarán y aplicarán la gestión de riesgos de forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables, o restricciones encubiertas al comercio internacional.

3.    Cada una de las Partes concentrará los controles aduaneros y otros controles fronterizos pertinentes en los envíos de alto riesgo y acelerará el levante de los envíos de bajo riesgo. Cada una de las Partes también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que se someterán a esos controles en el marco de su gestión de riesgos.

4.    Cada una de las Partes basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.

5.    Las disposiciones del presente artículo serán aplicables, siempre que sea posible, a los procedimientos administrados por otros organismos fronterizos.

ARTÍCULO 12.13

Auditoría posterior al despacho de aduana

1.    Con vistas a agilizar el levante de las mercancías, cada una de las Partes adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aduaneras y otras disposiciones conexas.

2.    Las Partes llevarán a cabo auditorías posteriores al despacho de aduana en función de los riesgos.

3.    Las Partes llevarán a cabo auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Si se realiza una auditoría y se ha llegado a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo registro se audita los resultados de la auditoría, sus derechos y obligaciones y los motivos que justifican los resultados.


4.    Las Partes reconocen que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho de mercancías podrá utilizarse en otros procedimientos administrativos o judiciales.

5.    Cuando sea factible, las Partes utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgos.

ARTÍCULO 12.14

Agentes de aduanas

Cada una de las Partes publicará sus medidas sobre la utilización de agentes de aduanas. Cada una de las Partes aplicará normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando conceda licencias a los agentes de aduanas. Las Partes no adoptarán nuevas medidas que introduzcan la utilización obligatoria de agentes de aduanas.

ARTÍCULO 12.15

Inspecciones previas a la expedición

Una Parte no hará obligatorias las inspecciones previas a la expedición, con arreglo a la definición del Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición, ni ninguna otra actividad de inspección realizada en el lugar de destino, antes del despacho de aduana, por parte de empresas privadas.


ARTÍCULO 12.16

Recursos

1.    Cada una de las Partes establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho a recurrir acciones, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.

2.    Los procedimientos de recurso podrán incluir la revisión administrativa por parte de la autoridad supervisora y el control judicial de las decisiones tomadas a nivel administrativo, con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes.

3.    Toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo aplicable estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.

4.    Cada una de las Partes proporcionará a la persona a quien vaya dirigida una decisión administrativa los motivos de dicha decisión, de modo que la persona pueda presentar un recurso, en caso necesario.


ARTÍCULO 12.17

Formalidades de importación, exportación y tránsito y requisitos en materia de datos y documentación

1.    Cada una de las Partes se asegurará de que las formalidades de importación, exportación y tránsito, así como los requisitos en materia de datos y documentación:

a)    se adopten y apliquen con vistas a un levante rápido de las mercancías, en particular las mercancías perecederas, siempre que se cumplan las condiciones para el levante;

b)    se adopten o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el coste que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;

c)    sean la medida elegida menos restrictiva del comercio, si se dispone de dos o más medidas alternativas razonables para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y

d)    no se mantengan si ya no son necesarios, en su totalidad o de forma parcial.

2.    El MERCOSUR trabajará para aplicar regímenes aduaneros comunes y requisitos uniformes en materia de datos aduaneros para el levante de mercancías.

ARTÍCULO 12.18

Utilización de la tecnología de la información

1.    Cada una de las Partes utilizará tecnologías de la información que agilicen los procedimientos de levante de mercancías para facilitar el comercio entre las Partes.


2.    Cada una de las Partes deberá:

a)    facilitar por medios electrónicos las declaraciones en aduana y, siempre que sea posible, otros documentos necesarios para la importación, el tránsito o la exportación de mercancías;

b)    permitir que se presenten en formato electrónico las declaraciones en aduana y, siempre que sea posible, los demás datos requeridos para la importación y exportación de mercancías;

c)    establecer los medios que permitan el intercambio electrónico de información aduanera con su comunidad comercial;

d)    promover el intercambio electrónico de datos entre sus respectivos operadores comerciales, administraciones aduaneras y otros organismos relacionados con el comercio; y

e)    utilizar sistemas electrónicos de gestión de riesgos para la evaluación y la selección que permitan a sus autoridades aduaneras y, cuando sea posible, los demás organismos fronterizos centrar sus inspecciones en las mercancías de alto riesgo, y que faciliten el levante y la circulación de mercancías de bajo riesgo.

3.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes recaudados, en el momento de la importación y la exportación, por las autoridades aduaneras y, cuando sea posible y aplicable, por otros organismos fronterizos.


ARTÍCULO 12.19

Sanciones

1.    Las Partes velarán por que sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de aduanas establezcan que las sanciones impuestas por la infracción de los reglamentos o procedimientos de aduanas sean proporcionadas y no discriminatorias.

2.    Las sanciones por infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana de una Parte solo se impondrán a la persona responsable de dicha infracción en virtud de la legislación de esa Parte.

3.    Las sanciones impuestas dependerán de los hechos y circunstancias del caso y serán proporcionales al grado y la gravedad de la infracción cometida. Cada una de las Partes evitará incentivos por la evaluación y recaudación de sanciones, o conflictos de intereses en la evaluación y recaudación de sanciones.

4.    En caso de comunicación previa a una autoridad aduanera de las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se anima a cada una de las Partes a que considere este hecho como un posible factor atenuante a la hora de imponer una sanción.

5.    Cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilitará a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción.


ARTÍCULO 12.20

Admisión temporal

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «admisión temporal» el régimen aduanero en virtud del cual determinadas mercancías, incluidos sus medios de transporte, que son introducidas en un territorio aduanero para un propósito específico quedan condicionalmente exentas de pago de derechos e impuestos de importación, sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. Estas mercancías deben estar destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y sin haber sufrido ninguna modificación, a excepción de la depreciación normal debida al uso que se haya hecho de ellas.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo debe interpretarse en el sentido de que exime a las mercancías importadas de cumplir requisitos comerciales de carácter no económico, en particular medidas sanitarias y fitosanitarias.

3.    Cada una de las Partes, de conformidad con su legislación, otorgará la admisión temporal con exención condicional total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación a las mercancías siguientes:

a)    mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o evento similar;

b)    material profesional de prensa, radiodifusión y televisión; material cinematográfico; cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o la actividad profesional de una persona que visite el territorio de otro país para realizar un trabajo determinado;

c)    mercancías importadas en el marco de una operación comercial, pero cuya importación no constituya en sí misma una operación comercial;


d)    mercancías importadas en el marco de una operación de fabricación (como placas, dibujos, moldes, planos y modelos, para su utilización durante un proceso de fabricación); medios de producción de sustitución;

e)    mercancías importadas exclusivamente con fin educativo, científico o cultural;

f)    efectos personales de pasajeros y mercancías importadas con fines deportivos;

g)    material de publicidad turística;

h)    mercancías importadas con fines humanitarios; y

i)    animales importados para fines específicos.

3.    Cada parte, para la admisión temporal de las mercancías a que se refiere el apartado 2 e independientemente del origen de estas, aceptará los cuadernos ATA emitidos y aprobados por la otra Parte con arreglo al Convenio Aduanero relativo al Cuaderno ATA para la Importación Temporal de Mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, y que hayan sido garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, que hayan sido certificados por las autoridades competentes y que sean válidos en el territorio aduanero de la Parte importadora 21 .


ARTÍCULO 12.21

Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen

El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, además de las funciones enumeradas en el artículo 2.4, el artículo 9.9, el artículo 11.32 y el artículo 12.6, apartado 10, tendrá la función de mejorar la cooperación en el desarrollo, la aplicación y la observancia de los procedimientos aduaneros y relacionados con el comercio, la asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras, las normas de origen y la cooperación administrativa.

ARTÍCULO 12.22

Consejo Conjunto en su configuración de comercio

Con vistas a la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente capítulo, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio estará facultado para adoptar decisiones relativas a los programas OEA y su reconocimiento mutuo, así como a iniciativas conjuntas relativas a los regímenes aduaneros y la facilitación del comercio.


CAPÍTULO 13

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 13.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la detección, prevención y eliminación de obstáculos técnicos al comercio (en lo sucesivo, «OTC») innecesarios, y mejorar la cooperación entre las Partes en los asuntos cubiertos por el presente capítulo.

ARTÍCULO 13.2

Relación con el Acuerdo OTC

1.    Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual queda incorporado e integrado en el presente Acuerdo.

2.    Las referencias a «el presente Acuerdo» en el Acuerdo OTC se entenderán, según proceda, como referencias al Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra.

3.    El término «Miembros» del Acuerdo OTC se entenderá como las Partes en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 13.3

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2.    El presente capítulo no se aplica a:

a)    las especificaciones de compra elaboradas por un organismo gubernamental para las necesidades de producción o consumo de organismos gubernamentales; y

b)    las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 13.4

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    las definiciones que figuran en el anexo 1 del Acuerdo OTC;

b)    «declaración de conformidad del proveedor»: una atestación de parte interesada expedida por el fabricante bajo su exclusiva responsabilidad, que está basada en los resultados de un tipo adecuado de actividad de evaluación de la conformidad y que excluye la evaluación obligatoria por terceros;


c)    «ISO»: Organización Internacional de Normalización;

d)    «CEI»: Comisión Electrotécnica Internacional;

e)    «UIT»: Unión Internacional de Telecomunicaciones;

f)    «Codex Alimentarius»: Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo, «Codex Alimentarius»);

g)    «ILAC»: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios;

h)    «IAF»: Foro Internacional de Acreditación; y

i)    «Mecanismo IECEE CB»: mecanismo para el reconocimiento mutuo de certificados de ensayo de equipos eléctricos del Sistema de mecanismos de evaluación de la conformidad de equipos y componentes electrónicos de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

ARTÍCULO 13.5

Cooperación conjunta en iniciativas de facilitación del comercio

1.    Las Partes reconocen la importancia de intensificar su cooperación con el fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y contribuir a eliminar, o evitar la creación, de OTC. En este sentido, las Partes llevarán a cabo, caso por caso, labores de definición, promoción, desarrollo y aplicación, según proceda, de iniciativas de facilitación del comercio.


2.    Una Parte podrá proponer a la otra Parte iniciativas sectoriales específicas en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo. Estas propuestas serán transmitidas al coordinador del capítulo de OTC, designado de conformidad con el artículo 13.13, y podrán incluir:

a)    intercambios de información sobre enfoques y prácticas reguladoras;

b)    análisis conjuntos de un sector o grupo de productos;

c)    iniciativas para seguir adaptando los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad a las normas internacionales pertinentes;

d)    la promoción del uso de la acreditación para evaluar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad; y

e)    la consideración del reconocimiento mutuo o unilateral de los resultados de la evaluación de la conformidad.

3.    Siempre que una de las Partes proponga una iniciativa específica de facilitación del comercio, la otra Parte estudiará debidamente dicha propuesta y responderá en un plazo razonable. Si la otra Parte rechaza la iniciativa propuesta, explicará los motivos de su decisión a la Parte proponente.

4.    Los términos de la labor prevista en el presente artículo serán definidos, por una parte, por la Unión Europea y, por otra, por el MERCOSUR o los Estados del MERCOSUR signatarios que participen en cada actividad de facilitación del comercio, en caso necesario, y podrán incluir la creación de grupos de trabajo ad hoc. A fin de aprovechar las perspectivas no gubernamentales sobre cuestiones relacionadas con el presente artículo, cada una de las Partes podrá, según proceda y de conformidad con sus normas y procedimientos, consultar a las diversas partes interesadas.


5.    El Subcomité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 9.9, apartado 4, debatirá los resultados del trabajo realizado en virtud del presente artículo y podrá estudiar las acciones adecuadas.

6.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que obligue a una Parte a:

a)    desviarse de los procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reglamentarias;

b)    adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o

c)    adoptar cualquier resultado normativo concreto.

7.    Si se acuerdan las iniciativas a que se refiere el presente artículo y si es necesario para su aplicación, cada una de las Partes facilitará la interacción de los equipos técnicos para mostrar sus regímenes y sistemas de evaluación de la conformidad, con el fin de aumentar la comprensión mutua.

8.    A efectos del presente artículo, la Unión Europea actuará a través de la Comisión Europea.

ARTÍCULO 13.6

Reglamentos técnicos

1.    Cada una de las Partes hará el mejor uso posible de las buenas prácticas en materia de regulación con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, tal como se establece en el Acuerdo OTC, incluida, por ejemplo, la preferencia por reglamentos técnicos basados en el rendimiento, el uso de evaluaciones de impacto o la consulta a las partes interesadas.


2.    En particular, las Partes deberán:

a)    utilizar las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, incluidos los elementos de evaluación de la conformidad, salvo si dichas normas internacionales son un medio ineficaz o inadecuado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos; si no se utilizan normas internacionales como base para un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio, una Parte, a petición de la otra Parte, explicará las razones por las que dichas normas se consideran inadecuadas o ineficaces para alcanzar el objetivo legítimo perseguido;

b)    al revisar sus respectivos reglamentos técnicos, además del artículo 2.3 del Acuerdo OTC y sin perjuicio de los artículos 2.4 y 12.4 del Acuerdo OTC, aumentar la armonización de dichos reglamentos con las normas internacionales pertinentes; las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en las normas internacionales pertinentes y si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a divergencias con respecto a alguna norma internacional pertinente;

c)    promover el desarrollo de reglamentos técnicos regionales y fomentar que estos se adopten a nivel nacional y sustituyan a los ya existentes, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes;

d)    permitir que transcurra un plazo prudencial entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los operadores económicos de la otra Parte puedan adaptarse 22 ;


e)    llevar a cabo el análisis de impacto de los reglamentos técnicos previstos de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos; y

f)    al elaborar los reglamentos técnicos, tener debidamente en cuenta las características y las necesidades especiales de las pymes.

ARTÍCULO 13.7

Normas

1.    Las Partes reafirman las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4.1 del Acuerdo OTC, particularmente en lo que respecta a tomar las medidas razonables para lograr que las instituciones con actividades de normalización existentes en su territorio acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el anexo 3 del Acuerdo OTC.

2.    Las normas internacionales elaboradas por la ISO, la CEI, la UIT o el Codex Alimentarius se considerarán las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y del anexo 3 del Acuerdo OTC.


3.    Una norma elaborada por otras organizaciones internacionales también podrá considerarse una norma internacional pertinente en el sentido de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC, si:

a)    ha sido elaborada por un organismo de normalización que pretenda llegar a un consenso:

i)    entre las delegaciones nacionales de los miembros participantes de la OMC que representen a todos los organismos nacionales de normalización de su territorio que hayan adoptado, o tengan previsto adoptar, normas para el asunto al que se refiera la actividad de normalización internacional; o

ii)    entre los organismos gubernamentales de los miembros participantes de la OMC; y

b)    ha sido elaborada de conformidad con la Decisión del Comité OTC de la OMC relativa a los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC.

4.    Con el fin de armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, cada una de las Partes, dentro de los límites de su competencia y sus recursos, alentará a los organismos de normalización de su territorio, así como a los organismos de normalización regionales de los que esa Parte o los organismos de normalización de su territorio sean miembros, a:

a)    participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos internacionales de normalización pertinentes;

b)    cooperar con los organismos nacionales y regionales de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades de normalización internacional;


c)    utilizar las normas internacionales pertinentes como base para las normas que elaboren, salvo cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas; por ejemplo, debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos fundamentales o a problemas tecnológicos fundamentales;

d)    evitar la duplicación, o el solapamiento, del trabajo de los organismos internacionales de normalización;

e)    promover el desarrollo de normas a nivel regional y la adopción de dichas normas por parte de los organismos nacionales de normalización, sustituyendo así a las normas nacionales existentes;

f)    revisar periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en normas internacionales pertinentes, para hacer que se armonicen en mayor medida con las normas internacionales pertinentes; y

g)    fomentar la cooperación bilateral con los organismos de normalización de la otra Parte.

5.    Las Partes deberán intercambiar información a través de los coordinadores del capítulo de OTC, designados de conformidad con el artículo 13.13, acerca de:

a)    su uso de las normas como base o en apoyo de los reglamentos técnicos;

b)    los acuerdos de cooperación aplicados por cualquiera de las Partes en materia de normalización, por ejemplo sobre cuestiones de normalización en los acuerdos de libre comercio con terceros países; y

c)    sus respectivos procesos de normalización y el uso de las normas internacionales, regionales o subregionales como base para sus normas nacionales.


ARTÍCULO 13.8

Procedimientos de evaluación de la conformidad y acreditación

1.    Las disposiciones establecidas en el artículo 13.6 con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos se aplicarán también a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2.    Si una Parte exige la evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, deberá:

a)    seleccionar procedimientos de evaluación de la conformidad proporcionales a los riesgos existentes;

b)    considerar, en el proceso regulador, el uso de la declaración de conformidad del proveedor como garantía de la conformidad, entre otras opciones, para demostrar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; y

c)    facilitar información a la otra Parte, si esta la solicita, sobre las razones para seleccionar un procedimiento particular de evaluación de la conformidad para productos específicos.

3.    Si una Parte exige una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, y no ha reservado esta tarea a un organismo gubernamental como se especifica en el apartado 4, deberá:

a)    utilizar preferentemente la acreditación para habilitar a los organismos de evaluación de la conformidad;


b)    hacer el mejor uso posible de las normas internacionales para la acreditación y evaluación de la conformidad, así como de los acuerdos internacionales en los que participen los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC) y del Foro Internacional de Acreditación (IAF);

c)    considerar la posibilidad de adherirse, o según proceda, animar a sus organismos de ensayo, inspección y certificación a que se adhieran, a cualquier acuerdo o acuerdos internacionales en vigor para la armonización o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;

d)    en su territorio, fomentar la competencia entre los organismos de evaluación de la conformidad designados por las autoridades para un determinado producto o conjunto de productos con el fin de permitir a los agentes económicos elegir entre ellos;

e)    garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad sean independientes de los fabricantes, importadores y distribuidores, en el sentido de que llevan a cabo sus actividades con objetividad e independencia de juicio;

f)    garantizar que no haya conflictos de interés entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad, o entre las actividades de las autoridades de vigilancia del mercado y las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad;

g)    permitir, en la medida de lo posible, que los organismos de evaluación de la conformidad recurran a subcontratistas para realizar ensayos o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, incluidos subcontratistas situados en el territorio de la otra Parte; y

h)    publicar en línea una lista de los organismos que haya designado para realizar la evaluación de la conformidad y la información pertinente sobre el alcance de la designación de cada uno de esos organismos.


4.    Nada de lo dispuesto en el apartado 3, letra g), se interpretará de manera que se prohíba a las Partes exigir a los subcontratistas que, para realizar las pruebas subcontratadas o la propia inspección, cumplan los requisitos que se exigirían al organismo de evaluación de la conformidad que los subcontrató.

5.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes solicitar que autoridades gubernamentales específicas suyas realicen la evaluación de la conformidad de productos concretos. En tal caso, la Parte deberá:

a)    establecer las tasas de evaluación de la conformidad según el coste aproximado de los servicios prestados y, a petición de un solicitante de evaluación de la conformidad, facilitar los diferentes elementos incluidos en dichas tasas; y

b)    en principio, hacer públicas las tasas de evaluación de la conformidad o, cuando dicha información no se haga pública, facilitarla cuando se solicite.


6.    No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo, en los ámbitos enumerados en el anexo 13-A en los que la Unión Europea acepte la declaración de conformidad del proveedor como garantía de que un producto es conforme a un reglamento técnico, y en los que un Estado del MERCOSUR signatario exija ensayos o certificaciones obligatorios por terceros para dichos ámbitos, el Estado del MERCOSUR signatario aceptará, como garantía de que un producto cumple los requisitos de los reglamentos técnicos de un Estado del MERCOSUR signatario, certificados o, en los casos en que dicha aceptación no esté prevista en sus disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes, informes de ensayo emitidos por organismos de evaluación de la conformidad que estén situados en el territorio de la Unión Europea y que hayan sido acreditados para los ámbitos pertinentes por un organismo de acreditación miembro de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo de la ILAC y del IAF; o aceptará certificados expedidos con arreglo al Mecanismo IECEE CB. Para aceptar estos certificados o informes de ensayo, un Estado del MERCOSUR signatario podrá exigir en sus disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes que existan acuerdos bilaterales, incluidos memorandos de entendimiento, entre el organismo de evaluación de la conformidad situado en el territorio de la Unión Europea y el organismo de evaluación de la conformidad situado en el territorio del Estado del MERCOSUR signatario.

7.    Si las declaraciones de conformidad del proveedor se consideran un procedimiento de evaluación de la conformidad válido en la Unión Europea, los informes de ensayo emitidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio del Estado del MERCOSUR signatario se aceptarán como documento válido en el proceso de demostrar que un producto cumple los requisitos del reglamento técnico de la Unión Europea. El fabricante seguirá siendo responsable en todos los casos de la conformidad del producto.


8.    El apartado 6 también se aplicará cuando un Estado del MERCOSUR signatario introduzca nuevos requisitos obligatorios de ensayo o certificación por terceros para los ámbitos especificados en el anexo 13-A, de conformidad con el apartado 10 del presente artículo. Si la Unión Europea introduce requisitos obligatorios de ensayo o certificación por terceros para los ámbitos especificados en el anexo 13-A, de conformidad con el apartado 10 del presente artículo, las Partes debatirán en el Subcomité de Comercio de Mercancías, mencionado en el artículo 13.14, si es necesario adoptar medidas para garantizar la reciprocidad en lo que respecta a la aceptación de los informes de ensayos o certificados expedidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio del Estado del MERCOSUR signatario.

9.    El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá adoptar una decisión para modificar la sección A del anexo 13-A.

10.    No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, cada una de las Partes podrán introducir requisitos de ensayos o certificaciones obligatorios realizados por terceros en los ámbitos especificados en el anexo 13-A para los productos que entran en el ámbito de aplicación de ese anexo, con las siguientes condiciones:

a)    que la introducción de tales requisitos o procedimientos esté justificada en virtud de los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC;

b)    que los motivos de la introducción de tales requisitos o procedimientos estén respaldados por información técnica o científica fundamentada sobre el comportamiento de los productos en cuestión;

c)    que los requisitos o procedimientos no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de la Parte, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo; y


d)    que la Parte en cuestión no pueda haber previsto razonablemente la necesidad de introducir tales requisitos o procedimientos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

11.    El apartado 6 se entiende sin perjuicio del ejercicio, de forma no discriminatoria, de las competencias de vigilancia del mercado por las autoridades de las Partes, incluidas las pruebas adicionales a muestras en el punto de entrada.

ARTÍCULO 13.9

Transparencia

1.    Con respecto a la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes:

a)    tendrá en cuenta las opiniones de la otra Parte si el proceso de elaboración de un reglamento técnico está abierto a consulta pública, total o parcialmente;

b)    al elaborar reglamentos técnicos importantes y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, garantizará, de conformidad con sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias, la existencia de procedimientos de transparencia que permitan a las personas de las Partes realizar aportaciones a través de un proceso formal de consulta pública, excepto cuando surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional;

c)    permitirá a las personas de la otra Parte participar en los procesos de consulta mencionados en la letra b) en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas y, en la medida de lo posible, hará públicos los resultados de esas consultas;


d)    dará, en principio, un plazo de al menos 60 (sesenta) días para que la otra Parte presente observaciones por escrito sobre los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto, y estudiará las solicitudes razonables de ampliación del plazo para presentar observaciones;

e)    si el texto notificado no está en una de las lenguas oficiales de la OMC, facilitará una descripción clara y completa del contenido de la medida en el formato de notificación de la OMC;

f)    si recibe de la otra Parte observaciones por escrito sobre su propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá:

i)    si lo solicita la otra Parte, comentar las observaciones por escrito, cuando sea posible con la participación de su autoridad reguladora competente, en un momento en el que sea posible tenerlas en cuenta; y

ii)    responder por escrito a las observaciones, a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad, cuando sea posible;

g)    en caso de solicitud de la otra Parte, informar acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o propuesto para su adopción;

h)    proporcionar información acerca de la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos definitivos adoptados mediante una adición a la notificación original a la OMC;


i)    estudiar toda solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes de que finalice el período de presentación de observaciones tras la transmisión de un reglamento técnico en proyecto, de ampliar el plazo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigor, excepto cuando la demora resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos; y

j)    proporcionar acceso gratuito a la versión electrónica del texto notificado junto con la notificación.

2.    A efectos del apartado 1, letra d), cuando surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, se aplicarán los artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC.

3.    Si las normas se vuelven obligatorias a raíz de la incorporación o la mención en un proyecto de reglamento técnico o en un procedimiento de evaluación de la conformidad, deberán cumplirse las obligaciones de transparencia relativas a la notificación de OTC establecidas en el presente artículo y en el artículo 2 o 5 del Acuerdo OTC.

4.    Cada una de las Partes se asegurará de que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios adoptados y vigentes estén a disposición del público en sitios web oficiales de forma gratuita. Cada una de las Partes proporcionará siempre acceso sin restricciones a toda la información pertinente para lograr la conformidad con un reglamento técnico. Si las normas proporcionan una presunción de conformidad con los reglamentos técnicos y esas normas no se mencionan en ellos, cada una de las Partes garantizará el acceso a la información sobre las normas correspondientes.

5.    Cada una de las Partes, cuando la otra Parte o sus operadores económicos presenten una solicitud razonable, facilitará sin demora indebida información sobre los reglamentos técnicos vigentes y, cuando proceda y estén disponibles, orientaciones escritas sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos.


ARTÍCULO 13.10

Marcado y etiquetado

1.    Los reglamentos técnicos de las Partes que incluyan o aborden exclusivamente el marcado o el etiquetado cumplirán los principios del artículo 2 del Acuerdo OTC.

2.    En particular, si una Parte exige el marcado o etiquetado obligatorio de productos:

a)    requerirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores, los usuarios del producto o las autoridades que indique la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;

b)    si una Parte exige la aprobación previa, el registro o la certificación de las etiquetas o los marcados de los productos como condición previa para comercializar productos que cumplen de otro modo sus requisitos técnicos obligatorios, garantizará que las solicitudes presentadas por los operadores económicos de la otra Parte se resuelvan sin demora indebida y de forma no discriminatoria;

c)    si la Parte exige el uso de un número de identificación único, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;


d)    siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con los requisitos reglamentarios de la Parte importadora, y los objetivos legítimos en virtud del Acuerdo OTC no se vean comprometidos por ello, la Parte permitirá:

i)    información en otros idiomas, además del idioma exigido por la Parte importadora de los productos; y

ii)    nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos adoptados en normas internacionales;

e)    aceptará, cuando sea posible, que el etiquetado complementario y las correcciones del etiquetado se realicen en depósitos aduaneros u otras zonas designadas en el punto de importación como alternativa al etiquetado en el país de origen;

f)    si considera que la protección de la salud pública y del medio ambiente, la protección contra prácticas que puedan inducir a error y cualquier otro objetivo legítimo en virtud del Acuerdo OTC no se ven comprometidos por ello, procurará aceptar etiquetas no permanentes o separables en lugar de etiquetas adheridas físicamente al producto, o la inclusión de la información pertinente en la documentación adjunta.

3.    El apartado 2 no se aplicará al marcado o etiquetado de los medicamentos.

4.    Si una Parte considera que los requisitos de marcado o etiquetado de un producto o sector en la otra Parte podrían mejorarse, podrá proponer una iniciativa de facilitación del comercio para abordar sus preocupaciones de conformidad con el artículo 13.5.


ARTÍCULO 13.11

Cooperación y asistencia técnica

1.    Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente capítulo, cada una de las Partes, entre otras cosas:

a)    promoverá la cooperación y las actividades y proyectos conjuntos entre sus respectivas organizaciones, públicas o privadas, nacionales o regionales, en los ámbitos de los reglamentos técnicos, la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y la acreditación;

b)    promoverá buenas prácticas reguladoras mediante el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas sobre, entre otras cosas, la evaluación del impacto de la regulación, la gestión de existencias y la evaluación de riesgos de la regulación y la consulta pública;

c)    intercambiará opiniones sobre actividades de vigilancia del mercado;

d)    reforzará la capacidad técnica e institucional de los organismos nacionales de reglamentación, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y acreditación, apoyando el desarrollo de sus infraestructuras técnicas, incluidos los laboratorios y equipos de ensayo, y manteniendo la formación continua de los recursos humanos;

e)    promoverá, facilitará y, siempre que sea posible, coordinará su participación en organizaciones internacionales y otros foros relacionados con los reglamentos técnicos, la evaluación de la conformidad, las normas, la acreditación y la metrología;


f)    apoyará las actividades de asistencia técnica de organizaciones nacionales, regionales e internacionales en los ámbitos de la reglamentación técnica, la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y la acreditación; y

g)    se esforzará por compartir las pruebas científicas y la información técnica disponible entre las autoridades reguladoras de las Partes, en la medida necesaria para cooperar o acometer debates técnicos con arreglo al presente capítulo, a excepción de la información confidencial u otra información sensible.

2.    Las Partes tendrán debidamente en cuenta las propuestas de cooperación de la otra Parte con arreglo al presente capítulo.

ARTÍCULO 13.12

Debates técnicos

1.    Cada una de las Partes podrá solicitar un debate sobre cualquier preocupación que surja en el marco del presente capítulo, incluido cualquier proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte que, a juicio de la Parte, pueda tener un efecto adverso significativo en el comercio entre las Partes. La Parte solicitante entregará su solicitud al coordinador del capítulo OTC de la otra Parte, designado de conformidad con el artículo 13.13, e identificará:

a)    el problema;

b)    las disposiciones del presente capítulo que suscitan preocupación; y

c)    los motivos de la solicitud, incluida una descripción de lo que preocupa a la Parte solicitante.


2.    Toda información o explicación solicitada de conformidad con el apartado 1 se facilitará a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de la solicitud de una Parte de conformidad con el apartado 1. El plazo podrá prorrogarse previa justificación de la Parte requerida.

3.    Si un problema ha sido previamente abordado entre las Partes en cualquier foro, una Parte podrá solicitar directamente un debate, en persona o por videoconferencia o teleconferencia, a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de la solicitud. En tales casos, la Parte requerida hará todo lo posible por estar disponible para dicho debate.

4.    Si las Partes no han debatido en virtud del presente artículo en los doce meses anteriores, la otra Parte no podrá denegar la solicitud. Si la Parte solicitante considera que el asunto es urgente, podrá pedir la celebración de una reunión en un plazo más breve. En estos casos, la Parte requerida estudiará con predisposición favorable tal solicitud. Las Partes harán todo lo posible por resolver la cuestión de manera satisfactoria para ambas.

5.    Para mayor seguridad, las Partes también podrán solicitarse mutuamente debates técnicos en virtud del apartado 2 con respecto a los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de las administraciones nacionales, regionales o locales, según el caso, a un nivel directamente inferior al de la administración central y que pueda tener un efecto significativo en el comercio.

6.    Tras el debate técnico, las Partes podrán concluir que el problema podría resolverse mejor mediante una iniciativa de facilitación del comercio, de conformidad con el artículo 13.5.

7.    El presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 29.


ARTÍCULO 13.13

Coordinador del capítulo de OTC

1.    Cada una de las Partes designará a un coordinador del capítulo de OTC y comunicará a la otra Parte cualquier cambio al respecto. Los coordinadores del capítulo de OTC trabajarán conjuntamente para facilitar la aplicación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos relacionados con los OTC.

2.    Las funciones de los coordinadores del capítulo de OTC comprenden:

a)    apoyar al Subcomité de Comercio de Mercancías, mencionado en el artículo 13.14, en el ejercicio de sus funciones;

b)    apoyar las iniciativas de facilitación del comercio y los debates técnicos, según proceda, de conformidad con los artículos 13.5 y 13.12, respectivamente;

c)    intercambiar información sobre la labor realizada en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad; y

d)    informar de cualquier novedad pertinente relacionada con la aplicación del presente capítulo al Subcomité de Comercio de Mercancías, a que se refiere el artículo 13.14, cuando proceda.

3.    Los coordinadores del capítulo de OTC se comunicarán entre sí mediante cualquier método acordado que sea adecuado para el desempeño de sus funciones, tales como el correo electrónico, las teleconferencias, las videoconferencias y las reuniones.


ARTÍCULO 13.14

Subcomité de Comercio de Mercancías

El Subcomité de Comercio de Mercancías, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4, 9.9 y 10.14:

a)    debatir los resultados del trabajo realizado en virtud del artículo 13.5 y estudiar las acciones adecuadas;

b)    proporcionar un foro para que las Partes debatan sobre la necesidad de adoptar medidas para garantizar la reciprocidad de conformidad con el artículo 13.8, apartado 8;

c)    fomentar la cooperación de conformidad con el artículo 13.11 y dar apoyo a los debates técnicos, según proceda, de conformidad con el artículo 13.12;

d)    esforzarse por debatir al menos una vez al año las cuestiones contempladas en el punto 2 de la sección C del anexo 13-B; y

e)    proporcionar un foro para que las Partes cooperen e intercambien información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del anexo 13-B.


CAPÍTULO 14

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 14.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en los territorios de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes en lo que respecta a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, «MSF»);

b)    establecer una cooperación en la aplicación del Acuerdo MSF;

c)    garantizar que las MSF no creen obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;

d)    reforzar la cooperación en cuestiones técnicas y científicas relacionadas con la adopción y aplicación de MSF;

e)    mejorar el intercambio de información y las consultas entre las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias; y


f)    establecer una cooperación relativa a los foros multilaterales que se ocupen de cuestiones sanitarias y fitosanitarias.

ARTÍCULO 14.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a todas las MSF 23 que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.

2.    El presente capítulo se aplica a la cooperación relativa a los foros multilaterales que se ocupen de cuestiones sanitarias y fitosanitarias.

ARTÍCULO 14.3

Definiciones

1.    A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF;

b)    las definiciones adoptadas por el Codex Alimentarius;

c)    las definiciones adoptadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OMSA»);


d)    las definiciones adoptadas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo, «CIPF»); y

e)    «zona protegida» significa una parte geográfica oficialmente definida del territorio de la Unión Europea en la que se sabe que no se ha establecido una plaga específica regulada a pesar de las condiciones favorables y su presencia en otras partes del territorio de la Unión Europea.

Las zonas protegidas son zonas libres de plagas bajo control de la Unión Europea en el territorio de la Unión Europea. Están reconocidas por el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo 24 . Este concepto no se aplica fuera del territorio de la Unión Europea. A efectos comerciales, la Unión Europea no exigirá a la otra Parte que establezca zonas protegidas en su territorio. En tales casos, se aplicarán las condiciones de las zonas libres de plagas. A efectos del capítulo 6 y para el reconocimiento de las zonas protegidas, serán de aplicación las mismas condiciones que para las zonas libres de plagas.

2.    En caso de divergencia entre las definiciones del anexo A del Acuerdo MSF y las definiciones acordadas por las Partes o las definiciones adoptadas por el Codex Alimentarius, la OMSA y la CIPF, prevalecerán las definiciones establecidas en el anexo A del Acuerdo MSF.


ARTÍCULO 14.4

Derechos y obligaciones

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo afectará a los derechos ni a las obligaciones de las Partes establecidos en el Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 14.5

Autoridades competentes

1.    A efectos del presente capítulo, la autoridad competente oficial de una Parte es la autoridad que, de conformidad con el Derecho de una Parte, está facultada para hacer cumplir sus disposiciones legislativas y reglamentarias que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo para garantizar el cumplimiento de sus requisitos, o cualquier otra autoridad en la que dichas autoridades hayan delegado esa facultad (en lo sucesivo, «autoridades competentes»).

2.    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes facilitará por escrito a la otra Parte el nombre de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1, especificando dónde se publica esta información y una descripción del reparto de competencias entre las autoridades competentes respectivas.

3.    Las Partes, de conformidad con el artículo 14.11, apartado 4, se informarán mutuamente de cualquier cambio que se produzca en las autoridades competentes.


ARTÍCULO 14.6

Obligaciones generales

1.    Los productos exportados desde una Parte cumplirán los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicables de la Parte importadora.

2.    Los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora serán los mismos para todo el territorio de la Parte exportadora, siempre que imperen en todo el territorio las mismas condiciones sanitarias y fitosanitarias, sin perjuicio de las decisiones y medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14.10. Cada una de las Partes garantizará que sus MSF se apliquen de manera proporcionada y no discriminen arbitraria o injustificadamente entre Estados miembros de la Unión Europea o Estados del MERCOSUR signatarios en los que imperen condiciones idénticas o similares, inclusive entre su propio territorio y el de la otra Parte. Las MSF no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

3.    Los procedimientos a que se refiere el presente capítulo se aplicarán sin demora indebida y de manera transparente, y la información solicitada se limitará a lo necesario a efectos de aprobación, control, inspección y verificación adecuados.

4.    Cada una de las Partes garantizará que las tasas impuestas por los procedimientos de importación para comprobar y garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios sean equitativas en comparación con las tasas cobradas por productos nacionales similares o productos originarios de cualquier otro Miembro de la OMC, y no sean superiores al coste real del servicio.


5.    Salvo lo dispuesto en el artículo 14.14, al modificar los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación, cada una de las Partes y, en su caso, el MERCOSUR, concederán un período transitorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la modificación, a fin de evitar la interrupción o perturbación innecesaria de los flujos comerciales de productos y permitir a la Parte exportadora ajustar sus procedimientos de exportación con arreglo a la modificación.

6.    La aplicación del presente capítulo no pondrá en peligro los requisitos sanitarios y fitosanitarios para el comercio entre las Partes existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.    Sin perjuicio de disposiciones similares de otros capítulos de la presente parte del Acuerdo, ninguna disposición del presente capítulo afectará a los derechos y obligaciones de cada una de las Partes de proteger la información confidencial, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de cada una de las Partes. Cada una de las Partes velará por que haya mecanismos para impedir la divulgación de la información confidencial obtenida durante los procedimientos a que se refiere el presente capítulo.

8.    Cada una de las Partes velará por que se disponga de los recursos necesarios para la aplicación efectiva del presente capítulo.


ARTÍCULO 14.7

Medidas de facilitación del comercio

Aprobación de establecimientos para la importación de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales

1.    La Parte importadora podrá exigir la autorización de los establecimientos situados en el territorio de la Parte exportadora para la importación de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales desde dichos establecimientos.

2.    La Parte importadora concederá dicha autorización sin inspección previa de los establecimientos de forma individual si:

a)    la Parte importadora ha reconocido el sistema de control oficial de la autoridad competente de la Parte exportadora;

b)    la Parte importadora ha autorizado la importación de los productos en cuestión; y

c)    la autoridad competente de la Parte exportadora ha ofrecido garantías suficientes de que los establecimientos cumplen los requisitos sanitarios de la Parte importadora.

3.    La Parte exportadora solo autorizará las exportaciones desde los establecimientos autorizados a que se refiere el apartado 1. La Parte exportadora suspenderá o retirará su autorización a los establecimientos que no cumplan los requisitos sanitarios de la Parte importadora, y notificará dicha suspensión o retirada a la Parte importadora.


4.    La Parte exportadora propondrá a la Parte importadora una lista de establecimientos que vayan a autorizarse. La lista irá acompañada de garantías de la autoridad competente de la Parte exportadora de que los establecimientos cumplen las garantías mencionadas en el apartado 2, letra c).

5.    La Parte importadora autorizará las importaciones procedentes de establecimientos autorizados a más tardar 40 (cuarenta) días hábiles después de la recepción de la lista y las garantías a que se refiere el apartado 4 de la Parte exportadora. Si se solicita información adicional y, como consecuencia de ello, no puede concederse una autorización en el plazo de 40 (cuarenta) días hábiles, la Parte importadora informará de ello a la Parte exportadora y fijará un nuevo plazo para la autorización. El plazo no excederá de 40 (cuarenta) días hábiles a partir de la recepción de la información adicional.

6.    La Parte importadora elaborará listas de establecimientos autorizados y las hará públicas.

7.    La Parte importadora podrá denegar la autorización de establecimientos que no cumplan sus requisitos sanitarios. En tales casos, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre la denegación y sus causas.

8.    La Parte importadora podrá llevar a cabo verificaciones del sistema de control oficial de conformidad con el artículo 14.15. En función de los resultados de las verificaciones, la Parte importadora podrá modificar las listas de establecimientos autorizados.

Controles sanitarios y fitosanitarios de las importaciones

9.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos relativos a los controles sanitarios y fitosanitarios de las importaciones que permitan agilizar el despacho de los productos para su importación sin demora indebida.


10.    Cada Parte simplificará, cuando proceda, los controles y verificaciones y reducirá la frecuencia de los controles sanitarios y fitosanitarios de las importaciones realizados por la Parte importadora a los productos de la Parte exportadora. Cada una de las Partes basará su decisión en lo siguiente:

a)    los riesgos asociados;

b)    los controles efectuados por los productores o importadores validados por las autoridades competentes de las Partes;

c)    las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de la Parte exportadora de que los establecimientos cumplen los requisitos sanitarios de la Parte importadora; y

d)    las directrices, normas y recomendaciones internacionales del Codex Alimentarius, la OMSA o la CIPF, según proceda.

11.    Cada una de las Partes podrá aplicar otros criterios para simplificar los controles y verificaciones con arreglo al apartado 10, si no socavan los criterios comúnmente acordados que figuran en el mismo.

12.    Si los controles de las importaciones revelan un incumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación y se rechazan productos o envíos, la Parte importadora lo notificará a la Parte exportadora con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14.12, lo antes posible y a más tardar 5 (cinco) días hábiles después de la fecha de rechazo.

13.    Si los controles de las importaciones revelan un incumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios correspondientes, las medidas adoptadas por la Parte importadora se justificarán en función del incumplimiento detectado, y no serán más restrictivas para el comercio que lo necesario para alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte.


Simplificación de los procedimientos de importación y aprobación del MERCOSUR

14.    Las Partes reconocen los diferentes niveles alcanzados por los procesos de integración regional en la Unión Europea, por una parte, y el MERCOSUR, por otra. Con el fin de facilitar el comercio entre sus respectivos territorios, el MERCOSUR hará todo lo posible por adoptar gradualmente para los procedimientos de importación y autorización de productos y establecimientos de la Unión Europea, en su caso:

a)    un único cuestionario;

b)    un único certificado; y

c)    una lista de establecimientos autorizados.

15.    El MERCOSUR hará todo lo posible por armonizar los requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación, los certificados y los controles de las importaciones de cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios.

ARTÍCULO 14.8

Medidas alternativas

1.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora examinará si excepcionalmente una medida sanitaria y fitosanitaria alternativa a la de la Parte importadora garantiza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. La medida alternativa podrá basarse en directrices, normas y recomendaciones internacionales del Codex Alimentarius, la OMSA o la CIPF, o en MSF de la Parte exportadora.


2.    El artículo 14.9 no se aplicará a las MSF alternativas.

ARTÍCULO 14.9

Equivalencia

1.    Una Parte exportadora podrá solicitar a la Parte importadora que determine si una o varias MSF específicas relativas a un producto o grupo de productos, o a escala del sistema, son equivalentes a sus propias MSF.

2.    A fin de aplicar el presente artículo, el Subcomité mencionado en el artículo 14.18 formulará recomendaciones para establecer un procedimiento para el reconocimiento de la equivalencia basado en la Decisión sobre la aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC 25 y sus actualizaciones posteriores, así como en las directrices, normas y recomendaciones internacionales adoptadas en el marco del Codex Alimentarius, la OMSA y la CIPF. Este procedimiento debe incluir un proceso en el que las Partes celebren consultas para determinar la equivalencia de las MSF, la información que se exigirá a las Partes, las responsabilidades de las Partes y los plazos para el reconocimiento de la equivalencia.

3.    Tras la recepción de una solicitud específica, las Partes iniciarán consultas según el procedimiento que se establezca en virtud del apartado 2, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre el reconocimiento de la equivalencia.


4.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la fase del procedimiento de evaluación de la equivalencia.

ARTÍCULO 14.10

Reconocimiento de la situación zoosanitaria y de las plagas vegetales y de las condiciones regionales

1.    Las Partes reconocen el concepto de zonificación y compartimentación, incluidas las zonas libres de plagas o de enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y lo aplicarán en el comercio entre las Partes, de conformidad con el Acuerdo MSF, incluidas las Directrices para fomentar la aplicación práctica del artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC 26 , y las directrices, recomendaciones y normas pertinentes de la OMSA o de la CIPF.

2.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora decidirá si reconoce las zonas libres de plagas y enfermedades, las zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y los compartimentos de la Parte exportadora, ya sea por primera vez o después de un brote de una enfermedad animal o de una plaga vegetal. La Parte importadora basará esta decisión en la información facilitada por la Parte exportadora de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas de la OMSA y la CIPF, y tendrá en cuenta el establecimiento por la Parte exportadora de zonas libres de plagas y enfermedades, zonas de baja prevalencia de plagas y enfermedades y compartimentos. Las Partes seguirán los procedimientos establecidos en el anexo 14-A.


3.    La decisión de la Parte importadora contemplada en el apartado 2 se adoptará sin demora indebida. Si, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.14, la Parte importadora decide reconocer las zonas libres de plagas y enfermedades, las zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y los compartimentos de la Parte exportadora, permitirá el comercio desde dichas zonas o compartimentos sin demora indebida.

4.    El Subcomité mencionado en el artículo 14.18 podrá definir de forma más detallada el procedimiento establecido en el apartado 2 para el reconocimiento de zonas libres de plagas y enfermedades, zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y compartimentos, teniendo en cuenta el Acuerdo MSF y las directrices, normas y recomendaciones de la CIPF y de la OMSA.

Animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales

5.    El procedimiento para el reconocimiento de las zonas o compartimentos libres de enfermedades para animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales se establece en los apartados 7 a 9 y en el anexo 14-A.

6.    A la hora de establecer o mantener las zonas o compartimentos mencionados en el apartado 2 para animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales, las Partes tendrán en cuenta factores como la ubicación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios.

7.    A más tardar 60 (sesenta) días hábiles después de la recepción de la información mencionada en el apartado 2 de la Parte exportadora, la Parte importadora podrá:

a)    oponerse explícitamente a la solicitud de reconocimiento de zonas o compartimentos libres de enfermedades para animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales;


b)    solicitar información adicional a la Parte exportadora; o

c)    solicitar verificaciones con arreglo al artículo 14.15.

La Parte importadora evaluará toda información adicional a más tardar 30 (treinta) días hábiles después de su recepción. Si la Parte importadora solicita que se efectúen verificaciones, se interrumpirá el plazo para evaluar la información adicional.

8.    La Parte importadora acelerará el procedimiento establecido en el apartado 7 si las zonas o compartimentos para los que la Parte exportadora solicita el reconocimiento están oficialmente reconocidos por la OMSA como libres de enfermedad o si han recuperado el estatus de libre de enfermedad tras un brote.

9.    Si, tras seguir el procedimiento establecido en el apartado 7, la Parte importadora decide no reconocer las zonas o compartimentos para los que la Parte exportadora solicitó el reconocimiento, notificará su decisión a la Parte exportadora y explicará los motivos para no reconocer las zonas o compartimentos afectados y, previa solicitud, celebrará consultas de conformidad con el artículo 14.13.

Vegetales y productos vegetales

10.    Cada una de las Partes establecerá una lista de plagas reguladas y de vegetales y productos vegetales regulados para los que existan requisitos fitosanitarios. La Parte importadora pondrá a disposición de la otra Parte su lista de plagas reguladas, así como de vegetales y productos vegetales regulados y los requisitos fitosanitarios aplicables a su importación. Los requisitos fitosanitarios de importación aplicables a los vegetales y productos vegetales regulados se limitarán a lo necesario para proteger la sanidad vegetal o salvaguardar el uso previsto de los vegetales y productos vegetales. La Parte importadora informará a la otra Parte de cualquier declaración adicional requerida.


11.    Los requisitos fitosanitarios de la Parte importadora se establecerán teniendo en cuenta la situación fitosanitaria en la Parte exportadora y, si así lo exige la Parte importadora, el resultado de un análisis del riesgo de plagas (en lo sucesivo, «ARP»). El ARP se llevará a cabo de conformidad con las correspondientes normas internacionales para medidas fitosanitarias (en lo sucesivo, «NIMF») de la CIPF. Este análisis de riesgos tendrá en cuenta la información científico-técnica disponible, así como el uso previsto de los vegetales y productos vegetales considerados.

12.    La Parte importadora actualizará las listas mencionadas en el apartado 10 cuando la Parte exportadora presente una solicitud de exportación de nuevos productos a la otra Parte. Cuando la Parte importadora exija un ARP para autorizar la importación de un determinado producto, podrá utilizarse como base, con el fin de acelerar el proceso, un ARP de los mismos productos o productos similares que ya se haya realizado, junto con cualquier información adicional que la Parte importadora considere necesario que se analice.

13.    La Parte importadora, cuando lleve a cabo el proceso de determinación de la situación de plagas de la Parte exportadora, tendrá en cuenta los apartados 10 a 17 del presente artículo, el anexo 14-A y las recomendaciones de las NIMF de la CIPF.

14.    Las Partes reconocen los conceptos de zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas, así como las zonas de escasa prevalencia de plagas especificadas en las NIMF de la CIPF, y zonas protegidas, que aplicarán en el comercio entre ellas.

15.    Al establecer o mantener medidas fitosanitarias, la Parte importadora tendrá en cuenta las zonas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas y las zonas de escasa prevalencia de plagas, así como las zonas protegidas si son establecidas por la Parte exportadora.


16.    La Parte exportadora comunicará a la otra Parte las zonas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas o las zonas de escasa prevalencia de plagas y facilitará, previa solicitud, una explicación e información justificativa, tal como se establezca en la NIMF pertinente o según se considere apropiado. A menos que la Parte importadora:

a)    se oponga explícitamente a la solicitud de aprobación de zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas, sitios de producción libres de plagas y zonas de escasa prevalencia de plagas a la otra Parte o zonas protegidas si son establecidas por la Parte exportadora;

b)    solicite información adicional a la Parte exportadora;

c)    solicite verificaciones con arreglo al artículo 14.15; o

d)    inicie consultas de conformidad con el artículo 14.13 a más tardar 150 (ciento cincuenta) días hábiles después de la recepción de dicha información, la situación de la Parte exportadora será reconocida por la Parte importadora.

17.    La Parte importadora evaluará toda información adicional solicitada en virtud del apartado 16 a más tardar 90 (noventa) días después de su recepción. Toda verificación solicitada por la Parte importadora en virtud del apartado 16 se llevará a cabo de conformidad con el artículo 14.15, teniendo en cuenta la biología de la plaga y el vegetal afectado. Si la Parte importadora solicita tales verificaciones, se interrumpirá el plazo para evaluar la información adicional.


18.    Si, tras seguir el procedimiento del apartado 16, la Parte importadora decide no aprobar zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas, sitios de producción libres de plagas o zonas de escasa prevalencia de plagas o zonas protegidas si están establecidas por la Parte exportadora para las que la Parte exportadora solicitó el reconocimiento, notificará su decisión a la Parte exportadora y explicará los motivos por los que no las aprueba y, previa solicitud, celebrará consultas de conformidad con el artículo 14.13.

ARTÍCULO 14.11

Transparencia e intercambio de información

1.    Si una Parte lo solicita, y a más tardar 15 (quince) días hábiles después de la fecha de la solicitud, las Partes intercambiarán información sobre:

a)    los procedimientos para la autorización de importación de un producto, incluido, si es posible, el plazo previsto;

b)    los requisitos para la importación de productos específicos, incluido el modelo de certificado, según proceda;

c)    su situación de plagas, incluidos los programas de vigilancia, erradicación y contención y sus resultados, con el fin de apoyar dicha situación de plagas y las medidas fitosanitarias de importación;

d)    la fase en que se encuentra el procedimiento de aprobación de la importación de productos específicos; y


e)    la relación entre una MSF y las directrices, normas y recomendaciones internacionales y, si una MSF no se basa en directrices, normas y recomendaciones internacionales, la información científica sobre cómo la MSF no es conforme con las directrices, normas y recomendaciones internacionales y una explicación de los motivos de dicha medida.

2.    En los casos en que las pruebas científicas pertinentes sean insuficientes, la Parte que adopte una MSF provisional facilitará la información pertinente disponible en la que esté basada la medida y, si se dispone de ella, información adicional para una evaluación más objetiva del riesgo, y revisará la MSF en un plazo razonable.

3.    Las Partes pondrán a disposición del público, por cualquier medio, información actualizada sobre:

a)    sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación y los procedimientos de autorización; y

b)    una lista de plagas reguladas.

4.    Las Partes se informarán mutuamente de:

a)    cualquier cambio en la situación sanitaria y fitosanitaria que pueda afectar al comercio entre las Partes;

b)    asuntos relacionados con la elaboración y la aplicación de MSF que puedan afectar al comercio entre las Partes; y

c)    cualquier otra información pertinente para la aplicación efectiva del presente capítulo.


5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si las Partes han facilitado la información a que se refiere el presente artículo mediante una notificación a la OMC o al organismo internacional de normalización pertinente de conformidad con sus normas en la materia, o en sitios web de acceso público y gratuito de las Partes, no será necesario el intercambio de información contemplado en el apartado 1.

6.    Cada una de las Partes designará un punto de contacto para la comunicación sobre todos los asuntos cubiertos por el presente capítulo e informará de ello a la otra Parte a más tardar 1 (un) mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio en su punto de contacto.

ARTÍCULO 14.12

Notificaciones

1.    Cualquier riesgo grave o significativo para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, incluidas las emergencias de control de alimentos o piensos, se notificará a los puntos de contacto de la otra Parte designados en el artículo 14.11 en el plazo de 2 (dos) días hábiles a partir de la detección del riesgo.

2.    Los riesgos para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales que no sean graves también se notificarán a los puntos de contacto de la otra Parte en un plazo razonable que sea suficiente para evitar que se amenace la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales o se ponga en peligro el comercio existente entre las Partes.


3.    Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se realizarán a través de un sistema establecido de notificaciones o mediante notificaciones específicas ad hoc, de conformidad con la legislación de la Parte notificante. En ambos casos, la notificación se enviará a las autoridades competentes de las Partes afectadas.

4.    Si la Parte notificante adopta o mantiene alguna MSF relacionada con la notificación (incluido el rechazo de un producto o envío), la notificación irá acompañada de una explicación de los motivos que justifican dicha MSF.

5.    La Parte notificante retirará toda notificación basada en información que posteriormente resulte ser infundada o que se haya transmitido por error. La retirada tendrá lugar lo antes posible y se notificará a la Parte exportadora, a fin de evitar un impacto negativo en el comercio entre las Partes.

6.    Las Partes determinarán los puntos de contacto para las notificaciones con arreglo al presente artículo e informarán de ello a la otra Parte, si no son los mismos que los puntos de contacto identificados con arreglo al artículo 14.11, apartado 6.

ARTÍCULO 14.13

Consultas

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 29, si las MSF o los proyectos de medidas de la Parte importadora, o su aplicación, se consideran incompatibles con el presente capítulo, las Partes iniciarán consultas a más tardar 60 (sesenta) días después de que la Parte exportadora haya presentado una solicitud motivada de tales consultas.


2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una Parte ha efectuado una notificación de conformidad con el artículo 14.12 o si una Parte tiene serias dudas en relación con un riesgo para la salud pública, animal o vegetal que afecte a productos objeto de comercio entre las Partes, las consultas se celebrarán lo antes posible, a petición de una de las Partes. Cada una de las Partes procurará, en tales condiciones, facilitar la información necesaria para evitar una perturbación del comercio, incluida una limitación del mismo.

3.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora facilitará la información necesaria para evitar una perturbación del comercio, incluida una limitación del mismo. Esta información incluye la información a que se refiere el artículo 14.11, apartado 1.

4.    Las consultas podrán celebrarse durante un período de tiempo razonable que permita a las Partes llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

5.    Las consultas podrán celebrarse por correo electrónico, vídeoconferencia, audioconferencia o cualquier otro medio de comunicación del que dispongan ambas Partes. La Parte que haya solicitado las consultas será responsable de la preparación del acta. Las actas serán aprobadas formalmente por las partes en las consultas.

6.    Si las partes en las consultas no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, el asunto podrá someterse al Subcomité mencionado en el artículo 14.18.


ARTÍCULO 14.14

Medidas de emergencia

1.    Si una Parte adopta alguna medida para controlar cualquier riesgo grave para la vida o la salud de las personas, los animales y los vegetales, dicha medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, también tendrá por objeto evitar la introducción de cualquier riesgo sanitario y fitosanitario en el territorio de la otra Parte.

2.    En caso de riesgos graves para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, la Parte importadora podrá adoptar medidas de emergencia contra esos riesgos.

3.    Por lo que se refiere a los productos en tránsito entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.

4.    Las medidas a que se refiere el apartado 2 podrán adoptarse sin notificación previa de conformidad con el artículo 14.12. La Parte que adopte medidas de emergencia notificará a la otra Parte lo antes posible la adopción de dichas medidas y, en cualquier caso, a más tardar 48 (cuarenta y ocho) horas después.

5.    Cada una de las Partes podrá solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria y fitosanitaria y a las medidas de emergencia adoptadas. Cada una de las Partes responderá a las solicitudes tan pronto como esté disponible la información solicitada.

6.    A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.13, las Partes celebrarán consultas acerca de la medida de emergencia en un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles desde la notificación de la medida. Las Partes podrán contemplar opciones para facilitar la aplicación o sustitución de las medidas de emergencia.


ARTÍCULO 14.15

Verificaciones del sistema de control oficial

1.    Cada una de las Partes, dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, tendrá derecho a:

a)    llevar a cabo verificaciones, incluidas auditorías, del sistema de control oficial de la otra Parte, incluidas visitas de verificación; y

b)    recibir información sobre el sistema de control oficial de la otra Parte y los resultados de los controles realizados en el marco de dicho sistema.

2.    La naturaleza y la frecuencia de las verificaciones, incluidas las auditorías, serán determinadas por la Parte importadora, teniendo en cuenta los requisitos de importación, las características inherentes del producto de que se trate, el historial de controles de importación anteriores y otra información disponible, como auditorías e inspecciones realizadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

3.    El objetivo de las verificaciones será evaluar la capacidad de las autoridades competentes de la Parte exportadora para garantizar que los productos exportados o que vayan a exportarse cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.

4.    Las visitas de verificación se llevarán a cabo sin demora indebida y se notificarán a la Parte exportadora al menos 60 (sesenta) días hábiles antes de que se lleven a cabo, salvo en casos de emergencia o si las Partes deciden lo contrario. Toda modificación de la fecha de la visita será acordada las Partes.


5.    Las verificaciones se llevarán a cabo de conformidad con el plan de auditoría acordado por las Partes afectadas, sobre la base de las Directrices para la formulación, aplicación, evaluación y acreditación de sistemas de inspección y certificación de importaciones y exportaciones de alimentos 27 . La Parte importadora comunicará a la otra Parte los motivos de cualquier modificación del plan de auditoría de la visita.

6.    Los gastos en que incurra la Parte que lleve a cabo la verificación correrán a cargo de dicha Parte.

7.    La Parte que lleve a cabo la verificación enviará un borrador del informe sobre la verificación a la Parte objeto de la verificación a más tardar 60 (sesenta) días hábiles después del final de la visita de verificación. La Parte objeto de la verificación podrá formular observaciones sobre el borrador del informe a más tardar 60 (sesenta) días hábiles después de su recepción. En caso necesario, se adjuntarán al informe final las observaciones y un plan de acción. La Parte que lleve a cabo la verificación enviará el informe final a la Parte objeto de la verificación a más tardar 30 (treinta) días hábiles después de la recepción de las observaciones sobre el borrador del informe.

8.    Toda medida adoptada como consecuencia de las verificaciones será proporcional a las deficiencias o riesgos detectados. Si así se solicita, se celebrarán consultas técnicas sobre la cuestión de conformidad con el artículo 14.13.

9.    Si durante las verificaciones se detecta un riesgo importante para la salud pública, animal o vegetal, se informará a la Parte objeto de la verificación lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde de 10 (diez) días hábiles tras la conclusión de la verificación.


ARTÍCULO 14.16

Cooperación en foros multilaterales

1.    Las Partes promoverán la cooperación entre ellas en todos los foros multilaterales pertinentes en cuestiones sanitarias y fitosanitarias, en particular en los organismos internacionales de normalización reconocidos en el marco del Acuerdo MSF, e intercambiarán información a tal fin.

2.    El Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere el artículo 14.18 será el foro para promover la cooperación contemplada en el apartado 1.

ARTÍCULO 14.17

Cooperación

1.    Las Partes se esforzarán por cooperar en la aplicación del presente capítulo y optimizar sus resultados con vistas a ampliar las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes. Esta cooperación se desarrollará en el marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes.

2.    Para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, las Partes tendrán en cuenta las necesidades de cooperación identificadas por el Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere el artículo 6.18.


ARTÍCULO 4.18

Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias

1.    El Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, se reunirá por primera vez a más tardar 1 (un) año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    El Subcomité tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    proporcionar un foro para debatir los problemas derivados de la aplicación de las MSF con vistas a alcanzar soluciones mutuamente aceptables, siempre que las Partes hayan intentado abordarlos en primer lugar mediante consultas técnicas de conformidad con el artículo 14.13 y, a continuación, el asunto se haya remitido al Subcomité;

b)    proporcionar un foro para debatir la información intercambiada de conformidad con el artículo 14.11;

c)    promover el intercambio de información y la cooperación en foros multilaterales de conformidad con el artículo 14.16;

d)    intercambiar las listas de puntos de contacto de conformidad con el artículo 14.11, apartado 6, para compartir información relacionada con el presente capítulo;

e)    llevar a cabo los trabajos preparatorios internos que sean necesarios para que el Consejo Conjunto en su configuración de comercio modifique el anexo 14-A;

f)    formular recomendaciones para establecer un procedimiento para el reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 14.9, apartado 2;


g)    poder definir más detalles sobre el procedimiento para el reconocimiento de zonas libres de plagas y enfermedades, zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y compartimentos de conformidad con el artículo 14.10, apartado 4; y

h)    determinar las necesidades de cooperación en la aplicación del presente capítulo, de conformidad con el artículo 14.17, apartado 2.

ARTÍCULO 14.19

Trato especial y diferenciado

De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo MSF, si Paraguay detecta dificultades con una medida propuesta notificada por la Unión Europea, Paraguay podrá solicitar, en sus observaciones presentadas a la Unión Europea, de conformidad con el anexo B del Acuerdo MSF, la oportunidad de debatir la cuestión. La Unión Europea y Paraguay, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.13, entablarán consultas para llegar a un acuerdo sobre:

a)    condiciones de importación alternativas que deberá aplicar la Parte importadora de conformidad con el artículo 14.8 del presente capítulo;

b)    la prestación de asistencia técnica de conformidad con el artículo 14.17 del presente capítulo; o

c)    un período transitorio de 6 (seis) meses para que las medidas propuestas se apliquen a los productos procedentes de Paraguay, que podría prorrogarse excepcionalmente por otro período no superior a 6 (seis) meses.


CAPÍTULO 15

DIÁLOGOS SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CADENA AGROALIMENTARIA

ARTÍCULO 15.1

Objetivos

Con el fin de reforzar su confianza mutua y su comprensión respectiva, las Partes entablarán diálogos e intercambiarán información sobre los siguientes temas:

a)    bienestar animal;

b)    aplicación de la biotecnología agrícola;

c)    lucha contra la resistencia a los antimicrobianos; y

d)    cuestiones científicas relacionadas con la seguridad alimentaria y la sanidad animal y vegetal.


ARTÍCULO 15.2

Subcomité de diálogos sobre cuestiones relacionadas con la cadena agroalimentaria

El Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria, creado de conformidad con el artículo 9.9, apartado 4, además de las funciones enumeradas en los artículos 2.4, 9.9 y 15.7, se reunirá a nivel de expertos para llevar a cabo los diálogos a que se refiere el artículo 15.1.

ARTÍCULO 15.3

Bienestar animal

Reconociendo que los animales son seres sintientes, el Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria llevará a cabo un diálogo que abarcará, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

a)    temas específicos sobre bienestar animal que puedan afectar al comercio mutuo;

b)    intercambio de información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar animal para mejorar, en beneficio de las Partes, sus respectivos enfoques sobre las normas reglamentarias relativas a la cría, la tenencia, la manipulación, el transporte y el sacrificio de animales;

c)    refuerzo de su colaboración en materia de investigación; y

d)    colaboración en foros internacionales con vistas a promover el desarrollo de normas internacionales sobre bienestar animal por parte de la OMSA y mejores prácticas de bienestar animal y su aplicación.


ARTÍCULO 15.4

Biotecnología agrícola

El Subcomité de diálogos sobre cuestiones relacionadas con la cadena agroalimentaria llevará a cabo un diálogo sobre biotecnología agrícola que abarcará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)    intercambio de información sobre políticas, legislación, directrices, buenas prácticas y proyectos sobre productos biotecnológicos;

b)    debates sobre temas específicos relacionados con la biotecnología que puedan afectar al comercio mutuo, incluida la cooperación en ensayos de organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, «OMG»);

c)    intercambio de información sobre temas relacionados con autorizaciones asíncronas de OMG con el fin de minimizar el posible impacto en el comercio;

d)    intercambio de información sobre las perspectivas económicas y comerciales de las autorizaciones de OMG; y

e)    intercambio de información sobre casos de presencia a bajo nivel de OMG no autorizados por la Parte importadora pero autorizados por la Parte exportadora.


ARTÍCULO 15.5

Lucha contra la resistencia a los antimicrobianos

El Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria llevará a cabo un diálogo sobre la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos que abarcará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)    colaboración para el seguimiento de las directrices, normas, recomendaciones y acciones elaboradas en las organizaciones internacionales pertinentes, las iniciativas y los planes nacionales destinados a promover el uso prudente y responsable de los antibióticos y en relación con la producción animal y las prácticas veterinarias;

b)    colaboración en la aplicación de las recomendaciones de la OMSA, la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo, «OMS») y el Codex Alimentarius, en particular el Código de prácticas para reducir al mínimo y contener la resistencia a los antimicrobianos transmitida por los alimentos (CAC/RCP 61-2005);

c)    intercambio de información sobre buenas prácticas agrícolas;

d)    promoción de la investigación, la innovación y el desarrollo; y

e)    la promoción de enfoques multidisciplinares para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos, incluido el enfoque de «Una sola salud» de la OMS, la OMSA y el Codex Alimentarius.


ARTÍCULO 15.6

Cuestiones científicas relacionadas con la seguridad alimentaria y la sanidad animal y vegetal

1.    Las Partes deben fomentar la cooperación entre sus respectivos organismos científicos oficiales responsables de la ciencia relativa a la seguridad alimentaria y a la sanidad animal y vegetal. Esta cooperación tendrá por objetivo profundizar la información científica a disposición de las partes para apoyar sus respectivos enfoques sobre normas reglamentarias que puedan afectar el comercio mutuo.

2.    El Subcomité mantendrá un diálogo sobre cuestiones científicas relacionadas con la seguridad alimentaria y la sanidad animal y vegetal que abarcará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)    intercambio de información científica y técnica sobre seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y vegetal, incluida la evaluación del riesgo y la información científica que apoye el establecimiento de límites máximos de residuos;

b)    recogida de datos; y

c)    colaboración en la creación de un entendimiento común sobre las normas de la OMSA, la CIPF y el Codex Alimentarius.


ARTÍCULO 15.7

Disposiciones adicionales

1.    Las Partes velarán por que las actividades del Subcomité a que se refiere el artículo 15.2 no pongan en peligro la independencia de sus respectivos organismos nacionales o regionales. El Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria establecerá las normas relativas a conflictos de interés para los participantes en sus reuniones.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo afectará a los derechos y obligaciones de cada Parte para proteger la información confidencial, de conformidad con la legislación en la materia de cada Parte. Cada una de las Partes velará por que haya mecanismos para impedir la divulgación de la información confidencial obtenida durante el proceso establecido en el presente capítulo.

3.    Respetando plenamente el derecho de las Partes a regular, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a:

a)    desviarse de los procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reglamentarias;

b)    adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o

c)    adoptar cualquier resultado normativo concreto.


CAPÍTULO 16

DEFENSA COMERCIAL Y SALVAGUARDIAS GLOBALES

SECCIÓN A

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 16.1

Relación con los Acuerdo de la OMC

1.    El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el ESD.

2.    Las Partes eximirán al comercio bilateral sujeto a un trato preferencial de la aplicación de las salvaguardias agrícolas especiales del Acuerdo sobre la Agricultura.

3.    Las normas de origen preferenciales contempladas en la presente parte del Acuerdo no se aplicarán a las investigaciones de defensa comercial y salvaguardias globales realizadas de conformidad con el presente capítulo.


ARTÍCULO 16.2

Transparencia

1.    Las medidas de defensa comercial y salvaguardias deben utilizarse cumpliendo plenamente los requisitos pertinentes de la OMC y estar basadas en un sistema justo y transparente.

2.    La Parte, tras imponer una medida provisional, dará lo antes posible a las partes interesadas pleno acceso a los hechos en los que se basan las determinaciones, la evaluación del perjuicio, los cálculos de los márgenes de dumping y de subvención y la causalidad. Además, antes de la determinación final, la Parte comunicará plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales que constituyan la base de la decisión de aplicar una medida. El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping, el artículo 12.4 del Acuerdo SMC y el artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

3.    Las Partes enviarán toda la información mencionada en el apartado 2 por escrito, preferiblemente en formato electrónico, y las partes interesadas deberán disponer de tiempo suficiente para formular observaciones. En el caso de las Partes cuyas autoridades investigadoras conserven expedientes electrónicos de los asuntos, toda la información a que se refiere el apartado 2 podrá ponerse a disposición en línea.


SECCIÓN B

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

ARTÍCULO 16.3

Consideraciones relativas a las medidas antidumping y compensatorias

Cada una de las Partes deberá:

a)    analizar con especial atención las propuestas de compromisos de precios de los exportadores de la otra Parte;

b)    favorecer la imposición de un derecho que sea inferior al margen de dumping o subvención, si ese nivel es suficiente para eliminar el perjuicio para la rama de producción nacional;

c)    analizar con especial atención las solicitudes de prórroga de las medidas vigentes contra los exportadores de la otra Parte; y

d)    tener en cuenta la información facilitada por los usuarios industriales del producto investigado, los importadores y, en su caso, las organizaciones de consumidores representativas en el contexto del artículo 6.12 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.10 del Acuerdo SMC.


SECCIÓN C

SALVAGUARDIAS GLOBALES

ARTÍCULO 16.4

Transparencia sobre las salvaguardias globales

1.    A petición de la Parte exportadora, y siempre que esta tenga un interés sustancial en exportar el producto afectado, tal como se define en el apartado 3 del presente artículo, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia o tenga la intención de adoptar medidas de salvaguardia provisionales o definitivas facilitará inmediatamente:

a)    la información a la que se hace referencia en el artículo 12.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en el formato prescrito por el Comité sobre Salvaguardias de la OMC;

b)    la versión pública de la denuncia presentada por la rama de producción nacional, si procede; y

c)    el informe público en el que se presenten los resultados y las conclusiones motivadas sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho considerados en la investigación de salvaguardia.

El informe público a que se refiere la letra c) del presente apartado incluirá un análisis que atribuya el perjuicio a los factores que lo causan y establecerá el método utilizado para definir las medidas de salvaguardia.

2.    Si se facilita información con arreglo al presente artículo, la Parte importadora se ofrecerá a celebrar consultas informales con la Parte exportadora con el fin de examinar la información facilitada.


3.    A los efectos del presente artículo, se considera que una Parte tiene un interés substancial si se encuentra entre los 5 (cinco) mayores proveedores de los productos importados en cuestión durante el período de 3 (tres) años más reciente, en volumen o en valor absoluto.

ARTÍCULO 16.5

Aplicación de las medidas definitivas

1.    Al adoptar medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por aplicarlas de la forma que menos afecte al comercio bilateral.

2.    La Parte importadora deberá ofrecer la celebración de consultas informales con la Parte exportadora para examinar la cuestión a que se refiere el apartado 1. La Parte importadora no adoptará medidas en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que se haya presentado la oferta de celebrar consultas informales.


SECCIÓN D

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 16.6

No aplicación de la solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por asunto alguno que surja en el marco del presente capítulo.


CAPÍTULO 17

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

SECCIÓN A

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 17.1

Ámbito de aplicación

1.    Las secciones B a I del presente capítulo se aplican a las mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA.

2.    Las disposiciones aplicables a los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA se detallan en el anexo 17-A.


SECCIÓN B

DEFINICIONES

ARTÍCULO 17.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    «autoridad investigadora competente» significa:

i)    en el caso de la Unión Europea, la Comisión Europea; y

ii)    en el caso del MERCOSUR, el Ministerio de Economía o su sucesor en Argentina, la Secretaria de Comércio Exterior del Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços o su sucesor en Brasil, el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesor en Paraguay, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesora en Uruguay;

b)    «rama de producción nacional» significa el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de una Parte o, en su defecto, aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores represente normalmente más del 50 % (cincuenta por ciento) y, en circunstancias excepcionales, no menos del 25 % (veinticinco por ciento) de la producción total de dichos productos;


c)    «partes interesadas» incluye:

i)    exportadores o productores extranjeros o importadores de un producto objeto de investigación, o una asociación mercantil, gremial o empresarial cuyos miembros sean en su mayoría productores, exportadores o importadores de dicho producto;

ii)    el Gobierno de la Parte exportadora; y

iii)    productores del producto similar o directamente competidor en la Parte importadora o una asociación mercantil, gremial o empresarial en la que la mayoría de los miembros produzcan el producto similar o directamente competidor en el territorio de la Parte importadora;

esta lista no impide a las Partes autorizar la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las mencionadas;

d)    «producto similar o directamente competidor» significa:

i)    un producto idéntico, igual en todos sus aspectos, al producto considerado;

ii)    otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado; o


iii)    un producto que compita directamente en el mercado interior de la Parte importadora, dado su grado de sustituibilidad, sus características físicas y especificaciones técnicas básicas, sus usos finales y sus canales de distribución;

esta lista de factores no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva;

e)    «perjuicio grave» significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

f)    «amenaza de perjuicio grave» significa un perjuicio grave que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y

g)    «período transitorio» significa:

i)    12 (doce) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o

ii)    en el caso de las mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA para las que el cronograma de eliminación arancelaria de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en 10 (diez) años o más, 18 (dieciocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


SECCIÓN C

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

ARTÍCULO 17.3

Aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales

1.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones mencionados en el capítulo 16, una Parte podrá, en circunstancias excepcionales, para mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA, aplicar medidas de salvaguardia bilaterales con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las importaciones de la otra Parte de un producto con condiciones preferenciales han aumentado en tales cantidades, absolutas o relativas a la producción o el consumo interno, y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a su rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.

2.    Para las mercancías que figuran en el apartado 1, las medidas de salvaguardia bilaterales solo se aplicarán en la medida necesaria para prevenir o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave.

3.    Las medidas de salvaguardia bilaterales se aplicarán tras una investigación realizada por las autoridades investigadoras competentes de la Parte importadora con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente capítulo.


ARTÍCULO 17.4

Calendario para la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales

Las Partes no aplicarán, prorrogarán ni mantendrán en vigor una medida de salvaguardia bilateral una vez que haya expirado el período transitorio.

ARTÍCULO 17.5

Condiciones y limitaciones

1.    El MERCOSUR podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales para las importaciones procedentes de la Unión Europea:

a)    como entidad única, siempre que se cumplan todos los requisitos para determinar la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave causado por las importaciones de un producto en condiciones preferenciales, sobre la base de las condiciones aplicadas al MERCOSUR; o

b)    en nombre de uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios, en cuyo caso los requisitos para determinar la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave causado por las importaciones de un producto en condiciones preferenciales se basarán en las condiciones imperantes en el Estado del MERCOSUR signatario o los Estados del MERCOSUR signatarios correspondientes de la unión aduanera; y la medida se limitará a dicho Estado del MERCOSUR signatario o a dichos Estados del MERCOSUR signatarios. La adopción de una medida de salvaguardia bilateral por parte del MERCOSUR en nombre de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios no impedirá que otro Estado del MERCOSUR signatario adopte posteriormente una medida relativa al mismo producto.


2.    La Unión Europea podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales para las importaciones procedentes del MERCOSUR como entidad única o procedentes de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios si el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave está siendo causado por importaciones de productos en condiciones preferenciales.

3.    En caso de que la Unión Europea determine que una medida se aplicará al MERCOSUR como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.

SECCIÓN D

FORMA Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

ARTÍCULO 17.6

Forma de las medidas de salvaguardia bilaterales

Para las mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA, las medidas de salvaguardia bilaterales adoptadas con arreglo al presente capítulo consistirán en:

a)    una suspensión temporal del anexo 10-A para el producto afectado, tal como se prevé en el presente Acuerdo; o


b)    una reducción temporal de la preferencia arancelaria para el producto afectado, de modo que el tipo del derecho de aduana no exceda del menor de los siguientes importes:

i)    el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado al producto que esté vigente en el momento en el que se adopte la medida; y

ii)    el tipo básico del derecho de aduana sobre el producto a que se refiere el anexo 10-A.

ARTÍCULO 17.7

Margen de preferencia

Cuando expiren las medidas de salvaguardia bilaterales, el margen de preferencia será el que se aplicaría al producto en ausencia de la medida prevista en el anexo 10-A.

ARTÍCULO 17.8

Duración de las medidas de salvaguardia bilaterales

Las medidas de salvaguardia bilaterales solo se aplicarán durante el período necesario para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar el ajuste de la rama de producción nacional. Dicho período, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, no excederá de 2 (dos) años.


ARTÍCULO 17.9

Prolongación de las medidas de salvaguardia bilaterales

1.    Las medidas de salvaguardia bilaterales podrán prorrogarse una vez por un período máximo igual al período de aplicación inicialmente previsto, si se ha determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y si la rama de producción nacional aporta pruebas de que está ajustándose. La medida prorrogada no será más restrictiva que al finalizar el período inicial.

2.    No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto del anexo 10-A que ya haya sido objeto de tal medida, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior medida de salvaguardia.


SECCIÓN E

PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN Y TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 17.10

Investigación

1.    Al llevar a cabo la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza con causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional a que se refiere el artículo 17.3, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que influyan en la situación de dicha rama de producción, en particular el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del vehículo afectado en términos absolutos y relativos; la cuota del mercado interior absorbida por el aumento de las importaciones; y los cambios en el nivel de ventas, incluidos los precios, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, los beneficios y las pérdidas, y el empleo.

2.    La autoridad investigadora competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto afectado y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave. La autoridad investigadora competente evaluará también todos los factores conocidos, distintos del aumento de las importaciones en condiciones preferenciales del presente Acuerdo, que puedan estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la rama de producción nacional. Los efectos de un aumento de las importaciones de los productos afectados procedentes de otros países no se atribuirán a las importaciones en condiciones preferenciales.


3.    Al llevar a cabo una investigación sobre el perjuicio a que se refiere el apartado 1, la autoridad investigadora competente deberá recopilar datos a lo largo de un período de al menos 36 (treinta y seis) meses que finalice lo más cerca posible de la fecha de presentación de la solicitud de iniciar una investigación.

ARTÍCULO 17.11

Iniciación de una investigación

1.    Si existen suficientes indicios razonables que lo justifiquen, podrá iniciarse una investigación de salvaguardia bilateral a petición de:

a)    la rama de producción nacional o una asociación mercantil, gremial o empresarial que actúe en nombre de los productores nacionales de los productos similares o directamente competidores en la Parte importadora; o

b)    uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o Estados del MERCOSUR signatarios que sean importadores.

2.    La solicitud de inicio de una investigación contendrá al menos la siguiente información:

a)    el nombre y la descripción de los productos importados afectados, su partida arancelaria y el tratamiento arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de los productos similares o directamente competidores;

b)    los nombres y direcciones de los productores o de la asociación que presente la solicitud, si procede;


c)    si está razonablemente disponible, una lista de todos los productores conocidos del producto similar o directamente competidor; y

d)    pruebas de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17.3, apartado 1, para imponer la medida de salvaguardia.

A efectos de la letra d) del presente apartado, la solicitud de inicio de una investigación contendrá la siguiente información:

i)    el volumen de producción de los productores que presenten la solicitud o estén representados en ella y una estimación de la producción de otros productores conocidos del producto similar o directamente competidor;

ii)    el índice y el importe del aumento de las importaciones totales y bilaterales de los productos afectados en términos absolutos y relativos, durante al menos los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inicio de una investigación, de los que se dispone de información;

iii)    el nivel de los precios de importación durante el mismo período; y

iv)    si se dispone de información, datos objetivos y cuantificables relativos a productos similares o directamente competidores, sobre el volumen de producción total y de ventas totales en el mercado interior, existencias, precios del mercado interior, productividad, utilización de la capacidad, empleo, beneficios y pérdidas, y cuota de mercado de las empresas solicitantes o de las representadas en la solicitud, durante al menos los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la presentación de la solicitud, sobre los que se disponga de información.


ARTÍCULO 17.12

Información confidencial

1.    Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades investigadoras competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte interesada que la haya presentado. A las partes interesadas que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.

2.    No obstante el apartado 1, si las autoridades competentes concluyen que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacer pública la información ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

3.    Si la información relativa a la producción, la capacidad de producción, el empleo, los salarios, el volumen y el valor de las ventas en el mercado interno o el precio medio se presenta con carácter confidencial, las autoridades investigadoras competentes velarán por que se presenten resúmenes no confidenciales significativos que divulguen al menos datos agregados o, en los casos en que la divulgación de datos agregados ponga en peligro la confidencialidad de los datos de la empresa, índices para cada período de 12 (doce) meses objeto de investigación, a fin de garantizar el derecho de defensa adecuado de las partes interesadas. A este respecto, deben tenerse en cuenta las solicitudes de confidencialidad en situaciones en las que lo justifiquen determinadas estructuras del mercado o de la rama de producción nacional. Esta disposición no impide la presentación de resúmenes no confidenciales más detallados.


4.    Las solicitudes de confidencialidad no estarán justificadas en lo que respecta a la información relativa a las normas técnicas y de calidad básicas o a los usos del producto afectado. Las peticiones de confidencialidad con respecto a la información relativa a la identidad de los solicitantes y otras empresas manufactureras conocidas que no formen parte de la petición solo estarán justificadas en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas por las autoridades investigadoras competentes. A este respecto, unas meras alegaciones no bastarán para justificar las solicitudes de confidencialidad. Si no puede revelarse la identidad de los solicitantes, las autoridades investigadoras competentes revelarán el número total de productores incluidos en la rama de producción nacional y la proporción de la producción que representan los solicitantes dentro de la producción total de la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 17.13

Calendario de la investigación

El período comprendido entre la fecha de publicación de la decisión de iniciar la investigación y la publicación de la decisión final no debe exceder de 1 (un) año. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse, pero en ningún caso podrá exceder de 18 (dieciocho) meses. Las Partes no aplicarán medidas de salvaguardia si las autoridades investigadoras competentes no han respetado este plazo.

ARTÍCULO 17.14

Transparencia

Cada una de las Partes establecerá o mantendrá procedimientos transparentes, eficaces y equitativos para la aplicación imparcial y razonable de las medidas de salvaguardia, de conformidad con el presente capítulo.


SECCIÓN F

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES

ARTÍCULO 17.15

Medidas de salvaguardia provisionales

1.    En circunstancias críticas en las que un retraso pueda causar un perjuicio difícil de reparar, una Parte, tras la debida notificación, podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional con arreglo a una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que han aumentado las importaciones en condiciones preferenciales y de que dichas importaciones han causado o amenazan con causar un perjuicio grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200 (doscientos) días, período durante el cual deberán cumplirse los requisitos del presente capítulo. Si la determinación final concluye que no ha habido perjuicio grave ni amenaza para la rama de producción nacional debido a las importaciones en condiciones preferenciales, se reembolsará rápidamente el aumento del arancel o de la garantía provisional si fue percibido o impuesto en virtud de medidas provisionales, de conformidad con la normativa nacional de la Parte pertinente.

2.    No se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales contra Paraguay, a menos que el resultado de la determinación preliminar con arreglo al apartado 1 demuestre que la existencia de perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.


SECCIÓN G

ANUNCIO PÚBLICO

ARTÍCULO 17.16

Anuncio público sobre la iniciación de una investigación

El anuncio público de iniciación de una investigación de salvaguardia incluirá la siguiente información:

a)    el nombre del solicitante;

b)    la descripción completa del producto importado objeto de la investigación y su clasificación en el Sistema Armonizado;

c)    el plazo para la solicitud de audiencias;

d)    los plazos para registrarse como parte interesada y para la presentación de información, declaraciones y otros documentos;

e)    la dirección en la que pueden examinarse la solicitud y otros documentos relacionados con la investigación;

f)    el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico o el número de teléfono o de fax de la institución que puede facilitar más información; y


g)    un resumen de los hechos en los que se basó la iniciación de la investigación, incluidos los datos sobre importaciones que supuestamente hayan aumentado en términos absolutos o relativos con respecto a la producción total y un análisis de la situación de la rama de producción nacional basado en todos los elementos presentados en la solicitud.

ARTÍCULO 17.17

Anuncio público sobre la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales

El anuncio público de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional y de aplicar o no una medida de salvaguardia definitiva incluirá la siguiente información:

a)    la descripción completa de los productos sujetos a la medida de salvaguardia y su clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

b)    información y pruebas que conduzcan a la decisión, tales como:

i)    las importaciones preferenciales que están aumentando o han aumentado, cuando proceda;

ii)    la situación económica de la rama de producción nacional;

iii)    la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones preferenciales de los productos afectados y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional, cuando proceda; y

iv)    en caso de determinación preliminar, la existencia de circunstancias críticas;


c)    otras constataciones y conclusiones motivadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de Derecho;

d)    una descripción de la medida que se vaya a adoptar, cuando proceda; y

e)    la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración, cuando proceda.

SECCIÓN H

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS

ARTÍCULO 17.18

Notificaciones

1.    La Parte importadora notificará por escrito a la Parte exportadora la decisión de:

a)    iniciar la investigación con arreglo al presente capítulo;

b)    aplicar una medida de salvaguardia provisional; y

c)    aplicar o no una medida de salvaguardia definitiva.


2.    La Parte importadora notificará la decisión a más tardar 10 (diez) días después de su publicación e irá acompañada del correspondiente anuncio público. Si se decide iniciar una investigación, se incluirá en la notificación una copia de la solicitud de iniciación de la investigación.

ARTÍCULO 17.19

Consultas

1.    Si una Parte determina que se cumplen las condiciones para imponer una medida definitiva, lo notificará por escrito y, al mismo tiempo, invitará a la otra Parte a celebrar consultas.

2.    La notificación y la invitación a las consultas a que se refiere el apartado 1 se efectuarán al menos 30 (treinta) días antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida definitiva. Las Partes no aplicarán medidas definitivas en ausencia de dicha notificación.

3.    La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)    los datos y la información objetiva que demuestren la existencia de un perjuicio grave o de la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional causado por el aumento de las importaciones en condiciones preferenciales;

b)    la descripción completa del producto importado sujeto a la medida y su clasificación en el Sistema Armonizado;

c)    una descripción de la medida propuesta;


d)    la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración; y

e)    la invitación a las consultas.

4.    El objetivo de las consultas a que se refiere el apartado 1 será adquirir una comprensión mutua de los hechos conocidos públicamente e intercambiar opiniones, con vistas a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Si no se llega a una solución satisfactoria en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, la Parte podrá aplicar la medida al final del período de 30 (treinta) días.

5.    En cualquier fase de la investigación, la Parte notificada podrá solicitar consultas con la otra Parte o cualquier información adicional que considere necesaria.


SECCIÓN I

REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS DE LA UNIÓN EUROPEA 28

ARTÍCULO 17.20

Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 17.3, si un producto originario de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios se importa en condiciones preferenciales en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, la Unión Europea podrá adoptar excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la región o regiones de que se trate, a menos que se alcance una solución mutuamente satisfactoria.


2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras normas establecidas en el presente capítulo aplicables a las salvaguardias bilaterales también se aplicarán a cualquier salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.

3.    A efectos del apartado 1, se entenderá por «deterioro grave» las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca productos similares o directamente competidores. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los elementos siguientes:

a)    el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna y a las importaciones procedentes de otros países; y

b)    el efecto de esas importaciones en la situación de la rama de producción pertinente o del sector económico afectado, incluido el efecto en el nivel de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.


CAPÍTULO 18

COMERCIO DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.    Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización del comercio de servicios y el establecimiento.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de que exija la privatización de los servicios públicos o imponga obligación alguna con respecto a la contratación pública.

3.    Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones o ayudas otorgadas por las Partes, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de la administración.

4.    De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a regular, introducir nuevas reglamentaciones o prestar servicios para cumplir sus objetivos políticos.

5.    Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los sistemas de seguridad social de cada Parte.


6.    Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios prestados ni a las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, cualquier servicio que no se suministre o actividad que no se realice en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios o inversores.

7.    El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte que afecten al comercio de servicios y al establecimiento, con excepción de:

a)    el cabotaje marítimo nacional 29 ;

b)    los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;

ii)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados; y


iv)    los servicios de asistencia en tierra;

c)    la navegación interior; y

d)    los servicios audiovisuales.

ARTÍCULO 18.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo:

a)    «consumo en el extranjero» significa la prestación de un servicio en el territorio de una Parte al consumidor del servicio de la otra Parte (modo 2);

b)    «prestación transfronteriza de servicios» significa la prestación de un servicio desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

c)    «actividad económica» incluye cualquier actividad de carácter económico, con independencia de que esté relacionada con sectores de servicios o no de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1;

d)    «empresa» significa una persona jurídica de una Parte, o una sucursal u oficina de representación de dicha persona jurídica de una Parte, creada mediante establecimiento, tal como se define en el presente artículo;


e)    «entrada y estancia temporal de personas físicas» significa la entrada y estancia temporal de personal clave, becarios con titulación universitaria, vendedores empresariales, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de una Parte en el territorio de la otra Parte, de conformidad con la sección B del presente capítulo;

f)    «establecimiento» significa:

i)    la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica 30 ; o

ii)    la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación de una persona jurídica, dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica;

g)    «inversor» de una Parte significa toda persona que tenga la intención de realizar o que realice una actividad económica mediante establecimiento en el territorio de la otra Parte 31 ;


h)    «persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

i)    una persona jurídica:

i)    es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de una Parte si estas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social; y

ii)    está «bajo control» de personas físicas o jurídicas de la otra Parte si tales personas están facultadas para designar a la mayoría de sus directores o para dirigir legalmente sus acciones;

j)    «persona jurídica de una Parte» significa una persona jurídica que:

i)    está constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho de esa Parte, y se dedica a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa misma Parte o de la otra Parte; o

ii)    en el caso de un establecimiento, es propiedad o está bajo el control de:

A)    personas físicas de esa Parte; o

B)    personas jurídicas de esa Parte que correspondan a la definición de la letra j), inciso i);


No obstante lo dispuesto en el incisos ii), las empresas navieras establecidas fuera de la Unión Europea o del MERCOSUR y bajo el control de personas físicas con nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del MERCOSUR signatario, respectivamente, se beneficiarán también de las disposiciones del presente capítulo si sus buques están registrados de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias en ese Estado miembro de la Unión Europea o Estado del MERCOSUR signatario y enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del MERCOSUR signatario 32 ;

k)    «medida» significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión o medida administrativa, o en cualquier otra forma;

l)    «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte» significa las medidas adoptadas por:

i)    gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

ii)    organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

m)    «medidas adoptadas por las Partes que afecten al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios, el consumo en el extranjero y la entrada y estancia temporal de personas físicas» incluye las medidas relativas a:

i)    la compra, el pago o la utilización de un servicio;


ii)    en conexión con la realización de una actividad económica, el acceso a servicios que esas Partes deben obligatoriamente ofrecer al público en general, así como su utilización; y

iii)    el acceso, incluso mediante el establecimiento, de personas de una Parte al territorio de la otra Parte para llevar a cabo una actividad económica en dicho territorio;

n)    «persona física» significa toda persona que tenga la nacionalidad o la residencia permanente 33 de uno de los Estados del MERCOSUR signatarios o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a su legislación respectiva;

o)    «sector» de una actividad económica significa:

i)    con referencia a un compromiso específico, uno, varios o todos los subsectores de ese servicio o no servicio, según lo especificado en los compromisos específicos contenidos en los anexos 18-A a 18-E; o

ii)    en caso contrario, la totalidad de ese sector de servicios o sector no de servicios, incluidos todos sus subsectores;

p)    «proveedor de servicios» significa toda persona que desee prestar o preste un servicio 34 ; y

q)    «prestación de un servicio» incluye la producción, distribución, comercialización, venta y entrega de un servicio.


ARTÍCULO 18.3

Acceso a los mercados

1.    Con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios, el consumo en el extranjero y la entrada y estancia temporal de personas físicas conforme a lo dispuesto en la sección B, cada Parte concederá a las empresas, los inversores, los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los términos, limitaciones y condiciones acordados y especificados en los compromisos específicos incluidos en los anexos 18-A a 18-E.

2.    En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que se especifique lo contrario en los anexos 18-A a 18-E, se definen del modo siguiente:

a)    limitaciones del número de proveedores de servicios o empresas en forma de contingentes numéricos, monopolios o derechos exclusivos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limitaciones del valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas;


e)    medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de entidades jurídicas o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor o proveedor de servicios de la otra Parte puede realizar una actividad económica; o

f)    limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de la actividad económica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

3.    Las pruebas de necesidades económicas se describirán de forma concisa y clara, indicando los elementos que las hacen incompatibles con el presente artículo y especificando los criterios en los que se basa la prueba.

ARTÍCULO 18.4

Trato nacional

1.    En los sectores que figuran en los anexos 18-A a 18-E, y con sujeción a las condiciones y salvedades establecidas en ellos, con respecto a todas las medidas que afecten al establecimiento 35 , la prestación transfronteriza de servicios, el consumo en el extranjero y la entrada y estancia temporal de personas físicas conforme a lo dispuesto en la sección B, cada Parte concederá a las empresas, los inversores, los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias empresas, inversores, servicios y proveedores de servicios similares.


2.    Una Parte podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 otorgando a las empresas, los inversores, los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propias empresas, inversores, servicios y proveedores de servicios similares.

3.    Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de las empresas, los inversores, los servicios o los proveedores de servicios de la Parte, en comparación con las empresas, los inversores, los servicios o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4.    No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de las empresas, los inversores, los servicios o los proveedores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 18.5

Lista de compromisos específicos

1.    En los anexos 18-A a 18-E figuran los sectores liberalizados por cada Parte en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios, los proveedores de servicios, las empresas y los inversores de la otra Parte en esos sectores.

2.    Las Partes no aplicarán restricciones de acceso a los mercados ni de trato nacional distintas de las que figuran en los anexos 18-A a 18-E.


SECCIÓN B

ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS
QUE PRESTEN SERVICIOS Y PARA ACTIVIDADES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 18.6

Ámbito de aplicación

1.    La presente sección se aplica a las medidas de una Parte relativas a la entrada y la estancia temporal en su territorio de personal clave, becarios con titulación universitaria, vendedores empresariales, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte, de conformidad con los apartados 2 y 3.

2.    Las disposiciones de la presente sección no se aplican a las medidas que afecten a personas físicas cuya intención sea acceder al mercado de trabajo de una Parte, ni a las medidas de las Partes en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

3.    Las disposiciones de la presente sección no impedirán a ninguna de las Partes aplicar las medidas necesarias para regular la entrada, la estancia temporal y el movimiento ordenado de personas físicas en su territorio o para proteger la integridad de sus fronteras, si tales medidas no anulan ni menoscaban los beneficios que corresponden a cualquiera de las Partes en virtud de un compromiso específico 36 .


4.    Con sujeción a los artículos 18.17 y 18.18, ninguna disposición de la presente sección impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones o la experiencia profesional necesarias en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

ARTÍCULO 18.7

Definiciones

1.    A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    «vendedores empresariales»: las personas físicas que sean representantes de una persona jurídica de una de las Partes y deseen entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de ese proveedor; No se dedican a realizar ventas directas para el público en general ni reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona, y no son comisionistas;

b)    «proveedores de servicios contractuales»: las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte que no esté establecida en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios 37 ;


c)    «becarios con titulación universitaria»: personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte durante al menos 1 (un) año, que poseen un título universitario y se trasladan temporalmente a una empresa en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en técnicas o métodos empresariales 38 ;

d)    «profesionales independientes»: las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio y estén instaladas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, que no se hayan establecido en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato para prestar servicios a un consumidor final en el territorio de la otra Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios 39 ;

e)    «personal clave»: las personas físicas empleadas en una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro, y que están encargadas del establecimiento o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de una empresa, y está formado por:

i)    «personas en visita de negocios»: personas físicas que ocupan un cargo directivo y son responsables de la creación de una empresa; no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona; y


ii)    «personas desplazadas en un marco intraempresarial»: personas físicas que han estado empleadas por una persona jurídica de una Parte, o han sido socias de ella, durante al menos 1 (un) año, que son trasladadas temporalmente a una empresa o un domicilio social de esa persona jurídica situada en el territorio de la otra Parte y que pertenecen a una de las categorías siguientes:

A)    directivos:

personas físicas que ocupan cargos superiores en una persona jurídica, que se encargan fundamentalmente de la gestión de la empresa y están sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o de los accionistas de la empresa, o sus equivalentes, incluidas:

–    la dirección de la empresa o un departamento o subdivisión de esta;

–    la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión; o

–    la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

B)    especialistas:

personas físicas que trabajan en una persona jurídica y poseen conocimientos especializados esenciales para la actividad económica, las técnicas o la gestión de la empresa.


ARTÍCULO 18.8

Personal clave y becarios con titulación universitaria

Para cada sector en el que se hayan contraído compromisos para el establecimiento enumerados en los anexos 18-B y 18-E, y con sujeción a las reservas enumeradas en los anexos 18-C y 18-E, cada una de las Partes permitirá a los inversores de la otra Parte emplear en su empresa a personas físicas de esa otra Parte, si tales empleados son personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 18.7. La entrada y estancia temporal de personal clave y becarios con titulación universitaria:

a)    tendrá la duración necesaria para el cumplimiento del contrato, o bien una duración de hasta 3 (tres) años en el caso de las personas desplazadas en un marco intraempresarial si esta es inferior;

b)    será de 60 (sesenta) días como máximo en cualquier período de 12 (doce) meses en el caso de las personas en visita de negocios; y

c)    será de 1 (un) año como máximo en el caso de los becarios con titulación universitaria.


ARTÍCULO 18.9

Vendedores empresariales

Para cada sector en el que se hayan contraído compromisos para la prestación transfronteriza de servicios y para el establecimiento, enumerados en los anexos 18-A, 18-B y 18-E, y con sujeción a las reservas enumeradas en los anexos 18-C y 18-E, cada una de las Partes permitirá la entrada y estancia temporal de vendedores empresariales durante un período máximo de 90 (noventa) días en cualquier período de 12 (doce) meses 40 .

ARTÍCULO 18.10

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1.    Para los sectores especificados en los anexos 18-D y 18-E y con sujeción a las reservas enumeradas en ellos, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su territorio por proveedores de servicios contractuales de la otra Parte, mediante la presencia de personas físicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    la persona jurídica que emplee a la persona física deberá haber obtenido un contrato de servicios por un período no superior a 12 (doce) meses;

b)    las personas físicas que entren en la otra Parte deberán tener una formación o experiencia adecuada y pertinente para el servicio que se vaya a prestar;


c)    la persona física no recibirá remuneración por la prestación de un servicio aparte de la remuneración pagada por el proveedor de servicios contractuales durante la estancia de la persona física en la otra Parte;

d)    la entrada y estancia temporal de personas físicas en el territorio de la Parte de que se trate tendrá una duración acumulada no superior a 6 (seis) meses en cualquier período de 12 (doce) meses, o la duración del contrato si esta es inferior; y

e)    el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato, y no da derecho a la persona física a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

2.    Para los sectores especificados en los anexos 18-D y 18-E y con sujeción a las reservas enumeradas en ellos, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, mediante la presencia de personas físicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    las personas físicas deberán haber obtenido un contrato de servicios por un período no superior a 12 (doce) meses;

b)    las personas físicas que entren en la otra Parte deberán tener una formación y una cualificación profesional adecuada y pertinente para el servicio que se vaya a prestar;

c)    la entrada y estancia temporal de personas físicas en la Parte de que se trate tendrá una duración acumulada no superior a 6 (seis) meses en cualquier período de 12 (doce) meses, o la duración del contrato si esta es inferior; y


d)    el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato, y no da derecho a la persona física a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

SECCIÓN C

MARCO REGULADOR

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 18.11

Reconocimiento mutuo

1.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones o la experiencia profesional necesarias especificadas en el territorio en el que se preste el servicio para el sector de actividad en cuestión.

2.    A efectos del cumplimiento, total o parcial, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de inversores y proveedores de servicios, una Parte podrá reconocer la formación o la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones concedidas en la otra Parte. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o por otro procedimiento, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.


ARTÍCULO 18.12

Transparencia

1.    Cada una de las Partes publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran o afecten al presente capítulo.

2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluirán medidas aplicables a todos los modos de suministro, incluido el proceso de entrada y estancia temporal de las categorías de personas físicas definidas en el artículo 18.7. La información sobre estas medidas se mantendrá actualizada. Cada una de las Partes facilitará el acceso a la información pertinente indicando a la otra Parte dónde pueden encontrarse las publicaciones y los sitios web pertinentes.

3.    Si la publicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 no es factible, dichas medidas se harán públicas de otro modo.

4.    Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte de información específica sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general pertinentes a que se refiere el apartado 1, incluidas las medidas relativas a la entrada y estancia temporal de los proveedores de servicios a que se refiere el apartado 2.

5.    Cada una de las Partes establecerá uno o varios servicios de consulta para proporcionar información específica a los prestadores de servicios de la otra Parte, previa solicitud, sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general a que se refiere el apartado 1. Las Partes se notificarán mutuamente estos servicios de consulta a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los servicios de consulta no estarán obligados a ser depositarios de las leyes y reglamentaciones.


6.    Ninguna disposición del presente capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

SUBSECCIÓN 2

NORMATIVA NACIONAL

ARTÍCULO 18.13

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección solo será aplicable a los sectores en los que una Parte haya contraído compromisos específicos enumerados en los anexos 18-A a 18-E y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.

2.    La presente subsección no será aplicable a las medidas que constituyan limitaciones con arreglo a los artículos 18.3 y 18.4.

3.    En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos enumerados en los anexos 18-A a 18-E, cada una de las Partes velará por que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios y al establecimiento se administren de manera razonable, objetiva e imparcial.

4.    Cada una de las Partes cumplirá lo dispuesto en la presente subsección en lo que respecta a las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y a los requisitos y procedimientos de cualificación.


5.    La presente subsección será aplicable a las medidas de cada Parte relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y cualificación que afecten a:

a)    la prestación transfronteriza de servicios;

b)    el establecimiento en su territorio de una empresa definida en el artículo 18.2; o

c)    la estancia temporal en su territorio de categorías de personas físicas definidas en el artículo 18.2.

ARTÍCULO 18.14

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales y que pueda adoptar una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, o relativa a la autorización de establecimiento de una empresa para realizar una actividad económica;

b)    «procedimientos para el trámite de licencias», las normas administrativas o de procedimiento que debe cumplir un proveedor de servicios o un inversor que solicite una autorización para prestar un servicio o establecer una empresa, a fin de demostrar que cumple los requisitos para la concesión de licencias;


c)    «requisitos para la concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que debe cumplir un proveedor de servicios o un inversor para obtener, de una autoridad competente, una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio o a la autorización para establecer una empresa con el fin de llevar a cabo una actividad económica, incluida la decisión de modificar o renovar dicha autorización;

d)    «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y

e)    «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio.

ARTÍCULO 18.15

Condiciones para la concesión de licencias

1.    Las medidas de cada una de las Partes relativas a los requisitos para la concesión de licencias se basarán en criterios que sean:

a)    proporcionados a la consecución de un objetivo de política pública;

b)    claros e inequívocos;

c)    objetivos; y

d)    publicados con antelación.


2.    Las licencias serán concedidas por la autoridad competente en cuanto se haya determinado, a la luz de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

3.    Si el número de licencias disponibles para una determinada actividad está limitado debido a la escasez de recursos naturales o capacidades técnicas disponibles, cada una de las Partes seleccionará a los candidatos mediante un procedimientos de selección imparcial y transparente que proporcione, en particular, la publicidad adecuada sobre el inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento. Sin perjuicio de las disposiciones especificadas en el presente artículo, cada una de las Partes podrá tener en cuenta objetivos de política pública a la hora de establecer las normas para los procedimientos de selección.

ARTÍCULO 18.16

Procedimientos para el trámite de licencias

1.    Los procedimientos para el trámite de licencias serán claros y se harán públicos con antelación. Cada una de las Partes velará por que los procedimiento para el trámite de licencias utilizados por las autoridades competentes, así como sus decisiones, sean objetivos e imparciales con respecto a todos los solicitantes.

2.    Los procedimientos de concesión de licencias no serán disuasorios ni complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio.


3.    Las tasas de trámite de licencias 41 impuestas a los solicitantes por sus solicitudes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas la prestación del servicio. En la medida de lo posible, dichas tasas deben ser proporcionales al coste de los procedimientos para el trámite de licencias en cuestión.

4.    Las autoridades competentes de las Partes facilitarán, en la medida de lo posible, un calendario indicativo para la tramitación de las solicitudes. Las solicitudes se tramitarán en un plazo razonable. El plazo solo empezará a contar desde el momento en que las autoridades competentes hayan recibido toda la documentación. Si la complejidad del asunto lo justifica, la autoridad competente podrá ampliar el plazo una sola vez y por un tiempo razonable. La ampliación y su duración estarán debidamente motivadas y serán notificadas al solicitante, en la medida de lo posible, antes de que expire el plazo original.

5.    En caso de que se presente una solicitud incompleta, el solicitante deberá ser informado lo antes posible de la necesidad de aportar cualquier documentación adicional. En tal caso, las autoridades competentes podrán suspender el plazo a que se refiere el apartado 4 hasta que hayan recibido toda la documentación.

6.    Si una solicitud es denegada por incumplir los procedimientos o trámites requeridos, se informará al solicitante de la denegación y de las vías de recurso disponibles lo antes posible.


ARTÍCULO 18.17

Requisitos de cualificación

1.    Los requisitos de cualificación se basarán en criterios que sean:

a)    proporcionados a la consecución de un objetivo de política pública;

b)    claros e inequívocos;

c)    objetivos; y

d)    publicados con antelación.

2.    Si una Parte impone requisitos de cualificación para la prestación de un servicio, se asegurará de que existen procedimientos adecuados para la verificación y evaluación de las cualificaciones de los proveedores de servicios de la otra Parte. Si la autoridad competente de una Parte considera que el hecho de ser miembro de una asociación profesional pertinente en el territorio de otra Parte es indicativo del nivel de competencia o del alcance de la experiencia del solicitante, este hecho se tendrá debidamente en cuenta.

3.    Para la prestación de servicios profesionales, el alcance de los exámenes y de cualquier otro requisito de cualificación por parte de una autoridad competente estará relacionado con el derecho a ejercer una profesión para la que se solicita autorización, a fin de evitar que las personas de la otra Parte tengan restricciones indebidas para presentar solicitudes.


4.    Siempre y cuando el solicitante haya presentado todos los justificantes necesarios de sus cualificaciones, la autoridad competente, al verificar y evaluar dichas cualificaciones, detectará cualquier deficiencia e informará al solicitante de los requisitos para satisfacerla. Estos requisitos podrán incluir cursos, exámenes y formación. El hecho de que un solicitante de una Parte presente pruebas de cualificaciones obtenidas en el territorio de un tercer país no constituirá en sí mismo una razón a priori para que la autoridad competente de la otra Parte rechace la solicitud y se abstenga de realizar una evaluación de las cualificaciones presentadas.

5.    Si se requieren exámenes, cada una de las Partes velará por que se programen a intervalos con una frecuencia razonable. Se concederá a los solicitantes de exámenes un plazo razonable para presentar sus solicitudes.

6.    Una vez que se hayan cumplido los requisitos de cualificación y cualesquiera otros requisitos reglamentarios aplicables, cada una de las Partes deberá garantizar que se permita al proveedor de servicios prestar el servicio sin demora indebida.

ARTÍCULO 18.18

Procedimientos de cualificación

1.    Los procedimientos de cualificación se basarán en criterios que sean:

a)    claros e inequívocos;

b)    objetivos; y

c)    publicados con antelación.


2.    Cada una de las Partes velará por que los procedimiento de cualificación utilizados por las autoridades competentes, así como sus decisiones, sean imparciales con respecto a todos los solicitantes.

3.    En principio, no se exigirá a los solicitantes que se dirijan a más de 1 (una) autoridad competente para los procedimientos de cualificación.

4.    Si existen plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. En la medida de lo posible, la autoridad competente aceptará las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las solicitudes presentadas en papel.

5.    Las copias autenticadas deberán ser aceptadas por la autoridad competente, cuando sea posible, en lugar de los documentos originales.

6.    Si la autoridad competente deniega la solicitud, informará de ello al solicitante, por escrito en la medida de lo posible, sin demora indebida. Informará al solicitante, previa petición, de los motivos de la denegación de la solicitud y señalará las deficiencias y las formas de subsanarlas. Informará al solicitante del plazo para interponer un recurso contra la decisión, si está disponible. Permitirá al solicitante volver a presentar una solicitud en un plazo razonable.

7.    Cada una de las Partes velará por que la tramitación de las solicitudes, incluida la verificación y la evaluación de cualificaciones, se realice en un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa. Cada Parte procurará establecer un plazo normal para la tramitación de las solicitudes.


8.    Cada una de las Partes garantizará que las tasas relativas a los procedimientos de cualificación sean proporcionales a los costes en los que incurran las autoridades competentes y no restrinjan por sí mismas la prestación del servicio.

ARTÍCULO 18.19

Revisión de decisiones administrativas

Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a solicitud de un inversor o un proveedor de servicios afectado de la otra Parte, una revisión rápida de las resoluciones administrativas que afecten al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la estancia temporal de personas físicas para la prestación de servicios, y, si está justificado, medidas correctoras apropiadas para dichas decisiones. Si tales procedimientos no son independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, cada una de las Partes se asegurará de que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.


SUBSECCIÓN 3

SERVICIOS POSTALES

ARTÍCULO 18.20

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección establece los principios del marco regulador de los servicios postales con respecto a los cuales cada Parte ha contraído compromisos específicos, enumerados en los anexos 18-A y 18-E, de conformidad con la presente subsección.

2.    La presente subsección no exige que una Parte liberalice los servicios reservados a 1 (uno) o más operadores designados enumerados en los anexos 18-A y 18-E.

ARTÍCULO 18.21

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «requisitos esenciales»: razones generales de carácter no económico para imponer condiciones a la prestación de servicios postales, y pueden incluir la confidencialidad de la correspondencia, la seguridad de la red en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, la protección de datos, la protección del medio ambiente y la planificación regional;


b)    «licencia»: toda forma de autorización o permiso 42 que establezca derechos y obligaciones específicos del sector postal, concedida a un proveedor individual por una autoridad reguladora o cualquier otro organismo competente, y que sea necesaria antes de prestar un servicio determinado;

c)    «envío postal»: un envío presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por un proveedor de servicios de servicios postales, público o privado, y puede incluir, por ejemplo, una carta, un paquete, un diario o un catálogo;

d)    «servicio postal» 43 : los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la entrega de envíos postales, con independencia del destino (nacional o extranjero), de la rapidez del servicio (prioritario, no prioritario, urgente, o de otro tipo) o del operador (público o privado);

e)    «autoridad reguladora»: el organismo o los organismos independientes encargados de la regulación de los servicios postales mencionados en la presente subsección; y

f)    «servicio universal»: la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.


ARTÍCULO 18.22

Prevención de las prácticas anticompetitivas en el sector postal

Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas anticompetitivas, tales como:

a)    utilizar los ingresos derivados de la prestación de este servicio para subvencionar la prestación de un servicio postal urgente o algún servicio postal no universal, y

b)    diferenciar entre clientes, como empresas, remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo con respecto a las tarifas u otros términos y condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal, si tal diferenciación no está basada en criterios u objetivos imparciales.

ARTÍCULO 18.23

Servicios universales

Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener y a decidir su ámbito de aplicación y ejecución. Cada una de las Partes podrá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la aplicación, el desarrollo y el mantenimiento del servicio postal universal. Tales medidas y obligaciones no se considerarán contrarias a la competencia per se si se aplican de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.


ARTÍCULO 18.24

Licencias para la prestación de servicios postales

1.    Cada una de las Partes podrá exigir licencias para la prestación de servicios postales. Siempre que sea posible, debe concederse las licencias mediante un procedimiento de autorización simplificado, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales.

2.    Las licencias podrán exigir el cumplimiento de requisitos esenciales, incluidas las normas de calidad y el respeto de los derechos exclusivos y especiales de operadores designados de servicios reservados o de servicios postales universales.

3.    Si una Parte exige una licencia:

a)    publicará en una forma fácilmente accesible:

i)    los derechos y obligaciones derivados de la licencia;

ii)    los criterios, términos y condiciones de la concesión de licencias; y

iii)    en la medida de lo posible, el plazo normalmente necesario para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia;

b)    los procedimientos para otorgar una licencia serán transparentes, no discriminatorios, proporcionados y basados en criterios objetivos; y


c)    las posibles tasas de trámite de licencias 44 impuestas a los solicitantes por sus solicitudes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas la prestación del servicio.

4.    El estado de una solicitud de licencia y los motivos de la denegación de una licencia se comunicarán al solicitante previa petición. Cada una de las Partes, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, mantendrá o establecerá un procedimiento para que los solicitantes interpongan un recurso contra la denegación de una licencia a un organismo nacional independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y estará basado en criterios objetivos.

ARTÍCULO 18.25

Independencia del organismo regulador

Cada una de las Partes podrá designar un organismo regulador, ya sea específico o no del sector de los servicios postales. El organismo regulador será jurídicamente independiente de los proveedores de servicios postales y no les tendrá que rendir cuentas. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


SUBSECCIÓN 4

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 18.26

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección establece los principios del marco regulador de los servicios de telecomunicaciones, distintos de la radiodifusión 45 , con respecto a los cuales cada Parte haya contraído compromisos específicos de conformidad con el presente capítulo.

2.    Ninguna disposición de la presente subsección se interpretará en el sentido de:

a)    exigir a una Parte que autorice a un proveedor de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en los anexos 18-A, 18-B, 18-C y 18-E; o


b)    exigir a una Parte que obligue a los proveedores de servicios bajo su jurisdicción a establecer, construir, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.

ARTÍCULO 18.27

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «instalaciones esenciales de telecomunicaciones» 46 : instalaciones de una red pública de transporte de telecomunicaciones y un servicio público de transporte de telecomunicaciones:

i)    que sean suministradas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii)    cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

b)    «interconexión»: el enlace con proveedores de redes de transporte de telecomunicaciones o de servicios de transporte de telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor de servicios de telecomunicaciones puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor de servicios de telecomunicaciones y acceder a los servicios de telecomunicaciones prestados por otro proveedor de servicios de telecomunicaciones;


c)    «licencia»: toda forma de autorización, incluidos los procedimientos de registro, declaración o notificación u otros, tal como se definan en las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte, que establezca derechos y obligaciones específicos del sector de las telecomunicaciones concedidos a un proveedor individual de servicios de telecomunicaciones por una autoridad reguladora que sea necesaria para la prestación de un servicio de telecomunicaciones;

d)    «proveedor principal»: en el sector de las telecomunicaciones, proveedor de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado;

e)    «red pública de transporte de telecomunicaciones»: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red;

f)    «servicio público de transporte de telecomunicaciones»: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;

g)    «autoridad reguladora»: el organismo o los organismos encargados de la regulación de las telecomunicaciones mencionadas en la presente subsección;

h)    «proveedor de servicios»: toda persona a la que se haya concedido una licencia para prestar servicios de telecomunicaciones;

i)    «servicios de telecomunicaciones»: todos los servicios consistentes en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas, con exclusión de los servicios que suministren los contenidos transmitidos o ejerzan control editorial sobre ellos; y


j)    «servicio universal»: el conjunto de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible.

ARTÍCULO 18.28

Autoridad reguladora

1.    Cada una de las Partes velará por que su autoridad reguladora de servicios de telecomunicaciones sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2.    La autoridad reguladora tendrá facultades y recursos suficientes para regular el sector. Las competencias de la autoridad reguladora se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular si esas tareas están asignadas a más de un organismo.

3.    Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a quienes operen en el mercado.

4.    El proveedor de servicios de telecomunicaciones afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir dicha decisión ante un organismo nacional de recurso que sea independiente de las partes implicadas y de la autoridad reguladora. Si el organismo de recurso no tiene carácter judicial, se darán por escrito las razones de la decisión, y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial o administrativa nacional imparcial e independiente.


ARTÍCULO 18.29

Licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones

1.    Cada una de las Partes garantizará que, siempre que sea posible, se concedan las licencias mediante un procedimiento simplificado.

2.    Cada una de las Partes garantizará que se hagan públicas las condiciones para la concesión de derechos de uso de números y frecuencias.

3.    Si una Parte exige una licencia:

a)    se harán públicos todos los criterios de concesión de licencias;

b)    será público el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre la concesión de una licencia, tras la presentación de la solicitud completa;

c)    si se deniega la concesión de una licencia, los motivos de dicha denegación se comunicarán por escrito al solicitante, previa petición; y

d)    el solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo nacional de recurso para determinar si se ha denegado indebidamente una licencia.


ARTÍCULO 18.30

Prácticas anticompetitivas

Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que los proveedores de servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean proveedor principal 47 , empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Estas prácticas anticompetitivas pueden incluir un abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones individuales o concertadas que tengan por efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado correspondiente.

ARTÍCULO 18.31

Acceso a las instalaciones esenciales de telecomunicaciones

Cada una de las Partes garantizará que un proveedor principal 48 de su territorio conceda a los proveedores acceso a sus instalaciones esenciales de telecomunicaciones con condiciones razonables y no discriminatorias 49 , incluido en relación con las tarifas, las normas técnicas, las especificaciones, la calidad y el mantenimiento.


ARTÍCULO 18.32

Interconexión

1.    Cada una de las Partes garantizará que todo proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones en su territorio tenga derecho a negociar la interconexión con otros proveedores de redes públicas de transporte de telecomunicaciones y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. En principio, la interconexión debe ser acordada sobre la base de negociaciones comerciales entre los proveedores correspondientes.

2.    Cada Parte garantizará que los prestadores de servicios de telecomunicaciones que adquieran información de otro prestador de servicios de telecomunicaciones durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3.    La interconexión con un proveedor principal 50 deberá estar garantizada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:

a)    en términos y condiciones, incluidas las normas y especificaciones técnicas, y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios similares del proveedor principal, o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;


b)    de manera oportuna, en los términos y condiciones, incluidas las normas y especificaciones técnicas, que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y sean suficientemente pormenorizadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y

c)    a petición de otro proveedor de servicios de telecomunicaciones, y previa evaluación, si procede, por parte de la autoridad reguladora, en cualquier punto técnicamente viable, además de los puntos terminales de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, con tarifas razonables.

4.    Se pondrán a disposición del público las normas aplicables a la interconexión con un proveedor principal.

5.    Los proveedores principales harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia cuando proceda.

6.    Cada una de las Partes garantizará que todo proveedor de servicios de telecomunicaciones que solicite la interconexión con un proveedor principal tenga derecho a interponer un recurso, en cualquier momento o después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente, ante un organismo nacional independiente para resolver los litigios relativos a los términos, condiciones y tarifas adecuados para la interconexión. Dicho organismo nacional independiente podrá ser la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 18.28.


ARTÍCULO 18.33

Recursos escasos

Cada una de las Partes aplicará sus procedimientos para la concesión de derechos de uso de recursos escasos, tales como frecuencias, números y derechos de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. En la medida de lo posible, cada Parte hará público el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero no será preciso indicar de forma detallada de las frecuencias para usos gubernamentales específicos.

ARTÍCULO 18.34

Servicio universal

1.    Cada Parte tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución. Cada una de las Partes administrará las obligaciones de servicio universal de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada.

2.    Si la designación de un proveedor de servicio universal está abierta a varios proveedores de servicios de redes o servicios de telecomunicaciones, tales procedimientos estarán abiertos a todos los proveedores de servicios. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.


ARTÍCULO 18.35

Confidencialidad de la información

Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico asociados a estas transmitidos mediante redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con sujeción a la obligación de que las medidas aplicadas con tal fin no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

ARTÍCULO 18.36

Diferencias entre proveedores

Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre proveedores, la autoridad reguladora 51 de que se trate emita, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia, una decisión vinculante para resolverla en el plazo más breve posible.


ARTÍCULO 18.37

Servicios de itinerancia móvil internacional

1.    Cada una de las Partes procurará cooperar para promover tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia internacional, con el fin de promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.

2.    Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios de itinerancia móvil internacional para voz, mensajería de texto y datos presten dichos servicios:

a)    con una calidad similar a la proporcionada a sus propios clientes minoristas en su país de establecimiento; y

b)    con información clara y fácilmente disponible sobre el acceso a los servicios y sus precios.

3.    Las Partes cooperarán para supervisar la consecución de los apartados 1 y 2, así como para otras cuestiones relacionadas con los servicios de itinerancia móvil internacional que puedan surgir.

4.    El presente artículo no obliga a ninguna de las Partes a regular las tarifas o condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional.


SUBSECCIÓN 5

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 18.38

Ámbito de aplicación

La presente subsección se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten a la prestación de servicios financieros.

ARTÍCULO 18.39

Definiciones

1.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i)    servicios de seguros y relacionados con seguros;

A)    seguros directos (incluido el coaseguro):

1)    seguros de vida; y

2)    seguros distintos de los seguros de vida;


B)    reaseguro y retrocesión;

C)    actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

D)    servicios auxiliares de los seguros, como los prestados por consultores y actuarios y los servicios de evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y

ii)    servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

A)    aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B)    préstamos de todo tipo, incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

C)    arrendamiento financiero (leasing);

D)    todos los servicios de pago y transferencia monetaria, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y similares, los cheques de viaje y los giros bancarios;

E)    garantías y compromisos;

F)    transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado paralelo o de otro modo, de lo siguiente:

1)    instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

2)    divisas;


3)    productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a estos);

4)    instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

5)    valores transferibles; y

6)    otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los lingotes;

G)    participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

H)    corretaje de cambios;

I)    administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

J)    servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

K)    suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software relacionado, por parte de proveedores de otros servicios financieros; y


L)    servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras A) a K), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b)    «proveedor de servicios financieros»: toda persona física o jurídica de una Parte, excepto las entidades públicas, que desee prestar o preste servicios financieros;

c)    «nuevo servicio financiero»: un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros de ninguna de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte;

d)    «organismo de autorregulación»: organismo no gubernamental, incluidas organizaciones o asociaciones, que ejerza una autoridad reguladora o supervisora sobre proveedores de servicios financieros, por delegación de una Parte;

e)    «entidad pública»:

i)    una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)    una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.


2.    A efectos de la presente subsección y únicamente en relación con los servicios contemplados en ella, se entenderá por «servicios prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental»:

a)    las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en aplicación de políticas monetarias o cambiarias;

b)    las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

c)    otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta del gobierno, con su garantía, o utilizando sus recursos financieros.

Si una Parte permite que cualquiera de las actividades mencionadas en las letras b) o c) sea llevado a cabo por sus proveedores de servicios financieros en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros, los «servicios financieros» incluirán tales actividades, que entrarán entonces en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

3.    La definición general de «servicios prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental» incluida en el artículo 18.1, apartado 6, del presente capítulo no se aplicará a los servicios contemplados en la presente subsección.

ARTÍCULO 18.40

Excepción cautelar

1.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará de manera que se impida a las Partes adoptar medidas por razones de prudencia, tales como:

a)    la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o


b)    asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.

2.    Si esas medidas no son conformes a las disposiciones de la presente subsección, no podrán utilizarse como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud de la presente subsección.

3.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 18.41

Efectividad y transparencia de la reglamentación en el sector de los servicios financieros

1.    Cada una de las Partes hará todo lo posible por proporcionar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que la Parte se proponga adoptar. Esas medidas se difundirán:

a)    por medio de una publicación oficial; o

b)    a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2.    Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las Partes informarán a las personas interesadas de los requisitos para rellenar las solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.

3.    A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.


4.    Cada una de las Partes hará todo lo posible por garantizar que las normas acordadas internacionalmente para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se desarrollen y apliquen en su territorio. Entre estas normas acordadas internacionalmente se incluyen las adoptadas por el G20, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros, la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Grupo de Acción Financiera Internacional, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE y las Normas Internacionales de Información Financiera. A tal fin, las Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias sobre estas cuestiones.

ARTÍCULO 18.42

Nuevos servicios financieros

1.    Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, establecidos en su territorio, prestar en su territorio cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de aplicación de los subsectores de servicios financieros comprometidos en los anexos 18-A, 18-B, 18-C y 18-E y con sujeción a los términos, limitaciones, condiciones y cualificaciones allí establecidos.

2.    Los nuevos servicios financieros se prestarán según lo dispuesto en las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte en cuyo territorio se prevea prestar, y estará sujeto a la aprobación, regulación y supervisión de las autoridades competentes de dicha Parte.


ARTÍCULO 18.43

Reconocimiento de medidas de prudencia

1.    Una Parte podrá reconocer las medidas de prudencia de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o por otro procedimiento, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2.    La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con un tercer país del tipo al que se refiere el apartado 1, actual o futuro, brindará las oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.


ARTÍCULO 18.44

Organismos de autorregulación

1.    Si una Parte exige la afiliación o el acceso a un organismo de autorregulación, o la participación en él, para que los proveedores de servicios financieros de la otra Parte puedan suministrar servicios financieros en condiciones de igualdad con los proveedores de servicios financieros de dicha Parte, o si esta ofrece, de forma directa o indirecta, al organismo de autorregulación privilegios o ventajas por el suministro de servicios financieros, dicha Parte velará por que los organismos de autorregulación observen la aplicación del artículo 18.4 a los proveedores de servicios financieros establecidos en el territorio de dicha Parte.

2.    Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que un organismo de autorregulación a que se refiere el apartado 1 adopte sus propios requisitos o procedimientos no discriminatorios. En tanto en cuanto dichas medidas sean adoptadas por organismos no gubernamentales, y no sean adoptadas en relación con el ejercicio de poderes delegados por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, no se considerarán medidas de una Parte y no entrarán en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 18.45

Sistemas de pago y compensación

Sobre la base de los requisitos reglamentarios y de conformidad con el artículo 18.4, cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a financiación y refinanciación oficial disponible en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a los servicios del prestamista de última instancia (el banco central nacional u otra autoridad monetaria) de ninguna de las Partes.


SUBSECCIÓN 6

COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 18.46

Objetivo y ámbito de aplicación

1.    Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosas actividades económicas, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, inclusive cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

2.    La presente subsección será aplicable a las medidas que afecten al comercio por medios electrónicos.

3.    Las Partes reconocen el principio de neutralidad tecnológica en el comercio electrónico.

4.    Las disposiciones de la presente subsección no se aplicarán a los servicios de juegos de azar, servicios de radiodifusión, servicios audiovisuales, servicios de notarios o profesiones equivalentes y servicios de representación jurídica.


ARTÍCULO 18.47

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «consumidor»: toda persona física —o persona jurídica, si así lo establecen las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales de cada Parte— que utilice o solicite un servicio público de transporte de telecomunicaciones, definido en el artículo 18.27, letra e), con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;

b)    «comunicación comercial directa»: cualquier forma de publicidad mediante la cual una persona comunica mensajes comerciales directamente a usuarios finales a través de una red pública de telecomunicaciones y, a efectos del presente Acuerdo, incluye al menos el correo electrónico y los mensajes de texto y multimedia (SMS y MMS);

c)    «servicio de autenticación electrónica»: todo servicio que permita confirmar:

i)    la identificación electrónica de una persona; o

ii)    el origen y la integridad de los datos en formato electrónico;

d)    «firma electrónica»: datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos electrónicos y que cumplen los requisitos siguientes:

i)    son utilizados por una persona física para confirmar los datos electrónicos con los que están relacionados;

ii)    están vinculados a los datos electrónicos con los que están relacionados de forma que cualquier alteración posterior de los datos sea detectable; y


iii)    son utilizados por una persona jurídica para asegurarse del origen y la integridad de los datos electrónicos con los que están relacionados; y

e)    «usuario final»: toda persona que utilice o solicite un servicio de telecomunicaciones disponible al público, ya sea como consumidor o con fines comerciales, empresariales o profesionales.

ARTÍCULO 18.48

Derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas

1.    Ninguna de las Partes impondrá derechos de aduana a las transmisiones electrónicas entre una persona de una Parte y una persona de la otra Parte.

2.    Para mayor seguridad, el apartado 1 no impedirá que una Parte grave las transmisiones electrónicas con impuestos, tasas u otros gravámenes internos, siempre que dichos impuestos, tasas o gravámenes se impongan de conformidad con la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 18.49

Principio de autorización previa no requerida

1.    Las Partes se esforzarán por no exigir autorización previa para la prestación de un servicio por medios electrónicos únicamente porque el servicio se preste por medios electrónicos, ni adoptar o mantener ningún otro requisito que tenga un efecto equivalente.


2.    El apartado 1 no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones definidos en el artículo 18.27, letra i), ni a los servicios financieros definidos en el artículo 18.39, apartado 1, letra a).

3.    Para mayor seguridad, nada impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el apartado 1 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública con arreglo al:

a)    artículo 18.1, apartado 4;

b)    artículo 18.40;

c)    artículo 28.1; y

d)    artículo 28.2.

ARTÍCULO 18.50

Celebración de contratos por medios electrónicos

Cada una de las Partes velará por que su ordenamiento jurídico permita la celebración de contratos por medios electrónicos, y por que sus disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a los procesos contractuales no creen obstáculos para el uso de contratos electrónicos ni den lugar a que dichos contratos se vean privados de efecto y validez jurídicos por haberse realizado por medios electrónicos, a menos que esté previsto en sus disposiciones legislativas y reglamentarias 52 .


ARTÍCULO 18.51

Servicios de firma y autenticación electrónicas

1.    Las Partes no negarán el efecto jurídico ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de los servicios de firma electrónica y autenticación electrónica por estar en formato electrónico.

2.    Las Partes no adoptarán ni mantendrán medidas que regulen los servicios de firma electrónica y autenticación electrónica que:

a)    prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar de común acuerdo los métodos electrónicos adecuados para su transacción; o

b)    impidan que las partes de una transacción electrónica tengan la oportunidad de demostrar ante las autoridades judiciales o administrativas que sus transacciones electrónicas cumplen todos los requisitos legales respecto a los servicios de firma electrónica y autenticación electrónica.

ARTÍCULO 18.52

Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

1.    Cada una de las Partes procurará proteger eficazmente a los usuarios finales frente a las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.


2.    Cada una de las Partes se esforzará por garantizar que las personas no envíen comunicaciones comerciales directas a consumidores que no hayan dado su consentimiento 53 para recibir dichas comunicaciones.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cada una de las Partes permitirá a las personas que hayan recogido, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, los datos de contacto de un consumidor en el contexto de la venta de un producto o servicio, enviar comunicaciones comerciales directas a dicho consumidor para sus productos o servicios similares propios.

4.    Cada una de las Partes se esforzará por garantizar que las comunicaciones comerciales directas sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los usuarios finales puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.

ARTÍCULO 18.53

Protección de los consumidores

1.    Las Partes reconocen la importancia de adoptar y mantener medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores, en particular de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, cuando realicen transacciones de comercio electrónico.


2.    A efectos del apartado 1, las Partes adoptarán o mantendrán medidas que contribuyan a la confianza de los consumidores, incluidas medidas que prohíban prácticas comerciales fraudulentas y engañosas. Dichas medidas preverán, entre otras cosas:

a)    el derecho de los consumidores a una información clara y exhaustiva sobre el servicio y su proveedor;

b)    la obligación de los comerciantes de actuar de buena fe y de atenerse a las prácticas honestas del mercado, también en respuesta a las preguntas de los consumidores;

c)    la prohibición de cobrar a los consumidores por servicios no solicitados o durante un período de tiempo no autorizado por el consumidor; y

d)    acceso a vías de recurso para que los consumidores puedan reclamar sus derechos, también en lo que se refiere a su derecho a reparación por servicios pagados y no prestados según lo acordado.

3.    Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección de los consumidores y demás órganos pertinentes en actividades relacionadas con el comercio electrónico, con el fin de proteger a los consumidores y aumentar su confianza.


ARTÍCULO 18.54

Cooperación reguladora en materia de comercio electrónico

1.    Las Partes mantendrán la cooperación y el diálogo sobre cuestiones de regulación planteadas por el comercio electrónico según condiciones decididas de común acuerdo, que abordarán, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)    el reconocimiento y la facilitación de servicios interoperables y transfronterizos de firma y autenticación electrónicas;

b)    la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión y el almacenamiento de información;

c)    el tratamiento de las comunicaciones comerciales directas;

d)    la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;

e)    la promoción de comercio sin papel; y

f)    cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2.    La cooperación a que se refiere el apartado 1 se centrará en el intercambio de información sobre las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes relativas a estas cuestiones, así como en la aplicación de dichas disposiciones legislativas y reglamentarias.


ARTÍCULO 18.55

Entendimiento sobre servicios informáticos

1.    Las Partes acuerdan que, a efectos de la liberalización del comercio de servicios con arreglo a los artículos 18.3 y 18.4, los siguientes servicios se considerarán servicios informáticos y servicios conexos, independientemente de que se presten a través de una red, incluido Internet:

a)    consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b)    programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;

c)    servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d)    servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y

e)    servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

2.    Para mayor seguridad, los servicios habilitados por los servicios informáticos y servicios conexos no se considerarán necesariamente servicios informáticos y servicios conexos en sí mismos.


SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES Y EXCEPCIONES

ARTÍCULO 18.56

Puntos de contacto

1.    A más tardar un 1 (un) año después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cada Parte designará puntos de contacto y notificará a la otra Parte sus datos de contacto con vistas a:

a)    facilitar el suministro a la otra Parte de información relativa a la aplicación del presente capítulo, por ejemplo:

i)    los aspectos comerciales y técnicos de la prestación de servicios; y

ii)    el registro, el reconocimiento y la obtención de cualificaciones profesionales; y

b)    estudiar cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente capítulo remitida por una Parte.

2.    Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio en los puntos de contacto.


ARTÍCULO 18.57

Subcomité de Comercio de Servicios y Establecimiento

1.    El Subcomité de Comercio de Servicios y Establecimiento, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    llevar a cabo los trabajos técnicos preparatorios en caso de revisión del presente capítulo de conformidad con el artículo 18.58; y

b)    debatir temas pertinentes para el comercio de servicios y establecimiento, incluidas las oportunidades para la expansión de la inversión mutua en los sectores de servicios y en los demás sectores.

2.    El Subcomité podrá invitar, ad hoc, a representantes de entidades pertinentes con los conocimientos especializados necesarios sobre las cuestiones que deban tratarse.

ARTÍCULO 18.58

Cláusula de revisión

A la luz de sus objetivos, el presente capítulo podrá revisarse como muy pronto 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o en el contexto de una revisión general del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 18.59

Denegación de ventajas

Las Partes podrán denegar las ventajas del presente capítulo a:

a)    la prestación de un servicio, si se establece que el servicio se presta desde o en el territorio de un tercer país; o

b)    una persona jurídica, si establece que es una persona jurídica de un tercer país.

CAPÍTULO 19

TRANSFERENCIAS O PAGOS POR TRANSACCIONES POR CUENTA CORRIENTE,
MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 19.1

Cuenta de capital

Con respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, cada Parte permitirá la libre circulación de capital a efectos del establecimiento de inversiones directas, tal como se dispone en el capítulo 18. Estos movimientos incluirán la liquidación o repatriación de dicho capital.


ARTÍCULO 19.2

Cuenta corriente

Cada una de las Partes permitirá, en moneda libremente convertible y de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptado en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional»), todos los pagos y transferencias relativos a las transacciones por cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 19.3

Aplicación de disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a transferencias
o pagos para transacciones de cuenta corriente y movimientos de capital

Nada de lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 se interpretará de manera que impida a una Parte aplicar de manera equitativa y no discriminatoria, y de manera que no constituya una restricción encubierta de las transferencias o pagos para transacciones por cuenta corriente o de los movimientos de capital, sus disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a:

a)    quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b)    emisión, negociación o comercio de valores;


c)    delitos o faltas 54 ;

d)    información financiera o contabilización de transferencias si son necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento de la legislación o de la reglamentación financiera; o

e)    satisfacción de resoluciones judiciales en un procedimiento contencioso.

ARTÍCULO 19.4

Medidas temporales de salvaguardia

Si, en circunstancias excepcionales, las transferencias o los pagos para operaciones por cuenta corriente o movimientos de capital causan o amenazan con causar dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión Europea, la Unión Europea podrá adoptar las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a dichas dificultades o a la amenaza de que se produzcan durante un período no superior a 6 (seis) meses.


ARTÍCULO 19.5

Restricciones para proteger la balanza de pagos

1.    Si, en circunstancias excepcionales, una Parte experimenta graves dificultades de balanza de pagos, incluido en relación con el funcionamiento de la política monetaria o cambiaria, o dificultades financieras externas o la amenaza de tales dificultades, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con respecto a las transferencias o pagos por operaciones por cuenta corriente o movimientos de capital.

2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)    no serán discriminatorias con respecto a las aplicadas a terceros países en situaciones similares;

b)    serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;

c)    evitará dañar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y

d)    serán temporales, proporcionales y estrictamente necesarios para hacer frente a las dificultades, y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación a que se refiere el apartado 1. Si surgen circunstancias extremadamente excepcionales que hagan que una Parte desee prolongar dichas medidas más allá de un período de 1 (un) año, informará a la otra Parte de que va a introducir la prolongación.


ARTÍCULO 19.6

Disposiciones finales

1.    Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará como una limitación de los derechos de los operadores económicos de las Partes a acogerse a un trato más favorable que pueda estar previsto en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente en el que las Partes sean partes.

2.    Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capital que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo entre ellas, con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 20

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 20.1

Objetivos

Las Partes reconocen la contribución de la licitación pública transparente, competitiva y abierta al desarrollo económico, y establecen como objetivo la apertura efectiva de sus respectivos mercados de contratación pública.


ARTÍCULO 20.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «mercancías o servicios comerciales»: las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto a la venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;

b)    «servicio de construcción»: todo servicio que tiene por objeto la realización, por cualquier medio, de obras civiles o de construcción, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central de Productos;

c)    «subasta electrónica»: un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten nuevos precios, o nuevos valores de elementos cuantificables de la oferta distintos del precio relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que den lugar a una clasificación o reclasificación de las ofertas;

d)    «por escrito» o «escrito»: toda expresión en palabras o cifras que pueda ser leída, reproducida y comunicada posteriormente, que puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

e)    «licitación restringida»: todo método de contratación pública por el que la entidad contratante se ponga en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

f)    «medida»: cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación pública cubierta;


g)    «lista de uso múltiple»: la lista de los proveedores que una entidad contratante haya determinado que reúnen las condiciones para figurar en ella y que la entidad contratante tenga la intención de utilizar más de una vez;

h)    «negociación»: forma de llevar a cabo el procedimiento de contratación sujeta a los principios de transparencia y no discriminación, que está limitada a situaciones específicas en las que las entidades contratantes están autorizadas a negociar con los proveedores cuando se cumplen determinadas condiciones;

i)    «anuncio de contratación pública prevista»: anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

j)    «condición compensatoria»: medidas usadas para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos mediante el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, los requisitos de inversión, el comercio de compensación o requisitos análogos;

k)    «licitación pública»: método de contratación mediante el cual todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

l)    «entidad contratante»: entidad contemplada en los apéndices de los anexos 20-A a 20-E;

m)    «proveedor cualificado»: proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones de participación;

n)    «licitación selectiva»: método de contratación mediante el cual la entidad contratante solo invita a presentar una oferta a proveedores cualificados;

o)    «servicios»: incluye los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;


p)    «norma»: todo documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente esos aspectos;

q)    «proveedor»: persona o personas que suministran o pueden suministrar mercancías o servicios; y

r)    «especificación técnica»: condición de licitación que:

i)    estipula las características de las mercancías o los servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro; o

ii)    estipula los requisitos relativos a terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un bien o servicio.

ARTÍCULO 20.3

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a las contrataciones públicas cubiertas. Se entiende por «contratación pública cubierta» la contratación pública con fines oficiales:

a)    de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:

i)    según lo especificado en los apéndices de cada Parte de los anexos 20-A a 20-E; y


ii)    no adquiridos con miras a la venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;

b)    por cualquier medio contractual, incluidos los siguientes: la compra; el arrendamiento financiero; y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

c)    cuyo valor sea igual o mayor que el umbral relevante especificado en los apéndices de cada Parte de los anexos 20-A a 20-E, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 20.13;

d)    por una entidad contratante, según lo especificado en los apéndices de cada Parte de los anexos 20-A a 20-E; y

e)    que no esté excluida de otro modo de la cobertura.

2.    Excepto cuando se disponga lo contrario en los apéndices de cada Parte de los anexos 20-A a 20-E, el presente capítulo no se aplicará a:

a)    la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;

b)    los acuerdos no contractuales ni ninguna forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías, incentivos fiscales, y suministro de bienes y servicios por parte del Estado a entidades del gobierno estatal, regional o local;


c)    la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;

d)    los contratos de empleo público; o

e)    las contrataciones públicas realizadas:

i)    con el propósito específico de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii)    con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas;

iii)    con arreglo a una condición o un procedimiento específicos de un acuerdo internacional relativo a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto; o

iv)    con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condición aplicable sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.

3.    Cada Parte especificará en cada uno de los apéndices de los anexos 20-A a 20-E la siguiente información:

a)    en los apéndices 20-A-1, 20-B-1, 20-C-1, 20-D-1 y 20-E-1, las entidades de la administración central cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;


b)    en los apéndices 20-A-2, 20-B-2, 20-C-2, 20-D-2 y 20-E-2, las entidades de la administración subcentral cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

c)    en los apéndices 20-A-3, 20-B-3, 20-C-3, 20-D-3 y 20-E-3, todas las demás entidades cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

d)    en los apéndices 20-A-4, 20-B-4, 20-C-4, 20-D-4 y 20-E-4, las mercancías cubiertas por el presente capítulo;

e)    en los apéndices 20-A-5, 20-B-5, 20-C-5, 20-D-5 y 20-E-5, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;

f)    en los apéndices 20-A-6, 20-B-6, 20-C-6, 20-D-6 y 20-E-6, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo; y

g)    en los apéndices 20-A-7, 20-B-7, 20-C-7, 20-D-7 y 20-E-7, las notas generales.

4.    Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación pública cubierta, exija a personas no cubiertas en el marco de los apéndices de una Parte de los anexos 20-A a 20-E que contraten en su nombre, se aplicará mutatis mutandis el artículo 20.6.


ARTÍCULO 20.4

Valoración de los contratos

1.    Al calcular el valor de una contratación pública con miras a determinar si se trata de una contratación pública cubierta, las entidades contratantes:

a)    no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de la presente parte del Acuerdo; y

b)    incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:

i)    primas, derechos, comisiones e intereses; y

ii)    cuando la contratación pública contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.

2.    Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (ambas en lo sucesivo, «contratos iterativos»), la base para calcular el valor total máximo estimado será:

a)    el valor de los contratos iterativos del mismo tipo de bien o servicio adjudicados durante los 12 (doce) meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los 12 (doce) meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o


b)    el valor estimado de los contratos iterativos del mismo tipo de bien o servicio que se vayan a adjudicar durante los 12 (doce) meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.

3.    Cuando se trate de contratos de compra a plazos o de arrendamiento, financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a)    en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado:

i)    si el plazo del contrato es de 12 (doce) meses o menos, el valor total máximo estimado durante su período de vigencia; o

ii)    si el plazo del contrato es superior a 12 (doce) meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;

b)    en el caso de contratos suscritos por un plazo indeterminado, el pago mensual estimado multiplicado por 48 (cuarenta y ocho); y

c)    en caso de duda sobre si el contrato está suscrito por un plazo determinado o indeterminado, se aplicará la letra b).


ARTÍCULO 20.5

Excepciones por razones de seguridad y de carácter general

1.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte adoptar acciones o no revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones, productos de defensa o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2.    A condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente capítulo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o mantengan medidas:

a)    relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas físicas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario;

b)    necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

c)    necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, de los animales o de los vegetales, incluidas medidas medioambientales; o

d)    necesarias para proteger la propiedad intelectual;


ARTÍCULO 20.6

No discriminación

1.    Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta:

a)    la Unión Europea, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de los Estados del MERCOSUR signatarios y a los proveedores de los Estados del MERCOSUR signatarios que ofrezcan dichos bienes y servicios un trato no menos favorable que el concedido a sus bienes, servicios y proveedores nacionales;

b)    cada Estado del MERCOSUR signatario, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la Unión Europea y a los proveedores de la Unión Europea que ofrezcan dichos bienes y servicios un trato no menos favorable que el concedido a sus bienes, servicios y proveedores nacionales.


2.    Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones públicas cubiertas, la Unión Europea y cada Estado del MERCOSUR signatario, incluidas sus respectivas entidades contratantes:

a)    no darán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de personas de la otra Parte 55   56 ; o

b)    no concederán un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

3.    El presente artículo no se aplicará a los derechos de aduana ni a ninguna otra medida de naturaleza equivalente que repercuta en el comercio exterior, ni a otros reglamentos y medidas de importación que afecten al comercio de servicios, distintos de los que regulan específicamente la contratación pública cubierta por el presente capítulo.


ARTÍCULO 20.7

Uso de medios electrónicos

1.    Cada una de las Partes llevará a cabo la contratación pública cubierta por medios electrónicos en la mayor medida posible, y cooperará en el desarrollo y la ampliación del uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública.

2.    Si una entidad contratante lleva a cabo una contratación pública cubierta mediante medios electrónicos:

a)    se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y

b)    mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y de las contrataciones, incluidos mecanismos relativos a los plazos y a la recepción y que impidan un acceso inapropiado a las mismas.

ARTÍCULO 20.8

Ejecución de la contratación publica

La entidad contratante llevará a cabo las contrataciones públicas cubiertas de una manera transparente e imparcial que evite conflictos de intereses, prevenga prácticas corruptas y sea coherente con el presente capítulo, utilizando los métodos siguientes: licitación pública, licitación selectiva o licitación restringida. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá sanciones contra las prácticas corruptas de conformidad con su legislación.


ARTÍCULO 20.9

Normas de origen

A efectos del artículo 20.6, la determinación del origen de las mercancías se efectuará de forma no preferencial.

ARTÍCULO 20.10

Denegación de ventajas

Sin perjuicio de los plazos del procedimiento de contratación, y previa notificación a un proveedor de servicios de la otra Parte y, si así se solicita, consultas con un proveedor de servicios de la otra Parte, una Parte podrá denegar las ventajas del presente capítulo a dicho proveedor si dicho proveedor es una persona jurídica de la otra Parte que no realiza operaciones comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte.

ARTÍCULO 20.11

Condiciones compensatorias

Con respecto a las contrataciones públicas cubiertas, las Partes no solicitarán, tendrán en cuenta, impondrán ni exigirán condición compensatoria alguna.


ARTÍCULO 20.12

Publicación de información sobre la contratación pública

1.    Cada una de las Partes:

a)    publicará sin demora las leyes, reglamentos, resoluciones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales normalizadas exigidas por ley o por reglamentos e incorporadas como referencia en las comunicaciones y la documentación relativos a los procedimientos de la contratación cubierta, y cualquier modificación de los mismos, en medios de comunicación oficiales, electrónicos o impresos, que tengan una amplia difusión y sean fácilmente accesibles para el público;

b)    facilitará, si así lo solicita la otra Parte, información adicional sobre la aplicación de dichas disposiciones;

c)    enumerará, en los apéndices 20-F-1, 20-G-1, 20-H-1, 20-I-1 y 20-J-1, los medios electrónicos o impresos en los que la Parte publique la información descrita en la letra a);

d)    enumerará, cuando esté disponible en los apéndices 20-F-2, 20-G-2, 20-H-2, 20-I-2 y 20-J-2, los medios electrónicos en los que la Parte publique los anuncios exigidos por el artículo 20.13, el artículo 20.15, apartado 4, y el artículo 20.23, apartado 2.

2.    Cada Parte notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de la información enumerada en sus apéndices de los anexos 20-F a 20-J. El Consejo Conjunto en su configuración de comercio modificará en consecuencia los anexos 20-F a 20-J, de conformidad con el artículo 9.7, apartado 1, letra f).


ARTÍCULO 20.13

Publicación de los anuncios

Anuncio de contratación pública prevista

1.    Para cada contratación cubierta, salvo en las circunstancias descritas en el artículo 20.20, la entidad contratante publicará un anuncio de contratación pública prevista, al que se podrá acceder directamente por medios electrónicos, de forma gratuita, a través de un punto de acceso único, para la Unión Europea a escala europea y para los Estados del MERCOSUR signatarios a nivel nacional o una vez establecido dicho punto único de acceso a nivel del MERCOSUR. El anuncio de contratación pública prevista seguirá estando fácilmente accesible al público, al menos hasta la expiración del plazo indicado en el anuncio. Cada Parte incluirá el medio electrónico en sus apéndices de los anexos 20-F a 20-J. Cada anuncio incluirá la información que figura en el anexo 20-O.

Resúmenes de anuncios

2.    Para cada procedimiento de contratación previsto, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que la publicación del anuncio de contratación pública prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible en una de las lenguas de la OMC en las que el Acuerdo sobre la OMC es auténtico. Este anuncio recogerá la información que figura en el anexo 20-K.

Anuncio de contratación pública programada

3.    Se anima a las entidades contratantes a publicar lo antes posible en cada ejercicio fiscal, en el medio impreso o electrónico apropiado que figura en los apéndices de los anexos 20-F a 20-J, un anuncio relativo a sus futuros planes de contratación pública. El anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de la contratación pública prevista.


4.    Las entidades contratantes de los apéndices 12-A-2, 12-A-3, 12-B-2, 12-B-3, 12-C-2, 12-C-3, 12-D-2, 12-D-3, 12-E-2 y 12-E-3 de los anexos 20-A a 20-E podrá utilizar un anuncio de contratación pública programada como si fuera un anuncio de contratación pública prevista, a condición de que el anuncio incluya toda la información citada en el anexo 20-O que esté disponible, así como una indicación de que los proveedores interesados deben manifestar a la entidad contratante su interés por la contratación.

ARTÍCULO 20.14

Condiciones de participación

1.    Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor tenga la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.

2.    Al estudiar si un proveedor cumple las condiciones de participación, la entidad contratante evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales dentro y fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante.

3.    La entidad contratante podrá exigir a un proveedor que demuestre la experiencia previa pertinente; no podrá, no obstante, condicionar la participación de un proveedor en un procedimiento de contratación a que una entidad contratante de una Parte haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o varios contratos o que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de una Parte dada.

4.    Para realizar esta evaluación, la entidad contratante se basará en las condiciones que hubiera especificado previamente mediante anuncios o en el pliego de condiciones.


5.    La entidad contratante podrá excluir a un proveedor por los siguientes motivos:

a)    quiebra;

b)    declaraciones falsas;

c)    deficiencias significativas en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo dimanante de uno o varios contratos anteriores;

d)    sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

e)    otras sanciones que excluyan al proveedor de las contrataciones con entidades de una Parte;

f)    falta profesional grave que ponga en tela de juicio la integridad de los proveedores; o

g)    impago de impuestos.

6.    Los proveedores de las Partes cumplirán las condiciones de participación establecidas por una entidad contratante, tal como se establece en los apartados 1, 2 y 3, mediante la presentación de la documentación solicitada en la oferta o mediante documentación equivalente.


ARTÍCULO 20.15

Cualificación de los proveedores

Licitación selectiva

1.    Cuando una entidad contratante tenga la intención de utilizar el método de la licitación selectiva:

a)    incluirá en el anuncio de contratación pública prevista al menos la información especificada en las letras a), b), c), i), j) y k) de: el anexo 20-O e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b)    facilitar a los proveedores cualificados, al comienzo del plazo de presentación de ofertas, al menos la información especificada en las letras d) a h) del anexo 20-O.

2.    La entidad contratante reconocerá como proveedor cualificado a cualquier proveedor nacional y a cualquier proveedor de la otra Parte que cumpla las condiciones para la participación en un procedimiento de contratación pública dado, a menos que la entidad contratante especifique en el anuncio de contratación pública prevista cualquier limitación en el número de proveedores a los que se permitirá presentar ofertas y los criterios para seleccionar dicho número limitado de proveedores.

3.    En caso de que el expediente de licitación no esté a disposición pública en la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 1, la entidad contratante se asegurará de que dicho expediente se ponga al mismo tiempo a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados con arreglo al apartado 2.


Listas de uso múltiple

4.    Si la legislación de una Parte dispone que las entidades contratantes pueden mantener una lista de uso múltiple de proveedores, se asegurará de que un anuncio en el que se invita a los proveedores interesados a formar parte de la lista:

a)    se publique anualmente; y

b)    cuando se publique por medios electrónicos, esté disponible de forma continua, en el medio adecuado enumerado en los apéndices de los anexos 20-F a 20-J. El anuncio incluirá la información que figura en el anexo 20-L.

5.    No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 4 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:

a)    indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

b)    se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante su período de validez.

6.    Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten en cualquier momento su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en la lista a todos los proveedores cualificados dentro de un plazo razonablemente breve.


7.    Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos requeridos en ella dentro del plazo establecido en el anexo 20-M, la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

Entidades enumeradas en los apéndices de los anexos 20-A a 20-F

8.    Las entidades contratantes comprendidas en los apéndices de los anexos 20-A a 20-F podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar que se los incluya en una lista de uso múltiple como anuncio de la contratación pública prevista, a condición de que:

a)    el anuncio se publique de conformidad con el apartado 4 e incluya la información que figura en el anexo 20-L, toda la información que figura en el anexo 20-O de que se disponga y una indicación en la que se especifique que constituye un anuncio de contratación pública prevista, o que únicamente los proveedores comprendidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de la contratación pública cubierta por la lista de uso múltiple; y

b)    la entidad contratante facilite sin demora a los proveedores que hayan manifestado interés en un procedimiento de contratación pública determinado suficiente información para que puedan valorar su interés en tal procedimiento, en particular toda la información restante requerida en el anexo 20-D, en la medida en que se disponga de ella.


9.    Un proveedor que haya solicitado su inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 6 podrá ser autorizado por una entidad contratante contemplada en los apéndices de los anexos 20-A a 20-F a presentar ofertas en una contratación determinada, si hay tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si cumple las condiciones de participación.

Información sobre las decisiones de las entidades contratantes

10.    Las entidades contratantes comunicarán sin demora a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación pública o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple su decisión con respecto a una u otra solicitud.

11.    La entidad contratante informará sin demora al proveedor y, a petición de este, le facilitará sin demora una explicación por escrito de los motivos de su decisión, si la entidad:

a)    rechaza la solicitud de un proveedor de participar en una contratación pública o de ser incluido en una lista de uso múltiple;

b)    deja de reconocer a un proveedor como cualificado; o

c)    elimina a un proveedor de una lista de uso múltiple.


ARTÍCULO 20.16

Especificaciones técnicas

1.    Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de limitar la competencia, crear obstáculos innecesarios al comercio internacional o discriminar entre proveedores.

2.    Al establecer las especificaciones técnicas de las mercancías o servicios objeto de contratación, la entidad contratante, según proceda:

a)    formulará las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar del diseño o de las características descriptivas; y

b)    basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando estas existan; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción; cada referencia irá acompañada de la mención «o equivalente».

3.    Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante debería indicar, cuando proceda, que considerará las ofertas de bienes o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar.

4.    La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.


5.    La entidad contratante no buscará ni aceptará, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

6.    Para mayor seguridad, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, elaborar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 20.17

Pliego de condiciones

1.    La entidad contratante facilitará a los proveedores un pliego de condiciones que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones de dicho pliego de condiciones. Salvo que ya se haya facilitado en el anuncio de contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de los siguientes elementos:

a)    la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, los certificados de evaluación de la conformidad, los planos, los diseños o las instrucciones;

b)    cualquier condición de participación de proveedores, incluida una lista de información y documentos que los proveedores deban presentar en relación con esas condiciones;


c)    todos los criterios de evaluación que se examinarán para la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

d)    cuando la entidad contratante realice la contratación por medios electrónicos, los requisitos de autentificación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos;

e)    cuando la entidad contratante celebre una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se celebrará, incluida la especificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

f)    cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y cuando proceda, las personas autorizadas a estar presentes;

g)    cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y

h)    las fechas aplicables a la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios.

2.    Al establecer en el pliego de condiciones las fechas de entrega de las mercancías o de la prestación de los servicios que se contratan, la entidad contratante tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de las mercancías desde los diferentes lugares de suministro, o para la prestación de los servicios.

3.    Entre los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones pueden constar los precios y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.


4.    La entidad contratante facilitará sin demora el pliego de condiciones a todo proveedor que participe en la contratación, si así lo solicita dicho proveedor, y responderá a cualquier solicitud razonable de información pertinente por parte de un proveedor que participe en la contratación, siempre que dicha información no le confiera una ventaja con respecto a sus competidores en la contratación y que la solicitud se haya presentado dentro de los plazos aplicables.

5.    Cuando, antes de la evaluación de las ofertas de conformidad con el artículo 20.22, una entidad contratante modifique o corrija los criterios o requisitos establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones facilitado a los proveedores participantes, transmitirá por escrito todas las modificaciones siguientes:

a)    a todos los proveedores participantes en el momento en que se modifique la información, si dichos proveedores son conocidos, y, en los demás casos, de la misma forma que para la información original; y

b)    con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según corresponda.

6.    Las entidades contratantes podrán exigir a los proveedores participantes que aporten garantías para mantener la oferta, y al proveedor seleccionado que proporcione una garantía para la ejecución.


ARTÍCULO 20.18

Plazos

Las entidades contratantes, de acuerdo con sus propias necesidades, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza y complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo necesario para transmitir las ofertas desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos. Estos plazos, incluidas las eventuales prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes. Los plazos aplicables se establecen en el anexo 20-M.

ARTÍCULO 20.19

Negociaciones

1.    Si la legislación de una Parte establece que las entidades contratantes pueden llevar a cabo la contratación mediante negociaciones, las entidades contratantes podrán hacerlo en los siguientes casos:

a)    en el contexto de procedimientos de contratación para los que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de procedimiento de contratación pública prevista; o

b)    si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.


2.    Las entidades contratantes:

a)    se asegurarán de que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones; y

b)    cuando las negociaciones hayan concluido, ofrecerá a los demás proveedores un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 20.20

Licitación restringida

1.    Siempre y cuando el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la competencia o proteger a los proveedores nacionales, la entidad contratante podrá adjudicar contratos mediante licitación restringida en las siguientes circunstancias:

a)    cuando:

i)    no se haya presentado ninguna oferta o cuando ningún proveedor haya solicitado participar;

ii)    no se haya presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

iii)    ningún proveedor cumpla las condiciones de participación; o


iv)    haya habido colusión en la presentación de ofertas,

a condición de que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;

b)    en el caso de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o información reservada, o cuando no haya competencia por razones técnicas, las mercancías o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o sustituto razonable;

c)    para los suministros adicionales del proveedor original de mercancías y servicios no incluidos en el procedimiento de contratación inicial, cuando un cambio del proveedor de las mercancías o los servicios adicionales:

i)    no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial; y

ii)    causaría problemas significativos o una duplicación sustancial de costes para la entidad contratante;

d)    para mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;

e)    en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o una primera mercancía o primer servicio desarrollado por petición propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; cuando se hayan cumplido dichos contratos, las posteriores contrataciones de mercancías o servicios estarán sujetas a lo dispuesto en el presente capítulo;


f)    en la medida en que sea estrictamente necesario si, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no es posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitación abierta o licitación selectiva;

g)    cuando se adjudique un contrato a un ganador de un concurso de proyectos, siempre que el concurso se haya organizado de manera coherente con los principios del presente capítulo y los participantes sean juzgados por un jurado independiente con vistas a la adjudicación al ganador de un contrato de proyecto; o

h)    para las compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas que solo se producen a muy corto plazo, como las cesiones inusuales por parte de personas jurídicas que normalmente no son proveedores, o las cesiones de activos de empresas en liquidación o administración judicial.

2.    La entidad contratante mantendrá registros o elaborará informes escritos que señalen la justificación específica de todo contrato adjudicado según lo dispuesto en el apartado 1.

ARTÍCULO 20.21

Subastas electrónicas

Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:

a)    el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que está basada en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;


b)    los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se adjudique según la oferta más ventajosa; y

c)    cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.

ARTÍCULO 20.22

Tramitación de ofertas y adjudicación de contratos

1.    Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad con unos procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación pública, así como la confidencialidad de las ofertas.

2.    La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta se reciba una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.

3.    A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, se presentará por escrito y cumplirá, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en el pliego de condiciones y, en su caso, en los anuncios, y procederá de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.

4.    Salvo que una entidad contratante decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, haya presentado la oferta más ventajosa, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.


5.    Cuando una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, podrá verificar con el proveedor si este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

6.    Ninguna entidad contratante utilizará opciones, cancelará una contratación pública o modificará contratos concedidos de tal manera que eluda las obligaciones derivadas del presente capítulo.

7.    Cada una de las Partes podrá disponer que si, por razones imputables al proveedor seleccionado, el contrato no se celebra en un plazo razonable, o si el proveedor seleccionado no cumple la garantía para la ejecución del contrato a que se refiere el artículo 20.17 o no cumple las condiciones del contrato, el contrato podrá adjudicarse al proveedor que haya presentado la siguiente oferta más ventajosa.

ARTÍCULO 20.23

Transparencia de la información sobre contratación pública

1.    La entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, si así lo solicita un proveedor, lo hará por escrito. A reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20.24, la entidad contratante proporcionará, previa petición, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.


2.    Tras la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará lo antes posible, de conformidad con los plazos establecidos en la legislación de cada Parte, un anuncio en los medios impresos o electrónicos apropiados enumerados en los apéndices de los anexos 20-F a 20-J. Cuando solo se utilice un medio electrónico, la información permanecerá fácilmente disponible durante un período de tiempo razonable. En el anuncio figurará, como mínimo. la información siguiente:

a)    una descripción de las mercancías o los servicios contratados, que podrá incluir la naturaleza y la cantidad de las mercancías adquiridas, así como la naturaleza y el alcance de los servicios contratados;

b)    el nombre y la dirección de la entidad contratante;

c)    el nombre del adjudicatario;

d)    el valor de la oferta seleccionada o el valor más alto y más bajo de las ofertas tomadas en consideración para la adjudicación del contrato;

e)    la fecha de adjudicación; y

f)    el tipo de método de contratación utilizado y, si se utilizó la licitación restringida, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho método.

3.    Cada una de las Partes comunicará a la otra Parte los datos estadísticos comparables de que disponga y que sean pertinentes para los contratos públicos contemplados en el presente capítulo.


ARTÍCULO 20.24

Divulgación de información

1.    A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora toda la información pertinente sobre la adjudicación de una contratación cubierta, a fin de determinar si la contratación se llevó a cabo de conformidad con las normas del presente capítulo. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y con el acuerdo de esta.

2.    No obstante cualquier otra disposición del presente capítulo, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no facilitarán a ningún proveedor información que pueda perjudicar a la competencia leal entre proveedores.

3.    Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de exigir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, divulgue información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a)    constituir un obstáculo para la exigencia del cumplimiento de la ley;

b)    ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

c)    causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

d)    ser por otros motivos contraria al interés público.


ARTÍCULO 20.25

Procedimientos internos de revisión

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá procedimientos de revisión administrativa o judicial rápidos, efectivos, transparentes y no discriminatorios mediante los cuales un proveedor pueda impugnar:

a)    una infracción del capítulo; o

b)    el incumplimiento de las medidas de una Parte por las que se aplica el presente capítulo, si el proveedor no tiene derecho a impugnar directamente una infracción del capítulo con arreglo a la legislación de una Parte,

que surja en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido algún interés. Las normas de procedimiento aplicables a todas las impugnaciones constarán por escrito y estarán públicamente disponibles.

2.    Cada Parte podrá prever en su legislación que, en caso de que un proveedor presente una reclamación en el contexto de una contratación pública cubierta, la Parte afectada animará a su entidad contratante y al proveedor a resolver la reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna dicha reclamación de manera que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.

3.    Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 (diez) días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.


4.    Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de cualquier proveedor que surjan en el contexto de una contratación pública cubierta.

5.    Cuando un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente una impugnación, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto de la impugnación. El organismo de recurso que no sea un tribunal estará sujeto a control de la legalidad u ofrecerá garantías procesales que establezcan que:

a)    la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dé a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

b)    los participantes en el procedimiento tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión adopte una decisión sobre la impugnación;

c)    los participantes en el procedimiento tendrán derecho a ser representados y acompañados;

d)    los participantes en el procedimiento tendrán acceso a todos los procedimientos;

e)    los participantes en el procedimiento tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos; y

f)    las decisiones o recomendaciones relativas a impugnaciones de proveedores se redactarán de forma oportuna, por escrito, y explicando sus motivos.


6.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos relativos a:

a)    medidas provisionales rápidas para que el proveedor siga teniendo la posibilidad de participar en la contratación. Estas medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y

b)    medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la impugnación, o a ambos, si el órgano de revisión determina que se ha producido una infracción o un incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 1.

ARTÍCULO 20.26

Modificaciones y rectificaciones de la cobertura

1.    Una Parte podrá proponer la modificación o rectificación de sus respectivos anexos 20-A a 20-E.

Modificaciones

2.    Cuando una Parte tengan la intención de modificar los anexos a que se refiere el apartado 1, esa Parte:

a)    lo notificará por escrito a la otra Parte; y


b)    propondrá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las Partes no tendrán que realizar ajustes compensatorios si la modificación se refiere a una entidad respecto a la cual las Partes hayan eliminado efectivamente su control o influencia.

4.    La otra Parte podrá oponerse a la modificación si:

a)    el ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), no es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente; o

b)    la modificación cubre a una entidad sobre la que la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia con arreglo al apartado 3.

La otra Parte se opondrá por escrito en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, letra a). Si no se presentan objeciones en el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de modificación.

Rectificaciones

5.    Los siguientes cambios en los anexos de las Partes se considerarán rectificaciones de carácter puramente formal, siempre que no afecten a la cobertura mutuamente acordada prevista en el presente capítulo:

a)    el cambio del nombre de una entidad;


b)    la fusión de dos o más entidades mencionadas en un apéndice; y

c)    la separación de una entidad que figure en un apéndice en 2 (dos) o más entidades, todas las cuales se añaden a las entidades que figuran en el mismo apéndice.

La Parte que efectúe dicha rectificación de carácter puramente formal no estará obligada a establecer ajustes compensatorios.

6.    En el caso de las rectificaciones propuestas de los anexos de una Parte, la Parte notificará las rectificaciones propuestas a la otra Parte cada 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.    En el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días tras la recepción de la notificación, una Parte podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. Si una Parte presenta una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente capítulo. Si no se presentan objeciones por escrito en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la rectificación propuesta.

Consultas y solución de diferencias

8.    Si la otra Parte se opone a la propuesta de modificación o rectificación, las Partes tratarán de resolver la cuestión mediante consultas. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar sus anexos podrá someter el asunto al procedimiento de solución de diferencias establecido en el capítulo 29, a menos que las Partes acuerden ampliar el plazo.


9.    El procedimiento de consulta contemplado en el apartado 8 se entenderá sin perjuicio de las consultas previstas en el capítulo 29.

10.    Si una Parte no se opone a la modificación propuesta con arreglo a los apartados 2 y 3 o a la rectificación propuesta con arreglo al apartado 5, o si la modificación o las rectificaciones se acuerdan entre las Partes mediante consultas o existe una solución definitiva sobre el asunto con arreglo al capítulo 29, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio modificará el anexo pertinente para reflejar la modificación o las rectificaciones acordadas o los ajustes compensatorios acordados.

ARTÍCULO 20.27

Subcomité de Contratación Pública

1.    El Subcomité de Contratación Pública, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    revisar la apertura mutua de los mercados de contratación pública;

b)    intercambiar información relativa a las oportunidades de contratación pública en cada Parte, incluidos los intercambios de datos estadísticos sobre contratación pública; y

c)    debatir el alcance y los medios de la cooperación en materia de contratación pública entre las Partes a que se refiere el artículo 20.28.


ARTÍCULO 20.28

Cooperación en materia de contratación pública

1.    Las Partes cooperarán para lograr la aplicación efectiva del presente capítulo. Las Partes utilizarán los instrumentos, recursos y mecanismos disponibles y existentes.

2.    En particular, las actividades de cooperación en este ámbito se llevarán a cabo, entre otras, a través de:

a)    intercambio de información, buenas prácticas, datos estadísticos, expertos, experiencias y políticas en ámbitos de interés mutuo;

b)    intercambio de buenas prácticas relativas al uso de prácticas de contratación sostenibles y otros ámbitos de interés mutuo;

c)    promoción de redes, seminarios y talleres sobre temas de interés mutuo;

d)    transferencia de conocimientos, incluidos los contactos entre expertos de la Unión Europea y de los Estados del MERCOSUR signatarios; y

e)    intercambio de información entre la Unión Europea y los Estados del MERCOSUR signatarios, con vistas a facilitar el acceso a los mercados de contratación pública de los proveedores de las Partes, en particular para las pymes.


CAPÍTULO 21

PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 21.1

Disposiciones generales

1.    Cada una de las Partes afirma los derechos y obligaciones recíprocos en virtud de la OMC, el Acuerdo sobre los ADPIC y cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual en el que sea Parte.

2.    Cada una de las Partes tendrá libertad para determinar el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente capítulo dentro de su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales, de manera coherente con los objetivos y principios del Acuerdo sobre los ADPIC y del presente capítulo.


ARTÍCULO 21.2

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    facilitar el acceso, la producción y la comercialización de productos y servicios innovadores y creativos, así como fomentar el comercio y la inversión, entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible, equitativa e inclusiva para las Partes;

b)    lograr un nivel adecuado y efectivo de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual que ofrezca incentivos y recompensas a la innovación, contribuyendo al mismo tiempo a la transferencia y difusión efectivas de la tecnología, y favoreciendo el bienestar social y económico y el equilibrio entre los derechos de los titulares y el interés público; y

c)    fomentar medidas que ayuden a las Partes a promover la investigación y el desarrollo, así como el acceso al conocimiento, incluido a un dominio público rico.

ARTÍCULO 21.3

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.    A efectos de la presente parte del Acuerdo, «derechos de propiedad intelectual» se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual sujetas a las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC y a los artículos 21.9 a 21.43 del presente Acuerdo.


2.    La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal a la que se hace referencia en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (en lo sucesivo, «Convenio de París»).

3.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte adopte las medidas necesarias para impedir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de derechos, o el recurso a prácticas que restrinjan injustificadamente el comercio o afecten negativamente a la transferencia internacional de tecnología, siempre que dichas medidas sean compatibles con el presente capítulo.

4.    Las Partes no estarán obligadas a conceder mediante su legislación su legislación una protección más amplia que la exigida por el presente capítulo. El presente capítulo no excluye que una de las Partes aplique, mediante su legislación, normas más estrictas para la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual, siempre que no contravengan el presente capítulo.

ARTÍCULO 21.4

Principios

1.    Cada una de las Partes reconoce que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual pueden y deben llevarse a cabo de manera que favorezcan el progreso económico, social y científico. Cada una de las Partes garantizará la observancia de los derechos de propiedad intelectual dentro de su propio su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales.

2.    Al formular o modificar sus disposiciones legislativas y reglamentarias, cada Parte podrá establecer excepciones y flexibilidades permitidas por los instrumentos multilaterales de los que las Partes sean signatarias.


3.    Las Partes reafirman las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC relativas a la competencia.

4.    Las Partes apoyan la consecución de los ODS de las Naciones Unidas.

5.    Las Partes apoyan la Resolución WHA 60.28 de la Asamblea Mundial de la Salud y el Marco de Preparación para una Gripe Pandémica adoptado en la sexagésima cuarta Asamblea Mundial de la Salud.

6.    Las Partes reconocen la importancia de promover la aplicación de la Estrategia Mundial y el Plan de Acción sobre Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptados por la Asamblea Mundial de la Salud el 24 de mayo de 2008 (Resolución WHA 61.21 modificada por la Resolución WHA 62.16).

7.    Las Partes afirman las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas en 2007 por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «OMPI»).

8.    Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté supeditada a la concesión o registro del derecho, cada una de las Partes hará todo lo posible por garantizar que los procedimientos de concesión o registro del derecho favorezcan la concesión o el registro en un plazo razonable, a fin de evitar una restricción infundada del período de protección.


ARTÍCULO 21.5

Trato nacional

Cada una de las Partes concederá a los nacionales 57 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales en lo relativo a la protección 58 de la propiedad intelectual contemplada en el presente capítulo, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC 59 .


ARTÍCULO 21.6

Protección de la biodiversidad y el conocimiento tradicional

1.    Las Partes reconocen la importancia y el valor de la biodiversidad y sus componentes y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales 60 . Además, las Partes afirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y sus derechos y obligaciones establecidos en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (en lo sucesivo denominado, «CDB») con respecto al acceso a los recursos genéticos, y a la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de esos recursos genéticos.

2.    Las Partes afirman, reconociendo el carácter especial de la biodiversidad agrícola, sus características distintivas y los problemas que requieren soluciones distintivas, que el acceso a los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura será objeto de un tratamiento específico de conformidad con el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura , hecho en Roma el 3 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo, «Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura»).

3.    Las Partes podrán revisar de común acuerdo el presente artículo en función de los resultados y conclusiones de los debates multilaterales.


ARTÍCULO 21.7

Agotamiento

Cada Parte tendrá libertad para establecer su propio régimen de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, conforme al Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 21.8

Acuerdo sobre los ADPIC y salud pública

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo, «Declaración de Doha») por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes se asegurarán de la coherencia con la Declaración de Doha.

2.    Cada una de las Partes aplicará el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, así como su anexo y el apéndice de su anexo, que entraron en vigor el 23 de enero de 2017.


SECCIÓN B

NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 61

ARTÍCULO 21.9

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes afirma sus derechos y obligaciones en virtud de los siguientes acuerdos internacionales, teniendo en cuenta que los acuerdos no son vinculantes para aquellos que no son parte en ellos:

a)    el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886, en su versión modificada de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «el Convenio de Berna»);

b)    la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 18 de mayo de 1964 (en lo sucesivo, «la Convención de Roma»);


c)    el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech el 27 de junio de 2013;

d)    el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

e)    el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; y

f)    el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, hecho en Pekín el 24 de junio de 2012.

ARTÍCULO 21.10

Autores

Cada una de las Partes otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)    cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o copias de estas mediante venta u otro modo de transferencia de la propiedad;

c)    cualquier comunicación al público de sus obras, mediante procedimientos por cable o inalámbricos; y

d)    la puesta a disposición del público de sus trabajos de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.


ARTÍCULO 21.11

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada una de las Partes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la grabación de sus actuaciones;

b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c)    la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d)    la emisión inalámbrica y por cable, si está previsto en las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte, y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la propia actuación ya constituya en sí misma una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación; y

e)    la puesta a disposición del público de sus grabaciones o actuaciones de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.


ARTÍCULO 21.12

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes otorgará a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus fonogramas de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de manera total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)    la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de estos; y

c)    la puesta a disposición del público de sus fonogramas de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.

ARTÍCULO 21.13

Organismos de radiodifusión

Cada una de las Partes podrá establecer en sus disposiciones legislativas y reglamentarias lo que debe considerarse un organismo de radiodifusión, y otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo a autorizar o prohibir:

a)    la grabación de sus emisiones;


b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus emisiones;

c)    la puesta a disposición del público, mediante procedimientos por cable o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos, de tal forma que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)    la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus emisiones 62 ; y

e)    la radifusión inalámbrica de sus emisiones o, si así lo establecen las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte, la retransmisión por cable, así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada 63 .


ARTÍCULO 21.14

Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación
al público de fonogramas publicados con fines comerciales

1.    Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración a los intérpretes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación pública 64 .

2.    Cada una de las Partes dispondrá que la remuneración a que se refiere el apartado 1 sea reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante, por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán promulgar legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas se repartan la remuneración.


ARTÍCULO 21.15

Plazo de protección

1.    Los derechos del autor de una obra literaria o artística en el sentido del artículo 2 del Convenio de Berna se mantendrán durante la vida del autor y durante al menos 50 (cincuenta) años tras el fallecimiento del autor o, si las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte así lo establecen, durante 70 (setenta) años tras el fallecimiento del autor. Con respecto a las obras fotográficas y cinematográficas, cada una de las Partes establecerá el plazo de protección de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias.

2.    En el caso de una obra común a varios autores, los plazos a que se refiere el apartado 1 se calcularán a partir de la muerte del último autor superviviente.

3.    En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección durará al menos 50 (cincuenta) años después de que la obra se haya puesto a disposición del público de forma lícita o, si así lo establecen las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte, 70 (setenta) años después de que la obra se haya puesto a disposición del público de forma lícita. No obstante la primera frase, si el seudónimo adoptado por el autor no deja lugar a dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el establecido en el apartado 1.

4.    Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre una interpretación o ejecución distinta de la fijada en un fonograma expirarán como mínimo 50 (cincuenta) años después de la fecha de la interpretación o ejecución.


5.    Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas no expirarán durante al menos 50 (cincuenta) años después de que la grabación haya sido publicada de forma lícita o comunicada al público de forma lícita o, si así lo establecen las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte, 70 (setenta) años después de que la grabación haya sido publicada de forma lícita o comunicada al público de forma lícita 65 . Cada Parte podrá adoptar, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, medidas eficaces para garantizar que los beneficios generados durante los 20 (veinte) años de protección más allá de 50 (cincuenta) años se repartan equitativamente entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores.

6.    El plazo de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión será de al menos 20 (veinte) años a partir de la primera emisión o, si las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte así lo establecen, de 50 (cincuenta) años a partir de la primera emisión.

7.    Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 (uno) de enero del año siguiente al de su hecho generador.

8.    Cada una de las Partes podrá establecer plazos de protección superiores a los previstos en el presente artículo.


ARTÍCULO 21.16

Derecho de participación

1.    Cada una de las Partes podrá establecer, en beneficio del autor de artes plásticas o gráficas un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.    El derecho al que se hace referencia en el apartado 1 será aplicable a todos los actos de reventa en los que participen —como vendedores, compradores o intermediarios— profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3.    Cada una de las Partes podrá disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de 3 (tres) años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un importe mínimo.

4.    Cada una de las Partes podrá disponer que los autores que sean nacionales de la otra Parte y sus derechohabientes disfruten del derecho de participación de conformidad con el presente artículo y con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte de que se trate, siempre que las disposiciones legislativas y reglamentarias del país del que el autor o su derechohabiente sean nacionales permitan la protección del derecho de participación en dicho país para los autores de la Parte de que se trate y a sus derechohabientes.


ARTÍCULO 21.17

Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos

1.    Las Partes promoverán la cooperación, la transparencia y la no discriminación de las sociedades de gestión colectiva, en particular en lo que se refiere a los ingresos que recaudan, las deducciones que aplican a tales ingresos, la utilización de los cánones recaudados, la política de distribución y su repertorio, inclusive en el entorno digital.

2.    Si una sociedad de gestión colectiva establecida en el territorio de una Parte representa a otra sociedad de gestión colectiva establecida en el territorio de otra Parte mediante un acuerdo de representación, la primera Parte procurará garantizar que la sociedad de gestión colectiva representante:

a)    no discrimine a los miembros con derecho de la sociedad representada; y

b)    pague las sumas adeudados a la sociedad representada de forma precisa, periódica, diligente y plenamente transparente, y facilite a la sociedad representada información sobre las sumas de los ingresos recaudados en su nombre y las deducciones efectuadas.

ARTÍCULO 21.18

Excepciones y limitaciones

1.    Cada una de las Partes restringirá las excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en la presente subsección a determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.


2.    Cada una de las Partes eximirá del derecho de reproducción a los actos de reproducción provisional que sean transitorios o accesorios, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad sea permitir:

a)    una transmisión en una red entre terceros por un intermediario; o

b)    un uso lícito de una obra u otra prestación que deba realizarse y que no tengan una importancia económica independiente.

ARTÍCULO 21.19

Protección de las medidas tecnológicas

1.    Cada una de las Partes proporcionará una protección jurídica adecuada y vías de recurso efectivas contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas que utilicen los titulares de derechos en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud de la presente subsección y que restrinjan actos que no estén autorizados por los titulares de derechos afectados ni permitidos por la ley.

2.    Cada Parte podrá, si su legislación lo permite, garantizar que los titulares de derechos pongan a disposición del beneficiario de una excepción o limitación los medios para beneficiarse, en la medida necesaria, de dicha excepción o limitación.


ARTÍCULO 21.20

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1.    A efectos del presente artículo, «información para la gestión de derechos» significa toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en la presente subsección, el autor o cualquier otro derecho habiente, o la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

2.    Cada una de las Partes proporcionará la protección legal adecuada contra cualquier persona que, a sabiendas y sin autorización, realice cualquiera de los siguientes actos, si esa persona sabe, o tiene motivos razonables para saber, que al hacerlo está induciendo, permitiendo, facilitando o encubriendo una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo:

a)    la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; y

b)    la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros objetos protegidos de conformidad con la presente subsección a raíz de las cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos.

3.    El apartado 1 es aplicable cuando alguno de los elementos de información a que se refiere dicho apartado vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en la presente subsección o aparezca en relación con la comunicación al público de tal obra o prestación.

4.    Las Partes velarán por que las obligaciones establecidas en el presente artículo no perjudiquen a los usos no infractores.


SUBSECCIÓN 2

MARCAS

ARTÍCULO 21.21

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes deberá:

a)    cumplir el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, hecho en Niza el 15 de junio de 1957 (en lo sucesivo, «Clasificación de Niza») 66 ; y

b)    hacer todo lo posible por adherirse al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, hecho en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado por última vez el 12 de noviembre de 2007.


ARTÍCULO 21.22

Procedimiento de registro

1.    Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que toda decisión final negativa, incluida la denegación parcial del registro, expedida por la administración de marcas pertinente, deberá notificarse por escrito, debidamente motivada y recurrible.

2.    Cada una de las Partes preverá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas o, en su caso, al registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3.    Cada una de las Partes pondrá a disposición pública una base de datos electrónica de solicitudes y registros de marcas.

ARTÍCULO 21.23

Derechos conferidos por una marca

La marca registrada conferirá a su titular un derecho exclusivo. El titular podrá impedir que, en el tráfico económico, terceros que no tengan autorización del titular hagan uso de:

a)    cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; y


b)    cualquier signo que sea idéntico o similar a la marca y se utilice en relación con productos o servicios que sean idénticos o similares a los productos o servicios para los que esté registrada la marca, si existe un riesgo de confusión por parte del público, que incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

ARTÍCULO 21.24

Marcas notoriamente conocidas

1.    El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, cada una de las Partes tendrá en cuenta el conocimiento de la marca en el sector pertinente del público, incluido el conocimiento en la Parte de que se trate que se haya obtenido como resultado de la promoción de la marca.

2.    El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará mutatis mutandis a mercancías o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esas mercancías o servicios indique una conexión entre dichas mercancías o servicios y el titular de la marca registrada, y a condición de que sea probable que ese uso perjudique los intereses del titular de la marca registrada.


3.    A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se hace referencia en el artículo 6 bis del Convenio de París y en los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes tendrá debidamente en cuenta los principios establecidos en la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en el 34.º período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.

ARTÍCULO 21.25

Solicitudes de mala fe

Cada una de las Partes establecerá que una marca pueda declararse nula si la solicitud de registro de la misma ha sido presentada de mala fe por el solicitante. Cada una de las Partes podrá disponer también que se deniegue el registro de esa marca.

ARTÍCULO 21.26

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

1.    Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso leal de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, y podrá establecer otras excepciones limitadas, si dichas excepciones tienen en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.


2.    La marca no conferirá al titular el derecho a prohibir a un tercero el uso de los siguientes elementos cuando se utilicen de conformidad con las prácticas leales en materia industrial y comercial:

a)    su propio nombre o dirección, si dicho tercero es una persona física;

b)    indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención de la mercancía o de la prestación del servicio, o a otras características de estos; o

c)    la marca, si es necesaria para indicar la finalidad prevista de un producto o servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas de recambio.

SUBSECCIÓN 3

DISEÑOS

ARTÍCULO 21.27

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes hará todo lo posible para adherirse al Acta de Ginebra (1999) del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999.


ARTÍCULO 21.28

Protección de diseños registrados

1.    Cada una de las Partes establecerá la protección de los diseños creados independientemente que sean nuevos y originales 67   68 . Esta protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

2.    El titular de un diseño registrado tendrá derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, ofrezcan en venta, vendan, comercialicen, importen, exporten, almacenen dicho producto o usen artículos que porten o incorporen el diseño protegido, si tales actos tienen propósitos comerciales.

ARTÍCULO 21.29

Plazo de protección

La duración de la protección otorgada, incluidas las renovaciones, equivaldrá, como mínimo, a 15 (quince) años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.


ARTÍCULO 21.30

Protección de diseños no registrados

Cada una de las Partes podrá establecer medios jurídicos para impedir el uso de diseños no registrados.

ARTÍCULO 21.31

Excepciones y limitaciones

1.    Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los diseños, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los diseños protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2.    La protección de los diseños no se extenderá a los diseños dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

ARTÍCULO 1.32

Relación con los derechos de autor

Cada una de las Partes garantizará, en la medida en que esté previsto en sus disposiciones legislativas y reglamentarias, que un diseño también pueda acogerse a protección en virtud de su legislación sobre derechos de autor a partir de la fecha en que el diseño se haya creado o fijado en cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones de esta protección, incluido el nivel de originalidad requerido.


SUBSECCIÓN 4

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 21.33

Protección de las indicaciones geográficas

1.    La presente subsección se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

2.    Las Partes adoptarán las medidas necesarias para aplicar la protección de las indicaciones geográficas a que se refiere el apartado 1 en sus territorios, determinando el método adecuado para dicha aplicación en su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales.

3.    Las indicaciones geográficas de una Parte solo estarán sujetas al presente artículo si están protegidas como indicaciones geográficas en el territorio de la Parte de origen con arreglo a su sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas.

4.    Cada una de las Partes, tras haber examinado la legislación de la otra Parte que figura en el anexo 21-A y las indicaciones geográficas del anexo 21-B, y haber completado un procedimiento de oposición o una consulta pública relacionada con las indicaciones geográficas del anexo 21-B, se compromete a proteger, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, dichas indicaciones geográficas de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente subsección, incluido el nivel específico de protección establecido en el artículo 21.35, apartado 8, y en el apéndice 21-B-1.


5.    Cada una de las Partes podrá proteger las indicaciones geográficas de productos distintos de los productos alimenticios agrícolas, los vinos, las bebidas espirituosas o los vinos aromatizados en sus disposiciones legislativas y reglamentarias. Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas que figuran en el anexo 21-D están protegidas como indicaciones geográficas en el país de origen.

ARTÍCULO 21.34

Adición de nuevas indicaciones geográficas

A petición de una Parte, y una vez completadas las etapas descritas en el artículo 21.33, apartado 4, el Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual a que se refiere el artículo 21.59 podrá recomendar al Consejo Conjunto en su configuración de comercio que adopte una decisión, de conformidad con el artículo 9.7, apartado 1, letra f), para añadir nuevas indicaciones geográficas al anexo 21-B, también con el fin de transferir las indicaciones geográficas del anexo 21-C al anexo 21-B.


ARTÍCULO 21.35

Alcance de la protección de las indicaciones geográficas

1.    Cada una de las Partes proporcionará, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, los medios jurídicos para que las partes interesadas impidan:

a)    el uso de una indicación geográfica de la otra Parte que figure en las partes 1 y 2 del anexo 21-B para cualquier producto perteneciente a la clase de producto pertinente, tal como se especifica en la sección 3 del anexo 1-B, y que:

i)    no sea originario del lugar de origen especificado en el anexo 21-B para la indicación geográfica de que se trate; o

ii)    sea originario del país de origen especificado en el anexo 21-B para dicha indicación geográfica, pero no haya sido producido o fabricado de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la otra Parte que se aplicarían si el producto estuviera destinado a su consumo en la otra Parte;

b)    la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico de la mercancía;

c)    cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París;


d)    cualquier utilización comercial directa o indirecta de una denominación protegida para productos comparables que no cumplan las especificaciones de producto de la denominación protegida, o que aproveche la reputación de una indicación geográfica;

e)    el uso de una indicación geográfica no originaria del país indicado por la indicación geográfica incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» o similares; y

f)    cualquier uso indebido, imitación o uso engañoso de un nombre protegido de una indicación geográfica; o cualquier indicación falsa o engañosa de un nombre protegido de una indicación geográfica; o cualquier práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen, procedencia y naturaleza del producto.

2.    En cuanto a la relación entre las marcas y las indicaciones geográficas:

a)    si una indicación geográfica está protegida en virtud de la presente subsección, cada una de las Partes denegará el registro de una marca para el mismo producto o un producto similar cuyo uso infrinja la presente subsección, siempre que se haya presentado una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de que se trate; las marcas registradas que infrinjan el presente apartado serán invalidadas de conformidad con el Derecho de las Partes;

b)    en el caso de las indicaciones geográficas que figuren en el anexo 21-B en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la fecha de presentación de la solicitud de protección a que se refiere la letra a) será la fecha de publicación del procedimiento de oposición o de la consulta pública en los territorios respectivos;


c)    en el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 21.34, la fecha de presentación de la solicitud de protección será la fecha de envío de una solicitud a otra Parte para proteger una indicación geográfica;

d)    sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), cada una de las Partes protegerá las indicaciones geográficas a que se refiere el anexo 21-B también si existe una marca previa; se entenderá por «marca previa» una marca que haya sido solicitada, registrada o establecida mediante el uso, si las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte de que se trate prevén esa posibilidad, de buena fe en el territorio de una Parte antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección de la indicación geográfica a que se refiere el apartado 1 por la otra Parte en virtud del presente Acuerdo;

dicha marca previa podrá seguir utilizándose, renovándose y sometiéndose a modificaciones que puedan requerir la presentación de nuevas solicitudes de marca, no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que no existan causas de nulidad o revocación de la marca en la legislación sobre marcas con arreglo a la cual se haya registrado o establecido la marca;

ni la marca previa ni la indicación geográfica se utilizarán de manera que induzcan a error al consumidor en cuanto a la naturaleza del derecho de propiedad intelectual de que se trate; y

e)    una Parte no estará obligada a proteger una indicación geográfica a la luz de una marca famosa, reputada o notoria, si la protección puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

3.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección impedirá la utilización por una Parte, con respecto a cualquier producto, de la denominación habitual de una variedad vegetal o de una raza animal en el territorio de esa Parte 69 .


4.    Ninguna disposición de la presente subsección impedirá que una Parte utilice un componente individual de un término multicomponente que esté protegido como indicación geográfica en el territorio de dicha Parte si dicho componente individual es un término habitual en el lenguaje común como nombre común de la mercancía asociada 70 .

5.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica que sea idéntica al término utilizado habitualmente en el lenguaje corriente como denominación común del producto asociado en el territorio de esa Parte.

6.    Si una traducción de una indicación geográfica es idéntica a un término habitual en lenguaje corriente como denominación común de un producto en el territorio de una de las Partes, o contiene dicho término, o si una indicación geográfica no es idéntica pero contiene dicho término, la presente subsección no irá en perjuicio del derecho de ninguna persona a utilizar dicho término en asociación con dicho producto.

7.    Con respecto a las indicaciones geográficas homónimas:

a)    en el caso de las indicaciones geográficas homónimas existentes o futuras de las Partes para productos pertenecientes a la misma categoría de productos 71 , ambas coexistirán per se, y cada Parte determinará las condiciones prácticas en las que las indicaciones homónimas en cuestión se diferenciarán entre sí, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores afectados y de que no se induzca a error a los consumidores; y


b)    si una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última será informada y tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.

8.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.35, apartados 1 a 7, se define un nivel específico de protección para los siguientes casos de indicaciones geográficas que figuran en el anexo 21-B 72 :

a)    «Genièvre», «Jenever» o «Genever»: la protección de la indicación geográfica «Genièvre», «Jenever» o «Genever» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Ginebra» en el territorio de Argentina que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Genièvre», «Jenever» o «Genever» en Argentina, y a los utilizadores anteriores del término «Genebra» en el territorio de Brasil que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Genièvre», «Jenever» o «Genever» en Brasil, seguir utilizando el término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias al verdadero origen de la indicación geográfica, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de marca y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


b)    «Queso Manchego»: la protección de la indicación geográfica «Queso Manchego» para quesos elaborados en España de conformidad con las especificaciones técnicas aplicables, con leche de oveja, no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Queso Manchego» en el territorio de Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Queso Manchego», si está relacionado con quesos elaborados con leche de vaca, seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen y la composición del producto;

c)    «Grappa»: la protección de la indicación geográfica «Grappa» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Grappamiel» o «Grapamiel» en el territorio de Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Grappa», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


d)    «Steinhäger»: la protección de la indicación geográfica «Steinhäger» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Steinhäger» en el territorio de Brasil que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Steinhäger», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;

e)    «Parmigiano Reggiano»:

i)    la protección de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Parmesão» en el territorio de Brasil y del término «Parmesano» en los territorios de Argentina, Paraguay y Uruguay que hayan utilizado estos términos de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano», seguir utilizando estos términos, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


ii)    la protección de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Reggianito» en el territorio de Argentina que hayan utilizado este término de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano», y en los territorios de Paraguay y Uruguay que hayan utilizado este término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;

f)    «Fontina»: la protección de la indicación geográfica «Fontina» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Fontina» en los territorios de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Fontina», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


g)    «Gruyère» (Francia):

i)    la protección de la indicación geográfica «Gruyère» (Francia) no impedirá a los utilizadores anteriores de los términos «Gruyère» y «Gruyere» en los territorios de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Gruyère» (Francia), seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;

ii)    la protección de la indicación geográfica «Gruyère» (Francia) no impedirá a los utilizadores anteriores de los términos «Gruyerito» y «Gruyer» en el territorio de Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Gruyère» (Francia), seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


h)    «Grana Padano»: la protección de la indicación geográfica «Grana Padano» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Grana» en el territorio de Brasil que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Grana Padano», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto; y

i)    «Gorgonzola»: la protección de la indicación geográfica «Gorgonzola» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Gorgonzola» en el territorio de Brasil que hayan utilizado el término de buena fe antes de la publicación a efectos de oposición seguir utilizando el término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias al origen genuino de la indicación geográfica, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto.

9.    Los utilizadores anteriores a que se refiere el apartado 8 , letras a) a i), se enumeran en el anexo 21-E. La sucesión de utilizadores anteriores y sus efectos se determinarán con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales de cada Estado del MERCOSUR signatario.

10.    Las indicaciones geográficas protegidas que figuran en el anexo 21-B no se convertirán en genéricas en los territorios de las Partes.

11.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo creará obligación alguna para las Partes de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas en su lugar de origen o hayan dejado de estarlo.


12.    El presente capítulo no afectará al derecho de cualquier persona a hacer un uso comercial del nombre de esa persona o del nombre de su predecesor en la actividad comercial, excepto si ese nombre se usa de manera que induzca a error al público.

ARTÍCULO 21.36

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1.    Todo operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes podrá utilizar una indicación geográfica contemplada en la presente parte del Acuerdo.

2.    Una vez que una indicación geográfica esté protegida por la presente parte del Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.

ARTÍCULO 21.37

Garantía de cumplimiento de la protección

Cada una de las Partes proporcionará los medios jurídicos para que las partes interesadas soliciten la garantía de cumplimiento de la protección prevista en el artículo 21.35 a través de acciones administrativas y judiciales adecuadas en el marco de su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales.


ARTÍCULO 21.38

Importación, exportación y comercialización

La importación, la exportación y la comercialización de los productos que lleven los nombres enumerados en el anexo 21-B cumplirán las disposiciones legislativas y reglamentarias que se apliquen en el territorio de la Parte en cuyo mercado se introduzcan los productos.

ARTÍCULO 21.39

Cooperación y transparencia en materia de indicaciones geográficas

1.    El Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual a que se refiere el artículo 21.59 supervisará el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar cualquier cuestión relacionada con su aplicación y funcionamiento. Sus responsabilidades serán las siguientes:

a)    intercambiar información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas; y

b)    cooperar en el desarrollo de denominaciones alternativas para productos que eran comercializados por productores de una Parte con términos correspondientes a indicaciones geográficas de la otra Parte, especialmente en casos sujetos a una eliminación progresiva.

2.    El Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual podrá recomendar al Consejo Conjunto en su configuración de comercio que modifique, de conformidad con el artículo 9.7, apartado 1, letra f):

a)    el anexo 21-A en lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes;


b)    el anexo 21-B en lo que respecta a las indicaciones geográficas y el intercambio de información a tal efecto;

c)    el anexo 21-C en lo que respecta a las indicaciones geográficas; y

d)    el anexo 21-E en lo que respecta a los utilizadores anteriores.

3.    Cada Parte notificará a la otra si una indicación geográfica enumerada en el anexo 21-B deja de estar protegida en su territorio. Tras dicha notificación, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio modificará el anexo 21-B de conformidad con el artículo 9.7, apartado 1, letra f), para poner fin a la protección en virtud de la presente parte del Acuerdo. Solo la Parte de la que es originario el producto tiene derecho a solicitar el fin de la protección en virtud de la presente subsección de una indicación geográfica enumerada en el anexo 21-B.

4.    El MERCOSUR notificará a la Unión Europea si, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, identifica utilizadores anteriores adicionales que cumplan los requisitos específicos establecidos en el artículo 21.35, apartado 8, letras a) a i). Tras dicha notificación y siempre que las Partes acuerden que los utilizadores anteriores adicionales propuestos cumplen los requisitos mencionados, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio modificará el anexo 21-E con arreglo al artículo 9.7, apartado 1, letra f), añadiendo dichos utilizadores anteriores adicionales.

5.    Las Partes, directamente o a través del Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual, se mantendrán en contacto para tratar cualquier cuestión relacionada con la implementación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar de la otra información relativa a las especificaciones de los productos y sus modificaciones, y a los puntos de contacto para el control.

6.    Las especificaciones de un producto a las que se hace referencia en la presente subsección serán las aprobadas, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.


7.    Las Partes podrán poner a disposición del público las especificaciones, o un resumen de estas, correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección en portugués, español o inglés.

SUBSECCIÓN 5

PATENTES

ARTÍCULO 21.40

Tratados internacionales

Cada una de las Partes hará todo lo posible por adherirse al Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970 73 .


SUBSECCIÓN 6

OBTENCIONES VEGETALES

ARTÍCULO 21.41

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre las obtenciones vegetales con arreglo al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, hecho en París el 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, y el 23 de octubre de 1978 (acto de 1978 de la UPOV) o el 19 de marzo de 1991 (acto de 1991 de la UPOV), y cooperará para promover la protección de las obtenciones vegetales.


SUBSECCIÓN 7

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

ARTÍCULO 21.42

Alcance de la protección de los secretos comerciales

1.    En cumplimiento de su obligación en virtud del artículo 21.1, apartado 1, de acatar el Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, su artículo 39, apartados 1 y 2, cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de secretos comerciales impida la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando se lleve a cabo de forma contraria a los usos comerciales honestos y obtenga reparación en caso de que se produzcan.

2.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «secreto comercial»: la información que:

i)    sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesibles para estas;

ii)    tenga un valor comercial por su carácter secreto; y

iii)    haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; y


b)    «poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3.    A efectos de la presente subsección, las Partes considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a)    la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor de dicho secreto, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, y que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales pueda deducirse el secreto comercial;

b)    la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por parte de una persona con respecto de la cual se haya constatado que:

i)    obtuvo el secreto comercial de forma ilícita;

ii)    incumplió un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o

iii)    incumplió una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial; y

c)    la obtención, utilización o revelación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de la obtención, utilización o revelación, supiera, o debiera haber sabido en las circunstancias del caso, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto la letra b).


4.    No se exigirá a las Partes que consideren que cualquiera de los siguientes comportamientos son contrarios a los usos comerciales honestos con arreglo a la presente subsección:

a)    el descubrimiento o la creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;

b)    la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;

c)    la adquisición, utilización o divulgación de información exigida o permitida por el Derecho de la Parte pertinente; o

d)    el uso por parte de los trabajadores de su experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.

5.    Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá como una restricción de la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación, con arreglo a la protección dentro de la jurisdicción de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 21.43

Procedimientos y recursos judiciales civiles de secretos comerciales

1.    Cada una de las Partes velará por que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 21,42, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos judiciales, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.


2.    En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 21.42, cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:

a)    ordenar medidas provisionales, según lo establecido en sus disposiciones legislativas y reglamentarias, para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

b)    formular requerimientos a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

c)    ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación ilícita del secreto comercial;

d)    adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial aportado en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; entre tales medidas específicas podrán figurar, de conformidad con la legislación de la Parte, restringir el acceso a determinados documentos en su totalidad o en parte, limitar el acceso a las audiencias y a las correspondientes actas o transcripciones, y dar acceso a una versión no confidencial de la resolución judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado; y

e)    imponer sanciones a las partes, u otras personas sujetas a la jurisdicción del tribunal, por violación de las órdenes judiciales relativas a la protección de un secreto comercial o presunto secreto comercial dictadas en dichos procedimientos.


3.    Las Partes no tendrán la obligación de facilitar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 21.42 si la conducta contraria a los usos comerciales honestos se lleva a cabo, de conformidad con la legislación de esa Parte, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por la legislación.

SECCIÓN C

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS DE CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 21.44

Obligaciones generales

1.    Cada Parte reafirma sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, y en particular en virtud de su parte III, y garantizará la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con su Derecho y con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales.

2.    A efectos de la presente sección, se entenderá por «derechos de propiedad intelectual», salvo disposición en contrario, los derechos de propiedad intelectual definidos en el artículo 21.3, apartado 1, con excepción de los derechos a que se refieren los artículos 21.42 y 21.43.


3.    Los procedimientos 74 adoptados, mantenidos o aplicados para implementar la presente sección serán eficaces, justos y equitativos, y no serán innecesariamente complicados o costosos, ni implicarán plazos irrazonables o retrasos injustificados, y tendrán un efecto disuasorio frente a nuevas infracciones. Cada una de las Partes tendrá en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la infracción, los derechos de todas las partes implicadas, los intereses de terceros y las medidas, recursos y sanciones aplicables.

4.    Las Partes aplicarán los procedimientos a que se refiere el apartado 3, relativos la observancia de los derechos de propiedad intelectual, de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

5.    Los artículos 21.44 a 21.58 no crean obligación alguna para que las Partes establezcan un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del sistema para la observancia de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer cumplir su legislación en general.

ARTÍCULO 21.45

Personas legitimadas para solicitar procedimientos

Cada una de las Partes reconocerá como mínimo a las siguientes personas como legitimadas para solicitar la aplicación de los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refieren la presente sección y la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC, de conformidad con la legislación donde tenga lugar el procedimiento:

a)    los titulares de derechos de propiedad intelectual;


b)    los licenciatarios exclusivos, siempre y cuando estén autorizados por los titulares de los derechos; y

c)    los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido legal y expresamente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 21.46

Pruebas

1.    Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén facultadas para ordenar, a petición de cualquiera de las Partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas cautelares rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial 75 .

2.    Las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente infractoras y, en los casos en que proceda, de los documentos relacionados.

3.    En los casos de falsificación de marcas o de piratería lesiva de derechos de autor a escala comercial 76 , cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para permitir que las autoridades judiciales competentes ordenen, si procede, a instancia de una parte y si fuera necesario para determinar la existencia y el alcance de una infracción, la comunicación de los documentos bancarios, financieros o comerciales pertinentes bajo el control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.


4.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales tengan competencia para supeditar las medidas de conservación de pruebas a la presentación, por parte del solicitante, de una fianza adecuada o seguro equivalente destinado a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado.

5.    Si las medidas de protección de pruebas son revocadas o dejan de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o si se comprueba posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a este de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

ARTÍCULO 21.47

Derecho de información

1.    Cada una de las Partes se asegurará de que, en los asuntos relativos a una infracción de derechos de propiedad intelectual, y en respuesta a una solicitud justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona, que facilite datos pertinentes sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o los servicios infractores.

2.    A efectos del presente artículo:

a)    «cualquier otra persona» significa toda persona que:

i)    haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

ii)    haya sido hallada utilizando los servicios infractores a escala comercial;


iii)    haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

iv)    haya sido señalada por la persona a la que se hace referencia en los incisos i) a iii) como implicada en la producción, fabricación o distribución de las mercancías el suministro de los servicios;

b)    la «información pertinente» podrá incluir información sobre toda persona implicada a escala comercial en la infracción o presunta infracción, y sobre los medios de producción y las redes de distribución de las mercancías o servicios.

3.    El presente artículo se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones legislativas que:

a)    otorguen al titular el derecho a recibir información más amplia;

b)    regulen la utilización de la información que se comunique con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;

c)    regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)    ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia implicación o la de sus parientes cercanos; o

e)    rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.


ARTÍCULO 21.48

Medidas provisionales y cautelares

1.    Cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar medidas provisionales y cautelares rápidas y eficaces, incluso un mandamiento judicial cautelar, contra una parte o, en su caso, contra un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente ejerza jurisdicción, para evitar una infracción de un derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que mercancías infractoras entren en los circuitos comerciales.

2.    También podrá dictarse un mandamiento judicial cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3.    Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de una presunta infracción cometida a escala comercial, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de la indemnización por daños y perjuicios, las autoridades judiciales puedan ordenar el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, cada una de las Partes garantizará que las autoridades competentes puedan ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

4.    Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.


ARTÍCULO 21.49

Medidas correctoras

1.    Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, la destrucción o al menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Dichas mercancías podrán utilizarse para el interés público. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Al examinar tales solicitudes, las autoridades judiciales competentes deberán tener en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción, como los intereses de terceros.

2.    Las autoridades judiciales competentes de cada Parte estarán facultadas para ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.


ARTÍCULO 21.50

Mandamientos judiciales

Cada Parte se asegurará de que, si una resolución judicial constata una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes puedan dictar contra el infractor o, en su caso, contra un tercero con respecto al cual la autoridad judicial pertinente ejerza su jurisdicción, un mandamiento judicial destinado a prohibir la continuación de la infracción.

ARTÍCULO 21.51

Medidas alternativas

Cada una de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a solicitud de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 21.49 o 21.50, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 21.49 o 21.50, si se constata que la primera actuó de manera no intencionada y sin negligencia, o si la ejecución de las medidas en cuestión pudiera causarle un perjuicio desproporcionado, o si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria 77 .


ARTÍCULO 21.52

Daños y perjuicios

1.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales estén facultadas, a petición de la parte perjudicada, para ordenar al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya realizado una actividad que infrinja los derechos de propiedad intelectual, que pague al titular del derecho una indemnización apropiada para compensar el perjuicio real sufrido como consecuencia de la infracción del derecho de propiedad intelectual. Al fijar la indemnización por daños y perjuicios, las autoridades judiciales competentes:

a)    tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos 78 obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o

b)    como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, determinar la indemnización de daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.


ARTÍCULO 21.53

Costas procesales

Cada una de las Partes establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas judiciales, así como cualquier otro gasto contemplado en el Derecho de dicha Parte.

ARTÍCULO 21.54

Publicación de las resoluciones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales puedan ordenar la publicación de la resolución en casos de infracción de un derecho de propiedad intelectual, a menos que ello no sea proporcional a la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 21.55

Presunción de autoría o propiedad

Cada una de las Partes, al menos en las medidas provisionales solicitadas en procedimientos civiles relativos a los derechos de autor y derechos conexos, establecerá la presunción de que, salvo prueba en contrario, la persona o entidad cuyo nombre se indique como autor o titular del derecho conexo de la obra o del trabajo de forma habitual es el titular designado del derecho de dicha obra o dicho trabajo.


ARTÍCULO 21.56

Sensibilización pública

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para sensibilizar a la opinión pública sobre la protección de la propiedad intelectual, incluidos los proyectos educativos y de difusión sobre el uso de los derechos de propiedad intelectual, así como sobre su observancia.

SUBSECCIÓN 2

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

ARTÍCULO 21.57

Coherencia con el GATT y el Acuerdo sobre los ADPIC

A la hora de implementar medidas fronterizas para garantizar la observancia por parte de sus autoridades aduaneras de los derechos de propiedad intelectual, estén o no contemplados en el presente capítulo, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT y con el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.


ARTÍCULO 21.58

Medidas en frontera

1.    Con respecto a las mercancías bajo control aduanero, cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá presentar solicitudes en las que pida a las autoridades aduaneras que suspendan el levante o retengan mercancías sospechosas, como mínimo, de falsificación de marcas, piratería lesiva de derechos de autor y derechos conexos a escala comercial o que infrinjan indicaciones geográficas (en lo sucesivo, «mercancías sospechosas»).

2.    Las Partes no estarán obligadas a aplicar los procedimientos de la presente subsección a las mercancías en tránsito.

3.    Cada una de las Partes fomentará el uso de sistemas electrónicos para la gestión por parte de sus autoridades aduaneras de las solicitudes concedidas o registradas.

4.    Cada una de las Partes velará por que las autoridades aduaneras informen al solicitante, en un plazo razonable, de si han concedido o registrado la solicitud.

5.    Cada una de las Partes dispondrá que dicha aplicación o registro se aplique a los envíos múltiples cuando así se permita de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Parte.

6.    Cada una de las Partes podrá disponer que sus autoridades aduaneras estén facultadas, con respecto a las mercancías bajo control aduanero, para suspender el levante de las mercancías sospechosas o retenerlas por iniciativa propia.

7.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades aduaneras puedan utilizar análisis de riesgos para detectar mercancías sospechosas.


8.    Cada una de las Partes podrá disponer de procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con el Derecho de la Parte, que permitan la destrucción de mercancías sospechosas, si los interesados aceptan o no se oponen a su destrucción. Si no se destruyen dichas mercancías, cada Parte se asegurará de que se aparten de los canales comerciales de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.

9.    Las Partes no estarán obligadas a aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por los titulares del derecho o con su consentimiento. Una Parte podrá excluir de la aplicación del presente artículo las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.

10.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades aduaneras de cada Parte mantengan un diálogo regular y promuevan la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el apartado 1.

11.    Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas y, en particular, compartirán información sobre dicho comercio.

12.    Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el anexo 12-A se aplicará a las infracciones de la legislación sobre derechos de propiedad intelectual cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras de conformidad con el presente artículo.


SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21.59

Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual

1.    El Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4, 9.9 y 21.39:

a)    intercambiar información:

i)    sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y la observancia; y

ii)    relacionadas con el dominio público en los territorios de las Partes; y

b)    intercambiar experiencias sobre:

i)    avances legislativos;

ii)    la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

iii)    observancia a nivel central y subcentral por parte de las autoridades aduaneras, policiales, administrativas y judiciales.


ARTÍCULO 21.60

Cooperación

1.    Con el fin de facilitar la implementación del presente capítulo, las Partes cooperarán:

a)    en el seno del Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual;

b)    en foros internacionales;

c)    a través de diversas agencias; o

d)    por otros medios que se consideren apropiados.

2.    Los ámbitos de cooperación incluyen las siguientes actividades:

a)    coordinación para impedir las exportaciones de mercancías falsificadas, incluso con otros países;

b)    asistencia técnica, desarrollo de capacidades, intercambio y formación del personal;

c)    protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y difusión de información al respecto entre los círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;

d)    fomento de la sensibilización pública y de los titulares de derechos, y mejora de la cooperación institucional, en especial entre las oficinas de propiedad intelectual;


e)    fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual;

f)    colaboración con las pymes, también en actos o reuniones centrados en ellas, en relación con el uso, la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

g)    aplicación del CDB y de los instrumentos conexos, así como de los marcos nacionales sobre el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados; y

h)    facilitación de iniciativas voluntarias de las partes interesadas para reducir la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, también a través de Internet y en otros mercados.

CAPÍTULO 22

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTÍCULO 22.1

Principios generales

1.    Las Partes reconocen que las pymes contribuyen significativamente al comercio, el crecimiento económico, el empleo y la innovación. Las Partes afirman su intención de apoyar el crecimiento y el desarrollo de las pymes mejorando su capacidad para participar en las oportunidades creadas por el presente Acuerdo y beneficiarse de ellas.


2.    Las Partes reconocen la importancia de reducir los obstáculos no arancelarios que suponen una carga desproporcionada para las pymes. También reconocen que, además de las disposiciones del presente capítulo, existen otras disposiciones del presente Acuerdo que tratan de mejorar la cooperación entre las Partes sobre cuestiones de interés para las pymes o que, de otro modo, pueden resultar especialmente beneficiosas para las pymes.

ARTÍCULO 22.2

Intercambio de información

1.    Cada Parte creará o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información relativa a la presente parte del Acuerdo e incluya:

a)    el texto de la presente parte del Acuerdo, incluidos todos los anexos, las listas arancelarias y las normas de origen específicas por productos;

b)    un resumen de la presente parte del Acuerdo; y

c)    información concebida para las pymes, que contenga:

i)    una descripción de las disposiciones de la presente parte del Acuerdo que la Parte considere pertinente para las pymes; y

ii)    cualquier información adicional que la Parte considere de utilidad para las pymes que estén interesadas en beneficiarse de las oportunidades que establece la presente parte del Acuerdo.


2.    En el sitio web al que se refiere el apartado 1, cada Parte incluirá enlaces a:

a)    el sitio web equivalente de la otra Parte;

b)    los sitios web de sus propias autoridades gubernamentales y de otras entidades apropiadas que la Parte considere que podrían proporcionar información útil a las personas interesadas en comerciar, invertir o hacer negocios en el territorio de esa Parte, incluida la información disponible relacionada con lo siguiente:

i)    los tipos de derechos de aduana y contingentes arancelarios preferenciales y de nación más favorecida, las normas de origen y las tasas aduaneras u otras tasas impuestas en la frontera;

ii)    los reglamentos y procedimientos aduaneros para la importación, la exportación y el tránsito, así como otros formularios y documentos requeridos;

iii)    los reglamentos y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual;

iv)    los reglamentos técnicos, incluidos, en su caso, los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad;

v)    los enlaces a las listas de organismos de evaluación de la conformidad, tal como se establece en el capítulo 13;

vi)    las medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la importación y la exportación, tal como se establece en el capítulo 14;

vii)    la contratación pública, las normas de transparencia y la publicación de anuncios de contratación, así como otras disposiciones pertinentes contenidas en el capítulo 20;


viii)    los procedimientos de registro de empresas; y

ix)    cualquier otra información que los coordinadores de pymes acuerden que puede resultar de utilidad a las pymes;

c)    una base de datos que pueda consultarse electrónicamente por código de la nomenclatura arancelaria y que incluya la información a que se refiere la letra b), inciso i), así como la siguiente información:

i)    los impuestos especiales;

ii)    impuestos (impuesto sobre el valor añadido o impuesto sobre las ventas);

iii)    otras medidas arancelarias;

iv)    el aplazamiento u otros tipos de ayuda que den lugar a la reducción, devolución o dispensa de derechos de aduana;

v)    los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías;

vi)    si procede, los requisitos de marcado del país de origen, incluida la colocación y el método de marcado;

vii)    la información necesaria para los procedimientos de importación; y

viii)    la información relacionada con medidas no arancelarias.


3.    Cada Estado del MERCOSUR signatario hará todo lo posible por garantizar que, a más tardar 3 (tres) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, estén implantados los sitios web y la base de datos a que se refieren los apartados 1 y 2, con toda la información posible sobre el acceso a sus mercados.

4.    Cada una de las Partes actualizará, periódicamente o a petición de la otra Parte, la información y los enlaces a que se refieren los apartados 1 y 2.

5.    Cada una de las Partes garantizará que la información establecida en el presente artículo se presente de forma que sea fácil de usar para las pymes. Cada una de las Partes procurará, si es posible, hacer que la información esté disponible en inglés.

6.    Las Partes no aplicará ninguna tasa por el acceso a la información facilitada de conformidad con los apartados 1 y 2 a ninguna persona de una Parte.

ARTÍCULO 22.3

Coordinadores de pymes

1.    Cada Parte comunicará a la otra Parte, a través de los coordinadores de pymes, su coordinador de pymes responsable de desempeñar las funciones enumeradas en el presente artículo, así como cualquier cambio en los datos de contacto de su coordinador de pymes. Los coordinadores de pymes:

a)    elaborarán un plan de trabajo para llevar a cabo las tareas a que se refiere el presente artículo;


b)    llevarán a cabo su trabajo a través de los canales de comunicación acordados por los coordinadores de pymes, que pueden incluir el correo electrónico, la reunión presencial, la reunión o la comunicación por conferencia telefónica o videoconferencia o la comunicación por otros medios; y

c)    informarán periódicamente sobre sus actividades al Comité Conjunto en su configuración de comercio para su análisis.

2.    Las tareas de los coordinadores de pymes serán las siguientes:

a)    velar por que se tengan en cuenta las necesidades de las pymes en la aplicación de la presente parte del Acuerdo;

b)    supervisar la aplicación del artículo 22.2, con el fin de garantizar que se mantenga actualizado y pertinente para las pymes;

c)    recomendar información adicional que pueda incluirse en los sitios web de las Partes a que se refiere el artículo 22.2;

d)    cooperar e intercambiar información para que las pymes de la Unión Europea y del MERCOSUR aprovechen las nuevas oportunidades que ofrece la presente parte del Acuerdo para aumentar el comercio y la inversión;

e)    tratar cualquier asunto pertinente para las pymes en relación con la implementación de la presente parte del Acuerdo;

f)    participar, si procede, en el trabajo de los subcomités establecidos de conformidad con el artículo 9.9, cuando dichos subcomités consideren cuestiones de interés para las pymes;


g)    intercambiar información para asistir al Comité Conjunto en su configuración de comercio en el seguimiento y la aplicación de la presente parte del Acuerdo en lo que se refiere a las pymes; y

h)    estudiar cualquier otra cuestión que surja en virtud de la presente parte del Acuerdo relativa a las pymes.

3.    Los coordinadores de pymes podrán cooperar con expertos y organizaciones externas, según proceda, para desarrollar sus actividades.

ARTÍCULO 22.4

No aplicación de la solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por asunto alguno que surja en el marco del presente capítulo.


CAPÍTULO 23

COMPETENCIA

ARTÍCULO 23.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «prácticas anticompetitivas»: cualquier conducta o acto definido con arreglo a la legislación en materia de competencia de una Parte que esté sujeto a la imposición de sanciones;

b)    «autoridades de competencia»:

i)    en el caso de la Unión Europea, la Comisión Europea; y

ii)    en el caso del MERCOSUR, las autoridades competentes de cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios;


c)    «legislación en materia de competencia»:

i)    en el caso de la Unión, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas 79 ; y los reglamentos de ejecución 80 relativos a dichos artículos y dicho Reglamento; y

ii)    en el caso del MERCOSUR, la legislación en materia de competencia de cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios y los respectivos reglamentos de ejecución;

d)    «concentraciones entre empresas»: cualquier transacción o acto tal como se defina en la legislación en materia de competencia de una Parte; y

e)    «medidas de ejecución»: cualquier aplicación de la legislación en materia de competencia en una investigación o un procedimiento efectuados por las autoridades de competencia de una de las Partes.


ARTÍCULO 23.2

Principios

1.    Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y no falseada en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas anticompetitivas, así como las concentraciones entre empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, pueden afectar al correcto funcionamiento de los mercados y a los beneficios de la liberalización del comercio.

2.    Serán incompatibles con la presente parte del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre las Partes:

a)    los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia 81 , de acuerdo con la legislación respectiva en materia de competencia de cada Parte;

b)    todo abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante, tal como se define en la legislación respectiva en materia de competencia de cada Parte; y

c)    concentraciones entre empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, tal como se defina en la legislación respectiva en materia de competencia de cada Parte.


3.    Las Partes reconocen la importancia de aplicar la legislación en materia de competencia de manera transparente, oportuna y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental con respecto a todas las partes interesadas, incluidos los derechos de defensa de las partes investigadas.

ARTÍCULO 23.3

Implementación

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá en vigor una legislación global en materia de competencia que aborde eficazmente las prácticas anticompetitivas y las concentraciones entre empresas a que se refiere el artículo 23.2, apartado 2, y respete los principios establecidos en el artículo 23.2, apartado 3. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá autoridades de competencia designadas y adecuadamente equipadas para la implementación transparente y efectiva de su legislación en materia de competencia.

2.    Las autoridades de competencia de cada Parte designarán un centro de coordinación y se lo comunicarán mutuamente. Los centros de coordinación podrán comunicar e intercambiar información sobre la aplicación de los artículos 23.5, 23.6 y 23.7.

ARTÍCULO 23.4

Empresas públicas y empresas con privilegios exclusivos o especiales

1.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte designar o mantener empresas estatales, empresas con privilegios exclusivos o especiales o monopolios con arreglo a su Derecho respectivo.


2.    Las entidades a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a la legislación en materia de competencia, a condición de que la aplicación de dicha legislación no impida el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las tareas específicas de interés público que les haya asignado una Parte.

ARTÍCULO 23.5

Intercambio de información no confidencial y cooperación en materia de ejecución

1.    Con el fin de facilitar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia de cada Parte, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.

2.    La autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar a la autoridad de competencia de la otra Parte que coopere con respecto a las medidas de ejecución. Esta cooperación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

3.    Una Parte no estará obligada a comunicar información a la otra Parte en virtud del presente artículo. No obstante la frase anterior, si una Parte facilita información a la otra Parte en virtud del presente artículo, podrá exigir que dicha información se utilice con arreglo a las condiciones que especifique.


ARTÍCULO 23.6

Consultas

1.    Una autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar consultas con una autoridad de competencia de la otra Parte si considera que sus intereses se ven afectados de forma sustancial y adversa por:

a)    prácticas anticompetitivas que sean o hayan sido cometidas por una o más empresas situadas en el territorio de la otra Parte;

b)    concentraciones entre empresas a que se refiere el artículo 23.2, apartado 2; o

c)    las medidas de ejecución de la autoridad de competencia de la otra Parte.

2.    El inicio de las consultas a que se refiere el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier medida adoptada por una autoridad de competencia de una Parte en virtud de su legislación en materia de competencia o de la autonomía de su toma de decisiones.

3.    Las autoridades de competencia consultadas con arreglo al apartado 1 podrán adoptar las medidas correctoras que considere oportunas, compatibles con sus disposiciones legislativas y reglamentarias y sin perjuicio de su facultad discrecional para hacer cumplir la legislación en materia de competencia.


ARTÍCULO 23.7

No aplicación de la solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por asunto alguno que surja en el marco del presente capítulo.

CAPÍTULO 24

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 24.1

Principios

Cada Parte podrá conceder subvenciones si son necesarias para alcanzar un objetivo de política pública. No obstante, las Partes son conscientes de que determinadas subvenciones pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.


ARTÍCULO 24.2

Cooperación

1.    Las Partes reconocen la necesidad de cooperar, tanto a nivel multilateral como regional, para:

a)    buscar formas eficaces de coordinar sus posiciones y propuestas relativas a subvenciones en el marco de la OMC;

b)    explorar formas de mejorar la transparencia en relación con las subvenciones; y

c)    intercambiar información sobre el funcionamiento de sus sistemas de control de las subvenciones.

2.    El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá estudiar formas de mejorar la comprensión de las Partes del impacto de las subvenciones en el comercio.

3.    Las Partes revisarán el funcionamiento de su cooperación a más tardar 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a intervalos regulares. Las Partes se consultarán mutuamente sobre la manera de mejorar su cooperación, a la luz de la experiencia adquirida y de cualquier iniciativa sobre normas en materia de subvenciones desarrolladas en el contexto de la OMC.

4.    Los detalles de dicha cooperación podrán establecerse en un acuerdo administrativo.


CAPÍTULO 25

EMPRESAS PÚBLICAS,
EMPRESAS CON PRIVILEGIOS EXCLUSIVOS O ESPECIALES

ARTÍCULO 25.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    «actividades comerciales»: actividades realizadas por una empresa, con la finalidad de obtener beneficios, cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venderán en el correspondiente mercado en cantidades y a precios determinados por la empresa 82 ;

b)    «consideraciones comerciales»: el precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y los demás términos y condiciones de compra o venta; o los otros factores que se tendrían normalmente en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;

c)    «empresa con privilegios exclusivos especiales»: toda empresa pública o privada, también una filial, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales;


d)    «privilegios exclusivos o especiales»: derechos o privilegios, concedidos por una Parte a una única empresa o a un número limitado de empresas autorizadas a suministrar una mercancía o un servicio, que no se conceden con arreglo a criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios, teniendo en cuenta la normativa sectorial específica en virtud de la cual se ha concedido el derecho o privilegio, afectando así sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar la misma mercancía o servicio en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes 83 ;

e)    «servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales»: servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales tal como se define en el artículo I, apartado 3, letra c), del AGCS y, si procede, en el artículo 1, letras b), c) y d), del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS; y

f)    «empresa pública»: toda empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella 84 .


ARTÍCULO 25.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a las empresas públicas y a las empresas dedicadas a actividades comerciales a las que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales. Si una empresa combina actividades comerciales y no comerciales, solo estarán cubiertas por el presente capítulo sus actividades comerciales.

2.    El presente capítulo no se aplicará a la contratación de mercancías o servicios adquiridos por una Parte con fines oficiales y no destinados a la reventa comercial ni a su utilización en la producción o el suministro de mercancías o servicios para la venta comercial, independientemente de si dicha contratación constituye una «contratación pública cubierta» en el sentido del artículo 20.3.

3.    El presente capítulo no es aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.

4.    El presente capítulo no será aplicable a las empresas públicas o las empresas con privilegios exclusivos o especiales si, en cualquiera de los 3 (tres) ejercicios fiscales consecutivos anteriores, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales contempladas en el presente capítulo de la empresa en cuestión fueron inferiores a 200 (doscientos) millones de derechos especiales de giro.

5.    El presente capítulo no se aplicará a las actividades comerciales de las empresas públicas y empresas con privilegios exclusivos o especiales con respecto a sectores o subsectores para los que no se hayan contraído compromisos específicos con arreglo a los apéndices 25-A-1 y 25-A-2, ni a sectores o subsectores para los que se efectúen compromisos específicos sujetos a limitaciones de conformidad con los apéndices 25-A-1 y 25-A-2, en la medida de dichas limitaciones y con sujeción a las condiciones establecidas en ellos.


6.    El presente capítulo no se aplicará a las empresas públicas del sector de la defensa.

7.    El presente capítulo no se aplicará a las empresas públicas ni a las empresas con privilegios exclusivos o especiales a que se refieren los apéndices 25-A-1 y 25-A-2. El artículo 25.4 no se aplicará a las empresas públicas que figuran en el apéndice 25-A-1.

ARTÍCULO 25.3

Disposiciones generales

1.    Cada una de las Partes afirma sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XVII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, y el artículo VIII del AGCS.

2.    Ninguna disposición del presente capítulo impide a las Partes establecer o mantener empresas públicas, designar o mantener monopolios o conceder privilegios exclusivos o especiales a empresas.


ARTÍCULO 25.4

Consideraciones comerciales

1.    Cada una de las Partes garantizará que sus empresas públicas y empresas con privilegios exclusivos o especiales, cuando participen en actividades comerciales en el territorio de una Parte, actúen con arreglo a consideraciones comerciales en sus compras o ventas de mercancías o servicios, excepto para cumplir su mandato o finalidad públicos 85 según lo dispuesto en el Derecho de una Parte.

2.    El apartado 1 no impide que estas empresas:

a)    adquieran o suministren mercancías o servicios en condiciones diferentes, incluidas las referentes al precio, si dichas condiciones diferentes son acordes con consideraciones comerciales; o

b)    se nieguen a comprar o a suministrar mercancías o servicios, si esa negativa es acorde con consideraciones comerciales.


ARTÍCULO 25.5

Transparencia

1.    Una Parte que tenga motivos para creer que sus intereses se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una empresa pública o de una empresa con privilegios exclusivos o especiales de la otra Parte podrá solicitar a la otra Parte que facilite información por escrito sobre las actividades comerciales de dicha empresa que estén sujetas a las disposiciones del presente capítulo. La Parte requerida facilitará, en la medida de lo posible, una respuesta oportuna.

2.    Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 indicarán la empresa, las mercancías, los servicios y los mercados de que se trate e indicarán los intereses en virtud del presente capítulo que la Parte solicitante considere perjudicados.

ARTÍCULO 25.6

Cooperación

Las Partes cooperarán:

a)    estudiando la posibilidad de contraer compromisos adicionales sobre las empresas públicas y empresas con privilegios exclusivos o especiales; y

b)    intercambiando experiencias en el desarrollo de mejores prácticas en materia de gobernanza empresarial de las empresas públicas.


ARTÍCULO 25.7

Modificación del anexo 25-A

El anexo 25-A estará sujeto a revisión por el Consejo Conjunto en su configuración de comercio 5 (cinco) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a estudiar la posibilidad de contraer compromisos adicionales. El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 25-A según proceda.

CAPÍTULO 26

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 26.1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    El objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible en las relaciones comerciales y de inversión entre las Partes, en particular mediante el establecimiento de principios y acciones relativos a los aspectos laborales 86 y medioambientales del desarrollo sostenible de especial importancia en el contexto del comercio y la inversión.


2.    Las Partes recuerdan el Programa 21 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible y el Plan de Aplicación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas titulada «Creación de un entorno a escala nacional e internacional que propicie la generación del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, y sus consecuencias sobre el desarrollo sostenible», de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, y el Documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 titulado «El futuro que queremos» y los ODS de la Agenda 2030.

3.    Las Partes reconocen que la dimensión económica, social y medioambiental del desarrollo sostenible son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

4.    En consonancia con los instrumentos mencionados en el apartado 2, las Partes promoverán el desarrollo sostenible mediante:

a)    el desarrollo de relaciones comerciales y económicas de manera que contribuya al objetivo de alcanzar los ODS y apoye sus respectivas normas y objetivos laborales y medioambientales, en un contexto de relaciones comerciales que sean libres, abiertas, transparentes y respetuosas de los acuerdos multilaterales en los que sean parte;

b)    el respeto de sus compromisos multilaterales en los ámbitos laborales y medioambientales; y


c)    la mejora de la cooperación y la comprensión de sus respectivas políticas y medidas laborales y medioambientales relacionadas con el comercio, teniendo en cuenta las diferentes realidades, capacidades, necesidades y niveles de desarrollo nacionales, y respetando las políticas y prioridades nacionales.

5.    Reconociendo las diferencias en sus niveles de desarrollo, las Partes convienen en que el presente capítulo incorpora un enfoque cooperativo basado en valores e intereses comunes.

ARTÍCULO 26.2

Derecho a regular y niveles de protección

1.    Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, a establecer los niveles internos de protección medioambiental y laboral que considere adecuados y a adoptar o modificar sus disposiciones legislativas y reglamentarias y sus políticas. Tales niveles, disposiciones legislativas y reglamentarias y políticas serán compatibles con el compromiso de las Partes con los acuerdos internacionales y las normas laborales a que se refieren los artículos 26.4 y 26.5.

2.    Cada Parte se esforzará por mejorar sus disposiciones legislativas y reglamentarias y sus políticas pertinentes a fin de garantizar unos niveles elevados y efectivos de protección medioambiental y laboral.

3.    Ninguna de las Partes deberá debilitar los niveles de protección otorgados en sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con la intención de fomentar el comercio o la inversión.

4.    Las Partes no establecerán dispensas ni excepciones, ni ofrecerán establecerán dispensas ni excepciones, de sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con el fin de fomentar el comercio o la inversión.


5.    Una Parte no dejará, a través de un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, de aplicar efectivamente sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con el objetivo de fomentar el comercio o la inversión.

6.    Una Parte no aplicará sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental y laboral de una manera que constituya una restricción encubierta del comercio o una discriminación injustificable y arbitraria.

ARTÍCULO 26.3

Transparencia

1.    Cada Parte velará, de conformidad con el capítulo 27, por que la elaboración, la promulgación y la aplicación de lo siguiente se lleve a cabo de manera transparente, garantizando la sensibilización y fomentando la participación del público, de conformidad con sus normas y procedimientos:

a)    las medidas destinadas a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a la inversión; y

b)    las medidas comerciales o de inversión que puedan afectar a la protección del medio ambiente o a las condiciones laborales.


ARTÍCULO 26.4

Normas y acuerdos multilaterales en materia laboral

1.    Las Partes afirman el valor de una mayor coherencia de las medidas en materia de trabajo decente, que incluya normas laborales básicas y altos niveles de protección laboral, junto con su aplicación efectiva, y reconocen el papel beneficioso que dichos ámbitos pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, incluso en los resultados de las exportaciones. En este contexto, también reconocen la importancia del diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores, los empresarios, así como entre sus organizaciones respectivas, y los gobiernos, y se comprometen a fomentar dicho diálogo.

2.    Las Partes reafirman su compromiso de promover el desarrollo de su comercio internacional de forma que propicie el trabajo decente para todos, en particular las mujeres y los jóvenes. En este contexto, cada Parte reafirma su compromiso de promover y aplicar efectivamente los convenios y protocolos de la OIT ratificados por los Estados del MERCOSUR signatarios y por los Estados miembros de la Unión Europea y clasificados como actualizados por la OIT.

3.    De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo»), cada una de las Partes respetará, promoverá y aplicará con eficacia las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:

a)    la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b)    la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;


c)    la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)    la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

4.    Cada una de las Partes hará esfuerzos continuados y sostenidos para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, los protocolos y otros convenios pertinentes de la OIT en los que aún no sea parte y que estén clasificados como actualizados por la OIT. Las Partes intercambiarán información regularmente sobre sus avances respectivos en este ámbito.

5.    Las Partes recuerdan que entre los objetivos de la Agenda 2030 figura la eliminación del trabajo forzoso, y subrayan la importancia de la ratificación y la aplicación efectiva del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso.

6.    Las Partes se consultarán y cooperarán, según proceda, sobre cuestiones laborales de interés común relacionadas con el comercio, incluido en el contexto de la OIT.

7.    Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, las Partes señalan que la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.


8.    Las Partes promoverán el trabajo decente, tal como se define en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa. Cada Parte prestará especial atención a:

a)    el desarrollo y la mejora de medidas para la seguridad y la salud en el trabajo, incluida la indemnización en caso de lesiones o enfermedades profesionales, tal como se definen en los convenios de la OIT y otros compromisos internacionales en la materia;

b)    unas condiciones laborales decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral y otras condiciones laborales;

c)    la inspección laboral, en particular mediante la aplicación efectiva de las normas pertinentes de la OIT en materia de inspecciones laborales; y

d)    la no discriminación en lo relativo a las condiciones laborales, también para los trabajadores migrantes.

9.    Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos administrativos y judiciales estén disponibles y sean accesibles para permitir la adopción de medidas eficaces contra las infracciones de los derechos laborales a que se refiere el presente capítulo.


ARTÍCULO 26.5

Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

1.    Las Partes reconocen que el medio ambiente es una de las tres dimensiones del desarrollo sostenible (económico, social y medioambiental) y que las tres deben abordarse de manera equilibrada e integrada. Además, las Partes reconocen la contribución que el comercio puede aportar al desarrollo sostenible.

2.    Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en lo sucesivo, «PNUMA») y de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (en lo sucesivo, «los AMUMA») como respuesta de la comunidad internacional a los retos medioambientales mundiales o regionales, y subrayan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales.

3.    Cada una de las Partes afirma su compromiso de promover y aplicar eficazmente los AMUMA, protocolos y modificaciones de los mismos en los que sea parte.

4.    Las Partes intercambiarán con regularidad información sobre sus avances respectivos en lo que respecta a la ratificación de los AMUMA, incluidos sus protocolos y modificaciones.

5.    Las Partes se consultarán y cooperarán, según proceda, sobre cuestiones medioambientales de interés común relacionadas con el comercio en el contexto de los AMUMA.

6.    Las Partes reconocen su derecho a invocar el artículo 28.2 en relación con las medidas medioambientales.


7.    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas para aplicar los AMUMA en los que sea parte si tales medidas son compatibles con el artículo 26.2, apartado 6.

ARTÍCULO 26.6

Comercio y cambio climático

1.    Las Partes reconocen la importancia de alcanzar el objetivo último de la CMNUCC a fin de abordar la urgente amenaza del cambio climático, y reconocen el papel del comercio a tal efecto.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    aplicará efectivamente la CMNUCC y el Acuerdo de París establecido en virtud de esta; y

b)    de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo de París, promoverá la contribución positiva del comercio a la trayectoria hacia un desarrollo resiliente al cambio climático y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, y a aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático de manera que no se ponga en peligro la producción de alimentos.

3.    Las Partes cooperarán, según proceda, en cuestiones sobre el cambio climático relacionadas con el comercio a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, en particular en la CMNUCC.


ARTÍCULO 26.7

Comercio y biodiversidad

1.    Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington D. C. el 3 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, «CITES»), el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, y las decisiones adoptadas en virtud del mismo, así como el papel que puede desempeñar el comercio a la hora de contribuir a los objetivos estos instrumentos.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    promoverá el uso de la CITES como instrumento para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, en particular mediante la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando el estado de conservación de esas especies se considere en situación de riesgo debido al comercio internacional;

b)    implementará medidas eficaces que conduzcan a una reducción del comercio ilegal de flora y fauna silvestre, en consonancia con los acuerdos internacionales en los que sea parte;

c)    fomentará el comercio de productos basados en recursos naturales obtenidos mediante el uso sostenible de los recursos biológicos, o que contribuyan a la conservación de la biodiversidad, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias; y


d)    promoverá la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y, si procede, medidas para el acceso a dichos recursos y el consentimiento fundamentado previo.

3.    Las Partes también intercambiarán información sobre iniciativas y buenas prácticas en materia de comercio de productos basados en recursos naturales con el objetivo de conservar la diversidad biológica, y cooperarán, según proceda, a nivel bilateral, regional y en foros internacionales en las cuestiones contempladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 26.8

Comercio y gestión forestal sostenible

1.    Las Partes reconocen la importancia de la gestión forestal sostenible y el papel del comercio en la consecución de dicho objetivo, y de la restauración forestal para la conservación y el uso sostenible.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    fomentará el comercio de productos procedentes de bosques gestionados de forma sostenible y explotados de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias del país de explotación;

b)    promoverá, según proceda y con su consentimiento fundamentado previo, la inclusión de las comunidades locales forestales y los pueblos indígenas en las cadenas de suministro sostenibles de madera y productos forestales no madereros, como medio para mejorar sus medios de subsistencia y promover la conservación y el uso sostenible de los bosques;

c)    aplicará medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio conexo;


d)    intercambiará información sobre iniciativas relacionadas con el comercio acerca de gestión forestal sostenible, gobernanza forestal y conservación de la cubierta forestal, y cooperará para maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus respectivas políticas de interés común; y

e)    cooperará, según proceda, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, en cuestiones relativas al comercio y la conservación de la cubierta forestal, así como a la gestión forestal sostenible, en consonancia con la Agenda 2030.

ARTÍCULO 26.9

Comercio y gestión sostenible de la pesca y la acuicultura

1.    Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, así como de promover una acuicultura responsable y sostenible, y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos y su compromiso común con la consecución del ODS n.º 14 de la Agenda 2030, en particular sus metas 4 y 6.

2.    De conformidad con el apartado 1 y de manera compatible con sus compromisos internacionales, cada Parte:

a)    implementará medidas de conservación y gestión a largo plazo y explotación sostenible de los recursos marinos vivos de conformidad con el Derecho internacional consagrado en la CNUDM y en otros instrumentos pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en lo sucesivo, «FAO») de los que sea parte;


b)    actuará de conformidad con los principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, adoptado mediante la Resolución 4/95, de 31 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO»);

c)    participará y cooperará activamente en las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en otros foros internacionales pertinentes de los que sea miembro, observador o parte no contratante colaboradora, con el fin de lograr una buena gobernanza de la pesca y una pesca sostenible, en particular mediante el control eficaz, el seguimiento y la ejecución de medidas de gestión y, en su caso, la aplicación de sistemas de documentación o certificación de las capturas;

d)    implementará, de conformidad con sus compromisos internacionales, medidas globales, eficaces y transparentes para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y excluir del comercio internacional los productos que no cumplan dichas medidas, y cooperará a tal fin, en particular facilitando el intercambio de información;

e)    trabajará con vistas a coordinar las medidas necesarias para la conservación y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales en las zonas de interés común; y

f)    promoverá el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales, incluso con respecto a la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO.


ARTÍCULO 26.10

Información científico-técnica

1.    A la hora de establecer o implementar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o la inversión, cada Parte se asegurará de que la evidencia técnica y científica en la que se basen procede de órganos científicos y técnicos reconocidos, y de que las medidas se basan en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, cuando estas existan.

2.    En los casos en los que las pruebas científicas sean insuficientes o no concluyentes y exista un riesgo de degradación medioambiental grave o un riesgo para la salud y la seguridad en el trabajo en su territorio, las Partes podrán adoptar medidas basadas en el principio de precaución. Dichas medidas se basarán en la información pertinente disponible y estarán sujetas a revisión periódica. La Parte que adopte dichas medidas procurará obtener la información científica nueva o adicional necesaria para una evaluación más concluyente y revisará dichas medidas según proceda.

3.    Si una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 tiene un impacto en el comercio o la inversión, una Parte podrá solicitar a la Parte que adopte la medida que facilite información que indique que las pruebas científicas o la información son insuficientes o no concluyentes en relación con el asunto en cuestión y que la medida adoptada es coherente con su propio nivel de protección, y podrá solicitar que se debata la cuestión en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible a que se refiere el artículo 26.14.

4.    Las medidas a que se refiere el presente artículo no se aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional.


ARTÍCULO 26.11

Comercio y gestión responsable de las cadenas de suministro

1.    Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable y responsabilidad social de las empresas y las prácticas de responsabilidad social de las empresas basadas en orientaciones internacionales acordadas.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    apoyará la difusión y el uso de los instrumentos internacionales pertinentes que haya respaldado o apoyado, como la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, adoptada en Ginebra en noviembre de 1977, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas refrendados por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011, y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales: Recomendaciones para una conducta empresarial responsable en el contexto global, anejas a la Declaración de la OCDE sobre Inversiones Internacionales y Empresas Transnacionales, hecha en París el 21 de junio de 1976;

b)    promoverá la adopción voluntaria por parte de las empresas de la responsabilidad social de las empresas o de las prácticas empresariales responsables, de conformidad con las directrices y principios a que se refiere la letra a); y

c)    proporcionarán un marco político de apoyo para la aplicación efectiva de los principios y directrices a que se refiere la letra a).


3.    Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en los ámbitos de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable y promoverán un trabajo conjunto a este respecto. Por lo que se refiere a la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas de conflicto y de alto riesgo y sus suplementos, las Partes que se adhieran a dicha Guía o la apoyen también promoverán su adopción.

4.    Las Partes intercambiarán información y mejores prácticas y, si

procede, cooperarán en las cuestiones contempladas en el presente artículo, también en los foros regionales e internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 26.12

Otras iniciativas en materia de comercio e inversión que favorecen el desarrollo sostenible

1.    Las Partes confirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    promoverá los objetivos del Programa de Trabajo Decente, de conformidad con la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, en particular un salario mínimo vital, la protección social inclusiva, la salud y seguridad en el trabajo y otros aspectos relacionados con las condiciones laborales;


b)    fomentará el comercio y la inversión en mercancías y servicios, así como el intercambio voluntario de prácticas y tecnologías que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y medioambientales, incluidas las de especial importancia para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, de manera coherente con la presente parte del Acuerdo; y

c)    cooperarán, según proceda, a escala bilateral, regional y en los foros internacionales en las cuestiones contempladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 26.13

Cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible

1.    Las Partes reconocen la importancia de trabajar juntas para alcanzar los objetivos del presente capítulo. Pueden trabajar juntas, entre otras cosas, en:

a)    los aspectos laborales y medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, incluidos, en particular, la OMC, la OIT, el PNUMA, la UNCTAD, el Foro Político de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible y los AMUMA;

b)    el impacto de la legislación y las normas laborales y medioambientales en el comercio y la inversión;

c)    el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo y el medio ambiente; y

d)    los regímenes voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y etiquetas ecológicas, mediante el intercambio de experiencias e información sobre dichos regímenes.


2.    A fin de alcanzar los objetivos del presente capítulo, las Partes también podrán colaborar en los aspectos relacionados con el comercio de:

a)    la aplicación de los Convenios fundamentales, prioritarios y otros Convenios actualizados de la OIT;

b)    el Programa de Trabajo Decente de la OIT, incluidas las interrelaciones entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo digno en las cadenas mundiales de suministro, la protección social y la inclusión social, el diálogo social, el desarrollo de las capacidades y la igualdad de género;

c)    la aplicación de los AMUMA y el apoyo mutuo a la participación en ellos;

d)    el régimen dinámico internacional del cambio climático en el marco de la CMNUCC, en particular la aplicación del Acuerdo de París;

e)    el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y cualquier enmienda del mismo ratificada por las Partes, en particular las medidas para controlar la producción, el consumo y el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) e hidrofluorocarburos (HFC), y la promoción de alternativas respetuosas con el medio ambiente, así como medidas para hacer frente al comercio ilegal de sustancias reguladas por dicho Protocolo;

f)    la responsabilidad social de las empresas, la conducta empresarial responsable, la gestión responsable de las cadenas de suministro mundiales y la rendición de cuentas, en particular en lo relativo a la aplicación, el seguimiento y la difusión de los instrumentos internacionales pertinentes;

g)    la buena gestión de los productos químicos y los residuos;


h)    la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, y la distribución justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos, también mediante un acceso adecuado a dichos recursos, tal como se contempla en el artículo 26.7;

i)    luchar contra el tráfico de especies silvestres, a que se refiere el artículo 26.7;

j)    la promoción de la conservación y la gestión sostenible de los bosques con vistas a reducir la deforestación y la tala ilegal, a que se refiere el artículo 26.8;

k)    iniciativas públicas y privadas que contribuyan al objetivo de detener la deforestación, incluidas las que vinculan la producción y el consumo a través de las cadenas de suministro, en consonancia con los ODS 12 y 15 de la Agenda 2030;

l)    la promoción de prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos pesqueros gestionados de manera sostenible, a que se refiere el artículo 26.9; y

m)    iniciativas de consumo y producción sostenibles coherentes con el ODS n.º 12 de la Agenda 2030, incluidas, entre otras, la economía circular y otros modelos económicos sostenibles destinados a aumentar la eficiencia de los recursos y reducir la generación de residuos.


ARTÍCULO 26.14

Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y puntos de contacto

1.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    facilitar y supervisar las actividades de cooperación emprendidas en virtud del presente capítulo;

b)    llevar a cabo las tareas mencionadas en los artículos 26.16 a 26.18; y

c)    llevar a cabo el trabajo interno preparatorio necesario para el Comité Conjunto en su configuración de comercio, también en lo que respecta a los temas de debate con los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 2.7.

2.    El Subcomité publicará un informe después de cada una de sus reuniones.

3.    Cada una de las Partes designará un punto de contacto dentro de su administración para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 26.15

Solución de diferencias

1.    Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la interpretación o la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.


2.    Cualquier plazo establecido en los artículos 26.16 y 26.17 podrá ser ampliado por acuerdo mutuo de las Partes.

3.    Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refieran.

4.    A efectos del presente capítulo, las Partes en una diferencia con arreglo al presente capítulo serán las establecidas en el artículo 29.3.

5.    Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por asunto alguno que surja en el marco del presente capítulo.

ARTÍCULO 26.16

Consultas

1.    Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a la interpretación o aplicación del presente capítulo mediante la entrega de una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 26.14, apartado 3. La solicitud presentará claramente el asunto en cuestión y proporcionará un breve resumen de las alegaciones basadas en el presente capítulo, incluida la indicación de las disposiciones pertinentes de la misma y una explicación de cómo afecta a los objetivos del presente capítulo, así como cualquier otra información que la Parte considere pertinente. Las consultas comenzarán inmediatamente después de que una Parte entregue una solicitud de consultas y, en cualquier caso, a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la solicitud.


2.    Las consultas se celebrarán presencialmente o, si las Partes así lo acuerdan, por videoconferencia u otros medios electrónicos. Si las consultas tienen lugar presencialmente, se celebrarán en el territorio de la Parte a la que se le hace la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

3.    Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución de la cuestión que sea satisfactoria para ambas Partes. En los asuntos relacionados con los acuerdos multilaterales mencionados en el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de las organizaciones u organismos pertinentes responsables de los AMUMA ratificados por ambas Partes, con el fin de promover la coherencia entre el trabajo de las Partes y dichas organizaciones. Si procede, las Partes podrán acordar buscar el asesoramiento de esas organizaciones u organismos, o de cualquier otro experto u órgano que consideren apropiado.

4.    Si una Parte considera que el asunto debe seguir debatiéndose, podrá solicitar por escrito que se convoque el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y notificar la solicitud al punto de contacto designado de conformidad con el artículo 26.14, apartado 3. Dicha solicitud no podrá presentarse antes de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud con arreglo al apartado 1. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá con prontitud y procurará alcanzar una solución satisfactoria para ambas partes.

5.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible tendrá en cuenta cualquier opinión sobre el asunto facilitada por los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 2.7, así como cualquier asesoramiento especializado.

6.    Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición pública.


ARTÍCULO 26.17

Grupo de expertos

1.    Si, en el plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 18.16, no se ha alcanzado una solución mutuamente satisfactoria, una Parte podrá solicitar la creación de un grupo de expertos para examinar el asunto. Toda solicitud de este tipo se presentará por escrito al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 26.14, apartado 3, e indicará los motivos por los que solicita la creación de un grupo de expertos, incluida una descripción de las medidas en cuestión y de las disposiciones pertinentes del presente capítulo que considere aplicables.

2.    Salvo disposición en contrario del presente artículo, se aplicarán los artículos  29.9, 29.11, 29.12, 29.26 y 29.27, así como el reglamento interno del anexo 29-A y el código de conducta del anexo 29-B.

3.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos 15 (quince) personas que estén dispuestas a formar parte del grupo de expertos y puedan hacerlo. La lista estará compuesta por 3 (tres) sublistas: 1 (una) sublista propuesta por la UE, 1 (una) sublista propuesta por el MERCOSUR y 1 (una) sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Cada Parte propondrá al menos 5 (cinco) personas para su sublista. Las Partes también seleccionarán al menos a 5 (cinco) personas para la lista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga actualizada y que el número de expertos se mantenga en un mínimo de 15 (quince) personas.


4.    Las personas a las que se refiere el apartado 3 deberán tener conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones de que trata el presente capítulo, tales como la legislación laboral o medioambiental, o en la solución de diferencias derivadas de acuerdos internacionales. Deberán actuar a título personal y ser independientes, y no deberán aceptar instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el desacuerdo ni estar adscritas al gobierno de ninguna de las Partes. Además, cumplirán lo dispuesto en el anexo 29-B.

5.    Cada grupo de expertos estará formado por 3 (tres) miembros, a no ser que las Partes acuerden otra cosa. El presidente formará parte de la sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Se creará un grupo de expertos de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21.9, apartados 1 a 4. Los expertos serán seleccionados de entre las personas pertinentes que figuren en las sublistas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 29.9, apartados 2, 3 y 4.

6.    A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de un plazo de 7 (siete) días a partir de la fecha de establecimiento del panel de expertos, tal como se define en el artículo 29.9, apartado 5, los términos del mandato serán:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo 26 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, el asunto mencionado en la solicitud de establecimiento del grupo de expertos y emitir un informe, de conformidad con el artículo 26.17, con sus conclusiones y recomendaciones para la resolución del asunto».

7.    Por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con el respeto de los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, los dictámenes de expertos o la información solicitada por el grupo de expertos de conformidad con el artículo 29.12 deben incluir información y asesoramiento de los órganos pertinentes de la OIT o de los AMUMA. Toda información obtenida con arreglo al presente apartado será comunicada a ambas Partes para que formulen observaciones al respecto.


8.    El grupo de expertos interpretará las disposiciones del presente capítulo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público.

9.    El grupo expertos presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de 90 (noventa) días a partir del establecimiento del grupo de expertos, y un informe final a más tardar 60 (sesenta) días después de la emisión del informe provisional. En esos informes figurarán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones. Cualquiera de las Partes implicadas podrá presentar observaciones por escrito sobre el informe provisional al grupo de expertos en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la fecha de emisión del informe provisional. Tras considerar tales observaciones escritas, el grupo de expertos podrá modificar el informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Si considera que los plazos fijados en el presente apartado no pueden cumplirse, el presidente del grupo de expertos deberá notificarlo a las Partes por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé emitir su informe provisional o final.

10.    Las Partes pondrán el informe final a disposición del público dentro de un plazo de 15 (quince) días a partir de su presentación por el panel de expertos.

11.    Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deberán llevarse a cabo, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del grupo de expertos. A más tardar 90 (noventa) después de que el informe se haya hecho público, la Parte demandada informará a su grupo consultivo interno mencionado en el artículo 2.7 y a la otra Parte de sus decisiones sobre las acciones o medidas que implementará. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos y de sus recomendaciones. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 2.7 podrán presentar observaciones al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible a este respecto.


ARTÍCULO 26.18

Revisión

1.    A fin de facilitar la consecución de los objetivos del presente capítulo, las Partes debatirán, a través de las reuniones del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, su aplicación efectiva, incluida una posible revisión de sus disposiciones, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida, la evolución de las políticas en cada Parte, la evolución de los acuerdos internacionales y las opiniones presentadas por las partes interesadas.

2.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá recomendar a las Partes modificaciones de las disposiciones pertinentes del presente capítulo que reflejen el resultado de los debates mencionados en el apartado 1.


CAPÍTULO 27

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 27.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «decisión administrativa»: una decisión que afecta a los derechos u obligaciones de una persona en un caso particular, y abarca una acción administrativa o la no adopción de una medida o decisión administrativa con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte;

b)    «persona interesada»: toda persona física o jurídica que pueda verse afectada por una medida de aplicación general; y

c)    «medidas de aplicación general»: disposiciones legales o reglamentarias, decisiones judiciales, procedimientos o resoluciones administrativas de aplicación general que puedan incidir en cualquier cuestión contemplada en la presente parte del Acuerdo.


ARTÍCULO 27.2

Objetivos

Reconociendo el impacto que su entorno regulador pueda tener en el comercio y la inversión entre las Partes, cada una de ellas procurará promover un entorno regulador transparente y predecible, así como procedimientos eficientes para los operadores económicos, especialmente las pymes, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 27.3

Publicación

1.    Cada una de las Partes garantizará que toda medida de aplicación general con respecto a cualquier asunto que entre dentro del marco de aplicación de la presente parte del Acuerdo:

a)    se publique sin demora a través de un medio de comunicación designado oficialmente y, siempre que sea factible, por vía electrónica, o se ponga a disposición de cualquier otra forma que permita a cualquier persona familiarizarse con él;

b)    ofrezca una explicación de su objetivo y razón de ser; y

c)    deje tiempo suficiente entre su publicación y su entrada en vigor, salvo cuando ello no sea posible por razones de urgencia.


2.    En la medida de lo posible, al adoptar o modificar disposiciones legales o reglamentarias importantes de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por la presente parte del Acuerdo, cada Parte, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos:

a)    publicará previamente el proyecto de ley o reglamento o los documentos de consulta que informen pormenorizadamente del objetivo y la razón de ser de dicha ley o reglamento;

b)    dará a las personas interesadas y a la otra Parte la posibilidad razonable de formular observaciones sobre dicho proyecto de ley o reglamento o dichos documentos de consulta; y

c)    procurará tener en cuenta las observaciones recibidas sobre dicho proyecto de ley o reglamento o dichos documentos de consulta.

ARTÍCULO 27.4

Solicitudes de información

1.    A más tardar 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para recibir y responder a las consultas de cualquier persona sobre cualquier medida de aplicación general propuesta o en vigor y cómo se aplicaría con respecto a cualquier asunto contemplado en la presente parte del Acuerdo.

2.    A petición  de una de las Partes, la otra Parte facilitará sin demora información y responderá a las preguntas relativas a cualquier medida de aplicación general o a cualquier propuesta de adopción o modificación de toda medida de aplicación general con respecto a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación de la presente parte del Acuerdo y que la Parte solicitante considere que podría afectar al funcionamiento de la presente parte del Acuerdo.


ARTÍCULO 27.5

Administración de las medidas de aplicación general

1.    Cada una de las Partes administrará de manera objetiva, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general con respecto a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación de la presente parte del Acuerdo.

2.    Al aplicar medidas de aplicación general a personas, mercancías o servicios de la otra Parte en casos específicos, cada Parte:

a)    procurará facilitar a las personas a las que afecten directamente los procedimientos administrativos 87 un aviso previo razonable, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, cuando se inicien los procedimientos administrativos, incluida una descripción de la naturaleza de los mismos, una declaración de la autoridad judicial en virtud de la cual se inician los procedimientos y una descripción general de cualquier asunto en cuestión; y

b)    ofrecerá a dichas personas interesadas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos que apoyen su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, en la medida en lo que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público.


ARTÍCULO 27.6

Revisión y recurso

1.    Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales, o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos a efectos de la rápida revisión o recurso y, si está justificado, la corrección de las decisiones administrativas con respecto a cualquier asunto cubierto por la presente parte del Acuerdo. Las Partes velarán por que sus procedimientos de revisión o recurso se lleven a cabo de manera no discriminatoria e imparcial por tribunales que sean independientes de la autoridad encargada de la ejecución administrativa y que estén compuestos por personas que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

2.    Cada una de las Partes garantizará que las partes en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 tengan derecho a:

a)    una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

b)    una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.    Cada una de las Partes velará por que la resolución a que se refiere el apartado 2, letra b), a reserva de una recurso o revisión con arreglo a lo dispuesto en su legislación, sea ejecutada por la autoridad encargada de la ejecución administrativa y rija su práctica con respecto a la decisión administrativa en cuestión


ARTÍCULO 27.7

Calidad, desempeño y buenas prácticas en materia de regulación

1.    Las Partes reconocen los principios de buenas prácticas reguladoras y promoverán la calidad y el desempeño normativos. En particular, las Partes se esforzarán por:

a)    fomentar el uso de evaluaciones de impacto normativo a la hora de desarrollar iniciativas importantes; y

b)    establecer o mantener procedimientos para promover la evaluación retrospectiva periódica de las medidas de interés general.

2.    Las Partes se esforzarán por cooperar en los foros regionales y multilaterales y por promover las buenas prácticas reguladoras y la transparencia en relación al comercio y la inversión internacionales en las materias que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 27.8

Relación con otros capítulos

El presente capítulo será aplicable sin perjuicio de las normas específicas establecidas en otros capítulos de la presente parte del Acuerdo.


CAPÍTULO 28

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 28.1

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición de la presente parte del Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a)    se exija a las Partes la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

b)    impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relativos a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como a las actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii)    relativos a materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

iii)    adoptada en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o


c)    impida que una Parte adopte medidas en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en virtud de la Carta de las Naciones Unida con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 28.2

Excepciones generales

1.    A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de los capítulos 10, 12 y 25 será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o apliquen las medidas que figuran en el artículo XX del GATT de 1994. Con este fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones suplementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en la presente parte del Acuerdo.

2.    A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la liberalización de las inversiones o el comercio de servicios, nada de lo dispuesto en los capítulos 18 y 25 se interpretará como un impedimento para la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes de medidas:

a)    necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público 88 ;


b)    necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)    relativas a la conservación de recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones sobre los inversores internos o sobre la oferta o el consumo internos de servicios;

d)    necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e)    necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de la presente parte del Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i)    la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas 89 o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)    la protección de la vida privada de las personas en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y las cuentas personales; o

iii)    la seguridad.


3.    Ninguna disposición del capítulo 18 se interpretará en el sentido de impedir la adopción o ejecución de una medida que aplique un requisito impuesto o ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para subsanar una infracción de las disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de competencia.

4.    Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas pudieran no ser conformes a las disposiciones de los capítulos 10, 12 y 25:

a)    las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 comprenden las medidas medioambientales necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

b)    el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplica a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y

c)    las medidas adoptadas para aplicar acuerdos medioambientales multilaterales pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994.

5.    Antes de que una Parte adopte cualquier medida en virtud el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los 30 (treinta) días de haber facilitado la información, la Parte podrá aplicar las medidas pertinentes. Cuando circunstancias excepcionales y críticas requieran una actuación inmediata, la Parte que tenga la intención de adoptar las medidas podrá aplicar las medidas necesarias para hacer frente a las circunstancias sin notificación previa, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.


ARTÍCULO 28.3

Fiscalidad

1.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo afectará a los derechos y las obligaciones de la Unión Europea, de sus Estados miembros o de los Estados del MERCOSUR signatarios adquiridos en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre la presente parte del Acuerdo y un convenio fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad.


2.    A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio o la inversión, nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará de manera que se impida a las Partes adoptar, mantener o cumplir cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos 90 que:

a)    distinga entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital; o


b)    tenga por objeto evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones de cualquier convenio fiscal o legislación fiscal nacional.

3.    A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)    «residencia»: residencia a efectos fiscales; y

b)    «convenio fiscal»: un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad del que sean parte la Unión Europea o sus Estados miembros o un Estado del MERCOSUR signatario.

ARTÍCULO 28.4

Divulgación de información

1.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte a hacer disponible información confidencial cuya divulgación impediría exigir el cumplimiento del Derecho o sería contraria de cualquier otra forma al interés público, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, excepto cuando un grupo especial solicite dicha información confidencial en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo 29. En tales casos, el grupo especial se asegurará de la plena protección de la confidencialidad.

2.    Cuando una Parte facilite al Comité información que considere confidencial en virtud de sus disposiciones legislativas y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.


ARTÍCULO 28.5

Exenciones de la OMC

Si una obligación prevista en la presente parte del Acuerdo es sustancialmente equivalente a una obligación contenida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida adoptada de conformidad con una exención aprobada con arreglo al artículo IX, apartados 3 y 4, del Acuerdo de la OMC se considerará conforme con la disposición sustancialmente equivalente de la presente parte del Acuerdo.


CAPÍTULO 29

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

OBJETIVO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 29.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo efectivo y eficiente para:

a)    evitar y resolver las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación de la parte III del presente Acuerdo con vistas a alcanzar, si es posible, una solución de mutuo acuerdo; y

b)    preservar el equilibrio de las concesiones otorgadas por la parte III del presente Acuerdo, cuando proceda.


ARTÍCULO 29.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 29-A, 29-B y 29-C se entenderá por:

a)    «asesor»: la persona designada por una parte para que la asesore o la asista en relación con el procedimiento de arbitraje;

b)    «panel arbitral»: panel creado con arreglo al artículo 29.9;

c)    «árbitro»: persona que sea miembro de un panel arbitral;

d)    «asistente»: persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia al árbitro;

e)    «candidato»: persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros mencionada en el artículo 29.8, apartado 3, y que está siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral establecido en virtud del artículo 29.9;

f)    «parte demandante»: la parte que solicita la creación de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.7;

g)    «experto»: persona con conocimientos y experiencia especializados y reconocidos en un ámbito determinado que sea solicitada por un panel arbitral o un mediador para que emita un dictamen, o cuyo dictamen en ese ámbito es presentado a alguna de las Partes o solicitado por alguna de las Partes;


h)    «mediador»: persona que lleva a cabo una mediación de conformidad con el artículo 29.6;

i)    «representante de una parte»: empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte, o cualquier otra persona designada por estos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo; y

j)    «personal»: con respecto a un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

ARTÍCULO 29.3

Partes en la diferencia

1.    A efectos del presente capítulo, la Unión Europea y el MERCOSUR o uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios podrán ser partes en una diferencia. Las partes en la diferencia se denominarán en lo sucesivo «parte» o «partes».

2.    La Unión Europea podrá iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra el MERCOSUR en relación con una medida que afecte a la Unión Europea o a uno o varios de sus Estados miembros, si la medida en cuestión es una medida del MERCOSUR.

3.    La Unión Europea podrá iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios en relación con una medida que afecte a la Unión Europea o a uno o varios de sus Estados miembros, si la medida en cuestión es una medida de los Estados del MERCOSUR signatarios.


4.    El MERCOSUR podrá iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra la Unión Europea en relación con una medida que afecte al MERCOSUR o a todos los Estados del MERCOSUR signatarios, si la medida en cuestión es una medida de la Unión Europea 91 o de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea.

5.    Uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios podrán iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra la Unión Europea en relación con una medida que afecte al Estado del MERCOSUR signatario o a los Estados del MERCOSUR signatarios, si la medida es una medida de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea.

6.    Si más de un Estado del MERCOSUR signatario inicia un procedimiento de solución de diferencias contra la Unión Europea sobre el mismo asunto, se aplicará mutatis mutandis el artículo 9 del ESD 92 .


ARTÍCULO 29.4

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a cualquier diferencia:

a)    relativa a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la parte III del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «disposiciones contempladas»), salvo que se disponga expresamente lo contrario; o

b)    relativa a la alegación de una parte de que una medida aplicada por la otra parte anula o menoscaba sustancialmente cualquier beneficio que le corresponda en virtud de las disposiciones contempladas de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, independientemente de que dicha medida entre en conflicto o no con las disposiciones de la parte III del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.


SECCIÓN B

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

ARTÍCULO 29.5

Consultas

1.    Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia relativa al supuesto incumplimiento de las disposiciones contempladas a que se refiere el artículo 29.4, letra a), o relativa a la supuesta anulación o menoscabo sustancial a que se refiere el artículo 29.4, letra b), iniciando consultas de buena fe con el fin de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. En este contexto, se prestará más atención a los retos específicos de los países en desarrollo sin litoral.

2.    Una Parte solicitará consultas a través de una solicitud escrita dirigida a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, indicando el motivo de la solicitud, incluida la identificación de la medida en cuestión y, en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), las disposiciones contempladas que considere aplicables y no cumplidas por la otra parte, o, en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), los beneficios que considere que han sido anulados o sustancialmente menoscabados como consecuencia de la medida en cuestión de una manera que afecte negativamente al comercio entre las partes.


3.    Las consultas se celebrarán en un plazo máximo de 15 (quince) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las partes acuerden lo contrario, en el territorio de la parte consultada. Las consultas se considerarán concluidas en un plazo máximo de 30 (treinta) días tras la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas partes acuerden continuar las consultas. Las consultas, y en particular las posiciones adoptadas por las partes durante las consultas, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las partes en cualquier procedimiento ulterior.

4.    Las consultas sobre cuestiones urgentes, incluidas las relativas a productos perecederos u otras mercancías o servicios que pierdan rápidamente su calidad, estado actual o valor comercial en un breve período de tiempo, se celebrarán a más tardar 15 (quince) días después de la fecha de recepción de la solicitud y se considerarán concluidas en esos 15 (quince) días, a menos que ambas partes acuerden continuar las consultas.

5.    Durante las consultas, cada una de las partes facilitará información objetiva que permita un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar, en el caso de una diferencia a la que se refiere el artículo 29.4, letra a), a la aplicación de la parte III del presente Acuerdo o, en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), anular o menoscabar sustancialmente los beneficios que correspondan a la parte solicitante en virtud de la parte III del presente Acuerdo de una manera que afecte negativamente al comercio entre las partes.

6.    Si las consultas no se celebran en el plazo establecido en los apartados 3 o 4, según el caso, o si las consultas concluyen y no se llega a una solución de mutuo acuerdo, la parte que haya solicitado las consultas podrá recurrir a la constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.7.


7.    Las solicitudes de consultas relativas a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), se entenderán sin perjuicio del derecho de la parte solicitante a solicitar, simultáneamente o posteriormente, consultas relativas a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), en relación con la misma medida, y viceversa.

ARTÍCULO 29.6

Mediación

Una parte podrá solicitar, con arreglo al anexo 29-C, iniciar un procedimiento de mediación relativo a cualquier medida de una parte que afecte de forma negativa al comercio entre las partes. La mediación solo podrá iniciarse por consenso de las partes.


SECCIÓN C

ARBITRAJE

ARTÍCULO 29.7

Incoación del proceso de panel arbitral

1.    Si las partes no han podido resolver la diferencia mediante consultas de conformidad con el artículo 29.5, o si la parte demandante considera que la parte demandada no ha cumplido una solución mutuamente acordada durante las consultas, la parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral mediante una solicitud escrita dirigida a la parte demandada y al Comité Conjunto en su configuración de comercio.

2.    La parte demandante expondrá los motivos de la solicitud, incluida la identificación de la medida en cuestión, y explicará, en caso de diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), de qué modo dicha medida constituye una infracción de las disposiciones contempladas de una manera que presente claramente la base jurídica de la reclamación o, en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), de qué manera la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente los beneficios que corresponden a la parte demandante en virtud de la parte III del presente Acuerdo.

3.    Las solicitudes de constitución de un panel arbitral relativo a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), se entenderán sin perjuicio del derecho de la parte demandante a solicitar, simultáneamente o posteriormente, la constitución de un panel arbitral relativo a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), en relación con la misma medida, y viceversa.


4.    Si la parte demandante, al mismo tiempo y con respecto a la misma medida, ha solicitado la constitución de un panel arbitral relativo tanto a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), como a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), se creará un único panel arbitral que llevará a cabo un único arbitraje respecto de ambas diferencias. En caso de arbitrajes posteriores sobre la misma medida, el arbitraje posterior se remitirá al mismo panel que la diferencia anterior, siempre que sea posible.

ARTÍCULO 29.8

Nombramiento de los árbitros

1.    Los árbitros deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Los árbitros que no sean nacionales de una parte serán juristas.

2.    Los árbitros:

a)    serán independientes;

b)    actuarán a título personal;

c)    no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni Gobierno y no estarán vinculados a ningún Gobierno ni organización gubernamental de una Parte en el presente Acuerdo; y

d)    cumplirán las disposiciones del anexo 29-B.


3.    En el plazo de 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto en su configuración de comercio establecerá una lista de al menos 32 (treinta y dos) personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por las siguientes 3 (tres) sublistas:

a)    una sublista de 12 (doce) personas propuestas por la Unión Europea;

b)    una sublista de 12 (doce) personas propuestas por el MERCOSUR; y

c)    una sublista de 8 (ocho) personas, propuestas por ambas Partes, que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidente del panel arbitral.

4.    El Comité Conjunto en su configuración de comercio velará por que la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo contenga el número requerido de personas. El Comité Conjunto en su configuración de comercio podrá modificar la lista de árbitros, de conformidad con la regla 25 del reglamento interno que figura en el anexo 29-A.

5.    Si, en el momento de la constitución de un panel arbitral concreto de conformidad con el artículo 29.9, no se ha establecido la lista prevista en el apartado 3 del presente artículo o, una vez establecida, no todas las personas incluidas en una determinada sublista pueden ejercer de árbitro en una diferencia, el copresidente del Comité Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante elegirá por sorteo a los árbitros según lo dispuesto en las reglas 10, 26 y 28 a 31 del reglamento interno que figura en el anexo 29-A.


ARTÍCULO 29.9

Constitución del panel arbitral

1.    El panel arbitral estará compuesto por 3 (tres) árbitros.

2.    A más tardar 10 (diez) días después de la fecha de recepción de la solicitud por escrito de constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.7, apartado 1, las partes se consultarán para acordar su composición 93 . Las partes podrán tener en cuenta los conocimientos especializados pertinentes para el objeto de la diferencia a la hora de seleccionar a los árbitros. El panel arbitral estará siempre presidido por una persona que no sea nacional de ninguna de las Partes.

3.    Si no se llega a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cada parte designará a un miembro del panel arbitral de la sublista de esa parte a que se refiere el artículo 29.8, apartado 3, a más tardar 10 (diez) días después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Si una parte no nombra a un árbitro en ese plazo, el copresidente del Comité Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante o su representante seleccionará por sorteo al árbitro de la sublista de esa parte, a más tardar 5 (cinco) días después de la expiración del plazo mencionado en la frase anterior.


4.    Durante el período mencionado en el apartado 2 del presente artículo, las partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el presidente del panel arbitral. Si no consiguen llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes solicitará al copresidente del Comité Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante que seleccione por sorteo al presidente del panel arbitral a partir de la sublista mencionada en el artículo 29.8, apartado 3, a más tardar 5 (cinco) días después de dicha solicitud.

5.    La fecha de constitución del panel arbitral será aquella en la que todos los árbitros seleccionados hayan aceptado el nombramiento de conformidad con el reglamento interno establecido en el anexo 29-A.

6.    Si una parte considera que un árbitro no cumple lo dispuesto en el anexo 29-B, se aplicarán los procedimientos establecidos en el anexo 29-A.

7.    Si un árbitro no puede participar en el procedimiento, se retira o necesita ser sustituido, se seleccionará un nuevo árbitro de conformidad con los procedimientos de selección establecidos en el presente artículo y en el reglamento interno establecido en el anexo 29-A. El procedimiento de arbitraje se suspenderá durante ese período hasta un máximo de 25 (veinticinco) días.

8.    Las Partes aceptarán como vinculantes, ipso facto y sin necesidad de un acuerdo especial, la autoridad de cualquier panel arbitral establecido de conformidad con el presente capítulo.

ARTÍCULO 29.10

Decisión sobre la urgencia

Si una parte así lo solicita, el panel arbitral decidirá, en un plazo de 10 (diez) días a partir de su constitución, si el asunto se refiere a cuestiones de urgencia.


ARTÍCULO 29.11

Audiencias

Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, a menos que las partes en la diferencia decidan lo contrario. Las audiencias del panel arbitral estarán total o parcialmente cerradas al público cuando las observaciones o alegaciones de una de las partes contenga información que dicha parte haya designado como confidencial.

ARTÍCULO 29.12

Información y asesoramiento técnico

1.    El panel arbitral podrá solicitar, de conformidad con el anexo 29-A, el dictamen de expertos, u obtener información de cualquier fuente que se considere pertinente.

2.    Los dictámenes de los expertos, así como la información obtenida de cualquier fuente pertinente, no serán vinculantes.

3.    Los expertos deberán ser personas de nivel profesional y experiencia en el ámbito de que se trate. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos.

4.    El panel arbitral fijará un plazo razonable para la presentación de la información o el informe de los expertos.


5.    Las personas de las Partes estarán autorizadas a presentar escritos amicus curiae a los paneles arbitrales de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo 29-A. Dichas condiciones garantizarán que los escritos amicus curiae no supongan una carga indebida para las partes en la diferencia, ni retrasen indebidamente ni compliquen los procedimientos del panel arbitral.

6.    Toda la información obtenida en virtud del presente artículo será comunicada a cada una de las partes, que podrán presentar observaciones al respecto.

ARTÍCULO 29.13

Derecho aplicable y normas de interpretación

1.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), el panel arbitral resolverá la diferencia de conformidad con las disposiciones contempladas.

2.    En todas las diferencias a que se refiere el artículo 29.4, el panel arbitral interpretará las disposiciones contempladas de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Cuando una obligación en virtud del presente Acuerdo sea idéntica a una obligación en virtud del Acuerdo sobre la OMC, el panel arbitral tendrá en cuenta toda interpretación pertinente establecida en las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.


ARTÍCULO 29.14

Laudo arbitral

1.    El panel arbitral presentará a las Partes un informe arbitral provisional a más tardar 90 (noventa) días después de la fecha de su constitución. En el informe provisional de arbitraje se expondrán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones contempladas, cuando proceda, y la fundamentación básica de las constataciones y recomendaciones que formule el panel arbitral.

2.    Si el panel arbitral considera que el plazo mencionado en el apartado 1 no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo por escrito a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de arbitraje prevea emitir su informe arbitral provisional. El informe arbitral provisional no deberá ser presentado en ningún caso en un plazo superior a 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

3.    En casos de urgencia, tales como los relativos a mercancías perecederas u otras mercancías o servicios que pierdan rápidamente su calidad, estado actual o valor comercial en un breve período de tiempo, el panel arbitral hará todo lo posible por presentar su informe arbitral provisional en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días y, en cualquier caso, a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de constitución del panel arbitral.


4.    Una parte podrá solicitar por escrito al panel arbitral que revise aspectos concretos del informe arbitral provisional a más tardar 14 (catorce) días después de su recepción o, en casos de urgencia, como los relativos a mercancías perecederas o mercancías o servicios estacionales, a más tardar 7 (siete) días después de su recepción. Tras considerar cualquier observación escrita presentada por las partes sobre el informe arbitral provisional, el panel arbitral podrá modificarlo y realizar cualquier otro examen que considere apropiado.

5.    Si no se presenta ninguna solicitud por escrito de reconsideración de aspectos concretos del informe arbitral provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 4, el informe arbitral provisional pasará a ser el laudo final.

6.    El panel arbitral entregará su laudo arbitral a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 120 (ciento veinte) días después de su constitución. Si el panel arbitral considera que no puede cumplirse ese plazo, su presidente lo notificará por escrito a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, exponiendo los motivos del retraso. El laudo arbitral no deberá ser dictado, en ningún caso, en un plazo superior a 150 (ciento cincuenta) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

7.    En casos de urgencia, tales como los relativos a mercancías perecederas u otras mercancías o servicios que pierdan rápidamente su calidad, estado actual o valor comercial en un breve período de tiempo, el panel arbitral hará todo lo posible por dictar el laudo arbitral a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de su constitución. El laudo arbitral no se dictará en ningún caso en un plazo superior a 75 (setenta y cinco) días después de esa fecha.


8.    En el laudo arbitral se expondrán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones contempladas, cuando proceda, y la fundamentación básica de las constataciones y recomendaciones. El laudo arbitral incluirá un análisis suficiente de los argumentos presentados por las partes y responderá claramente a las preguntas y observaciones de ambas partes, incluidas las formuladas en relación con el informe arbitral provisional.

9.    El panel arbitral hará una evaluación objetiva del asunto planteado, incluida una evaluación objetiva de los hechos del caso y de los argumentos y pruebas presentados por ambas partes, y:

a)    en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), la aplicabilidad de las disposiciones contempladas y la conformidad con dichas disposiciones; o

b)    en caso una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), la existencia de una anulación o menoscabo sustancial de cualquier beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones cubiertas de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes.

10.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), a menos que las partes acuerden otra cosa, el panel arbitral:

a)    determinará si la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente algún beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas, de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes;

b)    en su caso, determinará el nivel de los beneficios obtenidos por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas que hayan sido anulados o menoscabados sustancialmente de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes;


c)    si ha constatado que la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente algún beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas, de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, recomendará a la parte demandada que realice un ajuste mutuamente satisfactorio; la parte demandada no está obligada a retirar la medida en cuestión; y

d)    si procede, y si así lo solicitan ambas partes, indicará formas y medios para lograr un ajuste mutuamente satisfactorio como, por ejemplo, mediante una compensación; estas indicaciones no serán vinculantes para las partes.

11.    El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar las decisiones por consenso. No obstante, cuando no pueda llegarse a una decisión por consenso, el asunto en cuestión se decidirá por mayoría. Los árbitros no emitirán opiniones discrepantes o aparte y mantendrán la confidencialidad en lo que respecta a las votaciones.

12.    El Comité Conjunto en su configuración de comercio hará público el laudo arbitral del panel arbitral en su totalidad, a menos que las partes decidan, de común acuerdo, no hacer públicas las partes del mismo que contengan información confidencial.

13.    El laudo arbitral será vinculante para las partes a partir de la fecha en que se dicte y no se podrá recurrir.

14.    El laudo arbitral no podrá aumentar ni reducir los derechos y obligaciones previstos en las disposiciones contempladas. El laudo arbitral no se interpretará en el sentido de que confiere derechos o impone obligaciones a las personas.

15.    Los apartados 2, 4, 6, 8 y 11 serán aplicables a los laudos del panel arbitral a que se refieren los artículos 29.18, 29.19, 29.20 y 29.21.


ARTÍCULO 29.15

Retirada, solución de mutuo acuerdo o suspensión de una diferencia

1.    La parte demandante podrá, con el consentimiento de la parte demandada, retirar su reclamación antes de que se haya dictado el laudo arbitral.

2.    Si las partes llegan a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento antes o después de la emisión del laudo arbitral, ambas partes lo notificarán por escrito al Comité Conjunto en su configuración de comercio.

3.    El panel arbitral, a petición de ambas partes, suspenderá su labor en cualquier momento, antes de que se haya dictado el laudo arbitral, por un período acordado por las partes y no superior a 12 (doce) meses consecutivos. Dentro de ese período, el panel arbitral reanudará su labor únicamente a petición escrita de ambas partes. La solicitud será notificada al Comité Conjunto en su configuración de comercio. El procedimiento se reanudará a partir de la fase en que se suspendió 20 (veinte) días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si la labor del panel arbitral se ha suspendido durante más de 12 (doce) meses, la autoridad del panel arbitral expirará, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a solicitar en un momento posterior la constitución de un panel arbitral sobre el mismo asunto.


ARTÍCULO 29.16

Solicitud de aclaración

A más tardar 10 (diez) días después de la recepción del laudo arbitral, una parte podrá presentar al panel arbitral, con copia a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, una solicitud por escrito de aclaración relativa a aspectos específicos de cualquier constatación o recomendación del laudo arbitral que la parte solicitante considere ambigua. La otra parte en la diferencia podrá presentar observaciones sobre dicha solicitud al panel arbitral a más tardar 5 (cinco) días después de su recepción. El panel arbitral responderá a la solicitud de aclaración del laudo arbitral a más tardar 15 (quince) días después de su recepción. Las solicitudes de aclaración no se utilizarán como medio para revisar el laudo arbitral.

ARTÍCULO 29.17

Cumplimiento del laudo arbitral

1.    La parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir con prontitud y de buena fe el laudo arbitral.

2.    Si el panel arbitral concluye que la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente algún beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas, de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, las partes celebrarán consultas con el objetivo de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Las Partes procurarán dar preferencia a una solución que amplíe efectivamente el acceso al mercado mediante medidas que incluyan la reducción de aranceles o la eliminación de barreras no arancelarias.


ARTÍCULO 29.18

Plazo razonable para el cumplimiento

1.    Si resulta impracticable cumplir inmediatamente el laudo arbitral, la parte demandada dispondrá de un plazo razonable para hacerlo. En tal caso, la parte demandada notificará a la parte demandante y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, a más tardar 30 (treinta) días después de la recepción del laudo arbitral, la duración del plazo razonable que necesitará para el cumplimiento.

2.    Si las partes no han alcanzado un acuerdo sobre la duración del plazo razonable para cumplir el laudo arbitral, la parte demandante, a más tardar 20 (veinte) días después de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral original que determine la duración de este plazo razonable. Esta solicitud será notificada a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio. El panel arbitral entregará su decisión a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 20 (veinte) días después de la fecha de presentación de la solicitud.

3.    La parte demandada informará por escrito a la parte demandante de sus avances en el cumplimiento del laudo arbitral al menos 1 (un) mes antes de la expiración del plazo razonable.

4.    El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las partes.


ARTÍCULO 29.19

Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir el laudo arbitral

1.    Antes de que expire el plazo razonable a que se refiere el artículo 29.18, la parte demandada notificará a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio cualquier medida que haya adoptado para cumplir el laudo arbitral.

2.    Si las partes discrepan sobre la existencia o la conformidad de la medida notificada por la parte demandada en virtud del apartado 1 con el laudo arbitral o con las disposiciones contempladas, la parte demandante podrá presentar una solicitud al panel arbitral original para que se pronuncie sobre el asunto. La solicitud indicará la medida específica en cuestión y explicará en qué sentido no cumple el laudo arbitral o es incompatible con las disposiciones contempladas de tal forma que presente claramente el fundamento jurídico de la reclamación. El panel arbitral entregará su decisión a las partes a más tardar 45 (cuarenta y cinco) días después de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 29.20

Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento

1.    Si la parte demandada no ha notificado la medida que haya adoptado para cumplir el laudo arbitral o las disposiciones contempladas en el plazo razonable determinado con arreglo al artículo 29.18, o si el panel arbitral emite una decisión con arreglo al artículo 29.19, apartado 2, en el sentido de que no existe ninguna medida adoptada de cumplimiento o de que la medida notificada de conformidad con el artículo 29.19, apartado 1, es incompatible con el laudo arbitral o con las obligaciones de la parte demandada en virtud de las disposiciones contempladas, la parte demandada, si así lo solicita la parte demandante, presentará una oferta de compensación temporal.


2.    La Parte demandante podrá, previa notificación a la parte demandada y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:

a)    la parte demandante decide no solicitar una oferta de compensación temporal con arreglo al apartado 1; o

b)    se presente dicha solicitud y no se llegue a un acuerdo sobre la compensación en un plazo de 30 (treinta) días a partir de:

i)    el final del plazo razonable determinado de conformidad con el artículo 29.18; o

ii)    la entrega de un laudo arbitral con arreglo al artículo 29.19, apartado 2, en el que se declare que no existe ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada de conformidad con el artículo 29.19, apartado 1, es incompatible con el laudo arbitral o con las disposiciones contempladas.

3.    La suspensión de concesiones u otras obligaciones no superará el nivel equivalente a la anulación o menoscabo sufrido como consecuencia del incumplimiento del laudo arbitral por la parte demandada. La parte demandante notificará a la otra parte las concesiones u otras obligaciones que tenga intención de suspender 30 (treinta) días antes de la fecha en la que vaya a entrar en vigor la suspensión.

4.    Al estudiar qué concesiones u otras obligaciones deben suspenderse, la parte demandante debe tratar en primer lugar de suspender concesiones u otras obligaciones dentro del mismo sector o sectores que aquellos afectados por la medida que se haya considerado no conforme con las disposiciones cubiertas o que haya anulado o menoscabado sustancialmente los beneficios obtenidos por la Parte demandante en virtud de la parte III del presente Acuerdo de una manera que afecta negativamente al comercio entre las Partes.


5.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), la suspensión de concesiones podrá aplicarse a sectores distintos del sector o sectores en los que el panel arbitral haya constatado la anulación o el menoscabo, en particular si la parte demandante considera que dicha suspensión es efectiva para inducir el cumplimiento.

6.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), si la parte demandante considera que la suspensión de concesiones en el mismo sector o sectores que aquellos afectados negativamente por la medida en cuestión no es factible o eficaz, podrá tratar de aplicarlas a otros sectores. En tal caso, la parte demandante tendrá en cuenta:

a)    el comercio en el sector afectado negativamente por la medida en cuestión y la importancia de dicho comercio para esa parte;

b)    los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o el menoscabo sustancial; y

c)    las consecuencias económicas más generales de la aplicación de la suspensión de concesiones, incluida la adopción de medidas correctoras temporales difundida por múltiples sectores para tener en cuenta la diferente dimensión económica de los sectores implicados.

7.    En caso de diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), la parte demandante seguirá concediendo a la parte demandada, en el sector sujeto a las medidas correctoras en cuestión, un trato significativamente más favorable que el que concedió a esa parte antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En particular, cuando se adopte una medida correctora temporal mediante la suspensión de concesiones arancelarias, la parte demandante dará prioridad a las mercancías que estén sujetas a la plena liberalización arancelaria.


En el caso de las mercancías sujetas a contingentes arancelarios, las medidas correctoras temporales se aplicarán de tal manera que al menos el 50 (cincuenta) por ciento del volumen contingentario especificado en el anexo 10-A, correspondiente a la parte demandada, no se vea afectado y sea plenamente accesible con arreglo a las condiciones de la parte III del presente Acuerdo.

En el caso de las mercancías sujetas a liberalización por etapas y para las que el período de reducción de aranceles hasta la plena liberalización sea superior a 11 (once) años, las medidas correctoras temporales en forma de suspensión de concesiones arancelarias no superarán el 50 % (el cincuenta) por ciento de la diferencia entre, por una parte, el tipo establecido en el anexo 10-A aplicable en el momento pertinente y, por otra, el tipo arancelario no preferencial aplicado de la parte que realiza la suspensión, hasta que el comercio de las mercancías de que se trate esté totalmente liberalizado.

8.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), en el que esté implicado un país en desarrollo sin litoral, la parte demandante estudiará qué medidas adicionales podría adoptar que sean adecuadas a las circunstancias de dicho país, teniendo en cuenta no solo el alcance comercial de las medidas objeto de la reclamación, sino también el impacto de cualquier medida correctora temporal en los retos económicos específicos de dicho país.


9.    Si la parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de concesiones u otras obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado como consecuencia del incumplimiento por parte de la parte demandada del laudo arbitral, podrá presentar una solicitud por escrito al panel arbitral inicial para que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud será notificada a la parte demandante y al Comité Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2. En el plazo de 10 (diez) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud para el panel arbitral, la parte demandante presentará un documento en el que se indique la metodología utilizada para calcular el nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones. El panel arbitral entregará su decisión a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la solicitud. Durante ese período, la parte demandante no suspenderá ninguna concesión ni otras obligaciones.

10.    La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y no sustituirá al objetivo de pleno cumplimiento del laudo arbitral y de las disposiciones contempladas. Las concesiones u otras obligaciones solo se suspenderán hasta que:

a)    en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), toda medida que el panel de arbitraje haya considerado incompatible con las disposiciones contempladas haya sido retirada o modificada de forma que haga a la parte demandada cumpla dichas disposiciones;

b)    en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), toda medida que el panel de arbitraje haya constatado que anula o menoscaba sustancialmente un beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones cubiertas, de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, haya sido retirada o modificada para eliminar dicha anulación o menoscabo sustancial;

c)    las partes hayan acordado que la medida notificada de conformidad con el artículo 29.19, apartado 1, hace que la parte demandada cumpla el laudo arbitral o las disposiciones contempladas; o


d)    las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 29.24.

11.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), la compensación podrá formar parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como solución final de la diferencia.

ARTÍCULO 29.21

Revisión de las medidas tomadas a efectos de cumplimiento tras la adopción
de medidas correctoras temporales por incumplimiento

1.    La parte demandada notificará a la parte demandante y al Comité Conjunto en su configuración de comercio cualquier medida que haya adoptado para cumplir el laudo arbitral tras la suspensión de concesiones u otras obligaciones o tras la aplicación de una compensación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos previstos en el apartado 2, la parte demandante pondrá fin a la suspensión de concesiones u otras obligaciones en un plazo máximo de 30 (treinta) días a partir de la entrega de la notificación. Si se ha aplicado una compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2, la parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha compensación en un plazo máximo de 30 (treinta) días tras su notificación de que ha cumplido el laudo arbitral.


2.    Si las partes discrepan sobre si la medida notificada hace que la parte demandada cumpla el laudo arbitral o las disposiciones contempladas, cualquiera de las partes podrá, a más tardar 30 (treinta) días después de la notificación de la medida, solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Esta solicitud será notificada a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio. El panel arbitral notificará su decisión a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 45 (cuarenta y cinco) días después de la recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de concesiones u otras obligaciones o la compensación, según corresponda, si el panel de arbitraje determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta al laudo arbitral y a las disposiciones contempladas. Si procede, la parte demandante ajustará el nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones al nivel determinado por el panel arbitral.

3.    También se pondrá fin a la suspensión de concesiones u otras obligaciones o a la compensación, según el caso, si no se presenta solicitud alguna al panel arbitral de conformidad con el apartado 2.

ARTÍCULO 29.22

Anexos

1.    Los anexos 29-A, 29-B y 29-C forman parte integrante del presente capítulo.

2.    Las diferencias contempladas en el presente capítulo se llevarán a cabo de conformidad con los anexos 29-A y 29-B.

3.    El Comité Conjunto en su configuración de comercio podrá modificar los anexos 29-A y 29-B.


SECCIÓN D

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 29.23

Elección de foro

1.    Las diferencias relacionadas con la misma cuestión que surjan en virtud de las disposiciones contempladas y del Acuerdo sobre la OMC, o de cualquier otro acuerdo en el que las partes pertinentes sean parte, podrán resolverse con arreglo al presente capítulo, al ESD o a los procedimientos de solución de diferencias de ese otro acuerdo, a discreción de la parte demandante.

2.    A efectos del presente artículo:

a)    un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo sobre la OMC se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 6 del ESD;

b)    un procedimiento de solución de diferencias conforme a cualquier otro acuerdo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel o tribunal de solución de diferencias en virtud de lo dispuesto en dicho acuerdo; y

c)    un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 29.7.


3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la Unión Europea o el MERCOSUR o uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios hayan solicitado el establecimiento de un panel en virtud del artículo 6 del ESD o de las disposiciones pertinentes de otro acuerdo en el que sean parte las partes pertinentes, o de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.7, dicha parte no podrá iniciar otro procedimiento sobre el mismo asunto en ninguno de los demás foros, excepto en los casos en que el órgano competente del foro elegido no haya adoptado una decisión sobre el fondo del asunto por motivos jurisdiccionales o de procedimiento distintos de la conclusión del procedimiento a raíz de una solicitud de retirada o suspensión del procedimiento.

4.    Una vez que el MERCOSUR haya solicitado la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 29.7, ningún Estado del MERCOSUR signatario iniciará otro procedimiento sobre el mismo asunto en ningún otro foro. Una vez que la Unión Europea haya solicitado la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 29.7 contra el MERCOSUR, la Unión Europea no iniciará otro procedimiento contra uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios en ningún otro foro, si la medida impugnada de esos Estados del MERCOSUR signatarios es una medida de ejecución de la medida impugnada del MERCOSUR y la Unión Europea alega el incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente.

5.    Dos o más diferencias se refieren al mismo asunto cuando afectan a las mismas partes en la diferencia, hacen referencia a la misma medida y tratan del supuesto incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente 94 .


6.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que las Partes suspendan las obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o autorizadas en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las partes en la diferencia. No se invocará el Acuerdo sobre la OMC ni los demás acuerdos internacionales entre las partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones al amparo del presente capítulo.

ARTÍCULO 29.24

Solución de mutuo acuerdo

1.    Las partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 29.4. Las Partes acordarán un plazo para la aplicación de dicha solución.

2.    Si se llega a una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento de arbitraje, las Partes notificarán conjuntamente la solución al presidente del tribunal de arbitraje. Tras esta notificación, se dará por concluido el procedimiento de arbitraje.

3.    Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.

4.    La solución podrá ser adoptada por medio de una decisión del Consejo Conjunto en su configuración de comercio. La conclusión de la solución de mutuo acuerdo entre las partes podrá estar sujeta a la conclusión de los procedimientos internos necesarios. Las soluciones de mutuo acuerdo se pondrán a disposición del público sin contener información que cualquiera de las partes haya designado como confidencial.


5.    La parte que aplique la solución de mutuo acuerdo informará por escrito a la otra parte, dentro del plazo acordado, de cualquier medida que haya adoptado para aplicar la solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 29.25

Plazos

1.    El panel arbitral o el mediador podrá proponer en cualquier momento a las partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

2.    Cualquier plazo establecido en el presente capítulo podrá ser ampliado por acuerdo mutuo de las partes.

ARTÍCULO 29.26

Confidencialidad

Las deliberaciones del panel arbitral serán confidenciales. El panel arbitral y las partes tratarán como confidencial la información presentada por una parte al panel arbitral que dicha parte haya designado como confidencial. Cuando dicha parte facilite una versión confidencial de sus escritos al panel arbitral, también facilitará, a petición de la otra parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.


ARTÍCULO 29.27

Costes

1.    Cada una de las Partes asumirá los gastos propios en que incurran con motivo de su participación en un procedimiento de arbitraje o de mediación.

2.    Las partes 95 asumirán conjuntamente y por partes iguales los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros y del mediador, según lo dispuesto en el anexo 29-A.


PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 30

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 30.1

Entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Parte UE y la Parte MERCOSUR el primer día del mes siguiente a la fecha en que se hayan notificado mutuamente por escrito la finalización de sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.    Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Gobierno de la República del Paraguay, o sus sucesores, que serán los depositarios del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 30.2

Aplicación antes de la entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo podrá aplicarse de forma provisional. La aplicación provisional podrá tener lugar entre, por una parte, la Unión Europea y, por otra, el MERCOSUR y/o uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.

2.    La aplicación provisional del presente Acuerdo y de sus partes comenzará el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que:

a)    la Unión Europea haya notificado la finalización de sus procedimientos internos, indicando las partes del presente Acuerdo que serán aplicadas provisionalmente; y

b)    tras una notificación de la Unión Europea, el MERCOSUR y/o el Estado o Estados del MERCOSUR signatarios pertinentes, según proceda, hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos o la ratificación del presente Acuerdo y hayan confirmado su acuerdo de aplicar provisionalmente las partes del presente Acuerdo propuestas por la Unión Europea.

3.    Las notificaciones serán enviadas a los depositarios del presente Acuerdo.

4.    El Consejo Conjunto y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones durante el período en el que el presente acuerdo y sus partes se apliquen de modo provisional. Cualquier decisión adoptada durante este período en el ejercicio de sus funciones se aplicará exclusivamente entre las Partes que apliquen el presente Acuerdo provisionalmente, y dejará de ser efectiva entre la Parte o las Partes que dejen de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y el resto de la Parte o las Partes.


5.    Cuando, de conformidad con el presente artículo, el presente Acuerdo o determinadas disposiciones del mismo se apliquen provisionalmente, toda referencia a la fecha de entrada en vigor se entenderá hecha a la fecha a partir de la cual tenga lugar dicha aplicación.

6.    Cuando, de conformidad con el presente artículo, el presente Acuerdo o determinadas disposiciones del presente Acuerdo sean aplicadas provisionalmente por la Unión Europea y uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios, toda referencia al MERCOSUR se entenderá hecha al Estado o Estados del MERCOSUR signatarios que hayan aceptado aplicar provisionalmente el presente Acuerdo.

7.    Las modificaciones del presente Acuerdo o de sus partes también podrán aplicarse provisionalmente según lo dispuesto en el presente artículo. Si dichas modificaciones se adoptan durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, se aplicarán al MERCOSUR y/o a un Estado del MERCOSUR signatario tras su acuerdo para aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y sus partes con arreglo al apartado 2, y seguirán siendo válidas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 30.3

Referencias a leyes y otros acuerdos

1.    Salvo disposición en contrario, cuando se haga referencia a las leyes y los reglamentos de una Parte, se entenderá que tales leyes y reglamentos incluyen sus modificaciones.

2.    Salvo disposición en contrario, toda referencia o incorporación por medio de una referencia en el presente Acuerdo a otros acuerdos o instrumentos jurídicos, en su totalidad o en parte, se interpretará en el sentido de que incluye los anexos, protocolos, notas a pie de página, notas interpretativas y notas explicativas relacionados.


3.    Salvo disposición en contrario, cuando en el presente Acuerdo se mencionen o se incorporen, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que los sucedan y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o con posterioridad a dicha fecha. Si se plantea alguna cuestión relativa a la ejecución o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o acuerdos sucesores, las Partes, a petición de una de ellas, podrán celebrar consultas en caso necesario a través del Consejo Conjunto para encontrar una solución satisfactoria para ambas. Como resultado de estas consultas, las Partes podrán, mediante decisión del Consejo Conjunto, modificar el presente Acuerdo en consecuencia.

4.    El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis si la modificación o el acuerdo sucesor de un acuerdo internacional mencionado o incorporado en el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, ha entrado en vigor para la Unión Europea y uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios.

ARTÍCULO 30.4

Cumplimiento de las obligaciones

1.    Sobre la base de los principios de respeto mutuo, asociación equitativa y respeto del Derecho internacional, cada Parte adoptará todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

2.    Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el título III del presente Acuerdo, serán aplicables los mecanismos específicos previstos en dicha parte del Acuerdo.


3.    Si cualquiera de las Partes considera, sobre la base de la situación de hecho, que la otra Parte ha violado alguna de las obligaciones descritas como elementos esenciales en el artículo 1.2, apartado 1, el artículo 5.2, apartado 2, y el artículo 7.7, apartado 3, podrá adoptar medidas apropiadas al respecto.

Notificará inmediatamente a la otra Parte este hecho y las medidas adoptadas. Una Parte podrá solicitar que se celebren consultas urgentes sobre el asunto con vistas a buscar una solución de mutuo acuerdo. Las Partes afectadas procurarán celebrar consultas antes de que se adopten las medidas adecuadas. La Parte notificante que adopte las medidas presentará toda la información pertinente necesaria para un examen exhaustivo de la situación.

A efectos del presente apartado, las «medidas adecuadas» podrán incluir la suspensión, total o parcial, del presente Acuerdo. La suspensión del presente Acuerdo es una medida de último recurso y solo puede imponerse en caso de violaciones especialmente graves y sustanciales de los elementos esenciales establecidos en el artículo 1.2, apartado 1, el artículo 5.2, apartado 2, y el artículo 7.7, apartado 3. En tal caso, las Partes quedarán exentas de la obligación de ejecutar el presente Acuerdo, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión. Dicha suspensión se aplicará durante el período mínimo necesario para resolver el asunto de una manera aceptable para las Partes.


4.    Si una de las Partes considera, sobre la base de la situación de hecho, que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones del presente Acuerdo, excepto las que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 2 y 3, lo notificará a la otra Parte. Las Partes intensificarán sus esfuerzos para consultar y cooperar con el fin de resolver las cuestiones de manera oportuna y amistosa, y celebrarán consultas bajo los auspicios del Consejo Conjunto con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable. El Consejo Conjunto podrá pedir al Comité Mixto que se reúna en un plazo de quince días para celebrar consultas urgentes. Cada una de las Partes proporcionará la información pertinente necesaria para un examen exhaustivo. Si el Consejo Conjunto no logra alcanzar una solución aceptable para ambas Partes dentro de noventa días a partir de la fecha de notificación, la Parte notificante podrá adoptar medidas apropiadas al respecto. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán abarcar únicamente la suspensión de las partes I, II y IV del presente Acuerdo. En tal caso, la Parte notificante y la Parte notificada quedarán exentas de la obligación de ejecutar las partes suspendidas del presente Acuerdo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión.

5.    Las «medidas apropiadas» a que se refieren los apartados 3 y 4 se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas respecto del incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Se deberá otorgar prioridad a aquellas medidas apropiadas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

6.    La suspensión de la ejecución de cualquier parte del presente Acuerdo en relación con un Estado del MERCOSUR signatario no implicará la suspensión de la ejecución del presente Acuerdo en relación con los demás Estados del MERCOSUR signatarios, salvo cuando la suspensión total del presente Acuerdo con arreglo al apartado 3 sea adecuada para subsanar una violación de los elementos esenciales establecidos en el artículo 1.2, apartado 1, y en el artículo 5.2, apartado 2. A la hora de determinar si procede suspender el presente Acuerdo en su totalidad, la Parte UE tendrá en cuenta las medidas adoptadas por el MERCOSUR contra el Estado del MERCOSUR signatario que haya cometido la infracción.


7.    La suspensión del presente Acuerdo en caso de violación del elemento esencial establecido en el artículo 7.7, apartado 3, cometida por un Estado del MERCOSUR signatario no implicará la suspensión de la ejecución del presente Acuerdo en relación con los demás Estados del MERCOSUR signatarios.

ARTÍCULO 30.5

Modificaciones

1.    Las Partes podrán acordar, por escrito, modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos internos aplicables necesarios para la entrada en vigor de la modificación, o en otra fecha que acuerden.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio y el Comité Conjunto, según proceda, podrán decidir la modificación de los anexos de la parte III del presente Acuerdo o de otras partes de la misma si así lo dispone el presente Acuerdo. Dicha decisión podrá disponer que las modificaciones se apliquen a partir de la fecha acordada por las Partes o tras la notificación del cumplimiento de los requisitos legales de una o varias Partes, si procede.

ARTÍCULO 30.6

Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea

1.    La Unión Europea notificará a la Parte MERCOSUR toda solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión Europea.


2.    Durante las negociaciones entre la Unión Europea y el país candidato a la adhesión, la Unión Europea:

a)    facilitará, a petición de la Parte MERCOSUR y en la mayor medida posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo; y

b)    tendrá en cuenta las preocupaciones expresadas por la Parte MERCOSUR.

3.    El Comité Conjunto examinará los efectos en el presente Acuerdo de la adhesión de un tercer país a la Unión Europea con suficiente antelación con respecto a dicha fecha de adhesión.

4.    En la medida necesaria, las Partes, antes de la entrada en vigor del acuerdo sobre la adhesión de un tercer país a la Unión Europea, establecerán mediante decisión del Consejo Conjunto los ajustes o disposiciones transitorias necesarias en relación con el presente Acuerdo.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la parte III del presente Acuerdo se aplicará entre el nuevo Estado miembro de la Unión Europea y la Parte MERCOSUR a partir de la fecha de adhesión de dicho nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

ARTÍCULO 30.7

Adhesión de Estados Partes al MERCOSUR

1.    El MERCOSUR notificará a la Parte UE toda solicitud de adhesión de un tercer país al MERCOSUR.


2.    Durante las negociaciones entre el MERCOSUR y el país candidato a la adhesión, el MERCOSUR:

a)    facilitará, a petición de la Parte UE y en la mayor medida posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo; y

b)    tendrá en cuenta las preocupaciones expresadas por la UE.

3.    Cualquier Estado Parte del MERCOSUR que no sea Parte en el presente Acuerdo en la fecha de su firma («Estado Parte del MERCOSUR solicitante») podrá adherirse al presente Acuerdo mediante un protocolo de adhesión celebrado por la Parte UE y el Estado Parte del MERCOSUR solicitante. El protocolo de adhesión incorporará los resultados de las negociaciones de adhesión y, en caso necesario, los ajustes recomendados por el Comité Conjunto de conformidad con el apartado 4. El presente Acuerdo se modificará de conformidad con el artículo 30.5, apartado 1, para reflejar las condiciones de adhesión acordadas en el protocolo de adhesión entre la Parte UE y el Estado Parte del MERCOSUR solicitante.

4.    Durante las negociaciones del protocolo de adhesión a que se refiere el apartado 3, el MERCOSUR podrá acompañar a la delegación del Estado Parte solicitante del MERCOSUR y, antes de la conclusión de las negociaciones, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Conjunto para examinar los posibles efectos sobre el presente Acuerdo de la adhesión del Estado Parte de MERCOSUR solicitante y, si fuera necesario, recomendar ajustes.


ARTÍCULO 30.8

Anexos, apéndices y protocolos

Los anexos, apéndices y protocolos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 30.9

Derechos privados

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que conceda derechos o imponga obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que permita su invocación directa en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes. Un Estado Parte del MERCOSUR signatario del presente Acuerdo podrá disponer otra cosa en virtud de su Derecho interno.

ARTÍCULO 30.10

Duración de la validez

El presente Acuerdo tendrá una validez indefinida.


ARTÍCULO 30.11

Denuncia

1.    La Parte UE o la Parte MERCOSUR podrán notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

2.    La denuncia surtirá efecto nueve meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 30.12

Lenguas auténticas

El presente Acuerdo se redacta en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, irlandesa, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

(1)    DO L 343 de 29.12.2015, p. 1.
(2)    Los instrumentos internacionales a los que se hace referencia en el presente documento no incluyen modificaciones de los mismos ni los acuerdos que los sucedan, ni decisiones, interpretaciones o actos adoptados por los órganos que rigen dichos instrumentos, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
(3)    Entre otras medidas de efecto equivalente, esto incluye los derechos de importación ad valorem, los elementos agrícolas, los derechos adicionales sobre el contenido de azúcar, los derechos adicionales sobre el contenido de harina, los derechos específicos, los derechos mixtos, los derechos estacionales y los derechos adicionales derivados de los regímenes de precios de entrada.
(4)    Para mayor seguridad, el término «medida» incluye las omisiones y la legislación que no esté plenamente implementada en el momento de la conclusión de las negociaciones del presente Acuerdo, así como sus actos de ejecución.
(5)    DO L 343 de 29.12.2015, p. 1.
(6)    DO L 343 de 29.12.2015, p. 558.
(7)    Para mayor seguridad, la «tasa consular» de la República Oriental del Uruguay y la «tasa estadística» de la República Argentina se rigen por el apartado 3.
(8)    No obstante lo dispuesto en el presente apartado, el período transitorio para la República del Paraguay será de 10 (diez) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(9)    A efectos del presente artículo, se entenderá por «procedimientos no automáticos para el trámite de licencias» los procedimientos para el trámite de licencias en los que no se concede la aprobación de la solicitud a todas las personas físicas y jurídicas que cumplen los requisitos de la Parte afectada para participar en operaciones de importación o exportación de mercancías sujetas a procedimientos para el trámite de licencias.
(10)    Este punto se entiende sin perjuicio de los derechos soberanos y de las obligaciones de las Partes contraídas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), en particular en la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
(11)    Las letras k) y l) se entenderán sin perjuicio de las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes relativas a la importación de las mercancías en ellas mencionadas.
(12)    Los productos de la pesca u otros productos extraídos del mar por buques fletados que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del MERCOSUR signatario se considerarán originarios del Estado miembro de la Unión Europea o del Estado del MERCOSUR signatario en el que se flete el buque y se expida la licencia, siempre que cumplan todos los criterios del presente apartado.
(13)    A efectos del presente artículo, se aplicará la definición del artículo 18.2, letra m).
(14)    A efectos del presente artículo, se aplicará la definición del artículo 18.2, letra h).
(15)    El certificado de origen será válido de conformidad con las medidas transitorias que figuran en el anexo 11-D, durante el período especificado en el mismo.
(16)    Esta disposición se aplica sin perjuicio de las demás disposiciones del presente capítulo.
(17)    Para mayor seguridad, la referencia a las disposiciones legislativas y reglamentarias abarca los procedimientos consagrados en ellas.
(18)    Los Estados del MERCOSUR signatarios cumplirán los compromisos del presente apartado con arreglo al artículo 16 (Notificación de las fechas definitivas para la aplicación de la categoría B y la categoría C) del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC.
(19)    Los Estados del MERCOSUR signatarios cumplirán los compromisos del presente apartado con arreglo al artículo 16 (Notificación de las fechas definitivas para la aplicación de la categoría B y la categoría C) del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC.
(20)    Con arreglo a este apartado, el funcionario, oficina o autoridad que haya dictado la resolución, una autoridad administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial, podrá presentar una revisión antes o después de que se haya dado curso a la resolución.
(21)    Esta disposición se aplicará únicamente con respecto a la Unión Europea y a los Estados del MERCOSUR signatarios que sean partes contratantes en el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, y de conformidad con los compromisos contraídos en dicho Convenio.
(22)    Por «plazo prudencial» se entenderá normalmente un período no inferior a 6 (seis) meses, excepto cuando ello resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.
(23)    En caso de conflicto, el presente capítulo prevalecerá sobre otros capítulos de la presente parte del Acuerdo cuando se apliquen a las MSF, incluso cuando dichas medidas formen parte de una medida.
(24)    DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(25)    Documento G/SPS/19/Rev.2 de la OMC, de 13 de julio de 2004.
(26)    Documento G/SPS/48 de la OMC, de 16 de mayo 2008.
(27)    FAO, CAC/GL 26-1997.
(28)    En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea son: Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias. El presente artículo se aplicará también al país o al territorio de ultramar que pase a tener estatuto de región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tras la entrada en vigor de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión modifique su estatuto como tal mediante el mismo procedimiento, el presente artículo dejará de ser aplicable tras la entrada en vigor de la decisión del Consejo Europeo. La Unión Europea notificará por escrito a la otra Parte cualquier cambio en los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
(29)    Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan ser consideradas cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto ubicado en un Estado del MERCOSUR signatario o un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto ubicado en el mismo Estado del MERCOSUR signatario o Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, según se establece en la CNUDM, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto ubicado en el Estado del MERCOSUR signatario o Estado miembro de la Unión Europea.
(30)    Se entenderá que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica engloban la participación en el capital de una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
(31)    Si la actividad económica no es realizada directamente por una persona jurídica sino a través de otras formas de establecimiento, como una sucursal o una oficina de representación, se concederá al inversor (es decir, a la persona jurídica), a través de tal establecimiento, el trato que se proporcione a los inversores conforme a la parte III del Acuerdo. Dicho trato se ampliará al establecimiento a través del cual se realice la actividad económica y no es necesario ampliarlo a otras partes del inversor que estén situadas fuera del territorio donde se realiza la actividad económica.
(32)    La letra j) del presente artículo no se interpretará en ningún caso de manera que una empresa naviera constituida o establecida en un territorio sujeto a una controversia de soberanía en la que participe la República Argentina, o constituida, establecida u organizada de otra manera al amparo de la legislación aplicable a dicha territorio, pueda beneficiarse de las disposiciones del presente capítulo. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que implica la legitimidad de la legislación aplicada a tales territorios.
(33)    Si una Parte concede sustancialmente a sus residentes permanentes el mismo trato que a las personas físicas que tengan la nacionalidad de dicha Parte, sus residentes permanentes estarán cubiertos por la definición de personas físicas en lo que respecta a las medidas que afecten al comercio transfronterizo de servicios, al consumo en el extranjero y al establecimiento.
(34)    Si el servicio no es prestado directamente por una persona jurídica, el trato concedido en virtud del presente capítulo se extenderá a la sucursal u oficina de representación a través de la cual se presta el servicio, y no será necesario extenderlo a ninguna parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se preste el servicio.
(35)    La obligación establecida en el presente apartado se aplica también a las medidas que regulan la composición de los consejos de administración de una empresa, como los requisitos de nacionalidad y residencia.
(36)    No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
(37)    El contrato de servicios al que se refiere la letra b) será un contrato de buen fe y cumplirá los requisitos de las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(38)    A efectos de la autorización previa, podrá exigirse a la empresa de acogida que presente un programa de formación en el que figure la duración de la estancia y demuestre que el fin de la estancia es la formación. Las autoridades competentes podrán exigir que la formación esté relacionada con el título universitario que se haya obtenido.
(39)    El contrato de servicios al que se refiere la letra d) será un contrato de buen fe y cumplirá los requisitos de las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(40)    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales de exención de visados entre cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.
(41)    Las tasas de trámite de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(42)    Para mayor seguridad, esto incluye la adjudicación de una concesión, registro, declaración, notificación o licencias individuales.
(43)    Los «servicios postales» abarcan las CCP, CCP 7511 y CCP 7512.
(44)    Las tasas de trámite de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(45)    Por «radiodifusión» se entiende la radiocomunicación en la que las transmisiones están destinadas a su recepción directa por el público en general, y pueden incluir la transmisión de sonido y la transmisión de televisión. Los proveedores de servicios de radiodifusión se considerarán proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y sus redes se considerarán redes públicas de transporte de telecomunicaciones, en la medida en que dichas redes se utilicen también para prestar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
(46)    En el caso de la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, se entenderá por «instalaciones esenciales de telecomunicaciones» las instalaciones de una red pública de transporte de telecomunicaciones y un servicio público de transporte de telecomunicaciones con arreglo a las definiciones contempladas en su legislación nacional.
(47)    En el caso de la República Oriental del Uruguay, el ámbito de aplicación del presente artículo se aplicará a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
(48)    En el caso de la República Oriental del Uruguay, el ámbito de aplicación del presente artículo se aplicará a todos los proveedores.
(49)    A efectos de la presente subsección, se entiende que la expresión «no discriminatorias» se refiere al trato nacional tal como se define en el artículo 18.4, además de reflejar el uso con relación a este sector específico, entendiéndose como las «condiciones no menos favorables que las concedidas en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de comunicaciones similares».
(50)    En el caso de la República Oriental del Uruguay, el ámbito de aplicación del presente artículo se aplicará a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
(51)    Para mayor seguridad, en el caso del MERCOSUR, esta hace referencia a la autoridad reguladora de cada Estado del MERCOSUR signatario.
(52)    El presente artículo no se aplicará a los contratos que creen o transfieran derechos sobre bienes inmuebles; los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública; los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional; y los contratos regidos por el Derecho de familia o de sucesiones.
(53)    El consentimiento se definirá de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte.
(54)    Para mayor seguridad, esto incluye disposiciones legislativas y reglamentarias sobre el blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.
(55)    No obstante lo dispuesto en el artículo 20.3, apartado 1, en el caso de la Unión Europea y Argentina, el apartado 2, letra a), se aplicará a todas las contrataciones realizadas en Argentina con respecto a proveedores de la Unión Europea que sean personas jurídicas establecidas en Argentina, y en la Unión Europea con respecto a los proveedores de Argentina que sean personas jurídicas establecidas en la Unión Europea. Esto sigue estando sujeto a las excepciones por razones de seguridad y de carácter general definidas en el artículo 20.5.
(56)    No obstante lo dispuesto en el artículo 20.3, apartado 1, en el caso de la Unión Europea y Brasil, el apartado 2, letra a), se aplicará a todas las contrataciones realizadas en Brasil con respecto a proveedores de la Unión Europea que sean personas jurídicas establecidas en Brasil, y en la Unión Europea con respecto a los proveedores de Brasil que sean personas jurídicas establecidas en la Unión Europea. Esto sigue estando sujeto a las excepciones por razones de seguridad y de carácter general definidas en el artículo 20.5.
(57)    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «nacional», con respecto al derecho de propiedad intelectual pertinente, una persona de una Parte que cumpliría los criterios de elegibilidad para acogerse a la protección prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC o los acuerdos multilaterales suscritos y administrados bajo los auspicios de la OMPI, en los que una Parte es una parte contratante.
(58)    A los efectos del artículo 21.5, «protección» comprende los aspectos relativos a la existencia, adquisición, ámbito de aplicación, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente el presente capítulo.
(59)    En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los derechos previstos en el presente capítulo.
(60)    A efectos del artículo 21.6, las «comunidades indígenas y locales» podrán incluir a los descendientes de africanos esclavizados y a los pequeños agricultores.
(61)    Las Partes tendrán libertad, en sus disposiciones legislativas y reglamentarias, para utilizar diferentes nombres para los derechos establecidos en la presente subsección, siempre que se garantice el nivel de protección acordado.
(62)    Las letras c) y d) del artículo 21.13 no se aplicarán a una Parte en la medida en que dicha Parte no establezca en sus disposiciones legislativas y reglamentarias los derechos establecidos en dichas letras. En tal caso, las demás Partes podrán excluir a los organismos de radiodifusión de dicha Parte de la protección concedida en el artículo 21.13, letras c) y d), y la obligación prevista en el artículo 21.5 no se aplicará con respecto a los derechos previstos en el artículo 21.13, letras c) y d).
(63)    Cada una de las Partes podrá conceder derechos más amplios en lo que respecta a la comunicación al público por parte de los organismos de radiodifusión.
(64)    Cada una de las Partes podrá conceder derechos más amplios, en lugar del derecho a remuneración o además de ese derecho, en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
(65)    Cada una de las Partes podrá disponer que la publicación o comunicación lícita al público de la grabación de la interpretación o ejecución o del fonograma tenga lugar en un plazo determinado a partir de la fecha de la interpretación o ejecución (en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes) o de la fecha de la grabación (en el caso de los productores de fonogramas).
(66)    Esta obligación solo se aplica a las marcas registradas después de la fecha de adopción de los criterios de clasificación de Niza o de adhesión al instrumento.
(67)    A efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un diseño que tenga carácter singular es original.
(68)    Argentina establecerá la protección de los diseños creados independientemente que sean nuevos u originales.
(69)    Las Partes definen en el apéndice 21-B-1 las variedades vegetales y las razas animales cuya utilización no se impedirá.
(70)    Las Partes definen en el apéndice 21-B-1 los términos para los que no se solicita ni se concede protección.
(71)    De conformidad con la Clasificación de Niza y sus modificaciones.
(72)    Para mayor certeza, el nivel específico de protección de cada Estado del MERCOSUR signatario, tal como se define en el artículo 21.35, apartado 8, solo se aplica a los utilizadores anteriores que formen parte de la lista de utilizadores anteriores de ese Estado del MERCOSUR signatario en concreto.
(73)    En el caso de la Unión Europea, esta disposición puede cumplirse mediante la adhesión de sus Estados miembros.
(74)    A efectos de la presente sección, los «procedimientos» incluyen las medidas y los recursos.
(75)    A efectos del presente artículo, la «información confidencial» podrá incluir datos personales.
(76)    Una Parte podrá ampliar la aplicación del presente apartado a otros derechos de propiedad intelectual.
(77)    Al decidir qué es «razonablemente resarcida», el juez puede tener en cuenta el interés público.
(78)    «Beneficios ilegítimos» son los derivados de la infracción, de conformidad con el Derecho de una Parte.
(79)    DO CE L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(80)    Para mayor seguridad, la legislación en materia de competencia de la Unión Europea se aplica al sector agrícola de acuerdo con el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(81)    Para mayor seguridad, este punto no se interpretará en el sentido de que limita el alcance del análisis que debe llevarse a cabo en el caso de los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas con arreglo a la legislación respectiva en materia de competencia de cada Parte.
(82)    Para mayor seguridad, se excluyen las actividades realizadas por una empresa que opere: a) sin ánimo de lucro; o b) con intención de cubrir costes.
(83)    Para mayor seguridad, la concesión de una licencia a un número limitado de empresas para asignar un recurso escaso mediante criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no es por sí misma un privilegio exclusivo ni especial.
(84)    A efectos de la presente definición, «ser propiedad» y «estar controlada» se refiere a las situaciones en las que una Parte posee más del 50 % del capital social o controla el ejercicio de más del 50 % de los derechos de voto, o ejerce de otro modo un grado equivalente de control sobre la empresa con arreglo a las normas de gobernanza de dicha empresa.
(85)    Para mayor seguridad, el concepto de «mandato o finalidad públicos» incluye, entre otras cosas, las actividades de los bancos nacionales en relación con la compra de mercancías y servicios con arreglo a la legislación federal en materia de contratación pública, y las políticas de préstamo en apoyo de viviendas asequibles, exportaciones o importaciones, microempresas, pequeñas y medianas empresas y agricultores, o cualquier tarea asignada por una Parte a sus empresas públicas y empresas a las que una Parte haya concedido privilegios exclusivos o especiales. El concepto de «mandato o finalidad públicos» incluye también las actividades realizadas por una entidad o fideicomiso público en relación con la seguridad social o los planes públicos de jubilación.
(86)    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «laborales» los objetivos estratégicos de la Organización Internacional del Trabajo en el marco del Programa de Trabajo Decente, que se expresan en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
(87)    Para mayor certeza, en el caso de los asuntos cubiertos por el capítulo 23, dichas personas serán los destinatarios de una decisión de una autoridad de competencia de una Parte.
(88)    Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(89)    Para mayor seguridad, esto incluye la normativa contra el blanqueo de capitales y la financiación de la lucha contra el terrorismo.
(90)    Para mayor seguridad, las Partes entienden que tales medidas incluyen medidas incompatibles con el artículo 18.4 destinadas a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos, adoptadas por una Parte en el marco de su sistema fiscal que:i)    sean aplicables a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;ii)    sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;iii)    se apliquen a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;iv)    sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;v)    establezcan una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; ovi)    determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base imponible de la Parte;Los términos o conceptos fiscales que figuran en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
(91)    Para mayor seguridad, «una medida de la Unión Europea» a que se refiere el presente artículo también abarcaría una medida de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea.
(92)    Para mayor certeza, el artículo 9, apartado 3, del ESD no impedirá que un Estado del MERCOSUR signatario designe a un miembro del panel arbitral de la sublista a que se refiere el artículo 29.8, apartado 3, letra b), del presente capítulo distinto del que haya actuado o esté actuando como árbitro en un panel establecido para examinar una reclamación de otro Estado del MERCOSUR signatario sobre el mismo asunto.
(93)    Para mayor seguridad, al acordar la composición del panel arbitral con arreglo al presente apartado, las Partes podrán acordar seleccionar como árbitros a personas que no estén incluidas en la lista de árbitros establecida de conformidad con el artículo 29.8, apartado 3.
(94)    Para mayor seguridad, a efectos del presente artículo, no se considerarán relativas al mismo asunto dos o más diferencias que afecten a las mismas partes en la diferencia y que se refieran a la misma medida, pero que no se refieran a una supuesta infracción de las disposiciones cubiertas, del Acuerdo de la OMC o de cualquier otro acuerdo en el que las partes pertinentes sean parte.
(95)    Para mayor certeza, estos costes deben repartirse de forma conjunta y equitativa entre, por una parte, la Unión Europea y, por otra, los Estados MERCOSUR signatarios del que sean partes en la diferencia y el MERCOSUR, si este último es también parte en la diferencia.